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UNIDAD III Metodos Deductivo de Valoracion Aduanera II

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UNIDAD III

MÉTODO DEL VALOR DEDUCTIVO Y SUPERDEDUCTIVO.

Método de Valor Deductivo (Artículo 5)


Al aplicar este método, el valor en aduanas se determina basándose en el precio unitario al
que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, u otras idénticas o
similares, en el mismo estado en que son importadas, en el momento de la importación de
las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado, es decir que si no se
venden las mercancías importadas ni las idénticas o similares, se podrá considerar la fecha
más próxima luego de la importación de las mercancías que se valoran, la cual no debe ser
mas allá de 90 días, siempre que se realice a personas que no estén vinculadas con aquellas
a las que compren dichas mercancías, debiendo deducir los siguientes elementos:
 Utilidad de la venta o comisiones nacionales,
 Gastos de transporte y seguros
 Costos y gastos de transporte, carga, descarga y manipulación
 Derechos de aduana y otros gravámenes nacionales.
Para lo cual debe tenerse acceso a esta información, con datos objetivos y cuantificables,
sin entrar a hacer estimaciones, teniendo en cuenta que en la venta en el país de
importación, el comprador no haya suministrado, directa o indirectamente, gratuitamente o
a precio reducido, cualquier elemento que se hubiese utilizado en la producción de las
mercancías importadas o estuviese relacionado con la venta de estas para la exportación.
Método de Valor Reconstruido (Artículo 6)
El valor en Aduana de las mercancías importadas determinado según el método del Valor
Reconstruido se obtiene sumando los siguientes elementos:
 a) El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones para
producir las mercancías importadas.
 b) Un estimado de beneficios y gastos generales
 c) El costo o valor de todos los demás gastos requeridos para completar la noción
del valor tales como: gastos de transporte y seguros, embalajes, carga, descarga, y
manipulación, Derechos de Aduana y otros gravámenes nacionales.
Método del Último Recurso (Artículo 7)
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse por los métodos
anteriores dicho valor se determinará sobre la base de los datos disponibles en el país de
importación, aplicando criterios razonables que implican una de las siguientes alternativas.
 Uso de antecedentes, puede utilizarse valores en aduana determinados por el método
1, sin restricción alguna.
 Flexibilidad, se refiere a la nueva aplicación de los artículos 1 al 6, pasando por alto
algunos requisitos que impidieron aplicar alguno de ellos en su orden, pudiendo utilizar
periodos superiores a 180 días, pero no mayores a 365 días cuando se trate de establecer
el momento aproximado, para la aplicación de los art. 2, 3 y 5 del Acuerdo.
 Otros criterios razonables, se refiere a casos especiales de valoración, en base a
criterios sencillos y equitativos, conforme a los usos comerciales que tengan las
mercancías, conformando así los casos especiales.
Dado que el Acuerdo exige que los métodos de valoración se apliquen en un orden
jerárquico estricto, el método definido en el artículo 2, es decir, el valor de transacción de
mercancías idénticas, deberá aplicarse si el valor de transacción no es aplicable. Si el
método definido en el artículo 2 tampoco es aplicable, deberá utilizarse el indicado en el
artículo 3, a saber, el valor de transacción de mercancías similares.
Como puede verse, los tres primeros métodos de valoración definidos en el Acuerdo se
basan en la determinación de un valor de transacción. Únicamente cuando no pueda
determinarse un valor en aduana en virtud de la aplicación de los artículos 1, 2 ó 3, se
aplicará el artículo 5, esto es, el método del valor deductivo.
El artículo 5 del Acuerdo estipula que cuando los métodos de valoración precedentes no
sean aplicables, el valor en aduana se determinará basándose en el precio al que se venden
las mercancías importadas (idénticas o similares) a compradores no vinculados en el país de
importación, Ahora bien, antes de aplicar el artículo 5, el importador puede utilizar el
artículo 4.
El artículo 4 no define un método de valoración sino que permite al importador pedir que se
invierta el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.
Aplicación del artículo 5
De conformidad con el artículo 5, el valor en aduana se basará en el precio unitario a que se
venden en el país de importación, en el mismo estado en que son importadas, la mayor
cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean
idénticas o similares a ellas.
Las ventas deben realizarse entre personas no vinculadas y deben tener lugar en el
momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado.
Como su nombre lo indica, el método del valor deductivo supone la deducción de ciertos
gastos del precio unitario posterior a la importación a fin de fijar un precio apropiado en
base al cual pueda determinarse un valor en aduana para las mercancías objeto de
valoración.
Las deducciones previstas en el artículo 5 deben haberse efectuado realmente y son las
siguientes:
a. comisiones o beneficios y gastos generales;
b. gastos de transporte y de seguro en que se incurra después de la importación;
c. costos y gastos a que se refiere el artículo 8.2, cuando proceda;
d. derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador.
Elementos constitutivos del método del valor deductivo
 El método del valor deductivo consta de tres elementos principales:
a) la elección del precio apropiado;
b) el momento de la venta y las condiciones en las que se venden las mercancías objeto
de valoración o las mercancías idénticas o similares;
c) la mayor cantidad total.
d) Elección del precio apropiado
 En términos generales, este elemento constituye el fundamento mismo del método del
valor deductivo: se trata de escoger un precio al que se vendan las mercancías en el país de
importación. Para poder aplicar el método del valor deductivo es necesario que se haya
realizado una venta de las mercancías objeto de valoración (o de otras mercancías
importadas que sean idénticas o similares a ellas).
 
El método del valor deductivo no podrá aplicarse si las mercancías importadas son :
a) utilizadas por el importador y no revendidas;
b) revendidas para la exportación;
c) vendidas en un futuro muy distante.
Si cualquiera de estas circunstancias se presenta, el artículo 5 permite utilizar las ventas de
mercancías idénticas o similares. Las mercancías idénticas o similares se encuentran
definidas en los apartados a) y b) del artículo 15.2.
REQUISITOS DEL ARTÍCULO 15:
Por su parte, las letras c), d) y e) del párrafo 2 del artículo 15 establece ciertas reglas con
respecto de las mercancías idénticas y similares, a saber:
a) Artículo 15.2.c): No deben tratarse de mercancías que lleven incorporadas o contengan,
según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños, y planos y croquis (aportaciones de cuarta categoría) por los cuales no se hayan
hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales
elementos en el país de importación.
b) Artículo 15.2.d): Deben ser producidas en el mismo país que las mercancías objeto de
valoración.
c) Artículo 15.2.e): Deben preferirse mercancías producidas por la misma persona, y solo
en su defecto, podrán tenerse en cuenta mercancías producidas por una persona distinta.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 15.2.d), sólo se consideran como mercancías
idénticas o similares aquellas que han sido producidas en el mismo país que las mercancías
importadas objeto de valoración. Al efecto, el artículo 15.1.c) del Acuerdo de Valoración
dispone que la palabra producidas es equivalente a “cultivadas, manufacturadas o
extraídas”; y por “país de importación” se entiende el país o el territorio aduanero en que se
efectúa la importación.
Que, el artículo 5 no establece ningún orden jerárquico en lo que concierne a las mercancías
objeto de valoración (o a las mercancías idénticas o similares). Sin embargo, el
procedimiento de aplicación será de índole práctica. En términos generales, hay que tomar
en consideración en la mayor medida posible la venta de las mercancías importadas. Por
otra parte, si existen ventas en curso de mercancías idénticas o similares importadas, el
artículo 5 autoriza a la Aduana a utilizar esas ventas (cuando sea pertinente) en vez de
esperar hasta la venta de las mercancías importadas, en la medida en que las mercancías
idénticas o similares hayan sido importadas en el momento de la importación de las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
Esto depende igualmente del hecho de que la venta de las mercancías idénticas o similares
se haga a personas no vinculadas, es decir, que se efectúen entre el importador y el
comprador nacional. La elección de las ventas más apropiadas, ya sea de mercancías
importadas o de mercancías idénticas o similares, dependerá en gran medida de las ventas
efectuadas y de la información pertinente de que se disponga acerca de las mismas.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En la aplicación de este Método de Valoración se distinguen dos etapas, a saber:
i) la determinación del precio de venta en el mercado nacional, sobre el cual se
basaría la determinación del valor en aduana, y
ii) ii) la realización de deducciones sobre dicho precio para llegar al valor en aduana.
PRECIO DE VENTA EN EL PAÍS DE IMPORTACIÓN
Para la determinación del precio de venta sobre el cual se basaría el valor en aduana, el
artículo 5.1.a) establece los requisitos que debe cumplir esta “venta en el país de
importación”. Dice así la norma citada: “Si las mercancías importadas, u otras idénticas o
similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son
importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el
precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las
mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a
ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren
dichas mercancías.”
De dicho artículo podemos establecer que los requisitos a las que el Acuerdo de Valoración
exige para admitir un “precio de venta en el país de importación” son las que siguen:
i) Debe tratarse del precio de venta de las mismas mercancías objetos de valoración o
de otras mercancías importadas idénticas o similares;
ii) ii) Que dicha venta sea de primer nivel comercial;
iii) iii) Que se trate del precio unitario de la mayor cantidad de venta;
iv) iv) Deben haber sido vendidas en el mismo estado en que se importaron;
v) v) Deben haber sido vendidas en el momento de la importación o en un momento
aproximado, dentro de los 90 días a la fecha de la importación; y vi) Deben haber
sido vendidas a personas no vinculadas.
MERCANCÍAS IMPORTADAS, U OTRAS IDÉNTICAS O SIMILARES
El Comentario 15.1 del Comité Técnico es de alta relevancia en el análisis de este punto,
ya que vino a despejar las dudas que había dejado la redacción del artículo 5 en cuanto a
que el valor en aduana deberá determinarse sobre la base del precio unitario al que se
venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías
importadas idénticas o similares a aquellas.
Por una parte, con respecto a las mercancías, no estaba clara la redacción del artículo 5 en
el sentido de si debe preferirse el precio de venta de las mercancías importadas al precio de
venta de otras mercancías consideradas idénticas o similares a aquellas. Al respecto, el
Comentario citado señala que la aplicación práctica de dicha norma supone que “si se
venden las mercancías importadas, puede que no hayan de tenerse en cuenta ventas de
mercancías idénticas o similares importadas para determinar el precio unitario de las ventas
en la mayor cantidad total. Cuando no se vendan las mercancías importadas, pueden
utilizarse ventas de mercancías idénticas o similares en este orden de prioridad”.
Por otra parte, con respecto al vendedor, tampoco estaba claro si debe preferirse una venta
hecha por el mismo vendedor que importó las mercancías objeto de valoración o las ventas
que hayan realizado otros importadores. Al respecto, el mismo Comentario 15.1 señala
como regla práctica, que en caso que el mismo importador de las mercancías objeto de
valoración ha realizado ventas de mercancías importadas idénticas o similares, puede que
no sea necesario buscar ventas de mercancías idénticas o similares hechas por otros
importadores, sin embargo, el citado Comentario añade que las Administraciones
Aduaneras podrán justificar, a partir de las circunstancias particulares del caso, la
utilización del precio de una venta de mercancías idénticas o, alternativamente, el precio de
venta de mercancías similares, cuando la proximidad del momento de la venta de las
mercancías objeto de valoración al momento de su importación sea de tal lejanía que pueda
producir una distorsión del mismo.
MÉTODO SUPERDEDUCTIVO. PROCEDENCIA SÓLO A PETICIÓN DEL

IMPORTADOR. RESERVA

El Método Superdeductivo es una forma especial de valoración establecida por el párrafo


5.2 del Acuerdo de Valoración, en virtud del cual, permite la aplicación del Método
Deductivo para los casos en que las mercancías importadas se vendan en un estado distinto
al que fueron importadas, es decir, para aquellos casos en la dichas mercancías hayan
sufrido transformaciones luego de su importación. En cuyo caso, además de las
deducciones previstas en el párrafo 1.a del artículo 5, habrá que deducir también el valor
añadido en las referidas transformaciones aplicadas a las mercancías importadas.

Por regla general, la aplicación de este sub-método de valoración tiene lugar solo a
petición del importador, tal como lo señala el artículo 5.2. Sin embargo, el párrafo 4 del
Anexo III del Acuerdo de Valoración deja abierta la posibilidad a los países en desarrollo
para que puedan formular una reserva al respecto en términos que los autorice a aplicar
dicho método de conformidad a lo dispuesto en la Nota interpretativa a dicho párrafo, “lo
solicite o no el importador”.

La citada Nota Interpretativa establece que el Método Superdeductivo “no será


normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las
mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que,
aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la
transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad”. Asimismo, la
citada Nota Interpretativa establece que aún en aquellos casos en que se conserve la
identidad de las mercancías importadas, constituyan en las mercancías vendidas en el país
de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo
de este método de valoración. Por lo que dicha Nota Interpretativa recomienda examinar
caso a caso la aplicación del citado Método Superdeductivo.

Para poder entender mejor deberán escuchar el video explicativo sobre el método y

luego con la información del video realizar el caso práctico:

Método de Mercancías Similares y Método Deductivo https://youtu.be/5dHQLnQ24cs

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