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0 Ce Sec3 Exp1993 N6474
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PRINCIPIO DE LA BUENA FE
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA
"El día (8) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), entre las diez y
media u once de la mañana, se encontraba el joven Washington Robinson
Conde Lenes en su casa de habitación. Estando en dicha casa, sintió algo
extraño en su cuerpo, acompañado de profundo dolor. No sabía lo que le
estaba pasando. Llamó a la señora María Vertel Pastrana, vecina del mismo,
en virtud de la desesperación que tenía, y en virtud de la realidad de lo que le
estaba pasando, se dio cuenta que el problema que tenía era una herida de
bala. Se pudo verificar que la bala había llegado hasta la espalda, sin haber
salido, pues allí se notaba la protuberancia.
“…..”
LA SALA CONSIDERA.:
En el caso que examina la Sala, no hay duda de que la demanda está lejos de
constituir un modelo de técnica. Es en estos casos, sin embargo cuando el Juez
ha de aplicar sus esfuerzos de interpretación, orientado por el principio
constitucional de la prevalencia del derecho sustancial; bajo este precepto rector
de la función jurisdiccional, la Sala estima que, de la demanda - si bien incorrecta
- no se pueden deducir los efectos jurídicos propios de la ineptitud, con mayor
razón cuando no se ejercieron los poderes correctivos en el momento de estudiar
y decidir la admisión de la demanda; esa omisión genera, como es lógico, la
confianza del demandante en la aptitud jurídica del acto de introducción procesal,
situación que está igualmente bajo la protección constitucional en el principio de la
buena fe. Esta breve reflexión conduce a señalar que únicamente circunstancias
excepcionalmente graves e insubsanables pueden conducir a la producción de un
fallo inhibitorio el cual, pese a su presentación neutral, reviste, en materia
administrativa contenciosa, efectos generalmente desastrosos y fatales para el
actor; es oportunidad ésta para recordar la obligación que tiene el juez de estudiar
seriamente la demanda en el momento de decidir sobre su admisión, de modo
que el auto que la ordene no se convierta en un trámite más del proceso del que
se pueda desentender el magistrado conductor del mismo.
La acción fue promovida en término hábil por las personas que tienen derecho
a postular las pretensiones en cuanto acreditan el parentesco aducido en la
demanda (fls. 11 y 12).
FALLA:
El precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta para el pago de los
perjuicios morales, será el que certifique el Banco de la República para la fecha
de ejecutoria de este fallo y a partir de esa oportunidad, las sumas así
concretadas devengarán los intereses que establece el art. 177 del C.C.A.
Expídanse copias a las partes para su cumplimiento (art. 115 del C. de P.C.)