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Eto Cruz. El Tribunal Constitucional Reescribe El Derecho. P.

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DERECHO CONSTITUCIONAL

3. Derechos fundamentales

A) Noción
Como es sabido, los derechos fundamentales representan la concreción
en el ámbito nacional de los derechos humanos. Como parte consustancial del
concepto actual de Constitución que no solo representa un límite formal a la ac­
tuación de los poderes públicos, sino principalmente un límite de carácter mate­
rial a estos, los derechos fundamentales, según ha precisado el Tribunal Cons­
titucional, son parte central del ordenamiento jurídico del país y su dimensión
no es solo subjetiva, es decir como atributos subjetivos de las personas, sino
también objetiva como normas de fundamentación de todo el sistema jurídico.
Veamos como ha expresado esta idea el Tribunal:

"La necesidad de la delimitación conceptual de los derechos funda­


mentales, con relación a otras categorías como los derechos humanos,
es de suma importancia dada la función que cumplen dentro del Es­
tado social y democrático de Derecho. El intérprete constitucional se
encuentra obligado a participar de la tarea siempre abierta de profun­
dizar en el estatuto jurídico y las garantías que comprenden los dere­
chos fundamentales, que debe conjugarse con el consiguiente esfuerzo
práctico para contribuir a su definitiva implantación.
Podemos partir por definir los derechos fundamentales como bienes
susceptibles de protección que permiten a la persona la posibilidad de
desarrollar sus potencialidades en la sociedad. Esta noción tiene como
contenido vinculante presupuestos éticos y componentes jurídicos que
se desenvuelven en clave histórica. Este es el sentido correcto en el
cual debe concebirse el derecho a la pensión.
En atención a ello, los derechos fundamentales, como objetivo de auto­
nomía moral, sirven para
'( ... ) designar los derechos humanos positivados a nivel interno, en
tanto que la fórmula derechos humanos es la más usual en el plano de
las declaraciones y convenciones internacionales'.
La pensión también se plasma como exigencia de la dignidad humana,
y por ello se encuentra garantizada normativamente. Los derechos fun­
damentales, como instituciones reconocidas por la Constitución, vincu­
lan la actuación de los poderes públicos, orientan las políticas públicas
y en general la labor del Estado -eficacia vertical-, e irradian las rela­
ciones inter privatos -eficacia horizontal-.
En esencia, se supone que son derechos fundamentales:
'( ... ) aquellos que pueden valer como anteriores y superiores al Estado,
aquellos que el Estado no otorgue con arreglo a sus leyes, sino que
reconoce y protege como dados antes que él, y en los que solo cabe

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GERARDO ETO CRUZ

penetrar en una cuantía mensurable en principio, y solo dentro de un


procedimiento regulado'.
De esta forma, el T ribunal Constitucional considera necesario con­
figurar la naturaleza de los derechos fundamentales, que encerrando
en sí mismos una aspiración, deben ser percibidos por los seres hu­
manos como una experiencia concreta de la vida cotidiana, para lo
cual se deben garantizar condiciones objetivas para su pleno goce y
ejercicio"72.
"Tal como se ha precisado, los derechos fundamentales reconocidos
por la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en
su artículo 2, pues además de los derechos implícitos, dicha condición
es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución.
Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión,
contemplados en el artículo 11, y que deben ser otorgados en el marco
del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10"73.
"[L]os derechos fundamentales constituyen una manifestación de la
dignidad de la persona humana, aquellos tienen una posición central
en el ordenamiento jurídico. Esa centralidad implica, a su vez, la pre­
visión de mecanismos jurídicos que garanticen su eficacia real, pues
cuando se vulnera un derecho fundamental se afecta tanto el dere­
cho subjetivo de las personas cuanto el conjunto de valores y bienes
constitucionales que precisan ser igualmente protegidos. Ello justifica
que nuestra Constitución (artículo 200) haya previsto determinadas
'garantías constitucionales' a fin de salvaguardar el principio de supre­
macía jurídica de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales"74.
"[L]os 'derechos fundamentales' y las 'garantías para su protección' se
han constituido como institutos que no pueden entenderse de modo
aislado, pues tales derechos solo podrían 'realizarse' en la medida
que cuenten con mecanismos 'rápidos', 'adecuados' y 'eficaces' para
su protección. Los derechos y sus mecanismos procesales de tutela se
constituyen así en el presupuesto indispensable para un adecuado fun­
cionamiento del sistema democrático"75.

B) Fundamentación axiológica y valor positivo


Hoy es un lugar común en la doctrina, la afirmación según la cual los dere­
chos fundamentales no sostienen su valor solo en su reconocimiento expreso

72 STC Exp. N º 0050-2004-AI/TC, f.j. 72.


73 STC Exp. N º 1417-2005-AA/TC, f.j. 31.
74 STC Exp. N º 10087-2005-PA/TC. f. j. 6.
75 STC Exp. N º 05374-2005-PA/TC, f. j. 3.

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DERECHO CONSTITUCIONAL

en el texto de las constituciones, sino, sobre todo, en su derivación del principio


básico de la dignidad humana, en el cual no solo sustentan el prisma de su
contenido interpretativo, sino de donde también se pueden extraer nuevos de­
rechos fundamentales. Veamos cómo ha destacado esta postura el TC:

"Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos


fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordena­
miento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del
Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética
y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio­
derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyecta­
do en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la
Constitución).
Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución, denomina­
do 'Derechos Fundamentales de la Persona', además de reconocer al
principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico
de los demás derechos fundamentales (artículo 1) y de enumerar a
buena parte de ellos en su artículo 2, prevé en su artículo 3 que dicha
enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto
constitucional (v. gr. los derechos fundamentales de carácter social y
económico reconocidos en el Capítulo 11 y los políticos contenidos en el
Capítulo 111),
'ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del
hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado de­
mocrático de derecho y de la forma republicana de gobierno'.
De esta manera, la enumeración de los derechos fundamentales pre­
vistos en la Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no
enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los dere­
chos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto
es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional
no solo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino
a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos
principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el
reconocimiento de los derechos fundamentales"76.

C) Doble naturaleza
Sin entrar en una pluralidad de lenguajes y técnicas de clasificación sobre
las concepciones que entrañan los derechos fundamentales, tarea ardua que
pertenece a los predios de la teoría general de los derechos humanos, el TC

76 STC Exp. Nº 1417-2005-PA/TC, ff. jj. 2-4.

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GERARDO ETO CRUZ

ha asumido, con todo, la conceptualización de la doble naturaleza de estos de­


rechos básicos, indicando que:
"[Los] derechos [fundamentales] poseen un doble carácter: son, por un
lado, derechos subjetivos; pero, por otro lado, también instituciones ob­
jetivas valorativas, lo cual merece toda la salvaguarda posible. En su
dimensión subjetiva, los derechos fundamentales no solo protegen a
las personas de las intervenciones injustificadas y arbitrarias del Esta­
do y de terceros, sino que también facultan al ciudadano para exigir
al Estado determinadas prestaciones concretas a su favor o defensa;
es decir, este debe realizar todos los actos que sean necesarios a fin
de garantizar la realización y eficacia plena de los derechos fundamen­
tales. El carácter objetivo de dichos derechos radica en que ellos son
elementos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento jurídi­
co, en tanto que comportan valores materiales o instituciones sobre los
cuales s,e estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática y
el Estado constitucional"77.
"Por lo tanto, en la medida en que los derechos fundamentales tienen
una dimensión subjetiva y objetiva, la legitimidad procesal en los pro­
cesos constitucionales no solo debe ser evaluada desde el punto de
vista adjetivo o formal sino también desde la óptica sustantiva. Lo cual
quiere decir que su ejercicio se debe realizar sin contravenir los demás
bienes y valores constitucionales; pero, además de ello, respetando el
marco legal establecido"78.

D) Titularidad
Toda manifestación concreta de algún derecho fundametal supone que al­
guien lo ejerce, lo disfruta y lo detenta; y, por consiguiente, que lo haga valer
frente a una violación a amenaza de violación, fruto de un acto lesivo prove­
niente de particular, funcionario o persona. Nos encontramos, entonces, con un
sujeto titular del derecho fundamental. Así, el TC ha establecido que un proce­
so constitucional solo procede cuando se acredite la titularidad del derecho que
se reclama. Así, ha sostenido:

"[M]ediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho,


como sucede en otros, sino solo se restablece su ejercicio. Ello supo­
ne, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente
tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo res­
tablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presu­
puesto procesal"79.

77 STC Exp. N ° 03330-2004-PA/TC, f. j. 9.


78 STC Exp. N° 3727-2006-PC/TC, f. j. 5 in fine.
79 STC Exp. Nº 0976-2001-AA/TC, f. j. 3.

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Pese a ello, es oportuno precisar que el asunto de la titularidad de los de­


rechos fundamentales dista mucho de ser un tema pacífico en la doctrina y
jurisprudencia constitucionales, y en particular, tratándose de la titularidad de
derechos por parte de las personas jurídicas, sean estas privadas o públicas.
Así, a pesar de que en nuestra Constitución no existe una norma específica
que resuelva esta interrogante (como, en cambio, sí sucedía con la Constitu­
ción de 1979) lo cierto es que nuestro Tribunal Constitucional ha interpretado
que existen, cuando menos, dos criterios que permiten justificar la atribución de
derechos a las personas jurídicas:

"En la lógica de que toda persona jurídica tiene o retiene para sí un


conjunto de derechos, encuentra un primer fundamento la posibilidad
de que aquellos de carácter fundamental les resulten aplicables. En el
plano constitucional, por otra parte, existen a juicio de este Colegiado
dos criterios esenciales que permiten justificar dicha premisa: a) La ne­
cesidad de garantizar el antes citado derecho a la participación de toda
persona en forma individual o asociada en la vida de la nación, y b)
La necesidad de que el principio del Estado democrático de derecho e,
incluso, el de dignidad de la persona, permitan considerar un derecho
al reconocimiento y tutela jurídica en el orden constitucional de las per­
sonas jurídicas"ªº.
En esta misma lógica, el Tribunal Constitucional ha intepretado lo siguiente:

"( ... ) en la medida en que las organizaciones conformadas por perso­


nas naturales se constituyen con el objeto de que se realicen y defien­
dan sus intereses, esto es, actúan en representación y sustitución de
las personas naturales, muchos derechos de estos últimos se extien­
den sobre las personas jurídicas. Una interpretación contraria conclui­
ría con la incoherencia de, por un lado, habilitar al ejercicio de faculta­
des a toda asociación -entendida en términos constitucionales y no en
sus reducidos alcances civiles- y, por otro, negar las garantías necesa­
rias para que tal derechos se ejerza y, sobre todo, puedan ser suscepti­
bles de protección"81.
Por nuestra parte, creemos que, muy a pesar de la ausencia de una norma
constitucional expresa referida a la titularidad de derechos fundamentales por
parte de personas jurídicas, no menos cierto es que:

"[L]uego de una somera revisión del catálogo de derechos reconocidos


por nuestra Carta Magna, podemos notar, no solo, que ella distingue
conceptualmente a las personas naturales de las personas jurídicas a
lo largo de su articulado (es el caso, por ejemplo, de los artículos 2,

80 STC Exp. Nº 4972-2006-PA/TC, f. j. 9


81 STC Exp. Nº 0905-2001-AA/TC, f. j. 5

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GERARDO ETO CRUZ

incisos 13, 15, 71, 89, 163, entre otros) sino que, además, varios de
esos derechos pueden ser, por su naturaleza, efectivamente titulari­
zados por las personas morales, tanto de manera compartida (con las
personas naturales) como de manera exclusiva.
Y así, podemos afirmar que derechos tales como a la igualdad (artículo
2, inciso 2), a la libertad de información, opinión y expresión (artículo
2, inciso 4), a la buena reputación (artículo 2, inciso 7), a la libertad de
contratar y de contratación (artículo 2, inciso 14), a trabajar libremente
(artículo 2, inciso 15), a formular peticiones (artículo 2, inciso 20), a la
nacionalidad (artículo 2, inciso 21}, a la libertad de empresa (artículo
59), a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (artículo 139),
entre otros, pueden ser ejercidos de manera compartida por personas
naturales y personas jurídicas; y derechos tales como a participar en
forma asociada en la vida económica, social y cultural de la Nación
(artículo 2, inciso 17), a la autonomía universitaria (artículo 18), a la
inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servi­
cios propios en el caso de universidades, institutos superiores y demás
centros educativos (artículo 19) y a la negociación colectiva (artículo
28), son ejercidos de manera exclusiva por las personas jurídicas"82.
Pese a lo dicho, el Tribunal no desatiende el hecho de que entre las perso­
nas naturales y las personas jurídicas existen importantes diferencias que afec­
tan inevitablemente al contenido de los derechos atribuidos a estas últimas, y
en ese sentido, ha interpretado que:

"[A] diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas no pue­


den ser consideradas un fin en sí mismas, sino como un medio que
hace posible alcanzar determinados fines que son de difícil o imposible
realización de manera individual. En esta medida, las personas jurídi­
cas no gozan de todos los derechos fundamentales que son reconoci­
dos a favor de las personas naturales, e incluso, respecto de aquellos
derechos que les son reconocidos, el grado de protección por parte del
ordenamiento jurídico podrá no ser idéntico, atendiendo a la naturaleza
del derecho fundamental y a las particularidades del caso concreto"83•
Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha establecido, aunque
de modo meramente enunciativo, que resultan aplicables a las personas jurídi­
cas los siguientes derechos fundamentales:

"a) El derecho a la igualdad ante la ley (artículos 2, incisos 2, 60, 63).

82 STC Exp. N° 00898-2008-PA/TC, Fundamento de voto del Magistrado Eto Cruz, párrafos 7 y 8.
83 STC Exp. N º 1567-2006-PA/TC, f. j. 7.

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DERECHO CONSTITUCIONAL

b) Las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pen­


samiento. El derecho a fundar medios de comunicación (artículo 2, inci­
so 4).
c) El derecho de acceso a la información pública (artículo 2, inciso 5).
d) El derecho al secreto bancario y la reserva tributaria (artículo 2, inci­
so 5, párrafo segundo).
e) El derecho a la autodeterminación informativa (artículo 2, inciso 6).
f) El derecho a la buena reputación (artículo 2, inciso 7).
g) La libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica
(artículo 2, inciso 8).
h) La inviolabilidad de domicilio (artículo 2, inciso 9).
i) El secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos priva­
dos (artículo 2, inciso 1 O).
j) La libertad de residencia (artículo 2, inciso 11 ).
k) El derecho de reunión (artículo 2, inciso 12).
1) El derecho de asociación (artículo 2, inciso 13).
m) La libertad de contratación (artículo 2, inciso 14).
n) La libertad de trabajo (artículo 2, inciso 15, y artículo 59).
o) El derecho de propiedad (artículo 2, inciso 16).
p) El derecho a la participación en la vida de la nación (artículo 2, inciso 17).
q) El derecho de petición (artículo 2, inciso 20).
r) El derecho a la nacionalidad (artículo 2, inciso 21 ).
s) El derecho a la inafectación de todo impuesto que afecte bienes, ac­
tividades o servicios propios en el caso de las universidades, institutos
superiores y demás centros educativos (artículo 19).
t) La libertad de iniciativa privada (artículo 58).
u) La libertad de empresa, comercio e industria (artículo 59).
v) La libre competencia (artículo 61 ).
w) La prohibición de confiscatoriedad tributaria (artículo 7 4).
x) El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional (artículo 139,
inciso 3)"84.

84 STC Exp. Nº 4972-2006-PA/TC, f. j. 14.

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