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Suspensión Provisional
Suspensión Provisional
Suspensión Provisional
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En catorce de julio de dos mil diecisiete, el Secretario da cuenta al Juez
de Distrito, con dos copias autorizadas del proveído dictado en esta fecha en el
1 Tesis: P./J. 119/2000 publicada en la página 22, Tomo XII, Diciembre de 2000, Materia(s): Común, Novena Época del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, registro 190718.
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c) Fecha de audiencia incidental. Se fijan las ONCE HORAS CON DOS
MINUTOS DEL VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE, para la
celebración de la audiencia incidental.
RESULTANDO
Autoridad responsable:
Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la
Policía Federal.
Actos reclamados:
I. El acuerdo de inicio de procedimiento administrativo, instaurado en contra
del quejoso bajo el expediente número ************
Incidente de suspensión 1077/2017
Sirve de apoyo, por las razones que contiene, la jurisprudencia cuyo rubro
dice: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU
INTEGRIDAD.”2
CONSIDERANDO.
positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantía es proporcionar recursos judiciales efectivos de
acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de
los daños producidos4 (Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie
C No. 171; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147).
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las libertades (trabajo, expresión, personales), los derechos de la personalidad, el
derecho a la integridad física de las personas, el derecho a la inviolabilidad del
domicilio, el derecho de alimentos, por ejemplo, serían letra muerta sin la existencia
de un proceso adecuado y capaz de garantizar que no sean transgredidos, lo que
5 En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, para que un recurso sea efectivo “se requiere que sea
realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”5. Es claro
que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama (Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6
de octubre de 1987. Serie A No. 9; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112).
Incidente de suspensión 1077/2017
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2a./J. 5/93, del siguiente rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR
SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES
DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO
RECLAMADO.”.6
6Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 12, tomo 68, Agosto de 1993, Octava
Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Incidente de suspensión 1077/2017
que ello implique, que se impida a las autoridades responsables continuar de forma
normal con el procedimiento respectivo.
7 Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 76/2012 (10a.). De la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Visible en la
página 921, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Agosto 2012, Décima Época.
9
a efecto de no dejar irreparablemente consumada la vulneración a los derechos
fundamentales que precisa la parte quejosa en su demanda de amparo.
R E S U E L V E:
Notifíquese.
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PJF - Versión Pública
Incidente de suspensión 1077/2017
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 138 y 140 de la Ley de Amparo,
hágase del conocimiento de las partes que los informes previos que se presenten en el
expediente en que se actúa, previa certificación, se agregarán en autos y el día de la
audiencia incidental se dará cuenta con los mismos a fin de que este juzgador acuerde lo que
en derecho corresponda y las partes puedan objetar su contenido en la propia audiencia.
Sirve de apoyo a lo aquí expuesto la jurisprudencia P. /J. 119/2000 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen:
c) Fecha de audiencia incidental. Se fijan las ONCE HORAS CON DOS MINUTOS DEL
VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE, para la celebración de la audiencia incidental.
8 Tesis: P./J. 119/2000 publicada en la página 22, Tomo XII, Diciembre de 2000, Materia(s): Común, Novena Época del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, registro 190718.
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f) Pruebas ofrecidas en el incidente de suspensión. Con fundamento en el artículo 143
de la Ley de Amparo se tiene como prueba del quejoso la documental que exhibe, misma que será
tomada en consideración en el momento procesal oportuno.
g) Domicilio y autorizados. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que
indica la parte quejosa y como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo
Este criterio tiene como objeto evitar dilaciones excesivas e innecesarias en observancia
directa del artículo 17 constitucional y que el expediente se encuentre en la mesa de trámite el
mayor tiempo posible para consulta de las partes, a fin de que puedan imponerse de las constancias
exhibidas en autos y los proveídos dictados.
RESULTANDO
PRIMERO. Hechos. El quejoso manifestó bajo protesta de decir verdad, los hechos que se
destacan a continuación son los siguientes:
2. Que el cinco de julio de dos mil diecisiete, el Titular del Área de Responsabilidades del
Órgano Interno de Control de la Policía Federal emitió el oficio citatorio *******************,
dentro del procedimiento administrativo *********** , insertando el acuerdo de turno a
responsabilidades en su contra.
Autoridad responsable:
Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Policía Federal.
Actos reclamados:
I. El acuerdo de inicio de procedimiento administrativo, instaurado en contra del quejoso bajo
el expediente número ************
II. Oficio citatorio *******************, de cinco de julio de dos mil diecisiete, por medio
del cual se notificó al quejoso el citado acuerdo de inicio.
III. El acuerdo de turno a responsabilidades que motivó el inicio del procedimiento aludido.
Sirve de apoyo, por las razones que contiene, la jurisprudencia cuyo rubro dice: “DEMANDA
DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.”9
CONSIDERANDO.
En tal virtud, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que,
el derecho a la vida, a la igualdad (no discriminación), a la salud, a las libertades (trabajo, expresión,
personales), los derechos de la personalidad, el derecho a la integridad física de las personas, el
derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho de alimentos, por ejemplo, serían letra muerta sin
la existencia de un proceso adecuado y capaz de garantizar que no sean transgredidos, lo que debe
necesariamente incluir, en cuanto debido proceso (artículo 14 constitucional), un sistema de
medidas cautelares apto para la protección efectiva y completa (artículo 17 constitucional) de los
intereses jurídicos en juego, tomando en cuenta que la tardanza del procedimiento para obtener su
salvaguarda no es un factor que justifique su lesión irreversible o grave.12
9Jurisprudencia, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 32, Tomo XI, abril de dos mil, Novena
Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
10 Véase, por ejemplo, la Contradicción de tesis 122/2005-SS, entre las sustentadas por el Noveno y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos
en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallada el 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. De dicho
criterio emanó la jurisprudencia: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN
EL AMPARO CONTRA LOS ACTOS DE REGISTRO O INSCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL. La posibilidad
de dictar medidas cautelares aptas para evitar la consumación de actos que se estiman contrarios a derecho, constituye una de las
manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que tales medidas tienden a evitar, por una parte, que la afectación en la esfera jurídica del particular resulte irreparable y,
por otra, que el propio proceso principal instituido para la defensa de los derechos sea inútil a esos efectos. En ese sentido, el otorgamiento de
la suspensión de los actos de registro o inscripción de la sanción de inhabilitación temporal en el cargo del servidor público no encuentra el
obstáculo del interés público y social previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que dicho registro
definitivo o inscripción puede afectar irreversiblemente el derecho del gobernado a su propia imagen, en el ámbito personal y profesional, lo que
es de mayor peso que el interés consistente en registrar, para efectos administrativos, transitorios y meramente preventivos, la sanción
temporal impuesta, máxime que ésta se halla cuestionada jurídicamente a través del juicio de garantías y que, en todo caso, el registro para
tales fines puede esperar a la firmeza de la resolución sancionatoria respectiva.” (Época: Novena Época, Registro: 177160, Instancia:
SEGUNDA SALA, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXII, Septiembre de 2005,
Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 112/2005, Pag. 493, [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág.
493.)
11 Al respecto, este juzgador constitucional encuentra que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una de las medidas
positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantía es proporcionar recursos judiciales efectivos de
acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de
los daños producidos11 (Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie
C No. 171; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147).
12 En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, para que un recurso sea efectivo “se requiere que
sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”12. Es
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En suma, nuestro más Alto Tribunal ha considerado que de la prohibición prevista en el
artículo 17 constitucional en el sentido de que “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”, y de la exigencia constitucional a una
administración de justicia “pronta, completa e imparcial”, deriva el derecho a la tutela judicial
efectiva, que comprende, como una de sus manifestaciones, el derecho a un sistema de medidas
cautelares apto para la adecuada y oportuna protección de los intereses jurídicos controvertidos,
QUINTO. Certeza de los actos reclamados. Desde una perspectiva lógica, el suscrito
interpreta que la inexistencia de los actos reclamados produce que las medidas cautelares deban,
en consecuencia, negarse ante la ausencia de materia para que produzcan efectos.
Para resolver sobre la suspensión provisional se debe partir del supuesto, comprobado o no,
de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos.
Manifestaciones del quejoso que constituyen una confesión expresa, medio de prueba que
es admisible en el juicio de amparo y que goza de valor probatorio pleno en contra de quien la
asevera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95, 96, 197, 199 y 200 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
Sirve de fundamento a lo anterior, por analogía la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93, del
siguiente rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA,
DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA
CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.”.13
claro que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama
(Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112).
13 Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 12, tomo 68, Agosto de 1993, Octava
momento de resolverse la suspensión, contener efectos vigentes que perjudiquen a la parte quejosa
en forma actual y presente, de manera que las violaciones permanezcan vivas y exista materia para
la medida cautelar.
A ese respecto, el suscrito observa que si bien el artículo 131 de la Ley de Amparo señala
que tales medidas no tendrán por efecto constituir derechos que no haya tenido la parte promovente
14 Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 76/2012 (10a.). De la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Visible en la
página 921, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Agosto 2012, Décima Época.
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Al respecto, cabe señalar que no procede la suspensión de los actos reclamados si en
el procedimiento administrativo seguido al quejoso, ya se dictó la resolución en la que se
haya ordenado la destitución, cese, remoción o separación del cargo que desempeña, y se le
haya notificado la misma, pues en ese caso, se habría consumado irreparablemente el acto
reclamado en cuanto a la permanencia del quejoso en la Policía Federal, conforme a lo dispuesto en
el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.
R E S U E L V E:
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma Fernando Silva García, Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en
la Ciudad de México, asistido por el secretario Vicente López Huerta, quien autoriza. Doy fe.
NOAA
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PJF - Versión Pública
El licenciado(a) Vicente LÃpez Huerta, hago constar y certifico que en
términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en
lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el
ordenamiento mencionado. Conste.