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Articulo Derecho de Los Consumidores

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TUTELA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES Y LA RESPONSABILIDAD EN LOS

CONTRATOS ELECTRÓNICOS.
Autor: Gastón Gino Destéfanis.
SUMARIO: I. RESUMEN, II. DESARROLLO: 1. Marco legal. 2. Legitimación activa. 3.
Proveedor. 4. Contratos electrónicos de consumo. 5. Responsabilidad del intermediario
comercial. III. CONCLUSIÓN.
RESUMEN
El presente artículo aborda el régimen jurídico aplicable a los contratos electrónicos,
el cual ha planteado cierta disidencia en doctrina y jurisprudencia.
DESARROLLO
1. Marco legal.
En nuestro país no existe una ley especial que regule al e-commerce y a los
contratos electrónicos, sino que las disposiciones legales aplicables en esta materia se
encuentran en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la Ley de Defensa del
Consumidor (Ley 24.240). El Código en el Libro Tercero, Título III, Cap. 3 contempla,
dentro de las modalidades especiales de los contratos de consumo, a los “celebrados a
distancia” (artículos 1104 al 1116).
2. Legitimación activa.
El primer objetivo del presente trabajo es dilucidar el carácter de consumidor. Esto a
los fines de considerar quien está legitimado para reclamar daños y perjuicios amparándose
en las normas tutelares de las relaciones de consumo.
Conforme la noción que surge del artículo 10921 del Código civil y comercial de la
Nación, un sujeto se califica como consumidor cuando destina al uso privado los bienes o
servicios que consume.
Consideración especial merece la empresa consumidora. Lorenzetti afirma que,
según nuestro ordenamiento jurídico, las empresas puedan revestir esta calidad siempre y
cuando acrediten ser destinatarias finales de los bienes y servicios contratados; estos no
deben volcarse a la comercialización y distribución. 2
3. Proveedor.
El Código define al contrato de consumo como aquel celebrado entre un consumidor
y un proveedor. Este último es toda “persona física o jurídica que actúe profesional u
ocasionalmente o una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o
privada…” (artículo 1093, CCyCN). Ricardo L. refiere a una noción amplia de proveedor
considerando que incluye a todos los sujetos que actúan del lado de la oferta en el mercado.
4. Contratos electrónicos de consumo.
Esta contratación comprende a los acuerdos de voluntad cuya celebración se
perfecciona sin la presencia física de las partes contratantes y a través del uso de medios

1
“ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre
un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor  a la persona humana o jurídica que adquiere o
utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de
consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita
u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social."
2
Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, 1ª ed. act., Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2015, p. 232.
electrónicos. Aquí nos centramos en los contratos a distancia, es decir, aquellos celebrados
entre el proveedor y el consumidor en el ámbito de un sistema de ventas o de prestación de
servicios organizado por el primero, quien utiliza técnicas o mecanismos de comunicación a
distancia hasta la conclusión del contrato. 3
5. Responsabilidad del intermediario comercial.
No caben dudas de que al vendedor u oferente profesional que publicita bienes o
servicios en una plataforma electrónica, le es aplicable el régimen normativo de defensa al
consumidor. Sin embargo, no se encuentra previsto un régimen especial para determinar la
responsabilidad del intermediario en este vínculo contractual que se crea.
Los llamados “intermediarios” transmiten o retransmiten información que en
principio les es ajena, y que se supone, no ejercen ninguna influencia sobre el objeto
transmitido (conf. Lorenzetti R., Comercio electrónico, Bs. As, 2001, ps.276-278).
Detrás de estos estándares de responsabilidad que a ellos les cabe se han
encolumnado artículos doctrinarios y precedentes judiciales absolutamente dispares. Por un
lado, se encuentran quienes sostienen la aplicación de la responsabilidad objetiva,
afirmando que estas plataformas desarrollan una “actividad riesgosa”. Por el otro, ciertos
autores se han inclinado por la responsabilidad subjetiva y de tal manera, entienden que el
régimen previsto en la LDC no es susceptible de ser aplicado. El motivo es que el
destinatario final del producto que oferta un vendedor entabla una relación de consumo con
él y no con los intermediarios. Vale aclarar entonces que, según esta teoría, el consumidor
de la “plataforma proveedora” es quien paga por publicitar en ella.
El leading case en la materia es “Rodríguez, María Belén c/Google” 4 dictado por la
CSJN. La actora demandó a Google y a Yahoo! por la inclusión de su nombre e imagen en
sitios de contenido pornográfico y/o sexual que eran enlazados por ambos motores de
búsqueda. La Corte se expidió, en lo que aquí interesa, de la siguiente manera: “no
corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los "motores de búsqueda" de acuerdo a
las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa.
Corresponde hacerlo, en cambio, a la luz de la responsabilidad subjetiva.”
Bajo el mismo criterio, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Ciudad de Buenos Aires,5 ha rechazado una demanda en contra de
“Mercado Libre”. Consideró que el actor tenía la posibilidad de “denunciar la publicación”
en la misma plataforma y no lo hizo. Motivo por el cual, la falta de comunicación a la
demandada de la situación dañosa -que impidió a la misma actuar en consecuencia- tiene el
efecto de eximirla de responsabilidad. Como se observa, se aplicó la doctrina de la
responsabilidad subjetiva.
CONCLUSIÓN
Se ha demostrado, a mi juicio, que los conflictos generados por la contratación
electrónica son complejos y proclaman una regulación específica.
La jurisprudencia ha delineado ciertos parámetros a considerar para condenar a una
empresa intermediaria por daños y perjuicios. Si bien en un comienzo ha presentado
relativo acuerdo, la tendencia actual se encuentra marcada por la atribución de
responsabilidad subjetiva, con fundamento principalmente en el derecho comparado.

3
Stiglitz, Rubén S. (2014)
4
CSJN en autos “Rodríguez, María Belén c/Google Inc. y otros s/Daños y perjuicios” del 28/10/2014
- Publicado en La Ley, 2014-F.
5
Ferraro Antonio Fabián c/ Car Group S.A. y Mercado Libre S.R.L. CNACom., Sala C. fecha
01/10/2019. Id SAIJ: FA19130440.
Bibliografía:
- ABAD, Joaquín L. “Responsabilidad de los intermediarios de
Internet (ISP) dedicados al comercio electrónico”. Revista Argentina de Derecho
Comercial y de los Negocios, n.° 19 (marzo de 2018): IJ-XDII-978.
- LORENZETTI, Ricardo Luis (2015). Código Civil y Comercial de
la Nación comentado. Rubinzal–Culzoni. 1° ed.
- SOZZO Gonzalo. La nueva delimitación del ámbito de
funcionamiento en la protección del consumidor en Revista de Derecho Privado y
Comunitario. N°2015- 3. Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe. Argentina. 2015.
- STIGLITZ, Rubén Saúl, 2014, “Contratos celebrados fuera de los
establecimientos comerciales y contratos a distancia”, La Ley, AR/DOC/4736/2014.

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