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Ensayo, Peritaje Médico Legal

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular Para la Educación

Universidad Bicentenaria de Aragua

Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas

Escuela de Derecho

EL PERITAJE MÉDICO LEGAL

Profesora: Estudiante:

Lina Tovar Oriana Giraldi C.I 29.772.469

Medicina Legal - Sección 1

San Joaquín de Turmero, junio, 2020


INTRODUCCIÓN

En Venezuela, existe la libertad de medios probatorios, siempre que estos


lleven a demostrar la verdad material sobre el hecho analizado y que se
produzcan de manera lícita, sin violar derechos fundamentales, no sean
contrarios a la moral o al orden público, y cumplan con las reglas del debido
proceso. Así lo afirma Cafferata (citado por Maldonado) cuando señala que el
ingreso del dato probatorio en el proceso, deberá ser realizado, respetando el
modo de hacerlo previsto en la ley.

Siguiendo el objeto de este ensayo, se hará especial énfasis en la experticia,


como uno de los medios probatorios típicos utilizados para llegar al
conocimiento de los hechos.

El término experticia está relacionado con la práctica de pruebas y


reconocimientos que hace un profesional, a unos elementos determinados que
forman parte de un proceso penal, para tratar de descifrar la verdad; pero
también se conoce como experticia, al informe que emana del experto.

La experticia es también conocida como prueba pericial. Se trata de la opinión


científica que emite un profesional, previamente seleccionado por sus
características y conocimientos, a quien se le conoce como perito o
especialista.

La finalidad de esta prueba, es dictaminar a través de un informe, la opinión de


un especialista sobre un hecho, dentro de un proceso. Se trata además de una
prueba indirecta porque el perito emite una opinión sobre un acontecimiento
que no presenció, ni conoce, pero del que se requiere su análisis.
PERITAJE MEDICO LEGAL

El peritaje es el trabajo efectuado por los peritos, siguiendo determinados


procedimientos para los que se deben de contar con los determinados
conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo
juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su
especial saber o experiencia. Es por ello que autores definen al perito como
toda persona a quien se atribuye capacidad técnico-científica, o practica en una
capacidad o arte.

Perito es toda persona a quien se atribuye capacidad técnico-científica, o


practica en una capacidad o arte.

Pericia, es la capacidad técnico-científica o práctica, que sobre una ciencia o


arte posee el sujeto llamado perito.

Peritaje, es la operación del especialista, traducida en puntos concretos, en


inducciones razonadas y operaciones emitidas, como generalmente se dice, de
acuerdo con su “leal saber y entender”, y en donde se llega a conclusiones
concretas.

Según Colin Sánchez lo correcto es hablar de peritación, porque este término


gramatical, referido al procedimiento, es más amplio; es decir, implica al perito,
la pericia, peritaje y peritación.

Peritación, es el procedimiento empleado por el perito, para realizar sus fines;


es el acto procedimental, en el que, el técnico o especialista en un arte o
ciencia, previo examen de una persona, de una conducta o hecho, cosa,
circunstancias, efectos, etc., emite un dictamen, conteniendo su parecer,
basado en razonamientos técnicos sobre aquello en lo que se ha pedido su
intervención.

Clasificación del Peritaje

1.- La peritación se clasifica por su especialidad y por la procedencia de


designación del perito.
Por su especialidad: podrían darse tantas clasificaciones de peritos, como
materias fueren necesarias en el procedimiento, por lo tanto, mencionare solo
algunas como la médica, grafoscopía, dactiloscopia, pericial técnica en
medicina, grafometria, documentoscopia, etc.

1.-Por lo anterior se desprende la necesidad de la intervención de peritos


químicos, médicos, en casos de envenenamientos, se recogen restos de
alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, etc.

2.-En los casos de incendio, la Policía dispondrá que los peritos determinen el
modo, lugar y tiempo en que se efectuó, la calidad de la materia que lo produjo,
si fue intencional, perjuicios y daños causados, etc.

Por la procedencia de su designación: puede ser oficial o particular; es oficial


cuando el perito es designado de entre los elementos integrantes de la
administración pública.

Nombramientos de Peritos

El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 238, establece en su primer aparte


establece que:

Los peritos "serán designados y juramentados" por el juez, previa petición del
Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de
investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones
bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

Excusas al cargo de peritos

En el segundo aparte del artículo 238 del C.O.P.P., establece que:

Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en


este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo
de su actuación.

En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones


contenidas en este artículo.
Condiciones para ejercer el cargo de perito:

El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 238, encabezamiento lo


siguiente: Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto
sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén
reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de
reconocida experiencia en la materia.

El Informe Pericial

El código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, establece en cuanto al


informe o dictamen pericial, lo siguiente: El dictamen pericial deberá contener,
de manera clara y precisa:

1.- el motivo por el cual se práctica,

2.-la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o
del modo en que se halle,

3.- la relación detallada de los exámenes practicados,

4.- los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del
peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del


informe oral en la audiencia.

Experticia médico legal

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto a


Experticias lo siguiente: El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias
cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un
elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en
alguna ciencia, arte u oficio.

El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los
aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto
sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
La Experticia médico legal tiene los siguientes requisitos:

1° Mandato

2° Aceptación

3° Juramentación

4 ° Realización

5° Informe

El basamento legal de dichos requisitos está en las disposiciones vigentes


contenidas en los siguientes artículos de: la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV), Código Orgánico Procesal Penal (COPP),
Código Penal (CP); Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), Ley de los
Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (LOICPC),
Ley de Ejercicio de la Medicina (LEM), Código de Deontología Médica (CDM), y
Código de Instrucción Médico Forense (CIMF).

1.- Mandato: "Son atribuciones del Ministerio Público: ...3ero Ordenar y dirigir
la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer
constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración" (Art. 285 Ord. 3° CRBV).

"Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través


del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones
legales." (Art. 11 COPP).

Artículo 237. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país
o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación
practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de
declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la
investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el
contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por
la República, que establezcan excepciones a esta regla.

El Artículo 2 del C.I.M.F.., expresa que: "La citación de Médico la hará el Juez".

Aceptación: "Todo Médico-Cirujano se considera adjunto al juzgado de la


demarcación en que resida, y acudirá al llamamiento del Juez, a menos que
motivos legítimos se lo impidan" (Art. 1 CIMF).

"Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya


comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la
fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo
previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o
no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio
continuará prescindiéndose de esa prueba." (Art. 358 COPP)

Artículo 184. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las


víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la
policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En
caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo
electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación
interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este
artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente.

En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se


refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la
orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente,
la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que
ocasiones, salvo justa causa.

Si el testigo en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios


económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la
comparecencia.
Juramentación: "Todo facultativo al declarar como perito, prestará juramento y
llenará las demás prescripciones del artículo 159 del Código de Procedimiento
Criminal" (Art CIMF).

Hay todavía disquisiciones sobre la juramentación del Médico Forense para la


realización de la experticia cada vez que vaya a realizar un peritaje. Al respecto
es bueno recordar la Jurisprudencia al respecto, que se transcribe:

"En cuanto a la falta de juramento que denuncia el formalizante, se advierte:


siendo los expertos designados miembros del Servicio Médico Forense tenían
a su cargo una función pública, cuya aceptación implica la prestación del
Juramento de modo que, habiéndose Juramentado, al aceptar el cargo de
peritos forenses, ya no era necesario que volvieran a juramentarse para
practicar una actuación comprendida en los límites de sus funciones. Por
consiguiente, no cabe afirmar que en el presente caso faltó el juramento de ley;
y en consecuencia no ha sido violado el Artículo 145 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, y así se declara. G.F, N° 20,2° etapa. Vol. II P. P 310
año 1958".

Realización: "Los facultativos llamados a declarar en causas por lesiones,


reconocerán al lesionado y podrán pedir que se les agregue el número de
comprofesores que crean conveniente y llamar en su ayuda a cualquiera de los
Médicos que por sus conocimientos especiales puedan contribuir más
eficazmente a la ilustración de la causa." (Art. 7° CIMF)

"Los facultativos deben, además de describir las lesiones, decir a que clase
pertenecen bajo el doble aspecto de su gravedad y de su naturaleza,
adoptando para ambos casos la clasificación de los tratados clásicos de
Medicina Legal." (Art. 92 CIMF).

"En el orden civil, lo mismo que en el criminal, la intervención de los facultativos


se hace necesaria siempre que se trate de comprobar ciertos hechos." (Art.
135 CIMF).

''Los médicos forenses o los peritos médicos practicarán todas las operaciones,
procedimientos y experimentos que les aconseje su ciencia y técnica o
profesión y especificarán los hechos y circunstancias en los que hayan de
aportar su dictamen, y si para fundar mejor su concepto consideraren necesario
indicar la necropsia, reconocimiento o ensayos de algunos liquido s o
materiales, solicitarán lo conveniente al Tribunal, para que así se verifique, a la
mayor brevedad y con las precauciones necesarias." (Art. 147 CDM).

Interrogatorio: Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre


su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o
declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que
sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso,


continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere
conveniente, y. se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego el Tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante


conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de
las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez
presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se
formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de


su conocimiento." (Art. 357 COPP).

Dicho Informe puede ser expuesto en forma oral ante el Tribunal para lo cual
deben comparecer personalmente. Si se hace en forma escrita, que es en la
práctica lo que hacemos habitualmente, debe expresar:

El Informe consta de tres partes:

1.- Preámbulo

2.- Desarrollo

3.- Conclusiones

3.1 Estado General
3.2 Tiempo de curación

3.3 Privación de ocupaciones

3.4 Asistencia médica

3.5 Trastornos de función.

3.6 Cicatrices

3.7 Carácter

"El informe pericial comprenderá en cuanto fuere posible:

1ero.- La descripción de la persona o cosa que son objeto del mismo, en el


estado o del modo en que se halle.

2do.- La relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos
y de su resultado particular.

3ero.- Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulen los peritos,
conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte".

Apreciación legal de la experticia médico legal

"Apreciación de las pruebas: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según


su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia." (Art. 22 COPP).

En Experticias Civiles es aplicable la disposición contenida en el Código Civil


que dispone: "Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los
expertos si su convicción se opone a ello." (Art. 1.427 CC).

Con esta disposición el Juez puede apartarse del dictamen de los expertos
médicos forenses, si su convicción se opone a ello.
CONCLUSIONES

El informe médico es de gran ayuda en la valoración de secuelas derivadas de


distintas patologías, tanto físicas como psíquicas, estando ambos aspectos
íntimamente relacionados en el ser humano.

En un procedimiento judicial la prueba pericial puede ser solicitada por alguna


de las partes afectadas, o por el mismo juzgado. En cualquier caso, se requiere
un enfoque objetivo que irá precedido de una valoración de viabilidad. La
actuación del perito debe ser independiente y estar precedida de un estudio
detallado que permita valorar el daño o lesión, objeto del peritaje.

En todo caso, éste debe realizarse en función de las razones de peso que
existan y justifiquen su defensa. Proceder de este modo garantiza un trabajo de
calidad y, avala la utilidad y éxito de la prueba pericial.
REFERENCIAS

Arteaga, A. (1998). Derecho Penal Venezolano. Caracas: Editorial McGraw –


Hill.

Chirinos, L. (1998). La Experticia: Basamento legal e Importancia como prueba


en la Legislación Penal Nacional. Tesis IUPOL. Caracas.

Maldonado, P. (2009) Pruebas en el procedimiento penal venezolano. Caracas.


Livrosca.

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