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1er Parcial - Procesal Civil y Comercial RABINO

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PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL – 1er parcial (Cátedra Rabino)

PROCESO: Conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, de acuerdo a reglas


preestablecidas. Conjunto de actos que tiene por objeto la decisió n de un conflicto o litigio. El
fin del proceso es la sentencia.

-CLASIFICACIÓN

1) Procesos Judiciales
A) De plena cognición (de conocimiento): El juez puede conocer toda la relació n
jurídica que se plantea. El mandato hace Cosa Juzgada Material. Son los procesos
ordinario, sumario y sumarísimo.
B) De cognición limitada: El juez no puede conocer toda la relació n jurídica. El
mandado hace Cosa Juzgada Formal. Son los procesos especiales.
C) De cognición cautelar: El juez trata de asegurar bienes, personas o cosas. No hace
Cosa Juzgada. Por ejemplo: embargo.
D) Compulsorios: Procesos ejecutorios (ejecució n de un mandato judicial no
cumplido) y ejecutivos (a título singular –ejecució n de negocios, cheque, pagaré- o a
título colectivo –ejecució n de patrimonio-)

2) Procesos Parajudiciales: Procesos de arbitraje y voluntarios

-PRINCIPIOS PROCESALES
Son directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico
procesal. Las funciones son:
- Base previa al legislador para estructurar instituciones del proceso
-Facilitan el estudio comparativo de diferentes ordenamientos procesales
-Son instrumentos interpretativos

1) Principio dispositivo: es el rol que cumplen las partes dentro del proceso. Las partes tienen
la iniciativa (el proceso civil se inicia a instancia de parte), la disponibilidad del derecho
material, el impulso procesal, la delimitació n del “thema decidendum” y la aportació n de
hechos y prueba.

2)Principio de contradicció n de bilateralidad: basado en el artículo 18 CN. La prohibició n de


que el juez dicte resolució n sin oír previamente a quienes se verá n afectados directamente
por ella. Se materializa en el TRASLADO.

3) Principio de preclusió n: carecen de eficacia los actos que se cumplen fuera de la unidad de
tiempo que les está asignada. Los plazos son perentorios.

4) Principio de economía procesal (conexidad o litispendencia): es la acumulació n de


procesos y concentració n de causas. Se utiliza para causas vinculadas entre sí.
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PROCESOS DE CONOCIMIENTO
-Diligencias preliminares (arts. 323 al 329 CPCC): Son simples diligencias procesales
ordenadas por el juez con el fin de que el proceso se constituya con la mayor regularidad
posible, tratando de impedir interposició n de excepciones previas.
TIPOS:
-Medidas preparatorias: tienden a asegurar a las partes la posibilidad de plantear alegaciones
en forma precisa y eficaz.
-Medidas conservatorias –o prueba anticipada-: ante la posible desaparició n de elementos
probatorios durante el proceso.

MEDIDAS PREPARATORIAS (art. 323 CPCC)


1) Declaració n jurada sobre hechos relativos a la personalidad (para legitimar al futuro
demandado)
2) Exhibició n y secuestro de cosas muebles (para formular demanda con má s precisió n y
claridad. El secuestro se da como consecuencia de no haberse exhibido dentro del plazo)
3) Exhibició n de testamento (oló grafo o cerrado)
4) Exhibició n de título en caso de evicció n
5) Exhibició n de documentos comunes
6) Declaració n sobre título en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio
7) Nombramiento de tutor o curador
8) Citació n al eventual demandado para que constituya domicilio (dentro de los 5 días de
notificado, sino el domicilio legal será el juzgado)
9) Mensura judicial
10) Citació n para reconocer obligació n de rendir cuentas

MEDIDAS CONSERVATORIAS
1) Declaració n de testigo de avanzada edad, gravemente enfermo o pró ximo a ausentarse del
país
2) Reconocimiento judicial para hacer constar existencia de documentos o estado, calidad y
condició n de cosas o lugares
3) Exhibició n, resguardo o secuestro de documentos relacionados al objeto de la pretensió n

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DEMANDA
-FORMA (art. 330 CPCC)
Por escrito
Nombre y domicilio del demandante
Nombre y domicilio del demandado (si la identificació n es imposible, se lo cita por edictos)
Cosa demandada, designá ndola con toda exactitud
Hechos en que se funde la demanda, explicados claramente
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El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias


La petició n en términos positivos
Precisar el monto reclamando, salvo cuando fuera imposible determinarlo por circunstancias
del caso o porque depende de elementos aú n no fijados.

La demanda se puede transformar, es decir, alterar o modificar algú n elemento esencial, pero
antes de ser notificada. También puede ampliarse el monto reclamado por vencimiento de
nuevos plazos o cuotas relativas a la misma obligació n o por la producció n o conocimiento de
hechos nuevos.
Junto con la demanda se acompañ a la prueba documental.

-EFECTOS JURÍDICOS
1) Simple presentació n: Interrumpe el curso de la prescripció n e invalida la cesió n o venta de
la cosa o crédito en litigio a abogados, procuradores o funcionarios judiciales que intervengan
en el proceso. También el actor pierde la posibilidad de recusar al juez, le prorroga la
competencia con respecto a él y determina el objeto de la demanda.

2) Notificació n de la demanda: Constituye en mora al demandado. El actor no puede desistir


de la pretensió n sin la conformidad del demandado y éste tiene la carga procesal de
defenderse y la excepció n de litispendencia por otro proceso con el mismo objeto, causa y
partes.

-FACULTADES DEL JUEZ


Si la demanda es presentada ante juez competente y cumple todos los requisitos, es admitida
y se da traslado por 15 DÍAS para que el demandado comparezca o conteste.
El juez puede rechazar in limine (art. 336 CPCC) la demanda porque no reú ne los requisitos.
Lo hace de oficio y el actor debe subsanar los defectos.

-CITACIÓN DEL DEMANDADO


1) Domicilio dentro de la jurisdicció n del juzgado: se lo cita por cédula en el domicilio. Si no se
lo encuentra, se deja aviso para que espere al día siguiente. Si tampoco se lo encuentra, se
entrega la notificació n a otra persona de la casa o se fija en la puerta. Si informan que el
demandado no vive ahí, el actor puede denunciar un nuevo domicilio o hacer la notificació n
bajo su responsabilidad.
2) Domicilio fuera de la jurisdicció n del juzgado: se lo cita por oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad. El plazo para contestar se amplía un día por cada 200km. Si es fuera
del país, el juez fija el plazo.
3) Se ignora nombre, domicilio o residencia del demandado: se lo cita por edictos publicados
por 2 días. Si vencido el plazo no comparece, se nombra defensor oficial encargado de
ubicarlo, defender sus intereses o recurrir la sentencia.
4) Demandados con domicilio en diferentes jurisdicciones: el plazo para la citació n vence para
todos cuando vence el del domiciliado má s lejos o para el ú ltimo notificado.
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EXCEPCIONES PREVIAS (art. 345 CPCC)


Plazo para interponerlas: 10 días (só lo para juicio ordinario y sumario)

TIPOS:
1) DILATORIAS: detienen momentá neamente el proceso
A) Incompetencia: dos vías. DECLINATORIA (ante juez que se cree incompetente), se
da traslado por 5 DÍAS y si admite la incompetencia, se remite el expediente al juez que se
cree competente. INHIBITORIA (ante juez que se cree competente), se pide por exhorto al otro
juez que remita las actuaciones para resolver si es competente. Una vez elegida una vía, no se
puede elegir la otra después.
B) Falta de personería: cuando el actor es civilmente incapaz, el mandato no es
suficiente o es defectuoso. Se debe subsanar bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
C) Defecto legal: la demanda no cumple alguno de los requisitos del art. 330. El juez
intima al actor a que subsane con apercibimiento de tenerlo por desistido.
D) Litispendencia: cuando existe otro proceso pendiente. Requisitos: que el primer
proceso tramite ante otro tribunal competente o en el mismo tribunal; que el traslado de la
demanda en el primer proceso esté notificado; que las partes tenga la misma calidad y que
esté vinculado por sujeto, objeto y causa. Hay dos clases: POR CONEXIDAD (cuando está n
vinculados pero no son idénticos y se acumulan los procesos) o POR IDENTIDAD (juicios
idénticos –es una excepció n perentoria-)
E) Arraigo –art. 346 CPCC-: El actor no cumple con tener domicilio en el país o bienes
registrables a su nombre. El juez admite e intima a que deposite determinado monto o que
ofrezca a 3ro como garante.

2) PERENTORIAS: plantean el conflicto central que hace imposible continuar con el proceso.
A) Falta de legitimació n para obrar: incapacidad de derecho. Activa cuando el
demandado cuestiona la calidad del actor. Pasiva cuando el demandado se autocuestiona.
Puede ser resuelta inmediatamente (como excepció n previa) o después de abrir a prueba por
10 días.
B) Prescripció n: a pedido de parte, no de oficio
C) Cosa juzgada: hay una sentencia firme respecto de la pretensió n, sustanciado
anteriormente entre las mismas partes, por misma causa y objeto. Se basa en el principio
constitucional non bis in ídem.
D) Transacció n, conciliació n y desistimiento del derecho: similar a cosa juzgada. Son
modos anormales de terminació n del proceso.

SUSTANCIACIÓ N: Por escrito, con prueba instrumental y ofreciendo la restante. La excepció n


no suspende el plazo para contestar demanda salvo falta de personería, defecto legal o
arraigo. El juez examina la admisibilidad. Si admite da traslado al actor por 5 DÍAS, vencido
plazo designa audiencia para recibir prueba si lo estima necesario, sino resuelve sin má s
trá mite. Primero resuelve sobre litispendencia y declinatoria, luego sobre el resto.
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CONTENTACIÓN Y RECONVENCIÓN
-CONTESTACIÓN: acto por el cual el demandado alega excepciones y defensas. Deberá
reconocer o negar categó ricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, el
silencio, evasivas o negativa general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad;
reconocer autenticidad de documentos acompañ ados y recepció n de cartas y telegramas, el
silencio o las evasivas se tendrá por reconocido o recibido; especificar claramente los hechos
que alegue como defensa; agregar prueba documental en su poder (sino indicar contenido,
lugar, archivo, oficina pú blica o persona que lo tiene).
CONTESTACIÓ N CON RESERVA: defensor oficial y demandado sucesor a título universal.
Contestan después de producida la prueba.

-ALLANAMIENTO: declaració n en la cual el demandado reconoce que es fundada la


pretensió n, releva al actor del onus probando y extingue la Litis. Lo puede plantear en la
contestació n de demanda o en cualquier estado del proceso antes de la sentencia. Debe ser
categó rico y determinante. Puede ser expreso (el demando reconoce manifiestamente); tácito
(adopta una actitud concordante a la pretensió n); total (sobre todas las pretensiones); parcial
(sobre alguna de las pretensiones). Quedará exento de costas si el allanamiento fue real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.

-RECONVENCIÓN: es una pretensió n planteada por el demandado al actor y al incorporarse al


proceso configura un supuesto de acumulació n sucesiva por inserció n de pretensiones. Debe
plantearse en el mismo escrito de contestació n. Se debe exponer con claridad los hechos en
que se funda, determina con exactitud la cosa demandada y la petició n y acompañ ar la prueba
instrumental. Debe tener competencia el mismo juez de la pretensió n inicial, debe ir por el
mismo trá mite y debe fundarse en un interés directo del reconviniente. Se da traslado al actor
por 5 o 10 días para que conteste. Durante los primeros 10 días puede oponer excepciones
previas y la contestació n tiene que estar limitada a las cuestiones expuestas en la
reconvenció n.

-REBELDÍA (art. 59 al 67 CPCC): el demandado debidamente citado que no comparece en el


plazo o abandona el juicio después de haber comparecido. Es a pedido de parte. No altera la
secuencia regular del proceso; modifica los medios de notificació n al rebelde; crea cierta
veracidad sobre los hechos de la demanda (porque no hay contradicció n) y se pueden
interponer medidas cautelares para asegurar el objeto del juicio. El rebelde puede comparecer
en cualquier estado del juicio pero no puede realizar actos pasados.

PRUEBA
Es la actividad procesal tendiente a crear convicció n judicial sobre hechos afirmados por las
partes.
Los medios de prueba son: DOCUMENTAL, INFORMATIVA, CONFESIÓ N JUDICIAL Y
EXTRAJUDICIAL, TESTIMONIAL, PERICIAL Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL.
La carga de la prueba (onus probandi), la tiene la parte que afirme la existencia de un hecho
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contradictorio.
La apertura de la causa a prueba se da cuando hay hechos controvertidos y conducentes. La
oposició n por alguna de las partes es dentro del 5to día de notificada la providencia, se da
traslado a la otra parte y el juez resuelve. La prescindencia por conformidad también se debe
alegar dentro del 5to día, cuando las partes manifiestan no tener prueba para producir o que
toda consta en el expediente o en la prueba documental. Los hechos nuevos se pueden alegar
dentro del 5to día, se da traslado para que conteste la otra parte y alegue hechos en
contraposició n. El plazo es de 10 DÍAS para el ofrecimiento y de 30 DÍAS para la producció n
en el juicio ordinario. En el sumario son só lo 30 DÍAS para producció n. En el sumarísimo son
5/10 DÍAS para producció n.
Hay un plazo extraordinario para la prueba a producirse fuera del país, que no será má s de 90
o 180 días, dependiendo el tipo de juicio. Debe ser solicitado dentro de los primeros 10 días
de dictada la apertura a prueba con un escrito que indique prueba a producir, nombre y
domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse. Este plazo corre
conjuntamente con el ordinario y empieza a correr desde el día siguiente de notificada la
resolució n que lo otorgó .

PRUEBA DOCUMENTAL (arts. 385 al 393 CPCC)


Debe acompañ arse en los escritos de demanda, contestació n y reconvenció n.
El documento pú blico es el que fue otorgado por funcionario pú blico o depositario de fe
pú blica de acuerdo a las formalidades prescriptas por la ley y tiene valor probatorio por sí.
El documento privado carece de valor probatorio hasta que se acredite la autenticidad de la
firma.
DOCUMENTOS INDUBITADOS (art. 391 CPCC):
-Firmas en documentos auténticos
-Documentos privados reconocidos en juicio por la persona
-El documento impugnado, en la parte reconocida por el litigante a quien perjudique
-Firmas registradas en establecimientos bancarios
REDARGUCIÓ N DE FALSEDAD: Es la declaració n de invalidez de un documento pú blico o de
un documento privado reconocido por carecer de autenticidad por no haber sido otorgado
por el funcionario que lo suscribe; por haber sido suprimido, modificado o añ adido en alguna
enunciació n; por la inexactitud de los hechos consignados por el oficial pú blico o por una
adulteració n material. Tramita por vía incidental y deberá promoverse dentro de los 10 días
de hecha la impugnació n.
La correspondencia particular vale como medio probatorio si viene de la contraparte.

PRUEBA DE INFORMES (arts. 394 al 401 CPCC)


El medio para aportar datos concretos de actos o hechos resultantes de documentació n,
archivos o registros contables.
Los informes que se soliciten a oficinas pú blicas, escribanos con registro o entidades privadas
deben versar sobre hechos concretos, claramente individualizados y controvertidos en el
proceso.
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El plazo para la contestació n para las oficinas pú blicas es de 20 días y para las entidades
privadas, 10 días.
El letrado patrocinante puede diligenciar los pedidos de informes, expedientes, testimonios y
certificados ordenados en juicio. Los oficios a bancos, oficinas pú blicas o entidades privadas
con objeto de acreditar haber en juicio sucesorio no necesita previa petició n judicial.
Vencido el plazo para contestar, se tendrá por desistida a la parte que la pidió si dentro del 5to
día no solicita la reiteració n del oficio.
Se puede impugnar el informe dentro del 5to día de notificada la providencia que ordena la
agregació n al expediente. Se requiere exhibició n de asientos contables o documentos y
antecedentes en que se funda la contestació n.

PRUEBA DE CONFESIÓN (arts. 402 al 423 CPCC)


Es la declaració n que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su
actuació n personal, desfavorables para ella y favorables para la otra parte.
Requisitos: debe ser sobre hechos pasados y no sobre derecho, desfavorables para el
declarante y favorables a la otra parte.
CLASES: judicial y extrajudicial (segú n sea prestada o no en juicio); espontá nea y provocada
(Segú n haya o no requerimiento judicial); expresa y táctica; simple (reconoce lisa y
llanamente), clasificada (reconoce y agrega un hecho no independiente que modifica o limita
los alcances) y compleja (reconoce y agrega hecho separable que modifica o limita los
alcances).
ABSOLUCIÓ N DE POSICIONES: Confesió n judicial y provocada. La oportunidad para hacerlo es
después de contestada la demanda y dentro de 10 días de firme la apertura a prueba. Pueden
ser citados los representantes de incapaces por hechos en los que intervinieron, los
apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes y los representantes de
personas jurídicas, sociedades y entidades colectivas. La citació n es por cédula con la
anticipació n necesaria, bajo apercibimiento de que si no comparece sin justa causa se lo
tendrá por confeso.
El pliego de posiciones es el conjunto de afirmaciones que el ponente debe formular para que
el absolvente se expida sobre ellas. Debe ser por escrito, con afirmaciones claras y concretas
que no contendrá n má s de un hecho y estará n redactadas en forma afirmativas y será n
relativas a puntos controvertidos a la actuació n personal del absolvente. El absolvente
responde por sí mismo, puede agregar explicaciones y negarse a contestar preguntas
impertinentes.
La confesió n ficta se da cuando el absolvente no comparece, se rehú sa a responder o responde
de manera evasiva.
La confesió n expresa constituye plena prueba salvo cuando:
-es un medio de prueba excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen objeto del
juicio
-es sobre hechos que la ley prohíbe investigar
-se opone a documentos fehacientes agregados al expediente de fecha anterior.
La confesió n es indivisible, salvo cuando:
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-confesante invoca hechos impeditivos, modificativos, extintivos o absolutamente separables


-las circunstancias expuestas son contrarias a una presunció n legal o inverosímiles
-las modalidades del caso hacen procedente la divisibilidad
La confesió n extrajudicial por escrito o verbalmente obliga en juicio si está acreditada por un
medio de prueba.

PRUEBA DE TESTIGOS (arts. 424 al 456 CPCC)


Testigo es toda persona física, diferente de las partes, que debe declarar sobre percepciones o
deducciones de hechos pasados (debe ser mayor de 14 añ os).
Quedan excluidos para ser testigos los consanguíneos o afines en línea directa y el có nyuge
aunque estuviere separado legalmente (salvo que sea para reconocimiento de firmas).
Se ofrece una lista con nombre, profesió n y domicilio, 12 como má ximo por parte y hasta 3
para reemplazar por muerte, incapacidad o ausencia. La citació n será por cédula diligenciada
con 3 días de anticipació n y en ella se notifica de las dos fechas de audiencias con advertencia
de que si falta a la primera sin causa, se lo llevará por la fuerza pú blica a la segunda y se le
impondrá una multa.
Caduca cuando la parte no activó la citació n y el testigo no compareció por eso; la parte no
requiere medidas compulsorias necesarias para hacerlo comparecer a 2da audiencia; la parte
no solicita nueva audiencia dentro del 5to día de fracasada la 2da.
El testigo imposibilitado de concurrir será examinado en su casa, si la enfermedad está
justificada. De lo contario, se le impondrá multa y se fijará audiencia dentro del 5to día.
Antes de declarar se le toma juramento o promesa de decir la verdad. Luego se le realiza el
interrogatorio preliminar:
-nombre, edad, estado civil, profesió n y domicilio
-si es pariente en consanguinidad o afinidad y en qué grado
-si tiene interés directo o indirecto en el pleito
-si es amigo íntimo o enemigo
-si es dependiente, acreedor o deudor u otra relació n
Las preguntas no contendrá n má s de un hecho, será n claras y concretos y no será n en
términos afirmativos, ni ofensivas o vejatorias.
El testigo puede rehusarse a contestar si la respuesta lo expone a un enjuiciamiento penal o
compromete su honor o si revela un secreto profesional, militar, científico, artístico o
industrial.

PRUEBA DE PERITOS (arts. 457 al 476)


Procede cuando la apreciació n de hechos controvertidos requiere conocimientos especiales
de ciencia, arte, industria o una actividad técnica especializada.
Se requiere título habilitante si la profesió n está reglamentada o cualquier persona con
conocimiento en la materia si la profesió n no está reglamentada o no hay en el lugar perito
con título habilitante.
A petició n de parte o de oficio el juez puede solicitar opinió n de cará cter científico o técnico a
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universidades, academias, institutos, corporaciones, entidades pú blicas o privada.


En el ofrecimiento se indicará la especializació n y los puntos de prueba. Traslado a la otra
parte para que proponga otros puntos y la prodecencia de los mencionados. El juez resuelve y
fija audiencia, en la que las partes de comú n acuerdo designan perito, sino cada una designa
uno con conformidad de la otra y el juez designa un tercero. Si hay falta de acuerdo, el juez
designa uno o tres segú n valor y complejidad. Las partes plantean las observaciones sobre los
puntos de pericia, el juez los fija y señ ala el plazo para la expedició n de los peritos: 30 días.
Se pueden recusar los peritos nombrados de oficio, por justa causa, hasta 5 días después de
notificado el nombramiento. Las causales son las previstas para los jueces, la falta de título o
la incompetencia en la materia. Los nombrados por las partes só lo pueden ser recusados por
causas sobrevinientes a la elecció n o conocidas con posterioridad. Admitida la recusació n, el
juez de oficio reemplaza al perito.
La aceptació n del cargo se hace ante Secretaría dentro del 3er día de notificado, si no acepta o
no concurre en el plazo el juez designa otro de oficio. Se lo puede remover si renuncia después
de aceptar sin dar motivo atendible, si se rehusa a dar el dictamen o no lo presenta
oportunamente.
Art. 471 CPCC: De oficio o a pedido de parte, el juez puede ordenar:
-ejecució n de planos, relevamientos, reproducciones fotográ ficas
-exámenes científicos para mejor esclarecimiento
-reconstrucció n de los hechos
El dictamen se presenta por escrito con copias para las partes. Debe contener explicació n
detallada de las operaciones realizadas y de los principios científicos en los que fundó su
opinió n. A pedido de parte o de oficio se pueden solicitar explicaciones sobre el dictamen. La
fuerza probatoria del mismo lo estima el juez, segú n la competencia de los peritos, la
uniformidad o no de las opiniones, los principios científicos, etc.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Es la percepció n sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre cosas, lugares o
personas.
A pedido de parte o de oficio:
-reconocimiento judicial de lugares o cosas
-concurrencia de testigos y peritos al acto
-medidas del art. 471 CPCCC

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PRESUNCIONES
Son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un
hecho desconocido.
1) PRESUNCIONES LEGALES: Dispensan a la parte beneficiada de la carga de probar el hecho
deducido por la ley. JURIS TANTUN, invierten la carga de la prueba o JURIS ET DE JURE, no
admiten prueba en contra.
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2) PRESUNCIONES SIMPLES: Está n libradas al criterio del juez, fijadas por los principios de la
sana crítica. Debe haber un hecho o indicio debidamente comprobado y las presunciones
deben ser varias, graves, precisas y concordantes.

CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA (arts. 479 al


483 CPCC)
Una vez producida la prueba, el juez ordena que se agreguen al expediente los alegatos. Se
entrega el expediente 6 días a cada letrado para agregar si cree conveniente un escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
De oficio, el Secretario pone a despacho el expediente y el juez llama autos para sentencia.
Queda cerrada toda discusió n y no puede agregarse má s prueba, salvo disposició n del juez.

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PROCESO SUMARIO (art. 320 CPCC)


Es el proceso de conocimiento hasta una suma equivalente a 4500 jus (excepto Justicia de
Paz). Y para cualquier monto en los siguientes casos:
-Pago por consignació n
-Divisió n de condominio
-Cuestiones entre copropietarios
-Cobro de crédito por alquiler de bienes muebles
-Cobro de medianería
-Obligació n de otorgar escritura pú blica y resolució n de contrato de compra venta de bienes
muebles
-Restricciones y límites de dominio
-Obligació n exigible de dar cantidad de cosas o valores o de dar cosas muebles ciertas y
determinadas
-Suspensió n y ejercicio de patria potestad y suspensió n y remoció n de tutor/curador
-Fijació n de plazo para cumplimiento de obligació n no señ alado
-Dañ os y perjuicios de delito o cuasidelito y de incumplimiento de contrato de transporte
-Cancelació n de hipoteca/prenda
-Restitució n de cosa dada en comodato
-Tenencia de menores

Con la demanda, contestació n y reconvenció n debe acompañ arse la prueba instrumental y


ofrecer todas las demá s.
Los testigos son 5 por cada parte.
Hay un perito ú nico designado de oficio, el dictamen lo debe entregar 5 días antes de la
audiencia de prueba y puede ser recusado hasta el día siguiente a su nombramiento.
No proceden los plazos extraordinarios ni los alegatos.
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PROCESO SUMARÍSIMO (art. 321 CPCC)


Procede contra todo acto u omisió n de un particular, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algú n derecho o garantía
si es necesaria la reparació n urgente del perjuicio.
No proceden las excepciones previas.
Los traslados son todos por 2 días (salvo contestació n de demanda -5 días- y prueba que lo
fija el juez).

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