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Leccion 2 - El Elemento Humano en El Transito - 11-12-2022

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EL ELEMENTO HUMANO

EN EL TRÁNSITO
EL ELEMENTO HUMANO EN EL TRÁNSITO
EL AGENTE DE TRÁNSITO
Es la persona encargada y autorizada por la Ley, de la
organización, regulación, control y vigilancia del tránsito, de
cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos e informar de
hechos y circunstancias suscitadas en las vías terrestres que
interesen a la autoridad de tránsito competente para la
administración de justicia.

Deberes y obligaciones del peatón y conductor hacia el


agente de tránsito:
• Reconocer al Agente de Tránsito, como un amigo y valioso
apoyo para la sociedad ecuatoriana.
• Analizar y conocer la normativa referida a peatones y
conductores, cuyo acatamiento es el primer paso para
mejorar las relaciones con autoridades y agentes de
tránsito.
• Valorar la gestión diaria del Agente de Tránsito y colaborar
con actitudes positivas, en concordancia con la Ley y el
Reglamento.
EL PEATÓN
Es la persona que transita a pie por las vías
terrestres sea pública o privada, el mismo
que debe conocer y practicar las normas
elementales del peatón, las leyes y
reglamentos de tránsito, mas no dejarse
llevar por las irregularidades,
despreocupándose de su propia integridad,
de su seguridad y la de los demás.

También se considera peatón a los


discapacitados que transitan en artefactos
especiales manejados por ellos o por
terceros.
Normas de conducta y recomendaciones
para los peatones:
• Respetar las señales de tránsito.
• Antes de cruzar la calzada, mire hacia ambos lados de la vía.
• Nunca cruce la calzada entre dos vehículos estacionados o en
circulación. Cruce únicamente por las esquinas y zonas
peatonales.
• Camine apresuradamente, pero nunca corra al cruzar la calzada.
• En una intersección donde exista semáforo, los peatones deben
cruzar cuando la luz verde del semáforo esté de frente al peatón
o cuando el Policía les dé paso.
• En una intersección donde exista la presencia de un agente de
tránsito, los peatones están obligados a respetar las señales de
tránsito y no podrán iniciar el cruce de la vía, mientras no lo
haya autorizado los agentes de tránsito.
• No trate de cruzar la calzada en los últimos segundos que le
permita el semáforo o la señal del agente de tránsito.
• Si luego de iniciado el cruce reglamentario del peatón, se
produce el cambio de la luz del semáforo, el peatón tiene
derecho a continuar y los conductores deben respetar el
derecho de vía del peatón.
• Las personas ciegas tienen preferencia de vía cuando traten
de cruzar la calzada guiados por un perro o por el bastón para
ciegos, los conductores en forma obligatoria deben detener
sus vehículos.
• Acelere el paso cuando lo sorprenda el color amarillo del
semáforo y usted se encuentre cruzando la calzada.
• Escoja las rutas menos congestionadas para cruzar la calzada.
• Es prohibido para los peatones circular o detenerse en la
calzada de las vías que están abiertas al tránsito vehicular.
• Observe bien los carros que viran o curvan, aunque usted
tenga preferencia.
• Camine de frente a los vehículos cuando se halle transitando
por las calles que no tengan aceras ni señales de tránsito.
• Los peatones cuando caminen por las aceras deben hacerlo por
el costado derecho y no cruzar las intersecciones en forma
diagonal, sino en forma perpendicular.
• Al trotar por las vías hágalo en sentido contrario a los vehículos.
• Los niños siempre deben caminar cogidos de la mano de los
adultos.
• Está prohibido a los peatones transitar por la línea férrea;
puesto que en cualquier momento puede venir algún transporte
ferroviario y ser atropellados.
• Los peatones están en la obligación de ceder el derecho de vía a
los vehículos de emergencia (Policía, Bomberos, Ambulancias,
etc.) cuando éstos anuncien su paso con las señales auditivas o
las luces de emergencia.
• Los peatones que se encuentran en estado de embriaguez no
deben circular por las calles y carreteras, particularmente
durante las noches, porque el peligro aumenta.
• Manténgase más alerta para evitar ser atropellado,
sobre todo en los días lluviosos, porque cuando la
calzada se encuentra mojada resulta más difícil para
los conductores detener a tiempo la marcha de sus
vehículos.
• En las noches los peatones deben utilizar ropa
adecuada, con colores que resalten o provistos de
objetos luminosos, para que puedan ser vistos por
los conductores y cruzar la vía en sitios que se hallen
bien iluminados.
• Tenga presente que en las noches es más fácil
distinguir a los vehículos, que el conductor del
mismo, al peatón.
• El peatón también puede ser responsable de un
accidente de tránsito e inclusive al no respetar las
señales de tránsito establecidas, puede incurrir en
una contravención de Primera Clase y ser objeto de
citación y multa.
DERECHOS DE LOS PEATONES
(LEY)
Art. 198.- Son derechos de los peatones los siguientes:
a. Contar con las garantías necesarias para un tránsito seguro;
b. Disponer de vías públicas libres de obstáculos y no invadidas;
c. Contar con infraestructura y señalización vial adecuadas que brinden
seguridad;
d. Tener preferencia en el cruce de vía en todas las intersecciones
reguladas por semáforos cuando la luz verde de cruce peatonal esté
encendida; todo el tiempo en los cruces cebra, con mayor énfasis en las
zonas escolares; y, en las esquinas de las intersecciones no reguladas
por semáforos procurando su propia seguridad y la de los demás;
e. Tener libre circulación sobre las aceras y en las zonas peatonales
exclusivas;
f. Recibir orientación adecuada de los agentes de tránsito sobre
señalización vial, ubicación de calles y nominativas que regulen el
desplazamiento de personas y recibir de estos y de los demás
ciudadanos la asistencia oportuna cuando sea necesario; y,
g. Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.
DEBERES DE LOS PEATONES
(Ley)
Art. 199.- Durante su desplazamiento por la vía pública, los
peatones deberán cumplir lo siguiente:

a. Acatar las indicaciones de los agentes de tránsito y las


disposiciones que para el efecto se dicten;
b. Utilizar las calles y aceras para la práctica de actividades
que no atenten contra su seguridad, la de terceros o
bienes;
c. Abstenerse de solicitar transporte o pedir ayuda a los
automovilistas en lugares inapropiados o prohibidos;
d. Cruzar las calles por los cruces cebra y pasos elevados o
deprimidos; de no existir paso cebra, cruzar por las
esquinas de las intersecciones;
e. Abstenerse de caminar sobre la calzada de las calles
abiertas al tránsito vehicular;
f. Abstenerse de cruzar la calle por la parte anterior y
posterior de los automotores que se hayan
detenido momentáneamente;
g. Cuando no existan aceras junto a la calzada,
circular al margen de los lugares marcados y, a falta
de marca, por el espaldón de la vía y siempre en
sentido contrario al tránsito de vehículos;
h. Embarcarse o desembarcarse de un vehículo sin
invadir la calle, sólo cuando el vehículo esté
detenido y próximo a la orilla de la acera;
i. Procurar en todo momento su propia seguridad y
la de los demás; y,
j. Las demás señaladas en los reglamentos e
instructivos.
(REGLAMENTO)
Art. 266.- Sin perjuicio de los deberes establecidos en el Art.
199 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, los peatones,
durante su desplazamiento por la vía pública deberán cumplir
lo siguiente:

1. Ceder el paso, despejar la calzada y permanecer en los


refugios o zonas peatonales en el momento en que
vehículos de bomberos, ambulancias, policiales y oficiales
que se encuentren en servicio hagan uso de sus señales
audibles y luminosas;
2. En el caso de grupos de niños, estos deben ser conducidos
por las aceras en no más de dos columnas o hileras, con un
guía adelante y otro atrás, preferentemente agarrados de la
mano. Para cruzar la vía, cuando sea posible, el guía debe
solicitar apoyo de los agentes de tránsito;
3. Abstenerse de cruzar la calle en forma diagonal, así como
intempestiva o temerariamente;
4. Cruzar, tomando las debidas precauciones, en las vías
en que no existan cerca: intersecciones, semáforos,
pasos cebra, pasos elevados o deprimidos, que
permitan un cruce peatonal seguro, siempre y cuando
no lo haga en curva de vía;
5. Abstenerse de transitar por vías públicas en las que la
infraestructura ponga en riesgo su seguridad, como son:
túneles, pasos a desnivel exclusivos para automotores,
así como vías, viaductos y puentes férreos; y,
6. Permitir se le realice las pruebas in situ para la
detección de alcohol, sustancias estupefacientes,
narcolépticas y psicotrópicas por parte de un agente de
tránsito, en los casos que se determinan en este
Reglamento y siguiendo los procedimientos señalados
por el mismo.
DERECHOS Y PREFERENCIAS DE LAS PERSONAS CON
MOVILIDAD REDUCIDA
(Ley)
Art. 200.- Las personas con discapacidad, movilidad
reducida y grupos vulnerables gozarán de los siguientes
derechos y preferencias:

a. En las intersecciones, pasos peatonales, cruces cebra y


donde no existan semáforos, gozarán de derecho de paso
sobre las personas y los vehículos. Es obligación de todo
usuario vial, incluyendo a los conductores ceder el paso y
mantenerse detenidos hasta que concluyan el cruce; y,
b. Las demás señaladas en los reglamentos e
instructivos.
(Reglamento)
Art. 267.- Las personas invidentes, sordomudos, con
movilidad reducida u otras personas con discapacidad,
gozarán de los siguientes derechos y preferencias, además
de los comunes a los peatones:

1. Disponer de vías públicas libres de obstáculos, no


invadidas y adecuadas a sus necesidades particulares;
2. Contar con infraestructura y señalización vial
adecuadas a sus necesidades que garanticen su
seguridad; y,
3. Gozarán de derecho de paso sobre las personas y los
vehículos, en las intersecciones, pasos peatonales,
cruces cebra y donde no existan semáforos. Es
obligación de todo usuario vial, incluyendo a los
conductores ceder el paso y mantenerse detenidos
hasta que concluya el cruce.
EL PASAJERO
• Es la persona que utiliza un medio de transporte para
movilizarse de un lugar a otro, sin ser el conductor.

PRECAUCIONES AL SUBIR O BAJAR DE UN VEHÍCULO:


• Subir y bajar de un vehículo siempre por el costado
derecho de la acera y en las paradas o lugares destinados
para ello.
• Abrir con cuidado las puertas para no golpear a los
transeúntes.
• Esperar que el vehículo esté parado totalmente para subir o
bajar.
• Bajar del vehículo por el costado de la acera, y no cruzar
por delante del mismo.
• No debe subir a los colectivos apresuradamente
empujando a otros usuarios.
• No debe sacar la cabeza o brazos por la ventanilla del
vehículo en el que viaja.
• Ayudar a subir o bajar a mujeres, ancianos y niños.
• Espere que primero bajen los usuarios.
• No subir a los transportes públicos con paquetes
demasiados grandes.
• Bajarse del vehículo, aprovechando la luz roja del
semáforo.
• Anunciar con tiempo la parada donde va a bajar del
vehículo.
DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO
DE PASAJEROS
(Ley)
Art. 201.- Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros
tienen derecho a:
a. Ser transportados con un adecuado nivel de servicio, pagando la
tarifa correspondiente;
b. Exigir de los operadores la observancia de las disposiciones de la Ley
y sus reglamentos;
c. Que se otorgue un comprobante o etiqueta que ampare el equipaje,
en rutas intraprovinciales, interprovinciales e internacionales; y, en
caso de pérdida al pago del valor declarado por el pasajero;
d. Denunciar las deficiencias o irregularidades del servicio de
transporte de conformidad con la normativa vigente;
e. Que se respete las tarifas aprobadas, en especial la de los niños,
estudiantes, adultos mayores de 65 años de edad y personas con
discapacidad; y,
f. Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.
DEBERES U OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS O
PASAJEROS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO
(Ley)
Art. 202.- Los usuarios o pasajeros del servicio de
transporte público tendrán las siguientes obligaciones:
a. Abstenerse de utilizar el servicio de transporte público
cuando su conductor se encuentre con signos de
ebriedad, influencia de estupefacientes o psicotrópicos;
b. Abstenerse de ejecutar a bordo de la unidad, actos que
atenten contra la tranquilidad, comodidad, seguridad o
integridad de los usuarios o que contravengan
disposiciones legales o reglamentarias;
c. Exigir la utilización de las paradas autorizadas para el
embarque o desembarque de pasajeros, y solicitarla con
la anticipación debida;
d. Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar actos contra el
buen estado de las unidades de transporte y el mobiliario
público;
e. En el transporte público urbano ceder el asiento a las
personas con discapacidad, movilidad reducida y grupos
vulnerables;
f. No fumar en las unidades de transporte público; y No
arrojar desechos que contaminen el ambiente, desde el
interior del vehículo; y,
g. Las demás señaladas en los reglamentos e instructivo.

Art. 203.- En los casos en que se atente contra los derechos


de los usuarios, la Policía Nacional está obligada a prestar
auxilio inmediato.
DE LA ATENCIÓN PREFERENTE A PASAJEROS
(Reglamento)

Art. 41.- Gozarán de atención preferente las personas


con discapacidades, adultos mayores de 65 años de
edad, mujeres embarazadas, niñas, niños y
adolescentes. Para el efecto, el sistema de transporte
colectivo y masivo dispondrá de áreas y accesos
especiales y debidamente señalizados, en concordancia
con las normas y reglamentos técnicos INEN vigentes
para estos tipos de servicio.
Art. 42.- El sistema de transporte terrestre
brindará asistencia especial a las personas
señaladas en esta, sección, según sus necesidades,
facilitándoles el acceso a los vehículos y
ofreciéndoles la mayor comodidad dentro de la
categoría respectiva. Además, la infraestructura
física del vehículo y de los corredores del
transporte deberá ser accesible a este grupo de
usuarios. La Agencia Nacional de Tránsito y los
GADs, en el ámbito de sus competencias,
controlarán el cumplimiento de estas obligaciones.
Art. 43.- Las personas a las que se refiere este capítulo tendrán
derecho a embarcar al bus en forma previa y prioritaria a
cualquier otro usuario. En caso de ser necesario, el personal
encargado de la prestación del servicio, determinará la
conveniencia de desembarcarlo primero o al final de la salida
del resto de los pasajeros.

Art. 44.- Las sillas de ruedas, coches para bebés, camillas,


muletas u otros equipos que requieran las personas referidas
en este capítulo, serán transportadas gratuitamente como
equipaje prioritario.

Art. 45.- Las personas citadas en este capítulo tendrán derecho


a acceder directamente a la boletería para la compra de
pasajes o cualquier otra gestión sin hacer fila.
Art. 46.- Tendrán derecho a las tarifas preferenciales:
1. Las personas con discapacidad que cuenten con el carné o registro del
Consejo Nacional de Discapacidades, según el Art. 20 de la Ley sobre
Discapacidades, pagarán una tarifa preferencial del 50% en el transporte
terrestre, y el servicio prestado será en las mismas condiciones que los
demás pasajeros que pagan tarifa completa.
2. Los estudiantes de los niveles básicos y bachillerato, que acrediten su
condición mediante presentación del carné estudiantil otorgado por el
Ministerio de Educación, pagarán una tarifa preferencial del 50% y
estarán sujetos a las siguientes condiciones:
a. Que el servicio lo utilicen durante el periodo o duración del año
escolar.
b. Que lo utilicen de lunes a viernes.
c. Los días sábados, por situaciones especiales como desfiles cívicos,
participaciones comunitarias, eventos académicos, culturales y
deportivos estudiantiles, pagarán una tarifa preferencial del 50% en
el transporte terrestre.
1. Las niñas, niños y adolescentes, pagarán una tarifa del 50%.
Los niños, niñas y adolescentes hasta los 16 años de edad no
estarán en obligación de presentar ningún documento que
acredite su edad. Los adolescentes estudiantes desde los 16
años de edad en adelante accederán a la tarifa preferencial
mediante la presentación de su cédula de identidad.

2. Las personas mayores de 65 años que acrediten su condición


mediante la presentación de la cédula de ciudadanía o
documento que lo habilite como tal, pagarán una tarifa
preferencial del 50% en todo el transporte terrestre.

En todos los casos, el servicio prestado será en las mismas


condiciones que los demás pasajeros que pagan tarifa completa.
DE LOS USUARIOS Y USUARIAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
(Reglamento)
Art. 291.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en el Art. 201 de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros tienen
derecho a:
1. Exigir a los operadores y controladores que no se fume dentro de las unidades de
transporte;
2. Exigir de los operadores mantener un volumen adecuado de las radios, de manera que
no perturbe a los pasajeros y pasajeras;
3. Exigir que la unidad de servicio de transporte no lleve más pasajeros del número
permitido por sobre la capacidad establecida en la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre y el presente Reglamento, para lo cual las unidades deberán contar con un
dispositivo visible, que alerte a los pasajeros el momento en que la capacidad haya
llegado a su límite;
4. Tener a disposición y de forma visible la información sobre las características y
razón social del vehículo, así como la identificación de su conductor;
5. Realizar embarque y desembarque sobre el costado derecho de la calzada y antes
de un cruce, en los casos en que no se cuente con paradas señaladas durante un
largo trayecto de la ruta del transporte intracantonal, intraprovincial,
intrarregional, interprovincial e internacional;
6. Exigir del operador transportar sus bicicletas en las unidades de transporte público
intracantonal, intraprovincial, intrarregional, interprovincial e internacional, sin
ningún costo adicional, para lo cual las unidades deberán estar dotadas de
estructuras portabicicletas.
Art. 292.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
los usuarios o pasajeros del servicio de transporte público tienen las siguientes obligaciones:
1. Dar aviso a un agente de tránsito o de la policía nacional, o a la falta de este reportar
telefónicamente a una estación de policía o de servicio de emergencias, en el caso de
sospechar que el conductor de una unidad de servicio de transporte público esté realizando su
labor bajo la influencia del alcohol, sustancias estupefacientes, narcolépticas o psicotrópicas,
para lo cual deberá dar los datos que permitan identificar el vehículo;
2. Abstenerse de ingresar a la unidad de servicio de transporte público cuando se haya hecho
advertencia de que este está completo;
3. Abstenerse de ocupar los estribos o pisaderas del transporte público para viajar;
4. Abstenerse de distraer al conductor durante la marcha del vehículo;
5. Abstenerse de llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado
para su transporte. Se exceptúan esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los
invidentes acompañados de perros especialmente adiestrados como lazarillos, los mismos que
deberán viajar provistos de bozal;
6. Abstenerse de transportar consigo materias, objetos peligrosos o armas en condiciones
distintas de las establecidas en la regulación específica sobre la materia y sin los
permisos respectivos;
7. Dar aviso al operador o al controlador del transporte sobre pasajeros que tengan
actitudes que atenten contra la moral de terceros, que lleven consigo materias, objetos
peligrosos o armas;
8. Exigir del operador realizar el embarque y desembarque de pasajeras y pasajeros de
forma adecuada y velando por la seguridad de los mismos, es decir; efectuar las paradas
y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, deteniéndose completamente lo
más cerca posible del borde derecho de la calzada;
9. Exigir al operador abstenerse de proveer el combustible a la unidad de transporte que
conduce, con pasajeros en su interior.
DE LOS PASAJEROS Y PASAJERAS DEL TRANSPORTE COMERCIAL
(Reglamento)

Art. 293.- Los pasajeros del transporte comercial tienen derecho a:


1. Ser transportados con un adecuado nivel de servicio;
2. Exigir a los operadores no fumar dentro de las unidades de transporte;
3. Exigir de los operadores mantener un volumen adecuado de las radios, de
manera que no perturbe a los pasajeros y pasajeras;
4. Exigir que la unidad de servicio no lleve más pasajeros del número permitido
por sobre la capacidad establecida en la Ley y el Reglamento;
5. Tener a disposición y de forma visible la información sobre las características y
razón social del vehículo, así como la identificación de su conductor;
6. Realizar el embarque y desembarque sobre el costado derecho de la calzada;
7. Exigir a los operadores la observancia de las disposiciones de la Ley y sus
Reglamentos;
8. Denunciar las deficiencias o irregularidades del servicio de transporte de
conformidad con la normativa vigente.
Art. 294.- Los pasajeros y las pasajeras del transporte comercial tienen
las siguientes obligaciones:
1. Abstenerse de utilizar el servicio de transporte cuando su
conductor se encuentre con signos de ebriedad, o influencia de
estupefacientes o psicotrópicos;
2. Dar aviso a un agente de tránsito o de la policía nacional, o a la
falta de este reportar telefónicamente a una estación de policía o
de servicio de emergencias, en el caso de sospechar que el
conductor de una unidad esté realizando su labor bajo la influencia
del alcohol, sustancias estupefacientes, narcolépticas o
psicotrópicas, para lo cual deberá dar los datos que permitan
identificar el vehículo;
3. Llevar puesto en todo momento el cinturón de seguridad, para lo
cual los vehículos deberán estar dotados de cinturones de
seguridad de dos o tres puntos;
4. Abstenerse de ejecutar a bordo de la unidad, actos que atenten
contra la tranquilidad, comodidad, seguridad o integridad de los
usuarios o que contravengan disposiciones legales o
reglamentarias;
5. Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar actos contra el buen estado de las unidades de transporte;
6. Abstenerse de fumar en las unidades;
7. Abstenerse de arrojar desechos desde el interior del vehículo, que contaminen el ambiente;
8. Abstenerse de distraer al conductor durante la marcha del vehículo;
9. Exigir del operador realizar el embarque y desembarque de pasajeras y pasajeros de forma adecuada y velando por
la seguridad de los mismos, es decir efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos,
deteniéndose completamente lo más cerca posible del borde derecho de la calzada;
10. Exigir al operador abstenerse de proveer de combustible a la unidad de transporte que conduce, con pasajeros en
su interior.
Art. 295.- En todo momento, los pasajeros y pasajeras de los servicios de taxis tienen el
derecho a exigir el cobro justo y exacto, tal como lo señala el taxímetro de la unidad, el cual
debe estar visible, en pleno y correcto funcionamiento durante el día y noche, y que cumpla
con todas las normas y disposiciones de la Ley y este Reglamento. A solicitud del pasajero o
pasajera, el conductor del taxi estará obligado a entregar un recibo por el servicio prestado.
DE TOS PASAJEROS DEL TRANSPORTE
ESCOLAR
(Reglamento)
Art. 296.- Los pasajeros y pasajeras de
transporte escolar tienen derecho a ser
transportados de forma que se garantice
su segundad, para lo cual se deberán
seguir las siguientes normas, además de
otras previstas en la Ley Orgánica del
Transporte Terrestre y este Reglamento y
normas técnicas que se expidieren al
efecto:
1. Contar con un transporte que cumpla con los requerimientos técnicos, mecánicos y operacionales determinados por la Ley Orgánica
de Transporte Terrestre y este Reglamento;
2. Extremar la prudencia en la circulación y cumplir con los límites de velocidad;
3. Contar con una persona adulta responsable que acompañe en todo momento a los pasajeros y pasajeras del transporte;
4. Llevar la cantidad de pasajeros de acuerdo a las plazas con las que cuente la unidad, asegurándose de que cada escolar vaya sentado;
5. Cumplir con un servicio puerta a puerta;
6. Mantener una adecuada higiene de la unidad;
7. Garantizar la integridad física de los pasajeros y las pasajeras, especialmente en el ascenso y descenso del vehículo;
8. SÍ fuere el caso, los demás vehículos que circulen por las vías de uso público, detendrán su marcha para facilitar el paso del vehículo de
transporte escolar o para permitir el ascenso o descenso del estudiante.
DE LOS PASAJEROS DEL TRANSPORTE POR CUENTA PROPIA
(Reglamento)

Art. 297.- Los pasajeros y pasajeras del transporte por cuenta


propia tienen las siguientes obligaciones:
1. Abstenerse de ejecutar a bordo de la unidad actos que
contravengan disposiciones legales o reglamentarias;
2. Abstenerse de arrojar desechos desde el interior del
vehículo, que contaminen el ambiente;
3. Hacer uso correcto del cinturón de seguridad mientras se
encuentren dentro del automotor;
4. Abstenerse de llevar mascotas en el asiento delantero;
5. Abstenerse de llevar niñas o niños sobre las rodillas o junto
al conductor; y,
6. Abstenerse de llevar paquetes de cualquier tipo sobre las
rodillas.
Art. 298.- En el caso de que los pasajeros sean niñas y/o
niños menores de 12 años de edad, los adultos a cargo
están obligados a cumplir con las siguientes normas de
seguridad:
1. Deberán ¡r sentados en los asientos posteriores del
vehículo, siempre con el cinturón de seguridad
colocado correctamente y de acuerdo a su peso y
edad o a su vez usando un asiento de seguridad, de
conformidad con la regulación dictada por el
Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito.
2. Colocar seguro de puertas para menores en los
asientos posteriores.
3. No permitir que los menores jueguen dentro del
vehículo, toquen las puertas, molesten al conductor,
arrojen desperdicios u otros objetos a la vía pública o
saquen alguna parte del cuerpo fuera de las
ventanillas.
4. No dejar en ningún momento solos a los menores
dentro del automóvil sin la presencia de una persona
adulta responsable.

Art. 299.- Los pasajeros con movilidad reducida o


discapacidad, tienen derecho a ser transportados en
vehículos adecuados para sus necesidades específicas.
CONTRAVENCIONES DE LOS PEATONES Y DE LOS PASAJEROS
Contravenciones leves de primera clase
(Ley)

Art. 139.- Incurren en contravención leve de primera clase y serán sancionados con
multa equivalente al cinco por ciento (5%) de la remuneración básica unificada del
trabajador en general. Literales (j, k, I, p):
j. Los peatones que en las vías públicas no transiten por las aceras o zonas de
seguridad destinados para el efecto, que ante las señales de alarma o toque de
sirena de un vehículo de emergencia, no dejen la vía libre;
k. Quien desde el interior de un vehículo arroja a la vía pública desechos que
contaminen el medio ambiente;
l. Quien ejerce actividad comercial o de servicio sobre las zonas de seguridad
peatonal o calzadas;
p. Los dueños o cuidadores de animales que los abandonen o los dejen vagar por las
calles o carreteras, o los condujeren sin las debidas precauciones.
Contravenciones leves de segunda clase
(Ley)
Art. 140.- Incurren en contravención leve de segunda clase y serán sancionados con
multa equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración básica unificada del
trabajador en general. Literal (p):
p. Las personas que, sin permiso de la autoridad de tránsito competente, realicen
actividades o competencias deportivas en las vías públicas, con vehículos de
tracción humana o animal.

CONTRAVENCIONES LEVES DE TERCERA CLASE


(Ley)
Art. 141.- Incurren en contravención leve de tercera clase y serán sancionados con
multa equivalente al quince por ciento (15%) de la remuneración básica unificada del
trabajador en general. Literal (w):
w. Quien altere la circulación y la seguridad peatonal, por colocar obstáculos en la vía
pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondiente
CONTRAVENCIONES GRAVES DE PRIMERA CLASE
(Ley)
Art. 142.- Incurren en contravención grave de primera clase y serán sancionados con multa del treinta por ciento (30%) de
la remuneración básica unificada del trabajador en general. Literal (k):
k. El propietario de un automotor de servicio público, comercial o privado que confíe su conducción a personas no
autorizadas.

CONTRAVENCIONES GRAVES DE SEGUNDA CLASE


(Ley)
Art. 143.- Incurren en contravención grave de segunda clase y serán sancionados con multa del cuarenta por ciento (40%)
de la remuneración básica unificada del trabajador en general. Literales (e, f, g):
e. Quien construya o mande a construir reductores de velocidad sobre la calzada de las vías, sin previa autorización e
inobservando las disposiciones del respectivo Reglamento;
f. Quienes roturen o dañen las vías de circulación vehicular sin la respectiva autorización, dejen escombros o no retiren
los desperdicios de la vía pública luego de terminadas las obras;
g. Quienes, por labores de fumigación agrícola, no retiren los residuos de la vía pública.

DE LAS CONTRAVENCIONES, NOTIFICACIÓN, SANCIÓN E IMPUGNACIÓN


(Reglamento)
Art. 236.- Para efecto de la notificación de las contravenciones los peatones tienen la obligación de portar su cédula de
identidad o ciudadanía y presentarla a los agentes de control cuando les fueren requeridos.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LOS PEATONES
(Reglamento)
Art. 268.- En el cometimiento de contravenciones de tránsito por parte de las personas
en general, y que no presentaren algún documento de identificación, el agente de
tránsito, acompañará al infractor para verificar por cualquier medio su identidad, para
luego proceder a la suscripción y entrega de la citación correspondiente. Se exceptúa de
este procedimiento a los menores de edad.

Art. 269.- Cuando el peatón sea el presunto autor de un delito de tránsito en donde
resulten muertos o lesionados con incapacidad física o enfermedad de más de 30 días,
siempre que cuenten con los suficientes elementos probatorias será aprehendido y
puesto a órdenes del juez de tránsito competente.
EL CONDUCTOR
Es la persona que maneja el mecanismo de la dirección de un vehículo a motor y en los
vehículos de tracción animal, la persona que empuña las riendas; también se considera
como conductor a la persona que maneja una bicicleta, un triciclo y a la persona que
maneja una carretilla.

DE LOS CICLISTAS Y SUS DERECHOS


(Ley)
Art. 204.- Los ciclistas tendrán los siguientes derechos:
a. Transitar por todas las vías públicas del país, con respeto y seguridad, excepto en
aquellas en las que la infraestructura actual ponga en riesgo su seguridad, como
túneles y pasos a desnivel sin carril para ciclistas, en los que se deberá adecuar
espacios para hacerlo;
b. Disponer de vías de circulación privilegiada dentro de las ciudades y en las carreteras,
como ciclovías y espacios similares;
c) Disponer de espacios gratuitos y libres de obstáculos, con las adecuaciones
correspondientes, para el parqueo de las bicicletas en los terminales terrestres,
estaciones de trolebús, metrovía y similares;
d) Derecho preferente de vía o circulación en los desvíos de avenidas y carreteras,
cruce de caminos, intersecciones no señalizadas y ciclovías;
e) A transportar sus bicicletas en los vehículos de transporte público cantonal e
interprovincial, sin ningún costo adicional. Para facilitar este derecho, y sin
perjuicio de su cumplimiento incondicional, los transportistas dotarán a sus
unidades de estructuras portabicicletas en sus partes anterior y superior; y,
f) Derecho a tener días de circulación preferente de las bicicletas en el área urbana,
con determinación de recorridos, favoreciéndose e impulsándose el desarrollo de
ciclopaseos ciudadanos
(Reglamento)
Art. 302.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en el Art. 204 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
los ciclistas tendrán además los siguientes derechos:

1. A ser atendidos inmediatamente por los agentes de tránsito sobre sus denuncias por la obstaculización a su
circulación por parte de los vehículos automotores y el irrespeto a sus derechos de preferencia de vía y
transportación pública;
2. Tener preferencia de vía respecto a los vehículos a motor cuando habiéndoles correspondido el paso de
acuerdo con la luz;
3. Circular, en caso de que existan, por las sendas especiales destinadas al uso de bicicletas, como ciclo vías. En
caso contrario, lo harán por las mismas vías por las que circula el resto de los vehículos, teniendo la
precaución de hacerlo en sentido de la vía, por la derecha, y acercándose lo más posible al borde de la
vereda;
Y tendrán las siguientes obligaciones:

1. Mantener sus bicicletas equipadas con los siguientes aditamentos de seguridad: Frenos de pie y mano,
dispositivos reflectantes en los extremos delantero de color blanco y posterior de color rojo, dispositivos
reflectantes en pedales y ruedas. Para transitar de noche, la bicicleta debe tener luces trasera y delantera en
buen estado;
2. Mantener la bicicleta y sus partes en buen estado mecánico, en especial los frenos y llantas;
3. Abstenerse de llevar puestos auriculares que no permitan una correcta audición del entorno;
4. Respetar la prioridad de paso de los peatones, en especial si son mujeres embarazadas, niños, niñas, adultos
mayores de 65 años, invidentes, personas con movilidad reducida y personas con discapacidad;
5. Abstenerse de circular por los carriles de media y alta velocidad;
6. Abstenerse de circular por las aceras o por lugares destinados al tránsito exclusivo de peatones. En caso de
necesitar hacerlo, bajarse de la bicicleta y caminar junto a ella;
7. Abstenerse de asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento;
8. Abstenerse de realizar maniobras repentinas;
9. Abstenerse de retirar las manos del manubrio, a menos que haya necesidad de hacerlo para efectuar
señales para girar o detenerse y hacer uso anticipado de señales manuales advirtiendo la intención
cuando se va a realizar un cambio de rumbo o cualquier otro tipo de maniobra, señalando con el brazo
derecho o izquierdo, para dar posibilidad de adoptar las precauciones necesarias;
10. Llevar a bordo de forma segura sólo el número de personas para el que exista asiento disponible en las
bicicletas cuya construcción lo permita, siempre y cuando esto no disminuya la visibilidad o que
incomode en la conducción. En aquellas bicicletas que, por construcción, no puedan ser ocupadas por
más de una persona, siempre y cuando el conductor sea mayor de edad, podrá llevar un menor de hasta
siete años en asiento adicional;
11. Abstenerse de transportar personas en el manubrio de la bicicleta o entre el conductor y el manubrio; y,
12. Abstenerse de transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido
control del vehículo o su necesaria estabilidad o que disminuya la visibilidad del conductor.
DEL COMPORTAMIENTO DE LOS USUARIOS DE LAS VÍAS EN CASO DE EMERGENCIA
(Reglamento)
Art. 303.- Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tránsito, lo presencien o tengan
conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera,
prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad
de la circulación y esclarecer los hechos.

Art. 304.- Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible:
1. Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación;
2. Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita establecer
un orden de preferencias, según la situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de
la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes;
3. Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado
muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la
modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la
responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación;
4. Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y, especialmente, recabar
auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto;
5. Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna
persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido
autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido;
6. Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen;
cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente,
tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien
directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad; y,
7. Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidiesen.

Art. 305.- Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la
vía que advierta que se ha producido un accidente de circulación, sin estar implicado en él, deberá cumplir, en
cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el apartado anterior, a no ser que se
hubieran apersonado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes

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