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0 Ce Sec3 Exp1993 N6474

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DEMANDA - Interpretación / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /

PRINCIPIO DE LA BUENA FE

La demanda está lejos de constituir un modelo de técnica. Es en estos casos, sin


embargo cuando el Juez ha de aplicar sus esfuerzos de interpretación, orientado
por el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial; bajo ese
precepto rector de la función jurisdiccional, la Sala estima que, de la demanda - si
bien incorrecta - , no se pueden deducir los efectos jurídicos propios de la
ineptitud, con mayor razón cuando no se ejercieron los poderes correctivos en el
momento de estudiar y decidir la admisión de la demanda; esa omisión genera,
como es lógico, la confianza del demandante en la aptitud jurídica del acto de
introducción procesal, situación que está igualmente bajo la protección
constitucional en el principio de la buena fé. Se debe desde ahora interpretar la
demanda para deducir que la verdadera intención del actor fue reclamar los
perjuicios de la Nación representada por el Ministro de Defensa, en los términos
del C.C.A. No existe, por consiguiente, la falta de legitimación en causa pasiva,
circunstancia que impone la decisión de fondo.

FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO / ACTIVIDADES PELIGROSAS /


USO DE ARMA OFICIAL

Hubo imprevisión y falta de cuidado en la realización de los ejercicios de polígono;


solo ello puede explicar que no se hubieran apostado guardias vigilantes para que
personas no autorizadas pudieran penetrar al interior de las instalaciones militares
o que no obstante hallarse por fuera de su perímetro, pudieran colocarse a
distancia suficiente o al alcance de las armas usadas en las maniobras. La
situación de la Brigada Militar constituye de por si un riesgo para los ciudadanos
que habitaban en el entorno y exige la adopción de especiales medidas de
seguridad, en particular cuando se ejercitan actividades de suyo peligrosas como
las atinentes a la manipulación de las armas de fuego.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y


tres (1993).

Radicación número: 6474

Actor: JOSE ANTONIO CONDE VILLALBA Y / O

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO


NACIONAL

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en


contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Córdoba el 9 de octubre de 1990, por medio de la cual se declaró inhibido para
decidir de fondo por ilegitimidad de personaría por pasiva.

La acción incoada en el sub - lite es la de reparación directa consagrada en el


artículo 86 del C.C.A.; la demanda está presentada en oportunidad legal, el 15 de
julio de 1988, según la constancia visible al fl. 9 vto. y con ella se pretende
obtener que la entidad pública reverenciada fuese declarada patrimonialmente
responsable de la muerte, por descuido en el uso de las armas de dotación, de
WASHINGTON ROBINSON CONDE LENES, en hechos ocurridos el 8 de junio
del citado año, los cuales fueron protagonizados por tropas de la XI Brigada del
Ejército Nacional acantonadas en la ciudad de Montería, en el Departamento de
Córdoba.

La causa petendi, en síntesis, narra los siguientes hechos:

1. - JOSE ANTONIO CONDE VILLALBA y MARIA APOLINAR LENES SIERRA,


contrajeron matrimonio Católico el 2 de marzo de 1957, ceremonia protocolizada
en la Notaría única del Círculo de Ciénaga de Oro (fl. 12) y procrearon al occiso el
15 de noviembre de 1961; desde 5 años antes de la fecha de su muerte, la
víctima, convivía en forma continua y pública con CLARA GALVAN CORREA, en
el Barrio Las Colinas, colindante con la sede en la que se encuentra acantonada
la XI Brigada del Ejército Nacional.

"El día (8) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), entre las diez y
media u once de la mañana, se encontraba el joven Washington Robinson
Conde Lenes en su casa de habitación. Estando en dicha casa, sintió algo
extraño en su cuerpo, acompañado de profundo dolor. No sabía lo que le
estaba pasando. Llamó a la señora María Vertel Pastrana, vecina del mismo,
en virtud de la desesperación que tenía, y en virtud de la realidad de lo que le
estaba pasando, se dio cuenta que el problema que tenía era una herida de
bala. Se pudo verificar que la bala había llegado hasta la espalda, sin haber
salido, pues allí se notaba la protuberancia.

"La casa donde sucedieron los hechos, en donde habitaba Washington


Robínson Conde Lenes, está ubicada en la cúpula del cerro, que colinda o
limita con terrenos de la Brigada del Ejército en Montería. En el sitio donde
sucedieron los hechos se oyen plenamente los disparos que hacen en la
práctica de polígono de la misma Brigada sus integrantes. Sobra anotar, que
es una irresponsabilidad manifiesta por parte de los integrantes que practican
en dicho lugar el polígono, por la elemental razón de que alrededor de dicho
sitio hay muchos vecinos, entre ellos, mujeres, niños, ancianos, por lo cual en
dicha práctica de polígono se debe tomar precauciones de necesidad
elemental, para evitar lamentable accidente.

"Estando Washington Robinson Conde Lenes mortalmente herido, por las


muestras manifiestas que se le veían en su cuerpo sin saber a ciencia cierta
que era lo que le estaba pasando, porque no demostraba sino pequeñas
huellas de sangre en un orificio en su cuerpo, fue llevado enseguida a los
cuarteles de la Brigada XI del Ejército de esta ciudad.

"En dicha Brigada, en vista de que ya tenía en forma palmaria la


responsabilidad de los hechos acecidos (sic), no les quedó otra alternativa que
darle al herido todas la atenciones urgentemente pertinentes, por lo cual lo
hicieron conducir en primera instancia a la enfermería de la Brigada, donde le
practicaron todos los auxilios médicos primarios por parte de una profesional de
la entidad. Posteriormente lo llevaron en un vehículo de propiedad de la
Brigada al Hospital San Jerónimo de Montería. En dicho centro hospitalario fue
intervenido quirúrgicamente varias veces, en una de las intervenciones
quirúrgicas, le fue extraído un proyectil, que fue descrito por el facultativo que lo
atendió en el hospital, en el experticio médico que se presenta con esta
demanda. Como se podrá determinar en el momento legal procedente el
proyectil que le fue extraído del cuerpo del occiso, corresponde a una arma de
largo alcance y de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia.
"Como se demuestra, con la prueba legal pertinente, el señor Washington
Robinson Conde Lenes murió el 10 de junio de 1988 en el Hospital San
Jerónimo de Montería, tal como lo certifica el facultativo de dicho Hospital.

"Como prueba fehaciente o fidedigna de la responsabilidad de la Brigada XI del


Ejército acantonada en Montería no solamente dicha entidad compró la caja
mortuoria y suministraron vehículo de la misma para conducir el cadáver del
occiso al Municipio de Ciénaga de Oro, lugar de la residencia de los padres,
sino que también se hicieron responsables para sufragar todos los gastos que
extrañase inhumación.

"Este, hecho evidentemente manifiesto, palmario, está demostrado en forma


diáfana la responsabilidad de la Brigada XI del Ejército acantonada en Montería
en la inmolación de este joven que apenas estaba comenzando a vivir.

"Debo aclarar, que el certificado de defunción, que se anexa a esta demanda,


aparece el muerto como perteneciente a las Fuerzas Armadas de Colombia,
como soldado, por lo cual fue atendido sin dilación de ninguna naturaleza en el
Hospital San Jerónimo, pero en la verdad desnuda de los hechos, el muerto no
hacía parte integral al momento del fallecimiento del Ejército de Colombia, pues
antes si hizo parte de la misma como soldado.

"Como lo puede verificar el señor Magistrado, presentó la prueba contundente


de que el joven Washington Robinson Conde Lenes murió por perforación
intestinal por herida de una arma de fuego, según consta en el certificado de
defunción.

"En virtud, de todo lo relacionado, en los hechos de esta demanda, está


perfectamente determinado que el proyectil que le quitó la vida al joven
Washington Robinson Conde Lenes, fue una bala que provenía de las prácticas
que estaban haciendo en el polígono los militares pertenecientes a la Brigada
XI del Ejército en Montería. No solamente se demuestra esto con basamento o
sustentáculo en los hechos que están demostrados sino que también se
demuestran con todos los hechos subsiguientes a la muerte del joven
Washington Robinson Conde Lenes, hechos estos que son prueba clara de las
responsabilidad de las Fuerzas Militares acantonadas en Montería, porque,
como es elemental si no se hubieran sentido responsables de la muerte del
joven no hubieran hecho nunca lo que hicieron a la postre. - Desde el
momento que hicieron todo lo que hicieron, fue porque se sentían responsables
de la muerte del joven, que sobra decir lo inmolaron sin ninguna
responsabilidad penal personal. Todo fue fruto de la imprevisión, por lo cual,
tengo la plena convicción de que todo fue materia del error imprevisible.
Solamente Dios sabe a quien le corresponde la irresponsabilidad.

"A todo lo anterior, de lo cual surgen indicios claros y evidentes de la


responsabilidad de la Brigada XI del Ejército de Montería, y se habla de indicios
porque son hechos debidamente comprobados, como es la conducta asumida
por la entidad militar en relación con el caso que se dilucida, hay otro hecho,
que también se traduce en la realidad de lo sucedido al occiso, como es que en
una lámina de plástico que sirve de pared a la casa en donde se encontraba el
mismo el día de los hechos, presenta una perforación que fue hecha por el
proyectil disparado en la mencionada Brigada XI del Ejército y que en esos
momentos estaban haciendo prácticas de polígono, sobre el hecho de la
perforación de la mencionada lámina de plástico, y sobre todo el hecho del
estado en que quedó el occiso en el momento que su cuerpo fue perforado por
el proyectil anotado, en forma inmediata acudieron a ese lugar varías personas
para percatarse de lo que estaba sucediendo y pudieron comprobar en realidad
en los predios de la Brigada XI del Ejército estaban haciendo prácticas de
polígono, sobre todo lo cual pueden testimoniar los señores Flor María Vertel,
Marcial Ojeda S, Rafael Lozano N, Armando Deber de Arco, Urbina Barón
Villadiego, Víctor Teherán, Rosa Argumedo, Tarcisio Torres, Gustavo Antonio
Barón, Leonidas Narváez, Clara Araujo Correa y otros.

"En relación con los, hechos, también es necesario hacer hincapié en lo


siguiente: Una vez las personas mencionadas se trasladaron con el herido a la
entidad militar y explicaron todo lo sucedido, se dio orden inmediata que se
suspendieran las prácticas de polígono que estaban haciendo, como realmente
sucedió. El herido, como se explicó antes fue trasladado inmediatamente a la
enfermería de la Brigada XI del Ejército, en donde se le hicieron las primeras
atenciones médicas de rigor como se explicó antes, en virtud de la gravedad de
la herida que presentaba el joven, en un vehículo de la Brigada fue conducido
al Hospital de San Jerónimo de Montería, en donde fue intervenido
quirúrgicamente por los Doctores Antonio Marosso y Roger Herazo Royeth,
quienes pese a sus intervenciones quirúrgicas de urgencia no pudieron evitar el
desenlace fatal, pues posteriormente, a los dos días el Doctor Alfredo Rubio
expidió el certificado de defunción, quien manifestó que la causa principal de la
muerte se produjo por una perforación intestinal producida con arma de fuego."
(fls. 2 a 4).

El a - quo dio curso a la demanda y notificó el auto admisorio al Ministerio de


Defensa Nacional, el cual se hizo representar judicialmente por medio de
apoderado especial (fls. 19 a 30). Vencido el término probatorio y luego del
traslado a las partes para alegar de conclusión, el Tribunal profirió la sentencia
materia de la impugnación en virtud de la cual deniega las pretensiones que se le
plantearon en libelo demandatorio según se dejó anotado al principio de esta
providencia. En opinión del a - quo, no hay lugar a dictar sentencia de mérito,
pues de menos el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por pasiva;
para fundamentar su punto de vista, hace las siguientes reflexiones:

"Uno de los presupuestos procesales, lo constituye la capacidad para ser parte


en el proceso, bien por activa como por pasiva. En el presente caso la acción
se encaminó según el petitum contra el Ministerio de Defensa Nacional con
domicilio en Bogotá, ubicado en el Centro Administrativo Nacional, CAN,
representado legalmente por el señor Ministro de Defensa, general del Ejército
Rafael Samudio Molina o quien haga sus veces."

"Los Ministerios entre ellos el Ministerio de Defensa, no tiene personaría y por


lo mismo no pueden comparecer en juicio no como demandantes ni como
demandados, aunque sea el Ministerio quien representa a la Nación en cada
caso."

“…..”

"En el presente caso, la demanda debió dirigirse contra la Nación Colombiana y


no contra el Ministerio de Defensa, pues éste no tiene capacidad para ser
parte. Luego si ello es así, falta el presupuesto procesal capacidad para ser
parte, lo que trae como consecuencia un fallo inhibitorio." (fls. 191 a 199).

Insatisfecho con el contenido del fallo, encontrándose en oportunidad legal, la


parte actora lo apeló y sustentó el recurso en el escrito agregado a los fls. 201 -
202; el recurrente, pide revocar el proveído objeto de su impugnación y en su
lugar despachar favorablemente las súplicas que formuló en la demanda; en
apoyo de su solicitud, además de citar la jurisprudencia de la Corporación, aduce
que el fallo en cuestión viola los artículos 2, 55 y 57 de la Constitución Política
anterior, 3 y 149 del C.C.A. y agrega: "Los artículos anteriores de la Carta Política
expresan claramente que el Gobierno o la Nación están representados por el
Presidente y los Ministros; yo no entiendo el porqué se sale ahora diciendo en una
sentencia inhibitoria que el Ministerio de Defensa no es la Nación, porque dizque
no tiene personería jurídica. Acaso la Carta Magna no le está dando esa
personaría?

"El Honorable Consejo de Estado en varias oportunidades se ha pronunciado


en contra del excesivo formalismo, que muy seriamente puede finalizar en
denegación de justicia. Tampoco entiendo el porque el Tribunal se inhibe para
fallar, existiendo la norma impresa y clara contemplada en el art. 3o. del C.C.A.
Cual la razón para que el mismo Tribunal se hubiere declarado inhibido
después de tres años de haberse presentado la demanda, es decir, que esperó
para que la acción estuviese caducada y no hubiere posibilidades de presentar
nuevamente aquel libelo."

En el término concedido para alegar de conclusión en el segundo grado la


actora guardó silencio; la parte demandada hizo llegar el memorial que se
observa a los fls. 212 y 213 en el cual solicita se confirme la decisión adoptada
por el fallador de primera instancia pues el art. 137 del C. C. A imponía que la
demanda estuviera dirigida contra la Nación y no como se hizo contra el Ministerio
de Defensa, pues este no tiene capacidad para ser parte. El Doctor Fernando
Ospina Henao, Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado, es del
criterio que se debe acceder a lo pedido por el recurrente, por dos razones
fundamentales que se sintetizan en los siguientes apartes:

La Primera: "Aun cuando (sic), la demanda en su petitum no es un modelo de


técnica jurídica, sin embargo, en tratándose de una acción de reparación
directa por responsabilidad extracontractual, con citación y audiencia del
Ministerio Público y del representante legal del respectivo Ministerio, en éste
caso el Sr. Ministro de Defensa Nacional, esta agencia Fiscal considera que
esa, falta de técnica procesal del libelo quedó subsanada con la admisión de la
demanda y la notificación de dicho auto al señor Ministro de la Defensa
Nacional, quien a folio 24 vto, se notificó personalmente y constituyó
apoderada, a quien se le reconoció personería y actuó en el proceso como
apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional." (fls. 218 - 219).

La segunda y ultima: "Está probado que se hacían prácticas de tiro en el


batallón, el día y la hora en que resultó herido el Señor Conde Lenes, y que el
proyectil extraído a la víctima, corresponde a una arma de uso privativo de las
Fuerzas Armadas. Luego se presume la culpa que se ha de endilgar a la
Nación por los hechos que se han analizado." (fls. 221222)

LA SALA CONSIDERA.:

El recurrente y el Ministerio Público tienen razón, de la cual esta despojado el


fallo apelado; la relación jurídico - procesal se trabó entre partes legitimadas para
postular las pretensiones y para oponerse a ellas, vale decir, para actuar como
sujetos activo y pasivo de la pretensión; por otra parte y como adelante se
analiza, están reunidos los supuestos axiólogos que comprometen la
responsabilidad patrimonial de la administración, circunstancias que imponen
revocar la decisión del a - quo y dictar fallo de fondo, accediendo a la mayoría de
las pretensiones formuladas.

1. - En múltiples oportunidades la Sala ha sostenido, de manera constante, que


el juez está obligado a interpretar la demanda, en su contexto, con el objeto de
precisar su alcance y contenido, en aras de aplicar una recta y cumplida justicia y
evitar las providencias inhibitorias.

En sentencia del 20 de enero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso


Administrativo, Sección Primera (Expediente No. 339, Actor: Pablo Segundo
Galindo), con ponencia del Consejero Doctor Guillermo Benavídes Melo, la
Corporación al resolver un caso muy cercano con el presente, dijo:
"Es verdad que el derecho es forma. Mas no puede extremarse el aforismo
hasta el punto de considerar que falla fundamentalmente la demanda por una
irregularidad como la indicada, mucho menos cuando en el auto admisorio de
la misma se dispuso la notificación personal al Ministerio, disposición que ha de
entenderse en el sentido de que tal comparecencia se ordenó porque el
Ministro para este caso representa a la Nación, toda vez que legítimamente ha
de concluirse que el conductor del proceso conoce la ley y por lo tanto no le es
extraño el artículo 149 del C.C.A. que gobierna lo relacionado con la
representación de las personas públicas."

En el caso que examina la Sala, no hay duda de que la demanda está lejos de
constituir un modelo de técnica. Es en estos casos, sin embargo cuando el Juez
ha de aplicar sus esfuerzos de interpretación, orientado por el principio
constitucional de la prevalencia del derecho sustancial; bajo este precepto rector
de la función jurisdiccional, la Sala estima que, de la demanda - si bien incorrecta
- no se pueden deducir los efectos jurídicos propios de la ineptitud, con mayor
razón cuando no se ejercieron los poderes correctivos en el momento de estudiar
y decidir la admisión de la demanda; esa omisión genera, como es lógico, la
confianza del demandante en la aptitud jurídica del acto de introducción procesal,
situación que está igualmente bajo la protección constitucional en el principio de la
buena fe. Esta breve reflexión conduce a señalar que únicamente circunstancias
excepcionalmente graves e insubsanables pueden conducir a la producción de un
fallo inhibitorio el cual, pese a su presentación neutral, reviste, en materia
administrativa contenciosa, efectos generalmente desastrosos y fatales para el
actor; es oportunidad ésta para recordar la obligación que tiene el juez de estudiar
seriamente la demanda en el momento de decidir sobre su admisión, de modo
que el auto que la ordene no se convierta en un trámite más del proceso del que
se pueda desentender el magistrado conductor del mismo.

La demanda dirigida contra el Ministerio de Defensa y no contra la Nación,


siendo como es, la última, y no el primero, la titular de personalidad y, por lo tanto,
de capacidad de comparecencia al proceso, es un asunto tan ostensible que se
debió tener en cuenta desde los momentos iniciales del proceso; como tal cosa no
se hizo, se debe ahora interpretar la demanda para deducir que la verdadera
intención del actor fue reclamar los perjuicios de la Nación representada por el
Ministro de Defensa, en los términos del C.C.A, No existe, por consiguiente, la
falta de legitimación en causa pasiva, circunstancia que impone la decisión de
fondo, y, por ende, la revocatoria de la sentencia apelada.

La acción fue promovida en término hábil por las personas que tienen derecho
a postular las pretensiones en cuanto acreditan el parentesco aducido en la
demanda (fls. 11 y 12).

2 - Esta debidamente probado que la Décima Primera Brigada del Ejército


Nacional se encuentra acantonada en la ciudad de Montería, Departamento de
Córdoba, y que dentro de sus instalaciones se realizan prácticas propias de la
milicia, entre ellas, las de polígono o de disparo a siluetas. La sede castrense
colinda con el Barrio Las Colinas que en una de cuyas viviendas, de las más
cercanas a la instalación militar, residía la víctima y algunos de sus familiares.

Con el acta de diligencia de inspección judicial practicada el 20 de junio de


1988 (fls. 78 y ss) y con las declaraciones recibidas en el proceso, se establece la
inexactitud de lo afirmado en la demanda, en el, sentido de que la víctima recibió
el tiro fatal mientras se encontraba al interior de su casa de habitación; esa
conclusión se impone, luego de las siguientes consideraciones el arma que
produjo el disparo, - Fusil G - 3 o Galil - , tiene un alcance aproximado de 400
metros; entre el sitio donde se practica el polígono y la vivienda de la víctima hay
una distancia aproximada de 1.220 metros; en el espacio que está de por medio,
el terreno presenta un fuerte desnivel, superior a 50 metros; la casa solo hubiera
podido ser alcanzada con él disparo, por rebote, que no se dio por falta de fuerza
y porque el proyectil no presenta deformación por un impacto de esa naturaleza;
finalmente, las paredes no presentan ninguna perforación por donde hubiera
podido pasar la bala y llegar hasta donde se hallaba reposando el occiso (fls. 139
a 141).

Las inspecciones judiciales realizadas el 8 de julio de 1988 y el 9 de mayo de


1989 y las declaraciones del Capitán Cardona Pinzón Germán, del Subteniente
Luis Gómez Díaz, del Teniente Guillermo Vargas, del Soldado Leopoldo Blas
Antonio Jiménez y de Emma Cerpa (fls. 104 ss, 139 ss, 76 81, 86, 94 y 96), todas
contestes y convincentes sobre la razón de su dicho, permiten establecer que la
víctima salió de su casa de habitación en dirección a una zona cubierta de
maleza, intermedia con la de polígonos de las instalaciones militares, en donde se
dedicó, según algunas versiones, a cazar pájaros y según otras, a recoger leña;
mientras desarrollaba alguna de dichas actividades, fue alcanzado por el proyectil
disparado por los conscriptos; el informe rendido al efecto por el Comandante de
Contraguerrilla de la Unidad Militar reconoce que el siniestro se produjo con
armas y por agentes oficiales, en los siguientes términos:

"El señor TE. VARGAS SANCHEZ GUILLERMO Comandante de la


Contraguerrillas "PUMA" se encontraba cumpliendo con el horario de Instrucción,
a lo cual correspondía Polígono, donde desarrollando el tiro instintivo resultó
herido el señor ROBINSON WINSTON (sic) CONDE LENES por un tiro de
munición 7.62, fue atendido inicialmente por la Oficial de Sanidad de la Brigada
TE. MED. CLARA ESPERANZA DIAZ GALVIZ en el dispensario de la unidad,
posteriormente ella lo envió al Hospital de la localidad para su atención y mejoría."
(fl. 68).

Refuerza lo dicho el dictamen de balística, en cuanto da cuenta que el proyectil


fue "disparado con una arma de energía cinética superior a las 350 libras / pie
(fusil), de uso privativo de las Fuerzas Militares de Colombia." (fl. 60 y 148).

Como lo dice el informe oficial, desde el primer momento las autoridades


militares asumieron con responsabilidad las obligaciones que les entraba el
siniestro: Le prestaron los primeros auxilios médico - asistenciales, lo trasladaron
al hospital de la ciudad y producido el deceso, se ocuparon del pago de los gastos
de entierro en la Nueva Funeraria Gómez. Según el registro civil de defunción y
la historia clínica, el paciente falleció como consecuencia de perforación intestinal
producida con arma de fuego, que dio lugar a una sepsis o schok pséptico por
anaerobios o gran negativos, que a su vez le produjo un paro cardiorespiratorio y
como consecuencia natural y directa la muerte (fls. 13,92,133 - 134).

La situación antes descrita indica que hubo imprevisión y descuido en la


realización de los ejercicios de polígono; solo ello puede explicar que no se
hubieran apostado guardias vigilantes para que personas no autorizadas pudieran
penetrar al interior de las instalaciones militares o que no obstante hallarse por
fuera de su perímetro, pudieran colocarse a distancia suficiente o al alcance de
las armas usadas en las maniobras. La situación de la Brigada Militar constituye
de por si un riesgo para los ciudadanos que habitaban en el entorno y exige la
adopción de especiales medidas de seguridad, en particular cuando se ejercitan
actividades de suyo peligrosas como las atinentes a la manipulación de las armas
de fuego.

La administración no hizo esfuerzo para librarse de las imputaciones de la


demanda y como no aparece probado que los hechos se hubieran generado por
razones de fuerza mayor, o de hecho exclusivo de un tercero o de la propia
víctima, quedó incólume la presunción de falla: o de falta del servicio por el
inadecuado uso de las armas oficiales y, por consiguiente, el Estado debe reparar
los perjuicios infligidos a los demandantes (arts. 16 de la Constitución anterior y
90 de la actual).
La legitimación en la causa respecto de las personas afectadas con el daño, se
acreditó suficientemente con las copias del registro civil de matrimonio y de
nacimiento allegados a los autos a fls. 11 y 12 ; conforme a las orientaciones de la
Sala los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios morales
que reclaman, en la suma equivalente, en pesos colombianos, a mil gramos
(1.000) de oro fino para cada uno de ellos; para su pago se tendrá en cuenta el
precio interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria
de esta providencia, oportunidad a partir de la cual sobre las sumas así liquidadas
se causarán los intereses comerciales y de mora según lo dispuesto en el art. 177
del C.C.A.

No se accede al reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante,


pues además de que no se probó que se hubieran causado, se tiene establecido
que para casos como éste su reconocimiento sólo es posible hasta cuando la
víctima cumpla la edad de 25 años, a partir de la cual se presume que una
persona en condiciones normales deja el hogar paterno para conformar su propia
familia; en el caso objeto de examen el occiso ya había sobrepasado esa edad
límite.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO


CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA administrando justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCASE la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de


lo Contencioso Administrativo de Córdoba el 9 de octubre de 1990.

SEGUNDO: DECLARASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -


EJERCITO NACIONAL patrimonialmente responsable de la muerte de
WASHINGTON ROBINSON CONDE LENES, ocurrida el 14 de junio de 1988, en
la ciudad de Montería, en el Departamento de Córdoba.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración hecha en el ordinal 2o.


CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de JOSE
ANTONIO CONDE VILLALBA y MARIA APOLINARIA LENES SIERRA, la suma
equivalente, en pesos colombianos, a mil (1.000) gramos de oro fino, para cada
uno de ellos.

El precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta para el pago de los
perjuicios morales, será el que certifique el Banco de la República para la fecha
de ejecutoria de este fallo y a partir de esa oportunidad, las sumas así
concretadas devengarán los intereses que establece el art. 177 del C.C.A.

Expídanse copias a las partes para su cumplimiento (art. 115 del C. de P.C.)

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, y devuélvase al Tribunal


de origen.

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ


Presidente de la Sala
CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA.

RUTH STELLA CORREA PALACIO


Secretaria.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la


Sala en sesión de fecha primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres
(1993).

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