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Fucito. Sociología Del Derecho. Marx

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PRECURSORES Y FUNDADORES 139

6) La obra de Marx y Engels y sus aportes a la sociología del


derecho.
• -LLa teoría del derecho deJAarx y Engels es apenas algo más
qué" observaciones" diseminadas en obras escritas con objetivos
muy alejados del análisis jurídico, lo que puede aplicarse a Lenin.
Por su parte, los ámbitos jurídicos ignoraron totalmente estos tra-
bajos hasta las primeras décadas de este siglo; cuando aparece,
lo hace como sustento del "derecho social", y su influencia- es ex-
clusivamente en las obras dejos economistas (Arnaud, 1981:69).
Es posible, sin embargo, reconstruir muchos aspectos' significa-
tivos de la concepción jurídica de Marx y Engels, tal como se
intenta a continuación.,»,..,«,, ~ — ~ -,—.. *——~
Según la Ideología alemana, en cita común pero necesaria
en el momento de precisar la opinión de estos autores sobre el
tema que nos ocupa, "la organización social y el Estado brotan
constantemente del proceso de vida de determinados individuos;
P«ro,£de¿éstos, no como puedan presentarse ante la imaginación
propia oajena, sino tal y como realmente son; es decir, tal y como
actúan y como producen materialmente, y por lo tanto, tal y
como desarrollan sus actividades bajo determinados límites,pre-
. misas y condiciones materiales, independientes de su voluntad/. i
Las representaciones, los pensamientos, el comercio espiritual de
los hombres, se presentan todavía aquí como emanación directa
de su comportamiento material. Y lo mismo ocurre con la pro-
ducción espiritual, tal y como se manifiesta en el lenguaje de la
política, de las leves y de la moral, de la religión, de la metafísica,
déom pueblo" (1985:25 y 26\. ¿ . , -••
í$k'híyé allí que el derecho, la moral; la religión, pierden la apa-
riencia^ dé su propia sustantiyidad. í.os hombres, al cambiar su
realidad material, cambian también sus pensamientos y los pro-
ductos de su pensamiento, entre ellos, las leyes. Consecuencia de
éste*púnto de vista es que las luchas que se libran dentro del
Estado (entre formas de gobierno, por determinados derechos po-
líticos, etc.) son formas ilusorias mediante las que se ventilan las
luchas reales entre las diferentes clases (1985:"35).
. Como el Estado es la forma por la que los individuos de una
clase dominante hacen valer sus intereses comunes y en la que se
condensa toda la sociedad civil de una época, se sigue que
todas las instituciones comunes tienen como mediador al Es-
tado y adquieren por su intermedio una forma política. De ahí la
ilusión, de que la ley se b&a¿én la voluntad y además en la vo-
hintád desgajada de su baséreal;en lavoluntad libré.-Y del mis-
mo modo se reduce el derecho, a su vez, a la ley (1985:72).
* / Los" puntos de vista jurídicos de Marx y Engels son intere-
santes para ser confrontados con los marxistas posteriores. Así,
también estiman que la ruptura total con la comunidad la esta-
blecen derechos tales como el ius utendi et ábvtendi, que tam-
140 SOCIOLOGÍA DEL DERECHO

bien significa la ilusión de que la misma propiedad privada des-


cansa sobre la voluntad privada, como el derecho a disponer ar-
bitrariamente de la cosa. En realidad, el derecho tiene limitacio-
nes económicas concretaslpara el propietario privado, y a que la
cosa no es tal en relación con su voluntad, sino que se transfor-
ma en verdadera propiedad en el comercio, pues allí se convier-
te en una relación. Estiman entonces que la reducción del dere-
cho a voluntad es una ilusión jurídica, lo que será cuestionado
en el momento de requerir la Revolución Bolchevique del dere-
cho como factor de cambio social, tal como se verá.
También es ilusoria la idea de voluntad contractual en cuan-
to significa que los individuos establecen relaciones entre sí, cuyo
contenido descansa en su libre voluntad." Esto depende, según
esos autores, del desarrollo de la industria y del comercio. Más
adelante se aclara esta idea: en realidad, sólo es propiedad priva-
da lo que se puede vender o disponer, no todo lo que se tiene.
Puede verse entonces que en la concepción marxista exis-
ten dos temas diversos y conectados: él primero es que la especu-
lación pura sobre el derecho en general lleva a construir catego-
rías jurídicas abstraídas dé las relaciones sociales determinadas.
En esto puede coincidir toda la sociología del derecho, aun la no
marxista. El segundo punto es que las categorías jurídicas cons-
truidas reproducen una estructura social específica, y esta es-
tructura está constituida por relaciones sociales de intercambio.
Esto sí es exclusivo de *Iá posición teórica qué analizamos. En
otras palabras, para el marxismo la norma jurídica no está exclu-
sivamente caracterizada'por la imperatividad o la coercitividad
que la constituye en una técnica de organización social aplicable
a cualquier sociedad,'tal como sostiene Kelsen; no interesan las
características comunes de todas las normas, sino que la caracte-
rística diferencial de la norma jurídica moderna se conecta con
un modo de producción (Cerroni, 1965:78, 79). Para los autores
_.. analizados, si se pone de relieve la coercitividad de toda norma,
no se advierte la diferencia fundamental entre las normas del
derecho esclavista, feudal y capitalista, y su vinculación con los
privilegios instituidos en cada sociedad. Queda claro que sólo in-
teresa el rasgo histórico, diferencial, que hace a la función del
derecho, y no el común, ideal, de coerción.
Marx y Engels ejemplifican esta dependencia de lo jurídico
respecto de los modos concretos de producción con el caso de
Amalfi, ciudad medieval que mantenía un extenso comercio por
mar y que dio lugar al primer desarrollo del derecho marítimo
(Tablas de Amalfi), y también con el caso italiano y luego de
otros países, en los cuales la industria y el comercio desarrolla-
ron la propiedad privada y ocasionó la recepción nueva del de-
recho romano que se eleva a autoridad (1985:73). Cuando des-
pués la burguesía fue lo suficientemente fuerte como para que
los príncipes tomaran bajo su protección sus intereses y derro-
PRECURSORES Y FUNDADORES 141

caran a la nobleza feudal, comenzó el verdadero desarrollo del


derecho, en que todos ellos, pero especialmente en Francia y en
menor medida en Inglaterra, toman como base el derecho roma-
no. Aun en este último país se aceptan algunos principios jurí-
dicos .de ese derecho como fundamentos de la propiedad mobilia-
ria. Concluyen sosteniendo que él derecho carece de historia pro-
pia, así como carece de ella la religión. Para el marxismo, "el dra-
ma científico de la ciencia jurídica moderna está contenido en lí-
mites precisos: hasta tanto no se separe de la eticidad y de la
filosofía, no puede surgir como objeto de la ciencia de mcdo
autónomo, y luego, cuando se separa de ellas, puede hacerlo sola-
mente funcionalizándose respecto de la esfera material" (Cerro-
ni, 1965:30). : : :-> -•-,;,-.
Esta posfción no deja de,constituir una filosofía, pero el
aporte a la sociología es relevante. Alf Ross, por ejemplo, señala
el paralelismo entre la concepción de Marx y la escuela histórica
del derecho respecto del condicionamiento social del derecho y
la posibilidad de una política jurídica: el derecho no es creado en
forma arbitraria sino que es un producto necesario de la evolu-
ción.. El legislador es impotente para ambas y, según Alf Ross,
esta idea se debe a que esas escuelas son hijas dé Ja filosofía del
destino historicista y romántico. Las diferencias que encuentra
en la comparación del marxismo y la escuela histórica son sus-
tanciales,^ partir de las fuerzas espirituales que reconócela es-
cuela histórica, y las materiales que existen en la marxista (1963:
339). Pero rescata a Savigny, como dijimos antes,~más de lo que
pretende descalificar a Marx como "dogmático y metafísico", ca-
lidades que si bien tenía, junto con las evidentemente proféticas,
han mejorado la comprensión del fenómeno jurídico dentro del
contexto social.
"Una chaqueta —escriben Marx y Engels— es mi propiedad
si puedo venderla o empeñarla; si es un harapo, aunque tenga
condiciones valiosas para mí (o que determinen que alguien sea
por ello üñ andrajoso), ño~és propiédactprivada,ya que no puedo
disponer a partir de ella ni de las más insignificante cantidad de
trabajo ajeno. Aunque el jurista, ideólogo de la propiedad privada,
siga hablando de propiedad aun en ese caso, no lo es en las rela-
ciones concretas; la tierra es propiedad sólo en la medida que
representa una renta" (1985: 265). Esto depende de relaciones
sociales.
En su crítica a Max Stirner, Marx y Engels exponen que los
teóricos que consideran al poder. como, fundamento del derecho
se hallan en oposición directa a los que ven la voluntad como base
del mismo. En el primer caso, se verá al derecho y a la ley sólo
como el signo o manifestación de otras relaciones. La vida mate-
rial de los individuos, que no depende de su voluntad, constituye
la base real del Estado; estas relaciones, lejos de ser creadas por
•el poder del Estado, son, por el contrario, el poder creador de él.
142 SOCIOLOGÍA DEL DERECHO

Los individuos que dominan por medio de estas relaciones, inde-


pendientemente de que su poder deba constituirse como Estado,
tienen que dar necesariamente a su voluntad, condicionada por
dichas determinadas relaciones, una expresión general como vo-
luntad del-Estado,-coma ley^-expresión cuyo contenido está dado
siempre por las relaciones de esta base, como lo muestran con
mayor claridad el derecho privado y el penal (1985: 386 y 387).
"Así como no depende de su voluntad idealista o de su capri-
cho el que sus cuerpos sean pesados, no depende tampoco de ellos
el que hagan valer su propia voluntad en forma de ley, colocán-
dola al mismo tiempo por encima del capricho personal de cada
uno de ellos". La ley aparece como una expresión de voluntad
condicionada por intereses comunes. Lo mismo ocurre con las
-clases dominadas, de" cuya'voluntad no depende tampoco la exis-
tencia de la ley y del Estado.
El delito, que define como "la lucha del individuo aislado
contra las condiciones, dominantes", tampoco brota del libre ar-
bitrio sino que responde a las mismas condiciones de aquella do-
minación. "Los mismos visionarios que ven en el derecho y la
ley el imperio de una voluntad general dotada de propia existen-
cia y sustantividad, pueden ver en el delito simplemente la in-
fracción del derecho o de la ley".
Marx y Engels explican que a partir de la existencia y con-
diciones de vida material se determina el derecho, y que no tenerlo
presente hace que aquellos propugnadores de la tesis contraria
(la ley como exteriorización de la voluntad del soberano) no en-
tiendan el porqué del fracaso al tropezar con "algo pesado" del
mundo. Se refieren especialmente a los fracasos de Federico Gui-
llermo IV, y comparan la ley matrimonial prusiana, que sólo exis-
te en la cabeza de su autor, con el Código Civil prácticamente en
vigor, lo que marca la diferencia entre las leyes sagradas y las
temporales. La ley prusiana trata de hacer valer la santidad del
matrimonio por razón de Estado, tanto respecto al hombre como
a la. mujer, e impone penas inaplicables. El Código francés, al
considerar a la mujer como propiedad privada del marido, sólo
permite que se persiga el adulterio de la esposa, exclusivamente
en el caso de que el marido lo exija, haciendo valer su derecho de
propiedad sobre ella. Esta es la práctica (francesa), por oposición
a la fantasmagoría (prusiana), y aquí hay un nuevo ejemplo de
la clara dependencia que para estos autores tenía el orden jurí-
dico respecto de las condiciones materiales o sociales de la vida
(1985:399). ; r .: -: -
El derecho hereditario se explica por la necesidad de acumu-
lación y de la familia existentes antes que la ley promulgada, y
no por la ficción* jurídica de la prolongación del poder más allá
de la muerte (ficción que, por otra parte, fue abandonada cuando-
la sociedad feudal se convierte en sociedad burguesa). La patria
potestad absoluta y el mayorazgo corresponden a condiciones
PRECURSORES Y FUNDADORES 143

materiales muy determinadas. En la crítica a Stirner se pregun-


tan si no se detuvo este autor a pensar si el derecho que los nom-
bres reivindican sobre los huesos, y los perros, no, no dependerá
del modo como los hombres tratan productivamente esos huesos,
a diferencia-deJos"perros-:(19854 430), *; ~-~ -
Otro tanto ocurre con La Sagrada Familia, obra en la cual
Marx y Engels dan por aceptado (ya que no analizan) que "el
derecho no concede nada, sino que se limita a sancionar lo exis-
tente" (1958:256).
Varios autores hacen mérito de la doble actitud de Marx y
Engels respecto del derecho, aludiendo a párrafos que indican
que puede tener influencia sobre la infraestructura. En el Capí-
tulo I nos hemos referido a la opinión de Treves, para el que
Marx establece la dependencia del derecho respecto de la" ciase
dominante y la independencia frente a la dominada. También
Kelsen (1957), analizando los textos, sostiene que si el derecho
forma parte de la superestructura ideológica como algo diferente
de la infraestructura y opuesta a ésta (que es- la realidad social
constituida por las relaciones económicas), no puede ser efecto
de esas relaciones y a su vez tener efecto sobre ellas. Hasta aquí
la posición de Marx y Engels sería coherente. Pero ambos, según
Kelsen, admiten que el derecho como elementó de la superestruc-
tura puede tener efectos sobre la infraestructura. En ese caso, la
ideología sería realidad, en el mismo sentido que las relaciones
económicas, y entonces el derecho influiría sobre la vida social
(1957:30 y 31 )1. Si esto es cierto, la posición de Marx y Engels
resulta contradictoria y se vería' en las consecuencias de des-
arrollar su pensamiento.^ '
Creemos, sin embargo, que las más importantes citas que
pueden hacerse de la obra de estos autores aluden al primero de
los sentidos indicados, aunque el "voluntarismo" y el carácter
independiente del derecho respecto de la realidad tuvo entrada
en el pensamiento marxista soviético oficial a partir de la con-
solidación del stalinismo. Pero aquí, simplemente, se invirtieron
los términos de la concepción original de Marx y Engels.
Hemos citado ya el párrafo del prefacio a la Contribución a
la crítica de la economía política, en el que Marx sostiene que
las relaciones jurídicas y las formas de Estado no pueden com-
prenderse por sí mismas ni por la llamada evolución general del
espíritu humano, sino que tienen sus raíces en las condiciones
materiales de vida, cuyo conjunto resume Hegel en el nombre
de sociedad civil, y que la anatomía de ésta hay que buscarla en
1
Pero agrega a este razonamiento, que puede considerarse correc-
to, que la doctrina burguesa del derecho no resulta una ficción de ju-
ristas como piensa Marx, sino que es "la descripción de una realidad
social, dentro de la cual hay elementos económicos y legales en una
relación de interacción o interdependencia", lo que es más difícil de
admitir para la sociología jurídica.
144 SOCIOLOGÍA DEL DERECHO

la economía política. Pero además: "El conjunto de estas relacio-


nes de producción,forma la estructura económica de la sociedad,
la base real sobre la que se levanta la sobreestructura jurídica y
política y a la que corresponden determinadas formas de con-
ciencia social. Las fuerzas productivas materiales de la sociedad
chocan con las relaciones de producción existentes, o, lo que no
es más que la expresión jurídica de esto, con las relaciones de
propiedad dentro de las cuales se han desenvuelto hasta allí".
A esto puede agregarse que en El capital, al tratar sobre el
proceso de cambio, afirma que las cosas se relacionan unas con
otras como mercancías sólo a través de la relación entre sus po-
seedores: las personas se deben reconocer, como propietarios pri-
vados, a través de una relación jurídica que se expresa mediante .
el contrato. El contenido de esta relación jurídica lo da la rela-
ción económica (1982:1, 48).
Si seguimos : analizando su obra veremos que la dependencia
de las leyes-promulgadas respecto dé la ^sociedad aparece tan
clara en la concepción cooperativa de la misma época, y ha sido
común tanto a l o s autores que proponían, utopías sociales como
a los reaccionarios» No pueden hacerse distingos en este sentido
como para atribuir la dependencia a una línea y la independen-
cia a la otra. Savingy y Marx piensan que el derecho depende
de la sociedad,. y~, se verá que en el siglo XX aparecen dentro de
, las concepciones-conflictivas los "voluntaristas" y dogmáticos
de la ley, para afirmar su independencia, ni más ni menos, al
estilo de los racionalistas de la Revolución Francesa.
Este punto es significativo, porque en virtud de necesidades
políticas (sobre todo de la Unión Soviética),: se altera en un mo-
mento el pensamiento de Marx para ajustarlo al voluntarismo
jurídico. Pero nó se- observa cómo, salvo forzando los textos, pue-
de arribarse a esa conclusión. En el Anti Dühring, algunos pá-
rrafos refuerzan el punto de vista que se desprende de las res-
tantes obras, de la total dependencia. de J a moral y de las _
leyes respecto de las condiciones de producción de la vida
material. Allí se dice que el precepto no robarás surge cuando
se desarrolla la propiedad privada sobre muebles y deriva de ella.
La presunta máxima eterna de igual contenido sólo tiene sentido
en ella, ya que si en una sociedad hubieran desaparecido los
móviles de robo, de modo tal que sólo un perturbado pudiera
i robar, el predicador que lo sostuviera sería objeto de burla. Toda
teoría moral, escribe Engels, ha sido producto de una situación
económica concreta de la sociedad, y aunque ha habido cierto
progreso en ese sentido, no se ha salido de la moral de clase. La
construcción de la moral y el derecho, no a partir de relaciones
sociales reales sino a partir del "concepto" de sociedad, sólo pue-
de hacerse, con algunos vestigios de contenido real que puedan
encerrarse en esas abstracciones sobre las que construye, y con
el contenido que el ideólogo aporte, tomándolo de su conciencia.
PRECURSORES Y FUNDADORES 145

La conciencia es la que le brinda, según Engels, concepciones


morales y jurídicas, que son una expresión más o menos corres-
pondiente (positiva o negativa, favorable o adversa) de las rela-
ciones sociales y políticas en que vive. Cuando cree estar cons-
truyendo una teoría de la'moral y del derecho para todos los
tiempos y mundos, lo que hace en realidad es trazar una imagen
caricaturesca, arrancada de su base real, de las corrientes con-
servadoras o revolucionarias de su tiempo (Engels, 1975:79 a 81).
En la Crítica al programa de Gotha, Marx expone algunas
ideas que luego son desarrolladas por Lenin en El Estado y la re-
volución. De éstas destaco la idea de que el derecho, en los pri-
meros tiempos de la sociedad comunista, estaría comprimido por
límites burgueses, pero esto es inevitable porque jamás puede
estar a un nivel superior al de la forma económica de la socie-
dad y de su correspondiente desarrollo cultural. Sólo en la fase
superior de la sociedad comunista, cuando desaparece la sumi-
sión de los individuos a la división del trabajo, y el antagonismo
entre trabajo manual, y trabajo intelectual, puede rebasarse to-
talmente el estrecho horizonte del derecho burgués, y la sociedad
podrá escribir en su bandera: "De cada uno, según su capacidad;
a cada uno, según sus necesidades" (1973:33). ^ ~"
Como señala Kelsen en su análisis de la teoría del derecho
marxista (1957), esto puede interpretarse en dos sentidos: en el
primero, que en esa última fase del comunismo no habrá dere-
cho, porque el derecho es por su propia naturaleza derecho bur-
gués, es decir, derecho de clase; en el segundo, que aun en la
perfecta sociedad comunista habrá derecho, pero no derecho bur-
gués si por éste entendemos un orden coercitivo que garantiza
la explotación de una clase por otra —al que una superestruc-
tura ideológica presenta como realización de la justicia, pero que
es simple simulación de lo justo—, sino derecho realmente justo
(1957:59 y 60). No sigo con el desarrollo de Kelsen en este pun-
to""(que kTlleva a"sostener que en este segundó caso él derecho
será realmente idéntico a justicia y es norma verdadera), pero
observo que la real justicia se encontraría fundada en el princi-
pio "De cada uno según su capacidad; a cada uno según sus ne-
cesidades". Como cualquier doctrina de derecho natural, no nos
dice cómo se definen socialmente las capacidades y las necesida-
des, cómo se llenan esos principios abstractos con contenidos
concretos. Con citas de otros textos, Kelsen defiende la interpre-
tación por la cual, según Marx,4a sociedad comunista tiene de-
recho. En la Crítica de la economía política dice que no puede
haber sociedad en la que no haya alguna forma de propiedad (y
también, por ende, en la comunista, en la cual la propiedad es
colectiva); en todo caso, la propiedad supone un orden legal.
Cuando dice "cada forma de producción crea sus propias rela-
ciones jurídicas", implícitamente manifiesta que la forma de pro-
10 - Sociología del derecho.
146 SOCIOLOGÍA DEL DERECHO

ducción comunista crea una relación jurídica (Kelsen, 1957:63


y 64).
La otra interpretación sostiene que en la sociedad comunista
no hay Estado, no hay coacción, y por ello no hay derecho. Kel-
sen mismQ_xecQHOce..que„esta_üiterpretación también tiene fun-
damento y que surge de las fuentes anarquistas de Marx y de
Engels. Lo cierto es que resulta difícil sostener la exclusividad
de una interpretación en contra de la otra. Los textos son sufi-
cientemente ambiguos como para dar lugar a ambas; de todos
modos, es cierto que la predicción de una sociedad de justicia
perfecta, sin Estado y sin derecho, es una profecía similar al
mesiánico Reino de Dios, un paraíso futuro con las mismas posi-
bilidades de concreción y que funda explícitamente las ideas de-
sincriminadoras y supresoras- del derecho penal de parte de la
criminología crítica marxista moderna, a la que estudiamos en
el Capítulo VIII. Precisamente, esta doble base interpretativa de
los textos de Marx hace divergir a los teóricos de la criminalidad
sobre este punto.
En El dieciocho brumario de Luis Bonaparte, Marx escribe
la misma idea ya reiterada: "Sobre las diversas formas de pro-
piedad, sobre las condiciones sociales de existencia, se levanta
toda una sobreestructura de sentimientos, ilusiones, modos de
pensar y concepciones de vida diversos". Todavía, respecto de
Marx, podría agregarse una carta dirigida a Lasalle en la que le
critica la idea según la cual la institución del testamento, aun-
que tomada del derecho romano, no pudo desarrollarse autóno-
mamente en Europa occidental. Por el contrario, sostiene, el de-
recho romano, en forma más o menos alterada, es recibido por
la sociedad moderna, porque la representación jurídica que el
sujeto tiene de sí mismo en la sociedad basada en la libre con-
currencia corresponde a la representación de la persona en el
derecho romano. Aunque la recepción del testamento romano se
basó inicialmente en una concepción equivocada (según muestra
Lasalle), esto no quiere decir que el testamento en su forma mo-
derna sea el testamento romano concebido erróneamente. Según
ello, las relaciones reales determinan la pertinencia de un insti-
tuto jurídico; una conquista de un período anterior asimilada por
el período posterior no es necesariamente una cosa vieja enten-
dida erróneamente. Lo' entendido erróneamente es, precisamen-
te, la forma universal (Stucka, 1969:184 y 185). Este materia-
lismo de la concepción jurídica es tan claro en Marx porque,
desde su óptica, la concepción materialista.de la historia se con-
firma a cada paso con el estudio de la.ciencia jurídica.
Nos referiremos por último a la obra más importante de
Engels respecto al derecho observado socialmente, que constituye
además el trabajo más significativo de los precursores de la teo-
ría del conflicto para relacionar derecho con sociedad. El Origen
de la jamilia, de la propiedad y el Estado se basó en trabajos de
PRECURSORES Y FUNDADORES 147

Morgan, que sostiene la idea de que la familia es un elemento


activo, nunca estacionario, en permanente evolución, mientras
que los sistemas de parentesco son pasivos y sólo después de lar-
gos intervalos registran los progresos hechos por la familia, nq_
sufriendo modificaciones radicales sino cuando se ha modificado
radicalmente la familia.
Engels trató de demostrar en esta obra que en los orígenes
fue posible una sociedad sin Estado y sin derecho (lo que justi-
ficaría su existencia futura, por lo menos como posibilidad rele-
vante).
Entiende que mientras la familia sigue viviendo, el sistema
de parentesco se osifica, y mientras éste continúa en pie, por la
fuerza de la costumbre, la familia rebasa su marco, lo que señala
la familia real y la osificación y cristalización del derecho.
El tema central del libro es sociológico-jurídico: la depen-
dencia entre tipos de sociedades (y de sistemas productivos) y
tipos de matrimonio. Se acepta que al estado salvaje corresponde
la familia consanguínea, a la barbarie, una sociedad sin Estado
y sin derecho, el matrimonio sindiásmico (por grupos) y la poli-
gamia del hombre; la civilización tiene la familia monogámica
por expresión, señalada por el dominio del hombre, la paternidad
determinada y la herencia de bienes. Las dos prirneras formas
corresponden a la propiedad común (lo que implica contradic-
ción, ya que hablar de formas de propiedad significa admitir
formas de derecho, negadas antes). La última de las formas (ci-
vilización) corresponde a la propiedad privada de bienes: la nue-
va sociedad reconocerá la propiedad social y deberá presentar un
nuevo tipo de familia.
Las obras de Morgan y de Bachofen en las que se basó En-
gels eran discutidas y dudosas. Hoy carecen de todo respaldo
científico. Esas sociedades primitivas tenían un sistema jurídico
estricto (como sostenía Durkheim) basado en la venganza de
sangre, la expulsión de la comunidad, la propiedad colectiva de
la tierra y la propiedad individual de los muebles como institu-
ciones de derecho tradicional, no estatal. No eran seguramente
ningún paraíso perdido a recuperar. Aquí se nos muestran los
fundamentos iusnaturalistas de la concepción, ya que ese dere-
cho ideal puesto en el comienzo de la sociedad (aun negada su
calidad de derecho) es propio del "buen salvaje" de Rousseau y
adecuada base para una teoría contractualista.
Más que estas ideas interesa la concepción de la familia mo-
nogámica y su relación con la sociedad capitalista.
En la edición de 1891 de la obra, Engels agrega que la fami-
lia monogámica se funda siempre en la posición social de los
contrayentes, y por ello es siempre de conveniencia (1979:69).
Sostiene que el amor sexual sólo es regla en el proletariado, ya
que en esta clase faltan por completo los bienes de fortuna, para
cuya conservación y transmisión por herencia fueron instituidos
148 SOCIOLOGÍA DEL DERECHO

precisamente la monogamia y el dominio del hombre. En el pro-


letariado, también por ello, falta todo motivo para establecer el
predominio masculino.y aun los medios para conseguirlo. Salvo
la brutalidad que el hombre le depara a la mujer desde el co-
mienzo de la monogamia, ésta se encuentra equiparada, sostiene
contradictoriamente. Muchas veces es la mujer el sostén familiar,
ya que ha sido arrojada al mercado de trabajo y a la fábrica. De
allí que, a su juicio, la familia proletaria no sea monogámica, en
sentido histórico, aun con la más absoluta fidelidad: será monó-
gama sólo en sentido etimológico. A estas consideraciones no
obstan, según Engels, la igualdad de derechos reconocida por la
legislación ni el libre consentimiento matrimonial: J a igualdad
en los papeles es similar a la de los contratantes, respecto de los
cuales la ley no hace distingo entre situaciones de clase.
Hasta la ley más progresista se da enteramente por satisfe-
cha desde el momento en que los interesados han hecho inscribir
formalmente en el acta "su libre consentimiento. Lo que ocurre
entre los bastidores jurídicos, en la vida real, y cómo se expresa
ese consentimiento, no es cosa que pueda inquietar a la ley (1979:
71). Más adelante se comparan los regímenes que requieren del
consentimiento de los padres para el matrimonio de los hijos
(países de herencia forzosa e imposibilidad de desheredación,
salvo casos excepcionales, como Francia, Alemania, y los que
tomaron sus leyes), y aquellos en los que no se requiere el con-
sentimiento (pero puede desheredarse libremente, como el dere-
cho inglés). La ley se justifica en situaciones de hecho derivadas
del régimen de bienes que rige al matrimonio. Por esto, en defi-
nitiva, aun los regímenes jurídicos divergentes ceden ante la rea-
lidad: la distinción entre el matrimonio de los que tienen algo
que heredar (condicionado) y de los que no tienen nada (no
condicionado).
-Respecto de la inferioridad legal de la mujer, sostiene que
no es causa, sino efecto, de la opresión económica que sufre. De
la mujer productora a la mujer criada principal en el régimen
patriarcal, separada y marginada de la producción, situación que
se revierte cuando el capitalismo (y la gran industria) abre la
puerta a la obrera, pero de tal manera que existe incompatibili-
dad entre su función doméstica y su función de trabajadora in-
dustrial, y así sólo puede ser plenamente ejercida una a expensas
de la otra. "Lo mismo que en la industria le acontece a la mujer
"'""eñ'todas tas ramas del trabajo, incluidas la medicina y la abo-
gacía". En la familia moderna el hombre es el burgués y la mu-
jer es el proletario, sostiene. Y esta situación, cabe agregar, se
ha modificado muy lentamente a lo largo de este siglo.
Según Engels, sólo la supresión de la familia individual como
unidad económica puede dar igualdad a la mujer con el hom-
bre. Relaciona las bases de la monogamia con las bases de su
contrapartida: la prostitución. La monogamia surge, a su juicio,
PRECURSORES Y FUNDADORES 149

de la riqueza y la voluntad de que sea sólo trasmitida a la des-


cendencia legítima. Esto explica la sanción jurídica deladulterio
de la mujer (que podía introducir hijos ilegítimos en el matri-
monio) , y la ausencia de "sanción para los hombres; que así pu-
dieron practicar, abierta u ocultamente, la poligamia.
La pregunta siguiente es: si lá monogamia apareció por cau-
sas económicas, ¿desaparecerá cuando se suprima el derecho
hereditario? Lo que desaparecerá, según Engels, es la ficción
monógama y se podrá llegar a una monogamia verdadera y ple-
na. Si no existe sino propiedad social, si los hijos legítimos y los
naturales merecen la misma atención, si la economía doméstica
es un asunto social, desaparecerá el temor a la ilegitimidad del
nacimiento que por motivos económicos (encubiertos por consi-
deraciones morales) impide el sinceramiento de las relaciones
entre hombres y mujeres. Se terminará también con la "deshonra
de las mujeres" y la "honra de la virginidad" (1979:72/4). Para
la época en que fueron escritos, signada por una espesa ideología
matrimonial plena de ficciones y justificatoria de profundas desi-
gualdades, estos párrafos muestran un sentido crítico que, sin
duda, sirvió como elemento de reformas futuras en la vida social
familiar y, consiguientemente, en el derecho.
No obstante, la dependencia de lo económico agota lo social
y supone para el proletariado reglas distintas que no eran con-
firmables. El matrimonio es libre para la ley y para los proleta-
rios. No será libre en su concertación, sostiene, sino cuando,
suprimiéndose la producción capitalista y las condiciones de pro-
piedad creadas por ella, se aparten las consideraciones económi-
cas que aún ejercen poderosas influencias sobre la elección de los
esposos. Entonces el matrimonio no tendrá, a su juicio, más causa
determinante que la inclinación recíproca. Y no sólo ello, sino
que la infidelidad, tolerada por las mujeres por causas económi-
cas (preocupación por su propia existencia y por el porvenir de
sus hijos), ya no tendrá justificación ni aceptación. Esto conver-
tirá en monógamos a los hombres más que en poligámicas a las
mujeres.
Engels sostiene que desaparecerá también la indisolubilidad
matrimonial, ya que si la pauta del amor sexual es el único jus-
tificativo matrimonial, cesado éste no debe existir matrimonio,
pues no hay motivos individuales ni sociales para que subsista.
Mucho de este proceso ha ocurrido sin la supresión del capi-
talismo y sin el advenimiento de la propiedad colectiva. Pero la
exposición es una muestra acabada, seguramente la más clara
dentro de la teoría conflictiva inicial, .de la dependencia de los
hechos jurídicos respecto de los sociales, a lo que se suma, en el
caso, la dependencia de los hechos sociales de los económicos,
por la cual parece que la conducta monogámica, más allá de la
legislación matrimonial monogámica, depende de la economía.
150 SOCIOLOGÍA DEL DERECHO

: t- Se ha intentado en las páginas precedentes una lectura de


la obra de Marx y Engels. Reservamos el análisis de la posición
marxista, tal como evolucionó con posterioridad, al Capítulo VI,
referido a la^soeMogía del rierechaconflictiva en el presente siglo,
y parte del VIII, donde se estudian las ramas de la criminología
crítica., Allí se verá que Marx ha sido interpretado, reinterpre-
tado, e incluso falsificado, para responder a los intereses teóricos
o políticos de los intérpretes. Sin embargo, debe aceptarse que
esta es la suerte última de todo pensador relevante, que interesa
a veces no tanto por lo que exactamente manifestó (objeto difí-
cil, si no imposible, por el carácter multifacético del lenguaje y
la profusión de la obra), sino por la simiente que en otros genera
reflexiones aplicables a diversos -tiempos y lugares.

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