Justice">
Apelacion Daniel Castañeda
Apelacion Daniel Castañeda
Apelacion Daniel Castañeda
CASTAÑEDA ESPINOZA.
CAUSA: 448/2019.
Por medio del presente escrito y con fundamento en lo establecido por los
artículos 468 fracción II y 471 y demás relativos y aplicables del Código de
Nacional de Procedimientos Penales, vengo a INTERPONER EL RECURSO DE
APELACIÓN Y EXPRESAR LOS AGRAVIOS que considero me causa, la
Sentencia Definitiva, dictada en fecha DOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTE, por la C. Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de
Chalco, Estado de México, en la causa penal de Juicio Oral número 448/2019,
relativo al delito de ROBO CON LA MODIFICATIVA AGRAVANTE POR HABER
RECAIDO RESPECTO DE UN VEHICULO AUTOMOTOR Y DE HABERSE COMETIDO
CON VIOLENCIA, en agravio de NEFTALI ANTONIO CRUZ y la moral
TRANSPORTES LAURITA, S.A. DE C.V., REPRESENTADA POR NOÉ PALOS
ÁLVAREZ.
AGRAVIOS
Desde el punto de vista Teórico el objeto así como la utilidad de la prueba es crear
convicción, más aún producir certeza a la A Quo, ya que es el conjunto de hechos tanto
psíquicos como materiales que sirven de presupuesto a las normas Jurídicas aplicables
en los Procesos, pero en este orden de ideas, y toda vez que no se ha probado el hecho
delictuoso pues no hay un medio de prueba idóneo, suficiente y pertinente para que las A
Quo, lo tenga por cierto y probado toda vez que carece de elementos objetivos, así como
la motivación lógica y Jurídica.
PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN LIBRE Y
LÓGICA POR EL JUZGADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN
II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La valoración de la prueba constituye la fase decisoria del procedimiento probatorio, pues es el
pronunciamiento judicial sobre el conflicto sometido a enjuiciamiento. Regularmente se define
como la actividad jurisdiccional en virtud de la cual el juzgador, mediante algún método de
valoración, aprecia la prueba delimitando su contenido, a fin de establecer si determinados hechos
han quedado o no probados, debiendo explicar en la sentencia tal proceso y el resultado obtenido.
Por tal razón, se han creado sistemas teóricos de valoración, distinguiendo la prueba legal o
tasada, así como los de prueba libre y mixtos, que permiten determinar la existencia de un hecho
que ha resultado probado o la falta de prueba. A partir de la reforma constitucional en materia de
justicia penal y seguridad pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de
junio de dos mil ocho, se introdujeron los elementos para un proceso penal acusatorio y oral,
destacando la modificación al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en el que se establecieron las directrices correspondientes. La fracción II del apartado
A de dicho precepto constitucional, dispuso esencialmente que el desahogo y la valoración de las
pruebas en el nuevo proceso, recae exclusivamente en el Juez, la cual deberá realizarse de
manera libre y lógica. En ese tenor, bajo la nueva óptica del proceso penal acusatorio, el
Constituyente consideró que las pruebas no tuvieran un valor jurídico previamente asignado, sino
que las directrices se enfocarían a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las máximas de la experiencia, sin que el juzgador tenga una absoluta libertad que implique
arbitrariedad de su parte (íntima convicción), sino que tal facultad debe estar limitada por la sana
crítica y la forma lógica de valorarlas. En esa perspectiva, el punto toral de dicha valoración será la
justificación objetiva que el juzgador efectúe en la sentencia en torno al alcance y valor probatorio
que confiera a la prueba para motivar su decisión.
Amparo directo en revisión 945/2018. Alberto López Sánchez. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de
los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló
voto concurrente. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial
de la Federación.
2
5
Pues bien, una vez establecido como verdadero este tópico de la naturaleza, es
un hecho probado que debe haber recuerdos ante un evento excepcional y
traumático, y también de situaciones que se agregan para justificar una creación
de un hecho que resulte inconsistente como una forma de la mente humana de
orden entre lo que se dice y puede posiblemente puede suceder 3.
Circunstancias que debieron ser valoradas por el A quo, puesto que al tratarse de
un testigo singular (Jurisprudencia numero de registro 2009953, e ídem 5) y
de acuerdo a la doctrina que refiere que el grado de veracidad otorgado a un
hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones
personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del
declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que
afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse
la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables.
Corroborado por la siguiente jurisprudencia a contrario sensu, que si bien se trata
del testigo único, aplica perfectamente el razonamiento lógico cuando se trata del
único testigo directo que compareció a juicio.
:
Época: Novena Época
Registro: 174830
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Junio de 2006
Materia(s): Penal
Tesis: XX.2o. J/16
Página: 1078
3
Jurisprudencia numero de registro 2009953. PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. SU
APRECIACIÓN. Tratándose de la valoración de la prueba testimonial en materia penal, el juzgador debe
atender a dos aspectos: 1). La forma (que capta también lo relativo a la legalidad de la incorporación y
desahogo de la prueba en el proceso) y, 2). El contenido del testimonio. Así, para efectos de la valoración,
además de seguir las reglas establecidas en el ordenamiento adjetivo respectivo, es imprescindible apreciar el
contenido propiamente dicho de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de
decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, el Juez, en uso de su arbitrio judicial, podrá conceder
o negar valor a la prueba, teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación, concretamente
especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias,
objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la
mendacidad o veracidad del testigo. Lo anterior implica la necesidad de la autoridad para indagar nuevos
elementos probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el declarante, a fin de dilucidar si
los hechos que éste narra, se encuentran corroborados con diversos elementos de prueba que le permitan
formarse la convicción respecto del acontecimiento sujeto a confirmación, o bien, para decidir si uno o
varios de los hechos precisados por el testigo, no están robustecidos con alguna otra probanza.
6
Con todo respeto al A Quo, pero hay un amplio margen de convicción que se
ubica en el denominado “error judicial”, (aunque el registro es de naturaleza civil,
no menos cierto que aplica a todo el sistema jurisdiccional , pues se trata del
ejercicio de la la forma de resolver) 7, pues inclusive por incorporar “prueba
defensiva”, de la defensa ordena hacer nugatorio el derecho, calificándola sin valor
probatorio, lo que denota precisamente ese error judicial que pareciera ser
asociado con la idea de arbitrariedad por la apariencia de imponer un orden
diferenciado por el solo hecho en su momento de estar sentado en el banquillo de
los acusados de ese momento, corroborándose con las siguientes
consideraciones y prueba:
En lo referente a las periciales ofertadas por las partes, tenemos por parte de la
Fiscalía lo declarado por los policías captores FRANCISCO CARDOSO
CALDERON Y ERNESTO SOSA ZAYAS, quien en esencia y en lo medular refiere:
7
Tesis constitucional nuero de registro 2003039. ERROR JUDICIAL. ELEMENTOS DE SU
CONFIGURACIÓN Y SU CORRECCIÓN POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. El
"error" como vocablo es entendido como una equivocación. En el ámbito judicial presenta ciertas notas
distintivas: i) surge de una decisión jurisdiccional, no exclusivamente de las sentencias; ii) los sujetos activos
son Jueces y Magistrados o las personas que ejerzan sus funciones; y, iii) los errores han de ser crasos,
patentes y manifiestos. Aunque los elementos pueden variar, lo cierto es que el último extremo señalado
resulta de interés. Esto, porque a juicio de este tribunal, los errores deben ser patentes, al grado de que puedan
asociarse con la idea de arbitrariedad, al hacer que la decisión judicial sea insostenible por ir en contra de los
presupuestos o hechos del caso. En otras palabras, el error judicial adquiere relevancia constitucional cuando
es producto de un razonamiento equivocado que no corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano
judicial en un error manifiesto en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre
el que se asienta su decisión, de tal manera que el error sea inmediatamente verificable, en forma
incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante en la decisión adoptada por el Juez
por constituir su soporte único o básico. Aunado a lo anterior, el error judicial adquiere relevancia
constitucional cuando atenta contra los principios esenciales del Estado de derecho, como la cosa juzgada -
como cuando se obliga al demandado a dar cumplimiento a una sentencia, cuando lo cierto es que el Juez, en
las consideraciones del fallo, lo absolvió en forma absoluta-. Ahora, los órganos de control constitucional, al
conocer de los juicios de amparo sometidos a su potestad, se encuentran facultados para corregir el error
judicial cuando éste presente las características apuntadas en líneas anteriores. Lo anterior, porque toda
resolución fundada en el "error judicial" puede calificarse como arbitraria y, por esa sola razón, violatoria del
derecho a la tutela judicial efectiva. Bajo esa óptica, no podría estimarse que el error judicial constituya "cosa
juzgada" o que el derecho de los justiciables para combatirlo precluya porque ello se traduciría en que la
decisión arbitraria sería incontrovertible por el simple transcurso del tiempo, cuando lo cierto es que la misma
nunca debió existir.
9
seis con el camión que las personas refirieron era el que les acababan de robar, por lo que su
compañero con señales audibles y visibles, torreta , códigos y pato le hizo señas al vehículo para
que se orillara, al no hacerlo por el lado izquierdo le cortó la circulación y desciende una persona a
quienes los masculinos que recogieron lo señalaron como la persona que les había quitado el tracto
camión doblemente articulado, razón por la cual es asegurado, dando lectura a sus derechos y es
trasladado a la Agencia del Ministerio Público especializada en robo de vehículos en Amecameca,
en donde rindió su informe policial homologado, así como su declaración ministerial, que el tracto
camión era color negro, al parecer era un Kenworth, que las personas que le pidieron apoyo eran
Guillermo, Neftalí e Hilario, sin recordar los apellidos, pero dos de los custodios tenían un
parentesco, Neftalí era el conductor del tracto camión porque se los menciono y recuerda que los
dos custodios se encontraban lesionados, que Neftalí menciono que un vehículo Tsuru color blanco
les había cerrado el paso, al descender las personas con armas de fuego lo despojaron de la
unidad que conducía, menciono que había sido un caballero con una camiseta azul con rayas
blancas, cuando le dieron alcance al tracto camión las personas lo señalaron directamente que ese
era su camión que les acaban de quitar, que al solicitar que el tracto camión detuviera su marcha
lo conducía el caballero que tiene enfrente (señala al área de seguridad) Daniel Castañeda
Espinosa, que el conductor Neftalí señalo que Daniel Castañeda Espinosa lo había
despojado del tracto camión que conducía, siendo el oficial SOSA ZAYAS ERNESTO
quien realizo el aseguramiento de Daniel Castañeda y le fueron encontrados dos
teléfonos en el interior de sus bolsillo y el declarante los embalo, que el declarante hizo
la inspección al interior de la cabina del tracto camión localizando a la altura del porta
vasos, aproximadamente a media cabina una aparente arma de fuego, pistola color
negra, sin recordar más características misma que puso a disposición del ministerio público,
que la misma la fijo en un pedazo de cartón con cinchos de plástico y la podría reconocer si la
tuviera a la vista, que para embalar el objeto se colocó unos guantes de látex para hacer la fijación
del objeto, la disposición ante el ministerio público de ese objeto lo menciono en su informe
Policial Homologado y con cadena de custodia para hacer entrega del objeto a la autoridad
ministerial, que menciono fue localizada a la altura del porta vasos a media cabina del tracto
camión asegurado, describiendo el objeto en su informe policial homologado, que puede reconocer
le objeto porque era una pistola, que en ese momento no tuvo la matricula que sería la forma de
identificarla plenamente pero recuerda que era una pistola negra, que el vehículo en el que
encontró a abordo a Daniel Castañeda fue puesto a disposición en la Agencia del Ministerio Público
especializado en robo de vehículos en Amecameca, que a la víctima y los custodios los presentó
ante la autoridad ministerial como víctimas y posteriormente fueron certificados por el médico
legista por las lesiones que presentaban los dos custodios, que anteriormente nunca había visto a
Daniel Castañeda Espinosa.
A cuestionamientos de la defensa particular agrega que el tracto camión era doblemente articulado
marca Kenworth color negro, decía transportes Laurita en uno de los tubos de escape, que el área
del porta vasos era de plástico para poner un vaso, la autopista era una vía de seis carriles con
acotamiento, tres para cada sentido con muro central divisor, líneas discontinuas y una lateral
continua, que hablo con Guillermo, Neftalí e Hilario, sin recordar como vestían, hablando con ellos
medio minuto al tener contacto hasta que abordaron la unidad, desde el momento en que le
avisaron habían robado el tracto camión hasta encontrar a las personas transcurrieron de tres a
cinco minutos, que a las personas las vio en el kilómetro sesenta y dos dirección Ciudad de México
y le mencionaron que fue un Tsuru el que le cerró el paso al tracto camión.
Por su parte ERNESTO SOSA ZAYAS, sostuvo pertenecer a la Guardia Nacional y comparece por
una puesta de un robo a auto transporte, siendo como las ocho treinta de la mañana del día dos de
marzo de dos mil dieciocho cuando recibió una llamada vía radio por parte de su destacamento
donde unas personas solicitaban apoyo ya que habían sido despojadas de su vehículo,
encontrándose en el lado de Rio Frio, en el kilómetro sesenta y cuatro y se trasladaron al kilómetro
sesenta y dos, encontrando a tres personas de bajo de un vehículo Tida blanco, les hicieron
señas solicitando el auxilio porque momentos antes los habían despojado de un tracto
camión acoplado a un semi remolque y a un remolque, refiriendo que un Derbi arena les
había cerrado el paso de donde descendieron dos personas con arma de fuego, que dos estaban
lesionados y estaba presente el conductor, subieron a las tres personas a su vehículo oficial y se
dirigieron hacia la Ciudad de México y como a cinco minutos uno de los custodios les indicó que
adelante se encontraba el vehículo descrito, con señales audibles le indicaron se detuviera pero no
los escuchó y no se detuvo, aceleró más y el declarante se adelantó por el lado izquierdo y lo
10
detuvo, se acercó al vehículo y descendió una persona que conducía y en ese instante uno de los
custodios lo señaló directamente que era la misma persona que minutos antes lo había despojado
de su camión, después le hizo una inspección física al conductor que llevaba en ese momento el
vehículo y le encontró un celular en la bolsa izquierda y un celular en la bolsa derecha, en ese
momento su compañero subió al camión y encontró en el lugar del porta vasos un arma de fuego
negra que embaló, el declarante aseguró al conductor y le leyó sus derechos informándole que
sería trasladado al ministerio público de Amecameca, que después las grúas concesionadas llevaron
el tracto camión y el vehículo en donde iban los custodios, presentándolos al Ministerio Público de
Amecameca y es en donde rinde su declaración, fueron tres las personas que pidieron el apoyo, el
operador de tracto camión Neftalí Antonio Cruz y los custodios Hilario y Guillermo, el tracto camión
era gris acoplado a un semi remolque y a un remolque, que transportaba sesenta toneladas de
azúcar, cuando detuvo el tracto camión lo conducía una persona que vestía playera blanca con
rayas azules y pantalón de mezclilla, después dijo su nombre era Daniel Castañeda Espinosa, al que
no conocía y lo ha visto tres veces el día de la detención, cuando lo bajó del tracto camión, en la
agencia del OCRA del ministerio público en Amecameca y en este momento enfrente, que las
victimas descendieron cuando lo tenían y señalan al operador del tracto camión Daniel Castañeda,
los custodios le indicaron que dos personas masculinas descendieron con arma de
fuego de un vehículo Derby arena, los amenazan y los golpea, en tanto, el operador del
tracto camión indico que se le cerró un Nissan blanco del cual descendió una persona que es quien
lo bajó del tracto camión y tomó el volante y fue quien se lo llevó, el tracto camión se quedó a
disposición del ministerio público como a las nueve treinta y cinco aproximadamente, su compañero
se subió a inspeccionar el vehículo encontrando un arma misma que embalo y presentó ante el
ministerio público, era de color negro tipo escuadra o pistola, media diez centímetros, si la tuviera a
la vista la podría reconocer, los custodios y la victima también fueron presentados ante la Agencia
del Ministerio Público en Amecameca para que rindieran su declaración.
A preguntas de la defensa agrega que no recuerda las placas del tracto camión mismo que era de
color gris, acoplado a un remolque tipo plataforma de cuatro ejes y un semi remolque tipo
plataforma, dos ejes, entablo conversación con Neftalí Antonio, Hilario y Guillermo, sin recordar
como vestían, hablo con ellos de inmediato en cuanto le dijeron que habían sido víctimas de un
asalto los subió a su patrulla para alcanzar al vehículo, circulando con su patrulla en la autopista
México Puebla, kilometro sesenta y cuatro con dirección a la Ciudad de México, que el Tida blanco
estaba a la orilla de la carretera y era en donde iban los custodios, no sabe el número de placas,
llamo a las grúas concesionadas que se llaman San Pedro, llegó una grúa y se llevó el tracto
camión y el semi remolque, arribando a las nueve treinta y cinco, que el declarante llego al
ministerio público a las nueve treinta y cinco.
tracto camión y el azúcar y se entregó a su destino, que Hilario Canseco le refirió que lo golpearon
junto con Guillermo Canseco que era los que conducían el vehículo Tida, color blanco e iban
custodiando la unidad porque los acompañaban hasta el destino, causándole daños físicos así como
también a la unidad Tida, que Guillermo Canseco e Hilario Canseco trabajaban en ese momento
para Transportes Laurita, actualmente ya no trabajan ahí, que Neftalí Antonio Cruz es operador de
tracto camión para la empresa Transportes Laurita desde hace ocho años y sabe que la persona
que se robó el camión se llama Daniel a través de la declaración ante el ministerio público que ahí
lo enteraron que se llama Daniel Castañeda Espinosa.
Pericial que la A quo pretende darle pleno valor probatorio, sin considerar y
contrastar lo dicho por el perito que ofreciera esta defensa, quien en esencia y en lo
medular refiere:
lenta como ellos refieren por la carga pesada que llevaban, en una inspección que hace el personal de
actuaciones de la procuraduría y las grúas que en el apartado donde hacen su inventario pudieron haber
hecho una observación que cuando reciben los coches, el Tida y el kenworth tuvieran algún tipo de pintura en
contacto de algún golpe, en la parte delantera y trasera que dicen que se echan de revesa y chocan con un
Tsuru y que se estampan contra un muro de contención que es de acero y no es fácil cruzarlo, que si el tráiler
hubiera hecho ello, tuvo que haberse volcado sobre su costado derecho y no lo hizo, refirieron que quedan
metidos en la cuenta, pero lo pudo apreciar y en alto grado no pudo ser posible ya que el cilindraje del coche
tuvo que haber sufrido daños estructurales considerables por el tipo de contención de la carretera y no pudo
haberse ido a una cuneta como lo refieren GUILLERMO E HILARIO CANSECO, que en el IPH del policía
Federal ERNESTO SOSA refiere que va al lugar de los hechos el día dos de febrero de dos mil diecinueve y no
es coincidente con la fecha en la supuestamente sucedieron los hechos que fue el día dos de marzo de dos mil
dieciocho, la perito solicitó se le pusiera a la vista para llevar a cabo la mecánica en Kenworth y le dijeron que
ya lo habían entregado el mismo día, para que la perito constatara los daños estructurales que pudiera haber
tenido el tráiler, así como carga que dicen llevaba de sesenta toneladas de azúcar, pero el perito ISRAEL
HERNÁNDEZ hizo una búsqueda de huellas dactilares en el camión Kenworth y hace su dictamen y refiere que
no encuentra huellas dactilares y el dictamen resulta negativo para haberse constatado con las huellas
dactilares del inculpado DANIEL CASTAÑEDA ESPINOSA, derivado todas las constancias que obran en la
carpeta pudo hacer una mecánica de hechos atendiendo a los principios de la criminalística y derivado de los
dictámenes periciales emitidos por los peritos adscritos a la Procuraduría es como llegó a sus conclusiones,
la primera es que no hay un elemento objeto como serían las testimoniales de los testigos que
estuvieron en ese momento porque se contradice con el lugar que ella observó en el de los
hechos ya que refieren cosas distintas de lo que hay en ese lugar, segunda por el IPH que emitió
la policía Federal se contradice la fecha que refieren dos de febrero de dos mil diecinueve y el
lugar y hora de los hechos fue el dos de marzo de dos mil dieciocho, así como la pericial de
ISRAEL HERNÁNDEZ que refiere que las huellas dactilares que dicen que hizo al tráiler kenworth
salen negativas, no se pudo hacer una confronta con las huellas dactilares de Daniel Castañeda
Espinosa, que el vehículo Kenworth con las documentales que obtuvieron no tiene una identidad
ya que exhiben unas facturas de un camión y el personal de actuaciones en su inspección refiere
otro, que tampoco pudo constatar la carga que tenía el camión de sesenta toneladas ya que sólo
había fotos del exterior de la misma, que de los coches que supuestamente tuvieron un daño
estructural no se pudo apreciar ningún golpe estructural de los mismos como refieren ellos el
acercamiento del vehículo, pues refieren que primero le dieron un rayón o daño estructural al
Tida blanco que llevaban ellos y segundo porque de los IPH no hay una observación y tampoco
hay una observación de daño estructural cuando reciben los coches el corralón, derivado de todo
ello y atendiendo a la criminalística no hay un elemento que diga que el señor Daniel Castañeda
Espinosa llevo a cabo fuerza, inercia o alguna mecánica para lograr dicho delito que se le
atribuye, que de acuerdo al día en que se constituyó la afluencia vehicular en ese kilómetro es de
treinta carros por minuto, empleo el método analítico, descriptivo y la fijación fotográfica,
refiere que es perito criminalista desde el dos mil trece y su función aplica métodos y técnicas de
investigación a materia sensible y significativo relacionado con un hecho posiblemente
delictuoso, a la fecha cuenta con varios cursos, talleres y diplomados relacionados con las
ciencias forenses, entre ellos tiene a su cuenta procesamiento del lugar de los hechos de
homicidio, procesamiento del lugar de los hechos de secuestro, procesamiento del lugar de los
hechos de robo, así como distintos talleres en balística, criminalística aplicada, criminalística de
campo, entre otros, así miso ha asistido a congresos nacionales e internacionales.
Es por ello que esta defensa solicita de esta H. Sala que considere el principio de la lógica
de la desconfianza de la prueba, la cual puede ser resumida de la siguiente fórmula,
¿Nadie tiene por qué creer que esto es lo que la parte dice que es? simplemente porque
ya lo diga, ¿nadie tiene porqué creer que esta pistola es la pistola encontrada en el sitio
del suceso?, simplemente porque el fiscal lo diga.
13
Considerando que los jueces toman contacto con el caso por primera vez, en la audiencia
del juicio oral y pues que deben en todo momento respetar el principio de imparcialidad,
por lo que no debe estar dispuesto a conceder credibilidades preconcebidas a ninguna de
las partes, nadie tiene por qué creer que exista tanto esos custodios asi como las
documentales de las cuales se desistió la Fiscalia, razón por la cual no conoceremos
parte de la historia, cómo saber que no lo falsificó, lo sembró, lo inventó, lo alteró o
incluso lo oculto y sólo porque creemos que el Agente del Ministerio Público no está
obligado a probar en su totalidad la teoría del caso, por el cual acuso a mi defendido.
Lo que la máxima refleja es que, en general, las cuestiones relativas a la prueba serán
cuestiones de credibilidad, no cuestiones de admisibilidad. Así, por ejemplo, casi todas
las causales de tacha de los viejos sistemas inquisitivos pasan de ser causales de
inadmisibilidad -que impedían que la prueba fuera escuchada- a ser, eventualmente y
según el testimonio concreto, cuestiones de credibilidad (escuchamos al testigo, pero
luego decidimos cuán creíble es su testimonio). Esto, sin embargo, no quiere decir que se
supriman completamente las cuestiones de admisibilidad de la prueba en un sistema de
libre valoración. Una de esas cuestiones está constituida por la relevancia de la prueba.
Esas pruebas que en este momento refiero eran relevantes porque de acuerdo a la
máxima de la experiencia si estas personas hubieran estado en el evento o de por lo
menos llegar a juicio a deponer sobre los hechos, por lo que tuvo que haber tenido
obligatoriamente huellas dactilares por el intercambio de indicios, y que se preservo de
acuerdo a los protocolos de conservación de la escena del crimen, luego entonces
dentro de nuestro silogismo lógico porque no existieron indicios dactilares en el
arma, porque no se presentó a juicio por parte del Fiscal esta experticia.
Debe tenerse presente que, desde el pun to de vista del diseño general del sistema, es
una mala opción pretender que las actas o registros de la propia investigación constituyan
la prueba independiente que las necesidades de acreditación exigen. Porque darle valor
probatorio a una evidencia material sin que se haya demostrado la correspondencia e
intercambio de indicios, que siempre deben de existir en este tipo de prueba, es
equivalente a que el Fiscal se pare y diga: “esta es el arma encontrada en el sitio del
14
suceso porque aquí tengo el IPH que hizo la policía…” es perfectamente equivalente a
que el fiscal diga: “esta arma es ese porque yo lo digo…”.
Aunado a lo anterior, refiere que esta defensa no desacreditó el hecho de que el vehículo
automotor, no tenía esa calidad ya que de acuerdo a lo desahogado ante la A quo, no se
desprende ninguna información dentro de la identidad de ese tráiler.
La coautoría, conforme a la fracción III del artículo 18 del Código Penal para el
Estado de Sinaloa, es la realización conjunta de un delito por varias personas que
colaboran consciente y voluntariamente. Lo decisivo en la coautoría es que el
dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto
funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las
distintas contribuciones deben considerarse, por consiguiente, como un todo, y el
resultado total debe atribuirse a cada autor, independientemente de la entidad
material de su intervención. En la coautoría es necesario, además del acuerdo de
voluntades, que se contribuya de algún modo en la realización del delito (no
necesariamente en su ejecución), de tal modo que dicha contribución pueda
estimarse como un eslabón indispensable de todo el acontecer delictivo. Como el
autor, el coautor realiza la actividad delictuosa descrita en un concreto tipo penal
conjuntamente con otro u otros. En rigor técnico el coautor es un autor y, por ello,
la coautoría es una autoría que se singulariza por el dominio que sobre el hecho
ejercen en común todos los autores, quienes intervienen de acuerdo en la
ejecución del delito; ello implica que el coautor es quien está en posesión de las
condiciones personales del autor y ha participado de la decisión común respecto
del hecho delictivo. Entonces, en el todo que constituye el hecho típico, el coautor
con su actuación contribuye con una parte que complementa la de los demás
copartícipes o autores y ello precisamente justifica el que responda del delito en su
20
Amparo directo 761/2015 (cuaderno auxiliar 1225/2015) del índice del Tribunal
Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,
con residencia en Xalapa, Veracruz. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Luis Felipe Rivera Vásquez.
PROTESTO LO NECESARIO