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Inamovilidad Laboral

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Artículo 45.

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la


seguridad social.

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y


práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado
durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal. 

Artículo 48 I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento


obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los
principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como
principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de
continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la
prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios
reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden
renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus
efectos. 12 IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales,
beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio
y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e
imprescriptibles. V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al
trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo
de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado. VI. Las mujeres
no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de
embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la
inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los
progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. VII. El Estado
garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el sistema
productivo, de acuerdo con su capacitación y formación.

Artículo 48 

El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y


garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de
igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado. 
VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado
civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos.
Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo,
y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.

LEY GENERAL DEL TRABAJO

Art. 59.- Se prohíbe el trabajo de mujeres y de menores en labores


peligrosas, insalubres, pesadas, y en ocupaciones que perjudiquen su
moralidad y buenas costumbres.

Art. 60.- Las mujeres y menores de 18 años, sólo podrán trabajar


durante el día, exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y
otras que se determinarán.

Art. 61.- Las mujeres embarazadas descansarán desde 15 días antes


hasta 45 después del alumbramiento, o hasta un tiempo mayor si como
consecuencia sobrevinieron casos de enfermedad. Conservarán su
derecho al empleo percibirán el 50 por ciento de sus salarios. Durante la
lactancia tendrán pequeños períodos de descanso al día, no inferiores en
total a una hora.

Art. 62.- Las empresas que ocupen más de 50 obreros, mantendrán


salas cunas, conforme a los planes que se establezcan.

Art. 63.- Los patronos que tengan a su servicio mujeres y niños


tomarán todas las medidas conducentes a garantizar su salud física y
comodidad en el trabajo. Todas las disposiciones de éste capítulo
pueden ser definidas por acción pública particularmente, por las
sociedades protectoras de la infancia y maternidad.

LEY 975

D E C R E T A:
 
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por
objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre
y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado.
 
ARTÍCULO 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o
padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de
inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla
un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel
salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.
 
ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS). A los efectos de beneficiarse de la
inamovilidad laboral establecida en el presente Decreto Supremo, la
madre y/o padre progenitores deberán presentar los siguientes
documentos:
 
a) Certificado médico de embarazo extendido por el Ente
Gestor de Salud o por los establecimientos públicos de
salud.
 
b) Certificado de matrimonio o Acta de reconocimiento ad
vientre extendido por el Oficial del Registro Civil.
 
c) Certificado de Nacimiento del hijo o hija extendido por
el Oficial del Registro Civil.
 
 
ARTÍCULO 4.- (FRAUDE). Quienes incurran en la falsificación o
alteración de los documentos requeridos en el Artículo 3 del presente
Decreto Supremo, serán pasibles a las sanciones establecidas en la
normativa vigente.
 
ARTÍCULO 5.- (VIGENCIA DEL BENEFICIO).
I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre
y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión
de la relación laboral atribuible a su persona, previo
cumplimiento por parte del empleador público o privado de los
procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación
laboral.
 
II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de
trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en
contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo
éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
 
III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores
se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones
legales y de asistencia para con el hijo o hija.
 
ARTÍCULO 6.- (INCUMPLIMIENTO). Si el empleador no cumple
con el presente Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, previa verificación, dispondrá la reincorporación de la
madre y/o padre progenitores, con goce de haberes y otros derechos
sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por infracciones a leyes
sociales, salvando los derechos de la madre y/o padre progenitores en la
vía judicial correspondiente.
 
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del
presente Decreto Supremo.
 
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de la ciudad de La Paz,
a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil nueve.
LEY 3460

CAPÍTULO XI SUBSIDIO DE LACTANCIA

ARTÍCULO 24. Los subsidios de lactancia materna, destinados a contribuir con la


alimentación de mujeres embarazadas o en período de lactancia, no podrán contener
sucedáneos de la lecha materna, fórmulas infantiles y especiales.

ARTÍCULO 25. Las instituciones, empresas públicas o privadas, que hacen entrega del
subsidio de lactancia materna, están obligadas a informar a las mujeres gestantes y
madres, que los productos del subsidio de lactancia están destinados a favorecer la
salud y nutrición de la beneficiaria y su uso no está destinado al lactante menor de seis
meses. La comercialización al público del subsidio de lactancia materna está prohibida.

ARTÍCULO 26. Si la leche formara parte del subsidio de lactancia materna, en la


etiqueta debe portar una leyenda que informe a las madres gestantes, que el producto
es para favorecer la salud y nutrición de la beneficiaria y su uso no está destinado a
lactantes menores de seis meses.

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: REGLAMENTO A LA LEY N° 3460, DE 15 DE


AGOSTO DE 2006, DE FOMENTO A LA LACTANCIA MATERNA Y COMERCIALIZACIÓN DE
SUS SUCEDÁNEOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). En el marco de las disposiciones contenidas en la Ley N° 3460,


el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias
a fin de promover, apoyar, fomentar y proteger la lactancia materna para garantizar el
ejercicio del derecho de la niñez a recibir el mejor alimento y de la mujer a amamantar
Artículo 26.- (MONTOS DE MULTAS PECUNARIAS). Los montos de las multas
pecuniarias se establecen en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) debiendo ser
cubiertas en mo- neda nacional, bolivianos de acuerdo al valor vigente establecido por
el Banco Central para cada UFV, diferenciándose según el ámbito de acción y
alcance en:

PRIMERA VEZ, SEGUNDA VEZ,


TIPO DE SANCIÓN MULTA MULTA
PECUNIARIA PECUNIARIA
NACIONAL UFV
NACIONAL UFV

MUNICIPAL UFV
MUNICIPAL UFV

DEPARTAMENTAL
DEPARTAMENTAL

SANCIONES A INSTITUCIONES
PÚBLICAS Y PRIVADAS
UFV
UFV

a. No permitir a las madres (en


período de lactancia, hasta los 6
meses de edad) sean o no consideradas 500 300 803 800 500 30
en la Ley General de Trabajo, llevar a 0 0 0 0 00
sus bebés a sus lugares de trabajo y de
estudio.
d. No otorgar a las madres en período
de lac- tancia, sean o no consideradas
en la Ley Ge- neral de Trabajo, el 500 300 803 800 500 30
descanso establecido en la Ley General 0 0 0 0 00
de Trabajo.
c. No proporcionar ambientes
adecuados para el amamantamiento
en los lugares de trabajo a las madres 500 300 803 800 500 30
sean o no consideradas en la Ley 0 0 0 0 00
General de Trabajo.
SANCIONES A INSTITUCIONES
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD
Y PERSONAL DE SALUD
a. Falta de promoción, apoyo y
fomento a la lactancia materna
inmediata dentro la pri- mera hora de 700 500 200 100 700 40
nacido, exclusiva hasta los seis meses 0 0 0 00 0 00
y prolongada hasta los 2 años de edad.
b. Falta de creación de ambientes
para que los niños y niñas recién 700 500 200 100 700 40
nacidos hospitaliza- dos sean 0 0 0 00 0 00
alimentados con leche materna.
c. No permitir el uso de la leche
materna en las salas de cuidados 700 500 200 100 700 40
especiales. 0 0 0 00 0 00
d. No permitir que los niños y niñas
interna- dos reciban leche materna. 700 500 200 100 700 40
0 0 0 00 0 00
ANEXO 3
FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIA

FORMULARIO UNIDAD DE
CONFIDENCIAL ALIMENTACIÓN
Y NUTRICIÓN
Nro. 0001
DENUNCIA POR INFRACCIÓN A LA LEY 3460 Y SU D.S. 0115
PAGINA: 1 de 1

1. CARACTERISTICAS GENERALES
AMBITO DE ACCIÓN RAZON SOCIAL NOMBRE DEL INFRACTOR

Institución pública o privada

Instituciones prestadoras de servicios de salud

Personal de salud/administrativo

Medios de comunicación e información

Entidades colegiadas

Empresas comercializadoras de los sucedáneos


de la le- che materna
2. OBSERVACIONES: (Información relevante respecto a la denuncia realizada)

3. DESCRIPCION DEL LUGAR: (Especificar el lugar donde se detecto la infracción señalando: dirección (calle, avenida,
zona), teléfono, punto de referencia.

NOTA: Indicar si se adjunta fotografías, texto, etiquetas o algún documento de referencia

REFERENCIAS DEL DENUNCIANTE:


Nombre: C.I.
Domicilio: Teléfono:

___________
_ _ _ _ _ FIRMA DEL
DENUNCIANTE
Decreto Supremo 0012 (19-Febrero-2009) (Vigente) EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL
ESTADO PLURINACIONAL EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las
condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector
público o privado.

ARTÍCULO 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su
estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un
(1) ano de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su
puesto de trabajo.

ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS). A los efectos de beneficiarse de la inamovilidad laboral establecida en


el presente Decreto Supremo, la madre y/o padre progenitores deberán presentar los siguientes
documentos: a) Certificado medico de embarazo extendido por el Ente Gestor de Salud o por los
establecimientos pú

ARTÍCULO 4.- (FRAUDE). Quienes incurran en la falsificación o alteración de los documentos


requeridos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, serán pasibles a las sanciones
establecidas en la normativa vigente.

ARTICULO 5.- (VIGENCIA DEL BENEFICIO). I. No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la
madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral
atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los
procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral
no se aplicara en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en
contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se
intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La
inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan
con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija. ARTÍCULO 6.-

(INCUMPLIMIENTO). I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la


madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al
empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su
notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que
dure la suspensión de la relación laboral. II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo
precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que
correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de
inamovilidad laboral. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión
Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado
en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de febrero del año
dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana
Taborga, Nardy Suxo Hurry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San
Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce
Catacora, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis
Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz,
Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D

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