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Apelaciones Chancayauri y Ballena Ramos L-10 D.L. 1150

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ESCRITO N° : 01

PROCESO : Administrativo Disciplinario.


SUMILLA : Recurso de Apelación.

SEÑOR CORONEL PNP MILTON RONDÓN ANDRADE JEFE DE LA


OFICINA REGIONAL DE INTELIGENCIA - REGPOSUR AREQUIPA.

Mi coronel:

DIANA JACQUELINE BALLENA RAMOS,


Suboficial de Primera PNP, identificada con
Carné de Identidad Personal N° 31435163 y
Documento Nacional de Identidad Nº 40930411,
prestando servicios en el Departamento de
turismo de Arequipa; a Ud., atentamente digo:

Que, invocando interés y legitimidad para obrar,


y por ser derecho que me asiste al amparo de lo prescrito en el Artículo 56° Incisos
3) y 4) del Decreto Legislativo Nº 1150 que regula el Régimen Disciplinario de la
Policía Nacional del Perú, concordante con el Artículo 52° de su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 011-2013-IN. en vigencia, es que recurro a usted
a fin de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Orden de
Sanción de fecha 14 de Abril del 2014, consistente en SEIS (06) DÍAS DE SANCIÓN
SIMPLE, por la Infracción Leve Contra la Disciplina codificada como L-10 en el
Anexo I: Tabla de Infracciones y Sanciones Leves adjunta a la Ley Especial y
descrita como: “CONTRA LA DISCIPLINA.-Incumplir las directivas, planes,
instrucciones, órdenes o la normatividad vigente; Por conversar en formación el
14ABR14 a horas 08.16 aprox. durante la Ceremonia del Lanzamiento del Plan de
Seguridad por Semana Santa organizado por la Región Policial Sur en la Plaza de
Armas de Arequipa; falta constatada por el suscrito. Infracción disciplinaria prevista
en el D.L. Nº 1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, tipificada en el
Anexo I de la Tabla de Infracciones y Sanciones Leves Contra la Disciplina (Código
L-10)”.

I. PETITORIO :

Por ser de pleno derecho, vengo a la instancia superior en busca de justicia


administrativa solicitando se declare fundada la pretensión contemplada en el
presente Recurso de Apelación, declarando la NULIDAD de la ORDEN DE
SANCIÓN de fecha 14 de Abril del 2014 impuesta por el Coronel PNP MILTON
RONDÓN ANDRADE Jefe de la ORIPOL – REGPOSUR Arequipa, con la que me
impone SEIS (06) DÍAS DE SANCIÓN SIMPLE; de acuerdo a los fundamentos de
hecho y derecho que paso a detallar:

II. DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN :

Respecto del plazo para la interposición del Recurso de Apelación, el Artículo


56° Incisos 3) y 4) del Decreto Legislativo Nº 1150 establece: “3) La apelación de la
sanción debe ser interpuesta en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación; 4) El recurso de apelación se
interpone por escrito, ante quien impuso la sanción, quien dentro de las veinticuatro
(24) horas elevará a la Oficina de Disciplina todos los actuados, la misma que
deberá ser resuelta en el plazo de cinco (05) días hábiles”, concordante con el
Artículo 4º literal d. del D.S.Nº 011-2013-IN, consecuentemente, al haber sido
formalmente notificada con fecha miércoles 16 de Abril del 2014, el plazo de
interposición del RECURSO DE APELACIÓN empieza a correr a partir del primer día
hábil siguiente; es decir, a partir del lunes 21 de Abril 2014 y vence el miércoles 23
de Abril 2014, teniendo en cuenta que los días jueves 17 y viernes 18 de Abril 2014
son feriados calendarios por Semana Santa y los días sábado y domingo 19 y 20 de
Abril 2014 son no laborables.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO :

1. Que, antes de cuestionar el fondo de la impugnada, considero pertinente


poner en su conocimiento que, los legisladores, al momento de crear y sancionar el
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1150 denominado “DECRETO LEGISLATIVO QUE
REGULA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ”
(vigente a partir del día 25 de Enero del 2013 ); han visto por conveniente incluir
principios que garanticen un debido procedimiento sancionador a favor del
administrado, los mismos que son de aplicación o invocación obligatoria en todo
procedimiento sancionador (Artículo 1° segundo párrafo D.L.1150); ahora bien, respecto
de mi posible conducta, en el supuesto, negado por cierto, que la suscrita haya
estado inmersa en los hechos atribuidos, no entiendo que relación puede existir
entre mi posible conducta con la descripción literal de la Infracción L-10, si esta es
de carácter general, cuyo requisito copulativo es que se señale o describa que
directivas, planes, instrucciones, órdenes o que normatividad vigente se ha
incumplido; entonces, en estricto rigor de contradicción, se perciben dos fallas
procesales; LA PRIMERA, la vulneración del PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN
contemplado en el Artículo 33° de la Ley Especial que señala: “Motivación de la
sanción.-El actor o la resolución que dispone la sanción disciplinaria debe estar
debidamente motivada, contiene un resumen de los hechos, pruebas actuadas,
individualizando al infractor o infractores, la tipificación, la sanción impuesta y su
duración, según corresponda”, este principio, respecto de sus alcances, se describe
de manera más amplia en el Artículo 6º Numerales 6.1 y 6.3 de la Ley 27444 que
señala: “Motivación del acto administrativo.-6.1 La motivación deberá ser expresa,
mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del
caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con
referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; (…) 6.3 No son
admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,
vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras
para la motivación del acto”; y, LA SEGUNDA, que mi posible conducta, al ser
ATÍPICA por no encontrarse sancionada como Infracción Leve en el Anexo I que
forma parte del D.L.Nº 1150, ha sido adecuada a la Infracción Leve L-10 por ser
genérica; esta conducta del sancionador se constituye en ANALOGÍA o
INTERPRETACIÓN EXTENSIVA, la cual no es aplicable en ningún procedimiento
sancionador, por cuanto así lo determina el PRINCIPIO DE TIPICIDAD O
TAXATIVIDAD contemplado en el Artículo 1º Numeral 9) de la Ley Especial cuando
dice: “Principio de tipicidad.- adecuación de la conducta a la infracción descrita y
sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o analogía”,
concordante con el Artículo 230º Numeral 4 de la Ley 27444 que dice: “Tipicidad.-
Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones
previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como
tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”; estas dos fallas procesales
deben orientar a la NULIDAD de puro derecho de la impugnada.

2. Respecto del FONDO de la impugnada, considero pertinente alegar que, es


cierto que el día 14 de Abril del 2014 siendo aproximadamente las 08.15 horas
encontrándome en formación en la Plaza de Armas de Arequipa, me sentía mareada
y sentía desvanecerme en plena formación debido a un fuerte resfrío y a la
enfermedad “BLEFARITIS” que adolezco desde hace tiempo atrás por la que me
encuentra en tratamiento médico en forma particular; es así que, la Suboficial de
segunda PNP Nisheida Chancayauri Chacón que se encontraba formada a mi
costado me preguntó si me encontraba bien de salud, respondiéndole que estaba
mareada y me quería desvanecer, entonces la mencionada Suboficial PNP trató de
tranquilizarme indicándome que tenga fuerzas hasta la culminación de la formación,
la misma que culminó a las 09.00 horas aproximadamente; luego me dirigí al
Hospital Regional PNP Arequipa donde fui atendida por la Dra. Gladys Rosa Llerena
Moscoso diagnosticándome “Faringoalergitis aguda y Blefaritis en tratamiento”,
otorgándome DOS DÍAS de descanso médico mediante Certificado de Descanso
Médico – Odontológico Nº 61823 con el que acredito que ese día me encontraba
delicada de salud; debo agregar además que la Suboficial Chancayauri Chacón
formuló un Parte de Ocurrencias dirigido al Jefe del Departamento de Turismo para
su conocimiento, siendo registrado en el Cuaderno de Ocurrencias Reservadas con
el número 18 “POR AUXILIO PRESTADO”.

3. Es pertinente reiterar que la suscrita actualmente adolece de la enfermedad


“BLEFARITIS” es una condición común y continua por medio de la cual los párpados
se inflaman (hinchan), cuando partículas de grasa y bacteria cubren el borde del
párpado cercano a la base de las pestañas. Esta molesta condición causa irritación,
comezón, enrojecimiento y escozor o ardor en los ojos. Si bien las causas básicas
de la blefaritis no se conocen con exactitud, puede estar asociada con una infección
ocular bacteriana, síntomas de ojo seco, o ciertos tipos de enfermedades de la piel
como la rosácea; encontrándome desde el 17 de Marzo 2014 en tratamiento médico
en forma particular con el Dr. Raúl Álvarez Becerra quien actualmente me tiene en
evaluación; asimismo, con fecha 12 de Abril 2014 realicé una consulta en el “Centro
Avanzado en Oftalmología” donde también me sometieron a tratamiento con
medicación específica, tal y como lo puedo acreditar con la copia de la
documentación que acredita mis argumentos; solicitando sean debidamente
valorados al momento de mejor resolver.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO :

1. Solicito al respetable Colegiado que se tenga en consideración el contenido


del Artículo 2do. Inciso 24 Literal e. de la Constitución Política del Estado que
prescribe: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad”; este principio constitucional vincula también a los
actos administrativos, por consiguiente guarda estrecha relación con lo prescrito en
el Artículo IV Inciso 1 Numeral 1.7 de la Ley N° 27444 del Procedimiento
Administrativo General, de aplicación supletoria en los procedimientos administrativo
disciplinarios, que consigna: “Presunción de Veracidad.-En la tramitación del
procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones
formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la
verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en
contrario”; y, principio de VERDAD MATERIAL contemplado en el Artículo IV Inciso 1
Numeral 1.112 del Título Preliminar de la Ley 27444 que textualmente señala: “En el
procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente
los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas
las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan
sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”; para
que, de manera justa se proceda a la REVOCACIÓN de la impugnada y de sus
alcances.

2. La Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, en su Artículo


10° prescribe: “Son vicios de los actos administrativos, que causan su nulidad de
pleno derechos los siguientes: Inciso 1: La contravención a la Constitución, a las
leyes o a las normas reglamentarias”.

POR LO EXPUESTO :

A usted, mi Coronel PNP respetuosamente


solicito admitir la presente y, con arreglo al Artículo 56º Inciso 4) del Decreto
Legislativo Nº 1150, elevar el presente recurso, juntamente con la Orden de Sanción
y otros actuados, a la Oficina de Disciplina de Arequipa para su resolución con
arreglo a Ley.

OTROSI DIGO.- Ofrezco como medios de prueba a mi favor los siguientes:

1. Copia de la Ocurrencia Reservada con registro Nº 18 “POR AUXILIO PRESTADO” del


Departamento de Turismo de Arequipa, formulada por la Suboficial de Segunda PNP Nisheida
Chancayauri Chacón.
2. Copia del Certificado de Descanso Médico – Odontológico Nº 61823 de fecha 14 de Abril 2014
otorgado a la Suboficial de Primera PNP Diana Ballena Ramos.
3. Copia de la receta médica de fecha 17 de Marzo 2014 otorgada por el Dr. Raúl Álvarez Becerra
4. Copia de la receta médica de fecha 12 de Abril 2014 otorgada por el “Centro Avanzado en
Oftalmología.

ANEXOS :
1.a.- Copia de la Orden de sanción de fecha 14 de Abril 2014, con firma de enterado el 16 de Abril
2014 a las 15.15 horas.
1.b.- Copia de Carné de Identidad Personal N° 31435163.
1.c.- Copia de Documento Nacional de Identidad Nº 40930411.

Arequipa, 19 de Abril del 2 014.

________________________
DIANA J. BALLENA RAMOS
SO. 1ra. PNP
CIP. Nº 31435163
DNI. Nº 40930411
ESCRITO N° : 01
PROCESO : Administrativo Disciplinario.
SUMILLA : Recurso de Apelación.

SEÑOR CORONEL PNP MILTON RONDÓN ANDRADE JEFE DE LA


OFICINA REGIONAL DE INTELIGENCIA - REGPOSUR AREQUIPA.

Mi coronel:

NISHEIDA CHANCAYAURI CHACÓN,


Suboficial de Segunda PNP, identificada con Carné de
Identidad Personal N° 31502555 y Documento
Nacional de Identidad Nº 44748405, prestando
servicios en el Departamento de turismo de Arequipa;
a Ud., atentamente digo:

Que, invocando interés y legitimidad para obrar, y por


ser derecho que me asiste al amparo de lo prescrito en el Artículo 56° Incisos 3) y 4) del
Decreto Legislativo Nº 1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú, concordante con el Artículo 52° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
011-2013-IN. en vigencia, es que recurro a usted a fin de interponer el presente RECURSO
DE APELACIÓN en contra de la Orden de Sanción de fecha 14 de Abril del 2014,
consistente en SEIS (06) DÍAS DE SANCIÓN SIMPLE, por la Infracción Leve Contra la
Disciplina codificada como L-10 en el Anexo I: Tabla de Infracciones y Sanciones Leves
adjunta a la Ley Especial y descrita como: “CONTRA LA DISCIPLINA.-Incumplir las
directivas, planes, instrucciones, órdenes o la normatividad vigente; Por conversar en
formación el 14ABR14 a horas 08.16 aprox. durante la Ceremonia del Lanzamiento del Plan
de Seguridad por Semana Santa organizado por la Región Policial Sur en la plaza de Armas
de Arequipa; falta constatada por el suscrito. Infracción disciplinaria prevista en el D.L. Nº
1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, tipificada en el Anexo I de la Tabla de
Infracciones y Sanciones Leves Contra la Disciplina (Código L-10)”.

PETITORIO :

Por ser de pleno derecho, vengo a la instancia superior en busca de justicia


administrativa solicitando se declare fundada la pretensión contemplada en el presente
Recurso de Apelación, declarando la NULIDAD de la ORDEN DE SANCIÓN de fecha 14 de
Abril del 2014 impuesta por el Coronel PNP MILTON RONDÓN ANDRADE Jefe de la
ORIPOL – REGPOSUR Arequipa, con la que me impone SEIS (06) DÍAS DE SANCIÓN
SIMPLE; de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho que paso a detallar:

DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN :

Respecto del plazo para la interposición del Recurso de Apelación, el Artículo 56°
Incisos 3) y 4) del Decreto Legislativo Nº 1150 establece: “3) La apelación de la sanción
debe ser interpuesta en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la notificación; 4) El recurso de apelación se interpone por escrito, ante quien
impuso la sanción, quien dentro de las veinticuatro (24) horas elevará a la Oficina de
Disciplina todos los actuados, la misma que deberá ser resuelta en el plazo de cinco (05) días
hábiles”, concordante con el Artículo 4º literal d. del D.S.Nº 011-2013-IN,
consecuentemente, al haber sido formalmente notificada con fecha miércoles 16 de Abril del
2014, el plazo de interposición del RECURSO DE APELACIÓN empieza a correr a partir del
primer día hábil siguiente; es decir, a partir del lunes 21 de Abril 2014 y vence el miércoles 23
de Abril 2014, teniendo en cuenta que los días jueves 17 y viernes 18 de Abril 2014 son
feriados calendarios por Semana Santa y los días sábado y domingo 19 y 20 de Abril 2014
son no laborables.

FUNDAMENTOS DE HECHO :

1. Que, antes de cuestionar el fondo de la impugnada, considero pertinente poner en su


conocimiento que, los legisladores, al momento de crear y sancionar el DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1150 denominado “DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ” (vigente a partir del
día 25 de Enero del 2013); han visto por conveniente incluir principios que garanticen un
debido procedimiento sancionador a favor del administrado, los mismos que son de aplicación
o invocación obligatoria en todo procedimiento sancionador (Artículo 1° segundo párrafo
D.L.1150); ahora bien, respecto de mi posible conducta, en el supuesto, negado por cierto, que
la suscrita haya estado inmersa en los hechos atribuidos, no entiendo que relación puede
existir entre mi posible conducta con la descripción literal de la Infracción L-10, si esta es de
carácter general, cuyo requisito copulativo es que se señale o describa que directivas, planes,
instrucciones, órdenes o que normatividad vigente se ha incumplido; entonces, en estricto
rigor de contradicción, se perciben dos fallas procesales; LA PRIMERA, la vulneración del
PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN contemplado en el Artículo 33° de la Ley Especial que
señala: “Motivación de la sanción.-El actor o la resolución que dispone la sanción
disciplinaria debe estar debidamente motivada, contiene un resumen de los hechos, pruebas
actuadas, individualizando al infractor o infractores, la tipificación, la sanción impuesta y su
duración, según corresponda”, este principio, respecto de sus alcances, se describe de manera
más amplia en el Artículo 6º Numerales 6.1 y 6.3 de la Ley 27444 que señala: “Motivación
del acto administrativo.-6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación
concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de
las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el
acto adoptado; (…) 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas
generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su
oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto”; y, LA SEGUNDA, que mi posible conducta, al
ser ATÍPICA por no encontrarse sancionada como Infracción Leve en el Anexo I que forma
parte del D.L.Nº 1150, ha sido adecuada a la Infracción Leve L-10 por ser genérica; esta
conducta del sancionador se constituye en ANALOGÍA o INTERPRETACIÓN
EXTENSIVA, la cual no es aplicable en ningún procedimiento sancionador, por cuanto así lo
determina el PRINCIPIO DE TIPICIDAD O TAXATIVIDAD contemplado en el Artículo 1º
Numeral 9) de la Ley Especial cuando dice: “Principio de tipicidad.- adecuación de la
conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación
extensiva o analogía”, concordante con el Artículo 230º Numeral 4 de la Ley 27444 que dice:
“Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones
previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin
admitir interpretación extensiva o analogía”; estas dos fallas procesales deben orientar a la
NULIDAD de puro derecho de la impugnada.

2. Respecto del FONDO de la impugnada, considero pertinente alegar que, es cierto


que el día 14 de Abril del 2014 siendo aproximadamente las 08.15 horas expresé algunas
palabras dirigidas a la Suboficial de Primera PNP Diana Jacqueline Ballena Ramos, quien se
encontraba formada a mi costado y percibí que no se encontraba bien de salud, por ello le
pregunté si se sentía bien, respondiéndome que se sentía mareada y sentía desvanecerse en
plena formación debido a un fuerte resfrío y a una enfermedad que adolece desde hace tiempo
atrás por la que se encuentra en tratamiento médico, tratando de tranquilizarla e indicarle que
tenga fuerzas hasta la culminación de la formación, la misma que culminó a las 09.00 horas
aproximadamente, luego, la mencionada Suboficial PNP se dirigió al Hospital Regional PNP
Arequipa donde fue atendida por la Dra. Gladys Rosa Llerena Moscoso diagnosticándole
“Faringoalergitis aguda y Blefaritis en tratamiento”, otorgándole DOS DÍAS de descanso
médico; y, sobre este hecho formulé un Parte de Ocurrencias dirigido al Jefe del
Departamento de Turismo para su conocimiento, siendo registrado en el Cuaderno de
Ocurrencias Reservadas con el número 18 “POR AUXILIO PRESTADO”.

3. Al haber actuado en auxilio de una superior y compañera de trabajo, invoco a los


alcances del PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA PERSONA HUMANA Y SUS
DERECHOS FUNDAMENTALES contemplado en el Artículo 6º Numeral 1) del Decreto
Legislativo Nº 1148 – Ley de la Policía Nacional del Perú, que señala: “La defensa y
protección de la persona humana, el respeto a su dignidad y a las garantías para el pleno
ejercicio de sus derechos fundamentales, tienen primacía en el ejercicio de la función
policial”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

1. Solicito al respetable Colegiado que se tenga en consideración el contenido del


Artículo 2do. Inciso 24 Literal e. de la Constitución Política del Estado que prescribe: “Toda
persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad”; este principio constitucional vincula también a los actos administrativos,
por consiguiente guarda estrecha relación con lo prescrito en el Artículo IV Inciso 1 Numeral
1.7 de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria
en los procedimientos administrativo disciplinarios, que consigna: “Presunción de
Veracidad.-En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los
documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta
ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba
en contrario”; y, principio de VERDAD MATERIAL contemplado en el Artículo IV Inciso 1
Numeral 1.112 del Título Preliminar de la Ley 27444 que textualmente señala: “En el
procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los
hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas
probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas”; para que, de manera justa se proceda a la
REVOCACIÓN de la impugnada y de sus alcances.

2. La Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, en su Artículo 10°


prescribe: “Son vicios de los actos administrativos, que causan su nulidad de pleno derechos
los siguientes: Inciso 1: La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias”.
POR LO EXPUESTO :

A usted, mi Coronel PNP respetuosamente solicito


admitir la presente y, con arreglo al Artículo 56º Inciso 4) del Decreto Legislativo Nº 1150,
elevar el presente recurso, juntamente con la Orden de Sanción y otros actuados, a la Oficina
de Disciplina de Arequipa para su resolución con arreglo a Ley.

OTROSI DIGO.- Ofrezco como medios de prueba a mi favor los siguientes:

1. Copia de la Ocurrencia Reservada con registro Nº 18 “POR AUXILIO PRESTADO” del Departamento
de Turismo de Arequipa.
2. Copia del Certificado de Descanso Médico – Odontológico Nº 61823 de fecha 14 de Abril 2014 otorgado
a la Suboficial de Primera PNP Diana Ballena Ramos.

ANEXOS :
1.a.- Copia de la Orden de sanción de fecha 14 de Abril 2014, con firma de enterado el 16 de Abril 2014 a las
18.20 horas.
1.b.- Copia de Carné de Identidad Personal N° 31502555.
1.c.- Copia de Documento Nacional de Identidad Nº 44748405.

Arequipa, 19 de Abril del 2 014.

_____________________________
NISHEIDA CHANCAYAURI CHACÓN
SO. 2da. PNP
CIP. Nº 31502555
DNI. Nº 44748405

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