Social Institutions">
Personas y Familia.
Personas y Familia.
Personas y Familia.
Registro civil:
Definición:
El artículo primero del articulo 1260/70 define el estado civil y en su artículo segundo nos dice
que el estado civil como tal deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la
calificacion legal de cada uno.
Modo de hacer el registro:
Toda inscripción en el registro deberá tener:
1. La naturaleza del hecho o del acto que se registre, es decir, si es un nacimiento, matrimonio,
defunción, etc.
2. El lugar y la fecha en que se hace.
3. El nombre completo, la identificación y su respectivo documento con que se establece.
4. La firma de los comparecientes y del funcionario ante el cual se hizo el registro.
El registro comprende cuatro pasos que son:
a. Recepción: recibir las declaraciones que los interesados y los testigos hacen ante el
funcionario.
b. Extensión: versión escrita de lo declarado.
c. Otorgamiento: la autorización o asentimiento expresa que unos y otros prestan a la
diligencia extendida (a lo escrito), aquí se revisa.
d. Autorización: es la fe que el funcionario imprime al registro con su firma.
Ejm: registro de hijo, como se llama, edad y todos los datos del hijo y padres (recepción de forma
verbal), plasma lo escrito (extensión), después se revisa que no haya ningún error y se dice que
está bien (otorgamiento) y finalmente se firma (autorización).
Acciones de estado
En nuestro ordenamiento jurí. Existen 4 acciones cuya finalidad consiste en:
✓ Que se reconozca un estado civil en algunos procesos en los cuales se dicta una sentencia.
✓ Otras acciones van encaminadas a que se desconozca un estado civil.
✓ Otras encaminadas a la modificación o corrección de un estado civil.
b. Seguridad: los hechos y actos relativos al estado civil deben conservarse en un archivo
publico especialmente destinado a este fin implicando una comodidad para quienes tengan
interés en consultar.
20/09/17
Registro de Nacimiento
Se inscribirán en el registro civil los siguientes nacimientos:
1. Los que ocurran en el territorio nacional.
2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero de personas hijas de padre o madre
colombianos.
3. De nacimientos igualmente ocurridos en el extranjero de hijas de extranjeros residentes en
el país en caso de que los solicite un interesado.
4. Todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas
deberán ser inscrito en el estado civil.
Ejm: legitimación de hijo, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, alteración de la patria
potestad.
¿Quiénes son competentes para solicitar la inscripción?
1. Padres.
2. Ascendientes.
3. Parientes cercanos mayores de edad.
4. Director de la clínica o establecimiento donde ocurrió el nacimiento.
5. El propio interesado mayor de 18 años.
6. El defensor de familia.
Lugar de inscripción del nacimiento
Por regla general en la oficina del lugar donde ocurrió el nacimiento.
Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio o fuera de él, la inscripción se hará
en el lugar donde termine (Bogotá – Cali, se hace en Cali)
Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea el extranjero, se
inscribirán en el consulado de Colombia del lugar respectivo. Con relación a este punto, la ley
1395/10 en su artículo 118 -Ley de Descongestión Judicial-, amplio el sitio para inscribir el
nacimiento, y permitió que pudiera hacerse en lugar diferente de ocurrido este.
Ejm: si nació en Medellín, puede hacerse en Bogotá.
Termino para inscribir un nacimiento
Deberá inscribirse dentro del mes (calendario) siguiente de haber ocurrido el nacimiento,
por lo tanto, existe por disposición del decreto 1260/70 el Registro Extemporáneo de Nacimiento.
En la medida que este decreto en el artículo 50, habla del registro extemporáneo; pero
posteriormente por el decreto 2188/01 reglamento parcialmente la inscripción extemporánea del
nacimiento, y por lo tanto dijo que se podría pedirse la inscripción fuera del término aportando los
siguientes documentos:
a. Con base en documentos auténticos.
b. Con base en partidas eclesiásticas.
c. Declaración de dos testigos hábiles que le consten los hechos.
d. Si se hace fuera del término se soporta una carga.
En la medida que los homosexuales pueden adoptar y tener hijos, se expidió la circular 024/16
(hijos de parejas de mismo sexo), donde se ordena a todas las autoridades competentes dar
aplicación a la sentencia SU-696/15: mediante la cual la Corte Constitucional le ordenó a la
Superintendencia de Notariado y Registro cambiar el formato de registro en el siguiente sentido:
1. Dejar dos campos abiertos para poder registrar el nacimiento de dos padres del mismo sexo,
para que el primero que quiera de la pareja inscriba primero su apellido y después el del
otro cónyuge (efectos solo del orden del apellido).
Registro de Matrimonio
Cualquier persona puede solicitar la inscripción del registro, se deberán registrar los católicos,
los religiosos y los de otros credos, siempre y cuando, estos otros credos hayan celebrado convenio
de derecho público interno con el estado colombiano, es decir, de que se haga valer su credo dentro
del estado colombiano, y también deberán ser registrados los matrimonios civiles celebrados ante
juez como ante notario.
La persona mayor de edad podrá solicitar la inscripción, y deberán inscribirse los matrimonios
celebrados en:
✓ Colombia.
✓ El exterior por dos colombianos de nacimiento.
✓ Entre un colombiano por nacimiento y un extranjero.
Siendo la oficina competente la oficina del lugar donde se celebró el matrimonio
Termino
Dentro de los 30 días (hábiles) siguientes, este es más largo, en la medida que a diferencia del
mes calendario del nacimiento, este solo toma los días hábiles.
La norma no dispuso registro extemporáneo, por ello, dio cabida a que cualquier matrimonio
puede ser inscrito en cualquier momento, aun muertos los cónyuges.
Requisitos para registran un matrimonio
1. Nombre de los contrayentes.
2. Lugar y fecha de la celebración.
3. Parroquia y sacerdote que celebro.
Juzgado y juez que celebro;
Notario que celebro.
Todos los documentos tanto del nacimiento como del matrimonio deben guardarse en el
registro civil como antecedente del acto que se registra.
La Registraduría Nacional expidió la circular 036 del 2016, por la cual dio instrucción a los
notarios para inscribir matrimonios celebrados en el extranjero entre personas del mismo sexo,
tenido en cuenta, que mediante la sentencia SU-214/16 la Corte Constitucional autorizó el
matrimonio entre personas del mismo sexo.
Registro de defunción
Def. Es el documento médiate el cual se acredita legalmente el fallecimiento de una
persona.
Teniendo en cuenta que el fallecimiento es el último de los hechos del estado civil, y de la
misma forma que se hace necesario registrar un nacimiento, se hace necesario registrar la muerte,
como principio y fin.
Se deberán inscribir las siguientes defunciones:
a. Todas aquellas ocurridas dentro del territorio nacional, por:
✓ Nacionales de nacimiento o por adopción.
✓ Extranjeros residentes en el país.
✓ Si la muerte ocurrió fuera del país, deberá inscribirse por quien tenga interés en ello y la
oficina competente es el consulado respectivo.
✓ También deberá inscribirse la muerte presunta, siendo su antecedente la sentencia.
Términos
La defunción deberá inscribirse dentro de los dos días siguientes del momento en que se tuvo
noticias del hecho, si no se hace dentro de este término, solo procederá la inscripción por medio
de orden impartida por el inspector de policía o la primera autoridad sanitaria del territorio.
Si un menor de 1 año muere, se deberá indagar primero por su registro de nacimiento, de no
tenerlo, se hará primero la inscripción de nacimiento, para luego hacer la de defunción.
NO se inscribirá el fallecimiento de una criatura nacida muerta.
Asimismo, se deberá inscribir la defunción el lugar donde ocurrió la muerte y/o donde se
encontró el cadáver.
Dato: autorización por muerte violenta y de muerte cierta sin cadáver necesita autorización
judicial. parcial.
¿Quién la denuncia?
1. El cónyuge sobreviviente o compañera permanente sobreviviente.
2. Parientes más próximos.
3. Personas que habiten en el mismo lugar donde ocurrió el fallecimiento.
4. El médico de cabecera.
5. La funeraria que atienda la sepultura.
6. Cuando el fallecimiento ocurra en establecimiento público o privado de salud, es competente
para inscribir el fallecimiento el director o administrador del mismo.
7. Cuando la autoridad de policía encuentre un cadáver, será la competente para hacer el registro
de defunción.
Registro de varios
Los actos y los hechos que deban registrarse dentro de este folio (nombre inicial) se harán en
la misma notaria donde se ha otorgado la escritura pública o se ha inscrito o se ha protocolizado
el hecho o acto originario de la inscripción.
Ejm: matrimonio registrado en notaria octava, su liquidación se hace en la misma notaria.
Todo aquello que no sea adicionado dentro de los actos principales (matrimonio, nacimiento y
defunción), deberá tener inscripción en el registro de varios.
26/09/17
Posesión Notoria del Estado Civil
Def. Se entiende por esta la manifestación exterior de ese estado civil, es decir, el
comportarse ante los demás como titular de una de dichas calidades sin discusión ni
oposición de nadie.
Cuando no se puede aprobar un determinado estado civil directamente por:
✓ No tener el acto de constitución del mismo.
✓ No tener documentos auténticos.
✓ No existir los testigos que presenciaron la constitución del acto.
Dato: Aquí existe el acto, pero no se puede probar.
Se podrá de manera indirecta probarlo por medio de la posesión de dicho estado en forma
prolongada y continua.
Elementos que integran la posesión notoria del estado civil
1. Nombre: Como su nombre lo indica la posesión del estado civil debe ser notoria, es decir,
pública e inequívoca. Por ello debe existir el nombre, es decir, que los poseedores de ese
estado lleven el nombre y el apellido que le corresponde a aquel.
Ejm: no tengo registro civil, pero de forma pública e inequívoca me conoce como Bryan.
2. Trato: los poseedores de ese estado civil en las relaciones de familia se comporten en la
misma forma de los titulares de ese mismo estado civil.
Ejm: hermanos.
3. Publicidad o fama: los habitantes de determinado territorio en donde vive los poseedores
de ese estado civil den por cierto la existencia del estado civil del que se trata con
fundamentos en los hechos indicados.
Prueba de la posesión notoria
El artículo 399 del C.C establece la prueba de la posesión del estado civil, y nos dice que: “es
el conjunto de testimonios fidedignos que establezcan la posesión de un estado civil de un
modo irrefragable, es decir, que no permite duda alguna de la posesión de este.
Especialmente en los casos que no se pueda explicar y probar en forma satisfactoria:
✓ La falta de la respectiva acta o folio.
✓ La pérdida del acta.
✓ El extravío del libro o registro en la que pudiera encontrase dicho registro.
¿Cuándo procede probar un estado civil mediante la posesión notoria? cuando no se puede
probar su constitución.
En el momento de entrar a probar, deberán hacerse mediante una prueba satisfactoria que
permita deducir de forma clara y precisa que una persona es titular del estado civil que se quiere
probar, por ello, se ha admitido la prueba testimonial que siempre deberá ser hecha con más
de dos testimonios.
Y esos testigos deberán declarar sobre los hechos de la posesión notoria que les conste de
manera directa y por un tiempo NO inferior a 5 AÑOS.
Únicos estados civiles que se pueden probar por posesión notoria:
1. Estado de matrimonio.
¡Únicamente estos, ninguno más! -> parcial
2. Estado de hijo matrimonial.
3. Estado de hijo extramatrimonial.
No se puede probar la unión marital de hecho, ni otro más.
Parentesco
Def. Es el vínculo, conexión o enlace que existe entre dos personas.
Perspectivas del parentesco
Desde el punto de vista de etimológico la palabra pariente proviene del nombre latino Parens-
Parentis que significa padre o madre.
El diccionario de la real academia de la lengua española señala que el parentesco es el vínculo
o conexión por consanguinidad o afinidad.
En el dx. Romano existieron dos modalidades:
a. Agnatio: vinculo jurídico que une a los parientes por línea masculina, es decir, a todas las
personas que se encontraban bajo la potestad de un mismo Pater Familia.
b. Cognatio: vinculo de sangre que unía a las personas descendientes de un tronco común y
que podía darse para tanto por línea masculina como por línea femenina.
En Colombia
En nuestro ordenamiento jurídico existen 3 clases de parentesco:
1. Por consanguinidad:
Def. Relación o conexión que existe entre personas que descienden de un mismo tronco común
y que están unidad por vínculos de sangre.
Efectos
Tiene varios efectos y entre ellos están los siguientes:
a. Derechos de patria potestad.
b. El derecho a suceder.
c. El derecho a reclamar alimentos.
Obligaciones
Se derivan varias obligaciones, entre ellas:
a. El deber de los padres de cuidar y educar a sus hijos.
b. El deber de los descendientes de respetar a los ascendientes.
c. Deber de suministrar cuota alimentaria.
d. El parentesco da origen a múltiples incapacidades.
e. El parentesco constituye un impedimento para contraer matrimonio.
En forma general el parentesco por consanguinidad se extiende hasta 4to grado.
2. Por afinidad:
Def. relación que existe entre una persona y los consanguíneos de otra con la cual esta o ha
estado casado o unido por unión marital de hecho.
A: tiene: papás + B, tiene: papás
hermanos hermanos
1 hijo que no es de A
Ejm: parentesco por afinidad de A es con papás, hermanos e hijos de B. Mientras que B, tiene
parentesco por afinidad con los papás y hermanos de A.
Efectos
1. Entre cónyuges NO HAY NINGUNA CLASE DE PARENTESCO.
2. No hay afinidad entre los consanguíneos de A y los consanguíneos de B, es decir, no hay
ninguna clase de parentesco entre:
3. Civil o legal:
Def. se deriva de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su pareja y el
adoptivo (adoptado) se encuentran entre si respectivamente en las relaciones de padres e hijos,
madres e hijos o madre, padre e hijo.
Crea relaciones semejantes a la del parentesco con consanguinidad y da origen a las relaciones
familiares constituyéndose como fuente de derechos y obligaciones.
La adopción debe ser decretada mediante sentencia judicial debidamente notificada y
ejecutoriada.
27/09/17
En el parentesco existen 2 palabras importantes, que son:
1. Línea:
Es la serie y orden de las personas que descienden de un tronco común, por lo tanto, solo existe
en el parentesco por consanguinidad.
Esta puede ser recta o directa, siendo a su vez ascendente o descendente. También puede ser
indirecta, oblicua o transversal.
Esta línea se compone por personas generadas y personas generantes
2. Grado:
Unidad de medida del parentesco y se representa por una persona de cada generación.
✓ Parentesco por consanguinidad por línea recta, puede ser ascendente y descendente:
Línea descendiente: A con base C. A abuelo 2 Línea ascendente: C con base A.
|
Se prescinde del que se parte y se 1 B padre 1 Se prescinde del que se parte y se
desciende hasta donde se quiere asciende hasta donde se quiere
|
llegar, siendo en este caso el llegar, siendo en este caso el
2 C (nieto de A e hijo de B)
segundo grado de consanguinidad. segundo grado de consanguinidad.
✓ Línea colateral o indirecta: se prescinde de quien se parte, se haciende hasta el tronco común
y se desciende hasta donde se quiere contar.
Línea colateral: H con base Z. (papa) A (2) (2) Línea colateral: Z con base B.
Están en cuarto grado por (1) (3) B (brot) C (3) (1) Están en Tercer grado por
consanguinidad. consanguinidad.
| |
H (prim) Z (4)
Dato: el parentesco va hasta el cuarto grado de consanguinidad.
El Art. 61 C.C dice lo siguiente: si vamos a sacar colaterales de 6to grado: prescindo de quien
se parte, haciendo hasta el tronco común y descendiendo hasta donde quiera.
A (3)
B (2) C (4)
| |
H (1) Z (5)
| |
H1 Z1 (6)
En Grecia:
Se entendía por familia el grupo de personas unidas entorno a un altar, en razón a una misma
creencia religiosa o también, el grupo de personas unidas en torno al culto de los muertos.
2. Concepción etimológica:
El vocablo familia viene de la voz latina FAMUL, FAMEL que significa siervo, pues en Roma,
los siervos era el núcleo manejado por el pater, y este lo llamaba familia.
3. Concepción sociológica:
Familia es una agrupación de individuos de la especie humana unidos por:
✓ Vínculos de sangre,
✓ Mandato legal,
✓ Razones sociales o afectivas que tienen un interés común.
La sentencia C-238/12, se refirió a la familia de la siguiente forma: “el elemento que confiere
identidad a la familia NO ES LA HETEROSEXUALIDAD O LA CONSANGUINIDAD, sino el
afecto que da lugar a su existencia fundado en el amor, el respeto y la solidaridad, y en la
conformación de la unidad de vida o de destino que liga íntegramente a sus miembros e integrantes
más próximos”.
4. Concepción jurídica:
En la const. a partir del art.42 encontramos un verdadero estatuto de protección familiar
que nos permite entender qué es la familia como grupo, y qué es el derecho de familia como
conjunto de normas que regula la familia y las relaciones jurídicas entre sus integrantes.
A partir de 1991, hay una serie de normas que se derivan del mandato superior, las esenciales
son:
a. Ley 82/93, trata mujer cabeza de familia, derogada por la ley 1232/08 incluyendo también
al hombre.
b. Ley 70/1931, modificada por la ley 495/99, trata el tema de patrimonio de familia
inembargable.
c. Ley 45/1936, empezó a manejar el tema de hijos producto de padres no casados entre sí.
d. Ley 861/03, trata única bien inmueble urbano o rural de la mujer cabeza de familia.
e. Ley 294/96, modificada por la ley 575/2000, tratan violencia intrafamiliar. A estas leyes
le añadimos la 1257/08, que es la ley de la violencia en contra de la mujer.
f. Ley 1361/09, estableció 15 de mayo el día nacional de la familia.
g. Sentencia C-577/11, y la sentencia del consejo de estado, sección tercera, subsección C,
del 11 de julio del 2013, radicación interna: 31252. Enrique Gil Botero.
Origen de la Familia
La familia existe en tanto y en cuanto el estado la establezca como institución jurídica (no
persona jurídica). Por ello, su origen siempre estarán en las normas que la dispongan y
determinen. La familia al ser una institución de derecho privado se rige por normas de orden
público:
✓ Normas privadas entre particulares.
✓ Normas entre particular y estado, son públicas y son de carácter obligatorio e
irrenunciables.
En nuestro ordenamiento las normas están dispuestas desde el art. 42 de la Const., y en las
demás leyes y líneas jurisprudenciales.
Naturaleza jurídica de la familia:
La familia NO es persona jurídica, para la jurisprudencia la familia sigue siendo una
institución sin personalidad que carece de capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, es decir, NO ES UN CENTRO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA, dado que para la
ley no se puede demandar la familia rosa Elvira, sino que es una institución.
Además, la familia no tiene órgano de dirección y representación, ni tiene un estatuto coherente
que la regule.
La const. del 91 califica a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, significando
con ello, que es a partir de esta, que nace la sociedad.
Funciones de la familia
Tiene dos clases de funciones:
1. De carácter general: es servir de núcleo de la sociedad.
2. De carácter especial y particular: es la satisfacción de las funciones y/o necesidades
psicológicas, afectivas, sexuales, individuales, la reproducción del género humano y el cuidado
y educación de sus miembros o integrantes.
Estas funciones se cumplen mediante las relaciones intersubjetivas de todas aquellas personas
que conforman la familia.
En sentencia T-500/93, la corte precisó: “la familia es la llamada en ppio. a otorgan a los niños,
niñas y adolescentes la asistencia, la ayuda y la orientación necesaria para que logren un desarrollo
armónico e integral de modo que sobre la familia recae la obligación de hacer todo lo que esté a
su alcance para que dicho fin se cumpla.
Por ello, a la familia le corresponde la responsabilidad fundamental de la asistencia, cuidado y
educación de los niños, niñas y adolescentes. Tarea en la cual son corresponsables la sociedad y el
estado.
Principio de Corresponsabilidad del código de la Infancia y Adolescencia, es el conjunto
de actores y de acciones que deben actuar concurrentemente PARA GARANTIZAR: LOS
DS. DE TODO INDIVIDUO DE LA SOCIEDAD. Estos actores son:
a. La familia,
b. La sociedad,
c. El estado.
04/10/17
Clasificación de la familia:
Se divide en
3. La familia nuclear: padres o madres o hijos, o por padres sin hijos.
4. La familia extensa: es aquel grupo de personas unidas por parentesco (tío, tía, sobrino)
5. La familia matrimonial: es aquella que se deriva del vínculo matrimonial.
6. La familia extramatrimonial: es aquella que se deriva de la unión marital de hecho.
7. Familia monoparental: compuesta por un padre o una madre con sus hijos.
8. Familia ensamblada: unos padres (cualquiera que sea) con hijos comunes e hijos no comunes
(los tuyos, los míos y los nuestros).
9. DIVERSA: integrada por personas de un mismo sexo
Hoy se le ha dado una preponderancia a la familia de crianza en la sentencia C-107/17, donde
la corte dice que hay que reconocerle derechos a la familia que no es la de origen.
En sentencia T-716/11 la corte precisa que después de hacer el análisis con base al concepto de
familia, correspondiente a realidades sociológicas, heterogéneas. Hoy debe cambiar su posición
dirigida a la familia monoparental, biparental, biológica, adoptiva y la integridad por personas con
parentescos lejanos con la loable decisión de otorgar protección desinteresada como sucede con la
familia de crianza.
Con base a la misma línea, el consejo de estado con base a la sentencia del 11 de julio de 2013
ratifica que: la familia no solo se estructura de forma horizontal, sino también, a nivel vertical, es
decir, que no solamente surge por vínculos jurídicos o naturales entre personas hetero u
homosexuales, sino también, en forma monoparental, concluyendo que LA FAMILIA NO
DEPEDENDE DEL MATRIMONIO.
En esa forma, la corte en sentencia T-500/93 desde un principio estableció que la familia es la
llamada a otorgar a los niños, niñas y adolescentes, la asistencia, ayuda y orientación necesaria,
con el fin de que se logre un desarrollo armónico e integral. De modo que sobre la familia recae la
obligación primaria de hacer todo lo que este a su alcance para que dicho fin se cumpla.
La ley 1098 estableció en su art. 10, el principio de la corresponsabilidad es el conjunto de
actores y de acciones para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Si bien los
tres actores deben actuar, le corresponde a la familia LA EDUCACION PRIMARIA.
En sentencia T163/03 se habla de familia sin que exista pareja, lo que corrobora que la familia
es la unión de personas con respeto y solidaridad, no depende del matrimonio. Pero, además, estas
formas de familia no agotan las posibilidades de que se puedan constituir otros tipos de familia.
Ejm:
• Madres solteras: se constituye familia.
• La derivada de una inseminación artificial de mujeres solteras.
Y a partir de esta forma, se constituye familia no a partir de la estabilización de una familia,
sino como consecuencia de una decisión personal y/o como consecuencia de un embarazo
formado. Precisando que ninguna de estas formas está prohibida por el estado.
Como conclusión, la Corte precisó que la familia no se estructura en torno a las relaciones de
consanguinidad, afinidad y de existencia de obligación, como los alimentos. Está en si se organiza
en torno a vínculos de afecto, respeto, amor y solidaridad.
La familia hoy tiene un carácter CONSTITUCIONAL y no legal, toda vez que, desde la
configuración de la Constitución del 91, se contempló a la familia como un objeto de protección
jurídica, siendo un verdadero estatuto, dado que en esta existe un derecho objetivo (ley)
familiar, cuyo propósito es la eficacia de todas y cada una de sus normas, dejando de lado su
carácter de naturaleza legal.
DERECHO DE FAMILIA
Lo podemos definir como el conjunto de normas que regula la familia y las relaciones
familiares, es una rama del Derecho Civil, que tiene por objeto material, las instituciones familiares
de todo orden, como lo son:
1. La familia.
2. El matrimonio.
3. Unión marital de hecho.
4. Los derechos y obligaciones entre padres e hijos.
5. Protección del grupo familiar.
Dentro de este derecho de familia, tenemos un gran grupo de normas en favor de niñas, niños
y adolescentes tanto de carácter sustantivo como procesal, que se llama Derecho de Infancia y
Adolescencia. Al lado de estos derechos, están dos grandes ramas, como los son:
✓ El derecho sucesorio y
✓ La institución de las guardas.
La Constitución a partir del art. 42 nos precisa la normatividad sobre la familia: su
conformación, desarrollo, extinción y protección en general, ello nos lleva a confirmar que la
familia y el derecho de la misma, es de ORDEN CONSTITUCIONAL.
Características del derecho de familia:
1. Sus normas son de orden público.
2. No siempre tienen el carácter de coercibles (obligatorio cumplimiento).
3. Se dirigen a cuestiones personales de diferentes estados civiles.
4. Son reguladoras de aspectos patrimoniales.
El derecho de familia está regulado por varios principios, entre los cuales están:
a. El ppio. a la igualdad (primordial): aquel que va dirigido a derechos y obligaciones entre
padres e hijos.
b. El ppio. de la unidad familiar: se materializa con “tener una familia y no ser separado de
ella”.
Concluyendo que la adopción no es un derecho, que el derecho es tener una familia y no ser
separado de la misma.
c. El ppio. de respeto: partiendo del buen trato que de be tener todo persona, su ausencia
vulnera derechos.
d. El ppio. a la protección: se debe procurar siempre por la protección de la familia.
e. El ppio. de la prevalencia de los derechos, en especial de los niños, niñas y adolescentes,
de las mujeres, de las personas con o en situación de discapacidad y hoy, de forma
preponderante, del adulto mayor.
f. El ppio de favorabilidad de la ley: aplicado en penal.
Todos aquellos ppios. dispuestos en el código de la infancia y en la ley 1306/09 (ley
discapacidad mental) y en la ley se aplicarán de preferencia y tendrán reconocimiento especial
e internacional.
Sala civil de casación de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CS-63592017 expediente
20090058501 de mayo 10 de 2017, magistrado ponente: Ariel Salazar: “el vínculo biológico
es irrelevante para impugnar (destruir) paternidad por inseminación artificial, toda vez que el
tipo de fecundación permite configurar la filiación como una construcción jurídica”. Examen.
La filiación
La podemos definir como:
El vínculo que existe entre el padre o la madre y el hijo. Entre padre e hijo se llama
paternidad, y entre madre e hijo, se llama maternidad.
De este vínculo se derivan derechos y obligaciones tanto para padres e hijos.
Historia de los hijos en Colombia tuvo 3 grandes etapas:
• Vigencia código civil: hijos no producto del matrimonio no existían para el estado, eran
simple OBJETOS y se denominaban hijos adulterinos e hijos incestuosos.
• Vigencia ley 45/36: hijos no producto del matrimonio se les llaman HIJOS NATURALES,
y desde el punto de vista patrimonial adquiría el 50% de lo que heredaba un hijo legítimo.
• LEY 29/82: todos los hijos son iguales ante la ley, ya sea producto de adopciones, no
matrimonial o por relación marital, y asumieron como hijos los extramatrimoniales,
adoptivos, matrimoniales,
En sentencia C-105/94 todas las palabras legitimo del código civil se declararon inexequibles,
la única vigente es la dispuesta en el numeral 9º del art. 411 del C.C, que dice: “a los hermanos
legítimos”.
El doctor Eduardo García Sarmiento definió la filiación como: “el vínculo familiar que une a
la persona con el hijo que lo engendra, y con la mujer que lo alumbro, sobre la base de que la
expresión vínculo familiar comprende los vínculos jurídicos y biológicos”.
En singular forma, la aceptación del contrato de maternidad sustitutiva significa: el remplazo
del concepto de la maternidad dependiente del parto.
Clases de filiación
1. Filiación matrimonial:
Tiene 4 requisitos, que son:
a. Que haya sido dado a luz por determinada mujer (relación materno filial).
b. Que su madre estaba casada al momento de dar a luz (matrimonio)
c. Que la concepción ocurrió dentro del matrimonio (concepción)
d. Que fue engendrado por el marido de su madre (relación paterno filial).
Se puede definir como
Aquella cuyo hijo proviene de padres casados entre sí, y para que esta se perfeccione,
deberá cumplirse los requisitos de:
a. Se configura la maternidad: haya sido dado a luz por determinada mujer
Es un hecho visible por los sentidos, tangible, de prueba directa, yo sé que determinada persona
salió del vientre de la mujer. Por lo tanto, se sabe a ciencia cierta quien es la madre de alguien,
tiene dos factores:
✓ El hecho físico de dar una mujer a luz, llamado parto.
✓ El hijo que tuvo esa mujer sea el mismo del que se habla, es decir, que se tipifique su
identidad.
Por ello, las únicas dos causales que existen para impugnar la maternidad son:
• Falso parto: me lo invento.
• Suplantación de un hijo por otro: no se tipifica identidad.
b. Haya matrimonio:
Se comprueba con la copia del registro civil de matrimonio, no es una presunción.
17/10/17
c. Concepción:
Acto anterior al nacimiento, es un hecho que no se puede probar por los sentidos. Es hacer uso
del artículo 92 del C.C, y que solo puede precisarse tomando como punto de referencia la fecha de
nacimiento y la duración del embarazo.
Por lo tanto, por el artículo 213 del C.C el hijo que nace después de 180 días subsiguientes al
matrimonio, se reputa concebido en el mismo y tiene por padre el marido, esto es lo que se llama
la presunción de legitimidad PATER IS EST, que significa, que estando casada la madre, se
entiende que el padre es el marido.
d. Paternidad:
Se presume que el marido de la madre es el padre del hijo.
El pacto muestra únicamente quien es la madre, pero no quien es el padre, porque la maternidad
depende de la concepción que es un hecho anterior al nacimiento. Por otro lado, la paternidad
demuestra el deber de fidelidad de la mujer casada, que supone que ella únicamente cohabita con
su marido, por ello, al hijo lo ampara la presunción de legitimidad.
Siendo la razón por la cual se acudió al sistema de las presunciones en el ordenamiento, con el
fin de facilitar al hijo la determinación de quien es su padre, toda vez, que desde su nacimiento no
se sabe.
Asimismo, la presunción de paternidad o legitimidad significa que el marido es el padre de los
hijos que su cónyuge dé a luz, por ello, es una presunción legal que admite prueba en su contra.
2. Filiación extramatrimonial:
Se funda en la procreación de padre y madre no casados entre sí.
Un hijo extramatrimonial puede probar su paternidad mediante dos formas:
a. Reconocimiento voluntario que el padre haga de el: reconociéndolo por medio de 7 formas:
4. Declaración hecha ante un juez sobre el reconocimiento, así no sea el objeto principal de
la diligencia: Con las siguientes características:
✓ No se exige un juez en especial, cualquiera de la república.
✓ No se necesita que el objeto principal sea el reconocimiento.
5. Ante un defensor de familia o inspector de policía: El artículo 109 del Código de la Infancia
y Adolescencia, dice que se puede reconocer un hijo ante un comisario de familia. Y una
vez expresado de forma clara el reconocimiento, estos funcionarios, deberá oficiar a la
Registraduría, con el fin de que se corrija el registro en los apellidos.
6. De acuerdo con el artículo 9 de la ley 497/99: Creo jueces de paz y dijo: “no tendrán
competencia para tratar temas del estado civil, excepto temas de reconocimiento de
paternidad”.
7. Tal como lo dice el art. 2 de la ley 1060/06 que presume: “que hijo que nace después de
180 días de declarar a la unión marital de hecho tendrá por padre al compañero
permanente”.
Es decir, estableció una presunción de extramatrimonialidad.
Def. El reconocimiento lo podemos definir como un acto unilateral, voluntario y libre que
puede hacer una persona capaz de reconocer a su hijo.
Por lo tanto, el reconocimiento tiene las siguientes
Características:
a. Es irrevocable, es decir, una vez manifestada la voluntad de reconocimiento NO puede
dejarse al arbitrio del reconocedor aún con el consentimiento del reconocido.
El acto de la irrevocabilidad no significa que el reconocimiento pueda ser impugnado, es decir,
que, SI en algún momento no se dieron los requisitos para expresar de forma libre dicho
consentimiento, este podrá ser destruido mediante los medios legales que se disponen en el
ordenamiento.
b. Es una declaración unilateral de voluntad, y el hecho que el reconocido deba aceptarlo
o repudiarlo NO le imprime la característica de ser bilateral.
c. Es un acto declarativo y por lo tanto sus efectos se retrotraen a la fecha de la concepción.
Ejm: reconocido a los 9 años, se reconoce desde la concepción.
d. Es Solemne.
e. Es un acto expreso, por ello, no se permite ante la ley un reconocimiento tácito.
Requisitos para que se cumpla:
Finalmente, el reconocimiento debe ser notificado al propio y reconocido o su representante
legal para que dentro de los 90 días siguientes sea aceptado para que produzca efectos, en la
medida
que si es repudiado no los produce.
Si es repudiado se debe justificar la misma, si a los 90 días no hay pronunciamiento, se entiende
perfeccionado el reconocimiento.
✓ El rapto hoy no es delito, se configura por el arrebato de una mujer mediante violencia
física o moral, o simplemente con la utilización de maniobras dolosas de cualquier tipo
con el fin de satisfacer algún deseo erótico sexual o de casarse con ella (ya no es tenido
en cuenta).
✓ La violación consiste en que un hombre realice un acto sexual con la mujer sin el
consentimiento de ella y mediante violencia física y moral.
3. Cuando exista carta u escrito del pretendido padre que contenga una confesión
inequívoca de la paternidad.
4. Existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, esta causal es
difícil de determinar, por lo tanto, se puede deducir del trato y se debe tener en cuenta la
naturaleza, la intimidad y la continuidad existe libertad de prueba para el hombre con el fin
de demostrar que no es el padre, entre ellas es la pluralidad de relaciones por parte de la
mujer.
18/10/17
5. Trato dado a la madre durante el embarazo, con hechos claros y fidedignos indicativos
de la paternidad.
6. Cuando se acredite la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, y que
solamente hay tres que se pueden probar por posesión notoria.
Estas causales son taxativas de la ley 75/68, y por ello no habrá otras que sirvan para demandar
la reclamación de la paternidad.
Muerto el presunto padre la investigación se podrá iniciar sobre ascendientes y descendientes,
es proceso verbal (contencioso) y una vez se declara la sentencia en que establece la paternidad,
se podrá establecer:
✓ Cuota alimentaria en favor del hijo extramatrimonial,
✓ Podrá permitir o no los derechos de patria potestad.
Maternidad es un requisito para la filiación matrimonial y extramatrimonial.
3. Filiación adoptiva
Mologacion aceptada (niño declarado en adoptabilidad)
Si el juez establece la devolución de algunos de los requisitos legales ordenara devolver el
expediente al defensor de familia para que lo subsane. ¿el juez este prefiriendo una sentencia
diciendo NO mologo?
No, porque si hay irregularidad solo se devuelve, mas no indica que no se deba mologar.
Def. Es aquella que se deriva de una adopción decretada mediante sentencia judicial.
El art.61 de la ley 1098/2006: “la adopción es una medida de protección a través de la cual se
establece de manera irrevocable la relación paterno filial de personas que no lo tienen de forma
consanguínea”.
1. Niños, niñas, adolescentes cuyos padres han otorgado el consentimiento para la adopción.
Únicamente los padres otorgan el consentimiento ante un defensor de familia (depende
del ICBF), si dentro de un mes no dice lo contrario, queda irrevocable. No se puede hacer
dentro del mes siguiente de haber nacido el niño.
3. Niños, niñas, adolescentes cuya adopción ha sido autorizada por un defensor de familia: # 15
art.82 Código Infancia, cuando el niño, niña, adolescentes carecen de padres y cumplen con la
garantía de sus derechos, se profiere una autorización que la da.
Declaratoria de adoptabilidad
Cuando un niño, niña, adolescente no tiene garantizados sus derechos y no hay miembro de
familia nuclear o extensa que pueda garantizarle sus derechos se les declara en adoptabilidad, es
decir, queda en adopción mediante resolución motivada, que le abre paso al proceso judicial
de adopción (2)
Asimismo, en el #15 art. 82, explica que los defensores de familia se les permitió autorizar una
adopción mediante una resolución cuando el niño carece de representantes legales, pero tiene
garantizados todos sus derechos, se profiere una autorización solicitándolo (3).
✓ Se forma la relación paterno filial como si fueran hijos matrimoniales, se adquieren mismos
derechos y obligaciones.
✓ Se adquiere el primer apellido del padre y el segundo el de la madre adoptante.
✓ Se pierde todo vínculo o todo lazo de consanguinidad con su familia biológica, ya no es parte
de ella. Excepto cuando:
o La adopción procede de cónyuge o compañero permanente, ya que sigue unido al padre
biológico de ella.
1. Personas solteras.
2. Cónyuges conjuntamente
3. Compañeros permanentes de una convivencia de mínimo de dos años.
4. Los guardadores a sus pupilos.
5. El cónyuge del otro cónyuge.
Una vez decretada la adopción se debe hacer un nuevo registro civil, el punto es que el anterior
queda nulo, pero no se destruye, en la medida que se quiere evitar casarse con un hermano (a)
consanguíneo.
4. Legitimación
Def: aquel beneficio por el cual el legislador confiere a un hijo concebido fuera del
matrimonio la calidad de hijo matrimonial con todas las consecuencias que de ese estado se
deduzcan.
Clases:
25/10/17
Los esponsales
La palabra esponsales se deriva de la voz latina SPONSALES- SPONSOS, que significa
esposo. Otros afirman que se derivan de la voz latina Spei - Spes, que significa esperanza.
Finalmente, otros se refieren a un vocablo latino Spondere, que significa prometer.
El pacto esponsalicio lo podemos definir como:
La promesa para celebrar matrimonio, el cual ha perdido absolutamente vigencia en la
actualidad jurídica.
Este acto tenía el carácter de acto consensual (de consenso) y para el cual no se exigía ninguna
solemnidad especial.
Algunas legislaciones le niegan todo el valor jurídico y algunas le dan alguna trascendencia.
Nuestra legislación define los esponsales en el:
Art. 110 del Código civil: CONCEPTO: los esponsales o desposorios, o sea la promesa de
matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor
y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para
demandar indemnización de perjuicios.
Conclusión: esponsales es la promesa de matrimonio, siendo un acto privado. Sometido
al honor y conciencia del individuo.
Art. 111 MPROCEDENCIA DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO: tampoco podrá
pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el
caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.
Conclusión: no se podrá pedir el pago de una multa estipulada, pero si se paga no se
puede pedir la devolución de la multa. No hay obligación, es solo un acto social, para que una
familia se entere del matrimonio.
ARTICULO 112. RESTITUCION DE COSAS DONADAS: lo dicho no se opone a que se
demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que
no se ha efectuado.
Conclusión: no se puede tipificar un enriquecimiento indebido por la donación de una
cosa dada en donación a la promesa de matrimonio, por ello, se puede pedir la restitución si
no se cumple la condición del matrimonio.
Imp. Los esponsales son antes de contraer matrimonio, los esposos no son los casados, sino
los prometidos en matrimonio.
Matrimonio
El artículo 113 del código civil lo define como:
Def. “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen
con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.
El 28 de abril de 2016 expidieron la sentencia SU-214/ en la que pueden declarar el matrimonio
y conformar unión marital de hecho entre personas de mismo sexo.
Conclusión: hoy no hay déficit de protección para las parejas homosexuales
Fines del matrimonio:
1. Comunidad de vida: es decir, que vivan juntos; esto no indica necesariamente bajo el
mismo techo.
2. Mutua asistencia física y espiritual: es la solidaridad reforzada.
3. Procreación: se comprende la satisfacción de las necesidades sexuales, siendo válida
también para el matrimonio de un mismo sexo.
4. Crianza y educación de los hijos cuando estos existan.
Desde el punto de vista constitucional, el fin esencial del matrimonio es la conformación de
una familia. Y desde una perspectiva del derecho canónico, los fines principales son la
procreación y la educación de la prole (hijos).
Características del matrimonio Parcial
Aplicando de manera analógica la solicitud prevista para el matrimonio ante notario (art. 2.
Dec. 2668/88). La petición tendrá que acompañase de copia de las actas del registro civil de
nacimiento de los dos contrayentes y los demás documentos que exige la ley en caso de minoría
de edad, segundas nupcias de alguno de ellos o matrimonio con pupilo.
Permisos menores de edad (a partir de los 14 años):
Todo matrimonio de menor de edad necesita el consentimiento por parte de los padres o
ascendientes (art. 117); si no hay, un funcionario de la justicia le otorga el consentimiento -
Curador- (Art. 120).
De esta forma, el único que puede expresar la negativa del matrimonio es el curador (art. 121),
que pueden ser:
Razón negativa del curador (art. 122):
i. La existencia de cualquier impedimento legal.
ii. No haberse empleado alguna de las diligencias.
iii. Grave peligro a la salud del menor.
iv. Pasión al juego o embriaguez habitual.
v. Recluto
vi. No tener los medios para cumplir los deberes de los cónyuges.
Cabe aclarar que, sin el consentimiento de este, no podrá realizarse el matrimonio. Así, puede
haber desheredamiento por un matrimonio sin consentimiento de los ascendientes (art. 124).
En el caso de que no se allegue los permisos para contraer matrimonio por los menores, el juez
oficiosamente deberá solicitar a los padres, curadores o padres adoptantes para el matrimonio de
hijo adoptivo, menor de veintiún años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho años (art. 117);
así como a los interesados que se vayan a casar de nuevo, el cumplimiento del inventario por los
padres cuando hay “segundas nupcias”.
Por otro lado, cuando se trate de un matrimonio de persona con discapacidad mental interdicto,
ese matrimonio solo podrá celebrarse ante el juez de familia, según lo dispone el artículo 50 de la
ley 1306 de 2009.
Cabe mencionar, que por medio de la sentencia C-112 de 2000, se declaró inexequible esta
obligación, permitiendo que los contrayentes escojan si lo celebran en el domicilio de él o ella. De
esta forma, el juez competente es el “del domicilio de quien los promueva” según como los
contrayentes promueven directamente, pero NO podrán escoger un sitio en el que no están
domiciliados.
Testigos y edicto:
Los testigos del matrimonio, que participaban en dos ocasiones, al comienzo para informar al
juez sobre “las calidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio” (art. 128
y 130 C.C derogados), ya son diligencias que NO se practican.
Otro requisito que desapareció con las reformas procesales es el del edicto que se fijaba en el
despacho una vez agotada la etapa de recepción de testimonios y permanecía fijado por el termino
de 15 días hábiles.
Sin embargo, el articulo 131 indica que si los contrayentes están domiciliados en distintos
municipios o alguno de ellos no lleva más de 6 meses domiciliado en el lugar, el juez competente
solicitará al juez del domicilio antiguo de los contrayentes, que fije un edicto por el término legal,
el cual debe devolver al juez competente, una vez agotada la gestión, con las constancias de haber
permanecido expuesto por el plazo legal y, si es del caso, las oposiciones pertinentes
(entendiéndose de esta forma por ser un edicto accesorio).
Oposición
Teniendo en cuanta que el edicto no existe, el articulo 132 estableció el proceso de oposición
del matrimonio, el cual es:
“Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del
matrimonio, el juez dispondrá que, en el término siguiente, de ocho días, los interesados
presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la
celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días
después de haberse practicado esta diligencia.
La oposición tendría que alegar la existencia de algún impedimento para que se lleve a efecto
el matrimonio y demostrar su interés, por ello, no cualquiera puede intervenir. Así, no podrán
oponerse:
a. Algún pretendiente defraudado, aunque hay mediado compromiso de esponsales.
b. Terceros que no puedan demostrar legitimo interés o que aleguen un impedimento no legal
(como de publica honestidad o falta de liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial
de matrimonio anterior).
Pero si estos conocen de un impedimento que apareje una nulidad del matrimonio podrán
ponerlo en conocimiento del Ministerio Público que podrá proponer su oposición en
defensa de la legalidad.
Presentadas las oposiciones, el juez abre un incidente tendiente a verificar la validez de la
oposición, concediéndole un término de 8 días hábiles para que los interesados presente pruebas,
vencido el termino se celebrará una audiencia a la que se citan las partes. Dentro de los tres días
siguientes se resolverá el asunto, declarando la existencia de algún impedimento o desestimando
la oposición.
Si la oposición se puede considerar temeraria, culposa o dolosa de quien se opuso, se podría
estimar una indemnización del caso. Practicadas estas, como lo dice el art. 134: “se procederá a
señalar día y hora para la celebración del matrimonio”.
De esta forma, si los contrayentes tienen que controvertir la oposición no tienen otro remedio
que recurrir al matrimonio civil, así, a falta de etapa procesal podrá manifestarse la oposición antes
del matrimonio.
Ceremonia
Debe celebrase dentro de los ocho días siguientes a la resolución que autorice el matrimonio
(art. 134), en la que los contrayentes se presentaran ante el despacho del juez del proceso, donde
estará presente el secretario de juzgado.
Cabe aclarar que como lo estableció la derogación el art. 126, ya no hay testigos del matrimonio
ante el juez, a pesar de que, tal vez por descuido, se dejaron vigentes los art. 127 sobre las
condiciones de los testigos y 135, sobre los sujetos que participan en la ceremonia y que incluyen
a los testigos.
Una vez que las partes han manifestado su consentimiento, de viva voz o por escrito o gestos
por sordomudos, se dará por terminada la sesión, se levantará un acta y se firmará por los
contrayentes, los testigos, el juez y su secretario.
El acta, junto con los documentos de soporte de las demás diligencias, deberá ser
protocolizada, es decir, insertada como anexo de una escritura pública que será el soporte
probatorio para sentarse el registro del matrimonio, que podrán solicitar los cónyuges o
terceros interesados de conformidad con el art. 68 del decreto 1260/70.
Además, el acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio,
los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta,
se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una
copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos (art. 137).
El registro podrá hacerse ante cualquier funcionario del Registro del Estado Civil, de
conformidad con el art. 118 de la Ley 1395/10.
Causales de nulidad del matrimonio
i. Error en la persona: tiene que ser alegado por el contrayente que cayó en el error. No puede ser
alegado después de haber cohabitado aun así se haya descubierto el error.
ii. Menor de 14 años.
iii. No hay un consentimiento.
iv. Autoridad incompetente.
v. Fuerza: Declarado por la víctima.
vi. Rapto: Declarado por la víctima.
vii. Mujer adúltera (inexequible).
viii. Conyugicidio.
ix. Incesto.
x. Primer grado de afinidad legítima.
xi. Padre adoptante e hij@ adoptivo.
xii. Vínculo matrimonial vigente.
Efectos de la Nulidad
Ya no hay obligaciones entre los cónyuges. Si la nulidad es culpa de uno de los contrayentes,
este debe indemnizar por perjuicios morales y civiles.
a. Si hay sociedad conyugal hasta que el matrimonio se declara nulo.
b. No habrá sociedad conyugal si se incurre en la causal de nulidad #12.
c. Si hubo hijos se determina la custodia, patria potestad, alimentos y visitas.
d. Si hubo un delito, se debe anunciar a la fiscalía general de la nación.
Disolución del Matrimonio:
e. Muerte: Real o presunta.
f. Divorcio (Civil) o Cesación de efectos civiles (católico).
Causales:
✓ Relaciones sexuales extramatrimoniales.
✓ Incumplimiento de los deberes de cónyuge.
✓ Maltratos (Físicos y Psicológicos).
✓ Embriaguez habitual.
✓ Situaciones alucinógenas.
✓ Enfermedad o anormalidad grave e incurable.
✓ Corromper o pervertir.
✓ Separación cuerpos (Causal Objetiva).
✓ Consentimiento de ambos cónyuges.
✓ Causal remedio: Creada por la Corte Constitucional. Remediar la situación de conflicto, no
hay culpable ni inocente debido a que no se logra demostrar ninguna de las causales. Esta
tiene dos requisitos: Una demanda de reconvención y ninguna de las causales logra
probarse.
Testigos Inhábiles:
✓ Menores de 18.
✓ Interdictos.
✓ Ciegos, sordos y mudos que no se den a entender.
✓ Condenados a una pena de reclusión.
✓ Extranjeros no domiciliados.
✓ Personas que no entienden el idioma de los contrayentes.
Matrimonio Civil ante notario:
El procedimiento de matrimonio civil ante notario está establecido en el decreto 2668/88 y el
trámite por pasos será el siguiente:
2. Se hará una solicitud ante el notario respectivo firmada por ambos contrayentes o por los
apoderados, que deberá presentarse ante el notario en forma personal.
3. Esta solicitud deberá contener:
✓ El nombre y apellido de los contrayentes.
✓ La identidad, el lugar de nacimiento, la edad, la ocupación y el domicilio de cada uno
de los contrayentes.
✓ El nombre de los padres de cada contrayente, y la manifestación expresa de que no
tiene impedimento legal para contraer matrimonio, y que, por lo tanto, lo hacen de
acuerdo con su entera voluntad libre y espontánea.
(Mirar esta comparación ante juez y ante notario)
4. Si se pretende legitimar un hijo (o varios) extramatrimonial no reconocido, deberán hacer
mención expresa de ellos en la solicitud.
5. Si los contrayentes son adolescentes, deben contar con el permiso de sus representantes legales
de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil art. 117 en adelante:
Anexos que deben llevar la solicitud
✓ Registro civil de nacimiento de los contrayentes para acreditar si tienen algún parentesco
entre sí que les impida contraer matrimonio; registro que debe tener una antelación no
mayor a un mes de la solicitud del matrimonio (máximo 1 mes).
✓ Si algunos de los dos contrayentes van a contraer segundas nupcias se debe acompañar:
➢ El registro civil de defunción del cónyuge con que estuvo unido en matrimonio -
viudo (a) -.
➢ Los registros civiles donde consten las sentencias de divorcio o de nulidad del
matrimonio debidamente escritos.
✓ Si existen hijos menores de edad de precedente matrimonio, deberá adjuntarse el inventario
solemne de bienes, con el fin de que queden claros los bienes adquiridos en el anterior
matrimonio para evitar así confusiones con la nueva sociedad conyugal que se va a
conformar.
Una vez admitida la solicitud del notario, ordenará la publicación de un edicto por el
termino de 5 días en la secretaria del despacho, que contiene los siguientes datos:
a. Nombre de los contrayentes
b. Documento de identidad.
c. Lugar de nacimiento
d. Vecindad de residencia de las partes.
Haciendo uso del artículo 131 del C.C si alguno de los contrayentes no tiene más de 6 meses
de residencia en el círculo donde se va a casar, se oficiará al círculo notarial del otro contrayente
dará 15 días.
Una vez de fijado el edicto se procederá a la celebración del matrimonio otorgando la
respectiva escritura pública, quedando de esta forma perfeccionado el matrimonio. Esta
escritura pública deberá tener:
a. La relación de todos los documentos que se anexaron.
b. Las legitimaciones de hijos si se hicieron.
c. Los fines del matrimonio, de forma clara y precisa.
Y estando presente los contrayentes y el notario se hace lectura en voz alta del contenido de la
escritura, y luego se procede a su firma.
Inscripción del registro civil de matrimonio
Con la escritura pública debidamente autorizada (4 pasos), el notario comunicara a los
funcionarios donde se encuentren los registros civiles de nacimiento de los contrayentes para que
se hagan las notas marginales del matrimonio en cada uno. Si durante el trámite se llegare a
presentar alguna oposición, el notario dará por terminado el trámite en el estado en que se
encuentre, dado que no es posible tramitar oposiciones.
El decreto 2668 contempla una inactividad del trámite y establece que, si transcurren 6 meses
desde la presentación de la solicitud sin que se halla celebrado el matrimonio se dará por terminado
el tramite notarial.
Finalmente, con la escritura pública, se le hará entrega de una copia a cada contrayente para
que proceda a la inscripción del registro del matrimonio del estado civil, dentro de los 30 días
siguientes como lo ordena el decreto 1260/70.
DATO PARCIAL: Diferencia matrimonio civil ante juez y ante notario Ante juez hay
acta, que se eleva a escritura pública y se protocolizara, mientras que ante el notario se eleva a
escritura pública al tiempo de dar el consentimiento.
Por otro lado, si ante notario hay una oposición, este cierra el folio y tiene que esperar que esta
se solucione ante juez.
Estas dos clases de requisitos dan lugar a dos figuras, que son:
a. Inexistencia del matrimonio:
No cumple con la totalidad de requisitos para la existencia, esta situación no requiere de
declaración por parte de la justicia y, por lo tanto, no produce ningún efecto jurídico.
b. Nulidad del matrimonio (se anula lo que existe):
Por lo tanto, faltando alguno de los requisitos para la validez del matrimonio, se generaría una
nulidad, la cual requiere de sentencia judicial que la declare y prive de los efectos jurídicos
contraídos por dicha celebración del matrimonio.
2. Edad de pubertad:
Mayores de 18 años están en la capacidad de contraer matrimonio, y tanto hombre como mujer
entre 14 y 18 años puede contraer matrimonio, requiriendo para este la autorización de:
a. Los padres tanto biológicos como adoptivos.
b. Los ascendientes a falta de los padres.
c. Del curador, cuando carece de padres y ascendiente.
d. Y finalmente, de acuerdo con el ordinal 4to del artículo 1266 del C.C, el juez
subsidiariamente puede otorgar el permiso.
Este permiso debe constar por escrito y para algunos tratadistas dicen que el permiso debe ser
nominal, es decir, debe ser otorgado por una persona determinada.
Conclusión: los menores de 14 años no pueden contraerlo y si llegaren a hacerlo, sería
nulo de toda nulidad. Esta edad, fue establecida por la sentencia C-507/04 se unificó la edad.
3. Consentimiento de los contrayentes:
El articulo 1502 exige para todo acto jurídico que se emita consentimiento sin vicios. El
consentimiento en el matrimonio es requisito para su existencia como su validez, por lo tanto, es
esencial, debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación y por las mismas partes o
manifestarse por señales que NO dejen ninguna duda (sordomudos, etc.)
Con relación al tema matrimonial el DOLO (causar daño) no se incluye como vicio del
consentimiento.
Objeto dentro del consentimiento:
Debe entenderse con claridad la finalidad del contrato matrimonial, o sea, el conjunto de
derechos y obligaciones será y constituirá el objeto del matrimonio. Resultando ilícito si se pacta
su exclusión.
Causa del matrimonio:
Esta se puede confundir con el objeto y se orienta a los fines del matrimonio y a sus efectos, a
saber, todo lo relacionado con los derechos y obligaciones entre los cónyuges.
Capacidad para contraer matrimonio:
Esta se relaciona con la edad de la pubertad y, por lo tanto, la edad juega especial función dentro
de este tema. Mayores de 18 son libres, menores de 18 hasta 14 años necesitan consentimiento, y
puede ser objeto de toda nulidad si son menores de 14 años.
Está dispuesta en el art. 113 articulo 11 del decreto 2820/74, en aras de tener vocación de familia
y conformarla.
✓ Fidelidad:
• Ayuda mutua: todo aquello que tiene el carácter de la obligación de hacer y por
• Socorro: todo aquello que tiene obligación de dar.
Las obligaciones de las cónyuges derivadas desde el punto de vista moral son las siguientes:
a. Deber de sinceridad.
b. Deber de paciencia.
c. Deber de solidaridad.
d. Deber de mantener una comunidad espiritual que conserve la identificación conyugal.
2. Patrimoniales: surge de la sociedad conyugal.
Después de la exposición de matrimonio canónico
Revalidación del matrimonio: conceder a un matrimonio nulo la valides, supliendo uno de los
requisitos:
Simple: no haya faltado un requisito, por ello se debe dar un consentimiento de buena fe, se
retrotrae a la celebración del matrimonio.
Otras formas de matrimonio
1. Por apoderado:
Dispuesto en el artículo 114 del código civil, y significa que cualquiera de los contrayentes
puede otorgar poder para contraer matrimonio siempre que no esté presente. Poder dado por
escritura pública, pudiendo ser revocado, siempre y cuando sea notificado antes del
matrimonio.
2. Extranjeros no domiciliados en Colombia:
Reglamentado en el decreto 1556/89 y consiste que el extranjero que no se encuentre
domiciliado en Colombia y desee contraer matrimonio civil ante notario, deberá presentar para tal
fin:
✓ Registro civil de nacimiento
✓ Certificado donde conste su soltería o el certificado equivalente de su lugar de origen
Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres meses. Por lo tanto, se modificó el
artículo 4 del decreto 2668/88.
3. In extremis:
Reglamentado en el artículo 136 del código civil, y es aquel que se celebra ante el inminente
peligro de muerte de uno de los contrayentes o de ambos.
Se supone el deseo de regularizar una unión, este matrimonio pierde efecto si no se revalida en
el término de 40 días, contados a partir de la celebración del matrimonio. Si muere antes de los 40
días, queda valido.
4. De agentes diplomáticos o de extranjeros ante agentes diplomáticos:
Reglamentado mediante la Ley 266/38 no puede ser celebrado por un colombiano y el estado
colombiano le da plena validez si es inscrito en el registro civil dentro de los 5 días siguientes a su
celebración.
5. Colombiano en el exterior:
• Si es matrimonio católico, la iglesia católica es universal y deben inscribirlo en Colombia.
• Por lo civil, deberá cumplir con las normas propias del lugar donde lo va a contraer, e
inscribirlo en el registro civil colombiano, para su validez en Colombia.
6. Entre personas de un mismo sexo:
Dispuesto por la sentencia SU- 214/16, que permitió tanto el matrimonio de personas del mismo
sexo como la conformación de unión marital de hecho.
7. Religiosos de cristianos no católicos:
Reglamentado por el decreto 354/98, este se celebra ante el ministro de culto competente de las
autoridades religiosas que firmaron convenio con el estado colombiano, y una vez celebrado se
elabora un acta firmada por el ministro religioso para ser registrado ante el Registro Civil
Colombiano.
7/11/17
Disolución del vínculo matrimonial:
El matrimonio civil se disuelve por: muerte real (cesación de las funciones del tallo encefálico
– ver mejor-), muerte presunta – ver mejor-, por nulidad o divorcio.
El matrimonio católico se disuelve por: muerte de uno o de ambos o por nulidad
b. Nulidades saneables: pueden sanearse por renuncia de los que tienen derecho a pedirla o
por el trascurso del tiempo, y el juez, no puede declararla de oficio, es decir, tienen que ser
pedidas.
Tiene su origen en vicios de consentimiento como error y fuerza (parcial), por incapacidad
de los contrayentes y por incompetencia del juez o del funcionario.
Las nulidades saneables son las siguientes:
1. Nulidad por error: #1 del art. 140, el error puede ser por:
b. Identidad civil o jurídica de los contrayentes: un colombiano proyecta casarse con una
cubana a quien no conoce físicamente y para la celebración del matrimonio viaja otra
mujer y se celebra el matrimonio.
Existe otro tercer error que existe en nuestra legislación, que es muy difícil de demostrar:
c. Cualidades esenciales en las personas de los contrayentes: este error debe tratarse de
errores inherentes a la personalidad, debe tratarse de un error grave y determinante, y debe
tratarse de ausencia de calidades no conocidas por el otro cónyuge (dificilísimo probar).
Con este tercer error se ha considerado que la intención del legislador NO fue consagran
un error sobre las calidades de la persona, por lo tanto, hace sumamente difícil acudir a
este tercer error.
Conclusión: la nulidad por error es saneable y solamente la puede alegar el cónyuge que hay
sido víctima del error y no habrá lugar a la nulidad si la persona que hubiere padecido el error
continuare en la cohabitación después de haberlo conocido.
2. Nulidad por razón de la edad: #2 art. 140:
Es nulo el matrimonio cuando se ha contraído entre personas menores de 14 años, o cuando
alguno de ellos, respectivamente sea menor de esa edad. El art. 143 precisa: “que si la nulidad se
intenta cuando haya transcurrido 3 meses después de haber llegado esas personas menores de edad
a la pubertad, NO habrá lugar a la nulidad del matrimonio”. complique jurídico.
Definición de pubertad: periodo de la vida de una persona en el que se desarrolla los caracteres
sexuales secundarios, y se alcanza la capacidad de reproducción, constituyendo la primera fase de
la adolescencia y el paso de la infancia a la edad adulta.
Científicamente hablando, la pubertad tiene lugar entre los 9 y 10 años a los 15 años, en ambos
sexos. Por lo tanto, el código estableció la edad mínima para contraer matrimonio, pero no
la edad ideal para casarse (parcial).
Si me caso a los 13 años, con una muchacha embarazada o que ya ha tenido un bebe, ¿puedo
pedir la nulidad? Si, se puede pedir (parcial), siempre y cuando no pasen 3 meses después de
que los casados hayan llegado a la pubertad.
La edad mínima que la ley establecía para que la mujer contrajera matrimonio, no buscaba
promover su autonomía ni proteger su libertad, sino facilitar es esta las funciones para que
cumpliera todo aquello ateniente a la procreación, por ello, el concepto de núbil que significa
“mujer que está en edad de casarse”, no puede basarse en la pubertad por dos razones:
a. La edad de pubertad y la edad para casarse son dos conceptos diferentes, que no pueden
entrar a intercambiarse. Teniendo en cuenta que pubertad solo se refiere a un momento
evolutivo de la persona, llámese hombre o mujer, o a un estado de desarrollo del ser
humano.
b. Para no definir núbil a partir de púber es que la convención de las naciones unidas ha
recomendado fijar inicialmente la edad para el matrimonio a partir de los 15 años, en vías
a que se llegue a fijar los 18 años como la edad de poder contraer matrimonio.
Por lo tanto, no importa el concepto legal de pubertad si no es biológico, ligado al matrimonio.
Así:
✓ Edad para casarse: 14 años según la ley.
✓ Edad de pubertad: entre los 9 y 10 años a los 15 años, en ambos sexos.
Esta causal es amplia, abarca a los dos cónyuges y se fundamenta en el derecho a la igualdad
entre los integrantes de la pareja.
Su denominación plural no exige que haya pluralidad de relaciones sexuales, una sola relación
sexual puede servir como causal para obtener el divorcio. Deben ser realizada en forma libre y
deliberadamente, y podrá demostrarse esta causal por cualquier medio probatorio posible
establecido en nuestra legislación civil.
De acuerdo con lo estipulado por la Corte Suprema no se necita que haya relación sexual
completa, sino que, también están comprendidos los casos de relaciones sexuales incompletas,
inclusive las aberraciones sexuales.
2. Incumplimiento de los deberes de esposo/padre como de esposa/madre:
4. Embriaguez habitual:
Debe ser habitual, por lo tanto, no debe ser hechos esporádicos, toda vez que la embriaguez
habitual conduce a una injuria grave, un abandono de los deberes conyugales o maltratamientos
de obrar (pegar, etc.) que lleven a la destrucción del hogar.
La embriagues habitual puede consistir en la ingestión consuetudinaria y obsesiva de bebidas
alcohólicas, que disminuyen la persona física y mentalmente volviéndolo alcohólico. En esta
causal existe equivalencia entre uso y consumo.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica:
Uso se refiere a consumo personal de la droga, un juez debe cerciorase o probar si es consumo
habitual y decretar un examen médico legal. Por lo tanto, se necesita la dependencia de la droga,
y estas sustancias se utilizan consumiéndolas.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges,
que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad
matrimonial:
Consiste en una enfermedad como toda aquella alteración de la salud, que produce una menor
sensación de bienestar y afecta la capacidad en el cumplimiento de sus actividades normales, puede
ser:
✓ Física psíquica.
✓ Congénita ya es conocida antes del matrimonio.
✓ Hereditaria.
✓ Contraída por causas externas.
Es decir, es todo aquello que accidental o no, se encuentra fuera de su natural estado. Asimismo,
la Corte Suprema de Justicia por medio de la sentencia C-246/02 declara legal la causal en el
entendido de que el cónyuge divorciado por este motivo y que carezca de medios para subsistir,
tiene derecho a que el otro le suministre cuota alimentaria.
Los requisitos deben ser debidamente demostrado por examen médico legal, y las condiciones
que configuren esta causal deben ser CONCURRENTES, es decir, deben darse las dos
enfermedad o anormalidad.
7. Corromper al otro cónyuge (más difícil de probar):
En esta cual no se requiere que la conducta final corrompa o pervierta, y, por ende, que se
adopte intencionalmente para algunos tratadistas. Otros tratadistas sostienen que debe entenderse
que es una acción dirigida conscientemente con voluntad plena, toda vez que lo que finalmente
sanciona la ley es la acción de corromper o de pervertir.
Por lo tanto, la simple tentativa puede o no ser suficiente. Ejemplos: incitación para cometer un
delito, incitación para que un cónyuge viole el deber de fidelidad por fines económicos.
8. Separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años:
Esta causal puede ser invocada conjuntamente o separadamente por los cónyuges, es una causal
objetiva, es decir, no hay necesidad de probar ni culpa ni inocencia de cualquiera de los cónyuges.
Objetiva en el sentido de que no le importa al juez saber el por qué, sino solo se necesita pedir.
9. Mutuo acuerdo de los cónyuges sin que se exprese los motivos del divorcio:
Puede ser tramitada ante notario y ante juez, con las siguientes exigencias:
a. Para la demanda debe ir anexo un acuerdo firmado por los cónyuges en calidad de padres
de hijos menores de edad con presentación notarial en el cual se estipulen las obligaciones
que como tales tiene para con sus hijos, como:
➢ Quien se queda con la custodia.
➢ El padre que no tenga custodia de cuota alimentaria.
➢ Reglamentación de visitas.
El acuerdo no puede ser firmado por el abogado, solo debe ser por los padres con presentación
corporal. La ley 962/05 autorizó divorcio ante notario de la vecindad, este comunicara ante el
defensor de familia para llevar a cabo el divorcio.
Si no hay hijos menores de edad, se puede hacer en cualquier notaria.
Efectos del divorcio:
1. Disuelve el vínculo matrimonial
2. Disuelve la sociedad conyugal.
3. Se recobra el estado civil inicial y si se prueba la causal en contra de uno, adquirirá la
noción de cónyuge culpable, y por lo cual, el otro cónyuge podrá pedir alimentos.
4. Si en algún momento se hicieron donaciones a consecuencia del matrimonio, estas se
pueden pedir.
5. Hijo sigue siendo matrimonial
Divorcio de matrimonio civil celebrado en el exterior:
En este caso, rige la ley del domicilio conyugal, que es lugar donde conviven conjuntamente
los esposos, y si no conviven será el domicilio del demandado.
Divorcio en el exterior de matrimonio civil celebrado en Colombia:
De acuerdo con el art. 164 del C.C, se permite que se realice divorcio en otro estado, según la
ley del domicilio conyugal del matrimonio civil celebrado en Colombia por nacionales o
extranjeros, pero será impórtate determinar si el divorcio decretado produce en Colombia el efecto
de vincular, es decir, que la causal aceptada en el estado donde se hace el divorcio sea aceptada
en Colombia
Y desde luego, cuando la demanda dado haya sido notificado o en caso de estar desaparecido,
está debidamente emplazado (comunicado). La sentencia que decrete el divorcio en el extranjero
debe ser sometida en Colombia a un trámite especial que se llama EXEQUATUR, trámite que se
hará ante la Corte Suprema, con el fin de que esa sentencia de juez extranjero sea ejecutada en
Colombia.
Entendiéndose por exequatur el aval que da el estado colombiano a una sentencia proferida por
un juez extranjero y que tenga fuerza vinculante en Colombia.
Divorcio en el exterior de matrimonio católico o religioso efectuada en Colombia
Se acepta en Colombia el divorcio realizado en el exterior de matrimonio católico o de cualquier
otro matrimonio, pero para que produzca efectos civiles en Colombia debe producirse el exequatur.
¿Cómo se disuelve la sociedad conyugal? parcial.
✓ Por divorcio
✓ Por sentencia de declaración de nulidad,
✓ Por muerte de alguno de los dos cónyuges.
✓ Separación de bienes durante la vigencia del matrimonio.
14/10/17
Matrimonio canónico:
Matrimonio religioso: otras religiones diferentes a las católicas entren a hacerlo. Tiene ritual y
debe tener un convenio de derecho público interno.
Su crítica es que olvida que el matrimonio no se limita solo a el consentimiento de hecho por
los cónyuges.
El estado tiene un papel importante, sin embargo, la legislación de la iglesia mueve el
matrimonio. Asimismo, por el concordato en 1974 aprobado en 1974 mediante la ley 20 del mismo
año.
El matrimonio canónico es por la Iglesia y el Religioso es por medio de Convenio con el
estado colombiano.
Concepto:
Canon 10:12: contrato entre el hombre y la mujer, que entregan el cuerpo exclusivo de sus
cuerpos para engendrar (no acepta entre el mimo sexo).
Ante la iglesia católica.
Canon 10:15: unión permanente que tiene por fin la educación de los hijos,
Es un contrato porque tiene: efectos entre dos partes, con base
✓ Una persona.
✓ Un objeto.
✓ Consentimiento de las partes (Siendo un contrato bilateral)
Fines:
✓ Procreación y la ayuda a los hijos: elemento esencial
✓ La mutua ayuda: ayuda a la procreación:
1134 del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su
misma naturaleza; además, en el matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan
como consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la dignidad de su estado.
1135 ambos cónyuges tienen igual obligación y derecho respecto a todo aquello que pertenece
al consorcio de la vida conyugal.
1136 los padres tienen la obligación gravísima y el derecho primario de cuidar en la medida de
sus fuerzas de la educación de la prole, tanto física, social y cultural como moral y religiosa.
1137 son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo.
1138
§ 1. El matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe lo contrario con razones
evidentes.
§ 2. Se presumen legítimos los hijos nacidos al menos 180 días después de celebrarse el
matrimonio, o dentro de 300 días a partir de la disolución de la vida conyugal.
1139 los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente de los padres tanto válido
como putativo, o por rescripto de la Santa Sede.
1140 por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos legitimados se equiparan en todo a
los legítimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.
7. Matrimonios mixtos (Privilegio Pretino) si hay dispensa papal (una de las partes no fuera
bautizada).
a. Católica y no católica (dispensa de diversidad de culto)
b. Dispensa en favor de la fe de tercera persona (no se convirtió a la fe católica).
8. Separación sin separación de vinculo: ante los jueces civiles del estado.
Privilegio Paulino vs Petrino: en el primero no hay una dispensa papal o de la iglesia para
que se realizara el matrimonio, mientras que en los segundos si hubo una dispensa que
permitió que una de las dos partes NO estuviera bautizada. parcial.
La convalidación hace que se retrotraigan (volver al inicio las cosas) los efectos del matrimonio
15/11/17
Régimen Patrimonial en el Matrimonio
Capitulaciones Matrimoniales:
Las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes
que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente
o futuro.
Son un contrato mediante el cual la pareja que se dispone a contraer matrimonio pacta el
régimen económico que los va a regir durante el matrimonio. Las capitulaciones son irrevocables
desde el día de la celebración del matrimonio, y, una vez celebrado, no podrán alterarse ni
siquiera con el consentimiento de las personas que intervinieron en su otorgamiento.
Características:
1. Preceden al matrimonio.
2. Tienen duración indefinida.
3. Son de carácter solemne, pues requiere escritura pública.
4. Son inmutables.
5. Deben escribirse dentro del matrimonio.
Estipulaciones prohibidas:
Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas
costumbres ni a las leyes.
Alcance de las capitulaciones matrimoniales:
El alcance de las capitulaciones ha sido un tema de controversia, pues según una corriente con
una tesis negativa, se establece que mediante las estipulaciones no se puede estipular que
celebrado el matrimonio no surja la sociedad conyugal, mientras que la positiva sí acepta esta
pretensión. Según estas tesis:
a. Tesis negativa: no se puede pactar régimen total de separación de bienes, las
capitulaciones solo afectan normas del código civil porque son de orden público.
b. Tesis positiva: admite que las capitulaciones matrimoniales se pueda pactar régimen total
de separación de bienes, ya que no son taxativas, esto en la medida que la sociedad
conyugal es supletiva y no imperativa (corte suprema lo estableció). Si se puede pactar
régimen total de separación de bienes.
Bienes inmuebles adquiridos con anterioridad al matrimonio no entra a la sociedad
conyugal, pero los muebles adquiridos anteriores al matrimonio si lo hacen. Las
capitulaciones se hacen para incluir lo que entra o excluir lo que no entra.
Sociedad conyugal:
Cuando dos personas se casan se forma la sociedad conyugal (automáticamente), y cuando
son compañeros permanentes se forma la sociedad patrimonial de hecho nace dos años
después. La sociedad conyugal es una figura jurídica, la cual entendemos como la sociedad de
bienes, es decir, el patrimonio social existente entre los esposos.
Excepciones:
✓ Capitulaciones.
✓ Capitulaciones de menor de edad.
✓ Matrimonios contraídos en el exterior casados en otro país domiciliados en Colombia,
no forman sociedad conyugal, ya que están separados de bienes, salvo que la legislación se
adecue a la colombiana.
✓ Separación de bienes por cesación de pagos, mutuo acuerdo, divorcio: el requisito
fundamental es que deben haberse casado, sin divorcio, armonía con la ley u orden
judicial.
El patrimonio en el matrimonio:
Las adquisiciones no ingresan al haber social:
1. Aquellas hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de herencia, donación o legado,
no entra a ser parte de la sociedad conyugal.
2. Las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos
títulos, no aumentaran el haber social sino el de cada cónyuge.
3. El inmueble que fue subrogado es una protección del bien propio de los bienes que se
tenían antes de ser soltera, que si no se hace, entra a hacer parte de la sociedad, es
decir.
Es un remplazo de una cosa por otra o de un objeto por otro, que mantiene la misma
situación jurídica: para que la venta de un inmueble no haga parta de la sociedad conyugal,
por medio de una escritura pública se debe especificar para que sea bien propio.
Escritura de venta del apartamento, tiene calidad de bien propio al venderlo.
4. Los bienes comprados con dinero propio de uno de los cónyuges, siempre que haya
quedado estipulado en las capitulaciones.
5. Todo el mayor valor que adquiera un bien propio dentro de la sociedad conyugal no
entra a ser parte de la sociedad conyugal, sino que acrecienta el patrimonio del
cónyuge propietario (parcial).
Accesoriedad al inmueble propio
El terreno cercano a una finca propia de los cónyuges se une al comprado por el otro cónyuge,
y se vuelve uno solo
La causa precedente al matrimonio (bienes que no ingresan al Haber social):
Todo bien con causa precedente no entra a formar parte de la sociedad conyugal. Ejm: compro
un bien soltero (firmo la compra) y se perfecciona el matrimonio mañana, entra a bien propio
porque fue anterior a la vigencia.
Ajuar y elementos personales (no entran):
✓ Ropa, cosméticos, son excluidos de la sociedad conyugal.
✓ Puede eliminarse de la sociedad bienes muebles o dineros que los cónyuges tuvieran antes
del matrimonio o los que se adquieran en el futuro, siempre que se determinen.
Activos de la sociedad conyugal:
a. Haber absoluto: sin posibilidad de recompensa (deuda/crédito), verdaderos bienes de la
sociedad conyugal
✓ Los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios.
✓ Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza.
✓ Bienes adquiridos a título oneroso.
b. Haber relativo: con posibilidad de recompensa (deuda/crédito). Ejm: hijo que no es
único, enviado al exterior, por ello, se hace una recompensa a la mujer por no tener relación
directo con él).
Pasivos de la sociedad conyugal: deudas de la sociedad conyugal.
a. Deudas personales: adquiere el cónyuge siempre y cuando no sea para satisfacer la
sociedad conyugal alimentos del hijo
b. Deudas sociales: gastos usufructuarios, beneficio y mejora de la sociedad conyugal. Ejm:
como las reparaciones, manutención de los hijos comunes.
Administración de los bienes sociales:
✓ El cónyuge no está obligado a consultar al otro.
✓ Si es vivienda familiar si se necesita de la autorización (ley 258 de 1996)
Disolución de la sociedad conyugal
Por vía principal:
a. Sentencia de separación de bienes (art 197 C.C)
b. Por mutuo acuerdo entre cónyuges capaces, manifestado en escritura pública
Por vía de consecuencia son:
a. Disolución del matrimonio (muerte real/declaración de muerte presunta/ sentencia de
divorcio) (art 152 C.C)
b. Sentencia de separación de cuerpos, salvo que los cónyuges manifiesten su voluntad de
mantenerla (art 165 C.C)
c. Por declaración de nulidad del matrimonio (art 140 C.C)
¿Cuándo se puede proceder al proceso de disolución y liquidación?
✓ Por mutuo acuerdo en escritura pública.
Disolución: hecho por el cual fin de la sociedad conyugal.
Liquidación: extinción física del patrimonio, seguimos en matrimonio.
Efectos de la liquidación:
✓ El surgimiento de una comunidad de bienes
✓ La consolidación del activo y pasivo sociales
✓ La cesación del derecho de usufructo que tiene la sociedad sobre los bienes propios de
los cónyuges
Liquidación sociedad conyugal:
Significa determinar su activo, su pasivo y los gananciales (50% a que cada cónyuge tiene
derecho). El acto se completa luego de la distribución correspondiente, con las adjudicaciones de
bienes que paguen el pasivo y los gananciales.
Liquidación judicial: por medio de sentencia judicial, del mismo modo que la liquidación
normal.
21/11/17
Familia extramatrimonial
a. Amancebamiento (relaciones sexuales sin disolver el vínculo matrimonial anterior).
b. Concubinato es relaciones sexuales entre personas no casadas, por ello, para hacer la
disolución de bienes, se debía hacer valer una sociedad de hecho (convivencia singular notoria
y pública) para poder hacerla liquidar, debe haber:
• Aportes recíprocos.
• Intención de colaborar.
• Intención de conformar empresa.
Unión marital de hecho (parte personal) puede o no declararla hoy o mañana. Si transcurren
dos años de esa convivencia en forma permanente, singular y con vocación de conformar familia,
puedo cumplido los dos años presumir la conformación de sociedad patrimonial.
El punto es que, si este casado no impide que pueda hacer la unión marital de hecho, el
problema
es la sociedad conyugal formada por el anterior matrimonio, que para que se pueda presumir la
sociedad patrimonial en la unión marital de hecho, el MATRIMONIO DEBE ESTAR
DISUELTO, si no, jamás ocurrirá la sociedad patrimonial.
Por ello, se exige la disolución de la sociedad conyugal del matrimonio anterior (vinculo),
que son necesarios para que empiece a contar los dos años para presumir la conformación
de la sociedad patrimonial.
Cuando se separan los compañeros tienen un año para solicitar:
a. La declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho si no se había hecho.
b. Solicitar la declaratoria de la conformación de la sociedad patrimonial.
c. Para entrar a disolverla y liquidarla (no puede existir sociedad patrimonial sin unión
marital de hecho).
Puedo reclamar la conformación de la sociedad patrimonial dentro de 1 año contado a partir de:
a. La muerte de uno de los dos compañeros.
b. Del matrimonio con terceros.
c. De la separación física.
Casos solteros: 2000 (empecé convivencia) y la terminé en el 2008, se puede declarar la unión
marital de hecho, el punto es que a hoy de 2017 transcurrieron 9 años de la separación física y solo
tenía 1 año para solicitar la conformación de la existencia de la unión marital de hecho.
Sirviendo la declaración de unión marital de hecho se presume como padre a la pareja estable.
Caso uno casado (vinculo vigente): ¿Cómo esta su sociedad conyugal? se puede declarar
unión marital, por ello se pregunta ¿Cuándo la disolvió?, si no lo ha hecho, jamás se puede
presumir la sociedad patrimonial (no puede haber simultaneidad de sociedades patrimoniales).
22/11/17
Derechos de los hijos y obligaciones de la filiación personal y patrimonial (padres)
1. Efectos Personales:
De persona a persona, o también se han llamado autoridad familiar compartida o autoridad
paterna.
a. Derecho de crianza y cuidado personal (custodia):
Puede estar en cabeza de terceros, en la medida que el artículo 253 del C.C dice que toca de
consumo (unidos) a los padres o al padre/madre sobreviviente el cuidado personal, la crianza y
educación de sus hijos.
Asimismo, la ley 29/82 estableció que todos los hijos son iguales ante la ley.
La crianza como tal empieza desde la concepción y comprende los cuidados y alimentos
necesarios para el desarrollo integral de un ser humano. Por lo tanto, esto permite hacer una
diferenciación entre crianza y cuidado, entendiendo que cuidado permanecerá durante todo el
desarrollo de vida de la infancia y adolescencia.
El cuidado de un niño es muy diferente al de un adolescente, toda vez que su finalidad va
dirigida a la formación moral, física, psicológica, intelectual, social y emocional del sujeto en
desarrollo y maduración. Esta obligación de cuidado se invierte en la edad adulta, y si bien en los
primeros años es un derecho de un hijo, en la edad adulta esto se invierte a favor de los padres.
Este derecho involucra:
b. Derecho de Educación:
Se refiere a la instrucción que se le debe proporcionar a los hijos y al establecimiento a
procurarles medios necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio. La educación para
los hijos menores de edad se convierte en un derecho fundamental y la obligación no se reduce
a la impartida en el hogar, sino que comprende la formación integral, que, a falta de padre,
pasa a los parientes más próximos.
c. Derecho de Comunicación (visita):
Los padres y los hijos entre sí tienen el derecho de comunicarse, aunque no convivan bajo un
mismo techo, y aun habiendo perdido el cuidado personal de los hijos. Pero el papá o mamá que
no viva bajo el mismo techo el hijo tiene el derecho de comunicarse con él.
Por lo tanto, la comunicación puede ser prohibida siempre y cuando esta perjudique en sus
derechos a los niños, niñas y adolescentes, y por ello, no se garanticen los mismo.
e. Derecho de Alimentación:
Existen tanto para menores y mayores de edad, pero en este momento nos importa los de los
niños, de esta forma el Código del menor trajo consigo una definición de alimentos en el que se
incluye:
Para reclamarlos se debe demostrar:
a. Demostrar parentesco (copia registro civil) o vinculo (acta de matrimonio).
b. Acreditar necesidad, en menores de edad se presume acreditada por la presentación de la
demanda. En mayores de edad, se debe demostrar el certificado de estudio a los 25 años
me desvinculan de EPS de mi mamá.
c. Acreditar la capacidad económica de la persona a la que se le van a pedir alimentos,
en la medida que tanto madres y padres pueden tener un trabajo de 1’000.000 millón y otro
de 10’000.000.
Las preguntas iniciales que uno hace son:
a. ¿Qué paga de su hijo (vivienda, estudio, etc.)?
b. ¿Cuántas personas viven en su casa? –> respuesta, son 4, de aquí en adelante se divide en 4.
De esta forma, los alimentos involucran:
✓ Vivienda 500 + servicios ¼ por mama y papa + administración ¼
✓ Vestuario ¿Cuántas mudas de ropa y su valor?, no puede ser de navidad y cumpleaños
✓ Salud ¿Quién lo tiene afiliado?, gastos ocasionales de salud (supere cobertura EPS) y
el pago mensualidad de la misma.
✓ Educación Pensión, ruta (gastos mensuales fijos) y también gastos anuales (50% cada
uno, con base a libros, uniformes, etc.)
✓ Recreación ¿Comparte con su hijo? (no se suma nada, ya que cada padre comparte
con su hijo como quiera)
✓ Alimentos propiamente dichos ¿para quienes son los alimentos? Divídalo en cuatro,
si son para la casa.
Después de la suma, se mira la capacidad económica, con base a su ingreso mensual, el punto
es que si no puede dar se llega hasta el embargo. Pero el punto es cubrir la suma de los aspectos
anteriores.
¿Cuándo se terminan los derechos de autoridad paterna o autoridad familiar compartida
(cuidado personal)?
Terminan cuando:
a. Mueren los padres.
b. Por imposibilidad física de alguno de los padres.
c. Por la inhabilidad moral (drogadicción).
2. Efectos patrimoniales:
Son los llamados derechos de patria potestad única y exclusivamente en cabeza de los padres.
a. Derecho de patria potestad:
Se define como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no
emancipados para facilitar aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Este
se adquiere de forma automática sobre el hijo.
Corresponde a los padres conjuntamente y la falta de uno le corresponde al otro; que se entiende
la falta de un padre:
✓ Muerte real o presuntamente.
✓ Cuando ha sido suspendido privado de los derechos de patria potestad y, por lo tanto, no
tiene dicho ejercicio.
Los sujetos de los derechos de patria potestad, son los hijos matrimoniales, extramatrimoniales
reconocidos e hijos adoptivos.
Elementos de los derechos de la patria potestad:
a. Derecho de usufructo:
Es aquel que la ley concede a quienes ejercen la patria potestad para hacer propios los frutos de
los bienes del hijo, con el fin de adminístralos los padres e invertirlos y utilizarlos a favor del niño.
Características del usufructo:
✓ Este usufructo NO ES un derecho real, ya que nace por el hecho de ser mamá como
representante, pero NO se constituye por separado sobre una cosa
✓ Recae sobre una universalidad jurídica (totalidad de los bienes del hijo), que no requiere
ninguna formalidad para construirlo y los padres por el hecho de ser padres, de plano
toman posesión de los bienes del hijo.
✓ Recae exclusivamente sobre ellos.
✓ Es un derecho familiar.
✓ Se encuentra fuera del comercio.
✓ No es hipotecable.
✓ No se puede vender ni ceder
✓ Es un derecho personalísimo (patrimonio), que se extingue por la muerte y a la mayoría
de edad.
El art. 291 establece tres excepciones con relación al usufructo de los padres:
1. Peculio industrial o profesional del hijo: está compuesto por los bienes adquiridos
por el hijo como fruto de su trabajo o industria, y por los frutos que produzcan estos
bienes. Los padres no los administra ni los usufructúa.
2. Peculio ad Vendicio Ordinario: está constituido por los bienes adquiridos a título
gratuitos por herencia, legado o donación, y los padres cuando el donante o testador
establezca que el usufructo pertenece al hijo y no a los padres, se cumple la
excepción; pero si el testador establece al menos uno, este no hará partes de los hijos.
3.1. Lo integran bienes adquiridos a título gratuito por donación, herencia o legado,
toda vez que esas herencias o legados hayan pasado al hijo por indignidad o
desheredamiento de uno de los padres, caso en el cual corresponde al otro
exclusivamente (hijo).
c. Derecho de representación:
Implica actuar en nombre del nombre del hijo de la siguiente forma:
✓ Penal o judicial: la responsabilidad se crea en el propio adolescente (sanción), no en los
padres, pero los padres deberán responder solidariamente por los perjuicios ocasionados
(remuneraciones).
✓ Civil: el menor actuara como demandante con representación con uno de ellos, ya que el
hijo nunca puede actuar como demandado.
Los derechos de patria potestad pueden ser suspendidos o privados de por vida, en el que:
✓ La suspensión admite rehabilitación: cuando desaparezcan las causas que dieron lugar a la
suspensión, Art. 310: por demencia, enfermedad que lo incapacita.
2. Legal: un hijo se emancipa de forma legal por muerte real o presunta de los padres, por el
matrimonio del hijo y por cumplir la mayoría de edad.
3. Judicial: causales del art. 315 por la privación de los derechos de patria potestad.
28/11/17
Código de la Infancia y la Adolescencia: Ley 1098 de 8 noviembre de 2006
• ¿A quién aplica?
✓ A los niños, niñas y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio.
✓ A los nacionales que se encuentren en otro país.
✓ A los que tengan doble nacionalidad, siempre y cuando una de ellas sea colombiana.
➢ Sin embargo, hoy en día, se pasó de la situación irregular a la Protección Integral, que
tengan amenazados, vulnerados o inobservados sus derechos. Asimismo, se avanzó en la
medida que se ordenó a los gobernantes la creación de políticas públicas, orientada a
garantizar la plena vigencia de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes.
➢ Además, hay una política pública orientada a garantizar la plena vigencia de los derechos
de los niños, las niñas y adolescentes.
➢ Los niños, las niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos y exigibles, que están
protegido por el código De la Infancia y adolescencia, además, introdujo el ppio. de no
discriminación, de la universalidad y del interés superior
1. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás, aplicados en
el conflicto entre los derechos de los padres y el niño.
2. El bloque de constitucionalidad servirá para interpretar y aplicar las normas, en especial
La Convención de los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991)
3. Los niños también son sujetos de DESC.
4. Se descentralizó la aplicación de la norma, tanto el alcalde como presidente velan por la
protección de los derechos fundamentales.
• Estructura orgánica:
Tiene 3 libros (con 217 Art):
1. Protección integral.
Título I- Disposiciones Generales
• Principios y Definiciones.
• Derechos y Libertades.
Título II: Garantía de derechos y prevención
• Restablecimiento de derechos.
• Autoridades Competentes.
✓ Es un sistema nuevo, al cual solo se judicializa a partir de los 14 años, hasta los
18 años.
✓ Interés superior: se busca que las normas garanticen los derechos humanos en cada
caso.
2. Restituye Derechos:
a. A la integridad personal.
b. A tener una familia y no ser separado de ella.
c. El más importante es del derecho a la identidad o a gozar de su propio nombre, que,
si un papá/mamá no llega a reconocer a su hijo, le está violando un derecho al niño.
d. A la educación.
e. A la participación.
f. A la información.
¿Cómo se restablecen derechos?
29/11/17
Discapacidad
Conjunto de condiciones ambientales, físicas, biológicas, culturales, económicas y
sociales, que pueden afectar el desempeño de una actividad individual, familiar o social en
algún momento del ciclo vital.
La discapacidad tiene una dimensión superior a la de un problema de salud individual, es
decir, que no se considera una enfermedad, y por tanto afecta al individuo en relación con
su familia y en su integración social.
La discapacidad no necesariamente es una desventaja; es la situación que la rodea y la falta
de oportunidades para superar el problema.
a. Normas que la regulan:
✓ Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Personas con Discapacidad,
incorporada a la legislación interna mediante la Ley 1346 de 2009.
b. A nivel interno:
✓ Ley 361 de 1997 (regula Discapacidad Física): “Por la cual se establecen mecanismos
de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.
“Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se
establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados (menores de edad,
capacidad de ejercicio)”.
c. Objeto de la ley:
• La protección integral e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental.
d. Sujetos de la ley:
Tiene discapacidad penal cuando padece limitaciones psíquicas y de comportamiento, que
no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el
manejo de su patrimonio.
h. Derechos:
✓ Con base a la identidad y filiación, el problema es que este es el derecho más vulnerado.
✓ Estas personas en la situación de la ley pueden pedir alimentos para toda la vida.
i. Sujetos (parcial):
1. Persona natural con discapacidad mental, que pueden ser:
a. Persona Natural Con discapacidad mental absoluta: puede ser declarada en
interdicción judicial. (alteraciones de sus facultades mentales) CURADOR
b. Persona Natural Con discapacidad relativa: esta puede ser declarada en
inhabilitación deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez
negocial CONSEJERO.
• Los parientes que, sin justa causa, cumplan con el deber de provocar interdicción y se
deriven perjuicios a la persona con discapacidad mental absoluta, serán indignos para
heredar (parcial).
Asimismo, los directores de establecimientos y los funcionarios públicos incurrirán en
causal de mala conducta.
• La demanda debe acompañarse de un certificado de un médico neurólogo o psiquiatra
que haga méritos de la solicitud de la interdicción.
• En el auto admisorio se emplazará (conocer por todos) y se ordenará un dictamen médico
neurológico o psiquiátrico, practicado por Medicina Legal consignando:
✓ Las manifestaciones características del estado actual del paciente.
✓ La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de
sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y
disponer de ellos.
✓ El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.
Realizada la citación, se declaran las pruebas necesarias y se convocara a una
audiencia para interrogar al peticionario.
o. Patria potestad prorrogada (si se quiere seguir siendo padres): es el interdicto que
tienen los padres sobre su hijo con discapacidad mental absoluta después de la mayoría de
edad.
La interdicción deberá solicitarse una vez haya llegado a la pubertad y antes de cumplir la
mayoría de edad, con el fin de que opere la prórroga de los derechos de patria potestad a los padres,
al cumplimiento de la mayoría de edad.
Si no lo hacen, ya no se puede pedir prorroga, pero se hace es con base de un interdicto (pueden
llegar a ser los mismos papas)
Además, se establecieron las causales de terminación de los derechos de patria potestad
prorrogada (parcial):
1. Muerte de los padres, después se designa curador.
2. Rehabilitación del interdicto,
3. Por matrimonio o unión marital de hecho declarada, de la persona con discapacidad
termina la prórroga mas no la interdicción, en el caso de la profe no existe remoción
de padres, entonces no se podía remover la figura de curador.
4. Por las causales de emancipación judicial (art. 315 del C.C).
Todo acto respecto de los interdictos debe realizarse frente al Juez de Familia y el es que
establece las restricciones.
p. Actos permitidos para los interdictos:
a. Matrimonio, competente juez de familia.
b. Reconocimiento o impugnación de la filiación.
c. La entrega en adopción de hijos (acto viciado).
d. La prestación alimentaria a favor de terceros.
✓ El inhabilitado conservara su libertad personal y se mirara capaz para todos los actos
jurídicos.
2. De menores de edad:
a. Curaduría del niño niña emancipado.
b. Curaduría del adolescente.
3. Administrador de bienes:
a. Del ausente (ausencia legal).
b. De la herencia yacente, es decir, de un patrimonio que no tiene dueño (administrador
de bienes)
4. Administrador adjunto:
a. Cuando los papás hayan sido privados de la administración de los bienes de su hijo
(no de la patria potestad) se asigna este guarda.
Notas:
✓ Se elimina la guarda del que este por nacer tiene la representación por su madre.
✓ Se dispuso nuevamente la interdicción de sordomudos que no pueda darse a entender y su
rehabilitación.
Administradores fiduciarios
Se designa cuando el patrimonio de la persona puesta en interdicción supere los 500 SMLMV.
En el que los administradores serán sociedades fiduciarias legalmente autorizadas.
El juez lo hará cuando el testador no haya asignado una sociedad fiduciaria. hecho en el
testamento. Todas las designaciones deben ser inscriptas en el registro civil.
Si el patrimonio es mayor o igual a 1000 SMV se hará por licitación pública.
Las excusas deben ser manifestadas dentro del mismo plazo que las incapacidades y le rige la
misma regulación dispuesta para las incapacidades.