Rac 119
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CERTIFICADOS OPERATIVOS Y AUTORIZACIONES DE
OPERACION
REPÚBLICA DE GUATEMALA
RAC 119
CERTIFICADOS OPERATIVOS Y AUTORIZACIONES DE OPERACION
La Dirección General de Aeronáutica Civil, de conformidad con la Ley de Aviación Civil, Decreto 93-2000 del
Congreso de la República, es el órgano encargado de normar, supervisar, vigilar y regular los reglamentos,
regulaciones y disposiciones complementarias, los servicios aeroportuarios, los servicios de apoyo a la
Navegación Aérea y demás actividades de Aviación Civil en el territorio y espacio aéreo de Guatemala;
asimismo, tiene la función de elaborar, emitir, aprobar y modificar regulaciones y disposiciones
complementarias de aviación que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones emanadas por
la Organización de Aviación Civil Internacional, tales como el Convenio de Chicago, sus anexos y demás
documentos.
Edición: 02
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Fecha : 25/08/2017
REGULACIONES DE AVIACION CIVIL
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CERTIFICADOS OPERATIVOS Y AUTORIZACIONES DE
OPERACION
Edición: 02
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Fecha : 25/08/2017
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SISTEMA DE REVISIONES
Edición: 02
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Fecha : 25/08/2017
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CERTIFICADOS OPERATIVOS Y AUTORIZACIONES DE
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REGISTRO DE REVISIONES
D.G.A.C.
Edición 02 25/Agosto/2017 Agosto 2017
Edición 03 10/Mayo/2019
Edición: 03
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Fecha : 10/05/2019
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PREÁMBULO
La revisión original del RAC-119 se emite con fecha 15 de Agosto del año 2,000 y fue desarrollada basándose
en las regulaciones de la FAA específicamente la FAR-119.
Se introduce la Revisión 001 con fecha 01 de Agosto 2,001; se introduce la Revisión 002 con fecha 01 de Abril
2,003; se introduce la Revisión 003 con fecha 15 de Septiembre 2,003; se introduce la Revisión 004 con fecha
19 de Enero 2,004; se introduce la Revisión 005 de fecha 26 de Abril 2,004 y se introduce la Revisión 006 con
fecha 17 de Junio 2,004 como resultado de sugerencias y la necesidad de completar los requisitos aplicables
a la Certificación de los diferentes Operadores Nacionales.
Se introduce la primer Re-edición de esta RAC-119 con fecha 03 de Diciembre 2,004, la cual sustituye a la
Revisión Original junto con sus 06 revisiones. Derivado a la inclusión del procedimiento para Certificar un
Taller Aeronáutico (CO) en el RAC-145 Re-edición de Fecha 16 de Agosto 2,004, y de la inclusión del
procedimiento para Certificar un Operador Aéreo (COA) en la Subparte C del RAC OPS 1, Revisión Original de
Fecha 03 de Diciembre 2,004, fue necesario depurar y modificar el contenido del RAC-119 perteneciente a
Regulación sobre Certificados de Operador Aéreo (COA), Certificados Operativos y Autorizaciones de
Operaciones, quedando como Certificados Operativos y Autorizaciones de Operación, Re-edición de fecha 03
de Diciembre 2,004.
Se introduce la Edición 02 de esta RAC-119 con fecha 25 de Agosto 2,017, la cual sustituye a la Re-edición
junto con sus 04 revisiones. Derivado a la actualización de formato y la depuración de los requisitos para
escuelas de instrucción aeronáutica y así evitar duplicidad de información con la RAC 141 y RAC 147.
Se introduce la Edición 03 de esta RAC-119 con fecha 10 de Mayo 2,019 la cual sustituye a lo contenido en la
edición 2, derivado de los cambios realizados por la OACI en su documento 8335; PARTE VI (quinta edición
del 2010) y lo concerniente a Operadores Extranjeros.
Edición: 03
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Fecha : 10/05/2019
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Intencionalmente en blanco
Edición: 03
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Fecha : 10/05/2019
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INDICE
Intencionalmente en blanco
Edición: 02
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Fecha : 25/08/2017
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CERTIFICADOS OPERATIVOS Y AUTORIZACIONES DE
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CAPITULO I
GENERALIDADES
b) El proceso de certificación técnica para empresas aéreas, salvo casos particulares cuyas
regulaciones se establecen por medio de convenios internacionales. Dicho procedimiento se
aplicará:
i) Trabajos aéreos (Halar rótulos de propaganda, fotografía aérea, búsqueda para rescate,
extinción de incendios), así como cualquier otra actividad similar en la que con carácter
comercial una aeronave sea operada para propósitos especiales distintos al transporte aéreo.
ii) Aviación agrícola (fumigación, regado de semillas, espantar pájaros)
iii) Así como, las actividades directamente relacionadas con servicios de naturaleza técnica
aeronáutica susceptibles del otorgamiento de un certificado de explotación conforme a las
disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil.
a) La DGAC, con carácter excepcional y temporal, podrá conceder una exención al cumplimiento
de las disposiciones del RAC 119 cuando haya constatado la existencia de tal necesidad, y
sujeta al cumplimiento de cualquier condición adicional que la DGAC considere necesaria a fin
de garantizar un nivel aceptable de seguridad en cada caso particular.
b) Las exenciones concedidas por la DGAC de acuerdo a lo indicado en el apartado (a) anterior,
se anotaran en las Especificaciones y Limitaciones de Operación anexas al COA, así como, en
el Manual de Operaciones.
Edición: 03
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Fecha : 10/05/2019
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(a) A toda persona que haya finalizado el proceso de certificación correspondiente a satisfacción de
la DGAC y que haya obtenido autorización para ejecutar operaciones de línea aérea, deberá
emitírsele un COA (Certificado de Operador Aéreo).
(b) A toda persona que haya finalizado el proceso de certificación correspondiente a satisfacción de
la DGAC y que haya sido autorizada como Operador Comercial, deberá emitírsele un Certificado
Operativo.
(c) Es requisito indispensable para poder operar como Línea Aérea u Operador Comercial el haber
obtenido previamente el certificado correspondiente y las especificaciones de operación
apropiadas. Ninguna persona podrá operar:
(d) Ninguna persona puede operar como Línea Aérea u Operador Comercial si antes no le ha sido
extendido el Certificado de Explotador Aéreo por parte del Departamento de Transporte Aéreo
de la DGAC.
(e) El titular de un certificado puede operar una aeronave únicamente dentro del área geográfica
autorizada en sus especificaciones y limitaciones de operación.
(f) Queda expresamente prohibido ofertar cualquier tipo de operación aérea sin contar previamente
con la autorización de la DGAC.
(g) Ninguna persona podrá operar una aeronave en violación del Certificado de Operador Aéreo
(COA), Certificado Operativo (CO), habilitaciones, o a las especificaciones y limitaciones de
operación autorizadas.
Para los efectos de la supervisión y vigilancia de las operaciones aéreas, la Dirección General de
Aeronáutica Civil practicará inspecciones o auditorias programadas o aleatorias, para lo cual se
requiere que:
Edición: 02
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Fecha : 25/08/2017
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a) Todo titular de un Certificado Operativo debe establecer un programa de control sobre el uso
de sustancias estupefacientes, enervantes y alcohol para aquellos empleados que desarrollen
actividades que están directamente relacionadas con la seguridad de vuelo. Como mínimo se
enumeran las siguientes actividades:
1) El pilotaje de aeronaves
2) Escuelas de formación aeronáutica
3) Despacho de aeronaves
4) Mantenimiento de aeronaves
5) Coordinación de seguridad en tierra
Los métodos de control podrán aplicarse en forma programada, aleatoria o por sospecha ante
situaciones de características particulares, y después de ocurrir un accidente o incidente aéreo.
b) Todo titular de un Certificado Operativo que contrate la realización de las actividades indicadas
en el párrafo a) anterior, deberá comprobar que quienes las realizan están bajo un programa
de detección de las sustancias antes indicadas.
CAPITULO II
CERTIFICACIÓN, HABILITACIONES Y OTROS REQUISITOS DE UN CERTIFICADO
OPERATIVO
a) Nadie puede operar un servicio aeronáutico y hacer publicidad relacionado a menos que:
1) Haya obtenido un Certificado Operativo de acuerdo con la modalidad del servicio y obtenido su
certificado de explotación.
2) Haya obtenido las habilitaciones con las cuales cada tipo de operación o servicio serán llevados
a cabo.
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Fecha : 25/08/2017
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Esta etapa del proceso puede ser omitida si el solicitante considera que conoce apropiadamente los
requisitos del servicio aeronáutico de que se trate.
5) Certificación: Una vez concluidas las etapas anteriormente indicadas, la Dirección General de
Aeronáutica Civil emitirá el Certificado Operativo y se aprobarán las habilitaciones.
En ningún caso se pueden otorgar los Certificados Operativos y autorizar la realización de cualquier
tipo de operación, sin haber concluido el proceso de certificación.
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i. Base principal
v. Lista de aeronaves
viii. Habilitaciones
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i. Manual de procedimientos
v. Programa de instrucción
vii. Habilitaciones
3) Trabajos aéreos
v. Lista de aeronaves
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2) Estar debidamente equipado y poseer los recursos materiales y humanos para conducir una
operación o un servicio en forma segura, bajo lo establecido en las regulaciones aplicables o la
norma pertinente al servicio público de que se trate y las habilitaciones de conformidad con
esta regulación.
b) Dicho titular debe insertar extractos pertinentes de las habilitaciones en sus manuales; y
ii) Señalar en sus manuales el carácter obligatorio sobre el cumplimiento de las habilitaciones.
a) Todo poseedor de un Certificado Operativo debe mantener una base principal de operaciones,
así como, establecer una base principal de mantenimiento.
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Fecha : 25/08/2017
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Todo titular o solicitante de un Certificado Operativo (CO) debe preparar y presentar las
habilitaciones en la FORMA correspondiente para la revisión y aprobación, ante la Dirección
General de Aeronáutica Civil, en las que incluirá la siguiente información:
a) Tipo de Habilitación
f) Fecha de emisión
g) Fecha de vencimiento
h) Firma del Jefe de Estándares de Vuelo; Firma del jefe de la Sección de Operaciones (si
aplica) y sello del Departamento de Estándares de Vuelo.
1) La Dirección General de Aeronáutica Civil determina que el interés público y la seguridad aérea
lo justifican.
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1) La Dirección General de Aeronáutica Civil notifica por escrito al titular del certificado sobre la
enmienda propuesta y le convoca a una comparecencia oral y privada con una antelación de
quince días hábiles, previo a su celebración.
2) El titular del certificado cuenta con el plazo antes indicado, contado a partir del día hábil
siguiente de la fecha de notificación, para remitir por escrito la posible oposición que tuviere a
la enmienda propuesta, los puntos de vista o argumentos al respecto.
ii) Retirar la enmienda propuesta, por haberse demostrado con argumentos válidos la
improcedencia y/o inconveniencia de aplicarla.
c) Cuando el titular del certificado solicite enmiendas a las habilitaciones, se seguirá el siguiente
procedimiento:
1) El titular del certificado debe presentar las formas de las habilitaciones modificadas por lo menos
treinta días calendario antes de la fecha propuesta para su entrada en vigencia, salvo que
exista una situación de urgencia que lo justifique debidamente.
2) La solicitud debe ser presentada a la Dirección General de Aeronáutica Civil en las formas
establecidas por ésta, debidamente firmadas, así como, debe presentar lo descrito en la FORMA
DGAC FS-658 para su revisión, aprobación y/o aceptación correspondiente.
3) Si la Dirección General de Aeronáutica Civil por medio del Departamento de Estándares de Vuelo
aprueba la enmienda, coordinará con el titular del certificado su puesta en práctica y/o sobre
la inspección o evaluación técnica si ésta lo requiere. La enmienda será efectiva cuando ambas
partes hayan firmado el documento correspondiente de las habilitaciones según sea el caso.
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Fecha : 25/08/2017
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d) Cuando el titular del certificado solicita reconsideración sobre una decisión adoptada por la
Dirección General de Aeronáutica Civil, concerniente a una enmienda en las habilitaciones;
dicha solicitud de reconsideración se efectuará dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes
a la fecha de notificación de tal decisión, y será resuelta dentro de un plazo de 5 días hábiles,
con la justificación pertinente.
e) Cuando la Dirección General de Aeronáutica Civil determine o conozca sobre una condición de
urgencia que afecta la seguridad de vuelo, procederá así:
1) Modificará o enmendará las habilitaciones y concederá un plazo de tres días hábiles contados
a partir del día siguiente a la notificación para hacerla efectiva y dentro del mismo, el interesado
podrá argumentar lo que considere pertinente o la Dirección General de Aeronáutica Civil en
casos muy calificados, procede en forma inmediata.
2) La notificación incluirá información referente a las razones por las cuales se constituyó la
urgencia y la acción requerida. Con ello se protege el interés público y se garantiza la seguridad
de vuelo.
1) Tener una lista actualizada que incluya la localización de los responsables de la operación.
2) Permitir que los inspectores de la Dirección General de Aeronáutica Civil efectúen la prueba,
inspecciones y auditorias para determinar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo a) de
esta Sección.
c) Toda persona empleada por el titular del certificado que tenga la responsabilidad de mantener
los registros, debe ponerlos a disposición de la Dirección General de Aeronáutica Civil en todo
momento.
d) Si el titular del certificado no lo tiene disponible, así como, las habilitaciones, registros,
documentos o reportes que la Dirección General de Aeronáutica Civil haya solicitado; Si
presentan discrepancias o irregularidades o no conformidades con las regulaciones y demás
disposiciones con los que fue certificado, ello justificará la aplicación de una sanción de
suspensión o cancelación total o parcial de sus habilitaciones, de conformidad con el
procedimiento aplicable.
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Fecha : 25/08/2017
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(a) Un CO y sus Habilitaciones emitidas por la DGAC, son efectivos por el plazo de 5 años y estarán
sujetos a revisiones periódicas a menos que:
(1) La DGAC enmiende, suspenda, revoque o determine de otra forma el certificado Operativo y/o
sus Habilitaciones.
a) Si el titular del certificado ha interrumpido las operaciones por un plazo de noventa (90) días o
no inicia sus operaciones en un plazo de treinta (30) días sin causa justificada, a partir de la
fecha de certificación, no podrá efectuar ninguna operación o prestar servicios aéreos a menos
que:
1) Haya comunicado a la Dirección General de Aeronáutica Civil por lo menos con cinco días hábiles
de anticipación la suspensión del servicio, para determinar si el titular del certificado continúa
con capacidad necesaria para brindarlo en forma segura.
a) El titular de un CO debe contar con personal técnico calificado que preste servicios en los
siguientes puestos administrativos o posiciones equivalentes:
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d) Los individuos que sirvan en las posiciones requeridas o aprobadas bajo los párrafos a), b) de
esta RAC y cualquiera en una posición que ejerza control sobre las operaciones, deben
demostrar conocimiento en las siguientes materias:
2) CO y sus habilitaciones
f) La estructura gerencial técnica será conforme con la normativa que regula el servicio y con las
instrucciones técnicas de la DGAC.
a) Gerente de Operaciones
Para ejercer como Gerente de Operaciones bajo la RAC 119.65 a) 1) una persona deberá:
1) Contar por lo menos con una licencia de piloto de RAC LPTA comercial, válida y apropiada al
tipo de operación a realizar bajo el CO.
2) Haber tenido una experiencia mínima de 3 años como piloto al mando en aeronaves de la
misma clase a la flota que va a dirigir.
b) Gerente de Mantenimiento
Para ejercer como Gerente de Mantenimiento conforme a la RAC 119.65; a) 2), una persona debe
tener:
1) Una licencia de técnico en mantenimiento del mayor nivel emitida por la DGAC en cumplimiento
a los requerimientos de vigencia descritos en la RAC LPTA 1.2.5.2, con experiencia en la
operación técnica de aviones o motores de la misma clase de la flota que va a dirigir.
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Fecha : 25/08/2017
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Para ejercer como Director o Gerente de Entrenamiento bajo la RAC-119.65 a) 3), una persona debe:
1) Ser titular de una licencia de técnico en mantenimiento o grado superior en la misma rama ó
poseer una licencia de piloto comercial o superior, según la RAC aplicable, y estar entrenado
bajo el programa aprobado de entrenamiento del operador en por lo menos una de las
aeronaves usadas en la operación del CO y:
2) En el caso de que una persona sea designada por vez primera como Director o Gerente, se
deberá contar con la siguiente experiencia: en los últimos 6 años haber servido por lo menos
3 años como piloto al mando en aeronaves de la misma clase a utilizarse o en el mantenimiento
de aeronaves de la misma categoría y clase que el titular del certificado utilizará.
Para ejercer como Gerente o Encargado de Operaciones Terrestres o Despacho bajo la RAC-119.65
a) 4), una persona debe:
1) Ser titular de por lo menos una licencia aeronáutica o de despachador, y estar entrenado bajo
el programa aprobado de entrenamiento del operador en todas las aeronaves usadas en la
operación del titular del CO y:
2) En el caso de que una persona sea designada por vez primera como Gerente o Encargado de
Operaciones Terrestres o Despacho, se deberá contar con la siguiente experiencia: en los
últimos 6 años haber servido por lo menos 3 años como despachador en aeronaves de la misma
clase a utilizarse. Si el titular del CO fuera a utilizar solo aeronaves de menos de 5700 Kg, la
experiencia puede haberse obtenido tanto en tales aeronaves como en aeronaves de /o más
de 5700 Kg.
Edición: 02
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Fecha : 25/08/2017
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Si procediere, la Dirección General de Aeronáutica Civil confirmará dicha actuación dentro del tercer
día hábil siguiente.
La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá modificar los certificados operativos por razones de
urgencia, oportunidad, conveniencia, mérito o considerando la necesidad o conveniencia de los
interesados debidamente comprobada, para lo cual se aplicará el procedimiento establecido en la
Sección 119.51 de esta RAC.
Así mismo, podrá revocarlos o cancelarlos por las respectivas causales o el incumplimiento del
Operador de los términos de la Ley, reglamento, normas y regulaciones aplicables. La resolución se
emitirá de conformidad con el Procedimiento legal.
CAPITULO III
OTORGAMIENTO DE UNA AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN PARA OPERADORES
EXTRANJEROS
Edición: 03
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Fecha : 10/05/2019
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b) Cualquier otra condición que el Estado de Guatemala requiera, incluyendo la revisión del proceso de
Certificación Técnica realizado por el estado del operador, vigilancia realizada por el estado del
operador (inspecciones de rampa), procedimientos de operación, conformidad de la aeronave (s),
la revisión y aprobación/aceptación del Programa de Entrenamiento de las Tripulaciones y los
formularios pertinentes al tipo de operación a solicitar.
c) Para aquellos operadores que pretendan operar Vuelos No Regulares de pasajeros, las frecuencias
se limitaran a:
i. Un (1) vuelo semanal durante un lapso máximo de tiempo de un (1) mes calendario de
operación
ii. Un (1) vuelo mensual durante un lapso máximo de tiempo de un (1) año calendario de
operación
f) Al efecto requerirá la siguiente información mínima, sin prejuicio de la propia información requerida
anteriormente:
1) Copia del COA certificada o del documento análogo emitido por el Estado del Operador
6) El Manual de Operaciones del explotador o aquellas partes del mismo referidas a las
operaciones de vuelo, que deben incluir el manual de operaciones de la aeronave, las listas
de verificación de los procedimientos normales y de emergencia y la MEL
7) Copia del contrato suscrito en Guatemala con la empresa que preste servicios de asistencia
técnica de las aeronaves y documentos que demuestren la forma en que el solicitante llevará
a cabo el despacho técnico.
8) El operador y/o la empresa asistente debe poseer los manuales técnicos actualizados para la
asistencia en tierra así como, los volúmenes o porciones necesarias del Manual de operaciones
Edición: 03
Página - 023 -
Fecha : 10/05/2019
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OPERACION
a) Un operador extranjero aplicará y cumplirá con los requisitos establecidos por la DGAC.
b) Cuando la DGAC detecte un caso en que un operador extranjero no ha cumplido dentro del
territorio nacional, con las leyes, reglamentos y regulaciones, sospecha algún incumplimiento o
se presenta un problema similar grave con ese operador que afecte la seguridad operacional, la
DGAC notificará inmediatamente al operador y si el problema lo justifica al estado del operador.
En los casos en los que el estado del operador sea diferente del estado de matrícula, también
se notificara al estado de matrícula si el problema estuviera comprendido dentro de las
responsabilidades de ese estado y justificara una notificación.
c) En los casos de notificación a los estados previstos en el párrafo b), si el problema y su solución
lo justifican, la DGAC consultará al estado del operador y/o al estado de matrícula, según
corresponda, respecto de las normas de seguridad operacional que aplica el operador.
La documentación indicada en los numerales d) (1) y (2) de la Sección 119.70 debe ser sometida al
trámite de legalización consular y acompañada de la respectiva traducción jurada (cuando no estén
en idioma español).
Para que una empresa regulada conforme al presente Capítulo inicie operaciones hacia el territorio
guatemalteco, los trámites concernientes a la obtención de una autorización de operación deberán
efectuarse con la debida antelación y cumplir con los requisitos exigibles.
a) Cualquier operador con itinerario establecido que proporciona transporte aéreo de pasajeros
y carga en el cual se incluyen animales vivos, dentro de los siguientes quince (15) días del
mes aplicable a la información, debe someter al servicio de Cuarentena del ministerio de
Agricultura, Ganadería y Alimentación un reporte de los incidentes que involucren la perdida,
daños físicos o muerte de animales durante el transporte aéreo efectuado por el operador.
8) Nombre, titulo, dirección y número telefónico del individuo que reporta el incidente en
nombre del operador.
1) El transporte aéreo de un animal vivo incluye el periodo completo durante el cual el animal
vivo está bajo la custodia del operador, desde su recepción pre-salida hasta que sea devuelto
al dueño o guardián en el destino final; y
2) Animal vivo significa: cualquier animal vivo tanto de sangre caliente como fría que, al
momento de su transporte, se considera como mascota doméstica.
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Edición: 02
Página - 025 -
Fecha : 25/08/2017