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RAAC Parte 65
RAAC Parte 65
RAAC Parte 65
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REGISTRO DE ENMIENDAS
ENMIENDAS
ÍNDICE GENERAL
- REGISTRO DE ENMIENDAS
- ÍNDICE
- AUTORIDADES DE APLICACIÓN
- AUTORIDAD DE COORDINACIÓN
- SUBPARTE A – GENERALIDADES
Secc. Título
65.1 Aplicación y Definiciones particulares
65.3 Titular de licencia extranjera
65.5 Reservado
65.7 Reservado
65.9 Supresión de licencias, certificados de competencia y habilitación
65.11 Solicitud y emisión de certificados de idoneidad aeronáutica.
65.12 Actos relacionados con el alcohol y drogas
63.13 Certificado provisorio de licencia, certificado de competencia o habilitación
65.15 Vigencia de la licencia, certificado de competencia o habilitación
65.16 Cambio de nombre. Reposición de licencia o certificado de competencia por pérdida o deterioro
65.17 Exámenes. Procedimientos generales
65.18 Examen teórico de conocimientos. Engaño u otra conducta ilícita en los exámenes.
65.19 Examen posterior a la reprobación
65.21 Falsificación, reproducción o alteración de certificados, historiales, informes y registros.
65.23 Revocación, suspensión o limitación de licencias, certificados de competencia o habilitaciones.
65.25 Cambio de domicilio.
Secc. Título
65.31 Aplicación. Licencia y habilitaciones
65.33 Requisitos para el otorgamiento de la licencia.
65.35 Requisitos de conocimientos
65.37 Habilitaciones de Controlador de Tránsito Aéreo. Categorías.
65.39 Requisitos para la obtención de habilitaciones.
65.41 Reservado.
65.43 Atribuciones. Realización de tareas.
65.45 Tiempo de servicio.
65.46 Obligaciones generales.
65.47 Vigencia de las habilitaciones.
65.49 Certificación de competencia. Requisitos.
65.50 Certificación de competencia. Atribuciones y limitaciones.
Secc. Título
65.51 Aplicación
65.53 Requisitos para el otorgamiento
65.55 Requerimientos de conocimientos teóricos
Secc. Título
65.71 Requisitos para el otorgamiento
65.73 Habilitaciones
65.75 Atribuciones y limitaciones generales
65.77 Habilitación de MMA - Categoría A. Requisitos
65.79 Atribuciones y limitaciones.
65.81 Habilitación de MMA - Categoría B. Requisitos
65.83 Atribuciones y limitaciones.
65.85 Habilitación de MMA - Categoría C. Requisitos
65.87 Atribuciones y limitaciones.
- SUBPARTE E - RESERVADO
Secc. Título
65.111 Requerimiento de certificado de competencia de plegador de paracaídas
65.113 Requisitos para el otorgamiento
65.115 Plegador de paracaídas. Requisitos de experiencia, conocimientos y pericia
65.117 Reservado
65.119 Reservado
65.121 Habilitaciones adicionales
65.123 Requisitos para habilitaciones adicionales
65.125 Atribuciones
65.127 Instalaciones y equipos
65.129 Limitaciones
65.131 Registros
65.133 Sello
Secc. Título
65.141 Requisitos para el otorgamiento
65.143 Requerimientos de licencia.
65.145 Requerimiento de idoneidad local para puestos operativos de trabajo. Experiencia. Práctica
65.147 Constancia de certificación de idoneidad. Requisitos. Atribuciones y limitaciones
65.149 Requerimiento de habilidad
65.151 Tiempos de entrenamiento local
65.153 Realización de tareas. Atribuciones.
65.155 Tiempo de servicio
65.157 Reglas operativas generales
65.159 Vigencia de la licencia
Secc. Título
65.161 Aplicación
65.163 Requisitos para la obtención
65.165 Experiencia
65.167 Atribuciones y limitaciones
Secc. Título
65.171 Requisitos para el otorgamiento
25 noviembre 2010 4º Edición ADMINISTRACIÓN NACIONAL
vi DE AVIACIÓN CIVIL
RAAC PARTE 65 GEN
65.173 Requerimientos de licencia
65.175 Requerimientos de experiencia
65.177 Atribuciones
Secc. Título
65.181 Requisitos para el otorgamiento
65.183 Habilitaciones
65.185 Atribuciones y limitaciones generales
65.187 Habilitación de Aviónica. Requisitos
65.189 Atribuciones y limitaciones
Secc. Título
65.191 Aplicación
65.193 Requisitos para el otorgamiento
65.195 Atribuciones y limitaciones
Secc. Título
65.201 Requisitos para el otorgamiento
65.203 Atribuciones y limitaciones generales
65.205 Especialista en Soldaduras Aeronáuticas. Requisitos
65.207 Atribuciones y limitaciones.
65.209 Especialista en Ensayos No Destructivos. Requisitos
65.211 Atribuciones y limitaciones.
65.213 Especialista en Materiales Compuestos. Requisitos
65.215 Atribuciones y limitaciones.
65.217 Especialista en Estructuras de Planeador y/o Motoplaneador. Requisitos
65.219 Atribuciones y limitaciones.
65.221 Reparador de Globos Libres Tripulados. Requisitos
65.223 Atribuciones y limitaciones.
65.225 Reparador de Aeronaves Experimentales. Requisitos
65.227 Atribuciones y limitaciones.
Secc. Título
65.231 Aplicación
65.233 Habilitaciones. Requisitos para el otorgamiento
65.235 Habilitaciones. Requerimiento de experiencia
65.237 Atribuciones y limitaciones
Secc. Título
65.241 Requisitos para el otorgamiento
65.243 Facultades
65.245 Disposiciones particulares para aeródromos privados
65.247 Funciones generales del encargado de un aeródromo privado
Secc. Título
65.251 Aplicación
65.253 Experiencia
ADMINISTRACIÓN NACIONAL 4º Edición 25 noviembre 2010
DE AVIACIÓN CIVIL vii
GEN RAAC PARTE 65
65.255 Examen de pericia
65.257 Atribuciones y limitaciones
SUBPARTE A – GENERALIDADES
Secc. Título
65.1 Aplicación y Definiciones particulares
65.3 Titular de licencia extranjera
65.5 Reservado
65.7 Reservado
65.9 Supresión de licencias, certificados de competencia y habilitación
65.11 Solicitud y emisión de certificados de idoneidad aeronáutica.
65.12 Actos relacionados con el alcohol y drogas
65.13 Certificado provisorio de licencia, certificado de competencia o habilitación
65.15 Vigencia de la licencia, certificado de competencia o habilitación
65.16 Cambio de nombre. Reposición de licencia o certificado de competencia por pérdida o deterioro.
65.17 Exámenes. Procedimientos generales
65.18 Examen teórico de conocimientos. Engaño u otra conducta ilícita en los exámenes
65.19 Examen posterior a la reprobación
65.21 Falsificación, reproducción o alteración de certificados, historiales, informes o registros.
65.23 Revocación, suspensión o limitación de licencias, certificados de competencia o habilitaciones
65.25 Cambio de domicilio
(a) Aplicación - Esta Parte establece los requisitos mínimos y procedimientos para el otorgamiento de
licencias y certificados de competencia para el personal aeronáutico que no pertenezca a la tripulación de
vuelo, sus habilitaciones, las condiciones bajo las cuales son necesarias, las atribuciones y limitaciones.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(b) Los certificados de idoneidad aeronáutica a que se refiere esta Parte son los siguientes:
(1) Licencias:
(i) Controlador de Tránsito Aéreo (Subparte B).
(ii) Despachante de Aeronave (Subparte C).
(iii) Mecánico de Mantenimiento de Aeronave (Subparte D).
(iv) Operador del Servicio de Información Aeronáutica (Subparte G).
(v) Operador de Estación Aeronáutica (Subparte H).
(vi) Jefe de Aeródromo (Subparte I).
(vii) Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronave (Subparte J).
(2) Certificados de Competencia:
(i) Plegador de Paracaídas (Subparte F).
(ii) Certificador Aeronáutico (Subparte K).
(iii) Tareas Especiales de Mantenimiento (Subparte L).
(iv) Prestación de Servicio de Rampa (Subparte M).
(v) Jefe de Aeródromo Público sin Servicios de Tránsito Aéreo (Subparte N).
(vi) Instructor de Vuelo por Instrumentos en Adiestrador Terrestre (Subparte O).
(c) Definiciones particulares - Para el propósito de esta Parte, además de las definiciones establecidas en la
Parte 1 de las RAAC, los términos y expresiones que se indican a continuación tienen el siguiente significado:
Acreditación: (de experiencia o de datos): Documento firmado por un responsable técnico reconocido a tal
efecto por la Autoridad Aeronáutica competente y en el cual certifica ante la misma y ante terceros respecto
de la capacitación, experiencia o datos del personal bajo su dependencia o responsabilidad. Debe ser reali-
zada por el Representante Técnico o equivalente de una Organización de Mantenimiento Aeronáutico o el
responsable de un Centro de Instrucción, según corresponda y, si se requiere, debe ser convalidado por la
Autoridad Aeronáutica competente. Para la acreditación de experiencia del personal técnico aeronáutico de
las Fuerzas Armadas o de Seguridad actuarán a tal efecto los respectivos Jefes de los Organismos técnicos
ADMINISTRACIÓN NACIONAL 4º Edición 25 noviembre 2010
DE AVIACIÓN CIVIL
SUBPARTE A 1. 2 RAAC PARTE 65
o del Comando correspondiente y para la del personal con Licencias argentinas que se hubiera desempe-
ñado en Organizaciones habilitadas por Autoridades de Aviación Civil Extranjeras reconocidas por la Autori-
dad Aeronáutica competente, actuarán a tal efecto los respectivos jefes de mantenimiento.
Aviónica: Es todo dispositivo electrónico (y su parte eléctrica) utilizado a bordo de las aeronaves, incluyen-
do a los equipos de radio, los mandos de vuelo automático y los sistemas de instrumentos electrónicos, de
navegación, de indicación y de control.
Capacitación: Acción de hacer apta a una persona para cumplir una determinada función o tarea. Incluye a
los Cursos de Instrucción Reconocida sobre determinados productos, niveles y/o funciones y al entrena-
miento en el trabajo (On the Job Training) en el marco de una Organización de Mantenimiento.
Capacitación inicial: La que se imparte por primera vez al personal técnico acerca de un determinado pro-
ducto y para un determinado nivel de complejidad.
Capacitación o entrenamiento recurrente: Todo aquel curso o entrenamiento destinado a repetir, actuali-
zar y/o ampliar los conocimientos adquiridos en la capacitación inicial. Permite corregir las deficiencias des-
cubiertas durante el servicio. Incluye lo siguiente: 1º) la revisión, el refuerzo y el mejoramiento de la capaci-
tación inicial; 2º) la capacitación relativa a los boletines técnicos y/o novedades de mantenimiento; 3º) Las
capacitación relativa a las tareas críticas, tales como rodaje de motor y carreteo, Items de Inspección Re-
querida (RII) e Inspecciones No Destructivas.
Centro de Capacitación: Centro de Instrucción en técnicas aeronáuticas que imparte conocimientos y habi-
lidades específicas sobre determinados productos y especialidades, a quien disponga de la instrucción
básica, haciéndolo apto para el ejercicio de funciones y tareas en el producto y nivel definido en cada curso.
Designación específica de los Centros de Instrucción pertenecientes a los explotadores, organizaciones de
mantenimiento, fabricantes, empresas o Instituciones para capacitar a su propio personal o al de terceros en
los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño de determinadas funciones o tareas.
Centro de Formación: Centro de Instrucción con facultades para impartir enseñanza básica para el ejerci-
cio de las funciones que demandan las actividades aeronáuticas pertinentes. Designación específica de los
Centros de Instrucción y Escuelas Técnicas que imparten la instrucción básica necesaria para acceder a las
Licencias.
Centro de Instrucción: Organización que imparte enseñanza con el fin de formar o capacitar a alguien en
los conocimientos y técnicas aeronáuticas. Designación genérica de los Centros de Formación y de
Capacitación y de las Escuelas de Instrucción y Perfeccionamiento Aeronáutico (EIPA).
Centro de Instrucción habilitado: Centro facultado por la Dirección de Licencias al Personal (DLP) de la
Dirección Nacional de Seguridad Operacional para examinar, calificar, certificar y diplomar alumnos en los
cursos de instrucción reconocida.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
Certificar: Dar fe de la veracidad o corrección de un hecho o dato. Acto de asumir la responsabilidad técni-
ca con sus implicancias legales ante la Autoridad Aeronáutica competente y ante terceros, quedando docu-
mentado mediante la rúbrica del responsable de ese acto, en el documento que correspondiera
Clases de células, motores, hélices, radio, instrumentos y accesorios: Son las definidas en la Parte 145.
Código ATA: ATA es la sigla de la "Air Transport Association of América", la cual establece Especific a-
ciones para la presentación de datos técnicos en forma estandarizada. A los efectos de esta Parte se
aplica como referencia la Especificación ATA 104 para Niveles de instrucción y los capítulos (dos pr i-
meros dígitos) de la Especificación ATA 100 para sistemas y componentes de las aeronaves. Cuando
se hace referencia a un curso "limitado por sus contenidos" indica que solo lo capacita para los Capí-
25 noviembre 2010 4º Edición ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL
RAAC PARTE 65 SUBPARTE A 1.1
1. 3
tulos comprendidos en el mismo pero no para la aeronave completa. 3
Componente: Conjunto, parte, artículo o elemento constitutivo de una aeronave, de su estructura, motor o
sistemas.
Comunicación ATC (ATSC): Comunicación relacionada con los servicios de tránsito aéreo, comprendido el
control de tránsito aéreo, la información aeronáutica y meteorológica, la notificación de posición y los servicios
relacionados con seguridad y regularidad de los vuelos. En esta comunicación interviene una o varias adminis-
traciones de servicios de tránsito aéreo. Estos términos se utilizan con fines de administración de direcciones.
Controlador de tránsito aéreo habilitado: Controlador de tránsito aéreo titular de licencia y de hab i-
litaciones válidas, apropiadas para el ejercicio de sus atribuciones.
Control positivo: Es el control de todo el tránsito aéreo, dentro del espacio aéreo designado por el
control de tránsito.
Controlador radar: Controlador de tránsito aéreo calificado, titular de una habilitación radar apropiada a las
funciones a que está asignado.
Entrenar: Acción de preparar, adiestrar o capacitar a alguien para el ejercicio de una tarea o trabajo. En
particular se refiere al entrenamiento en el trabajo u “On the Job Training”.
Habilitación Local: Significa que el Controlador de Tránsito Aéreo demuestra tener la destreza necesaria y
un conocimiento integral de los procedimientos, medios, radioayudas, etc. del puesto de trabajo para el que
ha sido habilitado, que le permita controlar en forma segura, ordenada y rápida el movimiento de todas las
aeronaves.
Licencia: Documento que certifica la idoneidad de su titular para el ejercicio de la función aeronáutica a que
se refiere.
NOTA: Documento oficial otorgado por la Autoridad Aeronáutica que indica la especialidad aeronáutica
del titular, las restricciones en caso de haberlas, y le otorga, dentro del período de su vigencia, las
atribuciones para desempeñar las funciones propias y las de las habilitaciones expresamente con-
signadas en ella.
Nivel (de idoneidad): Grado de competencia requerido para el desempeño de las actividades propias de
determinadas funciones o especialidades, el cual está directamente relacionado con la capacitación acredi-
tada por cursos de instrucción reconocida.
Pericia: Capacidad o habilidad para aplicar los procedimientos y técnicas con un grado de competencia
apropiado a las atribuciones que la licencia confiere a su titular.
NOTA: Capacidad para interpretar y aplicar las especificaciones de los manuales técnicos y ejecutar tareas
relacionadas con las funciones correspondientes a las atribuciones de la habilitación solicitada.
Puesto de trabajo: Para el personal controlador de tránsito aéreo significa una función de Control de
Tránsito Aéreo específica, realizada dentro de una Torre de Control, Centro de Control de Área u Oficina de
Aproximación y para el personal operador ARO /AIS significa una función de operador, realizada dentro de
una dependencia ARO /AIS, Oficina NOTAM Regional o Internacional (NOF) y en el Servicio de Información
Aeronáutica (AIS) Central.
Renovación: Acción administrativa, que se realiza después de que una habilitación o aprobación haya ca-
ducado, que renueva las atribuciones de las mismas por un período determinado de tiempo, después de
haber cumplido los requisitos establecidos.
Requisitos: Condiciones indispensables que debe cumplir una persona para acceder al otorgamiento de un
certificado de idoneidad aeronáutica.
Supervisar: Responsabilidad de verificar que la tarea ha sido realizada correctamente, por personal idóneo
y de acuerdo con los datos técnicos, métodos, técnicas o prácticas aprobados, aceptados o convalidados
por la Autoridad Aeronáutica competente.
NOTA: En lo relativo al mantenimiento aeronáutico, no implica el retorno al servicio del producto al que se
le realiza la tarea.
Tarea: Acciones que se ejecutan como parte de un trabajo. En lo referente al mantenimiento aeronáutico la
realización de una tarea implica la firma por parte del ejecutor responsable en el documento de control del
mantenimiento realizado.
Trabajo bajo supervisión: Es el que se realiza bajo el control y supervisión directa del titular de un certifi-
cado de idoneidad aeronáutica o equivalente en las FFAA/SS. En el caso del mantenimiento aeronáutico,
supervisa un mecánico con atribuciones adecuadas para la tarea en ejecución y es él quien firma y certifica
la corrección de la tarea ejecutada.
NOTA: Ver DNAR Parte 43, Sección 43.3 (d).
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(a) Excepto para las licencias de Controlador de Tránsito Aéreo, Operador del Servicio de Información Ae-
25 noviembre 2010 4º Edición ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL
RAAC PARTE 65 SUBPARTE A 1.1 1. 5
ronáutica y Jefe de Aeródromo, a toda persona que no sea ciudadana argentina o extranjero no residente 5
en el país, se le podrá convalidar, con las debidas limitaciones, una licencia o certificado emitido fuera de la
República Argentina, u otorgar otro según corresponda:
(1) Según los Acuerdos suscriptos entre el Estado de emisión y la Nación Argentina y/o sujetos al principio
de reciprocidad.
(2) Siempre que no exista orden en contrario en el Estado de emisión de tal documento aeronáutico, y
(3) Solamente cuando la Dirección de Aeronavegabilidad (DA) considere que dicho documento aeronáuti-
co es necesario para la continuidad de la aeronavegabilidad de una aeronave civil con matrícula argentina, y
(4) Si reúne la totalidad de los requisitos que se prescriben para su obtención.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(b) El tiempo máximo para la utilización de una licencia o certificado de competencia convalidado será
fijado por la Autoridad Aeronáutica competente.
65.5 Reservado
65.7 Reservado
(a) La solicitud para una licencia, certificado de competencia o habilitación deberá ser realizada de la manera
prescrita por la Autoridad Aeronáutica competente.
(b) A menos que sea autorizado por la Autoridad Aeronáutica, la persona que tenga suspendida la licencia o
certificado de competencia no podrá solicitar ninguna habilitación a ser agregada a dicha licencia o certificado
de competencia, durante el período de suspensión, y
(c) La persona cuya licencia o certificado de competencia haya sido revocado, no podrá solicitar ninguna
habilitación, durante el período de un año a partir de la fecha de revocación.
(a) La violación intencional de cualquier ley, reglamentación, o disposición relacionada con la posesión,
transporte o contrabando de sustancias psicoactivas o estimulantes, será motivo para:
(1) Suspender o revocar la licencia o certificado de competencia, luego de poseer la resolución de la auto-
ridad judicial competente, y
(2) Rechazar la solicitud para la obtención de cualquier licencia, certificado de competencia o habilitación adi-
cional mencionadas en esta Parte por un período de hasta un año a partir de la fecha de la resolución judicial.
(b) Todo aquel que tuviera sospecha razonable que alguna persona que cumple funciones relacionadas
con la presente regulación se encontrare bajo los efectos del alcohol o drogas, previo a la iniciación o duran-
te la realización de sus funciones, deberá informar tal circunstancia a la autoridad competente en forma
inmediata, a fin que ésta adopte las medidas pertinentes.
(a) A toda persona que haya completado satisfactoriamente la totalidad de los requisitos establecidos para
la obtención de una licencia, certificado de competencia o habilitación, la Autoridad Aeronáutica competente,
Dirección de Licencias al Personal (DLP), otorgará un certificado provisorio, con una vigencia de no más de
ADMINISTRACIÓN NACIONAL 4º Edición 25 noviembre 2010
DE AVIACIÓN CIVIL
SUBPARTE A 1. 6 RAAC PARTE 65
90 días.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(a) Las licencias, certificados de competencia o habilitaciones otorgadas bajo esta Parte o normas ante-
riores son de carácter permanente, pero el ejercicio de las atribuciones pierde vigencia cuando el titular no
cumple con las exigencias establecidas para cada caso, o cuando:
(1) El Certificado de Habilitación Psicofisiológica está vencido por la fecha, o
(2) El titular conoce o sospecha que sus aptitudes psicofísicas no le posibilitan ejercer sus atribuciones, o
(3) No mantiene la experiencia reciente establecida para cada función de especialidad aeronáutica, o
(4) Esté cumpliendo una sanción aeronáutica, o
(5) Se constate que fue obtenida ilegalmente, o que se haya cometido un error en su emisión.
(b) La comisión de un acto ilícito por parte de cualquier persona constituye la base para suspender o
revocar cualquier certificado de idoneidad aeronáutica en posesión de dicha persona.
65.16 Cambio de nombre. Reposición de licencia o certificado de competencia por pérdida o deterioro
(a) Cambio de Nombre: El titular de un documento de idoneidad aeronáutica emitido según esta Parte o
normas anteriores que hubiera cambiado de nombre o apellido y solicite incorporarlos al mismo, deberá
presentar ante la Dirección de Licencias al Personal (DLP) de la Dirección Nacional de Seguridad Operacio-
nal, una solicitud acompañada de la siguiente documentación:
(1) Copia de la orden judicial u otro documento legal que certifique el cambio de nombre o apellido.
(2) Completar y firmar los formularios correspondientes.
(3) Abonar el arancel establecido, y
(4) Devolver a la Autoridad Aeronáutica el /los documentos aeronáuticos a los cuales cambió el nombre o apellido.
(b) Pérdida o Deterioro: El titular de una licencia o de un certificado de competencia emitido según esta
Parte o normas anteriores, que gestione un nuevo documento por la pérdida o destrucción del original,
podrá solicitarlo personalmente o por correo ante la Dirección de Licencias al Personal (DLP) de la Direc-
ción Nacional de Seguridad Operacional, y en el caso del Certificado de Habilitación Psicofisiológica podrá
solicitarlo personalmente o por correo ante el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial (IN-
MAE), sito en Avenida Belisario Roldán 4551 – C.P. 1425 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en los
Gabinetes Psicofisiológicos ubicados en las ciudades de Comodoro Rivadavia, Córdoba, Villa Reynolds
(Prov. San Luis), Mendoza y Paraná, debiendo presentar en ambos casos lo siguiente:
(1) Una nota de solicitud que contenga el nombre y número del documento aeronáutico, el número del
legajo aeronáutico, la dirección postal permanente (incluyendo Código Postal), la fecha y lugar de nacimien-
to de su titular y toda otra información que facilite el trámite,
(2) Completar y firmar los formularios correspondientes.
(3) Abonar el arancel establecido.
(4) Cuando el cambio se produzca por deterioro, se deberá devolver el documento deteriorado como cons-
tancia de la solicitud, y
(5) Cuando el cambio se produzca por pérdida, se deberá adjuntar la constancia de la denuncia o exposi-
ción ante la autoridad policial.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(a) Los exámenes establecidos, son llevados a cabo en fechas, lugares y por personas designadas por la
Autoridad Aeronáutica competente.
(b) El porcentaje mínimo de aprobación para cada examen es del 70 por ciento.
65.18 Examen teórico de conocimientos. Engaño u otra conducta ilícita en los exámenes
(b) Una persona a quien el examinador denuncia por haber cometido un acto ilícito determinado en (a) de
esta Sección, se lo considerará, por el período de un año a partir de la fecha de haber cometido dicho acto,
imposibilitado para:
(1) Solicitar una licencia, habilitación o autorización otorgada según esta regulación; o
(2) Solicitar y presentarse a cualquier examen de conocimientos establecidos por esta regulación.
(a) Una persona que haya reprobado un examen escrito, oral o práctico, para obtener certificado de ido-
neidad aeronáutica, podrá solicitar ser nuevamente reexaminado:
(1) Después de 30 días a partir de la fecha en la que el postulante no aprobó el examen; o
(2) Antes de los 30 días si el postulante presenta una declaración firmada por un instructor habilitado para el
área requerida, certificando que dicho instructor ha impartido la instrucción adicional al postulante, en cada una
de las materias desaprobadas y que el mencionado instructor considera que el postulante está en condiciones
de rendir un nuevo examen.
(a) Toda licencia o certificado de competencia en poder de un titular podrá ser suspendida o revocada o
limitada en sus atribuciones si la Autoridad Aeronáutica competente encuentra que dicha persona ha cometido
un acto ilícito relacionado con la misma o cuando considere con clara evidencia que una persona ha ejecutado
o estuvo comprometida en una o más de las siguientes actividades:
(1) No ejecutó las funciones o tareas requeridas ni informó tal hecho al usuario o a la organización que las
requirió o a la que pertenecía.
(2) Fue negligente en el ejercicio de sus atribuciones.
(3) Falsificó, reprodujo fraudulentamente o alteró certificados, historiales, informes o registros.
(4) Certificó el cumplimiento conociendo que lo especificado en el certificado no había sido correctamente
ejecutado o no se había verificado que el mismo hubiera sido efectuado.
(5) Ejerció sus atribuciones o emitió un certificado cuando se encontraba bajo los efectos adversos del alcohol
o las drogas.
(6) El titular rehúsa cumplir, si así se requiere, un control de conocimientos y/o pericia.
(b) A menos que sea autorizado por la Autoridad Aeronáutica competente, la persona que tenga
suspendida la licencia no podrá solicitar ninguna habilitación a ser agregada a la misma durante el período
de suspensión.
(c) La persona cuya licencia o certificado de competencia haya sido revocado no podrá solicitar el mismo
u otro documento equivalente durante el período de un año a partir de la fecha de revocación y a menos que
demuestre que los motivos que dieron origen a la revocación no producirán más efectos, han prescrito o
fueron superados en forma definitiva.
ADMINISTRACIÓN NACIONAL 4º Edición 25 noviembre 2010
DE AVIACIÓN CIVIL
SUBPARTE A 1. 8 RAAC PARTE 65
El titular de una licencia que haya realizado un cambio de su domicilio declarado anteriormente tiene la obli-
gación de informar personalmente o por correo, dentro de los 30 días de producido este hecho, a la Direc-
ción Nacional de Seguridad Operacional.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(a) Esta Subparte establece los requisitos para el otorgamiento de la Licencia de Controlador de Tránsito
Aéreo y sus Habilitaciones, atribuciones que le confiere al titular y limitaciones.
(b) Podrá desempeñarse como Controlador en los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS) la persona que:
(1) Sea titular de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo en vigencia o de una Licencia de Controlador
de Tránsito Aéreo Provisoria, durante el término de su vigencia.
(2) Posea el Certificado de Habilitación Psicofisiológica Clase III en vigencia u otra documentación transitoria
expedida por el Organismo competente que acredite su aptitud psicofisiológica Clase III en vigencia.
(3) Tenga inscripta en su Licencia la Habilitación otorgada para el servicio de control que se brinda, a
excepción que dicha inscripción se encuentre en trámite.
(4) El personal del estado nacional podrá actuar como Controlador de Tránsito Aéreo careciendo de Licencia o
Habilitación, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en 65.33 (a)(1), (2), (3), (4), (5) y (6); y los
requisitos de experiencia exigidos para una, por lo menos, de las habilitaciones que se exponen en 65.39 (c) y
(d) de ésta Subparte (Conforme 4.4.1 del Anexo 1 OACI).
(c) Podrá actuar como Supervisor ATS la persona que cumpla con los requisitos de (b) (1), (2) y (3) citados
precedentemente y haya sido designado como tal por la autoridad de aplicación.
(d) Podrá actuar como Instructor ATS la persona que además de haber cumplido con los requisitos de (b)
(1), (2) y (3) citados precedentemente y haya sido designado como tal por la autoridad de aplicación.
(e) El titular de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo otorgada por un estado extranjero contratante
al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), podrá solicitar un Certificado de Convalidación
otorgada bajo esta subparte para ejercer la función de Controlador de Tránsito Aéreo en la República Argentina,
cuando se satisfagan las exigencias contenidas en 65.31 (b) (1) y (2) y 65.33 (a) (2), (3), (4) y (5).
(Resolución ANAC N°420/2012 – B. O. N° 32.432 del 05 julio 2012)
(a) La persona que solicite la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
(1) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.
(2) Tener como mínimo 21 años de edad. No obstante, podrá otorgarse la Licencia antes de la edad de 21
años en casos debidamente justificados.
(3) Hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.
La persona que requiera una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, deberá aprobar las exigencias
establecidas por la autoridad aeronáutica de aplicación, en el curso de instrucción reconocido para Controlador
de Tránsito Aéreo.
(Resolución ANAC N°420/2012 – B. O. N° 32.432 del 05 julio 2012)
(b) En el dorso de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo deberán figurar las habilitaciones obtenidas.
(Resolución ANAC N°420/2012 – B. O. N° 32.432 del 05 julio 2012)
(a) A los efectos de obtener una habilitación, todo Controlador de Tránsito Aéreo deberá:
(1) Aprobar el plan de instrucción reconocido y los requisitos de experiencia establecidos en el 65.39 (c) de
esta Subparte;
(2) A la aprobación del examen, el Instructor ATS extenderá una Certificación provisoria de habilitación, para
el desempeño como controlador de tránsito aéreo habilitado en el/los servicios que ha de brindar, el que tendrá
validez mientras dure el trámite de inscripción de dicha habilitación en la licencia.
(3) El Jefe de la Dependencia/Servicio elevará por expediente, a la Dirección General de Control de
Tránsito Aéreo la documentación que se detalla a continuación para su tratamiento y posterior trámite en la
Dirección de Licencias al Personal (DLP) de la Dirección Nacional de Seguridad Operacional:
(i) Formulario R.P.A. 03 – Solicitud de Licencia y/o Habilitación.
(ii) Certificado/s del/los curso/s aprobados/s (emitido por la autoridad aeronáutica de aplicación)
(iii) Copia de la licencia obtenida
(iv) Certificado de Habilitación Psicofisiológica Clase III en vigencia u otra documentación transitoria expedida
por el Organismo competente que acredite su aptitud psicofisiológica Clase III en vigencia
(v) Certificación de haber aprobado los exámenes (escrito y oral) requeridos para la habilitación que se
solicita.
(b) El Controlador que no apruebe los exámenes previstos para cada habilitación, transcurridos 12 meses de
haber iniciado el entrenamiento en el puesto operativo de trabajo, sin lograr habilitación local, pasará a
consideración sobre el destino a dar al mismo.
(c) Los siguientes son requisitos de experiencia en particular, para la obtención de cada habilitación:
(1) Habilitación de Control de Aeródromo.
(i) Haber prestado servicio satisfactoriamente como “Practicante”, por un período no menor a 90 horas, en un
mínimo de 30 días bajo la supervisión de un Instructor ATS, en la dependencia en la que se solicite la
habilitación.
(2) Habilitación de Control de Aproximación, Control de Aproximación por vigilancia, Control de Área y Control
de Área por vigilancia:
(i) Haber prestado servicio satisfactoriamente como “Practicante” bajo la supervisión de un Instructor ATS por
05 julio 2012 4º Edición ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL
RAAC PARTE 65 SUBPARTE B 2. 3
un período no inferior a 180 horas o a 90 días, de ambos el que sea mayor, en la dependencia en la que se
solicite habilitación.
(d) Los plazos de entrenamiento práctico establecidos para cada habilitación podrán ser reducidos en
circunstancias especiales, para lo cual se procederá a efectuar un análisis detallado de los antecedentes y
conocimientos técnicos del postulante, elevando previamente la solicitud pertinente y fundamentada a la
autoridad aeronáutica de aplicación.
(Enmienda N°01 – B. O. N° 31.543 del 01 diciembre 2008) (Enmienda N°02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010) (Resolu-
ción ANAC N°420/2012 – B. O. N° 32.432 del 05 julio 2012)
65.41 Reservado
(a) El titular de una Habilitación de Control de Aeródromo, esta facultado para facilitar el Servicio de Control
de Aeródromo, dentro del espacio aéreo bajo jurisdicción de la dependencia que facilita éste servicio.
(b) El titular de una Habilitación de Control de Aproximación o Control de Aproximación por vigilancia, está
facultado para facilitar el Servicio de Control de Aproximación, dentro del espacio aéreo bajo jurisdicción de la
dependencia que facilita éste servicio.
(c) El titular de la Habilitación de Control de Área o Control de Área por vigilancia, está facultado para facilitar
el Servicio de Control de Área dentro del espacio aéreo bajo jurisdicción de la dependencia que facilita éste
servicio.
(b) El Controlador de Tránsito Aéreo, en caso excepcional y debidamente justificado, y ante una situación
eventual o de fuerza mayor, no podrá prestar servicios ni ser requerido para ello:
(1) Por más de 10 horas consecutivas; o
(2) Por más de 10 horas durante un período de 24 horas consecutivas, a menos que el mismo haya tenido un
período de descanso de, por lo menos, 8 horas antes, o en el momento de la finalización de las 10 horas de
tarea.
(c) Excepto en una emergencia, un Controlador de Tránsito Aéreo, deberá ser relevado de todas sus tareas
durante, por lo menos, 24 horas consecutivas, como mínimo 1 vez cada 7 días consecutivos.
(a) Cada persona poseedora de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, deberá tenerla disponible y
en su poder, mientras desempeña funciones, como así también su Certificado de Aptitud Psicofisiológica
vigente, para cuando lo requiera la autoridad aeronáutica competente o un representante de la justicia.
(b) Hasta tanto obtenga la Habilitación correspondiente, el Controlador de Tránsito Aéreo solo podrá
desempeñarse en la dependencia de control a la que haya sido asignado, en carácter de “Practicante” bajo la
supervisión y/o responsabilidad de un Instructor ATS en dicha dependencia.
(b) Se considerará como “Inactivo” a todo Controlador de Tránsito Aéreo que no cumpla con un mínimo de
24 horas mensuales de control efectivo o en simulador aprobado por la autoridad aeronáutica competente.
(a) Para la obtención del Certificado de Competencia para desempeñarse como Instructor ATS, toda
persona titular de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, deberá:
(1) Haber obtenido con anterioridad, la habilitación correspondiente al puesto de trabajo en el cual se ha de
desempeñar como Instructor ATS.
(2) Haber prestado servicio satisfactorio por un período no menor de 3 años como controlador habilitado en el
servicio en el cual va a desempeñarse como Instructor ATS o 2 años si ya ha desempeñado función de
Instructor en otra dependencia de igual o mayor complejidad. El presente requisito no será de aplicación en
aquellas dependencias en las que no exista ningún controlador con dicha antigüedad.
(3) Haber sido designado Instructor ATS en orden escrita por la autoridad aeronáutica de aplicación para
desempeñar dicha función.
(b) Para la obtención del Certificado de Competencia para desempeñarse como Supervisor ATS, toda
persona titular de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, deberá:
(1) Poseer en vigencia la/s habilitación/es de la/s dependencia/s ATS en la cual se desempeñará como
Supervisor ATS.
(2) Haber prestado servicio satisfactorio por un período no menor de 3 años como controlador habilitado en el
servicio en el cual va a desempeñarse como Supervisor ATS, o 2 años si ya ha desempeñado la función de
Supervisor en otra dependencia de igual o mayor complejidad. El presente requisito no será de aplicación en
aquellas dependecias en las que no exista ningún controlador de dicha antigüedad.
(3) Haber sido designado Supervisor ATS en orden escrita por la autoridad aeronáutica de aplicación para
desempeñar dicha función.
(4) Poseer Certificado de Habilitación Psicofisiológico Clase III en vigencia u otra documentación transitoria
expedida por el Organismo competente que acredite su aptitud psicofisiológica Clase III en vigencia.
(c) Para la obtención del certificado de competencia Nivel de Idioma Inglés, toda persona titular de una
Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, deberá:
(1) Cumplir lo establecido en 65.39 de esta Subparte según la habilitación que corresponda.
(2) Poseer la constancia de haber aprobado el examen de competencia lingüística en idioma inglés, Nivel 4B o
Nivel 5, reconocido por la autoridad aeronáutica de aplicación.
(d) Para la obtención de la certificación de competencia para desempeñarse como Operador SAR, toda
persona, deberá:
(1) Poseer la constancia de haber aprobado el curso SAR, reconocido por autoridad aeronáutica competente.
(2) Poseer el Certificado de Habilitación Psicofisiológico Clase III en vigencia.
(Enmienda N°01 – B. O. N° 31.543 del 01 diciembre 2008) (Resolución ANAC N°420/2012 – B. O. N° 32.432 del 05 julio 2012)
(c) El titular de una certificación de Nivel de Idioma Inglés (Nivel 4B o Nivel 5), estará facultado para:
(1) Facilitar en idioma inglés, los servicios de control ATS para los cuales esté habilitado.
(2) El titular de una certificación de Nivel de Idioma Inglés, que no renueve la convalidación del examen
reconocido de competencia lingüística en idioma inglés, Nivel 4B al menos cada 3 años, o Nivel 5 cada 6 años,
perderá la certificación otorgada.
(d) El titular de una certificación de Operador SAR, estará facultado para facilitar el “Servicio de
Búsqueda y Salvamento” y ocuparse de todas las operaciones SAR que ocurran dentro del área de
jurisdicción de su RCC/RSC.
(Enmienda N°01 – B. O. N° 31.543 del 01 diciembre 2008) (Resolución ANAC N°420/2012 – B. O. N° 32.432 del 05 julio 2012)
65.51 Aplicación
Esta Subparte establece los requisitos que deberá satisfacer el solicitante de la Licencia de Despachante de
Aeronave, las condiciones de otorgamiento, sus habilitaciones, atribuciones y limitaciones.
(a) Toda persona que solicite la licencia de Despachante de Aeronave, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
(1) Tener 21 años de edad.
(2) Ser argentino nativo, naturalizado, por adopción, o extranjero.
(3) Haber aprobado el ciclo de estudios secundarios o Educación Polimodal completo o equivalente
reconocido por la autoridad competente.
(4) Poder leer, hablar, escribir y entender correctamente el idioma español.
(5) Aprobar el curso de Instrucción Reconocida para Despachante de Aeronave.
(6) Poseer el Certificado de Aptitud Clase III emitido según la Parte 67 de estas RAAC.
(Enmienda N°02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
La persona que requiera una Licencia de Despachante de Aeronave, deberá aprobar las exigencias esta-
blecidas por la autoridad aeronáutica en el Curso de Instrucción Reconocida para Despachante de Aerona-
ve.
Se otorgará habilitación para operar como Despachante de Aeronave a aquellos titulares de la licencia de
Despachante de Aeronave que cumplan los siguientes requisitos:
(a) Haber recibido por parte de una persona titular de la licencia de Despachante de Aeronave con debi-
da atribución y con no menos de 3 años de experiencia en el desempeño de sus funciones de despacho y/o
control operacional, la instrucción práctica específica y aprobado el entrenamiento, que como mínimo será
de 90 días. Durante este periodo realizará tareas bajo supervisión.
(b) Haber aprobado la instrucción y la evaluación ante un Inspector de la especialidad designado por la
autoridad aeronáutica competente en el tipo de aeronaves en las que realizará el despacho. En la evalua-
ción que el Despachante de Aeronave realice ante el Inspector de la especialidad deberá demostrar que
posee competencias, entre otras, para:
(1) Efectuar análisis operacionales aceptables y válidos de las condiciones atmosféricas reinantes valién-
dose de una serie de mapas y partes meteorológicos, para proporcionar informes sobre las condiciones
meteorológicas prevalecientes en las inmediaciones de una ruta aérea determinada y para evaluar las ten-
dencias meteorológicas que afectan a la operación de transporte aéreo especialmente en relación con los
aeródromos de origen, destino y alternativas (en ruta y de destino).
(2) Determinar la trayectoria de vuelo óptima correspondiente a un tramo determinado y elaborar planes de
ADMINISTRACIÓN NACIONAL 4º Edición 24 febrero 2012
DE AVIACIÓN CIVIL
SUBPARTE C 3. 2 RAAC PARTE 65
vuelo precisos.
(3) Proporcionar la supervisión operacional y la asistencia necesaria a los vuelos durante todas las etapas
de planificación y realización de la operación aérea.
(Resolución ANAC N°59/2012 – B. O. N° 32.345 del 24 febrero 2012)
El titular de una licencia de Despachante de Aeronave que hubiere sido habilitado de conformidad con lo
establecido en la Sección 65.57, podrá prestar servicios en calidad de tal en cualquier oficina de despacho
(manual o mecanizado) o en oficinas centros de despacho sistematizados autorizados por la autoridad ae-
ronáutica competente, salvo que permanezca por más de 12 meses sin realizar actividades. En este su-
puesto deberá, antes de reiniciar su actividad, ser rehabilitado por un Inspector de la especialidad designa-
do por la autoridad aeronáutica competente.
(Resolución ANAC N°59/2012 – B. O. N° 32.345 del 24 febrero 2012)
(a) Toda persona que solicite la licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
(1) Tener 18 años de edad.
(2) Haber aprobado el ciclo primario o Educación General Básica (EGB) completa o equivalente
reconocido por la Autoridad de Educación competente. Este requisito se considerará cumplimentado con la
presentación del título de estudios del nivel secundario.
(3) Ser capaz de hablar, leer, escribir y entender el idioma español.
(4) Poseer el Certificado Psicofisiológico Clase III, emitido según la Parte 67 de estas RAAC, y
(5) Poseer el título de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave otorgado por un Centro de Instrucción
habilitado por o acreditado ante la Autoridad Aeronáutica competente o satisfacer los requisitos correspondientes
del Procedimiento Extraordinario para el reconocimiento de estudios técnicos, capacitación y experiencia.
(b) A partir del 01-ENE-2012, a los fines del acceso a esta licencia, los títulos oficiales equivalentes
deberán estar homologados en el orden nacional.
(Enmienda N° 01 – B. O. N° 31.543 del 01 diciembre 2008), (Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
65.73 Habilitaciones
(a) Las siguientes Habilitaciones podrán ser inscriptas a la licencia de Mecánico de Mantenimiento de
Aeronave (MMA):
(1) Habilitación de MMA - Categoría A.
(2) Habilitación de MMA - Categoría B.
(3) Habilitación de MMA - Categoría C.
(b) A partir del 01-ENE-2009, el otorgamiento de la primera habilitación, cualquiera sea ésta (A, B o C),
estará condicionado a la aprobación del examen de conocimientos y de pericia que establezca la Autoridad
Aeronáutica competente en función de la instrucción acreditada.
(a) Son requisitos para la obtención de la Habilitación Categoría A ser titular de la licencia de MMA, haber
aprobado el examen prescripto en el párrafo 65.73 (b) y:
(1) Habiendo aprobado la Instrucción Reconocida por la Autoridad Aeronáutica competente, acreditar al
menos 2 años de experiencia en el ejercicio de su licencia trabajando bajo supervisión, o
(2) El personal que accediera a su licencia sin haber aprobado la Instrucción Reconocida deberá acreditar
una experiencia equivalente de al menos 4 años adquirida en una Organización de Mantenimiento Aeronáutico
habilitada o reconocida o en un Organismo de Mantenimiento Aeronáutico de las FFAA o FFSS.
(a) Atribuciones:
(1) Realizar y supervisar mantenimiento preventivo y mantenimiento (exceptuando reparaciones y alteraciones
mayores) en aeronaves de hasta 2.000 Kg de peso máximo de despegue, sus motores, hélices y partes.
(2) Realizar mantenimiento preventivo, mantenimiento, reconstrucción y alteraciones en aviones y en
25 noviembre 2010 4º Edición ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL
RAAC PARTE 65 SUBPARTE D 1.1 4. 3
helicópteros y en sus motores, hélices y partes. 3
(3) Realizar reemplazos de componentes, equipos, instrumentos y accesorios radioeléctricos y de aviónica
instalados a bordo de aeronaves y que solo requieren controles simples (con auto-test o con equipos
simples de testeo) para determinar su estado de servicio.
(4) Realizar mantenimiento preventivo y mantenimiento (exceptuando reparaciones mayores y alteraciones
mayores) en instrumentos y en accesorios mecánicos y eléctricos, según la capacitación y el entrenamiento
específico acreditado.
(5) Certificar el retorno al servicio de aeronaves de hasta 2.000 Kg de peso máximo de despegue y de
motores Clase I (exceptuando reparaciones y alteraciones mayores), sólo cuando disponga de más de 2
años de experiencia sobre los mismos y se halle expresamente delegado para ello en el Manual de la
Organización de Mantenimiento habilitada en que se desempeña y dentro de los alcances de ésta.
(b) Limitaciones: Además de las limitaciones generales correspondientes a su Licencia, tiene las siguientes:
(1) No podrá certificar el retorno al servicio de aeronaves potenciadas a turbina, ni de aeronaves de más
de 2.000 Kg de peso máximo de despegue.
(2) No podrá hacer uso de sus atribuciones sobre aviones de más de 5.700 Kg de peso máximo de
despegue o potenciados a turbina o sobre helicópteros, a menos que acredite la aprobación del respectivo
curso de Capacitación Inicial y 2 años de experiencia trabajando en productos de similar tecnología bajo la
supervisión de un MMA con alcances adecuados.
(3) No podrá hacer uso de sus atribuciones sobre motores alternativos de más de 400 HP o turbinas ni
sobre hélices de paso variable, a menos que acredite la aprobación del respectivo curso de Capacitación
Inicial y 2 años de experiencia trabajando en productos de similar tecnología bajo la supervisión de un MMA
con alcances adecuados.
(4) No está facultado para realizar mantenimiento, reconstrucción ni alteraciones en los sistemas, equipos
y accesorios radioeléctricos o de aviónica que superen lo prescripto en el párrafo 65.79(a)(3). Solo puede
realizar el montaje y desmontaje y controles operativos o de servicio simples de aquellos para los cuales
acredite haber recibido capacitación y siempre que no involucren tareas de mantenimiento adicionales en
los mismos.
(Enmienda N° 01 – B. O. N° 31.543 del 01 diciembre 2008), (Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(a) Son requisitos para la obtención de la Habilitación Categoría B ser titular de la Licencia de Mecánico
de Mantenimiento de Aeronave, haber aprobado el examen prescripto en el párrafo 65.73 (b) y:
(1) Disponer de la Habilitación Categoría A y acreditar más de un año de experiencia en el ejercicio de ésta, o
(2) Acreditar una experiencia de 3 años en el ejercicio de su licencia trabajando bajo supervisión, o
(3) El personal que accedió a su licencia sin haber aprobado la Instrucción Reconocida deberá acreditar una
experiencia equivalente de al menos 5 años adquirida en una Organización de Mantenimiento Aeronáutico
habilitada o reconocida o en un Organismo de Mantenimiento Aeronáutico de las FFAA o FFSS.
(a) Atribuciones:
(1) Todas las atribuciones correspondientes a la Habilitación Categoría A, y
(2) Supervisar mantenimiento preventivo, mantenimiento, reconstrucción y alteraciones (exceptuando re-
paraciones mayores y alteraciones mayores) en aviones de hasta 5.700 Kg y en helicópteros de hasta 3.180
Kg de peso máximo de despegue y en sus motores, hélices y partes.
(3) Supervisar mantenimiento preventivo en aviones de más de 5.700 Kg y en helicópteros de más de
3.180 Kg de peso máximo de despegue y en sus motores, hélices y partes.
(4) Supervisar mantenimiento preventivo, mantenimiento y alteraciones (exceptuando reparaciones
mayores y alteraciones mayores) en instrumentos y en accesorios mecánicos y eléctricos, según la
capacitación y el entrenamiento específico acreditado.
(5) Supervisar reemplazos de componentes, equipos, instrumentos y accesorios radioeléctricos y de
aviónica instalados a bordo de aeronaves y que solo requieren controles simples (con auto-test o con
equipos simples de testeo) para determinar su estado de servicio. Incluye la desactivación de
equipos/sistemas de acuerdo con lo establecido en una MEL aprobada.
(6) Certificar el retorno al servicio de aviones de hasta 5.700 Kg y de helicópteros de hasta 3.180 Kg de
peso máximo de despegue y de sus motores, hélices y partes, cuando se desempeñe como Representante
Técnico o se halle expresamente delegado para ello en el Manual de la Organización de Mantenimiento
habilitada en la que se desempeña y dentro de sus alcances.
(a) Son requisitos para la obtención de la Habilitación Categoría C ser titular de la Licencia de Mecánico
de Mantenimiento de Aeronave, haber aprobado el examen prescripto en el párrafo 65.73 (b) y:
(1) Disponer de la Habilitación Categoría B y acreditar más de 2 años de experiencia en el ejercicio de ésta o
(2) Acreditar una experiencia de 5 años en el ejercicio de su licencia trabajando bajo supervisión, o
(3) El personal que accedió a su licencia sin haber aprobado la Instrucción Reconocida deberá acreditar
una experiencia equivalente de al menos 7 años adquirida en una Organización de Mantenimiento Aeronáu-
tico habilitada o reconocida o en un Organismo de Mantenimiento Aeronáutico de las FFAA o FFSS.
(a) Atribuciones:
(1) Todas las atribuciones correspondientes a las Habilitaciones Categorías A y B, incluyendo la realización y
supervisión de reparaciones mayores y alteraciones mayores de aviones de menos de 5.700 Kg y helicópteros
de menos de 3.180 Kg de peso máximo de despegue, sus motores, hélices y partes, y
(2) Supervisar mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción y alteraciones en aviones de más de
5.700 Kg y en helicópteros de más de 3.180 Kg de peso máximo de despegue, sus motores, hélices y partes.
(3) Certificar el retorno al servicio de las aeronaves completas para las cuales está facultado y de sus
motores, hélices y dispositivos, sólo cuando se desempeñe como Representante Técnico o se halle
expresamente delegado para ello en el Manual de la Organización de Mantenimiento habilitada en que se
desempeña y dentro de los alcances de la misma.
(b) Limitaciones: Además de las limitaciones generales correspondiente a su Licencia, tiene las
siguientes:
(1) No podrá hacer uso de sus atribuciones de supervisión y retorno al servicio:
(i) Sobre aviones de más de 5.700 Kg de peso máximo de despegue, o potenciados a turbina, o sobre
helicópteros, o sobre motores alternativos de más de 400 HP o turbinas o sobre hélices de paso variable, a
menos que acredite la aprobación del respectivo curso de Capacitación Inicial y 3 años de experiencia en
productos de similar tecnología y porte o la capacitación y experiencia que sea aceptada por la Dirección de
Aeronavegabilidad (DA).
(ii) Sobre instrumentos y accesorios, a menos que acredite 3 años de experiencia en productos de similar
tecnología.
(2) Para los que obtuvieron la Categoría C sin acreditar experiencia en aviones de hasta 5.700 Kg o en
helicópteros de hasta 3.180 Kg de peso máximo de despegue, no podrán aplicar atribuciones de supervisión
o de retorno al servicio sobre ellos a menos que acrediten 2 años de experiencia trabajando en productos
de similar tecnología.
(3) No está facultado para supervisar mantenimiento, reconstrucción ni alteraciones en los sistemas,
equipos y accesorios radioeléctricos o de aviónica que superen lo prescripto en el párrafo 65.83(a)(5).
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
25 noviembre 2010 4º Edición ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL
RAAC PARTE 65 SUBPARTE E 1.1
5. 1
1
REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC)
SUBPARTE E - RESERVADO
(a) Ninguna persona deberá plegar, mantener o alterar cualquier paracaídas personal para uso de
emergencia en relación con aeronaves civiles (incluyendo el paracaídas de reserva) de un conjunto de un
solo arnés y de dos velámenes, teniendo al menos un velamen principal y un velamen auxiliar-reserva
aprobado, a menos que sea titular de un certificado de competencia apropiado vigente y la habilitación
correspondiente otorgada en virtud de esta Subparte y cumpla con las secciones 65.127 hasta la 65.133
inclusive.
(b) La persona que no posea dicho certificado de competencia podrá plegar el paracaídas principal (ve-
lamen) de un conjunto de un solo arnés y de dos velámenes para uso personal en saltos intencionales.
(c) Toda persona titular de un Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas permitirá ser ins-
peccionado por la Autoridad Aeronáutica competente, o representante de la ley.
(d) En virtud de esta Parte, se otorgan las siguientes habilitaciones para el Certificado de Competencia
de Plegador de Paracaídas:
(1) Plegador de Paracaídas.
(2) Reservado.
(e) Las secciones desde la 65.127 hasta la 65.133 inclusive no se aplican a los paracaídas plegados,
mantenidos o alterados para uso de las Fuerzas Armadas.
(a) Son requisitos para el otorgamiento del Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas:
(1) Tener 18 años de edad.
(2) Ser capaz de leer, escribir y entender el idioma español.
(3) Haber aprobado ciclo primario o la Educación General Básica (EGB) completa, o equivalente reconoci-
do por la autoridad competente.
(4) Cumplir con las secciones de esta Subparte que correspondan al certificado de competencia y habilita-
ción solicitada.
(5) Poseer Certificado de Aptitud Clase III emitida según la Parte 67 de estas RAAC.
(6) Demostrará sus conocimientos de lo establecido por la Autoridad Aeronáutica competente en el Manual
para el Plegador y Mantenimiento de Paracaídas.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(b) Rendir ante la Autoridad Aeronáutica un examen escrito relacionado con un paracaídas de uso común
sobre:
(1) Su construcción, plegado y mantenimiento;
(2) Las instrucciones del fabricante;
(3) Reglas de esta Subparte; y
(c) Cumplida la experiencia práctica requerida, rendir un examen para demostrar su habilidad para plegar
y efectuar el mantenimiento del tipo de paracaídas para el cual requiere la habilitación.
65.117 Reservado
65.119 Reservado
(a) Para el desempeño de las atribuciones de estos certificados de competencia, se otorgarán las si-
guientes habilitaciones:
(1) Paracaídas de Asiento.
(2) Paracaídas de Espalda.
(3) Paracaídas de Pecho.
(a) El titular de un Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas que solicita una habilitación
adicional deberá:
(1) Presentar antecedentes satisfactorios a la Autoridad Aeronáutica competente, que ha plegado por lo
menos 20 paracaídas del tipo para el cual solicita la habilitación, de acuerdo con las instrucciones del fabricante
y bajo la supervisión del titular de un Certificado de Competencia y habilitación correspondiente;
(2) Aprobar un examen práctico para demostrar su habilidad para plegar y mantener el tipo de paracaídas
cuya habilitación requiere.
65.125 Atribuciones
(b) El titular de un Certificado de Competencia emitido según esta Subparte no necesita cumplir con las
secciones desde la 65.127 hasta la 65.133 inclusive (relacionados con instalaciones, equipo, normas de
comportamiento, registros, experiencia reciente y sello) al plegar, mantener el paracaídas (velamen) princi-
pal de un conjunto de un solo arnés y de dos velámenes para uso personal en saltos intencionales.
(a) Ningún titular de un Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas podrá ejercer los privile-
gios de su certificado, a menos que disponga de las instalaciones y equipo que se indica a continuación:
(1) Una mesa con cubierta lisa de 90 centímetros de ancho por 12 metros de largo, o una superficie lisa
apropiada.
(2) Suficientes herramientas para plegar y mantener los paracaídas que están bajo su responsabilidad.
(3) Un local adecuado para el desempeño de sus labores y para proteger las herramientas, equipos y pa-
racaídas.
(b) Dicho local deberá estar adecuadamente iluminado y ventilado para secar y airear paracaídas.
25 noviembre 2010 4º Edición ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL
RAAC PARTE 65 SUBPARTE F 1.1
6. 3
3
65.129 Limitaciones
(b) El titular del Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas que permanezca 12 meses sin
realizar actividad de plegado, deberá demostrar que mantiene las aptitudes teóricas y practicas en el plega-
do y mantenimiento de paracaídas ante un Inspector de la Autoridad Aeronáutica competente.
65.131 Registros
(a) Todo plegador de paracaídas titular de un certificado de competencia deberá mantener un registro de
plegados y mantenimiento de paracaídas efectuados o supervisados por él. El registro contendrá la siguien-
te información:
(1) Tipo y marca;
(2) Número de serie;
(3) Nombre y dirección del propietario;
(4) Tipo y grado de trabajo efectuado;
(5) Fecha y lugar en que se efectuó el trabajo; y
(6) El resultado de cualquier prueba de ensayo que se haya realizado.
(b) Todo plegador, al plegar un paracaídas, anotará en la ficha adosada al paracaídas, la fecha y lugar
del empaque y cualquier defecto que haya encontrado durante la inspección.
(c) Firmará el registro de plegados mencionado en el párrafo (a) de esta Sección, incluyendo su nombre
y número de certificado de competencia de plegador debiendo conservar el mismo por al menos 2 años
después de la fecha de plegado.
65.133 Sello
Todo plegador de paracaídas titular de un certificado de competencia deberá disponer de un sello con una
marca de identificación dispuesta por la Autoridad Aeronáutica competente, y una prensa para el sello. Des-
pués de plegar un paracaídas, deberá sellar el equipo de acuerdo con las recomendaciones del fabrican-
te para ese tipo.
(a) Toda persona que requiera la licencia de Operador del Servicio de Información Aeronáutica, deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Tener 18 años de edad.
(2) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.
(3) Hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.
(4) Haber aprobado estudios secundarios o Ciclo de Educación Polimodal completo o equivalente reconocido
por la autoridad aeronáutica competente.
(5) Poseer Certificado de Aptitud Clase III emitida según la Parte 67 de estas RAAC u otra documentación
transitoria expedida por el Organismo competente que acredite su aptitud psicofisiológica Clase III.
(6) Haber aprobado las exigencias del curso de Instrucción Reconocida por la autoridad aeronáutica para
Operador del Servicio de Información Aeronáutica.
(Enmienda N°02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010) (Resolución ANAC N° 420/2012 – B. O. N° 32.432 del 05 julio 2012)
(a) Ninguna persona podrá desempeñarse en una Oficina del Servicio de Información Aeronáutica (AIS),
Oficina de Aviso a los Aviadores (NOF /NOTAM), o como Operador ARO/AIS en una Oficina de Notificación
de Servicios de Tránsito Aéreo (ARO) a menos que:
(1) Posea una licencia de Operador del Servicio de Información Aeronáutica vigente o en trámite.
(2) Haya completado satisfactoriamente el período de experiencia previa requerida bajo supervisión de un
Operador y/o Instructor, en el puesto operativo de trabajo que ha de desempeñarse.
(3) Haya aprobado los exámenes que se determinen para cada puesto operativo de trabajo los cuales
deberán ser certificados por el Instructor de la dependencia.
(4) Cuente con la certificación de idoneidad como Operador ARO/AIS u Operador NOF/NOTAM, y
(5) Haya sido designado para ocupar tal puesto operativo por la autoridad de aplicación.
(6) El Jefe de Dependencia/Servicio elevará por expediente, a la Dirección General de Control de Tránsito
Aéreo la documentación que se detalla a continuación, para su tratamiento y posterior trámite en la Direc-
ción Nacional de Seguridad Operacional (Dirección de Licencias al Personal):
(i) Formulario R.P.A. 23 – Solicitud de Licencia del Operador del Servicio de Información Aeronáutica.
(ii) Certificado/s del/los curso/s aprobado/s.
(iii) Copia de la licencia obtenida (solo para renovación).
(iv) Certificado de Habilitación Psicofisiológica u otra documentación transitoria expedida por el Organismo
Competente que acredite su aptitud psicofisiológica Clase III en vigencia.
(v) Certificado de haber aprobado los exámenes (escrito y oral) requeridos para la certificación que solicita.
(vi) Copia autenticada del “Certificado Provisorio de Certificación en Trámite”.
ADMINISTRACIÓN NACIONAL 4º Edición 05 julio 2012
DE AVIACIÓN CIVIL
SUBPARTE G 7. 2 RAAC PARTE 65
(7) El personal del estado nacional podrá actuar como operador ARO/AIS careciendo de Licencia o Certifi-
cación, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en 65.141 (a) (1), (2), (3), (4), (5), habien-
do demostrado un nivel de conocimientos equivalente a las exigencias del curso de Instrucción Reconocida
por la autoridad aeronáutica para Operador del Servicio de Información Aeronáutica y 65.143 (a) (2), (3) y
(5) (Conforme 4.4.1 del Anexo 1 – OACI).
(Enmienda N°02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010) (Resolución ANAC N° 420/2012 – B. O. N° 32.432 del 05 julio 2012)
(a) Las constancias que certifican la idoneidad local en puestos operativos de trabajo se refieren a certifi-
cación local de idoneidad como Operador ARO /AIS y certificación local de idoneidad como Operador NOF /
NOTAM.
(1) Son requisitos para la obtención del certificado local de idoneidad como Operador ARO /AIS:
(i) Ser titular de una Licencia de Operador del Servicio de Información Aeronáutica.
(ii) Poseer el Certificado de Habilitación Psicofisiológico según el párrafo 65.141 (a) (5) de esta Subparte.
(iii) Haber prestado servicio como practicante, bajo supervisión de un Operador y/o Instructor ARO/AIS, en
el puesto operativo de trabajo que ha de desempeñarse, por un período no menor a 60 días.
(iv) Aprobar los exámenes escritos y prácticos que se determinen, los cuales deberán ser certificados por
el Instructor ARO/AIS de la dependencia.
(2) Son requisitos para la obtención del certificado local de idoneidad de Operador como NOF / NOTAM:
(i) Ser titular de una Licencia de Operador del Servicio de Información Aeronáutica.
(ii) Poseer el Certificado Psicofisiológico según el párrafo 65.141 (a) (5) de esta Subparte.
(iii) Haber prestado servicio como practicante, bajo supervisión de un Operador y/o Instructor NOF o NO-
TAM, en el puesto operativo de trabajo que ha de desempeñarse, por un período no menor a 60 días.
(iv) Aprobar los exámenes escritos y prácticos que se determinen, los cuales deberán ser certificados por
el Instructor NOF/NOTAM de la dependencia.
(Enmienda N°02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010) (Resolución ANAC N° 420/2012 – B. O. N° 32.432 del 05 julio 2012)
(a) Constancias: Las constancias de certificación de idoneidad, se refieren al Instructor ARO /AIS, NOF o
NOTAM; al Supervisor ARO /AIS, NOF o NOTAM y, al Operador Bilingüe.
(c) Atribuciones:
(1) El titular de un Certificado de Instructor ARO/AIS, NOF o NOTAM, estará facultado para:
(i) Redactar los temarios de exámenes para la obtención de la Certificación en el puesto de trabajo por
parte de sus instruidos.
(ii) Mantener actualizados a los operadores mediante clases que dictará sobre los temas específicos, para
cada una de las certificaciones.
05 julio 2012 4º Edición ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL
RAAC PARTE 65 SUBPARTE G 7. 3
(iii) Tomar los exámenes y evaluar la capacidad del personal instruido en los puestos de trabajo.
(2) El titular de un Certificado de Supervisor ARO/AIS, NOF o NOTAM, está facultado para:
(i) Supervisar las tareas del personal operador ARO /AIS, NOF o NOTAM de la oficina en la cual se
encuentre certificada su idoneidad.
(d) Limitaciones:
(1) El titular de un Certificado de Supervisor ARO /AIS, NOF o NOTAM, que pierda su Certificación como
Operador perderá su certificación como Supervisor.
(Enmienda N°02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010) (Resolución ANAC N° 420/2012 – B. O. N° 32.432 del 05 julio 2012)
(a) A los efectos de obtener una certificación, para desempeñarse en un puesto operativo de trabajo
donde se facilite el Servicio de Información Aeronáutica, de Aviso a los Aviadores, de Notificación de
Servicios de Tránsito Aéreo o en el Servicio de Información Aeronáutica Central, los titulares de una licencia
de Operador del Servicio de Información Aeronáutica, deberán:
(1) Desempeñarse el tiempo establecido como practicante según lo establecido en 65.145 (a) (1) o (2) de
esta Subparte y
(2) Aprobar los exámenes de idoneidad, los cuales deberán ser certificados y evaluados por el Instructor
NOF/NOTAM de la dependencia.
(Enmienda N°02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(b) El poseedor de una constancia de "Certificación de Idoneidad", tendrá certificada su idoneidad para
desempeñarse en el puesto operativo de trabajo para el cual le ha sido extendida la constancia.
(c) El practicante que no apruebe los exámenes previstos para cada Certificación Local de Idoneidad,
transcurridos 12 meses de haber iniciado el entrenamiento en el puesto operativo de trabajo sin lograr
obtener la certificación de su idoneidad para ese puesto operativo de trabajo, pasará a consideración sobre
el destino a asignarle.
(Resolución ANAC N° 420/2012 – B. O. N° 32.432 del 05 julio 2012)
Los plazos de entrenamiento práctico establecidos para cada puesto operativo de trabajo, podrán ser
reducidos en circunstancias especiales, para lo cual se procederá a efectuar un análisis detallado de los
antecedentes y conocimientos técnicos del postulante, elevando previamente la solicitud pertinente y
fundamentada a la autoridad aeronáutica de aplicación.
(Resolución ANAC N° 420/2012 – B. O. N° 32.432 del 05 julio 2012)
(a) El titular de una Licencia de Operador del Servicio de Información Aeronáutica con certificación de
Operador ARO/AIS, estará facultado para facilitar el Servicio de Información Aeronáutica y de Notificación
de Servicios de Tránsito Aéreo en la dependencia que facilita éstos servicios y para la cual se encuentra
certificada su idoneidad.
(b) El titular de una Licencia de Operador del Servicio de Información Aeronáutica con certificación como
Operador NOF/NOTAM, estará facultado para facilitar el “Servicio de Aviso a los Aviadores” dentro de la
Oficina NOTAM Regional o NOF Internacional en la cual se encuentre certificada su idoneidad.
(Enmienda N°02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010) (Resolución ANAC N° 420/2012 – B. O. N° 32.432 del 05 julio 2012)
(a) Excepto en una emergencia, un Operador ARO/AIS, NOF o NOTAM, deberá ser relevado de todas
sus tareas durante, por lo menos, 24 horas consecutivas, como mínimo una vez cada 7 días consecutivos.
Dicho operador no podrá prestar servicios ni ser requerido para ello:
(1) Por más de 10 horas consecutivas; o
(2) Por más de 10 horas durante un período de 24 horas consecutivas, a menos que el mismo haya tenido
un período de descanso de, por lo menos, 8 horas antes o en el momento de la finalización de las 10 horas
de tarea.
(a) El poseedor de una Licencia de Operador del Servicio de Información Aeronáutica deberá tenerla
disponible, mientras desempeña funciones, como así también su Certificado de aptitud Psicofisiológica, para
cuando lo requiera la autoridad aeronáutica o un representante de la justicia.
(b) Hasta tanto se obtenga la Certificación correspondiente, un titular de Licencia de Operador del
Servicio de Información Aeronáutica solo podrá desempeñarse en la dependencia a la que haya sido
asignado, en carácter de practicante bajo la supervisión y responsabilidad de un Operador y/o Instructor.
(Enmienda N°02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010) (Resolución ANAC N° 420/2012 – B. O. N° 32.432 del 05 julio 2012)
(a) El titular de una Certificación de Operador ARO/AIS, NOF o NOTAM que permanezca:
(1) Más de 3 meses y hasta 6 meses inactivo como tal, al reiniciar su actividad en el puesto operativo de
trabajo para el cual ha sido certificado, deberá:
(i) desempeñarse por un término de 36 horas de servicio bajo supervisión de un Operador y/o Instructor.
(ii) Aprobar los exámenes escritos y prácticos que se determinen.
(2) Si permaneciese inactivo por más de 6 meses y hasta 12 meses como tal, al reiniciar su actividad en el
puesto operativo de trabajo, para el cual ha sido certificado, deberá:
(i) desempeñarse en el término de 72 horas de servicio bajo supervisión de un Operador y/o Instructor.
(ii) Aprobar los exámenes escritos y prácticos que se determinen.
(3) Si la inactividad superase los 12 meses consecutivos, perderá validez la Certificación en el puesto de
trabajo.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(b) Se considerará como “Inactivo” a todo Operador que no cumpla con un mínimo de 24 horas mensuales
de operación efectiva o en simulador aprobado por la autoridad de aplicación.
(Resolución ANAC N° 420/2012 – B. O. N° 32.432 del 05 julio 2012)
65.161 Aplicación
Esta Subparte establece los requisitos para la obtención de la Licencia de Operador de Estación Aeronáuti-
ca, sus atribuciones y limitaciones.
65.165 Experiencia
El solicitante de la licencia de Operador de Estación Aeronáutica deberá haber prestado servicios satisfactorios
durante 2 meses como mínimo a las órdenes de un Operador de Estación Aeronáutica debidamente habilitado.
(a) Atribuciones: El titular de la Licencia de Operador de Estación Aeronáutica podrá desempeñarse co-
mo tal en cualquier estación aeronáutica radiotelefónica.
(b) Limitaciones: Para ejercer las atribuciones que otorga esta licencia, el titular de la Licencia de Opera-
dor de Estación Aeronáutica deberá demostrar que se encuentra familiarizado con toda la información perti-
nente y de actualidad, relativa a los tipos de equipos y con los procedimientos de trabajo utilizados en la
estación aeronáutica en que se desempeñará.
(a) Toda persona que requiera la licencia de Jefe de Aeródromo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.
(2) Tener 30 años de edad.
(3) Hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.
(4) Haber aprobado estudios secundarios o el Ciclo de Educación Polimodal completo o equivalente reco-
nocido por la autoridad Aeronáutica competente.
(5) Haber aprobado las exigencias del curso de Instrucción Reconocida para Jefe de Aeródromo que se
dicta en el Centro de Instrucción, Perfeccionamiento y Experimentación (CIPE) o similar en el extranjero y
homologado por ese instituto.
(6) Poseer Certificado de Aptitud Psicofisiológica Clase III emitida según la Parte 67 de estas RAAC.
(7) Ser Personal de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC)
(8) Elevar por expediente, a la Dirección Nacional de Seguridad Operacional (Dirección de Licencias al
Personal) la documentación que se detalla a continuación, para su tratamiento:
(i) Formulario R.P.A. 12 – Solicitud de Licencia de Jefe de Aeródromo.
(ii) Certificado de haber aprobado el Curso de Jefe de Aeródromo (emitido por el CIPE).
(iii) Copia de la licencia obtenida (sólo para renovación).
(iv) Certificado de Aptitud Psicofisiológica (emitido por el INMAE).
(v) Copia autenticada del Certificado de haber aprobado Estudios secundarios o Ciclo de educación Poli-
modal completo.
(vi) Copia autenticada del DNI (primera y segunda hoja).
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(a) Para ser designado Jefe de Aeródromo público, cada postulante deberá contar con un mínimo de 3
años de experiencia previa en:
(1) El desempeño de funciones como jefe, encargado o auxiliar de un departamento o división directamen-
te relacionadas con los Servicios de Tránsito Aéreo, o
(2) Funciones como jefe, encargado o auxiliar de operaciones, o
(3) Funciones de jefe, encargado o auxiliar de los Servicios ARO/AIS, NOF o NOTAM.
(b) La Autoridad Aeronáutica podrá prescindir de la experiencia previa en las funciones enunciadas en (a)
(1), (2) y (3) de esta Sección, cuando el cargo se vaya a desarrollar en aeródromos no controlados,
principalmente de carácter deportivo o de escuela de pilotaje (Instituciones Aerodeportivas).
65.177 Atribuciones
(b) El titular de una Licencia de Jefe de Aeródromo en funciones como tal, estará facultado para:
(1) Ejercer la autoridad superior en el ámbito de su jurisdicción y administrar los recursos disponibles de
acuerdo con las leyes, decretos, reglamentaciones y normas que rijan la actividad aeronáutica en todo el
país.
(2) Requerir, en caso de ser necesario para cumplir con tareas de prevención, fiscalización y seguridad, el
auxilio de la fuerza pública, estando esta última obligada a prestarlo de acuerdo a lo establecido en el Art.
N° 206 del Código Aeronáutico.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(a) Toda persona que solicite la licencia de Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronave deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Tener 18 años de edad.
(2) Haber aprobado el ciclo primario o Educación General Básica (EGB) completa o equivalente
reconocido por la Autoridad de Educación competente. Este requisito se considerará cumplimentado con la
presentación del título de estudios de nivel secundario.
(3) Ser capaz de hablar, leer, escribir y entender el idioma español.
(4) Poseer Certificado de Aptitud Clase III emitida según la Parte 67 de estas RAAC.
(5) Poseer el título de Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronave o de Mecánico de Aviónica
otorgado por un Centro de Instrucción habilitado por o acreditado ante la Autoridad Aeronáutica competente
o satisfacer los requisitos correspondientes del Procedimiento Extraordinario para el reconocimiento de
estudios técnicos, capacitación y experiencia.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(b) A partir del 01-ENE-2012, a los fines del acceso a esta licencia los títulos oficiales equivalentes
deberán estar homologados en el orden nacional.
(Enmienda N° 01 – B. O. N° 31.543 del 01 diciembre 2008)
65.183 Habilitaciones
(a) A la licencia de Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronave (MERA) podrá ser inscripta la
Habilitación de Aviónica.
(b) A partir del 01-ENE-2009, el otorgamiento de dicha habilitación estará condicionada a la aprobación
del examen de conocimientos y de pericia que establezca la Autoridad Aeronáutica competente en función
de la instrucción acreditada.
(a) Habiendo aprobado la Instrucción Reconocida para Mecánico de Aviónica antes del 01-mayo-2008 se
accederá directamente a la Licencia de MERA con la habilitación de Aviónica.
(b) A partir del 01-ENE-2009 son requisitos para el otorgamiento de la Habilitación de Aviónica, ser titular
de la licencia de MERA, haber aprobado el examen prescripto en el párrafo 65.183 (b) y,
(1) Habiendo aprobado la Instrucción Reconocida para Mecánico de Aviónica, acreditar una experiencia de
2 años de trabajo bajo supervisión en aviónica, o
(2) Sin haber aprobado la Instrucción Reconocida para Mecánico de Aviónica, acreditar una experiencia
equivalente de al menos 4 años en aviónica, adquirida en una Organización de Mantenimiento Aeronáutico
habilitada o reconocida o perteneciente a las FF.AA o FF.SS.
(c) El titular de licencia de MERA obtenida antes del 01-ENERO-09 que acredite capacitación y más de 4
años de experiencia en mantenimiento de base en aviónica de aviones de más de 5.700 Kg y/o helicópteros de
más de 3.180 Kg de peso máximo de despegue accederá directamente a la presente habilitación.
(Enmienda N° 01 – B. O. N° 31.543 del 01 diciembre 2008)
65.191 Aplicación
(a) Lo establecido en esta Subparte se aplica al personal que posee título de Ingeniero o Técnico de una
Organización de Mantenimiento Aeronáutico habilitada, que cumple funciones de certificación de aprobación
para retorno al servicio y/o para liberación de aeronavegabilidad de aviones y/o de helicópteros, de sus
motores, hélices y componentes, y de los sistemas o componentes que los equipan.
NOTA: La Autoridad Aeronáutica competente establecerá los procedimientos y términos para el otorga-
miento del presente certificado de competencia.
(b) Los titulares de Licencias de Mecánicos de Mantenimiento de Aeronave con Habilitación Categoría C
o de Mecánicos de Equipos Radioeléctricos de Aeronave y que cumplan funciones de certificación de
retorno al servicio de los productos prescriptos en el párrafo (a) de esta Sección, deberán ajustarse a las
atribuciones y limitaciones de la licencia que posean de acuerdo a lo establecido en esta Parte.
(Enmienda N° 01 – B. O. N° 31.543 del 01 diciembre 2008)
(a) Los requisitos para el otorgamiento del Certificado de Competencia de Certificador Aeronáutico (CA)
son los siguientes:
(1) Tener 21 años de edad,
(2) Ser capaz de leer, escribir y entender el idioma español y de leer y comprender los Manuales de servicio y
de mantenimiento y las normativas relacionadas con los trabajos o funciones a cumplir, y
(3) Disponer del Título de Ingeniero Aeronáutico o Ingeniero Mecánico-Aeronáutico o Técnico Aeronáutico o
Técnico en Aviónica o Técnico en Telecomunicaciones Aeronáuticas y acreditar 3 años de experiencia en una
selección representativa de funciones directamente relacionadas con el mantenimiento (participación en la
conducción, planificación, control o aseguramiento de calidad, control de partes aprobadas y desarrollos de
ingeniería) de aviones, de helicópteros, o de los sistemas o componentes que los equipan, según corresponda.
(4) Ser evaluado y propuesto ante la Autoridad Aeronáutica competente por la Organización de Mantenimiento
Aeronáutico habilitada en que se desempeñará, previo verificar que cumple con los requisitos de experiencia y
conocimientos en los productos y en los niveles de mantenimiento en los que ejercerá sus funciones, y
(5) Satisfacer una evaluación ante dicha autoridad sobre las regulaciones aplicables al mantenimiento
aeronáutico.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(a) Atribuciones:
(1) El Certificador Aeronáutico está facultado para certificar la aprobación para el retorno al servicio y/o
para la liberación de aeronavegabilidad luego del mantenimiento preventivo, mantenimiento, reconstrucción
y/o alteraciones de aviones o de helicópteros, y sus sistemas o componentes que los equipan, sujeto a los
alcances del título profesional que posea, cuando acredite al menos 2 años de experiencia en funciones de
mantenimiento sobre los mismos u otros de similar tecnología y siempre que se halle expresamente
delegado para ello en el Manual de la Organización de Mantenimiento habilitada que lo propuso y dentro de
los alcances de la misma.
ADMINISTRACIÓN NACIONAL 4º Edición 25 noviembre 2010
DE AVIACIÓN CIVIL
SUBPARTE K 11. 2 RAAC PARTE 65
(b) Limitaciones: Ningún titular de una Licencia de Certificador Aeronáutico podrá ejercer sus atribuciones
a menos que:
(1) Se encuentre empleado o contratado por una Organización de Mantenimiento Aeronáutico habilitada y
cumpla las funciones asignadas por ésta, y
(2) En relación al producto y a las tareas asignadas, conozca, comprenda y cumpla con las normativas de
aeronavegabilidad, con las instrucciones técnicas actualizadas del fabricante y las aprobadas o aceptadas por
la Dirección de Aeronavegabilidad (DA), y
(3) Esté registrado en la Dirección de Aeronavegabilidad (DA) y disponga de matrícula vigente en el
Consejo Profesional de Ingeniería Aeronáutica y Espacial.
(Enmienda N° 01 – B. O. N° 31.543 del 01 diciembre 2008), (Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(a) Excepto la cláusula transitoria prevista en el párrafo (b) de esta Sección, toda persona que solicite un
Certificado de Competencia en Tareas Especiales de Mantenimiento para cumplir funciones auxiliares en
aeronaves y sus componentes, deberá cumplir con los requisitos particulares establecidos para alguna de
las siguientes habilitaciones: Especialista en Soldaduras Aeronáuticas, Especialista en Ensayos No
Destructivos, Especialista en Materiales Compuestos, Especialista en Estructuras de Planeador y/o
Motoplaneador, Reparador de Globos Libres Tripulados o Reparador de Aeronaves Experimentales, y con
los siguientes requisitos generales:
(1) Tener 18 años de edad cumplidos.
(2) Ser capaz de leer y comprender los Manuales de servicio y de mantenimiento y las normativas relacio-
nadas con los trabajos o funciones a cumplir.
(3) Haber aprobado el ciclo primario o la Educación General Básica (EGB) completa o equivalente recono-
cido por la Autoridad de Educación competente.
(4) Poseer el Certificado de Aptitud Clase III emitida según la Parte 67 de estas RAAC, con o sin
limitaciones, o satisfacer los requisitos de la norma de certificación aplicable.
(b) Aquellas personas que a la fecha de emisión de esta regulación, reúnan los requisitos anteriormente
vigentes para el desempeño de cada especialidad, pero no dispongan del certificado de competencia
correspondiente, podrán continuar ejerciéndola hasta la fecha límite que en cada caso se especifica, a partir
de la cual deberán cumplir con el requisito estipulado en la respectiva Sección.
(a) Atribuciones generales: Todo titular de un Certificado de Competencia en Tareas Especiales podrá
ejercer sus funciones sujeto a las atribuciones que le otorgue y a las condiciones que le imponga la
certificación que posee.
(b) Limitaciones generales: Además de las limitaciones correspondientes a cada especialidad, el titular
de un Certificado de Competencia no podrá ejercer sus atribuciones a menos que:
(1) Se encuentre empleado o contratado bajo el amparo y responsabilidad de una Organización de
Mantenimiento Aeronáutico habilitada y con alcances adecuados y cumpla las funciones asignadas por
ésta, con excepción de los casos del Reparador de Aeronaves Experimentales y del Reparador de Globos
Libres Tripulados.
ADMINISTRACIÓN NACIONAL 4º Edición 25 noviembre 2010
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SUBPARTE L 12. 2 RAAC PARTE 65
(2) En relación al producto y a las tareas asignadas, conozca, comprenda y cumpla con las normativas de
aeronavegabilidad aplicables, las instrucciones técnicas actualizadas del fabricante y las aprobadas o
aceptadas por la Dirección de Aeronavegabilidad (DA), y
(3) Acredite disponer de las certificaciones y experiencia requeridas por la Dirección de Aeronavegabilidad (DA)
sobre los productos, materiales, procesos, técnicas, estándares y/o niveles en los que ejerce sus funciones.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(a) Toda persona que solicite un Certificado de Competencia de Especialista en Soldaduras Aeronáuticas,
según se requiere, deberá:
(1) Como Soldador Aeronáutico, estar calificado y certificado para realizar trabajos de soldadura en alguna
técnica, material y estándar o procedimiento aplicable en estructuras y componentes aeronáuticos por un Ente
reconocido por la Dirección de Aeronavegabilidad (DA):
(2) Como Inspector de Soldaduras Aeronáuticas, estar calificado y certificado al menos en el Nivel I de la
Norma IRAM-IAS U 500-169 o equivalente aceptado por la Dirección de Aeronavegabilidad (DA). Como alterna-
tiva, a partir del 01-enero-2009 deberá aprobar una evaluación ante la Autoridad Aeronáutica competente, para
lo cual previamente tendrá que:
(i) Haber aprobado el curso de Instrucción Reconocida correspondiente impartido por un Centro de Instruc-
ción reconocido por la Autoridad Aeronáutica competente, o
(ii) Acreditar más de 3 años de experiencia reciente en temas relacionados con estructuras aeronáuticas
soldadas (por ejemplo, soldador o control de calidad en soldaduras) en una Organización de Mantenimiento
Aeronáutico de aeronaves de transporte.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(a) Atribuciones:
(1) Realizar trabajos de soldadura en productos aeronáuticos exclusivamente sobre el material, la tecnología y
el estándar para los cuales está calificado y certificado.
(2) Inspeccionar trabajos de soldadura en productos aeronáuticos:
(i) Cuando acredite el nivel correspondiente de acuerdo con la Norma IRAM-IAS U 500-169 o equivalente
aceptado por la Dirección de Aeronavegabilidad (DA), o
(ii) Cuando acredite la aprobación de la evaluación correspondiente prevista en la Sección 65.205.
(a) Toda persona que solicite un Certificado de Competencia de Especialista en Ensayos No Destructi-
vos, deberá:
(1) Estar calificado y certificado conforme con la Norma IRAM-ISO 9712 (edición correspondiente al
momento del examen) por un ente reconocido por la Dirección de Aeronavegabilidad (DA), y
(2) A partir del 01-enero-2010, deberá disponer también de la Licencia de Mecánico de Mantenimiento de
Aeronaves (MMA) o del Título de Ingeniero o Técnico Aeronáutico o aprobar el examen específico del
sector industrial aeroespacial.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(b) Limitaciones: Además de las limitaciones generales impuestas en esta Subparte, los trabajos
realizados por el titular de este certificado deberán estar aprobados y certificados por el personal de la
organización de mantenimiento habilitada en que se desempeña que esté autorizado para retornar al
servicio los productos bajo su alcance.
(a) Toda persona que solicite un Certificado de Competencia de Especialista en Materiales Compuestos,
deberá:
(1) Aprobar un curso de Instrucción Reconocida en las técnicas y métodos aceptables para el trabajo con
materiales compuestos o acreditar la capacitación aceptada por la Dirección de Aeronavegabilidad (DA) y
prevista en el Manual de la Organización de Mantenimiento en que se desempeña, y
(2) Acreditar al menos 12 meses de trabajo en la especialidad bajo la supervisión de un Especialista con ade-
cuada experiencia y dentro de los alcances de una Organización de Mantenimiento habilitada.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(a) Atribuciones:
(1) Realizar trabajos de reparación y fabricación de partes de materiales compuestos simples, de acuerdo
con las técnicas, materiales y procesos para los cuales acredite capacitación y experiencia.
(2) Realizar trabajos en reparaciones o alteraciones mayores o en superficies de comando exclusivamente bajo la
supervisión de un ingeniero o técnico aeronáutico de la Organización de Mantenimiento habilitada en que se des-
empeña y de acuerdo con los procedimientos aprobados o aceptados por la Dirección de Aeronavegabilidad (DA).
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(b) Limitaciones: Además de las limitaciones generales impuestas en esta Subparte, los trabajos
realizados por el titular de esta Habilitación deberán estar aprobados y certificados por el personal de la
Organización de Mantenimiento habilitada en que se desempeña que esté autorizado para retornar al
servicio los productos bajo su alcance.
Toda persona que disponga del Certificado de Competencia de Especialista en Estructuras de Planeador y/o Moto-
planeador, retendrá el mismo pero no se procederá a otorgar nuevos certificados a partir del 31-agosto-2005.
(b) Limitaciones: Además de las limitaciones generales impuestas en esta Subparte, está sujeto a las
siguientes:
(1) Sólo podrá realizar trabajos de acuerdo con las técnicas, materiales y procesos para los cuales acredite
capacitación y experiencia.
(2) Los trabajos realizados por el titular de este Certificado de Competencia deberán estar aprobados y
certificados por el personal de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico habilitada en que se
desempeña que esté autorizado para retornar al servicio los productos bajo su alcance.
(3) El personal que con anterioridad al 31-agosto-2005 disponía del presente Certificado de Competencia
podrá continuar con su actividad pero para trabajar con estructuras de materiales compuestos, antes del 31-
diciembre-2006 deberá haber aprobado el curso requerido para trabajar con los mismos.
(a) Toda persona que solicite un Certificado de Competencia de Reparador de Globos Libres Tripulados,
deberá:
(1) Ser titular de la Licencia de Piloto Comercial de Aeróstato con una experiencia no inferior a 80 horas de
vuelo como Piloto al Mando, debidamente certificadas y foliadas, o
(2) Acreditar la aprobación de un curso de mantenimiento ante un fabricante de globos aerostáticos de tecno-
logías equivalentes y un año de experiencia de trabajo sobre ellos bajo supervisión de un especialista con ade-
cuada experiencia, o
(3) Demostrar a la Dirección de Aeronavegabilidad (DA) que posee los conocimientos y pericia necesaria co-
(b) Limitaciones: Además de las limitaciones generales impuestas en esta Subparte, no podrá realizar
trabajos sobre material de terceros a menos que:
(1) Disponga de la documentación técnica aplicable y actualizada,
(2) Los productos y el mantenimiento estén dentro de los niveles de tecnología y complejidad para los
cuales acredite estar capacitado,
(3) Acredite 4 años de experiencia de trabajo, al menos uno (1) de ellos bajo supervisión de un especialista
con adecuada experiencia,
(4) Disponga del equipamiento e instalaciones indispensables para realizar el mantenimiento requerido, y
(5) Certifique con su firma la documentación de aeronavegabilidad del aeróstato.
65.231 Aplicación
Esta Subparte establece los requisitos que deberán cumplir los solicitantes del Certificado de Competencia de
Prestación de Servicio de Rampa, sus habilitaciones, las atribuciones y limitaciones de las mismas.
Toda persona que desee obtener el Certificado de Competencia de Prestación de Servicio de Rampa, de-
berá cumplir con los requisitos establecidos para las siguientes habilitaciones: Supervisor de Servicio de
Rampa, Operador de Equipos del Servicio de Rampa y Señalero de Aeródromo que para cada habilitación
de la especialidad se determina:
Toda persona que hubiere finalizado un curso de instrucción reconocida para cualquiera de las habilitacio-
nes de esta Subparte, previo a desempeñarse en la función, deberá:
ADMINISTRACIÓN NACIONAL 4º Edición 25 noviembre 2010
DE AVIACIÓN CIVIL
SUBPARTE M 13. 2 RAAC PARTE 65
(1) Prestar, una vez aprobado el curso de instrucción correspondiente, tareas bajo supervisión del titular de
un Certificado de Competencia de Prestación de Servicios Rampa con habilitación de Supervisor de Servi-
cios de Rampa, en las aeronaves (categoría, clase y tipo) en las que se capacitó, durante:
(i) Un período no menor de 2 meses para aeronaves de hasta 5.700 Kg de peso máximo de despegue, y
(ii) 6 meses para aeronaves de más de 5.700 Kg de peso máximo de despegue
(a) Toda persona que desee obtener el Certificado de Competencia de Jefe de Aeródromo Público sin Servi-
cios de Tránsito Aéreo, deberá:
(1) Tener entre 25 y 60 años de edad (requisito referente, no excluyente).
(2) Hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.
(3) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.
(4) Haber aprobado el ciclo secundario, o la Educación Polimodal completa o equivalente reconocido por la
autoridad competente.
(5) Aprobar las exigencias establecidas en el curso de Instrucción Reconocida por la autoridad competente
para Jefe de Aeródromo Público sin Servicios de Tránsito Aéreo.
(6) Poseer el Certificado de Aptitud Clase III vigente emitido según la Parte 67 de estas RAAC.
(7) Elevar por expediente o nota a la Dirección Nacional de Servicios de Navegación Aérea y Aeródromos
la documentación que se detalla a continuación, para su tratamiento y posterior trámite a la Dirección Na-
cional de Seguridad Operacional (Dirección de Licencias al Personal):
(i) Formulario R.P.A 28 – Solicitud del Certificado de Competencia de Jefe de Aeródromo Público (sin
Servicio de Tránsito Aéreo) debidamente cumplimentado.
(ii) Certificado de haber aprobado el curso de Jefe de Aeródromo Público sin Servicio de Tránsito Aéreo
emitido por el Centro de Instrucción, Perfeccionamiento y Experimentación (CIPE).
(iii) Copia del certificado obtenido (solo para renovación).
(iv) Certificado de Aptitud Clase III (emitido por el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial –INMAE).
(v) Copia autenticada del certificado de haber aprobado estudios secundarios o el Ciclo de Educación Po-
limodal completos.
(vi) Copia autenticada del DNI (primera y segunda hoja).
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
65.243 Facultades
(a) El titular del Certificado de Competencia de Jefe de Aeródromo Público sin Servicios de Tránsito Aé-
reo deberá:
(1) Mantener en buen estado de conservación y funcionamiento la infraestructura, instalaciones y equipos
bajo su responsabilidad que componen el aeródromo.
(2) Coordinar los planes que contribuyan a la seguridad terrestre y aérea de todas las instalaciones que
componen el aeródromo.
(3) Velar por el estricto cumplimiento de las normas vigentes relativas a las superficies de despeje de
obstáculos determinadas para el aeródromo y al señalamiento del mismo.
(4) Ejercer permanentemente el control preventivo sobre áreas y superficies limitadoras del aeródromo, a
fin de evitar el emplazamiento o construcción de objetos que por su ubicación y altura puedan constituir
obstáculo o peligro para la navegación aérea.
(5) Disponer el señalamiento con los medios y de la manera adecuada, de los lugares o áreas del aeró-
dromo que representen peligro para el tránsito o movimiento de las aeronaves.
(6) Informar de inmediato a la Dirección Regional de jurisdicción las novedades que surjan respecto del
emplazamiento o construcción de nuevos objetos (antenas, edificios, depósitos de combustible, tendidos
aéreos de cables de cualquier tipo, carteles de propaganda, etc.) en las proximidades del aeródromo, que
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SUBPARTE N 14. 2 RAAC PARTE 65
puedan significar peligro para el desarrollo de la actividad aérea o para el normal funcionamiento de las
instalaciones.
(7) Mantener las características y condiciones para la operación con que haya sido habilitado el aeródromo
a su cargo, solicitando anticipadamente a la Dirección Regional a la cual pertenece, la autorización para
introducir innovaciones, o efectuar cambios, ampliaciones, etc. que tengan relación con la capacidad opera-
tiva o de servicios del aeródromo.
(8) Informar de inmediato, cualquier alteración a la infraestructura equipos, servicios, que hayan sido pre-
viamente inspeccionados y habilitados por los organismos competentes, a efecto de actualizar la situación y
proceder a su inmediata regularización y registro.
(9) Observar el cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la cesión a terceros de espacios frente a plata-
formas en el aeropuerto, sus ampliaciones o modificaciones.
(11) En caso de un accidente de aviación, intervenir en las denuncias, vigilar los despojos y colaborar con la
Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC), y actuar de acuerdo con los términos de los
Artículos 185 al 190 del Código Aeronáutico.
(12) Proceder, de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 75 del Código Aeronáutico, a la in-
mediata remoción de una aeronave, sus partes o despojos, cuando representen un peligro para la navega-
ción aérea, la infraestructura, o los medios de comunicación, o cuando la permanencia en el lugar, pueda
producir un deterioro del bien. Si se trata de un accidente en proceso de investigación deberá tener la auto-
rización de la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC).
(13) Controlar el acatamiento de la Disposición N° 4213/73 (CRA) que regula el remolque aéreo, sus am-
pliaciones o modificaciones.
(14) Comunicar, por los medios de información aeronáutica a su disposición, la restricción de uso de cual-
quiera de los servicios o áreas que brinde o comprenda el aeródromo.
(15) Proceder al levantamiento de las clausuras o de las limitaciones impuestas, sobre el aeródromo luego
de superadas las causales que originaron la medida, o diligenciar las impuestas por el nivel superior.
(16) Hacer respetar las normas para Fumigación y Rociamiento (Disposición N° 2418/73), sus ampliaciones
o modificaciones.
(17) Cumplimentar las normas particulares para Festivales Aéreos y Aerodeportivos (Res. 119/01), sus am-
pliaciones o modificaciones.
(18) Mantener actualizadas las disposiciones reglamentarias que regulan las actividades aerodeportivas y
de seguridad en los aeródromos /aeropuertos y cuya tenencia resulta obligatoria.
(19) Controlar que el personal aeronáutico que realice actividades aeronáuticas a bordo de aeronaves y en
superficie, cuente con los certificados de idoneidad correspondientes (licencias – certificados de competen-
cias y certificados de habilitación psicofisiológica).
(20) Actuar, de comprobarse una presunta infracción o delito, según los procedimientos y responsabilidades
que fijan los Artículos N° 203 y N° 204 del Código Aeronáutico, pudiendo requerir, en caso de ser necesario,
para cumplir con tareas de prevención, fiscalización y seguridad, el auxilio de la fuerza pública, estando esta
última obligada a prestarlo de acuerdo a lo establecido en el Art. N° 206 del Código Aeronáutico.
(21) Controlar el cumplimiento de las Normas para el funcionamiento y control de las actividades aerofo-
tográficas (Resolución N° 1214/62), sus ampliaciones o modificaciones.
(22) Controlar que los talleres y estaciones de servicio en el ámbito del aeródromo se ajusten a lo dispuesto
en la Disposición N° 4262/75 (CRA), sus ampliaciones o modificaciones.
(23) Controlar la actividad de paracaidismo de acuerdo con las normas vigentes establecidas a tal fin.
NOTA: Ver RAAC Parte 105
(24) Conocer y hacer cumplir el contenido de los NOTAM, AIC, IAA y demás publicaciones que se refieran
en particular o de manera general a su aeródromo.
(25) Requerir a los operadores de trabajo aéreo permiso municipal para efectuar propaganda aérea con
altavoces (Circular N° 39/56).
(26) Establecer un programa de mantenimiento del aeródromo que contemple las medidas de inspección,
revisión y reparación oportunas y adecuadas para lograr la conservación de los componentes del mismo
(pistas, áreas de maniobras, pavimentadas o no, edificios, equipos técnicos, de comunicación, etc.).
(27) Practicar inspecciones del área de movimiento y de las inmediaciones del aeródromo para detectar
falencias en las áreas de movimientos de aeronaves y/o vehículos, al igual que controlar la presencia de
nuevos objetos que puedan afectar la operación de aeronaves, y efectuar las notificaciones que correspon-
dan en los medios de información aeronáutica. (Directiva 262/82).
(28) Conocer, hacer cumplir y mantener actualizada las publicaciones editadas por la autoridad aeronáutica
que se encuentren vigentes.
(29) Utilizar de manera racional las tierras del aeródromo para el desarrollo de medios forestales y sembrad-
íos, con el fin de contribuir a la seguridad operativa y a la atenuación de ruidos de acuerdo a la Directiva N°
5 del 25- NOV-'80, sus ampliaciones o modificaciones.
25 noviembre 2010 4º Edición ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL
RAAC PARTE 65 SUBPARTE N 14.1.13
(30) Desarrollar, además, toda otra función que surja de su tarea, las complementarias a la misma y3las
necesarias para una mejor administración interna.
(b) El titular del Certificado de Competencia de Jefe de Aeródromo Público sin Servicios de Tránsito Aé-
reo, tendrá facultades para:
(1) Ejercer la autoridad superior en el ámbito de jurisdicción y administrar los recursos disponibles de
acuerdo a las leyes, decretos, reglamentaciones y normas que rigen la actividad aeronáutica en todo el
país.
(2) Establecer contacto con las autoridades municipales de su jurisdicción para que se respete la legisla-
ción en materia de limitaciones al dominio descripta en el Título III, Capítulo II del Código Aeronáutico (Ley
N° 17.285) en la planificación y autorización de obras civiles públicas y privadas.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
(a) Para la designación del Encargado de un Aeródromo Privado se deben reunir los siguientes requisi-
tos:
(1) Los encargados de aeródromos privados serán designados por el propietario o tenedor de éste.
(2) La Autoridad Aeronáutica podrá establecer las condiciones mínimas que el encargado deberá cumplir
para su desempeño en el puesto.
(3) El propietario o tenedor de un aeródromo privado, comunicará la designación del encargado a la Jefa-
tura de la Dirección Regional que corresponda por la ubicación; detallando su nombre, domicilio, y fecha de
designación.
(Enmienda N° 02 – B. O. N° 32.035 del 25 noviembre 2010)
65.251 Aplicación
(a) Toda persona que desee obtener el Certificado de Competencia de Instructor de Vuelo por
Instrumentos en adiestrador Terrestres, deberá:
(1) Tener 18 años de edad.
(2) Haber aprobado los estudios secundarios o Ciclo de Educación Polimodal, o equivalente reconocido
por la autoridad competente.
(3) Aprobar las exigencias establecidas por la autoridad competente en el Curso de Instrucción
Reconocida para Instructor de Vuelo por Instrumentos en Adiestrador Terrestre.
65.253 Experiencia
(a) Todo solicitante de este certificado de competencia habrá completado la siguiente experiencia:
(1) Como mínimo 50 horas de instrucción, debidamente documentada, en adiestrador terrestre de vuelo
por instrumentos, de los cuales:
(i) Un mínimo de 25 horas serán como alumno, y
(ii) 25 horas serán como instructor alumno.
(2) Si es titular de la licencia o habilitación de Instructor de Vuelo y acredita que está capacitado en el
mantenimiento del equipo, la experiencia requerida en (a) (1) de esta Sección se reducirá a 10 horas como
instructor alumno.
El solicitante deberá demostrar su idoneidad rindiendo un examen práctico como instructor ante un
inspector de la Autoridad Aeronáutica de la especialidad.
(a) El titular de este certificado de competencia estará facultado para impartir la enseñanza de la técnica
de vuelo por instrumentos en dispositivos instalados en superficie y efectuar el mantenimiento del equipo,
en concordancia con las normas y manuales respectivos.
(b) El titular del certificado de competencia de Instructor de Vuelo por Instrumentos en adiestrador terres-
tre que permanezca inactivo por un tiempo mayor de 6 meses deberá, antes de reiniciar la actividad, ser
rehabilitado por un inspector de la Autoridad Aeronáutica de la especialidad.