Salary">
Inamovilidad Laboral
Inamovilidad Laboral
Inamovilidad Laboral
Artículo 48
LEY 975
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por
objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre
y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado.
ARTÍCULO 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o
padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de
inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla
un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel
salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.
ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS). A los efectos de beneficiarse de la
inamovilidad laboral establecida en el presente Decreto Supremo, la
madre y/o padre progenitores deberán presentar los siguientes
documentos:
a) Certificado médico de embarazo extendido por el Ente
Gestor de Salud o por los establecimientos públicos de
salud.
b) Certificado de matrimonio o Acta de reconocimiento ad
vientre extendido por el Oficial del Registro Civil.
c) Certificado de Nacimiento del hijo o hija extendido por
el Oficial del Registro Civil.
ARTÍCULO 4.- (FRAUDE). Quienes incurran en la falsificación o
alteración de los documentos requeridos en el Artículo 3 del presente
Decreto Supremo, serán pasibles a las sanciones establecidas en la
normativa vigente.
ARTÍCULO 5.- (VIGENCIA DEL BENEFICIO).
I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre
y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión
de la relación laboral atribuible a su persona, previo
cumplimiento por parte del empleador público o privado de los
procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación
laboral.
II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de
trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en
contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo
éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores
se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones
legales y de asistencia para con el hijo o hija.
ARTÍCULO 6.- (INCUMPLIMIENTO). Si el empleador no cumple
con el presente Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, previa verificación, dispondrá la reincorporación de la
madre y/o padre progenitores, con goce de haberes y otros derechos
sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por infracciones a leyes
sociales, salvando los derechos de la madre y/o padre progenitores en la
vía judicial correspondiente.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del
presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de la ciudad de La Paz,
a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil nueve.
LEY 3460
ARTÍCULO 25. Las instituciones, empresas públicas o privadas, que hacen entrega del
subsidio de lactancia materna, están obligadas a informar a las mujeres gestantes y
madres, que los productos del subsidio de lactancia están destinados a favorecer la
salud y nutrición de la beneficiaria y su uso no está destinado al lactante menor de seis
meses. La comercialización al público del subsidio de lactancia materna está prohibida.
MUNICIPAL UFV
MUNICIPAL UFV
DEPARTAMENTAL
DEPARTAMENTAL
SANCIONES A INSTITUCIONES
PÚBLICAS Y PRIVADAS
UFV
UFV
FORMULARIO UNIDAD DE
CONFIDENCIAL ALIMENTACIÓN
Y NUTRICIÓN
Nro. 0001
DENUNCIA POR INFRACCIÓN A LA LEY 3460 Y SU D.S. 0115
PAGINA: 1 de 1
1. CARACTERISTICAS GENERALES
AMBITO DE ACCIÓN RAZON SOCIAL NOMBRE DEL INFRACTOR
Personal de salud/administrativo
Entidades colegiadas
3. DESCRIPCION DEL LUGAR: (Especificar el lugar donde se detecto la infracción señalando: dirección (calle, avenida,
zona), teléfono, punto de referencia.
___________
_ _ _ _ _ FIRMA DEL
DENUNCIANTE
Decreto Supremo 0012 (19-Febrero-2009) (Vigente) EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL
ESTADO PLURINACIONAL EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las
condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector
público o privado.
ARTÍCULO 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su
estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un
(1) ano de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su
puesto de trabajo.
ARTICULO 5.- (VIGENCIA DEL BENEFICIO). I. No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la
madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral
atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los
procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral
no se aplicara en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en
contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se
intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La
inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan
con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija. ARTÍCULO 6.-