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TP 2 Derechos Reales Cr2021
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Derechos Reales
1. Introducción
Con este precepto se inicia la regulación de los “derechos reales”.
Aquello que otrora albergara cuestiones tales como el concepto de “cosa” y “bienes”,
discurriera en extenso sobre las muebles e inmuebles, profundizara en categorías y clasificaciones,
encuentra en la materia una de las modificaciones más trascendentes que propuso la Comisión Redactora
del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC).
Así, al observar que el patrimonio —que incluye los bienes— era tratado solo como un
atributo de la persona, la Comisión Reformadora juzgó que la regulación era insuficiente para solucionar
innumerables conflictos actuales. A la par de observar que la concepción patrimonialista había cambiado,
advirtió que aparecieron bienes que, siendo de la persona, no tenían valor económico, aunque sí utilidad.
Se hicieron visibles entonces, observaciones tales como que existen bienes que la ley mencionaba como
del dominio público, pese a que la Constitución y la ley ambiental los consideraba “colectivos”.
En razón de ello, hoy se vuelcan en el Capítulo 4 del Título Preliminar el concepto de
bienes y cosas. Los arts. 15 y 16 CCyC encuentran la regulación de aquellos y no, como antes acontecía,
en la materia que aquí tratamos.
En el mismo lugar, el CCyC también refiere a los derechos sobre el cuerpo humano o sus
partes, considerándolos bienes no susceptibles de valor comercial, los que pueden ser dispuestos con
fines afectivos, terapéuticos, científicos, humanos o sociales por sus titulares conforme lo disponen las
leyes especiales (art. 17 CCyC).
Se incluyen como bienes, a los derechos de las comunidades indígenas, reconociéndoles
derecho a la posesión y propiedad de las tierras, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18
CCyC y 75, inc. 17, de la Constitución Nacional. La adición de estos últimos, permite formular una distinción
entre los derechos reales como derechos individuales de contenido patrimonial y los derechos de
propiedad comunitaria. En ese marco también, se agregan los derechos de incidencia colectiva (art. 14,
inc. b, CCyC).
Así vista la regulación, y como lógico corolario, encontramos en este Título el inicio de la
regulación de los derechos reales concentrándose en el concepto, cuyos alcances analizaremos.
2.Interpretación
Es fundamental destacar que el primer Título, introductorio a la materia, refiere a las
“Disposiciones generales”. A partir de aquí y hasta el Título III —Dominio—, el CCyC agrupa un conjunto
de artículos que proyectan sus efectos en las regulaciones posteriores de cada estatuto o derecho real,
de manera tal que estas últimas se subordinan a las primeras y se completan.
Al abordar la definición de los derechos reales, podemos encontrar los caracteres
esenciales de esta clase de derechos, a saber: el “tipo legal”, la estructura “dual” y las facultades de
persecución y preferencia. Mientras el tipo legal responde a la decisión legislativa de que cada derecho de
propiedad —que más abajo se enumeran—, quede sujeto por efecto del orden público imperante en la
materia al contenido y extensión que se le prescriba, la estructura dual vincula a la potestad de usar gozar
y disponer, dirigida directamente a la cosa o derecho —objeto— en una relación inmediata que no admite
la intervención de otros sujetos.
Una distinción clave entre derechos reales y personales, pone en evidencia que, para los
primeros, la relación entre sujeto y cosa o derecho constituye un vínculo directo e inmediato. Para los
segundos, la estructura encuentra al objeto o prestación, y dos sujetos; uno acreedor y otro deudor.
Las facultades de persecución y preferencia se presentan como características propias y
únicas de los derechos reales. Se verá a lo largo del libro la ratificación de esta premisa. Son, por así
decirlo, una consecuencia de la estructura dual, pues, subsistiendo el derecho real, este se ejerce sobre
su objeto aunque hubiere salido del alcance de su titular, y puede reclamarlo cualquier integrante de la
comunidad que la detente —derecho de persecución—. De igual modo, cuando pretenda serle opuesto
otro derecho real o personal, gozará de la prioridad que le concede la circunstancia de que su derecho fue
constituido con anterioridad en el tiempo y con el privilegio que le conceda el ordenamiento cuando,
además, hubiere lugar.
TAREAS A DESARROLLAR
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