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Apelacion Daniel Castañeda

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SENTENCIADO: DANIEL

CASTAÑEDA ESPINOZA.

CAUSA: 448/2019.

DELITO: ROBO CON MODIFICATIVA


DE AGRAVANTE POR HABER
RECAIDO RESPECTO DE UN
VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DE
HABERSE COMETIDO CON
VIOLENCIA

C. JUEZ DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO


DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHALCO
ESTADO DE MÉXICO.    

LIC. NOEMI KATALINA MENDIZABAL ARTEAGA actuando en


mi calidad de Defensora particular del sentenciado DANIEL CASTAÑEDA
ESPINOZA, personalidad que tengo debidamente acreditada en actuaciones del
juicio penal que al rubro se indica, comparezco ante Usted con el debido respeto
para exponer:

Por medio del presente escrito y con fundamento en lo establecido por los
artículos 468 fracción II y 471 y demás relativos y aplicables del Código de
Nacional de Procedimientos Penales, vengo a INTERPONER EL RECURSO DE
APELACIÓN Y EXPRESAR LOS AGRAVIOS que considero me causa, la
Sentencia Definitiva, dictada en fecha DOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTE, por la C. Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de
Chalco, Estado de México, en la causa penal de Juicio Oral número 448/2019,
relativo al delito de ROBO CON LA MODIFICATIVA AGRAVANTE POR HABER
RECAIDO RESPECTO DE UN VEHICULO AUTOMOTOR Y DE HABERSE COMETIDO
CON VIOLENCIA, en agravio de NEFTALI ANTONIO CRUZ y la moral
TRANSPORTES LAURITA, S.A. DE C.V., REPRESENTADA POR NOÉ PALOS
ÁLVAREZ.

Expreso a continuación los agravios, que considero la causa a mis defendidos la


resolución que se combate.

AGRAVIOS

I.- PARTE DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE Y QUE CAUSA


AGRAVIO: Lo son los considerandos y resolutivos en su totalidad de la Sentencia
Definitiva dictada en fecha Dos de Octubre de dos mil veinte , dictada por la C.
Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Chalco, Estado de
México, integrado por la unitaria MA. DEL CARMEN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en lo
referente a la comprobación del hecho delictuoso o cuerpo del delito, la
responsabilidad penal de mis defendidos y la individualización de la pena, de la
resolución que se apela.
2

II.- LEY APLICADA INEXACTAMENTE: La inexacta aplicación de las


disposiciones legales contenidas en los artículos 1º, 16, 19 y 20 Constitucional, así
como los artículos 259 párrafo segundo, 265, 359 y 402 párrafo primero del
Código Nacional de Procedimientos Penales.

III.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

PRIMER AGRAVIO.- Lo constituye la determinación del A quo, al tener


acreditado el hecho delictuoso de ROBO CON LA MODIFICATIVA AGRAVANTE
POR HABER RECAIDO RESPECTO DE UN VEHICULO AUTOMOTOR Y DE HABERSE
COMETIDO CON VIOLENCIA, así como la plena participación penal de mi
defendido, basando su determinación en una valoración parcial de los medios de
prueba que resultan no ser idóneos para tener por acreditado el hecho delictuoso
que nos ocupa, violando en su perjuicio los principios reguladores de la valoración
de la prueba por las siguientes razones:
a) Del Testimonio de la Victima de nombre NEFTALI ANTONIO CRUZ, que en
lo medular refiere:
b) Al referir que comparece porque iba manejando un camión subiendo de la carretera Puebla
México, cuando se percató que un Derby color arena se le cerró a sus custodios y los
avienta a la cuneta, más adelante un Tsuru blanco se le pegó a la izquierda para
cortarle la circulación, sacándole un arma por el lado derecho y se subió por el lado
izquierdo diciéndole “ya valiste verga, no le hagas de pedo o te mato pendejo”, por
lo que se baja por el lado derecho y se tira, llevándose el camión y corrió con sus
custodios porque los tenían en la orilla apuntándoles con un arma en la cabeza, se jalaron
y se quedó con el custodio, subiéndose del lado izquierdo en la parte de atrás del carro,
pero no tenía llave y lo habían echado a la cuneta, cuando dieron parte a la policía tardaron
aproximadamente cinco minutos en llegar, se subieron a la patrulla y se fueron a alcanzar
el carro, cuando lo vieron el custodio le dijo a los policías que ése era, le cortaron la
circulación y lo detuvieron, bajando al chofer, estos hechos sucedieron el dos marzo de dos
mil dieciocho, que circulaba sobre la carretera Puebla México kilómetro ciento
sesenta y dos, como a las ocho de la mañana cuando se percató que agarraron a
sus custodios, los echaron a la cuneta y los bajaron hincándolos a la orilla de la
carretera, luego lo alcanzaron a él y le cortaron la circulación del carro y lo
bajaron del camión, le dijeron se bajara del lado del copiloto y se tirara, que
cuando se jalaron corrió con sus custodios, que era el municipio de Rio Frio,
Estado de México, siendo el camión un Kenworth con dos cajas full acopladas, modelo dos
mil dieciocho con placa 70AC7J, 077WN3 la primera caja y la segunda 078WN3, que el
vehículo es de la empresa transportes Laurita, que se dedica a cargar azúcar para las cocas
en México y Toluca, Estado de México, que el declarante es operador de transportes Laurita
y en abril cumple ocho años trabajando ahí, sus funciones consisten en manejar un tracto
camión quinta rueda, para cargar azúcar y llevarla a Coca para hacer el refresco, el dos de
marzo de dos mil dieciocho se dirigía hacia la coca de los Reyes la Paz, que suben con
custodios para llegar a Puebla a Llano Grande es una subida y en éstas es en donde
regularmente los asaltan, sus compañeros de trabajo son Guillermo y no recuerda el
nombre del otro pero era el papá de su amigo, los custodios estaban detrás del camión
manejando un Tida blanco, su custodio Guillermo fue quien dio parte a la policía, que
abordo de la unidad de la policía duro aproximadamente cinco minutos, le cortaron la
circulación y lo agarraron con un arma en la refresquera del carro, lo bajaron a él (señala
al área de seguridad) y lo pusieron a disposición del M.P., no conocía a la persona que
bajaron del tracto camión, pero se acuerda que se llama Daniel, que lo recuerda
porque es un trauma que no se olvida, siendo el arma de fue con la que le apuntaron
en la cabeza era negra, tenía una estrella en la empuñadura, de quince centímetros de
largo y veinte centímetros de ancho, incorporándose a juicio a instancia de fiscalía la
evidencia material, consistente en una pistola de material de plástico, de color negro, la
cual mide veinte centímetros de largo, con una figura en forma de estrella en su
empuñadura; agregando que bajaron del carro, la policía federal le brindo el apoyo y la
persona que bajaron del tracto camión vestía una camisa rayada y un pantalón azul.
3

c) ABOGADO DEFENSOR CONTRAINTERROGA


Agrega que los custodios iban como a veinte metros de su camión y el declarante en su tracto
camión iba a quince kilómetros por hora, dándose cuenta que lo aventara a la cuneta un coche
color arena del que no recuerda las placas, que tampoco sabe las placa del Tida blanco, viendo
que el carro color arena era un Derby, los custodios Hilario y el que no recuerda vestían camisa
blanca y pantalón azul, cuando se percató que aventaron el carro a la cuneta siguió manejando,
para ver a los custodios corrió una distancia aproximada de doscientos o trescientos metros, que
uno de los custodios dio parte a la policía a través de su celular y marcó al 911, sin saber las
características del celular, que el arma la vio a veinte centímetros porque se la pusieron en la
cabeza y vio que sacaron el arma cuando se le cerró.

Las circunstancias de la lógica de la desconfianza de la prueba pues contrario a lo que


afirma la A Quo en el sentido de que establece el criterio necesario para juzgar el acto
pues se refiere a que se encuentran corroborados los hechos que refiere la víctima, pero
contrario a ello podemos denotar que el testigo se encuentra aleccionado por parte de la
Representación Social, pues recuerda que se llama Daniel, pero sucintamente lo que más
recuerda es el arma ya que al deponer es lo primero en manifestar, como si trajera en
mente las características de la evidencia material, más aun cuando ha referido que es un
trauma que no se olvida, pero no existe ningún elemento probatorio dentro del desfile de
la Representación Social que haya resaltado mediante alguna experticia la existencia de
un trauma por parte de la víctima.

Desde el punto de vista Teórico el objeto así como la utilidad de la prueba es crear
convicción, más aún producir certeza a la A Quo, ya que es el conjunto de hechos tanto
psíquicos como materiales que sirven de presupuesto a las normas Jurídicas aplicables
en los Procesos, pero en este orden de ideas, y toda vez que no se ha probado el hecho
delictuoso pues no hay un medio de prueba idóneo, suficiente y pertinente para que las A
Quo, lo tenga por cierto y probado toda vez que carece de elementos objetivos, así como
la motivación lógica y Jurídica.

SEGUNDO AGRAVIO: Me causa agravio la indebida valoración de la prueba


realizada por el A quo, para tener por sustentado el presente agravio, debe quedar
superado el que antecede y traer a la mesa de discusión la valoración de la
prueba, lo cual hace referencia a testigos presenciales así como el desistimiento
que realiza a lo largo del presente juicio la Representación Social, pues se ha
sustentado dentro de la teoría del caso de esta misma el condominio funcional del
hecho, pero tal es el caso que ante la presencia del A Quo no se conoció, por lo
tanto es una prueba de la cual no se corrobora su existencia.

Para entrar al análisis del tema de la valoración de la prueba, la normatividad


vigente para justipreciar objetivamente el testimonio de la “victima”, para después
constatar que esa normatividad jurídica hace correspondencia con la lógica de las
máximas de la experiencia (normatividad fáctica o leyes de la realidad del común
de las personas) y finalmente la correspondencia de lo manifestado por el testigo
(subsunción del hecho con las máximas de la experiencia y normatividad jurídica
en materia de valoración probatoria), sirve apoyo la siguiente jurisprudencia:

Suprema Corte de Justicia de la Nación


Décima Época Núm. de Registro: 2020480
Instancia: Primera Sala Tesis Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
  Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II Materia(s): Penal
Tesis: 1a. LXXIV/2019 (10a.)
Página: 1320
4

 
PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN LIBRE Y
LÓGICA POR EL JUZGADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN
II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La valoración de la prueba constituye la fase decisoria del procedimiento probatorio, pues es el
pronunciamiento judicial sobre el conflicto sometido a enjuiciamiento. Regularmente se define
como la actividad jurisdiccional en virtud de la cual el juzgador, mediante algún método de
valoración, aprecia la prueba delimitando su contenido, a fin de establecer si determinados hechos
han quedado o no probados, debiendo explicar en la sentencia tal proceso y el resultado obtenido.
Por tal razón, se han creado sistemas teóricos de valoración, distinguiendo la prueba legal o
tasada, así como los de prueba libre y mixtos, que permiten determinar la existencia de un hecho
que ha resultado probado o la falta de prueba. A partir de la reforma constitucional en materia de
justicia penal y seguridad pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de
junio de dos mil ocho, se introdujeron los elementos para un proceso penal acusatorio y oral,
destacando la modificación al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en el que se establecieron las directrices correspondientes. La fracción II del apartado
A de dicho precepto constitucional, dispuso esencialmente que el desahogo y la valoración de las
pruebas en el nuevo proceso, recae exclusivamente en el Juez, la cual deberá realizarse de
manera libre y lógica. En ese tenor, bajo la nueva óptica del proceso penal acusatorio, el
Constituyente consideró que las pruebas no tuvieran un valor jurídico previamente asignado, sino
que las directrices se enfocarían a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las máximas de la experiencia, sin que el juzgador tenga una absoluta libertad que implique
arbitrariedad de su parte (íntima convicción), sino que tal facultad debe estar limitada por la sana
crítica y la forma lógica de valorarlas. En esa perspectiva, el punto toral de dicha valoración será la
justificación objetiva que el juzgador efectúe en la sentencia en torno al alcance y valor probatorio
que confiera a la prueba para motivar su decisión.
 

Amparo directo en revisión 945/2018. Alberto López Sánchez. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de
los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló
voto concurrente. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
 

Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial
de la Federación.
 

Tan solo de puro sentido común o máximas de la experiencia, la declaración


recabada con las formalidades que exige la ley para otorgar validez a dicha
información resulta relevante, al detener a personas equivocadas, las posteriores
se presumen amañadas o aleccionadas, esta lógica ya ha sido admitida en
cualquier razonamiento objetivo, considerando que la lógica nunca ha sido
reformada en sus principios1, sin destender que ha dicho que fue amenazado, sin
que pudiera demostrarlo2 pues recordemos que los testigos a los que hace alusión
venían custodiando dicho tráiler no llegaron al momento procesal oportuno en cual
se pudiera corroborar el hecho circunstanciado que relata, más aún cuando
privado de su libertad solo existe una persona, pues donde quedaron los sujetos
que se sumaron a desplegar dicha conducta que se refiere por ello más que
verosimilitud en su dicho, son justificaciones mendaces.

TERCER AGRAVIO.- Le causa agravio a mi defendido, las inconsistencias que no


menciona la A Quo, violando la lógica de analizar la prueba en lo individual y en

2
5

su conjunto, pues la interpretación de un hecho, debe estar corroborado con otros


medios de prueba, ello es una interpretación lógica y libre de la prueba, lógica
como método de valoración que es el silogismo proposicional y libre pues debe
haber una sana crítica, con cero prejuicios (competencia subjetiva) tan solo porque
se encuentran los suscritos en el área de seguridad con una prisión preventiva
oficiosa.

Luego entonces, ¿cómo voy a interpretar un hecho? un evento pretérito se


corrobora porque siempre dejara vestigios en la mente de la víctima y en el
entorno del hecho conforme a la ley natural explicada por Issac Newton donde a
toda acción corresponde una reacción igual de proporcional a la acción.

Pues bien, una vez establecido como verdadero este tópico de la naturaleza, es
un hecho probado que debe haber recuerdos ante un evento excepcional y
traumático, y también de situaciones que se agregan para justificar una creación
de un hecho que resulte inconsistente como una forma de la mente humana de
orden entre lo que se dice y puede posiblemente puede suceder 3.

Circunstancias que debieron ser valoradas por el A quo, puesto que al tratarse de
un testigo singular (Jurisprudencia numero de registro 2009953, e ídem 5) y
de acuerdo a la doctrina que refiere que el grado de veracidad otorgado a un
hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones
personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del
declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que
afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse
la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables.
Corroborado por la siguiente jurisprudencia a contrario sensu, que si bien se trata
del testigo único, aplica perfectamente el razonamiento lógico cuando se trata del
único testigo directo que compareció a juicio.
:
Época: Novena Época
Registro: 174830
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Junio de 2006
Materia(s): Penal
Tesis: XX.2o. J/16
Página: 1078

TESTIGO ÚNICO. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR PARA FUNDAR UNA


SENTENCIA CONDENATORIA.

Por regla general, en el procedimiento penal una sentencia condenatoria no puede


sustentarse en el dicho de un solo testigo. Sin embargo, para que el testimonio de
la única persona que presenció los hechos ilícitos soporte una sentencia
condenatoria, es menester que el mismo ofrezca garantía de conocimiento y
veracidad tal que sea capaz de convencer con su dicho, bien sea por la evidente
razón de haber conocido los hechos o por determinadas circunstancias

3
Jurisprudencia numero de registro 2009953. PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. SU
APRECIACIÓN. Tratándose de la valoración de la prueba testimonial en materia penal, el juzgador debe
atender a dos aspectos: 1). La forma (que capta también lo relativo a la legalidad de la incorporación y
desahogo de la prueba en el proceso) y, 2). El contenido del testimonio. Así, para efectos de la valoración,
además de seguir las reglas establecidas en el ordenamiento adjetivo respectivo, es imprescindible apreciar el
contenido propiamente dicho de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de
decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, el Juez, en uso de su arbitrio judicial, podrá conceder
o negar valor a la prueba, teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación, concretamente
especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias,
objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la
mendacidad o veracidad del testigo. Lo anterior implica la necesidad de la autoridad para indagar nuevos
elementos probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el declarante, a fin de dilucidar si
los hechos que éste narra, se encuentran corroborados con diversos elementos de prueba que le permitan
formarse la convicción respecto del acontecimiento sujeto a confirmación, o bien, para decidir si uno o
varios de los hechos precisados por el testigo, no están robustecidos con alguna otra probanza.
6

personales que lo conviertan en un testigo insospechable de parcialidad. Por lo


que el juzgador, a efecto de determinar si la manifestación del testigo único reúne
tales características deberá atender a la forma en que se desarrollaron los
hechos, a las circunstancias de su realización, a las particularidades que revista
tanto el testigo como su declaración y, además, a que lo testificado por éste se
encuentre adminiculado con el resto de las pruebas indirectas que determinen
fehacientemente la responsabilidad penal que se le atribuye al sentenciado. De
donde se sigue que si de autos se advierte que por la hora y forma de comisión
del hecho delictivo, éste se realizó en presencia de un solo testigo; que no se
advierte que trate de perjudicar al quejoso; y, además, que su manifestación
se encuentre adminiculada con el resto de las pruebas existentes en el
sumario, por tanto, es evidente que el testimonio de éste adquiere valor
preponderante y, por ende, es suficiente para fincar responsabilidad penal al
quejoso en la comisión del delito que se le reprocha.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 71/2003. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:


Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.

Amparo directo 777/2003. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:


Raúl Mazariegos Aguirre, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de
Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.

Amparo directo 179/2004. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos.


Ponente: Juan Manuel Morán Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la
Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Antonio Artemio Maldonado
Cruz.

Amparo en revisión 632/2004. 29 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos.


Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: José Francisco Chávez García.

Amparo directo 265/2005. 23 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:


Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.

Por lo anteriormente, manifestado, se le debe restar valor probatorio a lo


señalado por el testigo de los hechos, constituyendo un mero indicio, insuficiente
para acreditar tanto el hecho delictivo, como la participación del suscrito, y que si
bien no es único, que con mayor razón, como singular, aplican los razonamientos
del testigo único.

Es un hecho que el testimonio resulta inútil para el hecho del robo y de la


detención flagrante resulta inconsistente y hasta contradictoria, lo que produce de
acuerdo al método deductivo de razonamiento una falacia, pues de una sola de
las premisas que resulte falsa ( de una afirmación y una contradicción o inclusive
imprecisión nos da una conclusión con categoría de falacia para efectos de la
lógica proposicional) y que considerando que bajo el principio del tercero excluso
o excluido, una afirmación o es verdadera o es falsa, no hay términos medios,
entonces, es una falsedad lo afirmado por este policía remitente, 4 de tal manera
que resulta falta de credibilidad por su carácter de reducción al absurdo.
4
Aplicación a contrario sensu de la Jurisprudencia penal. Numero de registro 185671. PRUEBAS EN
MATERIA PENAL. SU VALORACIÓN A TRAVÉS DEL MÉTODO "REDUCCIÓN AL ABSURDO",
TRATÁNDOSE DE DELITOS CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN O
TRANSPORTACIÓN. (la parte conducente “… para demostrar que la versión defensiva es falsa se parte
del pleno acreditamiento del acto posesorio o de transportación del narcótico, que resulta contradictorio a
las proposiciones de la defensa; por ello, si la versión defensiva es inconsistente con las pruebas
aportadas al juicio (con la ley lógica), a través del principio lógico conocido como tercero excluido, de la
falsedad del argumento defensivo se deduce la veracidad de la acusación incriminatoria. Este método de
demostración tiene el nombre de "reducción al absurdo".
7

Como factor particular, es que no recuerda hechos circunstanciales que darían


credibilidad a su testimonio, se presume que solo se aleccionó tomando como
base al escrito de remisión que realizaron (informe policial homologado) ejemplo
de ello lo encontramos en el contrainterrogatorio de esta defensa.
Se trata de una persona testigo que nada sabe de las circunstancias que dan
credibilidad en el sentido de que realmente estuvo en ese hecho del cual declara,
máxime que se trata de policía capacitado para este fin, que se encuentran
habilitados por el propio trabajo que desempeñan de recordar y fijar en su mente
ese tipo de hechos, pero claro, solo y solo si los vivieron, de modo contrario
resultan declaraciones dentro de la lógica, sin identidad entre lo que dicen que
vivieron y los hechos (pues son obscuros por el silencio “no recuerdo”), por ello es
improbable siquiera que la verdad que refiere vaya más allá de la duda razonable,
pues no resulta una omisión circunstancial, sino un cúmulo donde salta del sentido
común la máxima de experiencia en el sentido de que “lo que se ve no se juzga” y
se ve que no sabe más que lo que ha aprendido en un informe, y que quede claro,
que no se demerita por declaraciones aleccionadas por su escrito de informe
policial homologado5, sino de lo que debía saber y no lo supo, solo se aprendió el
informe policial homologado, o no es un testigo útil pues no recuerda más que los
eventos incriminadores, y ello en la realidad contrasta con la verdad 6. demuestra
una falacia, pues para ello se utiliza el contrainterrogatorio, para descubrir la
mendacidad, gracias a esa contrastación. (dentro de la dialéctica, tesis afirmativa,
antítesis negativa, síntesis, se desconoce la existencia de los custodios que
refiere, máxime que no hay características objetivas de ellos) para efecto de
acreditar por lo menos indiciariamente la existencia de un transporte de ese tipo,
porque, como podríamos demostrar un trasporte de carga lo pudiera frenar un
carro, esto al realizar las maniobras de estilo.

Esto resulta relevante para la violación en el método de valoración de la prueba,


pues además de que la A quo es omisa para que pudiéramos llegar a su
conclusión. El hecho es que hay una insuficiente de identificación del entonces
acusado, pues lo legal y lógico es que primero señalen su media filiación
(características del sujeto como objeto de conocimiento, para evitar el
conocimiento inducido que prejuzga) y después el señalamiento para evitar la
equivocación, pero al no haber ello, pues lógico es que no hay imputación de la
persona detenida. La lógica nos indica que o no estuvo en la detención (no le
consta el hecho de la detención) o no es útil como oficial de policía por su
relevante distracción que arroja una insuficiencia de datos para dar convicción a
cualquier persona más allá de una duda razonable.

VALORACION EN SU CONJUNTO DE LOS TRES ORGANOS DE PRUEBA


CAPTORES:

En su conjunto resulta insuficiente para tener la convicción de la existencia mas


allá de cualquier duda razonable de la identidad de los testigos masculinos
referidos como los testigos que afirma la A Quo viajaban como custodios, pues a
mas que no compareción durante el juicio, resultando aplicable la valoración
razonable del testigo singular, aún con la aplicación del razonamiento
5
Registro de tesis aislada numero 2019116 PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
EL HECHO DE QUE LOS TESTIGOS O PERITOS MEMORICEN DATOS O CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTAN
EN DECLARACIONES PREVIAS O EN ALGÚN DOCUMENTO EN EL QUE PARTICIPARON, NO ES CAUSA
PARA RESTAR CREDIBILIDAD A SU DICHO (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
6
Jurisprudencia número de registro 201623. ESTIGOS. INVEROSIMILITUD DE SUS TESTIMONIOS
RENDIDOS EN FORMA DETALLADA Y SIMILAR, DESPUES DE VARIOS MESES DE OCURRIDOS
LOS HECHOS. Si los testigos de descargo, rinden sus testimonios en forma detallada y en términos similares,
después de varios meses de ocurridos los hechos sobre los que deponen, y dichos testimonios no se
encuentran corroborados con otros elementos de convicción, se presume que tales testigos fueron
previamente aleccionados a fin de exculpar al sentenciado, y por esas circunstancias sus testimonios deben
desestimarse, ya que resulta inverosímil que los mismos recuerden detalles accidentales en forma
pormenorizada y con notable precisión, y además declaren en términos similares, pues si bien es lógico que la
memoria retenga por determinado tiempo hechos que se consideren importantes o que por su naturaleza
causen algún impacto en la mente, no lo es en cuanto a que en forma detallada los testigos recuerden
accidentes secundarios en relación con dichos hechos y además los narren en forma similar.
8

jurisprudencial ya anotado del testigo único, pues ninguno, ni siquiera el


denunciante chofer, dio cuenta de ello Por ello tener por acreditado el trasporte
de carga.

Ahora bien, en lo atinente a la identidad de la persona que en ese entonces


estaba acusada, tampoco fueron insuficientes los datos proporcionados en su
totalidad por los testigos policías captores, a saber, ni el representante legal y
“victima”.

Con todo respeto al A Quo, pero hay un amplio margen de convicción que se
ubica en el denominado “error judicial”, (aunque el registro es de naturaleza civil,
no menos cierto que aplica a todo el sistema jurisdiccional , pues se trata del
ejercicio de la la forma de resolver) 7, pues inclusive por incorporar “prueba
defensiva”, de la defensa ordena hacer nugatorio el derecho, calificándola sin valor
probatorio, lo que denota precisamente ese error judicial que pareciera ser
asociado con la idea de arbitrariedad por la apariencia de imponer un orden
diferenciado por el solo hecho en su momento de estar sentado en el banquillo de
los acusados de ese momento, corroborándose con las siguientes
consideraciones y prueba:

En lo referente a las periciales ofertadas por las partes, tenemos por parte de la
Fiscalía lo declarado por los policías captores FRANCISCO CARDOSO
CALDERON Y ERNESTO SOSA ZAYAS, quien en esencia y en lo medular refiere:

Por cuanto hace a FRANCISCO CARDOSO CALDERON, sostuvo pertenecer a la


Policía Federal, en transición a la guardia nacional, desempeñando labores operativas y comparece
para dar su testimonio de la puesta a disposición de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho ya
que aproximadamente a las ocho treinta horas fueron informados vía radio por parte de su centro
de operaciones en Chalco, se había levantado el reporte de un vehículo que había sido robado, por
lo que él y su compañero al encontrarse en el kilómetro sesenta y cuatro a la altura del poblado de
Río Frío, se trasladaron de manera inmediata con dirección hacia la Ciudad de México, teniendo
contacto aproximadamente en el kilómetro sesenta y dos con tres personas del sexo masculino que
se encontraban debajo de un vehículo Tida, quienes les hacían señas con sus manos, se
orillaron para entrevistarse y les manifestaron que les acababan de robar un tracto
camión doblemente articulado de la empresa transportes Laurita, les pidieron abordaran la
unidad de la policía federal número 10361 que manejaba su compañero oficial Sosa Zayas Ernesto,
trasladándose con dirección a la ciudad de México y teniendo contacto en el kilómetro cincuenta y

7
Tesis constitucional nuero de registro 2003039. ERROR JUDICIAL. ELEMENTOS DE SU
CONFIGURACIÓN Y SU CORRECCIÓN POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. El
"error" como vocablo es entendido como una equivocación. En el ámbito judicial presenta ciertas notas
distintivas: i) surge de una decisión jurisdiccional, no exclusivamente de las sentencias; ii) los sujetos activos
son Jueces y Magistrados o las personas que ejerzan sus funciones; y, iii) los errores han de ser crasos,
patentes y manifiestos. Aunque los elementos pueden variar, lo cierto es que el último extremo señalado
resulta de interés. Esto, porque a juicio de este tribunal, los errores deben ser patentes, al grado de que puedan
asociarse con la idea de arbitrariedad, al hacer que la decisión judicial sea insostenible por ir en contra de los
presupuestos o hechos del caso. En otras palabras, el error judicial adquiere relevancia constitucional cuando
es producto de un razonamiento equivocado que no corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano
judicial en un error manifiesto en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre
el que se asienta su decisión, de tal manera que el error sea inmediatamente verificable, en forma
incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante en la decisión adoptada por el Juez
por constituir su soporte único o básico. Aunado a lo anterior, el error judicial adquiere relevancia
constitucional cuando atenta contra los principios esenciales del Estado de derecho, como la cosa juzgada -
como cuando se obliga al demandado a dar cumplimiento a una sentencia, cuando lo cierto es que el Juez, en
las consideraciones del fallo, lo absolvió en forma absoluta-. Ahora, los órganos de control constitucional, al
conocer de los juicios de amparo sometidos a su potestad, se encuentran facultados para corregir el error
judicial cuando éste presente las características apuntadas en líneas anteriores. Lo anterior, porque toda
resolución fundada en el "error judicial" puede calificarse como arbitraria y, por esa sola razón, violatoria del
derecho a la tutela judicial efectiva. Bajo esa óptica, no podría estimarse que el error judicial constituya "cosa
juzgada" o que el derecho de los justiciables para combatirlo precluya porque ello se traduciría en que la
decisión arbitraria sería incontrovertible por el simple transcurso del tiempo, cuando lo cierto es que la misma
nunca debió existir.
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seis con el camión que las personas refirieron era el que les acababan de robar, por lo que su
compañero con señales audibles y visibles, torreta , códigos y pato le hizo señas al vehículo para
que se orillara, al no hacerlo por el lado izquierdo le cortó la circulación y desciende una persona a
quienes los masculinos que recogieron lo señalaron como la persona que les había quitado el tracto
camión doblemente articulado, razón por la cual es asegurado, dando lectura a sus derechos y es
trasladado a la Agencia del Ministerio Público especializada en robo de vehículos en Amecameca,
en donde rindió su informe policial homologado, así como su declaración ministerial, que el tracto
camión era color negro, al parecer era un Kenworth, que las personas que le pidieron apoyo eran
Guillermo, Neftalí e Hilario, sin recordar los apellidos, pero dos de los custodios tenían un
parentesco, Neftalí era el conductor del tracto camión porque se los menciono y recuerda que los
dos custodios se encontraban lesionados, que Neftalí menciono que un vehículo Tsuru color blanco
les había cerrado el paso, al descender las personas con armas de fuego lo despojaron de la
unidad que conducía, menciono que había sido un caballero con una camiseta azul con rayas
blancas, cuando le dieron alcance al tracto camión las personas lo señalaron directamente que ese
era su camión que les acaban de quitar, que al solicitar que el tracto camión detuviera su marcha
lo conducía el caballero que tiene enfrente (señala al área de seguridad) Daniel Castañeda
Espinosa, que el conductor Neftalí señalo que Daniel Castañeda Espinosa lo había
despojado del tracto camión que conducía, siendo el oficial SOSA ZAYAS ERNESTO
quien realizo el aseguramiento de Daniel Castañeda y le fueron encontrados dos
teléfonos en el interior de sus bolsillo y el declarante los embalo, que el declarante hizo
la inspección al interior de la cabina del tracto camión localizando a la altura del porta
vasos, aproximadamente a media cabina una aparente arma de fuego, pistola color
negra, sin recordar más características misma que puso a disposición del ministerio público,
que la misma la fijo en un pedazo de cartón con cinchos de plástico y la podría reconocer si la
tuviera a la vista, que para embalar el objeto se colocó unos guantes de látex para hacer la fijación
del objeto, la disposición ante el ministerio público de ese objeto lo menciono en su informe
Policial Homologado y con cadena de custodia para hacer entrega del objeto a la autoridad
ministerial, que menciono fue localizada a la altura del porta vasos a media cabina del tracto
camión asegurado, describiendo el objeto en su informe policial homologado, que puede reconocer
le objeto porque era una pistola, que en ese momento no tuvo la matricula que sería la forma de
identificarla plenamente pero recuerda que era una pistola negra, que el vehículo en el que
encontró a abordo a Daniel Castañeda fue puesto a disposición en la Agencia del Ministerio Público
especializado en robo de vehículos en Amecameca, que a la víctima y los custodios los presentó
ante la autoridad ministerial como víctimas y posteriormente fueron certificados por el médico
legista por las lesiones que presentaban los dos custodios, que anteriormente nunca había visto a
Daniel Castañeda Espinosa.

A cuestionamientos de la defensa particular agrega que el tracto camión era doblemente articulado
marca Kenworth color negro, decía transportes Laurita en uno de los tubos de escape, que el área
del porta vasos era de plástico para poner un vaso, la autopista era una vía de seis carriles con
acotamiento, tres para cada sentido con muro central divisor, líneas discontinuas y una lateral
continua, que hablo con Guillermo, Neftalí e Hilario, sin recordar como vestían, hablando con ellos
medio minuto al tener contacto hasta que abordaron la unidad, desde el momento en que le
avisaron habían robado el tracto camión hasta encontrar a las personas transcurrieron de tres a
cinco minutos, que a las personas las vio en el kilómetro sesenta y dos dirección Ciudad de México
y le mencionaron que fue un Tsuru el que le cerró el paso al tracto camión.

Por su parte ERNESTO SOSA ZAYAS, sostuvo pertenecer a la Guardia Nacional y comparece por
una puesta de un robo a auto transporte, siendo como las ocho treinta de la mañana del día dos de
marzo de dos mil dieciocho cuando recibió una llamada vía radio por parte de su destacamento
donde unas personas solicitaban apoyo ya que habían sido despojadas de su vehículo,
encontrándose en el lado de Rio Frio, en el kilómetro sesenta y cuatro y se trasladaron al kilómetro
sesenta y dos, encontrando a tres personas de bajo de un vehículo Tida blanco, les hicieron
señas solicitando el auxilio porque momentos antes los habían despojado de un tracto
camión acoplado a un semi remolque y a un remolque, refiriendo que un Derbi arena les
había cerrado el paso de donde descendieron dos personas con arma de fuego, que dos estaban
lesionados y estaba presente el conductor, subieron a las tres personas a su vehículo oficial y se
dirigieron hacia la Ciudad de México y como a cinco minutos uno de los custodios les indicó que
adelante se encontraba el vehículo descrito, con señales audibles le indicaron se detuviera pero no
los escuchó y no se detuvo, aceleró más y el declarante se adelantó por el lado izquierdo y lo
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detuvo, se acercó al vehículo y descendió una persona que conducía y en ese instante uno de los
custodios lo señaló directamente que era la misma persona que minutos antes lo había despojado
de su camión, después le hizo una inspección física al conductor que llevaba en ese momento el
vehículo y le encontró un celular en la bolsa izquierda y un celular en la bolsa derecha, en ese
momento su compañero subió al camión y encontró en el lugar del porta vasos un arma de fuego
negra que embaló, el declarante aseguró al conductor y le leyó sus derechos informándole que
sería trasladado al ministerio público de Amecameca, que después las grúas concesionadas llevaron
el tracto camión y el vehículo en donde iban los custodios, presentándolos al Ministerio Público de
Amecameca y es en donde rinde su declaración, fueron tres las personas que pidieron el apoyo, el
operador de tracto camión Neftalí Antonio Cruz y los custodios Hilario y Guillermo, el tracto camión
era gris acoplado a un semi remolque y a un remolque, que transportaba sesenta toneladas de
azúcar, cuando detuvo el tracto camión lo conducía una persona que vestía playera blanca con
rayas azules y pantalón de mezclilla, después dijo su nombre era Daniel Castañeda Espinosa, al que
no conocía y lo ha visto tres veces el día de la detención, cuando lo bajó del tracto camión, en la
agencia del OCRA del ministerio público en Amecameca y en este momento enfrente, que las
victimas descendieron cuando lo tenían y señalan al operador del tracto camión Daniel Castañeda,
los custodios le indicaron que dos personas masculinas descendieron con arma de
fuego de un vehículo Derby arena, los amenazan y los golpea, en tanto, el operador del
tracto camión indico que se le cerró un Nissan blanco del cual descendió una persona que es quien
lo bajó del tracto camión y tomó el volante y fue quien se lo llevó, el tracto camión se quedó a
disposición del ministerio público como a las nueve treinta y cinco aproximadamente, su compañero
se subió a inspeccionar el vehículo encontrando un arma misma que embalo y presentó ante el
ministerio público, era de color negro tipo escuadra o pistola, media diez centímetros, si la tuviera a
la vista la podría reconocer, los custodios y la victima también fueron presentados ante la Agencia
del Ministerio Público en Amecameca para que rindieran su declaración.

A preguntas de la defensa agrega que no recuerda las placas del tracto camión mismo que era de
color gris, acoplado a un remolque tipo plataforma de cuatro ejes y un semi remolque tipo
plataforma, dos ejes, entablo conversación con Neftalí Antonio, Hilario y Guillermo, sin recordar
como vestían, hablo con ellos de inmediato en cuanto le dijeron que habían sido víctimas de un
asalto los subió a su patrulla para alcanzar al vehículo, circulando con su patrulla en la autopista
México Puebla, kilometro sesenta y cuatro con dirección a la Ciudad de México, que el Tida blanco
estaba a la orilla de la carretera y era en donde iban los custodios, no sabe el número de placas,
llamo a las grúas concesionadas que se llaman San Pedro, llegó una grúa y se llevó el tracto
camión y el semi remolque, arribando a las nueve treinta y cinco, que el declarante llego al
ministerio público a las nueve treinta y cinco.

POR LO QUE RESPECTA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA NOE PALOS


ALVAREZ, EN LO MEDULAR REFIERE; quien a cuestionamientos de las partes sostuvo que
es representante legal de la empresa Transportes Laurita y tuvieron una pérdida ocasionada por el
señor Daniel y fue el robo de un vehículo doble remolque, siendo afectado su operador Neftalí
Antonio Cruz, estos hechos fueron el día dos de marzo de dos mil dieciocho, entre las ocho
veinticinco y ocho veinte de la mañana le hablo el señor Hilario Canseco, siendo las personas que
trabajaban para ellos e iban custodiando la unidad cargada con sesenta toneladas de azúcar con
destino a los Reyes La Paz y vía telefónica le indico que tenían un problema, que los habían
golpeado sacándolos de la carretera un grupo de personas con varias unidades y
estaban armados, el declarante le dijo que estaba en Tabasco y que hablara al 911 para pedir
apoyo más cerca, que ya le habían quitado el camión al señor Neftalí, acudiendo al MP al día
siguiente a ratificar la declaración del señor Neftalí como representante legal de la empresa
Transportes Laurita para acreditar la propiedad y pedir la devolución, que el camión es un
Kenworth modelo dos mil dieciséis, color gris, con dos remolques acoplados color blanco con razón
social Transportes Laurita, que el giro de Transportes Laurita es de transportes de carga en
general, y el dos de marzo de dos mil dieciocho transportaba treinta toneladas de azúcar en cada
remolque siendo un total de sesenta toneladas con destino a Los Reyes la Paz a la empresa Coca-
Cola, que el valor total de las sesenta toneladas de azúcar es un promedio de ciento
cincuenta mil pesos, siendo que el tracto camión y las sesenta toneladas de azúcar se lo
robo el señor Daniel y cuando los federales lo agarraron y lo pusieron a disposición del
Ministerio Público de Ameca, que acreditó su personalidad ante el ministerio público con
documentos originales tanto del tracto camión, remolques y Dolly, así como también la carta porte
de la carga, su calidad como apoderado legal lo acreditó con su poder notarial, devolviéndole el
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tracto camión y el azúcar y se entregó a su destino, que Hilario Canseco le refirió que lo golpearon
junto con Guillermo Canseco que era los que conducían el vehículo Tida, color blanco e iban
custodiando la unidad porque los acompañaban hasta el destino, causándole daños físicos así como
también a la unidad Tida, que Guillermo Canseco e Hilario Canseco trabajaban en ese momento
para Transportes Laurita, actualmente ya no trabajan ahí, que Neftalí Antonio Cruz es operador de
tracto camión para la empresa Transportes Laurita desde hace ocho años y sabe que la persona
que se robó el camión se llama Daniel a través de la declaración ante el ministerio público que ahí
lo enteraron que se llama Daniel Castañeda Espinosa.

A cuestionamientos de la defensa agrega que le hablaron los custodios de un número telefónico de


la empresa, que ellos se lo proporcionaron pero no recuerda cuál es, pero es propiedad de la
empresa, no recuerda el número telefónico que existe porque lo van cambiando, el custodio le
hablo entre ocho y media u ocho treinta y cinco, hablo poco tiempo porque el custodio estaba mal,
estaba golpeado y espantado por lo que había sucedido, que fueron a lo mejor dos minutos, que el
nombre de Daniel Castañeda Espinosa se lo dijeron en el ministerio público, que si le constan los
hechos del robo porque es el representante legal y la primer llamada fue hacia él y le dio
seguimiento por lo que se sabe de memoria todo lo que pasó, porque lo está viviendo y es la
persona indicada que acude a hacer la declaración, que no se encontraba en ese lugar.

Pericial que la A quo pretende darle pleno valor probatorio, sin considerar y
contrastar lo dicho por el perito que ofreciera esta defensa, quien en esencia y en lo
medular refiere:

PERICIAL EN CRIMINALISTCA a cargo de la perito ANA MARIA ZARATE LOPEZ quien


a preguntas de la defensa refiere: que fue llamada a solicitud de la defensa ya que llevó a cabo una experticia
a favor del señor DANIEL CASTAÑEDA ESPINOZA, en donde el planteamiento del problema era en relación a
todas las constancias que obran en la carpeta de investigación, hacer una mecánica de hechos para llevar
paso a paso y puntualmente y dar un resultado si el hoy acusado pudo haber cometido el delito que se le
atribuye, para contestar el planteamiento que se le realizó se constituyó en el lugar supuestamente de los
hechos ubicado en la carretera México Puebla, kilómetro sesenta y cuatro del poblado de rio Frio, en el
municipio de Ixtapaluca, para responder y llevar a cabo la mecánica, se trasladó a ese lugar a bordo de su
auto, con dirección a Puebla y a la altura del kilómetro setenta y cuatro es un retorno para regresar a la
Ciudad de México, siendo eso lo que refiere la constancia de los testimonios que obran en la carpeta y también
el de la fiscalía, refiriendo que fue en el kilómetro sesenta y cuatro sobre la carretera México puebla, que
regresando del kilómetro setenta y cuatro al kilómetro sesenta y cuatro en donde supuestamente sucedieron
los hechos se encuentra un disco que señala kilómetro sesenta y cuatro, al llegar al mismo observó que es un
lugar de descanso, es como una media luna que esta pavimentada con gradilla de color negro, en ese lugar
se encuentra un pozo de agua que da auxilio a los automovilistas por si tienen algún desperfecto en su auto,
cuenta con un teléfono S.O.S que estaba en servicio así como una lámpara del mismo poste de teléfono, en
ese lugar se encuentra el pozo de agua que ocupa el descanso, que la media luna y toda la carretera desde el
kilómetro que tomo del setenta y cuatro al sesenta y cuatro se encontraba delineado por un muro de
contención de acero, así como de concreto de piso a una altura aproximada de dos metros, constituyéndose
en el lugar el día tres de marzo de dos mil dieciocho, es decir un día después de sucedidos los hechos y pudo
observar que la carretera era recta y plana, no se encuentra ningún desperfecto en ella, está totalmente
pavimentada y en buenas condiciones de uso, pudo observar que del kilómetro setenta y cuatro al kilómetro
sesenta y cuatro no se encuentran zanjas, es decir, todo es plano, tiene tres líneas de circulación de autos
lleva hasta la ciudad de México, después de ver las constancias que obran en la carpeta y como lo refieren los
testigos GUILLERMO E HILARIO de apellidos Canseco, refieren que venían de Córdoba, escoltando a un tráiler
tipo Kenworth de color gris y que lo interceptan en la gasolinera cafetos uno, que es en donde el tráiler se
abastecía de gasolina, se enfilan a la ciudad de México con una carga de azúcar, supuestamente sesenta
toneladas de azúcar y que en kilómetro sesenta y cuatro se les acercó un Derby color arena que se les cerró y
se pararon el camión kenworth y un Tida color blanco que es en donde iban los guardias y custodios del
tráiler, que el señor Guillermo e Hilario Canseco que el Derby color arena se les cerró y se le pega tanto que le
hace unos rayones al coche Tida y después lo avienta a una cuneta y ellos quedan del lado derecho dirigidos
hacia la cuenta y un poco hundidos en ella, que después se echaron de reversa y le pegaron a un carro Tsuru
por la parte trasera, al observar el lugar supuestamente de los hechos no encontró una cuneta, siendo una
depresión rocosa donde corre la lluvia y se guarda el agua de lluvia, pero ese lugar esta plano y no pudo
observar ninguna cuneta, también observó que es imposible que un carro de ese cilindraje haya podido irse a
una cuneta si es que la hubiera, porque se encuentra delimitada por unos guarda golpes, todo lo largo de la
carretera lo delimita acero y concreto y no observo algún daño estructural en dicha delimitación, incluso tuvo
que haber sido un choque muy fuerte para que pudieran haberse metido si hubiera cuenta, incluso el tráiler
dice que se les cerró y tuvieron que orillarse, pero no hay lugar para orillarse a una velocidad aunque sea muy
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lenta como ellos refieren por la carga pesada que llevaban, en una inspección que hace el personal de
actuaciones de la procuraduría y las grúas que en el apartado donde hacen su inventario pudieron haber
hecho una observación que cuando reciben los coches, el Tida y el kenworth tuvieran algún tipo de pintura en
contacto de algún golpe, en la parte delantera y trasera que dicen que se echan de revesa y chocan con un
Tsuru y que se estampan contra un muro de contención que es de acero y no es fácil cruzarlo, que si el tráiler
hubiera hecho ello, tuvo que haberse volcado sobre su costado derecho y no lo hizo, refirieron que quedan
metidos en la cuenta, pero lo pudo apreciar y en alto grado no pudo ser posible ya que el cilindraje del coche
tuvo que haber sufrido daños estructurales considerables por el tipo de contención de la carretera y no pudo
haberse ido a una cuneta como lo refieren GUILLERMO E HILARIO CANSECO, que en el IPH del policía
Federal ERNESTO SOSA refiere que va al lugar de los hechos el día dos de febrero de dos mil diecinueve y no
es coincidente con la fecha en la supuestamente sucedieron los hechos que fue el día dos de marzo de dos mil
dieciocho, la perito solicitó se le pusiera a la vista para llevar a cabo la mecánica en Kenworth y le dijeron que
ya lo habían entregado el mismo día, para que la perito constatara los daños estructurales que pudiera haber
tenido el tráiler, así como carga que dicen llevaba de sesenta toneladas de azúcar, pero el perito ISRAEL
HERNÁNDEZ hizo una búsqueda de huellas dactilares en el camión Kenworth y hace su dictamen y refiere que
no encuentra huellas dactilares y el dictamen resulta negativo para haberse constatado con las huellas
dactilares del inculpado DANIEL CASTAÑEDA ESPINOSA, derivado todas las constancias que obran en la
carpeta pudo hacer una mecánica de hechos atendiendo a los principios de la criminalística y derivado de los
dictámenes periciales emitidos por los peritos adscritos a la Procuraduría es como llegó a sus conclusiones,
la primera es que no hay un elemento objeto como serían las testimoniales de los testigos que
estuvieron en ese momento porque se contradice con el lugar que ella observó en el de los
hechos ya que refieren cosas distintas de lo que hay en ese lugar, segunda por el IPH que emitió
la policía Federal se contradice la fecha que refieren dos de febrero de dos mil diecinueve y el
lugar y hora de los hechos fue el dos de marzo de dos mil dieciocho, así como la pericial de
ISRAEL HERNÁNDEZ que refiere que las huellas dactilares que dicen que hizo al tráiler kenworth
salen negativas, no se pudo hacer una confronta con las huellas dactilares de Daniel Castañeda
Espinosa, que el vehículo Kenworth con las documentales que obtuvieron no tiene una identidad
ya que exhiben unas facturas de un camión y el personal de actuaciones en su inspección refiere
otro, que tampoco pudo constatar la carga que tenía el camión de sesenta toneladas ya que sólo
había fotos del exterior de la misma, que de los coches que supuestamente tuvieron un daño
estructural no se pudo apreciar ningún golpe estructural de los mismos como refieren ellos el
acercamiento del vehículo, pues refieren que primero le dieron un rayón o daño estructural al
Tida blanco que llevaban ellos y segundo porque de los IPH no hay una observación y tampoco
hay una observación de daño estructural cuando reciben los coches el corralón, derivado de todo
ello y atendiendo a la criminalística no hay un elemento que diga que el señor Daniel Castañeda
Espinosa llevo a cabo fuerza, inercia o alguna mecánica para lograr dicho delito que se le
atribuye, que de acuerdo al día en que se constituyó la afluencia vehicular en ese kilómetro es de
treinta carros por minuto, empleo el método analítico, descriptivo y la fijación fotográfica,
refiere que es perito criminalista desde el dos mil trece y su función aplica métodos y técnicas de
investigación a materia sensible y significativo relacionado con un hecho posiblemente
delictuoso, a la fecha cuenta con varios cursos, talleres y diplomados relacionados con las
ciencias forenses, entre ellos tiene a su cuenta procesamiento del lugar de los hechos de
homicidio, procesamiento del lugar de los hechos de secuestro, procesamiento del lugar de los
hechos de robo, así como distintos talleres en balística, criminalística aplicada, criminalística de
campo, entre otros, así miso ha asistido a congresos nacionales e internacionales.

DE LO QUE SE DESPRENDE QUE EL C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO LE


OCULTO EVIDENCIA A ESTA DEFENSA, TODA VEZ QUE NUNCA LE PUSO A LA
VISTA AL PERITO EL TRAILER QUE REFIERE LOS POLICIAS CAPTORES NO TUVO
A LA VISTA E INSPECCIONO, SIENDO EL CASO DE QUE ESE EVIDENCIA
MATERIAL NUNCA LLEGO A JUICIO POR EL SIMPLE HECHO DE DESVIRTUABA LA
TEORIA DEL CASO DE LA FISCALIA, HACIENDO CASO OMISO LA A QUO DE ESTA
CONDUCTA PROCESAL DE LA FISCALIA y dándole valor probatorio a pruebas
indiciarias que en nada acreditan la existencia plena de la comisión de un delito.

Es por ello que esta defensa solicita de esta H. Sala que considere el principio de la lógica
de la desconfianza de la prueba, la cual puede ser resumida de la siguiente fórmula,
¿Nadie tiene por qué creer que esto es lo que la parte dice que es? simplemente porque
ya lo diga, ¿nadie tiene porqué creer que esta pistola es la pistola encontrada en el sitio
del suceso?, simplemente porque el fiscal lo diga.
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Considerando que los jueces toman contacto con el caso por primera vez, en la audiencia
del juicio oral y pues que deben en todo momento respetar el principio de imparcialidad,
por lo que no debe estar dispuesto a conceder credibilidades preconcebidas a ninguna de
las partes, nadie tiene por qué creer que exista tanto esos custodios asi como las
documentales de las cuales se desistió la Fiscalia, razón por la cual no conoceremos
parte de la historia, cómo saber que no lo falsificó, lo sembró, lo inventó, lo alteró o
incluso lo oculto y sólo porque creemos que el Agente del Ministerio Público no está
obligado a probar en su totalidad la teoría del caso, por el cual acuso a mi defendido.

Por lo que en principio en el juicio oral no hay confianza, ni pruebas preconcebidas de


manera que si el fiscal pretende que la evidencia material que trae a juicio es el que le
quitaran al activo en el lugar del hecho cuando los oficiales remitentes refieren que al
hacerle una revisión encuentran una pistola en el interior del camión, y que dentro de
lógica de lo obvio, es de dimensiones mayores manifestar el robo un tráiler doble cabina
con una pistola de plástico, por lo que al ocultar esta evidencia a la defensa y omitir
llevarla a Juicio el Fiscal debió entonces estar obligado a presentar información sobre eso
más allá de su propia palabra.

La principal consecuencia de la lógica de la desconfianza, es la exigencia de que los


objetos y documentos en general deben de ser acreditados, esto es que alguien declaré
que efectivamente aquel objeto corresponde aquello que la parte pretende, esto implica
que los objetos y documentos deben ser ingresados al juicio través del testimonio esta
exigencia de acreditación proviene tanto de las reglas de la prueba como de las
consideraciones de litigación, desde el punto de vista de las reglas de la prueba, la
acreditación es una exigencia de admisibilidad como se recordará un sistema de libre
valoración de la prueba opera según la máxima general de “que todo entra más no todo
pasa”.

Lo que la máxima refleja es que, en general, las cuestiones relativas a la prueba serán
cuestiones de credibilidad, no cuestiones de admisibilidad. Así, por ejemplo, casi todas
las causales de tacha de los viejos sistemas inquisitivos pasan de ser causales de
inadmisibilidad -que impedían que la prueba fuera escuchada- a ser, eventualmente y
según el testimonio concreto, cuestiones de credibilidad (escuchamos al testigo, pero
luego decidimos cuán creíble es su testimonio). Esto, sin embargo, no quiere decir que se
supriman completamente las cuestiones de admisibilidad de la prueba en un sistema de
libre valoración. Una de esas cuestiones está constituida por la relevancia de la prueba.

Aun en un sistema de libre valoración, la prueba irrelevante no es admisible. Pues bien, el


fiscal en su teoría del caso anunció que acreditaría que se cometió el delito de ROBO
CON LA MODIFICATIVA AGRAVANTE POR HABER RECAIDO RESPECTO DE UN
VEHICULO AUTOMOTOR Y DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA, por lo que
presentaría como primer momento los testigos presenciales del hecho (CUSTODIOS),
como segundo evento las documentales que acrediten la existencia de ese vehículo
automotor, pero no considero el Agente del Ministerio Público traerlo a Juicio.

Esas pruebas que en este momento refiero eran relevantes porque de acuerdo a la
máxima de la experiencia si estas personas hubieran estado en el evento o de por lo
menos llegar a juicio a deponer sobre los hechos, por lo que tuvo que haber tenido
obligatoriamente huellas dactilares por el intercambio de indicios, y que se preservo de
acuerdo a los protocolos de conservación de la escena del crimen, luego entonces
dentro de nuestro silogismo lógico porque no existieron indicios dactilares en el
arma, porque no se presentó a juicio por parte del Fiscal esta experticia.

Debe tenerse presente que, desde el pun to de vista del diseño general del sistema, es
una mala opción pretender que las actas o registros de la propia investigación constituyan
la prueba independiente que las necesidades de acreditación exigen. Porque darle valor
probatorio a una evidencia material sin que se haya demostrado la correspondencia e
intercambio de indicios, que siempre deben de existir en este tipo de prueba, es
equivalente a que el Fiscal se pare y diga: “esta es el arma encontrada en el sitio del
14

suceso porque aquí tengo el IPH que hizo la policía…” es perfectamente equivalente a
que el fiscal diga: “esta arma es ese porque yo lo digo…”.

Por lo que la exigencia de acreditación de la teoría del caso de la Fiscalía en el asunto


que nos ocupa, debe de ir más allá de los medios de prueba que presentó ante el A quo,
toda vez que como se ha referido con anterioridad, la víctima miente pues denota
aleccionamiento aun cuando es la única persona que al instante de deponer reconoce el
arma, asimismo cuenta con la declaración de tres oficiales remitentes que no les constan
los hechos (solo son testigos de referencia) y que en nada corroboran el dicho de la
víctima que tiene la calidad de testigo singular, porque nunca se presentó a declarar los
custodios, no se acredita la existencia del vehículo automotor que le fuera quitado a la
víctima, aun cuando refieren de su existencia formal, mas no material, esta circunstancia
también hizo caso omiso la A quo.

Aunado a lo anterior, refiere que esta defensa no desacreditó el hecho de que el vehículo
automotor, no tenía esa calidad ya que de acuerdo a lo desahogado ante la A quo, no se
desprende ninguna información dentro de la identidad de ese tráiler.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto por esta defensa, tenemos una insuficiencia


probatoria por parte de la Fiscalía y que la A quo omite valorar, dándole valor
preponderante a pruebas que por su propia naturaleza no acreditan de forma plena e
incluso en grado de indicio que mis defendidos hayan cometido el delito por el cual la
Fiscalía acuso.

CUARTO AGRAVIO.- Me causa agravio el hecho de que la A quo haya


dada por acreditada la participación de mi defendido, bajo la figura consistente en
la coautoría en condominio funcional del hecho, cuando de las declaraciones
vertidas por los medios de prueba, de ninguna se desprende que el ahora
sentenciado DANIEL CASTAÑEDA ESPINOZA, sin conceder, haya tenido dominio
del robo, pues recordemos que la información, luego entonces conforme al alegato
de clausura, el conductor del vehículo de modo alguno tenía dominio del robo.
Puesto que de acuerdo a la doctrina, el codominio funcional del hecho presenta
las siguientes características:
“…..Teoría del Dominio del Hecho: Hacía un Dominio Funcional del Hecho. Fue
Hegler el primero que empleó en Derecho penal la expresión “dominio del hecho”.
Por fin, en 1939 aparece Welzel, que enlaza por primera vez la idea de dominio
del hecho con la doctrina de la acción, derivando de esta un “autoría final” basada
en el criterio del dominio del hecho. Empero, actualmente se le reconoce al
profesor Claus Roxin ser quien mejor ha desarrollado esta teoría. Welzel concibió
a esta Teoría como un verdadero dominio final del hecho, el dominio final de la
acción. Es así que se reputó que se tiene el dominio del hecho quien mediante la
dirección consciente y final del curso causal hacía el resultado típico, es señor
sobre la realización del tipo. En este primer planteamiento, para Welzel, tendrá
dominio del hecho no quien tiene una vaga voluntad de ser autor (no interesa el
criterio subjetivo) sino quien verdaderamente tiene el dominio final sobre el hecho.
Para Maurach, por dominio del hecho debe entenderse el acto doloso de tener en
las manos el curso del suceso típico. Entonces, podemos apreciar que para esta
teoría, será autor quien domina la ejecución del delito. Sin embargo, actualmente
se requiere no solo un aspecto objetivo (como apuntaba Welzel) sino también un
aspecto subjetivo. Es así que el profesor Zaffaroni expresa que el dominio del
hecho se rige tanto por aspectos objetivos como subjetivos, puesto que el señorío
del autor sobre el curso del hecho lo proporciona tanto la forma en que se
desarrolla en cada caso la causalidad de la dirección que a la misma se le
imprime, no debiendo confundirse con el dolo, porque hay dolo también en la
participación (el cómplice y el instigador actúan con dolo), sin tener dominio del
hecho. El dominio del hecho lo tiene, pues, quién retiene en sus manos el curso, el
sí y el cómo del hecho, pudiendo decidir preponderantemente a su respecto; dicho
15

más brevemente, el que tiene el poder de decisión sobre la configuración central


del hecho. Siguiendo la tesis propuesta por Zaffaroni, podemos ver que la Teoría
del Dominio del Hecho se basa en una combinación de criterios subjetivos y
objetivos. Esto se ha denominado criterio mixto, y es el que actualmente domina
en la mayoría de la doctrina. Esta teoría es profundamente desarrollada en la
doctrina, siendo que se manifiesta en una triple clasificación. El profesor
Villavicencio, nos explica, del modo siguiente, en forma sucinta cada componente
de esta clasificación: Dominio de la Acción.- es autor quien ejecuta de propia
mano todos los elementos del tipo o la acción típica. En otras palabras, quien no
coaccionado y sin ser dependiente de modo superior a lo socialmente normal,
realiza todos los elementos del tipo de propia mano, es autor. En palabras de
Jakobs “Autor es siempre quien comete el hecho por sí mismo, es decir, quien
ejecuta de propia mano la acción fáctica dolosamente y sin sufrir error, y presenta
las necesarias cualificaciones de autor, objetivas y subjetivas, específicas del
delito. Dominio de la Voluntad.- es autor quien ejecuta el hecho utilizando a otra
persona como instrumento; aquel sujeto en sí domina la voluntad del otro. En otras
palabras, se trata de casos en los que falta precisamente la acción ejecutiva del
sujeto detrás y el dominio solo puede basarse en el poder de la voluntad rectora.
Estas formas de dominar la voluntad en la realización de un hecho delictivo,
pueden presentarse, como indica Roxin, en tres casos: cuando se utiliza a un
inimputable o a una persona que actúa por error, cuando se coacciona la voluntad
del instrumento y cuando se trata de un aparato organizado de poder. Dominio del
Hecho Funcional.- es autor el coautor, que realiza una parte necesaria de la
ejecución del plan global, aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero en
todo caso de la común resolución delictiva. O dicho en otras palabras, entre las
dos regiones periféricas del dominio de la acción y de la voluntad, que atiende
unilateralmente solo al hacer exterior o al efecto psíquico, se extiende un amplio
espacio de actividad delictiva, dentro del cual el agente no tiene ni una ni otra
clase de dominio y sin embargo cabe platear su autoría, esto es, los supuestos e
participación activa en la realización del delito en los que la acción típica lleva a
cabo otros. Sobre la base de la Teoría del Dominio del Hecho, el profesor Günther
Jakobs propone la siguiente clasificación: Dominio del Hecho Formal (realización
de la acción típica), Dominio del Hecho como Dominio de la Decisión (dominado el
hecho mediante la decisión de si se realiza o no) y Domino del Hecho Material
como Dominio de la Configuración. Sea en la clasificación clásica, la que
planteamos según la estructura desarrollada por Villavicencio, o sea en la
clasificación propuesta por Jakobs, para los fines de este capítulo nos interesa el
Dominio del Funcional Hecho o el Dominio de la Configuración (en términos de
Jakobs). Sobre la base del Dominio Funcional del Hecho se desarrolla la
Coautoría. Habrá un verdadero Dominio Funcional del Hecho cuando, como
expresa Zaffaroni27, el aporte al hecho que cada uno hace es de naturaleza tal
que, conforme al plan concreto del hecho, sin ese aporte el hecho no podría
haberse realizado. El dominio funcional representa un proceder bajo condiciones
de división del trabajo, en el marco del cual los coautores ejercitan una medida
esencialmente equivalente de dominio del hecho. Un plus de dominio de decisión
puede compensar un minus de dominio de configuración, y viceversa. El coautor
es autor, luego para ser tal requiere reunir todas las calidades propias de éste.
Muñoz Conde nos expresa que lo decisivo en la coautoría es que el dominio del
hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de
papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas
contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe
atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su
intervención. Es interesante remarcar, como lo hace Donna31 que la posibilidad
de la coautoría se limita a los hechos dolosos. En este sentido, Bacigalupo que la
16

Coautoría, en el sentido de co-ejecución de la acción típica solo es posible en los


delitos dolosos de comisión. Tampoco puede haber coautoría culposa, porque el
delito culposo se caracteriza –como la omisión- por la violación de un deber (en el
caso de la culpa se trata de un deber de cuidado) y esto no es susceptible de
participación ni de división Consideramos que la Dogmática Jurídico Penal
tomando en consideración los casos donde la concurrencia de partícipes en un
hecho delictivo que se da en un nivel igual de dominio y decisión, pero en donde
ninguno de estos realiza la totalidad del tipo penal, construyó una Teoría para dar
respuesta a estos hechos conflictivos y esta es la Teoría del Dominio Funcional
del Hecho. Y es que en casos como el planteado, todos son autores prima facie,
empero esta Autoría no puede ser explicada bajo un análisis de la teoría de la
Autoría Directa o de Autor de Propia Mano, pues ninguno de los partícipes realizó
el tipo penal. En el mismo sentido lógico, el caso conflictivo planteado no podría
explicarse bajo la Autoría Mediata, pues todos los partícipes intervienen en el
hecho en igual nivel de dominio y decisión. Y, menos aún, podría considerarse a
todos como cómplices y obviar la figura de un Autor. De aquí que sea
imprescindible contar con la Teoría del Dominio Funcional del hecho, la misma
que se aplicará en aquellos casos en donde haya un verdadero dominio del hecho,
basado en aspectos objetivos y subjetivos (o criterio mixto), pero en forma
conjunta. Finalmente, consideramos adecuado exponer como ha sido concebida la
Coautoría en el Derecho Penal Internacional, propiamente por la Corte Penal
Internacional. Haremos especial énfasis en el Coautoría Mediata, concepto sobre
el que la Corte Penal Internacional ha formado un criterio de imputación. Héctor
OIásolo nos comenta que la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal
Internacional acogió, a partir de su decisión de confirmación de cargos en el caso
Katanga, el concepto jurídico doctrinal de la Coautoría Mediata. Este fue el primer
caso en donde se utilizó, en la historia de la Corte, la coautoría mediata, como
resultado de la aplicación conjunta de la coautoría basada en el dominio funcional
del hecho y de la autoría mediata a través del dominio de la organización. La
Coautoría Mediata ha sido utilizada por la Corte para situaciones en los que un
pequeño grupo de altos líderes políticos y/o militares acuerdan la ejecución de un
plan criminal común mediante la utilización de diversas organizaciones que
dirigen. Para esta forma particular de Coautoría, el autor directo como el autor
mediato son penalmente responsables……”
http://www.derechoycambiosocial.com/revista027/
coautoria_dominio_del_hecho.pdf

Por lo cual, a la luz de la doctrina, es como la A quo debió de analizar la


participación en el hecho, puesto que de acuerdo a lo anterior, para tener el
dominio funcional del hecho, el coautor debe de tener las siguientes
características:

Características doctrinales del


codominio funcional del hecho
Dominio de la Acción: ejecución de
propia mano todos los elementos del
tipo o la acción típica
Dominio de la Voluntad: ejecución del
hecho utilizando a otra persona como
instrumento; aquel sujeto en sí domina
la voluntad del otro.
Dominio del Hecho Funcional: es autor
17

el coautor, que realiza una parte


necesaria de la ejecución del plan
global, aunque no sea un acto típico en
sentido estricto, pero en todo caso de
la común resolución delictiva.

Pretendiendo el A quo acreditar esta circunstancia, con el solo hecho de referir


que por conducir el vehículo, tiene participación en coautoría funcional con
dominio del hecho, donde supuestamente se dio a la fuga, siendo solamente
conjeturas por parte de la Juez de Juicio, quien a todas luces se muestra parcial y
falto de ética jurídica al sobre valorar las testimoniales presentadas por testigos
que a todas luces falsearon los hechos. (recordemos que, como conductor, ni en
el vehículo ni en mi persona había ni bienes ajenos a mí, ni armas, ni cualquier
indicio que haga presumir que se dedicaba al robo ocasional o permanente, pues
inclusive no hay delito de robo de vehículo por el que se le acuse)

QUINTO AGRAVIO: Le causa agravio a mi defendido el hecho de que la A quo,


considera que la intervención de estos lo es:
Con DOLO, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8, primer párrafo, del
Código Penal vigente en el estado de México, toda vez que refiere: “… pues de
acuerdo al actuar de los acusados fue con toda la intención –dolo directo-, de
apoderarse de los bienes muebles.
Al considerar que la conducta de acción desplegada por el ahora sentenciado
DANIEL CASTAÑEDA ESPINOZA, después de que se ha valorado en forma
objetiva e integral el contexto de la memoria procesal, se arriba a la conclusión de
afirmar que en efecto, en el caso concreto NO existe coautoría material funcional
en términos de lo que dispone el artículo 11 fracción I, inciso d), del Código Penal
en vigor, como a continuación lo veremos:

Haciendo principal énfasis y sin incurrir en repeticiones innecesarias, más bien


apropiadas al estudio del caso en particular, de estudio, en lo cual el teme
recurrente es la coautoría material funcional, es necesario realizar las siguientes
precisiones: el dominio del hecho se manifiesta de tres formas diferentes. El
dominio de la acción, que se refiere a la realización directa del tipo (autor directo);
el dominio de la voluntad, para definir la autoría mediata, apareciendo el hecho
como obra de la voluntad; por último, el dominio funcional del hecho, como
elemento esencial de la coautoría en el sentido de que cada uno de los coautores
tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le corresponde
en la división del trabajo. En cualquier caso, el dominio del hecho requiere como
presupuesto que el autor actúe con dolo, con voluntad final de la realización del
delito, y en segundo término, que su aporte tenga lugar en la fase de ejecución del
delito pues no puede dominarse el hecho con una actuación en fase de
preparación del delito, pues debe ser de tal modo la intervención que sin mi aporte
no existiría el mencionado hecho delictuoso.

Luego entonces, de lo anterior se desprende que en la coautoría hay un dominio


del hecho común y por lo tanto, conforme a este criterio todos los intervinientes
deben compartir de la decisión conjunta de realizar el hecho y, además cada uno
ha de aportar objetivamente una contribución al hecho que, por su importancia,
resulte cualificada para el resultado y vaya más allá de una acción preparatoria;
18

por ello, la concurrencia de intervenciones debe tener lugar en la fase de ejecución


del delito.
En síntesis, la coautoría material funcional tiene que satisfacer al menos los
siguientes aspectos:
a) En el hecho delictuoso intervienen cuando menos dos o más personas;
b) Los personajes deben intervenir en el momento ejecutivo y consumativo;
c) La justificación de un acuerdo previo aún rudimentario o coetáneo o por
adhesión;
d) La presencia de actos cooperativos al impulso de la conducta típica o
realización de ella;
e) La posibilidad absoluta de logar el impulso o cesar el hecho; y,
f) Un aporte conductual, ya sea en el momento ejecutivo o consumativo.

De acuerdo a la doctrina refiere en relación a la coautoría:


“….Elementos que configuran la Coautoría En la Dogmática Jurídico Penal, se
suele reconocer con criterio uniforme que los elementos concurrentes que dan
existencia a la Coautoría son dos: Decisión Común y Ejecución Común, ambos
concurrentes y requisito sine qua non. Es así que Coautor será quien, en posesión
de las cualidades personales de autor, sea portador de la decisión común respecto
al hecho y en virtud de ello tome parte en la ejecución del delito. Entonces,
siempre que en un caso delictivo de concurrencia de sujetos, para hallar al autor
del mismo (en todo caso, también a los coautores) es indispensable analizar el
hecho, además de los criterios antes expuestos sobre el concepto de autor,
analizar si concurre o no los elementos configuradores de la Coautoría. 1.1.
Decisión Común. La coautoría implica la existencia de un mutuo acuerdo o plan
común, el cual no ha de ser necesariamente anterior o previo a la realización del
delito, ni tampoco expreso, ya que puede ser también coetáneo y tácito, pero en
todo caso aparece vinculado al principio de culpabilidad, ya que nadie puede
responder de lo que no quiere o no conoce. La Decisión Común constituye un
requisito sine qua non para que se configure la coautoría. Implica llegar a un
acuerdo común sobre cómo realizar el hecho y la distribución de funciones. Este
elemento es de tal importancia que delimitará el ámbito de responsabilidad de
cada coautor; es decir, cada Coautor solo responderá hasta el límite del acuerdo
adoptado y no responderá por los excesos del otro. La decisión común al hecho es
el acuerdo recíproco, expreso o tácito, sobre la perpetración común de aquel que
puede establecerse hasta el momento de la consumación. Para Bacigalupo, el
codominio del hecho es consecuencia de una decisión conjunta al hecho. La
Coautoría concurre cuando, según el plan de los intervinientes, se distribuyen las
aportaciones necesarias para la ejecución, sea en todos los estadios del delito,
sea entre los distintos estadios, de manera que también personas no participantes
en la ejecución codeterminan la configuración de esta, o el que se lleve o no a
cabo. Ahora bien, este acuerdo previo puede ser consciente, querido y siempre en
forma conjunta; es decir, no basta el simple acuerdo unilateral de uno de los
coautores. Sin embargo, según nos indica la doctrina, el acuerdo también puede
ser tácito y no necesariamente expreso. En principio podría pensarse que el
acuerdo tácito conlleva a una problemática al momento de determinar quiénes son
coautores, ya que siempre es más fácil determinarlos si el acuerdo es expreso,
pero esta problemática encuentra rápida solución al momento de evaluar si ese
acuerdo tácito implicó una distribución de funciones. Entonces, podemos concluir
que la importancia del acuerdo previo radica en que tiene como consecuencia
necesaria la distribución de funciones. La distribución de funciones a la que
19

hacemos mención, también se puede dar en el caso de la participación cuando se


es Cómplice. Entonces, cómo poder diferenciar cuando hay distribución de
funciones y se está en calidad de coautor que cuando pese haber distribución de
funciones se está en calidad de cómplice, máxime si se trata de la complicidad
necesaria. Aquí creemos correcto hacer énfasis que la figura jurídica de la
complicidad necesaria puede ser muy parecida a la Coautoría, más aún si
tomamos en cuenta la esencialidad e importancia de la contribución. Es más, en
muchos casos es muy difícil determinar cuándo se está ante una complicidad
necesaria y no ante una coautoría, y viceversa….”
Fragmento de la obra: ANÁLISIS DOGMÁTICO Y JURISPRUDENCIAL
RESPECTO A LA COAUTORÍA COMO DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO de
PERCY ANDRÉ SOTA SÁNCHEZ, misma que se puede consultar en la siguiente
página en internet
http://www.derechoycambiosocial.com/revista027/coautoria_dominio_del_hecho.p
df
Atento a lo anterior y de acuerdo al hecho ventilado ante la A quo, se desprende
que la suscrita en ningún momento participe en el hecho delictuoso y que ni
mucho menos hubiera tenido dominio sobre el mismo, ya que de acuerdo a lo
referido por el A quo, la suscrita solo me encontraba conduciendo el vehiculo en el
que supuestamente huía mi hijo MARCOS ALBERTO BUENDIA ESPINOSA, por
ello no tenía ningún dominio sobre el robo.
A efecto de corroborar mi dicho, transcribimos la siguiente tesis de jurisprudencia:

Época: Novena Época


Registro: 186058
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Septiembre de 2002
Materia(s): Penal
Tesis: XII.5o.2 P
Página: 1341

COAUTORÍA. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES


CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
SINALOA).

La coautoría, conforme a la fracción III del artículo 18 del Código Penal para el
Estado de Sinaloa, es la realización conjunta de un delito por varias personas que
colaboran consciente y voluntariamente. Lo decisivo en la coautoría es que el
dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto
funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las
distintas contribuciones deben considerarse, por consiguiente, como un todo, y el
resultado total debe atribuirse a cada autor, independientemente de la entidad
material de su intervención. En la coautoría es necesario, además del acuerdo de
voluntades, que se contribuya de algún modo en la realización del delito (no
necesariamente en su ejecución), de tal modo que dicha contribución pueda
estimarse como un eslabón indispensable de todo el acontecer delictivo. Como el
autor, el coautor realiza la actividad delictuosa descrita en un concreto tipo penal
conjuntamente con otro u otros. En rigor técnico el coautor es un autor y, por ello,
la coautoría es una autoría que se singulariza por el dominio que sobre el hecho
ejercen en común todos los autores, quienes intervienen de acuerdo en la
ejecución del delito; ello implica que el coautor es quien está en posesión de las
condiciones personales del autor y ha participado de la decisión común respecto
del hecho delictivo. Entonces, en el todo que constituye el hecho típico, el coautor
con su actuación contribuye con una parte que complementa la de los demás
copartícipes o autores y ello precisamente justifica el que responda del delito en su
20

integridad. El dominio del hecho, en la parte que corresponde a cada coautor, se


origina en la decisión común de todos para ejecutar el delito. Mediante esa
decisión conjunta se vinculan funcionalmente los distintos aportes al hecho, de tal
manera que cada aporte está conectado al otro mediante la división de tareas
acordadas en la decisión conjunta.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 249/2001. 12 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.


Ponente: José Alejandro Garza Ruiz. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.

Amparo directo 352/2001. 11 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:


Aracely Álvarez Cañedo, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada.
Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.

Amparo directo 54/2002. 6 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José


Alejandro Garza Ruiz. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras.

Época: Novena Época


Registro: 197915
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VI, Agosto de 1997
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P. J/5
Página: 487

COAUTORÍA MATERIAL. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS


AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.

Aun cuando la aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda, formalmente,


ser considerada como una porción de la acción típica, si aquélla resulta adecuada
y esencial al hecho de tal manera que evidencia que existió entre los agentes un
reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización (codominio funcional
del hecho), tal aportación es suficiente para considerar a dicho agente coautor
material del delito en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal para el
Distrito Federal, como ocurre en el delito de robo, cuando uno de los activos es el
que se apodera materialmente de la cosa ajena, mientras otro, amén de brindarle
apoyo con su presencia, impide que uno de los ofendidos acuda a solicitar auxilio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER


CIRCUITO.

Amparo directo 369/97. Pedro Flores Peralta. 17 de abril de 1997. Unanimidad de


votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz.

Amparo directo 341/97. Juan Francisco Mares Zárate, Gustavo Azcárate


Hernández, Miguel Ángel Rodríguez Ruiz y Ricardo Bello Reyes. 19 de mayo de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria:
María de la Luz Romero Hernández.

Amparo directo 681/97. Rodolfo Romero Elguera y Rafael Pérez Vasconcelos. 29


de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos.
Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella.

Amparo directo 625/97. Hermenegildo Basilio Rojas. 30 de mayo de 1997.


Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Silvia
Lara Guadarrama.
21

Amparo directo 721/97. Arturo García Huerta. 17 de junio de 1997. Unanimidad de


votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal.

SEXTO AGRAVIO: Causa agravio a mi defendido, la individualización que realiza


el A quo al momento de imponerle la sentencia que ahora se recurre, puesto que
esto lo hace de manera parcial y tomando en consideración situaciones que
resultan impertinentes a efecto del hecho narrado por la Fiscalía, puesto que
menciona circunstancias que nunca fueron motivo de la Litis y que a todas luces
contaminaron su imparcialidad en el presente juicio.

Transcribo la siguiente tesis de jurisprudencia a efecto de corroborar mi dicho.

Época: Décima Época


Registro: 2012085
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 32, Julio de 2016, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: (IV Región)2o.12 P (10a.)
Página: 2154

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. EN EL ANÁLISIS DEL JUEZ


PARA FIJAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN UN NIVEL SUPERIOR A LA
MÍNIMA, NO DEBE TOMAR EN CUENTA CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS
CONSIDERADAS PREVIAMENTE POR EL LEGISLADOR COMO
PRESUPUESTOS O ELEMENTOS DEL DELITO, POR LO QUE LA SENTENCIA
QUE ASÍ LO DETERMINE, VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES.

Si bien la cuantificación de la pena de prisión corresponde exclusivamente al


juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que estime justo
dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley; sin embargo, esa
discrecionalidad debe basarse en las reglas normativas de la individualización de
la pena, y cuando no se fija la culpabilidad del acusado como mínima, la autoridad
está obligada a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó -poco o
mucho- la sanción, mediante el estudio de las circunstancias favorables y
desfavorables al reo. En ese sentido, en el análisis del Juez para fijar la
culpabilidad del acusado en un nivel superior a la mínima, no debe tomar en
cuenta circunstancias fácticas consideradas previamente por el legislador como
presupuestos o elementos del delito, pues ello implicaría una doble sanción por la
misma causa, por lo que la sentencia que así lo determine, viola derechos
fundamentales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE


LA CUARTA REGIÓN.

Amparo directo 761/2015 (cuaderno auxiliar 1225/2015) del índice del Tribunal
Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,
con residencia en Xalapa, Veracruz. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Luis Felipe Rivera Vásquez.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el


Semanario Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado solicitamos a Ustedes CC.


Magistrados de este H. Tribunal de Alzada en materia Penal se sirvan:
22

PRIMERO: Tenerme por presentada en tiempo y forma con el escrito de


cuenta en el que expreso los agravios que LE CAUSA A MI DEFENDIDO la
resolución impugnada.

SEGUNDO: SE SUPLA LA DEFICIENCIA DE LOS PRESENTES AGRAVIOS


A FAVOR PARA EL CASO DE QUE NO HAYA SIDO LO SUFICIENTEMENTE
EXPLICITO, Y POR EL PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD HAGAN
EFECTIVO LOS AGRAVIOS QUE MI MENTE NO HAYA PERCIBIDO.

TERCERO: Una vez que sean analizados los presentes agravios en su


contenido, emitir su respetable fallo a efecto de que sea revocada la Sentencia
Definitiva dictada en mi contra por la C. Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del
Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, por no estar acreditado y
corroborada la hipótesis fáctica esgrimida por la Fiscalía y mucho menos las
agravantes que pretende.

PROTESTO LO NECESARIO

LIC. NOEMI KATALINA MENDIZABAL ARTEAGA

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