Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Suspensión Provisional

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 20

Incidente de suspensión 1077/2017

SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En catorce de julio de dos mil diecisiete, el Secretario da cuenta al Juez
de Distrito, con dos copias autorizadas del proveído dictado en esta fecha en el

PJF - Versión Pública


juicio de amparo *********, del que deriva este incidente de suspensión, así como
dos copias simples del escrito de demanda. Conste.

Ciudad de México, catorce de julio de dos mil diecisiete.

Apertura de incidente de suspensión.


a) Formación de autos. En cumplimiento a lo ordenado en auto de esta
fecha, dictado en el juicio de amparo del que deriva la presente incidencia,
agréguese al original y duplicado del presente incidente de suspensión la copia
simple del escrito de demanda promovido por ***** ****** ********* ******* ,
por propio derecho, contra actos del Titular del Área de Responsabilidades del
Órgano Interno de Control de la Policía Federal, así como copia autorizada del
proveído emitido en esta misma fecha en el juicio de amparo *********.

b) Informe previo. Pídase informe previo a la autoridad señalada como


responsable respecto a los actos reclamados, quien lo deberá rendir por duplicado
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 138 y 140 de la


Ley de Amparo, hágase del conocimiento de las partes que los informes
previos que se presenten en el expediente en que se actúa, previa
certificación, se agregarán en autos y el día de la audiencia incidental se dará
cuenta con los mismos a fin de que este juzgador acuerde lo que en derecho
corresponda y las partes puedan objetar su contenido en la propia audiencia.

Sirve de apoyo a lo aquí expuesto la jurisprudencia P. /J. 119/2000 del Pleno


de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen:

“SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE DIFERIR LA AUDIENCIA INCIDENTAL


SI EN ELLA SE DA CUENTA CON EL INFORME PREVIO. Si se toma en consideración
que el incidente de suspensión se rige por el principio de celeridad y que el artículo 131
de la Ley de Amparo exige que la audiencia incidental se celebre dentro del plazo de
setenta y dos horas con informe o sin él, es inconcuso que no procede diferir aquélla, si
el Juez de Distrito da cuenta con dicho informe durante la celebración de la audiencia,
tanto más si las autoridades responsables al rendir su informe niegan la existencia del
acto reclamado, en virtud de que en la propia audiencia, los quejosos están en aptitud de
ofrecer las pruebas documental y de inspección ocular tendentes a desvirtuar dicha
negativa, lo que no produce la indefensión de aquéllos, pues de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 136, último párrafo, de la ley de la materia, las partes pueden
objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo.”.1

1 Tesis: P./J. 119/2000 publicada en la página 22, Tomo XII, Diciembre de 2000, Materia(s): Común, Novena Época del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, registro 190718.

1
c) Fecha de audiencia incidental. Se fijan las ONCE HORAS CON DOS
MINUTOS DEL VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE, para la
celebración de la audiencia incidental.

PJF - Versión Pública


d) Obligación de la autoridad responsable de recibir los oficios que se
les envíen. Se informa a la autoridad responsable que está obligada a recibir los
oficios que en relación con este incidente se le dirija, en el entendido que de
negarse a recibirlos, bajo excusa de alguna imprecisión en su denominación, que
no sea substancial, si no existe duda y resulta evidente la existencia de la
autoridad, el actuario hará del conocimiento de dicha circunstancia al encargado de
la oficina correspondiente y, que se tendrá por hecha la notificación, amén de que si
subsiste la negativa, se asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; además
de que se le impondrá una multa de cien días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal.

e) Información reservada o confidencial. En caso de que las partes


exhiban documentación o información con el carácter de reservada o confidencial,
deberán enviarla debidamente resguardada en sobre cerrado con la leyenda
respectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

f) Pruebas ofrecidas en el incidente de suspensión. Con fundamento en


el artículo 143 de la Ley de Amparo se tiene como prueba del quejoso la
documental que exhibe, misma que será tomada en consideración en el momento
procesal oportuno.

g) Domicilio y autorizados. Se tiene como domicilio para oír y recibir


notificaciones el que indica la parte quejosa y como autorizados en términos
amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a las personas que señala para tales
efectos, siempre y cuando tengan debidamente registrada su cédula profesional en
el Sistema Computarizado de Registro Único de Profesionales del Derecho, ante
los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, así como para oír y recibir
notificaciones a las personas que señala para tales efectos.

h) Oposición de publicación de datos personales. Con fundamento en los


artículos 2, 5, 8 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental y 1, 6 y 8, del Reglamento de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la
aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, se hace del conocimiento de las partes que pueden manifestar por
escrito su oposición a que se publiquen sus datos personales en la interlocutoria
que dicte este juzgado federal o en las resoluciones intermedias que hayan puesto
Incidente de suspensión 1077/2017

fin a una instancia o recurso, con independencia de que al elaborarse la versión


pública se suprima la información considerada como reservada o confidencial.

i) Medios de reproducción de constancias y expedición de copias

PJF - Versión Pública


simples y/o certificadas. Se autoriza el uso de medios electrónicos para la
reproducción de las constancias que integran el presente incidente, así como la
expedición de copias simples o certificadas de las constancias que integran el
asunto, mismas que serán expedidas a costa de la parte que las solicite, con
excepción de las constancias que tengan el carácter de reservada o confidencial,
previa toma de razón que obren en autos, a través de solicitud por escrito realizada
al secretario de Juzgado encargado del expediente.

j) Días y horas inhábiles. Con fundamento en el artículo 21 de la Ley de


Amparo, en relación con el diverso 282 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia se habilitan días y horas
inhábiles, para la práctica de las notificaciones que deban llevarse a cabo en el
presente incidente.

k) Acuse de recibo de recursos interpuestos. En caso que las partes


interpongan recursos previstos en la Ley de Amparo, se tendrá por agregado al
presente expediente el acuse de recibo por parte de la Superioridad con la sola
recepción del mismo en la oficialía de partes, previa certificación secretarial en la
que conste la fecha y hora de recepción de la mencionada comunicación.

l) Devolución de documentos. Se niega la devolución de los documentos


exhibidos y que exhiban las partes, en virtud de que los artículos 122 de la Ley de
Amparo y 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, establecen que los documentos pueden ser
objetados por las partes, y que estos no podrán devolverse hasta en tanto no
precluya el derecho de objetarlos, mientras no se haya resuelto definitivamente el
punto relativo a las objeciones que se hubieren formulado, o bien, mientras el
negocio no haya sido resuelto definitivamente.

m) Promociones que presenten las partes y que no inciden en la


prosecución efectiva del juicio de amparo. De conformidad con la interpretación
sistemática, teleológica y conforme con el derecho a la tutela judicial pronta y
efectiva y al debido proceso contenido en los artículos 112 a 124 de la Ley de
Amparo, en relación con los numerales 57 y 62 del Código Federal Adjetivo Civil,
este juzgador determina que los oficios o escritos que presenten las partes relativos
a los trámites que no incidan en la prosecución efectiva del juicio ni constituyan
determinaciones judiciales adoptadas por este juzgador –ej. los acuses de recibo,
3
las autorizaciones de las partes, las notificaciones a los peritos o gestiones para
hacer efectivas multas ya impuestas, etcétera- con excepción de las que por
disposición expresa de ley deban darse vista a las partes, se glosarán en el
expediente y, en términos del artículo 62 del citado Código, el secretario hará

PJF - Versión Pública


constar el día y la hora en que se presentó el oficio o escrito, considerando desde
este momento procedente su petición, quedando las partes en aptitud de imponerse
de ellas y, sólo en caso de que resulte notoriamente improcedente su solicitud, se
comunicará a la parte promovente tal determinación mediante el acuerdo del
juzgador y notificación correspondiente.

Este criterio tiene como objeto evitar dilaciones excesivas e innecesarias en


observancia directa del artículo 17 constitucional y que el expediente se encuentre
en la mesa de trámite el mayor tiempo posible para consulta de las partes, a fin de
que puedan imponerse de las constancias exhibidas en autos y los proveídos
dictados.

RESULTANDO

PRIMERO. Hechos. El quejoso manifestó bajo protesta de decir verdad, los


hechos que se destacan a continuación son los siguientes:

1. Que se desempeña como miembro activo en la Policía Federal.

2. Que el cinco de julio de dos mil diecisiete, el Titular del Área de


Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Policía Federal emitió el
oficio citatorio *******************, dentro del procedimiento administrativo ***
********, insertando el acuerdo de turno a responsabilidades en su contra.

3. Que el doce de julio de dos mil diecisiete, se notificó al quejoso para el


efecto de comparecer el día treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, ante el
Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Policía
Federal, a efecto de rendir su declaración en torno a los hechos que se le atribuyen.

SEGUNDO. Autoridad responsable y actos reclamados.

Autoridad responsable:
Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la
Policía Federal.

Actos reclamados:
I. El acuerdo de inicio de procedimiento administrativo, instaurado en contra
del quejoso bajo el expediente número ************
Incidente de suspensión 1077/2017

II. Oficio citatorio *******************, de cinco de julio de dos mil


diecisiete, por medio del cual se notificó al quejoso el citado acuerdo de inicio.

PJF - Versión Pública


III. El acuerdo de turno a responsabilidades que motivó el inicio del
procedimiento aludido.

Sirve de apoyo, por las razones que contiene, la jurisprudencia cuyo rubro
dice: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU
INTEGRIDAD.”2

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Fundamento constitucional de las medidas cautelares de la


Ley de Amparo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos
pronunciamientos3, ha considerado que la eficacia de cualquier sistema
jurisdiccional depende, en gran medida, de la posibilidad de emitir medidas
cautelares que permitan mantener viva la materia del proceso.

En ese orden consideró que, especialmente en los procesos de protección


de derechos fundamentales, la importancia del sistema de medidas cautelares
radica en que tiende a evitar, en gran medida, que aquellos actos posiblemente
violatorios de derechos humanos no consumen sus efectos durante la tramitación
del proceso y afecten la esfera jurídica del particular de manera irreversible o de
una forma difícil de reparar, ocasionando que el propio proceso instituido para su
defensa terminara por resultar inútil a esos efectos.4

En tal virtud, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


consideró que, el derecho a la vida, a la igualdad (no discriminación), a la salud, a
2Jurisprudencia, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 32, Tomo XI, abril de dos mil, Novena
Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
3 Véase, por ejemplo, la Contradicción de tesis 122/2005-SS, entre las sustentadas por el Noveno y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos
en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallada el 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. De dicho
criterio emanó la jurisprudencia: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN
EL AMPARO CONTRA LOS ACTOS DE REGISTRO O INSCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL. La posibilidad
de dictar medidas cautelares aptas para evitar la consumación de actos que se estiman contrarios a derecho, constituye una de las
manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que tales medidas tienden a evitar, por una parte, que la afectación en la esfera jurídica del particular resulte irreparable y,
por otra, que el propio proceso principal instituido para la defensa de los derechos sea inútil a esos efectos. En ese sentido, el otorgamiento de
la suspensión de los actos de registro o inscripción de la sanción de inhabilitación temporal en el cargo del servidor público no encuentra el
obstáculo del interés público y social previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que dicho registro
definitivo o inscripción puede afectar irreversiblemente el derecho del gobernado a su propia imagen, en el ámbito personal y profesional, lo que
es de mayor peso que el interés consistente en registrar, para efectos administrativos, transitorios y meramente preventivos, la sanción
temporal impuesta, máxime que ésta se halla cuestionada jurídicamente a través del juicio de garantías y que, en todo caso, el registro para
tales fines puede esperar a la firmeza de la resolución sancionatoria respectiva.” (Época: Novena Época, Registro: 177160, Instancia:
SEGUNDA SALA, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXII, Septiembre de 2005,
Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 112/2005, Pag. 493, [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág.
493.)
4 Al respecto, este juzgador constitucional encuentra que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una de las medidas

positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantía es proporcionar recursos judiciales efectivos de
acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de
los daños producidos4 (Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie
C No. 171; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147).
5
las libertades (trabajo, expresión, personales), los derechos de la personalidad, el
derecho a la integridad física de las personas, el derecho a la inviolabilidad del
domicilio, el derecho de alimentos, por ejemplo, serían letra muerta sin la existencia
de un proceso adecuado y capaz de garantizar que no sean transgredidos, lo que

PJF - Versión Pública


debe necesariamente incluir, en cuanto debido proceso (artículo 14 constitucional),
un sistema de medidas cautelares apto para la protección efectiva y completa
(artículo 17 constitucional) de los intereses jurídicos en juego, tomando en cuenta
que la tardanza del procedimiento para obtener su salvaguarda no es un factor que
justifique su lesión irreversible o grave.5

En suma, nuestro más Alto Tribunal ha considerado que de la prohibición


prevista en el artículo 17 constitucional en el sentido de que “Ninguna persona
podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su
derecho”, y de la exigencia constitucional a una administración de justicia “pronta,
completa e imparcial”, deriva el derecho a la tutela judicial efectiva, que
comprende, como una de sus manifestaciones, el derecho a un sistema de medidas
cautelares apto para la adecuada y oportuna protección de los intereses jurídicos
controvertidos, tomando en cuenta que sólo a través de ellas se evita que la
tardanza en la emanación de la sentencia consume las violaciones alegadas de
manera irreparable, y se impide, consecuentemente, que resulte inútil el proceso
principal instituido para la defensa y eficacia de los derechos defendidos,
considerando, además, la indispensable existencia, en todo tribunal, de la
jurisdicción necesaria para que la justicia pueda ser hecha.

Bajo esa relevancia constitucional será interpretado el sistema de medidas


cautelares previsto en la Ley de Amparo a efecto de proveer sobre la suspensión
solicitada.

SEGUNDO. Presupuestos procesales para la válida paralización de los


actos reclamados. Análisis del caso concreto. La interpretación sistemática de
los artículos 125 a 158 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción X, del
artículo 107 constitucional, permite arribar a la conclusión de que fuera de los casos
previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, la válida paralización de los actos
reclamados en el juicio de amparo se encuentra condicionada a la integración de
todos los presupuestos jurídicos siguientes:

TERCERO. Solicitud de la suspensión (artículo 128, fracción I de la Ley


de Amparo), salvo supuestos de artículos 126 (violaciones graves) y 127
(extradición y violaciones irreparables). El quejoso solicitó expresamente la

5 En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, para que un recurso sea efectivo “se requiere que sea
realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”5. Es claro
que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama (Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6
de octubre de 1987. Serie A No. 9; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112).
Incidente de suspensión 1077/2017

suspensión provisional, y en su momento la definitiva, para el efecto de que no se


dicte la resolución en el procedimiento administrativo ***********, hasta en tanto
se resuelva el presente asunto.

PJF - Versión Pública


Ahora, respecto a la solicitud de suspensión del acto reclamado se procede a
hacer el siguiente estudio.

CUARTO. Interés suspensional (artículos 131 y 139 Ley de Amparo). De


conformidad con la Ley de Amparo, sólo se concederá la medida cautelar cuando la
parte quejosa acredite el interés jurídico o legítimo que justifique su otorgamiento,
es decir, cuando el acto reclamado, sus efectos y/o consecuencias, causen daños
de imposible o difícil reparación a la parte quejosa, en su esfera jurídica.

Del análisis efectuado a la demanda de amparo y anexo que se le


acompaña, se advierte que el quejoso promueve el presente juicio en defensa de
los derechos que tiene como miembro de la Policía Federal, ello adminiculado con
las manifestaciones bajo protesta de decir verdad realizadas por él; por lo que se
acredita su interés suspensional en el presente incidente.

QUINTO. Certeza de los actos reclamados. Desde una perspectiva lógica,


el suscrito interpreta que la inexistencia de los actos reclamados produce que las
medidas cautelares deban, en consecuencia, negarse ante la ausencia de materia
para que produzcan efectos.

Para resolver sobre la suspensión provisional se debe partir del supuesto,


comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos.

Por ende, para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión


provisional solicitada este órgano jurisdiccional atiende a las manifestaciones de
la parte quejosa formuladas en la demanda de amparo, bajo protesta de decir
verdad, así como a la documental que acompañó a su demanda de amparo; pues
son los únicos elementos con que se cuenta para resolver sobre la solicitud de
concesión de la medida cautelar.

Manifestaciones del quejoso que constituyen una confesión expresa, medio


de prueba que es admisible en el juicio de amparo y que goza de valor probatorio
pleno en contra de quien la asevera, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 95, 96, 197, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

Sirve de fundamento a lo anterior, por analogía la tesis de jurisprudencia

7
2a./J. 5/93, del siguiente rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR
SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES
DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO
RECLAMADO.”.6

PJF - Versión Pública


SEXTO. Valoración de la existencia de materia para la concesión de la
medida cautelar. Análisis de la naturaleza de los actos reclamados (artículos
131 y 147 Ley de Amparo). Los actos reclamados, sus efectos y/o consecuencias,
deberán ser paralizables, y no haberse consumado en forma jurídica y
materialmente irreparable; o bien, aquéllos deberán, al momento de resolverse la
suspensión, contener efectos vigentes que perjudiquen a la parte quejosa en forma
actual y presente, de manera que las violaciones permanezcan vivas y exista
materia para la medida cautelar.

A ese respecto, el suscrito observa que si bien el artículo 131 de la Ley de


Amparo señala que tales medidas no tendrán por efecto constituir derechos que no
haya tenido la parte promovente antes de la presentación de la demanda, sin
embargo el propio legislador también estableció en el artículo 147 de la Ley de
Amparo facultades para que el juzgador: “(…) Atendiendo a la naturaleza del acto
reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de
ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el
goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de
amparo (…)”; siendo que estas últimas facultades son acordes a la finalidad
constitucional ya expuesta de las medidas cautelares y las que, en todo caso,
deben atenderse por resultar más favorables para la protección de la persona, a la
luz del artículo 1º constitucional, en caso de posibles conflictos interpretativos.

En la especie, el quejoso solicitó la suspensión provisional y la definitiva de


los actos reclamados, instaurado en su contra, dado que con la emisión del acuerdo
de inicio de procedimiento administrativo continuarán actos de imposible reparación
pues puede ser suspendido temporalmente de su cargo e incluso, ser destituido del
mismo, sin poder llegar a ser reinstalado en caso de impugnar dicha resolución y
lograr que se revoque la misma; razón por la cual es un acto suspendible, de ahí
que existe materia para proveer sobre la suspensión solicitada.

SÉPTIMO. Efectos de la suspensión (artículos 138 y 146 Ley de


Amparo). Con fundamento en los artículos 128, 129 y 131 de la Ley de Amparo,
SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por ***** ******
********* ******* para el efecto de que no se dicte resolución en el
procedimiento administrativo número ***********, instaurado en su contra; sin

6Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 12, tomo 68, Agosto de 1993, Octava
Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Incidente de suspensión 1077/2017

que ello implique, que se impida a las autoridades responsables continuar de forma
normal con el procedimiento respectivo.

Sustenta a lo anterior la jurisprudencia, por analogía, cuyo rubro y contenido

PJF - Versión Pública


son:

“SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN


DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.
Atento a que la intención de la reforma al segundo párrafo de la fracción XIII del apartado
B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
enmarca en prohibir categóricamente que los miembros de las instituciones policiacas que
hayan sido separados de su cargo sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución
jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra
forma de terminación del servicio, es claro que, de concluir el procedimiento de separación
de uno de ellos, acorde con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, con una resolución en que se determine tal separación, se generaría un
daño irreparable al agraviado, consistente en la imposibilidad absoluta de ser
reincorporado, aun cuando la autoridad jurisdiccional posteriormente resolviera que la
resolución de separación fue injustificada, pues en este caso, el Estado sólo está obligado
a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda su
reincorporación al servicio, razón por la que se actualiza la excepción a la regla general
contenida en el artículo 138, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en el sentido de que si
el daño o perjuicio es irreparable, la suspensión tendrá el efecto de impedir la continuación
del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, sin que ello
signifique que se siga perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de
orden público, en la medida en que, por un lado, en el supuesto de que se trata el propio
procedimiento de separación prevé la posibilidad de que se suspenda al policía en su
función o servicio, hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente,
de forma que no se pone en riesgo el interés general por el combate a la corrupción y la
seguridad; y, por otro, la suspensión en el juicio de amparo no se otorga para paralizar
toda la continuación del procedimiento administrativo de separación, sino exclusivamente
su etapa final, esto es, para el único efecto de que no se dicte la resolución en el
procedimiento administrativo mientras se decide el juicio de amparo en el fondo. Cabe
precisar que la concesión de la suspensión definitiva en el juicio de amparo no implica la
inobservancia del artículo 123, apartado S, fracción XIII, constitucional, debido a que la
prohibición de que se reinstale a uno de los elementos de los cuerpos de seguridad que
ahí se mencionan, opera en un momento posterior al supuesto que se analiza, esto es,
hasta que se dicte efectivamente la resolución en el procedimiento administrativo
separando al elemento del cargo, pues de haberse emitido esa resolución, aun cuando se
advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente,
operaría la proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo.”7

Al respecto, cabe señalar que no procede la suspensión de los actos


reclamados si en el procedimiento administrativo seguido al quejoso, ya se
dictó la resolución en la que se haya ordenado la destitución, cese, remoción
o separación del cargo que desempeña, y se le haya notificado la misma, pues
en ese caso, se habría consumado irreparablemente el acto reclamado en cuanto a
la permanencia del quejoso en la Policía Federal, conforme a lo dispuesto en el
artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.

Cabe precisar que el presente asunto se encuentra en el supuesto


mencionado en el artículo 150 de la Ley de Amparo, dado que la concesión de la
medida suspensiva únicamente tiene como efecto que se continúe el procedimiento
seguido en contra de la parte quejosa sin que se dicte resolución en el mismo, ello

7 Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 76/2012 (10a.). De la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Visible en la

página 921, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Agosto 2012, Décima Época.

9
a efecto de no dejar irreparablemente consumada la vulneración a los derechos
fundamentales que precisa la parte quejosa en su demanda de amparo.

OCTAVO. Requisito de efectividad (artículo 132 de la Ley de Amparo).

PJF - Versión Pública


Dada la naturaleza del acto reclamado no procede fijar una garantía para la medida
cautelar concedida de manera provisional.

Con fundamento en los artículos 128, 129 y 131 de la Ley de Amparo se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por


***** ****** ********* ******* para el efecto de que no se dicte resolución en
el procedimiento administrativo número ***********, instaurado en su contra,
hasta en tanto se resuelva respecto a la suspensión definitiva solicitada por la parte
quejosa; con la salvedad de que la citada medida cautelar no procede si ya se dictó
resolución en el citado procedimiento administrativo en la que se haya ordenado la
destitución, remoción o cese del cargo que desempeña el quejoso y se le haya
notificado.

Notifíquese.

Así lo proveyó y firma Fernando Silva García, Juez Octavo de Distrito en


Materia Administrativa en la Ciudad de México, asistido por el secretario Vicente
López Huerta, quien autoriza. Doy fe.

El secretario da fe de que las constancias y el presente acuerdo coinciden fiel y


exactamente con los archivos electrónicos que se ingresan al expediente electrónico. Doy fe.
NOAA
Incidente de suspensión 1077/2017

PJF - Versión Pública


A las 9:00 horas del día ____________________, con fundamento en los artículos 24, 26,
fracción III, de la Ley de Amparo, notificó a las partes la resolución que antecede, por
medio de lista fijada en los términos del artículo 29, de la Ley de la materia citada.- Doy fe.-
Lic. Guadalupe Robles Montes de Oca.

Con fundamento en lo previsto por el artículo 31 de la Ley de Amparo, el día


__________________, a las quince horas se da por hecha la notificación de la resolución
que antecede, con excepción de los casos en que se haya ordenado su notificación de
manera personal o por oficio.- Doy fe.- Lic. Guadalupe Robles Montes de Oca.

11
PJF - Versión Pública
Incidente de suspensión 1077/2017

JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA


CIUDAD DE MÉXICO

OF. 11344-IX TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO


INTERNO DE CONTROL DE LA POLICÍA FEDERAL.

PJF - Versión Pública


OF. 11345-IX AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN
ADSCRITA.
EN LOS AUTOS DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO NÚMERO ********** PROMOVIDO POR ***** ****** *********
******** EL DÍA DE HOY SE PROVEYÓ LO SIGUIENTE:

Ciudad de México, catorce de julio de dos mil diecisiete.

Apertura de incidente de suspensión.


a) Formación de autos. En cumplimiento a lo ordenado en auto de esta fecha, dictado en el
juicio de amparo del que deriva la presente incidencia, agréguese al original y duplicado del
presente incidente de suspensión la copia simple del escrito de demanda promovido por *****
****** ********* ******* , por propio derecho, contra actos del Titular del Área de
Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Policía Federal, así como copia
autorizada del proveído emitido en esta misma fecha en el juicio de amparo *********.

b) Informe previo. Pídase informe previo a la autoridad señalada como responsable


respecto a los actos reclamados, quien lo deberá rendir por duplicado dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de este proveído.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 138 y 140 de la Ley de Amparo,
hágase del conocimiento de las partes que los informes previos que se presenten en el
expediente en que se actúa, previa certificación, se agregarán en autos y el día de la
audiencia incidental se dará cuenta con los mismos a fin de que este juzgador acuerde lo que
en derecho corresponda y las partes puedan objetar su contenido en la propia audiencia.

Sirve de apoyo a lo aquí expuesto la jurisprudencia P. /J. 119/2000 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen:

“SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE DIFERIR LA AUDIENCIA INCIDENTAL


SI EN ELLA SE DA CUENTA CON EL INFORME PREVIO. Si se toma en consideración
que el incidente de suspensión se rige por el principio de celeridad y que el artículo 131
de la Ley de Amparo exige que la audiencia incidental se celebre dentro del plazo de
setenta y dos horas con informe o sin él, es inconcuso que no procede diferir aquélla, si
el Juez de Distrito da cuenta con dicho informe durante la celebración de la audiencia,
tanto más si las autoridades responsables al rendir su informe niegan la existencia del
acto reclamado, en virtud de que en la propia audiencia, los quejosos están en aptitud de
ofrecer las pruebas documental y de inspección ocular tendentes a desvirtuar dicha
negativa, lo que no produce la indefensión de aquéllos, pues de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 136, último párrafo, de la ley de la materia, las partes pueden
objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo.”.8

c) Fecha de audiencia incidental. Se fijan las ONCE HORAS CON DOS MINUTOS DEL
VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE, para la celebración de la audiencia incidental.

d) Obligación de la autoridad responsable de recibir los oficios que se les envíen. Se


informa a la autoridad responsable que está obligada a recibir los oficios que en relación con este
incidente se le dirija, en el entendido que de negarse a recibirlos, bajo excusa de alguna imprecisión
en su denominación, que no sea substancial, si no existe duda y resulta evidente la existencia de la
autoridad, el actuario hará del conocimiento de dicha circunstancia al encargado de la oficina
correspondiente y, que se tendrá por hecha la notificación, amén de que si subsiste la negativa, se
asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; además de que se le impondrá una multa de cien
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

e) Información reservada o confidencial. En caso de que las partes exhiban


documentación o información con el carácter de reservada o confidencial, deberán enviarla
debidamente resguardada en sobre cerrado con la leyenda respectiva, en términos de lo dispuesto
en el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental.

8 Tesis: P./J. 119/2000 publicada en la página 22, Tomo XII, Diciembre de 2000, Materia(s): Común, Novena Época del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, registro 190718.

13
f) Pruebas ofrecidas en el incidente de suspensión. Con fundamento en el artículo 143
de la Ley de Amparo se tiene como prueba del quejoso la documental que exhibe, misma que será
tomada en consideración en el momento procesal oportuno.

g) Domicilio y autorizados. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que
indica la parte quejosa y como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo

PJF - Versión Pública


a las personas que señala para tales efectos, siempre y cuando tengan debidamente registrada su
cédula profesional en el Sistema Computarizado de Registro Único de Profesionales del Derecho,
ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, así como para oír y recibir notificaciones a las
personas que señala para tales efectos.

h) Oposición de publicación de datos personales. Con fundamento en los artículos 2, 5,


8 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental y 1, 6 y 8, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del
Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental, se hace del conocimiento de las partes que pueden
manifestar por escrito su oposición a que se publiquen sus datos personales en la interlocutoria que
dicte este juzgado federal o en las resoluciones intermedias que hayan puesto fin a una instancia o
recurso, con independencia de que al elaborarse la versión pública se suprima la información
considerada como reservada o confidencial.

i) Medios de reproducción de constancias y expedición de copias simples y/o


certificadas. Se autoriza el uso de medios electrónicos para la reproducción de las constancias que
integran el presente incidente, así como la expedición de copias simples o certificadas de las
constancias que integran el asunto, mismas que serán expedidas a costa de la parte que las solicite,
con excepción de las constancias que tengan el carácter de reservada o confidencial, previa toma
de razón que obren en autos, a través de solicitud por escrito realizada al secretario de Juzgado
encargado del expediente.

j) Días y horas inhábiles. Con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Amparo, en


relación con el diverso 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a
la ley de la materia se habilitan días y horas inhábiles, para la práctica de las notificaciones que
deban llevarse a cabo en el presente incidente.

k) Acuse de recibo de recursos interpuestos. En caso que las partes interpongan


recursos previstos en la Ley de Amparo, se tendrá por agregado al presente expediente el acuse de
recibo por parte de la Superioridad con la sola recepción del mismo en la oficialía de partes, previa
certificación secretarial en la que conste la fecha y hora de recepción de la mencionada
comunicación.

l) Devolución de documentos. Se niega la devolución de los documentos exhibidos y que


exhiban las partes, en virtud de que los artículos 122 de la Ley de Amparo y 280 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, establecen que los
documentos pueden ser objetados por las partes, y que estos no podrán devolverse hasta en tanto
no precluya el derecho de objetarlos, mientras no se haya resuelto definitivamente el punto relativo a
las objeciones que se hubieren formulado, o bien, mientras el negocio no haya sido resuelto
definitivamente.

m) Promociones que presenten las partes y que no inciden en la prosecución efectiva


del juicio de amparo. De conformidad con la interpretación sistemática, teleológica y conforme con
el derecho a la tutela judicial pronta y efectiva y al debido proceso contenido en los artículos 112 a
124 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 57 y 62 del Código Federal Adjetivo Civil,
este juzgador determina que los oficios o escritos que presenten las partes relativos a los trámites
que no incidan en la prosecución efectiva del juicio ni constituyan determinaciones judiciales
adoptadas por este juzgador –ej. los acuses de recibo, las autorizaciones de las partes, las
notificaciones a los peritos o gestiones para hacer efectivas multas ya impuestas, etcétera- con
excepción de las que por disposición expresa de ley deban darse vista a las partes, se
glosarán en el expediente y, en términos del artículo 62 del citado Código, el secretario hará constar
el día y la hora en que se presentó el oficio o escrito, considerando desde este momento procedente
su petición, quedando las partes en aptitud de imponerse de ellas y, sólo en caso de que resulte
notoriamente improcedente su solicitud, se comunicará a la parte promovente tal determinación
mediante el acuerdo del juzgador y notificación correspondiente.

Este criterio tiene como objeto evitar dilaciones excesivas e innecesarias en observancia
directa del artículo 17 constitucional y que el expediente se encuentre en la mesa de trámite el
mayor tiempo posible para consulta de las partes, a fin de que puedan imponerse de las constancias
exhibidas en autos y los proveídos dictados.

RESULTANDO

PRIMERO. Hechos. El quejoso manifestó bajo protesta de decir verdad, los hechos que se
destacan a continuación son los siguientes:

1. Que se desempeña como miembro activo en la Policía Federal.


Incidente de suspensión 1077/2017

2. Que el cinco de julio de dos mil diecisiete, el Titular del Área de Responsabilidades del
Órgano Interno de Control de la Policía Federal emitió el oficio citatorio *******************,
dentro del procedimiento administrativo *********** , insertando el acuerdo de turno a
responsabilidades en su contra.

PJF - Versión Pública


3. Que el doce de julio de dos mil diecisiete, se notificó al quejoso para el efecto de
comparecer el día treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, ante el Titular del Área de
Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Policía Federal, a efecto de rendir su
declaración en torno a los hechos que se le atribuyen.

SEGUNDO. Autoridad responsable y actos reclamados.

Autoridad responsable:
Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Policía Federal.

Actos reclamados:
I. El acuerdo de inicio de procedimiento administrativo, instaurado en contra del quejoso bajo
el expediente número ************

II. Oficio citatorio *******************, de cinco de julio de dos mil diecisiete, por medio
del cual se notificó al quejoso el citado acuerdo de inicio.

III. El acuerdo de turno a responsabilidades que motivó el inicio del procedimiento aludido.

Sirve de apoyo, por las razones que contiene, la jurisprudencia cuyo rubro dice: “DEMANDA
DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.”9

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Fundamento constitucional de las medidas cautelares de la Ley de


Amparo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos10, ha
considerado que la eficacia de cualquier sistema jurisdiccional depende, en gran medida, de la
posibilidad de emitir medidas cautelares que permitan mantener viva la materia del proceso.

En ese orden consideró que, especialmente en los procesos de protección de derechos


fundamentales, la importancia del sistema de medidas cautelares radica en que tiende a evitar, en
gran medida, que aquellos actos posiblemente violatorios de derechos humanos no consumen sus
efectos durante la tramitación del proceso y afecten la esfera jurídica del particular de manera
irreversible o de una forma difícil de reparar, ocasionando que el propio proceso instituido para su
defensa terminara por resultar inútil a esos efectos.11

En tal virtud, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que,
el derecho a la vida, a la igualdad (no discriminación), a la salud, a las libertades (trabajo, expresión,
personales), los derechos de la personalidad, el derecho a la integridad física de las personas, el
derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho de alimentos, por ejemplo, serían letra muerta sin
la existencia de un proceso adecuado y capaz de garantizar que no sean transgredidos, lo que debe
necesariamente incluir, en cuanto debido proceso (artículo 14 constitucional), un sistema de
medidas cautelares apto para la protección efectiva y completa (artículo 17 constitucional) de los
intereses jurídicos en juego, tomando en cuenta que la tardanza del procedimiento para obtener su
salvaguarda no es un factor que justifique su lesión irreversible o grave.12

9Jurisprudencia, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 32, Tomo XI, abril de dos mil, Novena
Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
10 Véase, por ejemplo, la Contradicción de tesis 122/2005-SS, entre las sustentadas por el Noveno y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos
en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallada el 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. De dicho
criterio emanó la jurisprudencia: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN
EL AMPARO CONTRA LOS ACTOS DE REGISTRO O INSCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL. La posibilidad
de dictar medidas cautelares aptas para evitar la consumación de actos que se estiman contrarios a derecho, constituye una de las
manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que tales medidas tienden a evitar, por una parte, que la afectación en la esfera jurídica del particular resulte irreparable y,
por otra, que el propio proceso principal instituido para la defensa de los derechos sea inútil a esos efectos. En ese sentido, el otorgamiento de
la suspensión de los actos de registro o inscripción de la sanción de inhabilitación temporal en el cargo del servidor público no encuentra el
obstáculo del interés público y social previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que dicho registro
definitivo o inscripción puede afectar irreversiblemente el derecho del gobernado a su propia imagen, en el ámbito personal y profesional, lo que
es de mayor peso que el interés consistente en registrar, para efectos administrativos, transitorios y meramente preventivos, la sanción
temporal impuesta, máxime que ésta se halla cuestionada jurídicamente a través del juicio de garantías y que, en todo caso, el registro para
tales fines puede esperar a la firmeza de la resolución sancionatoria respectiva.” (Época: Novena Época, Registro: 177160, Instancia:
SEGUNDA SALA, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXII, Septiembre de 2005,
Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 112/2005, Pag. 493, [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág.
493.)
11 Al respecto, este juzgador constitucional encuentra que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una de las medidas

positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantía es proporcionar recursos judiciales efectivos de
acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de
los daños producidos11 (Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie
C No. 171; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147).
12 En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, para que un recurso sea efectivo “se requiere que

sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”12. Es
15
En suma, nuestro más Alto Tribunal ha considerado que de la prohibición prevista en el
artículo 17 constitucional en el sentido de que “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”, y de la exigencia constitucional a una
administración de justicia “pronta, completa e imparcial”, deriva el derecho a la tutela judicial
efectiva, que comprende, como una de sus manifestaciones, el derecho a un sistema de medidas
cautelares apto para la adecuada y oportuna protección de los intereses jurídicos controvertidos,

PJF - Versión Pública


tomando en cuenta que sólo a través de ellas se evita que la tardanza en la emanación de la
sentencia consume las violaciones alegadas de manera irreparable, y se impide, consecuentemente,
que resulte inútil el proceso principal instituido para la defensa y eficacia de los derechos
defendidos, considerando, además, la indispensable existencia, en todo tribunal, de la jurisdicción
necesaria para que la justicia pueda ser hecha.

Bajo esa relevancia constitucional será interpretado el sistema de medidas cautelares


previsto en la Ley de Amparo a efecto de proveer sobre la suspensión solicitada.

SEGUNDO. Presupuestos procesales para la válida paralización de los actos


reclamados. Análisis del caso concreto. La interpretación sistemática de los artículos 125 a 158
de la Ley de Amparo, en relación con la fracción X, del artículo 107 constitucional, permite arribar a
la conclusión de que fuera de los casos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, la válida
paralización de los actos reclamados en el juicio de amparo se encuentra condicionada a la
integración de todos los presupuestos jurídicos siguientes:

TERCERO. Solicitud de la suspensión (artículo 128, fracción I de la Ley de Amparo),


salvo supuestos de artículos 126 (violaciones graves) y 127 (extradición y violaciones
irreparables). El quejoso solicitó expresamente la suspensión provisional, y en su momento la
definitiva, para el efecto de que no se dicte la resolución en el procedimiento administrativo ***
********, hasta en tanto se resuelva el presente asunto.

Ahora, respecto a la solicitud de suspensión del acto reclamado se procede a hacer el


siguiente estudio.

CUARTO. Interés suspensional (artículos 131 y 139 Ley de Amparo). De conformidad


con la Ley de Amparo, sólo se concederá la medida cautelar cuando la parte quejosa acredite el
interés jurídico o legítimo que justifique su otorgamiento, es decir, cuando el acto reclamado, sus
efectos y/o consecuencias, causen daños de imposible o difícil reparación a la parte quejosa, en su
esfera jurídica.

Del análisis efectuado a la demanda de amparo y anexo que se le acompaña, se advierte


que el quejoso promueve el presente juicio en defensa de los derechos que tiene como miembro de
la Policía Federal, ello adminiculado con las manifestaciones bajo protesta de decir verdad
realizadas por él; por lo que se acredita su interés suspensional en el presente incidente.

QUINTO. Certeza de los actos reclamados. Desde una perspectiva lógica, el suscrito
interpreta que la inexistencia de los actos reclamados produce que las medidas cautelares deban,
en consecuencia, negarse ante la ausencia de materia para que produzcan efectos.

Para resolver sobre la suspensión provisional se debe partir del supuesto, comprobado o no,
de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos.

Por ende, para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional solicitada


este órgano jurisdiccional atiende a las manifestaciones de la parte quejosa formuladas en la
demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, así como a la documental que acompañó a su
demanda de amparo; pues son los únicos elementos con que se cuenta para resolver sobre la
solicitud de concesión de la medida cautelar.

Manifestaciones del quejoso que constituyen una confesión expresa, medio de prueba que
es admisible en el juicio de amparo y que goza de valor probatorio pleno en contra de quien la
asevera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95, 96, 197, 199 y 200 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

Sirve de fundamento a lo anterior, por analogía la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93, del
siguiente rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA,
DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA
CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.”.13

SEXTO. Valoración de la existencia de materia para la concesión de la medida


cautelar. Análisis de la naturaleza de los actos reclamados (artículos 131 y 147 Ley de
Amparo). Los actos reclamados, sus efectos y/o consecuencias, deberán ser paralizables, y no
haberse consumado en forma jurídica y materialmente irreparable; o bien, aquéllos deberán, al

claro que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama
(Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112).
13 Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 12, tomo 68, Agosto de 1993, Octava

Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación


Incidente de suspensión 1077/2017

momento de resolverse la suspensión, contener efectos vigentes que perjudiquen a la parte quejosa
en forma actual y presente, de manera que las violaciones permanezcan vivas y exista materia para
la medida cautelar.

A ese respecto, el suscrito observa que si bien el artículo 131 de la Ley de Amparo señala
que tales medidas no tendrán por efecto constituir derechos que no haya tenido la parte promovente

PJF - Versión Pública


antes de la presentación de la demanda, sin embargo el propio legislador también estableció en el
artículo 147 de la Ley de Amparo facultades para que el juzgador: “(…) Atendiendo a la naturaleza
del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser
jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho
violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo (…)”; siendo que estas últimas
facultades son acordes a la finalidad constitucional ya expuesta de las medidas cautelares y las que,
en todo caso, deben atenderse por resultar más favorables para la protección de la persona, a la luz
del artículo 1º constitucional, en caso de posibles conflictos interpretativos.

En la especie, el quejoso solicitó la suspensión provisional y la definitiva de los actos


reclamados, instaurado en su contra, dado que con la emisión del acuerdo de inicio de
procedimiento administrativo continuarán actos de imposible reparación pues puede ser suspendido
temporalmente de su cargo e incluso, ser destituido del mismo, sin poder llegar a ser reinstalado en
caso de impugnar dicha resolución y lograr que se revoque la misma; razón por la cual es un acto
suspendible, de ahí que existe materia para proveer sobre la suspensión solicitada.

SÉPTIMO. Efectos de la suspensión (artículos 138 y 146 Ley de Amparo). Con


fundamento en los artículos 128, 129 y 131 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL solicitada por ***** ****** ********* ******* para el efecto de que no se dicte
resolución en el procedimiento administrativo número ***********, instaurado en su contra;
sin que ello implique, que se impida a las autoridades responsables continuar de forma normal con
el procedimiento respectivo.

Sustenta a lo anterior la jurisprudencia, por analogía, cuyo rubro y contenido son:

“SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN


DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.
Atento a que la intención de la reforma al segundo párrafo de la fracción XIII del apartado
B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
enmarca en prohibir categóricamente que los miembros de las instituciones policiacas que
hayan sido separados de su cargo sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución
jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra
forma de terminación del servicio, es claro que, de concluir el procedimiento de separación
de uno de ellos, acorde con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, con una resolución en que se determine tal separación, se generaría un
daño irreparable al agraviado, consistente en la imposibilidad absoluta de ser
reincorporado, aun cuando la autoridad jurisdiccional posteriormente resolviera que la
resolución de separación fue injustificada, pues en este caso, el Estado sólo está obligado
a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda su
reincorporación al servicio, razón por la que se actualiza la excepción a la regla general
contenida en el artículo 138, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en el sentido de que si
el daño o perjuicio es irreparable, la suspensión tendrá el efecto de impedir la continuación
del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, sin que ello
signifique que se siga perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de
orden público, en la medida en que, por un lado, en el supuesto de que se trata el propio
procedimiento de separación prevé la posibilidad de que se suspenda al policía en su
función o servicio, hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente,
de forma que no se pone en riesgo el interés general por el combate a la corrupción y la
seguridad; y, por otro, la suspensión en el juicio de amparo no se otorga para paralizar
toda la continuación del procedimiento administrativo de separación, sino exclusivamente
su etapa final, esto es, para el único efecto de que no se dicte la resolución en el
procedimiento administrativo mientras se decide el juicio de amparo en el fondo. Cabe
precisar que la concesión de la suspensión definitiva en el juicio de amparo no implica la
inobservancia del artículo 123, apartado S, fracción XIII, constitucional, debido a que la
prohibición de que se reinstale a uno de los elementos de los cuerpos de seguridad que
ahí se mencionan, opera en un momento posterior al supuesto que se analiza, esto es,
hasta que se dicte efectivamente la resolución en el procedimiento administrativo
separando al elemento del cargo, pues de haberse emitido esa resolución, aun cuando se
advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente,
operaría la proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo.”14

14 Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 76/2012 (10a.). De la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Visible en la

página 921, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Agosto 2012, Décima Época.

17
Al respecto, cabe señalar que no procede la suspensión de los actos reclamados si en
el procedimiento administrativo seguido al quejoso, ya se dictó la resolución en la que se
haya ordenado la destitución, cese, remoción o separación del cargo que desempeña, y se le
haya notificado la misma, pues en ese caso, se habría consumado irreparablemente el acto
reclamado en cuanto a la permanencia del quejoso en la Policía Federal, conforme a lo dispuesto en
el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.

PJF - Versión Pública


Cabe precisar que el presente asunto se encuentra en el supuesto mencionado en el
artículo 150 de la Ley de Amparo, dado que la concesión de la medida suspensiva únicamente tiene
como efecto que se continúe el procedimiento seguido en contra de la parte quejosa sin que se dicte
resolución en el mismo, ello a efecto de no dejar irreparablemente consumada la vulneración a los
derechos fundamentales que precisa la parte quejosa en su demanda de amparo.

OCTAVO. Requisito de efectividad (artículo 132 de la Ley de Amparo). Dada la


naturaleza del acto reclamado no procede fijar una garantía para la medida cautelar concedida de
manera provisional.

Con fundamento en los artículos 128, 129 y 131 de la Ley de Amparo se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por ***** ******


********* ******* para el efecto de que no se dicte resolución en el procedimiento
administrativo número ***********, instaurado en su contra, hasta en tanto se resuelva respecto
a la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa; con la salvedad de que la citada medida
cautelar no procede si ya se dictó resolución en el citado procedimiento administrativo en la que se
haya ordenado la destitución, remoción o cese del cargo que desempeña el quejoso y se le haya
notificado.

Notifíquese.

Así lo proveyó y firma Fernando Silva García, Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en
la Ciudad de México, asistido por el secretario Vicente López Huerta, quien autoriza. Doy fe.

LO QUE COMUNICO A USTED PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES


PROCEDENTES.

CIUDAD DE MÉXICO, 14 DE JULIO DE 2017.


EL SECRETARIO DEL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN
LA CIUDAD DE MÉXICO.

LIC. VICENTE LÓPEZ HUERTA.


Incidente de suspensión 1077/2017

JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA


CIUDAD DE MÉXICO.

CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN A LAS


AUTORIDADES RESPONSABLES:

PJF - Versión Pública


MESA IX

ACUERDO DE FECHA: ** ** ***** ** **** .


EXPEDIENTE: INCIDENTAL.
NUMERO: **********
PROMOVIDO POR: ***** ****** ********* ********

ASUNTO: SUSPENSIÓN PROVISIONAL (SE SOLICITA


INFORME PREVIO).

OF. 11344-IX TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO


INTERNO DE CONTROL DE LA POLICÍA FEDERAL.

OF. 11345-IX AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN


ADSCRITA.

NOAA

19
PJF - Versión Pública
El licenciado(a) Vicente LÃpez Huerta, hago constar y certifico que en
términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en
lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el
ordenamiento mencionado. Conste.

También podría gustarte