Government">
Machotes
Machotes
Machotes
_____________________________________
EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
________________________
***********
QUEJOSO: ***************************
_____________________________________
EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
PRESENTE
AGRAVIOS
SEGUNDO:.-….
PROTESTO LO NECESARIO
________________________
RECURSO DE QUEJA EN JUICIO DE
AMPARO
AMPARO: 9777/2017
RECURSO DE QUEJA
Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 97 fracción I inciso e), 99 y 100 de la Ley de Amparo, vengo a
interponer Recurso de Queja en contra del Auto de fecha nueve de enero del
dos mil dieciocho, mismo que a la presente fecha no me ha sido legalmente
notificado, por lo que a continuación expongo los siguientes:
AGRAVIOS
En virtud de que la ley así lo permite, ya que la misma señala que el presente
recurso de queja procede en contra del referido auto que hoy recurro; al
respecto y del multicitado acuerdo de fecha cinco de octubre del dos mil
diecisiete, es de desprenderse que este H. JUZGADO SEGUNDO DE
DISTRITO, dicta dicho acuerdo de forma por demás errónea ya que realiza
una interpretación inexacta del artículo 117 de la Ley de Amparo, por lo que
contiene se trascribe dicho artículo:
El numeral antes invocado también destaca que el informe rendido fuera del
plazo será tomado en cuenta, siempre que el quejoso haya estado en
posibilidad de conocerlo. De lo anterior se colige que el legislados privilegio el
conocimiento del informe por parte del quejoso, pues estableció un plazo
mínimo de ocho días entre la fecha en que se dio vista y la celebración de la
audiencia, que en caso de no respetarse, permite diferir o suspender la
audiencia constitucional, según proceda, a petición de parte. Ahora bien, de
la interpretación sistemática de este precepto se concluye que el Juez
Federal debe actuar de oficio cuando no se respete dicho plazo, porque le
corresponde velar por la correcta sustanciación del juicio de amparo y que,
además se justifica porque el contenido de informe justificado puede influir de
forma determinante en el sentido del fallo; en consecuencia, a fin de no dejar
en estado de indefensión a la parte quejosa, procede diferir de oficio la
audiencia constitucional para que tenga conocimiento de dicho informe y
pueda alegar o probar lo conducente dentro de los plazos correspondientes, y
con ello, favorecer el acceso a la justicia y el principio de igualdad procesal
entre las partes.
Luego entonces en perfecta armonía con lo expuesto por parte del Juez
Segundo de Distrito Estado, ordenar el diferimiento de la audiencia
constitucional a fin de dar el tiempo suficiente a las partes para interponerse
de los autos que integren el presente juicio de garantías y en su caso ofrecer
el material probatorio que a su derecho corresponda, ya que de no hacerlo
me dejaría en total estado de indefensión, al resolverse el presente amparo
ya que se me estaría venciendo en juicio sin permitir una adecuada defensa.
QUEJOSO: ___________________
AMPARO D.C.____/____
SE PROMUEVE INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL
ACTO RECLAMADO
H. ____________TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
PRESENTE
LIC.______________________, autorizado en términos del artículo 24 de la
Ley de Amparo por el quejoso ____________________, señalando como
domicilio el ubicado en ____ de __________ número ____, despacho
___________, en la colonia _____________ de esta ciudad, con tal
personalidad acreditada en autos del juicio de amparo que al rubro se indica,
promoviendo en los autos de ese toca, ante usted con el debido respeto
comparezco y digo:
Por medio del presente escrito, sin perjuicio del diverso ocurso que presenté
con fecha ____ toda vez que ha causado ejecutoria la sentencia dictada en
este juicio, vengo a promover con fundamento en el artículo 199 de la Ley de
Amparo DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO, ya que la
SALA responsable mediante resolución de ________________________
REITERA EL ACTO RECLAMADO, omitiendo dar cumplimiento a la
sentencia de amparo y por el contrario, emite otro acto inconstitucional con el
mismo sentido de a____________________ y dicta otro acto inconstitucional.
Esto es así porque resulta que la sentencia en que se concedió al quejoso el
amparo y protección de la Justicia de la Unión no dio cumplimiento debido a
la ejecutoria de amparo, pues hay que recordar que se declararon fundados
los conceptos de violación PRIMERO Y QUINTO, de la demanda de
garantías, si se tiene que en textualmente dicen:
PRIMERO: La Sala Responsable violenta en mi perjuicio los artículos 14 y
16, constitucionales, al conducirse en forma solidaria, parcial e
inconstitucional en mi perjuicio, toda vez que todos los artículos que cita los
interpreta en forma indebida e inexacta, y vulnera las normas esenciales del
procedimiento al aplicar leyes inaplicables e interpretar a conveniencia de la
contraparte lo previsto en el texto expreso de la ley. Esto es así, porque
señala a la letra: "...A efecto de resolver la cuestión planteada, es menester
analizar los componentes normativos en que descanso la acción intentada a
la luz de lo dispuesto en el artículo 728 del Código de Procedimientos Civiles
del Distrito Federal que establece que los jueces y magistrados pueden
incurrir en responsabilidad civil, cuando en el desempeño de sus funciones
infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables y asimismo, con
relación a lo señalado por el numeral 1910, del Código Civil del Distrito
Federal, el cual prescribe: "El que obrando ilícitamente o contra las buenas
costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que
demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia
inexcusable de la víctima." Así tenemos que para la procedencia de la acción
intentada deben acreditarse los siguientes elementos: 1. la infracción a las
leyes, 2. Que dicha infracción derive de negligencia o ignorancia
inexcusables, del juez o magistrado, en el desempeño de sus funciones; 3.
Que se haya causado daño al actor, Componentes que a juicio de esta Ad
quem no fueron demostrados por la parte actora en el sumario..." En este
supuesto la autoridad responsable vulnera mis garantías individuales al
transgredir en forma flagrante lo previsto en el artículo 14, párrafo cuarto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que este
precepto señala a la letra:
Art. 14.- [...]
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los
principios generales del derecho.
Así, la autoridad responsable al emitir su inconstitucional sentencia dice que
los componentes normativos en que descansa la acción intentada es a la luz
de lo dispuesto en el artículo 728 del Código de Procedimientos Civiles y con
relación a lo señalado por el numeral 1910, del Código Civil, llegando a la
conclusión que para la procedencia de la acción intentada deben acreditarse
los siguientes elementos: 1, la infracción a las leyes, 2. Que dicha infracción
derive de negligencia o ignorancia inexcusables, del juez o magistrado, en el
desempeño de sus funciones; 3. Que se haya causado daño al actor. Lo cual
resulta contrario a derecho y violatorio de mis garantías que invoco como
violadas, puesto que la ley no exige lo que la Sala responsable indica, esto
es, si bien es verdad que requiere: 1. la infracción a las leyes. 2. Que dicha
infracción derive de negligencia o ignorancia inexcusables, del juez o
magistrado, en el desempeño de sus funciones; también lo es que no
requiere para la procedencia de acción el tercer elemento consistente en el
daño que ilícito mente la autoridad responsable integra con la finalidad de
defender y proteger a alguien que actuó en contra de la ley en forma por
demás vergonzante, ya que para la procedencia en el ejercicio de la acción
del juicio de responsabilidad el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal no exige que se demuestre un daño, si tenemos en
consideración lo previsto en el artículo 728, de ese ordenamiento que dice a
la letra:
Artículo 728.-La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y
magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por
negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia
de la parte perjudicada o de sus causahabientes en juicio ordinario y ante el
inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.
De lo anterior se desprende que los requisitos que prevé dicho numeral para
la procedencia del juicio de responsabilidad civil son:
a.La infracción a las leyes;
b.Que dicha infracción derive de negligencia o ignorancia inexcusables, del
juez o magistrado, en el desempeño de sus funciones;
c.Que se exija a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes en
juicio ordinario;
d.Que se exija ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.
Esos son los requisitos que indica el referido artículo 728 del Código
indicado, requisitos que cumplió el actor en el juicio y quejoso en el amparo,
más no el tercer elemento que le adiciona la sala responsable consistente en
que se "cause daño al actor", pues por un lado el numeral 1910, del Código
Civil no es aplicable al caso concreto, ya que si bien es verdad que se está
demandando un juicio de responsabilidad de un juez, esto es porque en el
desempeño de sus funciones infringió la leyes por negligencia o ignorancia
inexcusables, en ninguna forma está demandando la responsabilidad civil por
actos ilícitos como es el contenido del referido artículo 1910, del
ordenamiento sustantivo civil que determina en primer lugar una hipótesis
diversa a la que se demandó en el juicio de responsabilidad de Vélez, porque
en el juicio natural jamás se demandó a éste por haber obrado ilícito mente o
contra las buenas costumbres causando daño a otro, y por ende, la
obligación a repararlo, sino la responsabilidad en que incurrió por su actuar
negligente o ignorante en el dictado de una sentencia violando un precepto
terminante de la ley como es el artículo 864, del ordenamiento adjetivo civil.
Así pues los requisitos para la procedencia de la acción contemplada en el
numeral 1910, del ordenamiento sustantivo civil son:
1.Que alguien obre ilícitamente o contra las buenas costumbres 2. Que por
esa actividad cause daño a otro; Hipótesis que no se encuentran previstas en
el numeral 728, del ordenamiento adjetivo civil que contempla expresamente
el juicio de responsabilidad y que inexactamente violentando mis garantías
individuales exige la autoridad responsable para la procedencia de la acción
al aplicar un precepto NO APLICABLE al caso concreto (Artículo 1910 del
Código Civil) por existir disposición expresa al respecto (Artículo 728 del
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal).
[...]
QUINTO
Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en mi perjuicio, habida cuenta que señala la Sala
responsable que resulta fundada la excepción hecha valer por éste, derivada
del articulo 19 del Código Civil del Distrito Federal, toda vez que se acreditó
que su resolución fue dictada con base en la interpretación jurídica emitida
por un órgano judicial superior," lo cual es inconstitucionalidad y favoreciendo
al demandado se atrevió a decir que la excepción del demandado derivada
del artículo 19 del Código Civil del Distrito Federal es fundada, supliéndole la
deficiencia de la queja en un juicio de orden civil que no está permitido, esto
es así, porque al oponer las excepción que hizo valer el demandado derivada
del artículo 19 del Código Civil del Distrito Federal, si bien es verdad señaló la
derivada de ese numeral, también lo es que el demandado al contestar la
demanda instaurada en su contra lo hizo con referencia a que" ..el suscrito
atendió a la hipótesis contenida en el artículo 728 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal adjetivo de la materia, en
momento alguno actué con negligencia o ignorancia, entendiéndose por
éstas en primer término una falta de diligencia, y en segundo término
desconocimiento del derecho o alcance de una institución jurídica, elementos
que como se ha dicho reiteradamente en el cuerpo de este ocurso no
acontecieron al haber agotado los requisitos de fondo que como es de todo
jurista conocido contempla la doctrina y la jurisprudencia como son las
congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad, es decir, examine
todos y cada uno de los aspectos relacionados al juicio sucesorio tantas
veces mencionado, resultando inconcuso que no existe un criterio claramente
establecido para delimitar las diversas resoluciones que pueden dictarse en
un procedimiento judicial, ya que en el caso que nos ocupa, para conocer el
verdadero alcance de cualquier disposición jurídica se necesita penetrar su
contenido a través de una lectura jurídica y relacionarla con todas aquellas
disposiciones (legales, reglamentarias, judiciales, consuetudinarias) con las
cuales está relacionada con su texto y no aisladamente como lo pretende
hacer valer mi contrario, como lo seria la aplicación única y exclusiva del
precepto que señala que no habiendo oposición al proyecto se debía de
haber aprobado el mismo", Como se ve jamás refirió la excepción en el
sentido de que existía un criterio emitido por un órgano de nuestro Más Alto
Tribunal en el que se apoyó al dictar su resolución, como bondadosamente lo
refiere la autoridad responsable, por lo que, le suple la deficiencia de la queja,
que no le está permitido, violenta la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en los numerales que se invocan como violados, ya que el
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal vigente en esta entidad
no se lo permite, y si el proceso debe de tramitarse conforme a las reglas
esenciales del procedimiento es evidente que al no contemplar al deficiencia
de la queja a favor del demandado, es decir, lo que no alegó no puede
graciosamente la autoridad responsable y concederlo, por lo que al hacerlo,
rompió con el principio de igualdad procesal de las partes, ya que si algún
precepto debió aplicarse en el asunto, es precisamente el artículo 19 del
Código Civil para el Distrito Federal que consiste en que las controversias
judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a
su interpretación jurídica. Y no que el demandado que invocó un artículo que
es aplicable en este juicio (728 del Código adjetivo Civil), al existir un numeral
en la ley que le obligaba expresamente a aprobar el proyecto de partición
presentado por el albacea de la sucesión (864 del Código adjetivo Civil), no le
estaba permitido examinar cuestiones que no se habían impugnado en forma
ninguna por los herederos, ya que la ley no lo facultaba para interpretar
absolutamente nada, porque esa función es propia de la autoridad judicial
federal de conformidad con lo que prevén los artículos 192 y 193 de la Ley de
Amparo, pues si como ocurrió en el caso concreto el artículo 864, del Código
de Procedimientos Civiles le obligaba a aprobar un proyecto cuando no
hubiese impugnación por parte de los herederos. NO CABÍA
INTERPRETACIÓN NINGUNA como en una forma defensista de su conducta
ilícito trató de hacer valer el demandado, pero que la autoridad responsable
en forma bondadosa suplió la deficiencia en que incurrió aquél sin que haya
hecho valer lo que en forma por demás obsequiosa le señaló la autoridad
responsable en la sentencia para absolverlo y descaradamente absolverlo.
"Por su parte, la ejecutoria de amparo dice a la letra en su parte conducente:
"...son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la
justicia federal solicitado por el quejoso, el primero y quinto de los conceptos
de violación sintetizados.-En efecto, realizadas las anteriores precisiones, se
advierte que el problema planteado en el primero de los conceptos de
violación en estudio, trata sobre la trasgresión a los artículos 14 y 16 de la
Constitución General porque la _______________Sala Familiar del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, ilegalmente le adiciona un elemento
más de los que constituyen la acción de responsabilidad que ejerció el
quejoso, acorde con lo previsto en el artículo 728 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que lo relativo al
artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, no fue materia de la litis
ya que no se demandó la responsabilidad civil por actos ilícitos, como lo
establece ese dispositivo legal, sino la responsabilidad en que incurrió el
demandado por su negligencia o ignorancia in excusables.-Dentro del mismo
tema, debe señalarse que si bien de la lectura del escrito inicial de demanda
se obtiene que ______________________, demandó la declaración de
responsabilidad en que incurrió el Licenciado ______________________,
actuando como Juez _______________ de lo Familiar del Distrito Federal, en
los autos del juicio sucesorio a bienes de ___________________________ y
__________________________ viuda de ______________________,
expedientes ________ y ________, fundado en que dicha persona, en el
desempeño de sus funciones, infringió la ley por ignorancia o negligencia
inexcusables, no porque ésta hubiera obrado ilícito mente o contra las
buenas costumbres. Causándole daño, con la obligación de repararlo, o sea,
por actos ilícitos, en términos del artículo 1910 Código Civil para el Distrito
Federal como ilegalmente fue atendido por la Cuarta Sala Familiar del
Tribunal Superior de la Ciudad de México, circunstancia que pone de
manifiesto lo fundado del concepto de violación.-De la misma manera
deviene fundado el argumento resumido con el número cinco del
considerando cuarto.-Esto es así, porque como lo afirma el quejoso, la
excepción opuesta por el demandado, derivada del artículo 19 del Código
Civil para el Distrito Federal, no la basó en el hecho de que la sentencia de
___________ de ________ de _______, fuera dictada bajo la interpretación
jurídica de un órgano judicial superior, es decir, con apoyo en la tesis de la
anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que
hizo referencia la Sala responsable que ilegalmente expuso que el
demandado acreditó que su resolución fue dictada con base en la
interpretación jurídica emitida por un órgano judicial superior, razón por la que
resulta fundado el concepto de violación. En consecuencia es evidente que la
Sala responsable no atendió de manera congruente a como se fijó la litis en
este asunto, es decir, que si el actor demanda que el reo no aplicó
estrictamente el contenido del artículo 728 (sic) del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, y que por ello incurrió en, por negligencia o
ignorancia inexcusable en desacato de la ley, con motivo de sus funciones y,
por otra, que éste se excepcionó aduciendo falta de acción, exponiendo las
razones en que apoya ésta, por lo tanto, no es congruente la resolución que
constituye el acto reclamado y así es procedente conceder la protección
constitucional para que dicha autoridad responsable determine si la no
aplicación del artículo en comento, por el juzgador, implica negligencia o
ignorancia inexcusable en el desempeño de sus funciones y, atendiendo a las
excepciones opuestas en especial a la falta de acción, resuelva con plenitud
de jurisdicción lo que corresponda."
En la sentencia definitiva emitida por la sala responsable con fecha ___ de
_______ de ____, en forma inconstitucional REPITE EL ACTO
RECLAMADO, toda vez que este H. Tribunal Colegiado de Circuito al emitir
la ejecutoria de amparo señaló en esencia que:
e.La _______________ Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, ilegalmente le adiciona un elemento más de los que
constituyen la acción de responsabilidad que ejerció el quejoso, acorde con lo
previsto en el artículo 728 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, toda vez que _______________________, demandó la
declaración de responsabilidad en que incurrió el Licenciado
______________________, actuando como Juez ______________ o de lo
Familiar del Distrito Federal, en los autos del juicio sucesorio a bienes de
______________________ y ____________________ viuda de
________________, expedientes ___________ y _________, fundado en
que dicha persona, en el desempeño de sus funciones, infringió la ley por
ignorancia o negligencia inexcusables, no porque ésta hubiera obrado
ilícitamente o contra las buenas costumbres. Causándole daño, con la
obligación de repararlo, declarando fundado, por tanto, el primer concepto de
violación;
f.Como lo afirma el quejoso, la excepción opuesta por el demandado,
derivada del artículo 19 del Código Civil para el Distrito Federal, no la basó en
el hecho de que la sentencia de __________de ________ de _____, fuera
dictada bajo la interpretación jurídica de un órgano judicial superior, es decir,
con apoyo en la tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación a que hizo referencia la Sala responsable que
ilegalmente expuso que el demandado acreditó que su resolución fue dictada
con base en la interpretación jurídica emitida por un órgano judicial superior,
razón por la que resulta fundado el concepto de violación;
Sin embargo, la sala responsable en el supuesto cumplimiento de la
sentencia de amparo de fecha _____ de _________ de _____, señala que:
"...es menester analizar los elementos normativos en que descansa la acción
intentada a la luz de lo dispuesto en el artículo 728, del Código de
Procedimientos Civiles...Así tenemos que la génesis de la acción
intentada...radica en las siguientes hipótesis jurídicas:... 3. Que se exija a
instancia de parte perjudicada o de sus causahabientes, lo que implica la
existencia de un daño o perjuicio causado... En ese tenor, al análisis de las
pruebas documentales aportadas en el sumario... se advierte que el
demandado en su resolución de fecha _______ de _______ de _______
dictada en el juicio sucesorio a bienes de _____________________ y
__________________ viuda de ________________, expedientes _________
y _________, posterior a un análisis previo de constancias de autos invocó la
tesis aislada...SUCESIONES. SOLO PROCEDE LA APROBACIÓN DEL
PROYECTO DE PARTICIPACIÓN SI SE AJUSTA AL CÓDIGO
SUSTANTIVO O, EN SU CASO, A LAS DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACEPTACIÓN Y
OPOSICIÓN DE LOS HEREDEROS. (La transcribe) De lo que resulta válido
colegir que con independencia de lo resuelto por la Segunda Sala de este H.
Tribunal quien sostuvo el criterio consistente en que el precepto en estudio es
categórico, existe criterio emitido por un Tribunal Superior a esa Sala... luego
entonces no es posible concluir que un juzgador deba ser sancionado,
únicamente porque a juicio de la Sala Revisora dicha interpretación fue
incorrecta máxime cuando existe un criterio emitido por un órgano de nuestro
más Alto tribunal en el que se apoyó el demandado...En cuanto a la calidad
de perjudicado, es decir, que por el desempeño del juzgador se le causó un
daño o perjuicio." Y con base en ese criterio absuelve al demandado, lo cual
evidencia lo existencia de la repetición del acto reclamado en que la Sala en
forma inconstitucional insiste en que debe causarse daño y que existe un
criterio emitido por un Tribunal superior como lo señaló en la sentencia de
___ de ____________ de ____ y que lo reitera en los mismos términos en la
sentencia de ___ de ________ de ____. con el mismo sentido de afectación
que en la sentencia respecto de la cual se concedió la protección federal,
porque si bien es verdad, deja sin efectos el acto reclamado dicta otro con los
mismos vicios y defectos que contiene la sentencia declarada
inconstitucional, con idéntico sentido de afectación en contra de la impetrante
del juicio de garantías y por la misma razón o motivos que el acto inicialmente
impugnado, aun cuando lo fundamentación sea diversa, lo que implica, que
ambos se manifiesten de la mismo manera en el mundo exterior;
considerando sus causas, motivos, fundamentos, efectos y demás elementos
que los constituyen, cuando de alguno de ellos haya dependido la concesión
del amparo y, por tanto, el segundo acto produce el mismo efecto del
anterior, sin importar sus elementos materiales. Sirve de apoyo a lo expuesto,
el criterio sustentado en la ejecutoria que pertenece a:
ACTO RECLAMADO, REPETICIÓN DEL.-La repetición del acto reclamado
existe cuando la autoridad responsable en cumplimiento a una ejecutoria de
amparo, realiza un acto, con idéntico sentido de afectación en contra del
quejoso y por la misma razón o motivos que el acto inicialmente reclamado,
aunque la fundamentación sea diversa, as decir, cuando entre el acto
reclamado inicialmente y el posterior a dicha ejecutoria, exista igual sentido
de afectación, sin estar apoyado en hechos objetivos, sino sólo en la voluntad
autoritaria de quien lo emitió.
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Vi. Segunda Parte-2. Julio a
Diciembre de 1990. Página: 438. Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito.
Por tanto, en atención a que la Sala responsable en forma impropia reitera el
acto reclamado pido se admita a trámite la denuncia y se sigan los trámites
que señala la ley y la jurisprudencia que puede culminar con una resolución
que, en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ordene su separación del cargo de los magistrados que integran la
Sala responsable, así como su consignación penal ante el Juez Federal.
Por lo expuesto a Usted H. Tribunal atentamente pido:
UNICO.-Acuerde de conformidad.
PROTESTO CONFORME A DERECHO
En la Ciudad de __________________a ___de _________de_______.
(FIRMA DEL QUE SUSCRIBE)