Modelo de Demanda de Reparación Directa - Falla en El Servicio (Accidente de Transito) 2019 MARIA MERCEDES
Modelo de Demanda de Reparación Directa - Falla en El Servicio (Accidente de Transito) 2019 MARIA MERCEDES
Modelo de Demanda de Reparación Directa - Falla en El Servicio (Accidente de Transito) 2019 MARIA MERCEDES
Señor
Honorable Juez
JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA - REPARTO
E. S .D.
MIGUEL RAFAEL ESCOBAR MELGUIZO, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.691.361 expedida en Montería, abogado
portador de la tarjeta profesional No. 123.456 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando
en mi condición de apoderado especial de la Señora MARÍA MERCEDES MONTES
LOPEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el art. 140 Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),
solicito al Despacho, de manera respetuosa, que previo los trámites del procedimiento
administrativo, y de conciliación surtido con citación y audiencia del Señor agente del
ministerio público y de la Nación–Ministerio de Defensa- Policía Nacional, representadas
legalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el ministro de defensa
Guillermo Botero Nieto y el Señor mayor general Oscar Atehortúa Duque, respectivamente, o
por quienes los reemplacen o hagan sus veces, mediante sentencia, se pronuncien las
siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS:
Tercera. La condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en artículo 138 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en
cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al
consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual
quede ejecutoriado el fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los art. 138
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
2011).
HECHOS Y OMISIONES:
1º-. El día 18 de enero de 2018, el Señor ALBERTO CARLOS PEREZ JULIO se desplazaba
por la calle 35 con carrera 4a de esta ciudad a las 7 de la noche, luego de terminar su jornada
laboral, con destino a su domicilio, ubicado en la Calle 36 No. 16-24 Barrio la Floresta.
2º-. En la intersección de la calle 35 con carrera 4a, el Señor ALBERTO CARLOS PEREZ
JULIO fue arrollado por un vehículo que se desplazaba en dirección sur - norte por la carrera
cuarta; el cual transitaba en contravía y a alta velocidad, falleciendo quince (15) días después
del evento, el día 2 de febrero de 2018.
5º-. Por lo anteriormente expresado, el daño producido, es decir, el fallecimiento del Señor
ALBERTO CARLOS PEREZ JULIO, se encuentra directamente relacionada con la falla en
el servicio, como se probará dentro del proceso, sumado a las diligencias de necropsia,
levantamiento del cadáver, la condición previa del occiso relacionada con su buen estado de
salud, los informes policiales y el respectivo croquis, los testimonios, etc.
7º-. La víctima se encontraba unido mediante vínculo matrimonial, con la Señora MARÍA
MERCEDES MONTES LOPEZ, matrimonio de carácter civil, celebrado el 30 de junio de
2010 en la notaria primera (1ª) del círculo de Montería.
9º-. Para al sustento de su cónyuge contribuía con la integridad de su salario, en cual ella
administraba, en la medida que esta no laboraba y se dedicaba a las labores del hogar.
10º-. Con la muerte del Señor ALBERTO CARLOS PEREZ JULIO, su cónyuge Señora
MARÍA MERCEDES MONTES LOPEZ, ha sido perjudicada de manera ostensible, pues se
han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración que compromete su
responsabilidad. Como consecuencia del insuceso, mi poderdante Señora MARÍA
MERCEDES MONTES LOPEZ, ha debido someterse, con la ayuda de sus familiares, a
tratamiento sicológico con la Dra. VANESSA GARCIA, debido al impacto producido por la
pérdida en tales condiciones de su cónyuge, lo cual la ha llevado a un alto nivel de
desmotivación, aislamiento social, entre otros, como se desprende del concepto emitido. Por
ello, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales y morales, unos y otros
actuales y futuros, como consecuencia de la irremediable pérdida sufrida, que la ha sumergido
en hondo dolor, angustia y desconsuelo.
La responsabilidad estatal aflora independientemente que la conducta del funcionario, sea esta
dolosa o culposa.
Que la conducta del agente estatal sea licita o no, no son factores que determinan la
antijuricidad del daño, como lo ha también manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia
899 de 2003.
Se genera entonces, una responsabilidad patrimonial del estado, no para que se elimine o
suprima la culpa, sino para que recaiga sobre el patrimonio de la administración misma, el
daño que ha sufrido el particular.
Es a toda luz evidente, la acreditación del daño, en cabeza del Agente, por ende de la
administración; quien al momento de los nefastos acontecimientos, se encontraba cumpliendo
con las labores encomendadas en razón de su condición policial, y que fue su conducta
exclusivamente, la que conllevó al desenlace de causar la muerte al Señor ALBERTO
CARLOS PEREZ JULIO.
La falla en el servicio, es una responsabilidad directa que produce un daño, como consecuencia
de la conducta desplegada por una persona pública, que para el presente caso, ha actuado mal;
responsabilidad que igualmente, encuentra sustento legal, en el artículo. 2341 del Código
Civil.
El daño es todo menoscabo sufrido por una persona en su integridad física, emocional o en sus
bienes; como consecuencia de ello, se manifiesta también el daño moral, perjuicio que sufre
en su dignidad, honorabilidad, o cualquier elemento que conlleve una alteración de la
normalidad facultativa mental o espiritual; así, en relación con el daño moral, ha expresado el
Honorable Consejo de Estado, que para que haya lugar a tal reparo, basta que el padecimiento
sea fundado, sin requerimiento de acreditación adicional, correspondiéndole al Juez, de
manera discrecional establecer tal cuantía, con base en las condiciones particulares de la
víctima y la gravedad objetiva de la lesión. (Sentencia 1182 de 2000 Sec. Tercera) y
finalmente, que la reparación ha de ser integra, en equidad y observando los criterios
actuariales.
La forma como ocurrió la muerte del Señor ALBERTO CARLOS PEREZ JULIO y las
circunstancias de ésta, ubica la responsabilidad en cabeza de la parte demandada, al
configurarse los siguientes elementos axiomáticos:
b) El daño cierto, representado en la muerte de la víctima, que implicó la lesión del bien de la
vida, protegido y tutelado por el derecho.
c) La relación de causalidad existente e incuestionable, entre la falla del ente público y el daño
cierto.
Innegablemente, en la conducta de la administración se halla la causa eficiente del daño
sufrido, lo cual da certeza del vínculo existente entre la falla y el daño producido, como se
probará de manera irrefutablemente.
Por eso dice el artículo 2 de La Constitución Nacional que los poderes públicos se ejercen en
los términos que ella señala. Norma que es símbolo del Derecho público Moderno: Principio
de la Legalidad y el de la auto limitación del poder público por acción u omisión y el del Estado
de Derecho, cuya contra partida necesaria es la responsabilidad administrativa o jurídica del
Estado.
También, la falla del servicio a que se ha hecho mención, la Administración (Ministerio del
Interior y de Justicia) Violó la Ley 74 de 1.968, que ratifico el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, en el sentido de que “El Derecho a la vida es
inherente a la persona Humana” y en consecuencia el Estado debe protegerla para que “Nadie
prive de la vida arbitrariamente”.
El daño por este hecho al omitirse el servicio, es inminente, cierto y determinante y se concreta
y materializa en la muerte del ciudadano ALBERTO CARLOS PEREZ JULIO
(q.e.p.d.), produciendo perjuicios morales y materiales a su esposa.
La relación de causalidad por el daño es evidente, ya que de las pruebas podrá inferirse que es
la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, incurrió en FALLA DEL
SERVICIO POR ACCION que ocasiono un daño que debe ser resarcido a mi poderdante.
PRUEBAS:
Mediante el soporte fáctico, aportado con el presente libelo, a más de las diligencias a practicar
y los documentos que se solicitan sean allegados, mediante petición del Honorable Tribunal,
a las entidades pertinentes, se demostrara la responsabilidad de la administración en los
eventos originarios de este proceso.
Con el fin de que se tengan como pedidas dentro del término de fijación en lista,
comedidamente solicito se decreten, practiquen y tengan las siguientes:
I. Documentales
a) Las que se adjuntan a la demanda, relacionadas en el acápite anexos, y las allegadas con
posterioridad.
b) Que se oficie al jefe de archivo del Instituto de Medicina Legal CARLOS ENRIQUE
VARGAS MARTINEZ, cuya dirección es Carrera 7 con Calle 10 Esquina B/ Buena vista,
para que sea remitida copia o fotocopia auténtica de la necropsia No 12A435 practicada al
cadáver del Señor ALBERTO CARLOS PEREZ JULIO.
c) Que se oficie a la Dirección General de la Policía, para que certifique que el vehículo de
placas No IUS 333, identificado con el No. 123, se encuentra adscrito a tal institución y demás
documentos inherentes al mismo.
d) Que se oficie a la Dirección General de la Policía, con el fin de que certifique, si dentro de
sus filas, se encuentra un Agente que responda al nombre de LUIS GABRIEL LARA
MARTINEZ, a qué dependencia se halla adscrito, cual su labor específica a desarrollar, y
demás aspectos relacionados con su hoja de vida.
e) Que se oficie a la EPS NUEVA EPS S.A., donde reposa la historia clínica del Señor
ALBERTO CARLOS PEREZ JULIO, con el fin de establecer su presanidad.
II. Testimoniales:
a) Se sirva citar al Despacho, previa fijación de fecha y hora, a los Señores LUCAS PEDRO
JIMENES ESCALANTE y IGNACIO ROBERTO ESPELETA MELLAO,
domiciliados en la ciudad de Montería y residentes en la dirección Calle 29 No. 31-04
Barrio Canta claro y Calle 10 No.8w-2 Barrio Rancho Grande respectivamente; para
que ratifiquen las declaraciones extrajudiciales por ellos hechas.
b) Que se fije fecha y hora, y se llame a declarar al Señor Agente de LUIS GABRIEL LARA
MARTINEZ, para que deponga y absuelva el interrogatorio que oralmente le formularé sobre
los hechos de la presente demanda.
c) Que se fije fecha y hora, y se llame a declarar a los Señores Agentes RICARDO IVAN
BECHARA CALAO y JOHN JAIRO RUIZ OQUENDO, quienes elaboraron el informe
policial del accidente y respectivo croquis y en relación con el mismo.
d) Que se fije fecha y hora, y se cite a declarar a la psicóloga Dra. VANESSA GARCIA, sobre
la situación emocional del cónyuge supérstite.
COMPETENCIA Y CUANTÍA:
Es competencia de este Juzgado Administrativo, en primera instancia, por la naturaleza de la
acción, por razón del territorio donde se presentó el hecho, y por la cuantía que se desprende
de aquélla, la cual se determina de la siguiente manera:
Materiales
“Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes
judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”
Ahora bien, para efectos de establecer la cuantía del proceso y en consecuencia, para
determinar la competencia, es preciso acudir a la regla contenida en el artículo 157 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la
cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada
de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las
pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios
reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
En cuanto al lucro cesante por muerte, es la indemnización por la pérdida económica que se
genera por los dependientes por el fallecimiento de la victima directa y que se puede acrecentar
por el cambio generacional de los beneficiarios, pero para el caso es solo la señora MARÍA
MERCEDES MONTES LOPEZ.
Así, entonces, se tiene que el lucro cesante consolidado, que se liquidara de la siguiente forma:
i. Se toma como base el salario de la persona en su valor actual, es decir, $2.150.000; ii. Se
adiciona el 25% ($2.687.500) equivalente a las prestaciones sociales, pues se presume que la
persona que integra el mercado laboral tiene derecho a todas las prerrogativas de la seguridad
social; iii. Se descuenta el 25%, ($2.015.625) que corresponde al dinero destinado para gastos
personales; y iv. Se obtiene, en consecuencia, un valor final de $2.015.625 como renta
actualizada final, para la esposa víctima.
Para la liquidación del lucro cesante se aplicarán las siguientes fórmulas de matemáticas
financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado:
ind f
Ra = R x ______
ind i
Donde:
Ra = renta actualizada.
R = renta.
ind f = índice final, o sea, i.p.c. al momento de la presentación de la demanda. Septiembre 30
de 2019 = 103,26
ind i = índice inicia, o sea, i.p.c. al momento del hecho (fallecimiento). Febrero 2 de 2018 =
98,22
103,26
Ra = 2.015.625 x __________
98,22
Ra = $ 2.119.053,53
Sc= $ 44.787.459,60
Lucro cesante futuro (Sf)
Toda vez que la esperanza de vida, de quien falleció a la edad de 32 años, según el
coeficiente (e°x); Vida media Completa, Años esperados de vida de una persona de edad
x, antes de morir, es de 48,4 años, se tiene que el número de meses a indemnizar acorde
con la Resolución 1555 de 2010, de la Superintendencia Financiera de Colombia son de
580,8 meses.
La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que frente al reconocimiento del lucro
cesante la jurisprudencia ha construido un criterio de cara a la indemnización integral de la
pérdida de los ingresos dejados de percibir por el fallecido y los miembros del grupo que
percibían ayuda económica de aquel, apoyado en elementos desarrollados en otros campos del
ordenamiento, como los son:
Nivel no. 1: Comprende la relación afectiva, propias de las relaciones conyugales y paterno
– filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1 er. Grado de
consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde
el tope indemnizatorio de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($828.616).
RESUMEN DE PERJUICIOS:
Materiales
5- Certificado de necropsia No. 34566, practicada al cadáver del Señor ALBERTO CARLOS
PEREZ JULIO.
8- RESOLUCIÓN NÚMERO 1555 DE 2010 Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad
de Rentistas Hombres y Mujeres.
11- Croquis e informe de los Agentes RICARDO IVAN BECHARA CALAO y JOHN JAIRO
RUIZ OQUENDO, pertenecientes a la Policía de tránsito Urbano en convenio con la secretaría
de tránsito del Municipio de Montería que conocieron de los hechos.
13- Constancia de Acta del acuerdo conciliatorio ante la procuraduría para agotar el requisito
previo de procedibilidad adelantado por mi poderdante Señora MARÍA MERCEDES
MONTES LOPEZ.
DERECHO:
NOTIFICACIONES:
Atentamente,
_____________________________________
MIGUEL RAFAEL ESCOBAR MELGUIZO
C.C. No. 78.691.361 de Montería
T.P. No. 123.456 del C.S. de la J.