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Ley 103-13 Incentivo Imp Vehiculos Energia No Convencional
Ley 103-13 Incentivo Imp Vehiculos Energia No Convencional
Ley 103-13 Incentivo Imp Vehiculos Energia No Convencional
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EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO TERCERO: Que entre las iniciativas que pueden adoptarse para
contribuir a la conservación del ambiente se encuentra el de impulsar el desarrollo en el país
del uso de tecnologías limpias, principalmente el transporte eléctrico u otra alternativa de
transporte que sea de cero o de bajas emisiones contaminantes, que con el propósito de que
la flota vehicular del país provoque una menor emisión de contaminantes y, además, un
menor consumo de hidrocarburos, resulta necesario el uso de tecnologías limpias que tengan
un menor impacto negativo en el ambiente.
VISTA: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
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VISTA: La Ley No.57-07, del 7 de mayo de 2007, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes
Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales.
Artículo 1.- Objeto de la Ley. Promover el uso de vehículos que no contaminen el medio
ambiente, y reducir los niveles de contaminación ambiental ocasionada por las emisiones de
los vehículos de motor que funcionan con combustibles fósiles.
Artículo 3.- Se modifica el Capítulo Ochenta y Siete (87) del Anexo I de la Ley 146-00, de
fecha 27 de diciembre de 2000, relativo a los vehículos de automóviles, tractores,
velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, para que los vehículos
definidos en el Artículo 1, clasificados en las subpartidas números 8702.90.91, 8702.90.92,
9702.90.93, 8702.90.94, 8702.90.95, 8702.90.99, 8703.90.12, 8703.90.13, 8703.90.14,
8703.90.15, 8703.90.16, 8703.90.19, 8704.90.12, 8704.90.13, 8704.90.14, 8704.90.15,
8704.90.16 y 8704.90.19, detallados más adelante, tengan una reducción en los derechos e
impuestos de importación, del cincuenta por ciento (50%), incluidos los de la primera
registración (primera placa).
1.- Partida 8702.90: Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas,
incluido el conductor.
8702.90.92 - - - - De hidrógeno.
8703.90.13 - - - De hidrógeno.
8704.90.13 - - - De hidrógeno.
8704.90.16 - - - Eléctricos.
Párrafo II.- Los principios técnicos que rigen la clasificación de los vehículos automóviles
de las partidas 8702, 8703 y 8704 y sus subpartidas correspondientes, se aplicarán
cambiando o modificando lo que requiera cambiar o modificar a los clasificados, en las
nuevas subpartidas creadas en la presente ley, especialmente en cuanto a la capacidad
cúbica del motor, cantidad de pasajeros, capacidad de carga, sistema de tracción y caballos
de fuerza.
a) Presentar la configuración híbrida serie o paralela y utilizan dos diferentes sistemas para
la tracción, el primero empleando combustibles y el otro utilizando electricidad almacenada
en acumuladores químicos;
d) Poseer freno regenerativo, lo cual significa que permita recuperar energía eléctrica al
frenar, convirtiendo la energía cinética del frenado en energía eléctrica para recargar el
paquete de baterías;
Artículo 5.- Beneficios a los Vehículos o automóviles. Además de las atribuciones que le
confiere la Ley No.57-07, del 7 de mayo de 2007, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes
Renovables de Energías y de sus Regímenes Especiales, a la Comisión Nacional de Energía,
esta entidad incorporará a los beneficios de la presente ley los vehículos o automóviles que
como resultado de los avances de la tecnología utilicen fuentes de energía distintas a los
combustibles fósiles o derivados del petróleo.
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DISPOSICIONES FINALES
Único.- Entrada en Vigencia. La presente ley entra en vigencia en un plazo de dos meses,
contados a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución
de la República, y una vez transcurridos los plazos señalados en el Código Civil de la
República Dominicana.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); años 169 de la
Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
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DANILO MEDINA
Res. No. 104-13 que aprueba el Convenio No. 189, sobre el Trabajo Decente para las
Trabajadoras y Trabajadores Domésticos, adoptado en Ginebra, por la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo. G. O. No. 10721 del 2 de agosto
de 2013.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
VISTO: El Convenio No.189, sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los
Trabajadores Domésticos, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado en
Ginebra por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en
fecha 16 de junio de 2011.
R E S U E L V E:
ÚNICO: APROBAR el Convenio No.189, sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras
y los Trabajadores Domésticos, adoptado en Ginebra por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), en fecha 16 de junio de 2011. Dicho
Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos, y establece que todo miembro que
lo ratifique podrá, previa celebración de consultas con las organizaciones más
representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones
representativas de los trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, excluir
total o parcialmente de su ámbito de aplicación: a) categorías de trabajadores para las
cuales esté previsto otro tipo de protección que sea por lo menos equivalente; y b)
categorías limitadas de trabajadores respeto de las cuales se planteen problemas especiales
de carácter sustantivo, conforme a lo previsto en el presente convenio, que copiado a la
letra dice así: