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Apelacion Resol Denegatoria Ficta

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SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE APELACION

CONTRA LA RESOLUCION DENEGATORIA FICTA

SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE JAÉN

BERTHA RIOS DE CONDE, identificada con DNI N°


27744455; trabajadora nombrados de la UGEL Jaén, señalando
domicilio real en Calle los Cipreces N° 130-Urbanización Sta.
Beatriz, Distrito de Jaén, Provincia de Jaén y procesal Calle
Zarumilla N° 1379- Segundo Piso-Jaén; ante Ud. con el debido
respeto me presento y expongo:

I.- PETITORIO:

Que, dentro del término de Ley, y de conformidad con el artículo 218° del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS,
recurro a su Despacho, en calidad de servidoras nombradas de la Sede Sub Regional de Salud Jaén, a fin de
INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN FICTA, que deniega mi solicitud
de devolución de importes indebidamente descontados, restitución de montos, aplicación de la Ley N° 28110,
de fecha 09 de junio del 2021; a fin de que el superior jerárquico analice los fundamentos que expongo, y
declare fundado mi recurso de apelación y ordene las consecuencias jurídicas que de ello se deriven.

II.- FUNDAMENTACION FACTICA:

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2021, la recurrente, solicité la Devolución de importes


indebidamente descontados, Restitución de Montos, Aplicación de la Ley N° 28110

Al haber transcurrido el plazo legal, para que la administración pública resuelva nuestro pedido
administrativo, tengo expedito mi derecho de interponer el presente recurso impugnativo.

En principio, nuestra solicitud se basa en los principios constitucionales de igualdad de oportunidades sin
discriminación y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley ,
pues se trata de una Devolución justa, debido a que los descuentos realizados han sido indebidamente sin
sustento legal y por ende corresponde su restitución; que a la fecha del otorgamiento de mi pensión definitiva,
establece la estructura de la pensión definitiva y efectúa la disminución en el monto de 06 de los conceptos
que percibí hasta antes del otorgamiento de la pensión definitiva.

El Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes 956-2001-AA/TC Y 574-2003-


AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación
resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el Articulo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias
también señalan que debe tenerse en cuenta el Articulo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba
que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos por enfermedad, maternidad, invalidez,
desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
Ley”, lo cual concuerda con lo que establece el articulo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

Así mismo, señaló que en MATERIA PENSIONARIA NO CABE LA PRESCRPCIÓN O CADUCIDAD


DEL DERECHO A RECLAMO POR QUE CONFORME LO HA ESTABLECIDO EL CRITERIO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LA AFECTACIÓN DEL DERECHO PENSIONARIO ES DE
MANERA CONTINUA Y SE REPITE MES A MES, por lo que en este caso no se puede hablar de cosa
decidida en materia administrativa, más aún cuando reclamo se basa en una Ley promulgada con
posterioridad a mi cese y obtención de mi pensión de jubilación (Ley 28110).
Asimismo, El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 05430-2006-PA/TC, de
fecha 24 de setiembre del 2008, con carácter de procedente constitucional vinculante, establece que cuando en
un proceso de Amparo la pretensión se ubique dentro del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la pensión (acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o
afectación del derecho a la igualdad con referente valido). Será procedente y fundado el pago de los
devengados e intereses legales, tal es así que en su regla sustancial, “Quien se considere titular de una Pensión
de Jubilación o Invalidez de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, podrá recurrir al amparo
para demandar el reconocimiento de la Pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir
(devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida
en el articulo 1246° del Código Civil. De estimarse la pretensión, El juez constitucional deberá ordenar el
pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en
aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando
la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 56° del Código Procesal
Constitucional.

En tal sentido, conforme al principio de Legalidad, no es posible que en la UGEL Jaén, haya realizado sendos
descuentos se hacen un monto de S/. 24,945.72 (VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
CINCO Y 72/100) aun cuando el MÁXIMO INTERPRETE de la CONSITTUCION POLITICA en sendos
pronunciamientos ha establecido ya un precedente constitucional vinculante.

En tal sentido, nuestro recurso de apelación debe ser estimado, por lo que el superior jerárquico debe disponer
se me restituyan los montón ilegalmente reducidos en la percepción mensual de mi pensión, y se me reintegre
el monto dejado de percibir desde la disminución hasta la actualidad a efectos de restituir mis derechos
pensionarios.

III.- AGRAVIO OCASIONADO:

La resolución impugnada me produce agravio en el sentido que no ha respetado los derechos constitucionales
de igualdad ante la ley de no discriminación y carácter irrenunciable de los derechos laborales, todos
consagrados en nuestra carta magna.

IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:


- Art. 1, referido a la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del
Estado.
- Art. 2, toda persona tiene derecho:
Inc. 2, a la igualdad ante la ley.
Inc. 20, A formular peticiones individuales o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que
está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo
responsabilidad.

TUO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL (D.S.N° 006-2017-JUS)


Art. IV, referido a los Principios del procedimiento Administrativo, entre los cuales tenemos:
Inc. 1:
1.1.- Principio de Legalidad, referido a que “las autoridades Administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, las leyes y el derecho…”.
1.2.- Principio del Debido Procedimiento, que establece que “los administrados gozan de todos los derechos
y garantías inherentes al debido al debido procedimiento administrativo,..”.
Art. 34, Numeral 34.1.2, referido al cuestionamiento de actos administrativos anteriores.
Art. 216, referido a la facultad de contradicción del administrado.
Art. 217, referido a los recursos administrativos, entre los que tenemos el previsto en el numeral 207.1, literal
b) referido al recurso de Apelación.
Art. 218, que autoriza interponer recurso de apelación cuando se ha interpretado erróneamente o en forma
diferente entre lo actuado y lo resuelto a pesar que existen en autos las pruebas de descargo que existen
oportunamente.

V.- MEDIOS PROBATORIOS


Los mismos que obran en el expediente administrativo.

POR LO EXPUESTO:
A Usted señor Director, disponga lo que por ley corresponde

Jaén, 03 de Agosto del 2021.

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BERTHA RIOS DE CONDE

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