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Boletin 245 Consejo de Estado
Boletin 245 Consejo de Estado
Boletin 245 Consejo de Estado
COMITÉ EDITORIAL
Rocío Araújo Oñate
Hernando Sánchez Sánchez
Sandra Lisset Ibarra Vélez
Marta Nubia Velásquez Rico
Jaime Enrique Rodríguez Navas
Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz
Myriam Stella Gutiérrez Argüello
Óscar Darío Amaya Navas
Paula Johanna León Mora
RELATORÍAS
Sección Primera de lo Contencioso Administrativo
Liliana Marcela Becerra Gámez
Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo
Gloria Cristina Olmos Leguizamón
Antonio José Sánchez David
Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo
Jorge Eduardo González Correa
Natalia Rodrigo Bravo
Natalia Yadira Castilla Caro
Guillermo León Gómez Moreno
Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo
María Magaly Santos Murillo
Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo
Wadith Rodolfo Corredor Villate
Sala de Consulta y Servicio Civil
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
Yulieth Esperanza Rodríguez Nieto
Acciones Constitucionales
Pedro Javier Barrera Varela
Camilo Augusto Bayona Espejo
Juan Alejandro Suárez Salamanca
DISEÑO
Oficina de Divulgación y Prensa
PUBLICACIÓN
Oficina de sistemas
Consejo de Estado
Calle 12 No. 7-65, Bogotá D.C.
Palacio de Justicia
Bogotá D.C. – Colombia
Consejo de Estado, Sala Veinticuatro Especial de Decisión, sentencia del 2 de julio de 2021, C.P.
Guillermo Sánchez Luque, radicación 11001-03-15-000-2020-04467-00(CA) (acumulado 11001-
03-15-000-2020-04468-00) (ver página 32 de este boletín).
2. El acto administrativo verbal de fecha 6 de diciembre de 2017, a través del cual se negó la
remisión del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara–005 de 2017 Senado, “por medio
del cual se crean 16 circunscripciones transitorias Especiales de Paz para la Cámara de
Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026- Procedimiento Legislativo Especial para
la Paz”, para su promulgación y control de constitucionalidad, expedido por el presidente del
Senado de la República.
3. Apartado B) del artículo 8 y artículo 10 del Acuerdo 20171000000086 de 2017, “Por el cual se
modifica y adiciona parcialmente el Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016, a
través del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los
empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera
Administrativa de algunas entidades del Orden Nacional, Convocatoria No. 428 de 2016”expedido
por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículos 29 y 31 del Documento compilatorio de los
acuerdos contenidos de la convocatoria 428 de 2016 -grupo de entidades del orden nacional.
4. El Decreto 2054 del 16 de octubre de 2014, “Por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo
178 del Decreto Ley 960 de 1970”, expedido por la presidencia de la República.
IV. EXHORTOS
La Sección Segunda exhortó a la Comisión Nacional del
Servicio Civil para que se abstenga en las convocatorias
de concursos de méritos de establecer pruebas de
confianza, entrevista con polígrafo eliminatorias y de
exclusión del proceso de selección.
Se exhorta a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para que en el futuro se abstenga de
establecer en las reglas o bases de las convocatorias a concurso público de méritos, para el
ingreso a la Función Pública, pruebas de confianza, entrevista carácter eliminatorio, «con uso de
polígrafo» y de «exclusión» del proceso de selección”.
Problema jurídico: ¿Debe ordenarse la suspensión de autorizado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993,
los descuentos de los aportes con destino a salud de para compensar el aumento de la cotización en salud,
las mesadas adicionales de junio y diciembre del no vulnera el derecho a la igualdad del personal
docente pensionado […]? afiliado al FOMAG. En efecto, la Corte sostuvo que,
por una parte, al alcanzar el estatus cesa la obligación
Tesis: “«No debe ordenarse la suspensión de los de cotizar a pensión, lo cual coadyuva de cierta
descuentos de los aportes con destino a salud de las manera el aumento de la cotización en salud. Por otra
mesadas adicionales de junio y diciembre […], como parte, enfatizó que la cotización en salud no puede ser
quiera que aquellos son procedentes en el porcentaje considerada autónoma e independiente del régimen
del 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de especial que le asiste, sino que está ligada al conjunto
1993 o el señalado por las normas que lo modifiquen de servicios que presta el FOMAG, regulado por la Ley
o adicionen, de conformidad con lo regulado por el 91 de 1989, el cual presenta diferencias favorables
inciso 6 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y el artículo respecto del régimen general, por lo tanto, la ley no
81 de la Ley 812 de 2003. […] en aplicación de la regla tenía que prever un ajuste idéntico al señalado por la
jurisprudencial fijada, según la cual son procedentes Ley 100 de 1993. Otro razonamiento que se expone
los descuentos por concepto de aportes a salud de en el recurso de apelación es el relacionado con la
las mesadas pensionales adicionales de junio y aplicación de los artículos 5 de la Ley 43 de 1984 y 1
diciembre que reciben los docentes pensionados del Decreto 1073 de 2002, […] En lo relativo a la
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales primera de las normas invocadas, es importante
del Magisterio, de acuerdo con lo señalado por el precisar que no tiene como destinatarios a los
artículo 8, inciso 5, de la Ley 91 de 1989. […] por virtud docentes pensionados. Adicionalmente, debe tenerse
del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el valor del en cuenta que el inciso 6 del artículo 8 de la Ley 91 de
aporte que efectúan los docentes pensionados fue 1989, que prevé la obligación para los pensionados
equiparado al previsto para el régimen general en el afiliados al FOMAG de hacer aportes de las mesadas
artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de adicionales, es posterior a la Ley 43 de 1984, por lo
2003, esto es, en el 12% o en el porcentaje que tanto, esta última no podría ser aplicable. Respecto de
señalen las normas que lo modifiquen o adicionen. […] la segunda de las disposiciones invocadas, esto es, el
según lo considerado por la sentencia C-369 de 2004 artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, antes se precisó
de la Corte Constitucional, el hecho de que el que esta regula los descuentos de las mesadas
legislador no hubiera previsto un ajuste semejante al adicionales destinados al pago de los créditos o
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ACCIONES DE TUTELA
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Problema jurídico 2: ¿La autoridad judicial accionada extensible a los eventuales contagios del COVID-19
tenía competencia para decretar la medida durante las marchas. En esa medida, resulta de
provisional de urgencia adoptada en el auto del 27 de especial trascendencia resaltar que el objetivo del
abril de 2021 en el trámite constitucional? trámite de cumplimiento y del incidente de desacato
es lograr el acatamiento de lo preceptuado por el juez
Tesis 2: [L]a Subsección B de la Sección Tercera del de tutela, de conformidad con los artículos 27 y 52 del
Consejo de Estado no desconoció, como tampoco lo Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa facultad está
hace la presente, que el derecho es cambiante y, en limitada por lo fijado en el fallo. Por último, sobre el
esa medida, no puede ser ajeno a las cuarto reparo consistente en la no extralimitación de
transformaciones sociales, políticas y económicas funciones en su condición de juez, se denota que,
del país. Sin embargo, ese aserto no puede justificar contrario a lo considerado por ella, en el auto del 27
la adopción de decisiones que escapan de la órbita de abril de 2021 y en el escrito de alzada, en la
competencial de las autoridades judiciales, quienes Sentencia C-009 de 2018 no se sostuvo que las
no cuentan con las prerrogativas de arrogarse una autoridades judiciales, concretamente los jueces
facultad que no está prevista en la Constitución constitucionales, tienen facultades para restringir los
Política ni en la ley, como ocurrió en el asunto bajo derechos de reunión y manifestación pública y
estudio. (…) [L]a Subsección B de la Sección Cuarta del pacífica, sino que a aquellos corresponde la
Tribunal Administrativo dictó una serie de órdenes determinación de la validez de las limitaciones a esos
dirigidas, entre otros aspectos, a exhortar a los derechos, restricciones que, valga precisar,
asistentes a las protestas sociales a respetar el corresponden al legislador, interpretación que no
derecho a la vida, como lo afirmó la magistrada puede efectuarse de forma distinta, pues de ser así se
ponente de la decisión; empero, ese mandato no desconocería el mandato constitucional contenido en
podía entenderse de forma aislada y abstracta para el artículo 37 de la Constitución Política, el cual regula
cobijar todas aquellas situaciones que se pudieran que sólo la ley puede expresamente señalar los casos
presentarse en el marco de las protestas, sino que en los que se pueden limitar aquellos. (…) Ahora bien,
estaban conexas con el amparo inicial y las en esta instancia, la magistrada recurrente alegó que
consideraciones que allí se efectuaron acerca del uso no impuso ninguna restricción, sino que acató la
de la fuerza por parte de los agentes estatales y del prohibición impuesta por el presidente de la República
deber de los manifestantes de marchar de forma de prohibir las reuniones, para evitar los
pacífica, esto es, sin violencia, lo cual no era fallecimientos, por el coronavirus. Sobre el particular,
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Problema jurídico: “¿La Subsección A de la Sección Tesis: “Se encuentra que pese a que el Juzgado
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó las pruebas antes reseñadas y en tres
con la expedición de la sentencia de 27 de agosto de oportunidades requirió al Batallón de Alta Montaña N°
2020, que confirmó la sentencia de primera instancia 9 en Algeciras – Huila, a la Dirección de Sanidad del
en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, Ejército Nacional y al Director de Personal del Ejército
incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del Nacional, las entidades no aportaron los documentos
precedente jurisprudencial y, por consiguiente, en la solicitados. En ese orden de ideas, esta Sala de
vulneración de los derechos fundamentales invocados Subsección encuentra con extrañeza que el Juzgado,
por la parte accionante?” al resolver tener por desistidos los medios de pruebas
documentales, afirmó que dicha decisión se dio como
consecuencia del incumplimiento de la carga
procesal de la parte demandante. Se observa que el
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Problema jurídico: [L]a Sala deberá determinar (…) mediante un proceso de inferencia lógica. (…) [L]a Sala
[¿]si la autoridad judicial incurrió en [defecto fáctico encuentra que la sentencia atacada adolece del
en su dimensión negativa por falta de valoración de citado defecto (…) La autoridad judicial ignoró, entre
los indicios determinantes que conllevaron a negar] la otros, el señalado indicio y el estudio de los medios de
declaratoria de responsabilidad[?]. convicción en su conjunto, lo que era determinante
para la solución del asunto, con base en las reglas de
Tesis: “La Sala advierte que la sentencia atacada la sana crítica. Ello permite concluir que esa omisión
adolece de un defecto fáctico en dimensión negativa en la valoración probatoria llevó al tribunal a valorar
por no valorar indicios determinantes en la solución de manera irracional la prueba y quebrantó el derecho
del asunto. Las conclusiones probatorias del Tribunal fundamental al debido proceso del actor. Lo anterior,
no fueron razonables. La valoración en conjunto de la pues, entre otras omisiones, se pasó por alto que los
prueba indiciaria conllevaba a inferir que el hermano militares dispararon casi veinte veces más proyectiles
menor del actor no participó en un combate y las que sus supuestos atacantes, de ahí que la
circunstancias que rodearon su muerte fueron un desproporción en la respuesta deje en entredicho la
montaje. Los indicios son medios de prueba que veracidad del combate que el tribunal tuvo como un
permiten el conocimiento indirecto de la realidad y hecho cierto, máxime cuando en sus versiones
suponen la presencia de un hecho indicador del cual aquellos señalaron que los presuntos combatientes
se deriva la existencia de otro hecho indicado los atacaron primero. Asimismo, otro aspecto que no
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Problema jurídico 2: ¿Puede el coadyuvante plantear 28 de mayo de 2020. Aunque el a quo constitucional
reclamaciones propias dentro de la acción de tutela? señaló que no revisaría las alegaciones de la Fiscalía
porque diferían de las de la accionante, esta Sala
Tesis 2: Si bien la Fiscalía coadyuvó los argumentos estima menester reiterar que la institución de la
esgrimidos por la accionante, lo cierto es que, coadyuvancia no es un medio para que el tercero
también, trajo a colación argumentos que buscan exponga argumentos que sustenten pretensiones
desvirtuar las conclusiones sobre la declaración de la diferentes a las incoadas en el escrito tuitivo; por
responsabilidad del Estado, vertidas en el fallo ende, se tendrá en cuenta la contestación y la
censurado, lo que desconoce que las pretensiones de impugnación allegadas por la Fiscalía, pero
la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se limitándose a los aspectos que concuerdan con lo
ciñeron específicamente a que se dejara sin efectos perseguido por la entidad tutelante.
la orden de ofrecer disculpas contenida en el fallo del
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Problema jurídico: ¿Se cumplieron los presupuestos cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo
de procedencia de la acción de tutela contra contra las decisiones de los jueces y estableció unos
providencia judicial? requisitos generales y especiales de procedibilidad. A
mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito
Tesis: Como la tutela contra providencia judicial es a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en
excepcional y solo procede frente a decisiones esa decisión era inmodificable, incluso para la misma
arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este Corte Constitucional de conformidad con el artículo
asunto no se cumplieron esos presupuestos para 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra
acceder al amparo. [De otra parte], la Corte providencia judicial se fundamenta en un “precedente
Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la
inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar
que establecían que la acción de tutela procedía del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar
contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos figuras del [common law] a un sistema de derecho
posteriores de tutela y luego en la sentencia de legislado.
constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación
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Problema jurídico 2: [¿Incurrió la autoridad judicial “4. (…) que niegue total o parcialmente el
accionada en un defecto procedimental absoluto al mandamiento de pago (…)”, tal es una decisión
negar la concesión del recurso de apelación contra el [susceptible] del recurso de apelación. Como se
auto que libró mandamiento de pago, aún cuando en anticipó, en el presente caso, el auto que resolvió
el Código General del Proceso se prevé la procedencia sobre la solicitud de librar el mandamiento ejecutivo
de dicho recurso contra esas providencias, cuando de pago constituyó una decisión negativa en lo que
las mismas constituyan una decisión negativa en lo concierne a la obligación de dar reclamada y, por lo
que concierne a la obligación de dar reclamada?] tanto, a la luz de las normas referidas en precedencia,
la decisión es pasible de recurso de apelación,
Tesis 2: [Respecto al defecto procedimental absoluto, contrario a que concluyeron las autoridades judiciales
a juicio de la Sala,] de conformidad con el inciso 2 del demandadas. Lo cual, ya es suficiente para señalar
artículo 299 del CPACA la ejecución de las condenas que, en el presente caso, se encuentra acreditado el
impuestas a entidades públicas consistentes en la defecto procedimental invocado por la parte actora.
liquidación o pago de una suma de dinero serán (…) En suma, se encuentra resuelto el problema
ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las jurídico planteado en el presente caso, las
reglas de competencia contenidas en ese Código y, autoridades judiciales demandadas incurrieron en el
únicamente, en relación con los aspectos no defecto procedimental invocado, de manera que se
regulados, se aplicarán las normas referidas a la impone revocar la decisión de primera instancia y, en
ejecución de providencias contenidas en el CGP, por su lugar, acceder al amparo de los derechos
mandato del artículo 306 del CPACA. Dicho eso, de fundamentales al debido proceso y de acceso a la
conformidad con la remisión normativa al CGP, en administración de justicia [de la parte actora].”
cuyo artículo 321 establece que será apelable el auto
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Problema jurídico: “¿[L]a Sección A del Tribunal oficiales. De la revisión de la providencia cuestionada,
Administrativo del Atlántico incurrió en defecto por advierte la Sala que asumió esa tesis sin exponer
desconocimiento del precedente, concretamente, por argumentación para apartarse del precedente
desatender las reglas jurisprudenciales fijadas en la unificado de la Sección Segunda del Consejo de
Sentencia de Unificación del 29 de septiembre de Estado. No se refirió al precedente sentado en la
2011 de la Sala Plena de la Sección Segunda del sentencia de unificación, ni a la línea jurisprudencial
Consejo de Estado, y la línea jurisprudencial de la para esos casos, ni expuso un argumento suficiente
Sección Segunda que se cita en el escrito de tutela?” para abandonarlo o cambiarlo, si pretendía, como lo
hizo, fallar en un sentido contrario, una situación
fáctica similar. Sin embargo, el Tribunal no solo omitió
Tesis: “No encuentra la Sala justificación para que en
hacer mención concreta del precedente, sino que no
el caso de la actora, el Tribunal haya asumido la tesis
expuso razones para no aplicarlo en el caso de la
de que no le asiste derecho a que se le reconozca
señora [V.J.G.H]. Por eso, estima la Sala que el
pensión de jubilación pactada en la Convención
Tribunal incurrió en defecto por desconocimiento del
Colectiva de Trabajo de 1976, por haber
precedente judicial, con lo cual vulneró los derechos
desempeñado un cargo como empleada pública, y
fundamentales a la igualdad y al debido proceso.”
que esa convención solo aplica a trabajadores
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ACCIONES POPULARES
1. Se vulneran los derechos colectivos al ambiente sano y
equilibrio ecológico por la omisión de la Corporación
ambiental en el ejercicio de sus competencias de
acompañamiento de las entidades territoriales en el control
sobre las construcciones cerca de la línea costera que
generan erosiones.
Síntesis del caso: El Consejo de Estado confirmó la sentencia que amparó los derechos colectivos al
goce del espacio público, ambiente sano y equilibrio ecológico, seguridad y salubridad púbica y
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por la falta de diligencia en las
competencias de control que de manera concurrente cumplen las autoridades ambientales con las
autoridades territoriales, en lo que respecta con la prevención de desastres derivados por la
construcción sobre la línea costera de pozos colorados del distrito de Santa Marta.
Problema jurídico: [L]a Sala deberá determinar (…) ser coordinada y concurrente respecto de los
[¿]si es cierto que el Departamento de Magdalena solo municipios de su jurisdicción. (…) [En relación con la
interviene en el marco de las competencias de las competencia de CORPOMAG,] [l]o primero que deberá
autoridades de rango inferior cuando estas no definir la Sala es si es cierto que, al estar relacionadas
cuentan con los medios para su atención[?]. las causas del proceso erosivo de la zona costera de
Pozos Colorados ubicado en el Distrito de Santa
Tesis: “La (…) normativa no deja margen de duda en
Marta, con las construcciones cerca de la línea de
cuanto a que es obligación de los departamentos
costa (causas antrópicas), las órdenes fijadas por el a
responder por la implementación de procesos de
quo, a cargo de CORPOMAG, son ajenas a la
reducción del riesgo, integrar acciones estratégicas y
autoridad ambiental. (…) Como se observa, si bien el
prioritarias en ese sentido y efectivizar las
papel de la Corporación no suple ni exime de sus
competencias de coordinación, concurrencia y
funciones a los entes territoriales, recae en ella el
subsidiariedad positiva respecto de los municipios de
deber de asesorar y colaborar con las autoridades
su departamento. (…) Conforme a lo cual, es menester
territoriales (gobernaciones y alcaldías) en la
concluir que no es cierto que el Departamento de
prevención de desastres, el análisis de zonas de alto
Magdalena solo interviene en el marco de las
riesgo y el diseño de mecanismos de solución. Así las
competencias de las autoridades de rango inferior
cosas, la Sala determina que el papel de la
cuando éstas no cuentan con los medios para su
Corporación no es subsidiario respecto de las labores
atención, pues su labor en materia ambiental y de
de alcaldías y gobernaciones. (…) [L]a Sala no
gestión de riesgo, por expresa disposición legal, debe
modificará las decisiones que en este sentido emitió
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Problema jurídico 2: ¿La acción popular es procedente justifica en que la conducta vulnerante eventualmente
para analizar el cumplimiento de las obligaciones del puede tener como fuente la inobservancia de
contrato celebrado para la práctica de las pruebas de principios constitucionales y legales envueltos en el
aptitudes de los aspirantes al concurso de méritos y, a tráfico negocial del Estado, lo cual no riñe con el
su vez, para declarar la caducidad del contrato? propósito de ese mecanismo instituido como
instrumento principal y autónomo para la protección
Tesis 2: “Esta Corporación ha considerado que la
de derechos colectivos al margen de la naturaleza de
acción popular resulta procedente para ventilar la
la conducta trasgresora. (…) El centro del debate
vulneración de derechos colectivos originada en la
gravita en torno al desapego del contenido
actividad contractual del Estado, reflexión que se
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ACCIONES DE GRUPO
El municipio de Piedecuesta, Santander, y la Corporación
Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga deben responder por los perjuicios causados
en el 2010 a las viviendas de los habitantes de la etapa VII
de la urbanización San Cristóbal, por no precaver y/o
mitigar los efectos del desprendimiento de la montaña
contigua.
Síntesis del caso: Un grupo de ciudadanos, en ejercicio del medio de control de reparación de los
perjuicios causados a un grupo, instauraron demanda contra el municipio de Piedecuesta y la
Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB, por el daño a los
demandantes por la demolición de sus viviendas, debido a un desprendimiento de tierra. Esta
Corporación, en segunda instancia, consideró que: (i) las accionadas incumplieron el contenido
obligacional impuesto por normas en materia urbanística, medio ambiental y de prevención de desastres;
(ii) no se configuró en este caso algún eximente de responsabilidad.
Problema jurídico: ¿El municipio de Piedecuesta y la la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, deben responder
Corporación Autónoma Regional para la Defensa de por los daños ocasionados a los bienes inmuebles del
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Problema jurídico: ¿Los hechos invocados por el investidura ya habían sido objeto de decisión en el
demandante en el presente proceso de pérdida de proceso con radicado […]?
Tesis: “Pues bien, contrario a lo concluido por la pero frente a la prohibición, la calificación de los
Sala Plena, a mi juicio, tiene razón la parte hechos que hizo el demandante no puede ser el
recurrente cuando cuestiona que no es posible, so aspecto que defina la operancia o no de este
pena de violar el principio de non bis in ídem, principio. […] Nótese que en este segundo juicio de
adelantar un nuevo juicio cuando ya se adelantó pérdida de investidura no hay un hecho nuevo, el
otro proceso de pérdida de investidura por el estudio se basó en las mismas pruebas, las que,
mismo comportamiento, proceso que terminó con además, el mismo demandante solicitó trasladar
sentencia absolutoria que hizo transito a cosa en su totalidad del expediente […], precisamente,
juzgada. La garantía mínima fundamental a no ser porque el comportamiento censurado fue el
juzgado, ni sancionado, por un hecho punible por el mismo en ambos procesos. En efecto, cuando se
cual ya ha sido condenado o absuelto, es uno de habla de “hecho” debe entenderse como aquella
los pilares fundamentales del debido proceso, conducta o comportamiento del ser humano,
derecho protegido tanto en los tratados y pactos voluntario, por presencia o por ausencia, positivo o
internacionales, como en la legislación interna. […] negativo, encaminado a un propósito, que
En este caso, el Consejo de Estado, en el radicado determina un cambio. En este caso, tanto el
[…], adelantó el proceso de pérdida de investidura comportamiento censurado del ex congresista
del ex congresista […] por violación al régimen de como el resultado de su conducta, fueron los
inhabilidades, acusación sustentada en los mismos en ambos juicios, es decir, se trató del
mismos hechos que originaron la solicitud de “mismo hecho”, circunstancia que prohibía a la Sala
pérdida de investidura, ahora fallada y de la cual me condenar al demandado con la pérdida de su
aparto. […] Es decir, aunque el hecho fue calificado investidura, pues ya ese hecho había sido juzgado,
diferente en la demanda, en esencia es el mismo, en el mismo ámbito de la potestad sancionadora
es la misma conducta, la misma causal y lo que del Estado, con una sentencia absolutoria”.
cambió fue la calificación jurídica de la conducta;
Problema jurídico: ¿Los hechos invocados por el hechos objeto de los dos juicios son los mismos.
demandante en el presente proceso de pérdida de La referida coincidencia se observa en los
investidura ya habían sido objeto de decisión en el siguientes aspectos: (i) en los dos procesos se
proceso con radicado […]? enjuiciaron hechos ocurridos en noviembre de
2016; (ii) que se refieren a una relación (de gestión,
Tesis: “El anterior comparativo que pretendió negocial o contractual) que involucró al señor […] y
demostrar la inexistencia de identidad fáctica, en a la […]; (iii) dicha relación tuvo como objeto el
mi entender, reveló justamente lo contrario; que los suministro de ladrillos; (iv) y la transacción
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Problema jurídico: “[D]eterminar si el hecho de que atención a la comunidad, siempre que esté
los Comités Locales para la Prevención y Atención localizada en zona de amenaza sísmica alta o
de Desastres, CLOPAD, no cuenten con una sede intermedia, se le debe evaluar su vulnerabilidad
propia para reunirse en el municipio en el cual sísmica, en cumplimiento del artículo 54 de la Ley
fueron creados, impide que se les haga exigible el 400 y sus decretos reglamentarios, con el fin de
cumplimiento de la Ley 400, sobre construcciones llevarla a un nivel de seguridad sísmica equivalente
sismo resistentes, así como la normativa que la al de una edificación nueva diseñada y construida
reglamenta y, en esa medida, si se debe declarar o de acuerdo a los requisitos previstos en la
no la prosperidad del mecanismo de revisión normatividad sobre sismo resistencia. […] Como se
eventual de la acción popular de la referencia”. aprecia, aunque el Comité Local para la Atención y
Prevención de Desastres de Santuario,
Tesis: “[L]a Sala Especial de Decisión núm. 15 de (Departamento de Risaralda), no tiene una sede
lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de sus propia para operar, que por demás no es
facultades legales, reitera los criterios obligatoria, no significa, que el edificio desde donde
jurisprudenciales del Consejo de Estado señalados se coordina dicho comité no deba contar con el
supra, en el sentido de señalar que toda edificación estudio de vulnerabilidad sísmica porque el solo
en que se reúna o se coordine permanente o hecho de que exista un lugar de coordinación, para
eventualmente una dependencia, oficina, comité o este caso la Secretaría de Gobierno, significa que
cualquier otro, que de conformidad con la ley esté desde allí se entregará la información a la
clasificado por su uso como indispensable o de comunidad y se adoptarán todas las medidas
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Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia del 10 de marzo de 2021, C.P.
Hernando Sánchez Sánchez, radicación 66001-33-31-003-2009-00225-01 (AP)REV
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Problema jurídico 1: Determinar si la disposición para la verificación y cálculo del aporte estatal por
contenida en el artículo 4 de la Resolución n° 1361 parte de la UGPP. Dispone que, para efectos de
del 2 de julio de 2020, expedida por el Ministerio de conceder el beneficio del PAP, se deberá tener en
Hacienda, se ajusta a los preceptos que le sirven de cuenta solamente los empleados por los que se
fundamento. concedió el PAEF. Así, el acto controlado prevé un
requisito adicional a los que establece el artículo 8 del
Tesis 1: “La potestad reglamentaria por la vía del acto Decreto Legislativo 770 de 2020, pues exige al
administrativo formula las medidas necesarias para empleador que se postula al PAP tener la condición
la ejecución práctica de un precepto legal, es decir, de beneficiario del PAEF. Como el Decreto Legislativo
torna efectivo y práctico el enunciado abstracto de la 770 de 2020 no estableció ese requisito, es claro que
ley. Esta potestad debe contraerse a asegurar el el artículo 4 de la Resolución nº. 1361 de 2020 excede
cumplimiento de la ley y no puede extenderse más la competencia reglamentaria del Ministerio de
allá de su objeto. Lo contrario, implica extralimitación. Hacienda. La disposición reglamentaria no puede
Pasaría de la cumplida ejecución de la ley, a establecer requisitos no previstos por el legislador
modificarla o alterarla, e invadiría las competencias extraordinario. Por ello, se declarará nulo el fragmento
del legislador, al decretar normas que -en respectivo de la medida”.
democracia- solo a este último le corresponden. El
artículo 4 de la Resolución 1361 de 2020 fija las reglas
Consejo de Estado, Sala Veinticuatro Especial de Decisión, sentencia del 2 de julio de 2021, C.P.
Guillermo Sánchez Luque, radicación 11001-03-15-000-2020-04467-00(CA) (acumulado 11001-03-
15-000-2020-04468-00)
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Problema jurídico 1: Determinar si el acto acusado, directamente a los menores de 18 años (asunto
prima facie, contradice el derecho fundamental al objeto de regulación del acto acusado), sino a los
libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas menores de 10 años. No obstante lo anterior, lo que sí
y adolescentes, al prohibir su asistencia a advierte la Sala es que los artículos 1º, 2º, 4º y 5º del
espectáculos taurinos, rejoneo, coleo, novilladas, acto administrativo acusado contradicen de manera
corralejas, becerradas, tientas y riñas de gallos.” manifiesta los artículos 16, 150 y 152 de la
Constitución Política, dado que prohíben la asistencia
Tesis 1: “La Sala observa que, al revisar el escrito de
de menores de edad a los eventos de que trata el
solicitud de suspensión provisional, en el mismo se
artículo 7 de la Ley 84 de 1989, lo cual limita el
realizó una confrontación con las normas superiores
ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la
invocadas en la demanda, especialmente frente al
personalidad; derecho fundamental que, dado el caso,
artículo 22 de la Ley 916 de 2004, “por la cual se
le correspondería limitar al poder legislativo, y no a
establece el Reglamento Nacional Taurino”, el cual
una autoridad administrativa. Y como quiera que se
preceptúa lo siguiente: “Todos los espectadores
trata de un derecho fundamental, se hace necesario
permanecerán sentados durante la lidia en sus
pronunciamiento al respecto, no obstante que el actor
correspondientes localidades. En los pasillos y
no lo haya identificado expresamente, pues el amparo
escaleras únicamente podrán permanecer los
del mismo constituye un deber del juez, de
agentes de la autoridad y los empleados de la
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la
empresa. Los menores de diez (10) años de edad
Constitución Política y la aplicación inmediata de la
deberán ingresar en compañía de un adulto. (…)” Al
norma que lo establece. […] Como puede apreciarse
respecto, la Sala observa que, en esta etapa procesal,
[…], en caso de violación de derechos fundamentales,
no se advierte una manifiesta infracción del citado
procede que el Juez de lo contencioso administrativo
artículo superior, dado que esa norma se referiría
de oficio aplique directamente la Constitución Política
únicamente a espectáculos taurinos. En cambio,
y declare nulo o suspenda provisionalmente los
como se explicará, varios de los artículos del acto
efectos de un acto administrativo contrario a la
acusado, prima facie tratan sobre la participación de
Constitución, aún cuando no haya sido invocado
menores de edad no solamente en espectáculos
expresamente. En el presente caso, el acto acusado
taurinos, sino también en rejoneo, coleo, novilladas,
prima facie contradice el derecho fundamental al libre
corralejas, becerradas, tientas, y riñas de gallos.
desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y
Adicionalmente, la norma superior no se refiere
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TARIFA DE CONTROL FISCAL - Marco legal / TARIFA DE CONTROL FISCAL - Su pago está a cargo
de empresas sujetas a control y vigilancia fiscal / SUJETOS DE CONTROL FISCAL - Lo son quienes
tienen a cargo el manejo de fondos, bienes o recursos públicos / CORPORACIÓN
INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS CIS – Naturaleza / ENTIDAD DESCENTRALIZADA
INDIRECTA O DE SEGUNDO GRADO – Concepto / ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA O DE
SEGUNDO GRADO – Constituye una modalidad de la descentralización por servicios / PERSONA
JURÍDICA SIN ÁNIMO DE LUCRO DE CARÁCTER MIXTO – Carácter de entidad descentralizada
indirecta o de segundo grado / CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS CIS – Es
sujeto pasivo de control fiscal y del pago de la cuota de vigilancia fiscal
Problema jurídico: Determinar si la Corporación
Interuniversitaria de Servicios CIS es sujeto pasivo de
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ACTO DEL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA QUE ORDENA LA NO REMISIÓN DEL
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE CREA LAS 16 CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS
ESPECIALES DE PAZ / PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ O FAST TRACK -
Requisitos de competencia y de formalidad para el trámite y aprobación de actos legislativos /
QUÓRUM DECISORIO / QUÓRUM DELIBERATORIO / APROBACIÓN DE UN ACTO LEGISLATIVO –
Mayoría absoluta / QUORUM – Debe establecerse con base en el número total de integrantes de
la respectiva Corporación, prescindiendo de las curules que no pueden ser remplazadas /
MAYORÍA ABSOLUTA – Concepto / MAYORÍA ABSOLUTA – Cálculo / INFORME DE CONCILIACIÓN
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Problema jurídico 1: ¿La CNSC está legitimada Tesis 1: “La CNSC sí está legitimada materialmente
materialmente en la causa por pasiva para por pasiva para pronunciarse sobre la pretensión de
pronunciarse frente a la pretensión de nulidad de las nulidad de los manuales específicos de funciones,
normas sobre el manual específico de funciones y toda vez que estos son la base para la Oferta Pública
competencias laborales de las entidades de Empleos de Carrera (OPEC) y cualquier
beneficiarias de los concursos de méritos que le modificación o, incluso, anulación de estos, podría
corresponde adelantar, y que sirven de base de la tener efectos sobre la validez del acuerdo de la
Oferta Pública de Empleos de Carrera de estos? convocatoria.
Problema jurídico 2: ¿El hecho del incumplimiento del fundamentales como el debido proceso, pueden ser
requisito de publicación previa de los proyectos subsanadas y no implican necesariamente la
específicos de regulación, previsto en el numeral 8.° anulación del acto. En ese orden de ideas, para definir
del artículo 8.° del CPACA, vicia por sí solo el acto la trascendencia de la irregularidad que puede llevar a
administrativo de carácter general por su expedición la anulación del acto administrativo es posible acudir,
irregular? inicialmente, a un criterio eminentemente normativo,
según el cual, si un precepto jurídico positivo le da el
Tesis 2 : “El incumplimiento del requisito de carácter de esencial a una formalidad, su
publicación previa de los proyectos específicos de incumplimiento puede generar la nulidad del acto, lo
regulación, previsto en el numeral 8.° del artículo 8.° cual ocurre, por ejemplo, con la consulta previa.
del CPACA, no vicia por sí solo el acto administrativo Luego, de no existir disposiciones en el anterior
de carácter general, por cuanto, tanto esta sentido, la determinación de la importancia de los
Corporación como la doctrina, han señalado de requisitos formales en un caso concreto puede ser
manera reiterada que, en virtud de los principios objeto de ponderación, esto es, de un ejercicio
constitucionales de prevalencia de lo sustancial sobre comparativo en el que se busca un equilibrio práctico
lo formal y de eficacia de la función administrativa, las entre, por un lado, los principios o derechos que
irregularidades formales que no tengan subyacen a las reglas sobre las formalidades a las
trascendencia en los derechos y garantías que debía sujetarse la manifestación unilateral de
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PRIMA TÉCNICA – No procede su reconocimiento en favor del personal del nivel profesional / EXCLUSIÓN
DEL NIVEL PROFESIONAL COMO BENEFICIARIOS DE LA PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA – Procedencia en virtud de la reglamentación de la ley marco / DECRETO
REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – Puede modificar o derogar ley ordinaria
Problema jurídico1: ¿EL Gobierno Nacional podía tengan fuerza de ley que se refieran a materias objeto
modificar o derogar el numeral 5 artículo 113 de la Ley de la correspondiente ley marco, siempre que no sean
1006 de 1993, mediante la expedición de los decretos orgánicas o estatutarias. En consecuencia, los
reglamentarios 13336 de 2003 y 2177 de 2006, para decretos demandados perfectamente podían
excluir de la prima técnica al personal del nivel modificar o derogar el numeral 5° del artículo 113 de
profesional de la Contraloría General de la República? la Ley 106 de 1993, -para entre otras, excluir al nivel
profesional del disfrute de la prima técnica-, toda vez
Tesis 1: “[La Sala extrae las siguientes dos que se trata de una ley ordinaria que pertenece al
conclusiones para los efectos de esta providencia: (i) régimen legal de que tratan los decretos
que la regulación legal de la prima técnica de manera reglamentarios censurados. Por consiguiente, el
general ha estado a cargo del Gobierno Nacional, en primer problema jurídico se resuelve concluyendo que
desarrollo de diferentes leyes marco; y (ii) que a partir los decretos reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de
del Decreto Reglamentario 1724 de 1997, el Gobierno 2006, no trasgreden el artículo 113, numeral 5, de la
Nacional excluyó al nivel profesional del disfrute de la Ley 106 de 1993, porque el Gobierno Nacional reguló
mencionada prestación. (…). Para la Sala es claro, que el régimen de Prima Técnica para la generalidad de
los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de los empleados públicos, mediante los referidos
2006 que se demandan, al desarrollar el artículo 1° de decretos atendiendo al marco normativo establecido
la Ley 4ª de 1992, ostentan una condición jurídica en la Ley 4ª de 1992, y por lo tanto, a través de estos
superior a la de los decretos reglamentarios comunes podía modificar o derogar el numeral 5° del artículo
y, en consecuencia, tienen la capacidad de modificar, 113 de la Ley 106 de 1993. En consecuencia, el primer
complementar y derogar normas preexistentes que reparo de la parte demandante no prospera.”
Problema jurídico 2: ¿EL Gobierno Nacional carecía mediante los cuales excluyó de la prima técnica al
de competencia para expedir los decretos nivel profesional de la Contraloría General de la
reglamentarios 13336 de 2003 y 2177 de 2006, República?
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Problema jurídico: ¿La convocatoria 428 de 2016, estrés de voz, o sus similares;(iii) la negativa de
para proveer los cargos de 13 entidades del orden someterse a la práctica de «pruebas de confianza» no
nacional, podía otorgar a la entrevista con polígrafo el puede significar la exclusión del proceso de selección;
carácter de eliminatoria y frente a la negativa de su y (iv) para el que consienta en la realización de tales
práctica excluir del proceso al participante del pruebas, los resultados de las mismas, no pueden
concurso de méritos? implicar su exclusión del proceso de selección, y el
otorgamiento de puntaje debe serlo en menor
Tesis: “En el ordenamiento jurídico colombiano, las
proporción a las otras pruebas. (…)Revisadas las
normas sobre «empleo público, carrera administrativa
normas contentivas de la aplicación de la entrevista
y gerencia pública», finalmente, contemplan en el
con uso de polígrafo, se evidencia que ni esas
proceso de selección por méritos, la posibilidad de
disposiciones, ni los antecedentes obrantes en los
realizar «entrevista» y expresamente señala que no
procesos acumulados, hicieron distinción, ni
puede tener «valor superior al 15% dentro de la
identificaron los empleos que por excepción
calificación definitiva», vale decir, no le da carácter
justificaran suficientemente, el uso del polígrafo en la
eliminatorio. Lo que ha sido respaldado por la
entrevista, sino que la ordenaron para todos los
jurisprudencia. Adicionalmente, el uso del polígrafo
ofertados, por la Unidad Administrativa Especial
para la realización de la prueba de entrevista en el
Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y
contexto de una convocatoria, es excepcionalmente
Contribuciones Parafiscales; la interesada
admisible, siempre y cuando sea justificado de
simplemente adujo por razones del servicio y en la
manera suficiente, y condicionado a los siguientes
convocatoria y en la convocatoria se estipuló que el
supuestos:«(i) se le debe permitir al aspirante
objetivo de la entrevista [es] indagar si al aspirante ha
consentir o no de manera previa, libre, voluntaria e
participado en las actividades ilícitas [hurto,
informada la realización de la prueba;(ii) el
enriquecimiento ilícito, tráfico, fabricación o porte de
consentimiento para la realización de la prueba debe
estupefacientes, o si ha pertenecido o tiene vínculos
ser solicitado de manera anticipada e informada, es
con grupos al margen de la ley, entre otras conductas
decir, explicándole a la persona de manera previa y
punibles.]Lo anterior en criterio de la Sala, no justifica
detallada la forma y metodología de la realización de la
de manera suficiente [la] inclusión del uso del
prueba de confianza, ya sea polígrafo o análisis de
polígrafo, para la prueba de entrevista máxime
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Problema jurídico 1: ¿Si las disposiciones del Decreto infraconstitucionales existentes para la fecha de
Ley 960 de 1970, relativas al servicio público notarial, promulgación de la Constitución de 1991
deben entenderse derogadas por resultar contrarias a mantuvieron su vigencia, salvo aquellas
las nuevas competencias asignadas al Congreso y al manifiestamente contrarias al contenido material de
Gobierno nacional en el artículo 131 de la esta Constitución. […] El análisis constitucional por el
Constitución Política? factor de la competencia, debe hacerse frente al
ordenamiento constitucional vigente al momento de
Tesis 1: “[…] Si bien la Constitución de 1991 mantuvo
la expedición de la ley o del reglamento. Es decir, las
la competencia del Congreso, para la organización y
normas expedidas por las autoridades competentes
reglamentación del servicio público que prestan los
bajo la antigua Constitución de 1886 mantienen su
notarios y registradores, la Carta le asignó,
vigencia, hasta que la nueva autoridad competente, a
adicionalmente, al poder legislativo, las facultades
la luz de la Constitución de 1991, las derogue de
reglamentarias «para la definición del régimen laboral
forma tácita o expresa. […] [D]ebe tenerse en cuenta
para sus empleados y lo relativo a los aportes como
que la Ley 588 de 2000, «por medio de la cual se
tributación especial de las notarías». Es de resaltar,
reglamenta el ejercicio de la actividad notarial», al
que por el solo hecho de entrar en vigor la
establecer las reglas relativas al concurso para
Constitución de 1991, no se puede sostener, prima
proveer los cargos de notarios, derogó expresamente,
facie, como lo hace el demandante, que ocurrió el
en el artículo 11, los artículos 164, 170, 176, 177 y 179
fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente del
del Decreto Ley 960 de 1970. Fuerza concluir,
Decreto Ley 960 de 1970, porque el tránsito
entonces, que no se derogó el artículo 178, que
constitucional no conlleva forzosamente la
contiene el derecho de preferencia derivado de las
derogación de todas las normas expedidas bajo la
obligaciones y derechos de la carrera notarial. Ello
Constitución derogada. Esta afirmación tiene
significa, que el numeral 3 de este precepto,
fundamento en el artículo 9 de la Ley 153 de 1887 […]
reglamentado por el acto acusado, no puede
[S]e infiere con claridad que todas las normas
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Problema jurídico 2: ¿Si el Decreto 2504 de 2014, por entonces, de que la materia regulada en el Decreto
el cual se reglamentó el derecho de preferencia de los 2054 del 16 de octubre de 2014, está directamente
notarios para ocupar una notaría que se encuentre relacionada con la reserva legal del artículo 131 de la
vacante, está viciado de nulidad, por la presunta falta Constitución Política. […] Por lo expuesto, la Sala
de competencia del Gobierno para reglamentar la considera que el decreto acusado no podía
materia, en tanto su regulación le corresponde reglamentar ni modificar ningún aspecto
exclusivamente al legislador? concerniente al nombramiento de los notarios en
propiedad ni asunto alguno derivado de la carrera
Tesis 2: “[…] El Decreto 2504 de 2014 fue expedido por notarial, como son las obligaciones y derechos
el Presidente de la República, en ejercicio de la derivados de este sistema, por cuanto, como lo ha
facultad reglamentaria otorgada en el numeral 11 del sostenido esta Sala, de tiempo atrás, sobre estas
artículo 189 de la Carta, y se fundamentó en el artículo materias, por mandato constitucional, existe reserva
131 de la Constitución Política. […] [E]l artículo 131 de legal. Dicho de otra manera, los asuntos del servicio
la Constitución le otorgó al Congreso, además de su público que prestan los notarios, entre ellos los
función propia legislativa, la facultad de reglamentar, aspectos de la carrera notarial, no pueden ser
con fuerza de ley, aquellas materias de la actividad regulados mediante decretos reglamentarios ni
notarial. Lo que significa que la intención del resoluciones; únicamente mediante leyes expedidas
constituyente fue la de otorgar a esta corporación por el Congreso o por medio de decretos con fuerza
legislativa la reglamentación integral de toda la de ley, expedidos por el ejecutivo. En consecuencia
materia, salvo lo concerniente a la creación, supresión (…) es necesario que las prescripciones normativas
y fusión de los círculos de notariado y registro de las que regulen materias reservadas a la ley, consten en
notarías, materia que es de competencia exclusiva del disposiciones que pertenezcan a cuerpos normativos
Gobierno nacional. En concordancia con lo anterior, el de rango legal, de lo contrario vulnerarían la
legislador estableció un conjunto de normas de Constitución. […] La Sala encuentra fundado el
carrera notarial para el ingreso a este servicio público segundo cargo expuesto en la demanda de nulidad
en el Decreto Ley 960 de 1970, en la Ley 588 de 2000 contra el Decreto 2054 del 16 de octubre de 2014, por
y en el Decreto 2054 del 16 de octubre de 2014, violación directa del artículo 131 de la Constitución
acusado, que pretende reglamentar el derecho de Política. Por consiguiente, se impone declarar su
preferencia de este sistema de carrera. No cabe duda, nulidad.
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Problema jurídico: ¿Podría la Sala exonerar de trámites de viaje. (…) Tal razonamiento no debería
responsabilidad al Estado por la culpa exclusiva de la encuadrarse en la <<culpa de la víctima>> sino en la
víctima, en los términos del artículo 70 de la ley 270 consideración acerca de si el daño no es antijurídico
de 1996, considerando que las actividades por encontrarse justificado. Y esta conclusión debe
desarrolladas por el demandante lo hacían considerar descartarse porque el ordenamiento jurídico no
sospechoso de la comisión del delito? justifica el daño que una persona recibe cuando es
detenida por haber desarrollado una conducta que,
Tesis: A partir de la certificación expedida por el conforme con una decisión ejecutoriada del Juez
INPEC y el oficio 502 EPMSCMED – DIR – 009288 Penal, no es constitutiva de delito. Si el juez de la
enviado por el director del establecimiento responsabilidad estatal concluyera que la detención
penitenciario Bellavista al Tribunal Administrativo de del demandante fue generada por su propia conducta
Antioquia, está probado que el demandante estuvo y que por ende era una medida justificada,
privado de la libertad entre el 22 de noviembre de desconocería la decisión penal en firme que absolvió
2005 y el 17 de abril de 2007, es decir, por un periodo al demandante por considerar que la conducta que
total de un (1) año, cuatro (4) meses y veintiséis (26) desarrolló no era constitutiva de delito. La decisión
días. También está demostrado que mediante que declara que el sindicado es inocente porque su
providencia del 13 de abril de 2007 el Juzgado conducta no es constitutiva de delito no puede ser
Vigésimo Primero Penal del Circuito de Medellín desconocida de ninguna manera por el juez de la
absolvió al demandante R. Á. O. porque la conducta responsabilidad porque atentaría contra la
por la cual había sido investigado era atípica. El juez presunción de inocencia del sindicado que la
de conocimiento encontró probado que las mujeres sentencia del juez penal dejó intacta. (…) [C]on
enviadas fuera del país eran trabajadoras sexuales fundamento en la aplicación del principio de
que decidieron libremente y por cuenta propia irse de presunción de inocencia, la Sala considera que no se
Medellín al <<spa>> en Guatemala. Dado que las puede configurar la culpa exclusiva de la víctima a
mujeres no fueron constreñidas a viajar, el partir del estudio de las conductas por las cuales el
demandante Á. no incurrió en la conducta tipificada demandante R. Á. ya fue investigado y posteriormente
como delito de trata de personas al ponerlas en absuelto por la justicia penal con fundamento en la
contacto con la dueña del <<spa>> y ayudarlas en sus atipicidad objetiva de su conducta.
Problema jurídico 1: ¿Cuál es el régimen aplicable a responsabilidad por la prestación del servicio médico,
asuntos relacionados con la responsabilidad la Sala encontró diferencias entre el régimen aplicable
patrimonial del Estado por el ejercicio de la actividad a esos casos y el que debía regir frente a los daños
peligrosa de conducción de vehículos? causados por actividades peligrosas. Concluyó que
como la conducción de vehículos ha sido
Tesis 1: “En relación con el ejercicio de actividades tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta
peligrosas como la conducción de vehículos aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo
automotores esta Sección consideró, hasta el año de de régimen de responsabilidad objetiva. (…) En los
1989, que el régimen aplicable era el de la falla eventos de actividades peligrosas, la Sala ha
probada. A partir de un pronunciamiento de ese año, sostenido que el Estado solo puede exonerarse si se
se optó como régimen aplicable para juzgar esos acredita que el daño provino de una causa extraña,
casos la falla presunta del servicio, con lo cual el esto es, que sea imputable al hecho determinante y
demandante solo debía acreditar el daño y el nexo exclusivo de un tercero o de la culpa exclusiva de la
causal y la entidad podía ser exonerada si víctima.”.
demostraba que no existió ninguna irregularidad en la
conducción del vehículo. En 1992, al resolver la
ESTRUCTURA DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / CLASES DE
INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / LÓGICA DEL INDICIO / VALOR
PROBATORIO DEL INDICIO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA
INDIRECTA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE
PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA / INDICIO NECESARIO
Problema jurídico 3: ¿En qué consiste la prueba se le habilita en las respuestas a su interrogatorio a
denominada “testimonio técnico” y cuál es su valor emitir opiniones especializadas, que permitan la
probatorio? explicación de su declaración. En estos eventos,
quien declara, además de narrar lo que percibió, emite
Tesis 3: “Más allá de estas apreciaciones un concepto acerca de las causas o motivos de lo
conceptuales que son inherentes al testigo, el artículo sucedido. En este sentido, el juez, además de aplicar
277 del Código de Procedimiento Civil permite que el los criterios de la sana crítica que acompañan la
testigo emita verdaderos conceptos técnicos a la valoración del testimonio -en el sentido de analizar las
manera de un perito, cuando se trate de una persona razones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió
especialmente calificada por sus conocimientos el hecho-, deberá valorar la relación detallada del
técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de método científico que soporta su opinión, que ese
su declaración. Este tipo de prueba ha sido concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte,
denominada “testimonio técnico”. Así, de manera que sea conducente en relación con el hecho que se
excepcional, cuando la persona que percibió los pretende probar y que esté debidamente
hechos sobre los que declara, además posee fundamentada.”.
determinados conocimientos en ramas de la ciencia,
Problema jurídico 4: ¿Las lesiones sufridas por una los peatones no podrán cruzar por sitios no
persona que cruza una vía férrea y es atropellado por permitidos o transitar por el guardavía del ferrocarril.
un tren, es responsabilidad de la entidad que entrega La conducta de [la víctima] constituyó una violación al
en concesión la operación y del concesionario o deber objetivo de cuidado al no prever los efectos
producto de la culpa exclusiva de la víctima? nocivos de su comportamiento o al confiar
negligentemente en poder evitarlos. (…) esa conducta
Tesis 4: “Toda persona debe acatar los mandatos de
fue determinante para la ocurrencia del accidente,
la Constitución y de las leyes, conforme con los arts.
pues se demostró que era irresistible e imprevisible,
4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN, que retomaron lo
dado que por las condiciones en las que desarrolló su
dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y
conducta, no era posible que se advirtiera con
66 C.C.A. (hoy 89 CPACA). El artículo 58 de la Ley 769
claridad su presencia en las vías del tren, lo cual
de 2002, Código Nacional de Tránsito, establece que
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Tesis: “[E]n el plenario obraban pruebas directas que el riesgo y constante tránsito de trenes con carga
demostraban los aspectos que se buscaban pesada. Así mismo, la prueba pericial practicada
demostrar, por ejemplo, la historia clínica daba cuenta demostró que la infraestructura ferroviaria del sitio
de que [la víctima] ingirió alcohol y de que cuando del accidente no permitía el tránsito peatonal y
llegó al hospital del Cesar se encontraba bajo el influjo vehicular sobre la misma, en razón a la plataforma,
de bebidas embriagantes; y la declaración de la rieles, balasto y traviesas en concreto; la existencia de
víctima directa, quien manifestó que se había señalización en los pasos no permitidos; entre otros
quedado dormido sobre la vía del tren y que aspectos; y las declaraciones de los testigos (…)
constantemente transitaba por esa zona, no obstante calificados como técnicos, advirtieron de las
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Problema jurídico 1: ¿Tiene legitimación en la causa contrato objeto de debate requiere así, como acto
por activa una persona que allegó al proceso una formal escrito, prueba documental. La parte actora
copia simple del contrato que tiene su firma pero la aportó copia simple del Contrato (…) suscrito por el
copia del contrato remitida por la entidad estatal no gerente y representante legal del Hospital (…) y por los
contiene dicha firma? demandantes (…) En la copia del contrato remitida por
el Hospital (…) sin embargo, no aparece la firma de la
Tesis 1: “En el sub lite se debate la validez de actos
demandante (…) Esta última copia fue autorizada por
emitidos para terminar unilateralmente el Contrato
el gerente del Hospital (…) en cumplimiento de una
(…) así como su liquidación. El contrato, en cuanto
orden judicial, como consta en el oficio (…) por lo que,
celebrado por una entidad estatal, está sometido a
conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento
formalidad de la escritura según el artículo 13 del
Civil (…) tiene un mismo valor probatorio que el
acuerdo de la junta directiva del Hospital (…) El
documento original, lo que desvirtúa la presunción de
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56
Problema jurídico 3: ¿la entidad estatal que pactó el contratista, que daba lugar al pago de honorarios en
pago de honorarios, sujeto a la condición de recaudo el Contrato (…) es un acontecimiento que podía
de cartera que hubiese ingresado al presupuesto, suceder o no. Es, por lo tanto, esta, una obligación
tiene el deber de pagarlos cuando la condición no se sujeta a condición, cuyo nacimiento como lo ha
cumplió por imposible, ya que los honorarios no se precisado la jurisprudencia civilista y administrativa
podían determinar solo con la entrega de los se sujeta al acaecimiento de la referida condición. No
documentos al contratista para gestionar el cobro?
se desprende, sin embargo, de los hechos de la
demanda, ni se acreditó en este proceso el pago
Tesis 3: “[R]ecuerda la Sala, en primer lugar, que las
efectivo de suma alguna, debido a la gestión realizada
obligaciones deben tener un objeto determinado o
por el letrado (…) En consecuencia, el deudor no está
determinable, lo que, en las dinerarias, se cumple
obligado al pago de honorarios, como lo pretende el
cuando en el acto o contrato se fije reglas o contenga
actor. (…) Para redundar, debe denotar la Sala la
datos que sirvan para determinarlas, como lo prevé el
oscuridad del texto del parágrafo de la cláusula 5ª (…)
artículo 1518 del Código Civil (…) No podría, de otra
en el que se pactó que los honorarios del contratista
forma, exigirse el cumplimiento de la prestación
se causarían desde el momento en el que la
debida en una relación obligacional si se desconoce
contratante entregara, (…) [mediante acta], la
su contenido, lo que, conforme al artículo 1757 del CC,
documentación que soportaba el cobro por los
incumbe probar a quien las alega. En este caso, el
servicios de salud prestados al departamento (…) No
Hospital (…) se obligó a pagar a (…) el doce porciento
alcanza a comprender su lector, cómo se podía, en
(12%) de las sumas que la entidad hubiera recaudado
tales condiciones, determinar el contenido de la
gracias a su gestión. Solo así, cuando la entidad
obligación a cargo de la contratante, en un momento
hubiera recibido el pago de lo adeudado y estos
en el que el contratista tan sólo estaba recibiendo los
recursos hubieran ingresado a su presupuesto, se
documentos que le permitían dar inicio a su gestión
emitiría el certificado de disponibilidad presupuestal,
de recaudo, y en el que la contratante no podía, en
que se requiere, junto al registro presupuestal, para
consecuencia, dar cumplimiento a las normas de
proceder al pago de la obligación, conforme a los
apropiaciones presupuestales. Se trataba, a todas
artículos 18 y 71 del Decreto 111 de 1996 y 19 y 20
luces, de una condición imposible que habría de
del Decreto 568 de 1996 (…) De ello tenía conciencia
tenerse por fallida. Huelga decir, que el demandante
plena el actual demandante, quien manifestó en
no acreditó su cumplimiento, ya que no trajo a este
declaración de parte rendida en este proceso (…) La
contencioso, prueba del acta referida. (…) Al no
obligación de pagar los honorarios convenida en el
cumplirse o resultar imposibles las condiciones
Contrato (…) nace así, a juicio de la Sala, desde el
acordadas en el Contrato (…) no nació la obligación de
momento en que las sumas adeudadas, cuyo cobro
pagar los honorarios convenidos en la cláusula 2ª.”
estaba a cargo del señor (…) sido recibidas por el
Hospital (…) e ingresado a su presupuesto. La NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte
cancelación de los honorarios pactados en la cláusula Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del
2ª del Contrato (…), se encontraba, así, sujeta a la 15 de junio de 2015, exp. 05001-31-03-010-2007-00072-01.
condición del pago efectivo de las acreencias a favor Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, auto del 14 de enero de 2020, exp. 62859,
del Hospital (…) El pago de lo adeudado, por el
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 3 de
departamento (…) en razón a la gestión del abril de 2020, exp. 48114, C.P. Alberto Montaña Plata
Problema Jurídico 5: ¿en un contrato estatal regido relación jurídica. Esta actuación unilateral ilegítima se
por el derecho privado puede la entidad declarar la revela así, como una trasgresión a la buena fe
nulidad y liquidar el contrato de forma unilateral sin contractual, que, conforme a lo expuesto
vulnerar el principio de la buena fe contractual y en previamente, constituye un incumplimiento. Además,
contra de un acto propio? al liquidar el contrato unilateralmente, el Hospital (…)
procedió sin considerar el interés del otro contratante
Tesis 5: “Censuró el recurrente, por otra parte, la
(…) No tuvo sin embargo en cuenta la demandada la
sentencia de primer grado, por no haber liquidado el
solicitud elevada por el contratista, pese a que, en la
Contrato (…) como consecuencia lógica de la nulidad
Resolución (…) confirmada con la Resolución (…)
de las resoluciones con las que el Hospital (…) declaró
había ordenado proceder a la liquidación del Contrato
la nulidad y terminó unilateralmente dicho contrato. El
(…) luego de intentar un acuerdo mutuo. El Hospital
a quo declaró la nulidad de dichos actos, por
(…) procedió, sin embargo, a liquidar unilateralmente
considerar que, al estar regido la relación jurídica por
el contrato mediante acta (…) sin convocar al señor
el derecho privado, la accionada no estaba facultada
(…) a liquidación de mutuo acuerdo. Actuó así la
para declarar unilateralmente su terminación ni su
entidad demandada contra su propio acto, lo que, de
nulidad absoluta. La Sala encuentra que, con los
conformidad con la jurisprudencia a civilista y
actos de declaración de nulidad, terminación y
administrativa, constituye una violación más de la
liquidación unilateral, el Hospital (…) en lugar de
buena fe orientadora de la ejecución contractual,
preservar la ejecución de lo convenido y desplegar un
como lo ha reiterado la jurisprudencia administrativa
comportamiento que conviniera a la realización y
y civilista. Así pues, al terminar y liquidar
ejecución del Contrato (…) como le correspondía por
unilateralmente el Contrato (…) sin fundamento
virtud del principio de buena fe, le pusieron fin a dicha
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Problema Jurídico 6: ¿el lucro cesante consistente en solicitud elevada por el contratista, pese a que, en la
la ganancia que el contratista habría dejado de Resolución (…) confirmada con la Resolución (…)
percibir por la interrupción de la ejecución del había ordenado proceder a la liquidación del Contrato
contrato no es indemnizable por tratarse de un daño (…) luego de intentar un acuerdo mutuo. El Hospital
eventual? (…) procedió, sin embargo, a liquidar unilateralmente
el contrato mediante acta (…) sin convocar al señor
Tesis 6: “Censuró el recurrente, por otra parte, la
(…) a liquidación de mutuo acuerdo. Actuó así la
sentencia de primer grado, por no haber liquidado el
entidad demandada contra su propio acto, lo que, de
Contrato (…) como consecuencia lógica de la nulidad
conformidad con la jurisprudencia a civilista y
de las resoluciones con las que el Hospital (…) declaró
administrativa, constituye una violación más de la
la nulidad y terminó unilateralmente dicho contrato. El
buena fe orientadora de la ejecución contractual,
a quo declaró la nulidad de dichos actos, por
como lo ha reiterado la jurisprudencia administrativa
considerar que, al estar regido la relación jurídica por
y civilista. Así pues, al terminar y liquidar
el derecho privado, la accionada no estaba facultada
unilateralmente el Contrato (…) sin fundamento
para declarar unilateralmente su terminación ni su
jurídico y sin tener en consideración al contratista, el
nulidad absoluta. La Sala encuentra que, con los
Hospital (…) actuó en contra de la buena fe, lo que
actos de declaración de nulidad, terminación y
constituye un incumplimiento contractual que da
liquidación unilateral, el Hospital (…) en lugar de
lugar a la imputación de responsabilidad.”
preservar la ejecución de lo convenido y desplegar un
comportamiento que conviniera a la realización y NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte
ejecución del Contrato (…) como le correspondía por Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del
27 de marzo de 2003, exp. C-6879, M.P. José Fernando
virtud del principio de buena fe, le pusieron fin a dicha
Ramírez Gómez y sentencia del 18 de enero de 2007, exp.
relación jurídica. Esta actuación unilateral ilegítima se 11001-31-03-020-1999-00173-01, Así mismo, ver, Consejo
revela así, como una trasgresión a la buena fe de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de marzo de 2006,
contractual, que, conforme a lo expuesto exp. 31385, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;
previamente, constituye un incumplimiento. Además, sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 37243, C.P.
al liquidar el contrato unilateralmente, el Hospital (…) Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 27 de junio de
2012, exp. 40634, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera
procedió sin considerar el interés del otro contratante
(…) No tuvo sin embargo en cuenta la demandada la
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SENTENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD DEL OFICIO DIAN 1548 DE 2016 - Efectos. Al concluir que
el transporte público terrestre automotor especial está excluido del IVA, la sentencia tiene el efecto
de anular la expresión demandada del Oficio 1548 de 2016 / OFICIO DIAN 1548 DE 2016 - Ilegalidad.
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Tesis: “Suscribo la sentencia de la referencia, pero terrestre automotor especial” se encuentra gravado
debo aclarar que su efecto es el de anular la expresión con el Impuesto sobre las ventas” contrarió normas
demandada del Concepto 1548 del 5 de febrero de superiores y debió ser anulado. Sin embargo, el
2016, expedido por el Subdirector de Gestión efecto de la sentencia no es otro que concluir que “el
Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y transporte público terrestre automotor especial” está
Aduanas Nacionales (…) [C]uando el oficio excluido del IVA”.
demandado señaló que “el transporte público
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Tesis: “Dado que la Sala había establecido que le permite a la matriz empujar hacia sus filiales
previamente en la sentencia dictada el 26 de los efectos de la deuda («debt pushdown»), variar la
noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto calificación jurídica de los flujos de recursos (i.e. entre
Piza) que los intereses causados por préstamos dividendos e intereses) e integrar varias jurisdicciones
contratados con entidades financieras para la fiscales para aprovechar el tratamiento que se les da
adquisición de títulos de participación en el capital de a las distintas fuentes de renta en la red de convenios
sociedades sí honraban los requisitos del artículo 107 para la eliminación de la doble tributación
del ET, el fallo ahora emitido determinó que la involucrados. (…) 5- De suerte que en el derecho
interpretación contenida en el Concepto acusado comparado se ha llegado a una conclusión pertinente
resultaba ilegal y, de allí, la nulidad decretada, la cual para los análisis que corresponde hacer en el derecho
comparto plenamente. Sin embargo, estimo colombiano, de acuerdo con la cual, en principio, no
importante aclarar que el pronunciamiento de la Sala, son deducibles los gastos financieros incurridos con
en ambas sentencias, se refirió puntualmente al una entidad vinculada para la adquisición de acciones
tratamiento tributario de los intereses incurridos con de otra sociedad del grupo, en aquellos eventos en los
entidades del mercado financiero, en operaciones en cuales la sociedad adquirida finalmente se fusiona
las que quien auténticamente cede los capitales con la adquirente. En esos supuestos, los capitales
involucrados es quien funge como prestamista. De cedidos no impactarían positivamente, ni tampoco
suerte que en ningún sentido cabría entender que salvaguardarían, la actividad económica de ninguna
estas sentencias avalan la deducción de los intereses de las entidades involucradas. Por ello, no se trataría
devengados por deudas adquiridas –aun de expensas que razonablemente permitan siquiera
indirectamente, mediante créditos documentarios de conservar la actividad productora de renta y, más
respaldo («back to back»)–, con entidades con las que bien, podrían llegar a encubrir una retribución a los
se tenga vinculación económica, para adquirir accionistas, socios o partícipes. 6- A la luz de las
acciones o participaciones emitidas por otras instituciones de nuestro impuesto sobre la renta,
sociedades del mismo grupo económico, pues el cabría apreciar entonces que las operaciones
análisis que correspondería acerca de ellas difiere, coligadas de endeudamiento y fusión intragrupo, en
por las siguientes razones: 1- Los ordenamientos principio, no realizarían el requisito general de
tributarios contemporáneos recelan de las necesidad, previsto en el artículo 107 del ET, a menos
operaciones de asistencia financiera entre entidades de que, dadas las particularidades de un caso, se
del mismo grupo económico, en la medida en que demuestre que el esquema implementado obedece a
permiten vaciar o trasladar las bases imponibles de «una situación de mercado y que, real o
las entidades sujetas al impuesto sobre la renta. De potencialmente, permite desarrollar, conservar o
esta preocupación hacen eco instituciones tributarias mejorar la actividad generadora de renta», sin que los
de nuevo cuño, como la subcapitalización (artículo intereses devengados «representen retribución a los
118-1 del ET), y los controles particulares que recaen accionistas, socios o partícipes» (según la
sobre el gasto financiero en que se incurre con interpretación del artículo 107 del ET establecida por
vinculados económicos (letra a. del ordinal 1.º del esta Sala en la Sentencia de Unificación del 26 de
artículo 260-4 ibidem). 2- En esa línea, en el derecho noviembre de 2020, 2020CE-SUJ-4-005, exp. 21329,
comparado recientemente se le ha prestado especial CP: Julio Roberto Piza). Con lo cual, el precepto del
atención jurisprudencial y legislativa a la deducción artículo 107 del ET y la interpretación que de él ha
del gasto financiero que surge de estructuras de fijado la Sala en la citada Sentencia de Unificación,
negocios en las cuales se contrata un crédito para la permiten reaccionar contra ahorros tributarios ilícitos,
adquisición de acciones, siendo la prestataria, la pero también dejar a salvo la posibilidad de demostrar
prestamista y la emisora de las acciones integrantes la necesidad, y con ello la juridicidad, de la operación
del mismo grupo económico. Más, cuando la compra de endeudamiento cuestionada, siempre que se
apalancada de las acciones es seguida de una fusión pruebe su conveniencia o utilidad en un contexto de
de la sociedad adquirente de las acciones con la mercado; todo, sin que haga falta adoptar una norma
emisora de los títulos, por cuenta de la cual el particular. 7- Esa arquitectura que ahora observo en
préstamo que financió la compra de las acciones nuestro sistema es importante porque, si bien son
termina siendo un pasivo de la entidad resultante, que «sospechosos» de ser innecesarias las deudas
genera gastos financieros con una entidad vinculada; intragrupo descritas, cabe la posibilidad de que
operación en la cual el grupo económico no adquiere existan motivos económicos válidos que lleven a
nada distinto a lo que ya tenía, pero sí afecta la base reconocer que para el caso resultaba necesario
gravable del impuesto sobre la renta, con un esquema acceder a la financiación. No en vano, la norma
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Problema jurídico 1: ¿En su condición de entidad la cinta No. 141 se presentó oportunamente y que la
recaudadora, incurrió el banco demandante en el información faltante (formularios con adhesivo No.
hecho sancionable de extemporaneidad en la entrega 7675710000417 y 7675710000391), advertida por la
de información física y en medios magnéticos, administración distrital se remitió el 25 de agosto de
relacionada con el recaudo de tributos distritales en 2010, por lo que no se configura una
los años 2008, 2009 y 2010? extemporaneidad en la entrega de la información. (…)
[N]o es posible aceptar el argumento del banco actor,
Tesis 1: “[E]l artículo 131 del Decreto Distrital 807 de puesto que omitió enviar, dentro del plazo fijado, la
1993 determina las obligaciones de las entidades información tributaria recaudada desde el 10 de
autorizadas para recibir pagos y declaraciones, entre marzo de 2008 respecto del referido formulario y que
las que están la de entregar en los plazos y lugares solo lo hizo el 25 de agosto de 2010, como lo informó
que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, las el mismo banco y se indica en los actos demandados.
declaraciones y recibos de pago que hayan recibido y El error en la grabación de la cinta No. 141, al incluir la
la transcripción en medios magnéticos de la información de tres formularios previamente
información contenida en estos; diligenciar la planilla remitidos y no la que correspondía en ese medio
de control de recepción y recaudo de las magnético, no excusa el hecho de que quedaron
declaraciones y recibos de pago; numerar pendientes por enviar varios formularios, lo que
consecutivamente los documentos de declaración y genera un retardo en la entrega de los mismos y la
pago recibidos, así como las plantillas de control, de consecuencia directa de una sanción por
conformidad con las series establecidas por la extemporaneidad, conforme lo dispone el artículo 676
Secretaría de Hacienda Distrital, informando los del ET. (…) Entonces, al no estar grabada en el medio
números anulados o repetidos. El artículo 68 del magnético la información requerida, en relación con
mismo decreto establece que a las entidades el formulario (…) con adhesivo 7675710000417, se
recaudadoras se les pueden imponer sanciones por incurrió en el hecho sancionable por 883 días de
incurrir en errores de verificación, por inconsistencias retardo, si se tiene en cuenta que la fecha límite para
en la información remitida a la Dirección Distrital de remitir la información era el 28 de marzo de 2008 (…)
Impuestos o por extemporaneidad en la entrega de la En lo que se refiere a los documentos recaudados por
información, y dispone que se aplica lo previsto en los el Banco en el año 2009 (…) A su juicio, como la
artículos 674, 675, 676 y 678 del ETN. (…) En este caso Secretaría de Hacienda Distrital no rechazó la
se discute la sanción por extemporaneidad en la información en el término dispuesto en el artículo 51
entrega de la información, regulada en el artículo 676 de la Resolución 387 de 2008, el Banco entendió que
del ETN (…). Esta Sección ha precisado que conforme la aceptó. En ese entendido, para la entidad
con la norma transcrita, las entidades autorizadas recaudadora la extemporaneidad de 4.617 días no es
para el recaudo de tributos pueden ser sancionadas sancionable, menos si se tiene en cuenta que por lo
por el retraso en la entrega ya sea de los documentos menos 2.000 días son imputables a la administración,
recibidos o de la información en medios magnéticos al informar las especificaciones técnicas de la
y que para el cálculo de la sanción es determinante el entrega hasta el 26 de enero de 2010. Sobre el
número de días que transcurran a partir del siguiente particular, la Sala acude a lo acreditado en la
a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se actuación administrativa, que no fue desvirtuado por
complete la entrega de la información recaudada en el actor, y encuentra que la entidad bancaria entregó
un determinado día. (…) Significa que la sanción por a la administración distrital documentos físicos sin
extemporaneidad en la entrega de información que se reportarlos previamente en medio magnético. Tal
impone a las entidades recaudadoras se calcula omisión desconoce los artículos 19 y 20 de la
teniendo en cuenta la fecha límite para entrega de la Resolución 487 de 2009 de la Secretaría Distrital de
información y la fecha en la que efectivamente esta Hacienda, según los cuales la entidad recaudadora
se entrega. (…) En el recurso de apelación contra la debe remitir la información física de los formularios
sentencia de primer grado, la demandante señaló que de declaración de impuestos distritales una vez la
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Problema jurídico 2: ¿En la liquidación de la sanción razones: La norma que el Tribunal dijo tener en cuenta
por extemporaneidad efectuada por el Tribunal faltó fue el artículo 676 del ETN [modificado por el artículo
incluir una de las cintas objeto de sanción? ¿Es 297, L. 1819 de 2016]. En el cuadro de liquidación, el
correcta la suma de los valores de las columnas “valor Tribunal multiplicó el valor de la UVT del año 2010
de la sanción” y “Sanción final”? (año en que se entregó la información) por el número
de UVT según el número de días de retraso. Como la
Tesis 2: “La Sala pone de presente que mediante el mayoría de la información se entregó con más de 25
parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 días de retraso, multiplicó el valor de la UVT ($24.555)
[que modificó el art. 640 ETN] se contempló el por 8, lo que es igual a $196.440. Se aproximó a
principio de favorabilidad en materia sancionatoria, $196.000, valor que se incluyó en la casilla “valor
conforme con el cual este principio es aplicable “aun sanción día”. En la casilla de “valor sanción”, multiplicó
cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Esta $196.000 por el número de días de retraso. Luego, el
norma es concordante con lo dispuesto en el artículo valor de la sanción se multiplicó por el porcentaje de
29 de la Constitución Política, en cuanto se trata de gradualidad (50%, 80% o 100%) y el resultado se
una excepción al principio de irretroactividad de la ley multiplicó por 0.358, lo que arroja la sanción final. De
tributaria. En relación con la aplicación del principio de lo anterior se advierte que el procedimiento que aplicó
favorabilidad en materia sancionatoria, esta Sección el Tribunal es el mismo que efectuó la administración
acogió el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los actos acusados. Lo único que cambia es que el
de esta Corporación (…) De acuerdo con el criterio valor de la sanción por día disminuye de 20 UVT a 1,
expuesto, el principio de favorabilidad en materia 2 u 8 UVT, pero la proporcionalidad y gradualidad de
sancionatoria administrativa puede ser aplicado de la sanción no se modificó. No obstante, de la lectura
oficio, como lo hizo el Tribunal en la sentencia del artículo 676 del ETN, modificado por el artículo
apelada. Sin embargo, la Sala disminuye el monto de 297 de la Ley 1819 de 2016, se advierte que la sanción
la sanción a cargo de la actora, por las siguientes se impone por cada documento entregado con
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Problema jurídico 1: ¿El Concepto DIAN 1543 de jurisprudencia, el referido artículo 714 del ET prevé el
2018 conduce a una aplicación retroactiva del artículo plazo general con el que cuenta la Administración
277 de la Ley 1819 de 2016 respecto de las tributaria para iniciar el procedimiento de revisión de
declaraciones correspondientes al periodo gravable la liquidación privada, mediante la notificación del
2016 y, por ende, vulnera el mandato constitucional requerimiento especial al declarante; oportunidad que
que proscribe la aplicación retroactiva de la ley se computa, bien desde el vencimiento de la
tributaria?
oportunidad para declarar, desde la presentación
extemporánea de la autoliquidación o desde la fecha
Tesis 1: “[O]bserva la Sala que los cargos de violación
de solicitud de devolución y/o compensación del
del principio de legalidad y de la prohibición de
saldo a favor denunciado, según sea el caso. Así, la
retroactividad promovidos por la demandante parten
Sección ha determinado que el precepto en cuestión
del entendimiento de que las normas que fijan los
incorpora una norma de carácter procesal, pues el
plazos para la revisión oficial de las declaraciones
mismo se limita a fijar el plazo general de caducidad
tributarias ostentan una naturaleza sustancial. En
para el ejercicio de la potestad de revisión
consecuencia, la Sala se pronunciará primero sobre
encomendada a la autoridad tributaria, cuya
esa cuestión, para después verificar si la doctrina
inobservancia implica la pérdida de competencia por
censurada incurrió en los yerros que le atribuye la
el factor temporal, en las condiciones previstas por
actora. 3.1- Sobre el carácter de tales disposiciones y,
los artículos 730 del ET y 137 del CPACA. Igual
en particular, del artículo 714 del ET (que fue la
razonamiento es predicable respecto del artículo 705-
previsión modificada por el artículo 277 de la Ley
1 del ET que sujeta la «firmeza» de las declaraciones
1819 de 2016), esta judicatura tiene sentado un
del impuesto sobre las ventas a lo prescrito para
criterio de decisión judicial, que ha sido expuesto,
«declaración de renta respecto de aquellos períodos
entre otras, en las providencias del 24 de octubre del
que coincidan con el correspondiente año gravable».
2013 y del 09 de marzo del 2017 (exps. 18096 y
Con esa perspectiva y dado que la reforma normativa
20636, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del
introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016
24 de octubre del 2019 (exps. 23688 y 23323, CP:
consistió en la mera extensión del señalado plazo de
Jorge Octavio Ramírez Ramírez), en consecuencia, la
caducidad a un lapso de tres años, advierte la Sala
Sala aplicará las tesis contenidas en el precedente
que, en la actualidad, el mencionado artículo 714 del
para resolver la disputa sub examine. A la luz de esa
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Problema jurídico 2: ¿El Concepto DIAN 1543 de causadas en los años 2017 y siguientes. En sustento
2018 violó los principios de seguridad jurídica, de ese reproche, afirma que el cambio doctrinal
confianza legítima y buena fe, al variar la postura vulnera las expectativas razonables que tenían los
planteada en el Concepto Unificado 14116, del 26 de contribuyentes frente al lapso que debía trascurrir
julio de 2017 y quebrantó el principio de igualdad por para que sus autoliquidaciones se tornaran
«colocar en desequilibrio y desventaja los derechos e inmodificables; y agrega que la nueva tesis ubica a los
intereses de los contribuyentes frente a la declarantes en una posición desfavorable frente a la
Administración tributaria»? autoridad fiscal. En contraposición, la demandada
sostiene que el concepto inicial «no hizo el estudio de
la naturaleza de las disposiciones que establecen el
Tesis 2: “La acusación aduce que el oficio demandado
término de firmeza de las declaraciones tributarias»,
varió de forma «intempestiva» la interpretación oficial
por lo que era imperativo reconocer que «las
previamente esbozada en el ordinal 3.˚ del Concepto
disposiciones que establecen términos de firmeza son
Unificado nro. 014116, del 26 de julio de 2017, según
de carácter procesal, deberá atenderse el postulado de
el cual los nuevos plazos establecidos en la Ley 1819
la Ley 153 de 1887 en su artículo 40». Por ende, pasa
de 2016 para la revisión de las declaraciones
la Sala a verificar si el cambio de doctrina implicó el
tributarias únicamente se aplicaban a las
quebrantamiento de las disposiciones
declaraciones que registraran obligaciones tributarias
constitucionales alegadas por la actora. Con miras a
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Problema jurídico: Corresponde a la Sala definir si, en Estado, sobre todo, en tiempos como el que vivimos,
el sub judice, las elecciones de los integrantes de la donde la pandemia originada por la Covid-19 ha
Mesa Directiva del Senado de la República y su dificultado el normal funcionamiento de las
secretario general, para períodos de 1 y 2 años, instituciones. (…). Así, el Acta de Plenaria No. 01 da
respectivamente, realizadas en la sesión plenaria del cuenta de que los senadores “se reunieron en la sala
20 de julio de 2020, infringieron las normas en que virtual de la plataforma Zoom” para ocuparse de los
debían fundarse por haberse llevado a cabo en la puntos del orden del día, todos referidos a la
modalidad no presencial, sin que mediara una “Postulación, elección y posesión” del presidente,
reforma al reglamento de la Corporación que así lo primer vicepresidente, segundo vicepresidente y
autorizara expresamente, y si se desconoció el secretario general de la Corporación, de lo que se
concepto de sede oficial del Congreso de la infiere que la sesión se desarrolló por separado, como
República. lo ordenan la constitución y el reglamento del
Congreso. (…). Ahora bien, en cuanto al carácter
Tesis: “[L]as sesiones virtuales, no fueron prohibidas virtual de la sesión, que constituye el núcleo del
por la Corte, como pudiera sugerirse por algunos, sino reproche de los demandantes, tampoco se observa
que debe entenderse como un mecanismo que alguno de los preceptos señalados exija
excepcional, sujeto a reglas que garanticen la expresamente que deba efectuarse de forma
transparencia y la participación del colectivo que presencial la sesión para la elección de sus directivas.
integra la corporación pública. Lo contrario implicaría Por consiguiente, no es posible afirmar que, por
llegar al absurdo de desconocer la contribución que cuenta de la utilización de esta modalidad virtual,
las nuevas tecnologías de la información y las hubo infracción directa de tales disposiciones. Por el
comunicaciones, en el campo de lo público, puede contrario, la Sala encuentra sustento jurídico para
llegar a brindar en la realización de los fines del proceder de esa manera en dos aspectos esenciales,
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NULIDAD ELECTORAL – Indebida escogencia del medio de control por tratarse de un acto
administrativo de carácter particular y concreto
Tesis: “[Se considera] que la negativa de las súplicas del cual el demandante canaliza sus pretensiones;
del medio de control impetrado debió sustentarse como sustrato sine qua non para la resolución
más en el examen preliminar de la procedibilidad de sustantiva de los litigios y controversias que se
la acción utilizada por el accionante que en someten al conocimiento de los operadores judiciales
argumentaciones que cuestionaran el fondo del que integran esta jurisdicción. Pues bien, (…) en el
debate. En otros términos, la no prosperidad de la evento desatado por la Sección Quinta del Consejo de
demanda de nulidad debió responder a Estado en esta oportunidad, el medio de control de
razonamientos de tipo adjetivo y no a nulidad –estatuido en el artículo 137 del C.P.A.C.A.–
consideraciones sustantivas, comoquiera que en el no era el apto para fustigar la legalidad de la
asunto de marras no se cumplían con los requisitos resolución demandada, habida cuenta de que se
indispensables para ello, producto de la indebida trataba de un acto administrativo de carácter
escogencia del medio de control con el que se buscó particular y concreto sobre el que resultaba imposible
fiscalizar el acto administrativo expedido por el aplicar la teoría de fines y móviles, hoy positivizada en
Consejo Nacional Electoral. (…). [E]n el marco de los los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo137 ejusdem. (…).
procesos contenciosos–administrativos, la [T]eniendo en cuenta la naturaleza del acto
expedición de una determinación definitiva pende de administrativo escrutado –con el que se reconocía el
la adecuada elección del mecanismo judicial a través derecho de Cambio Radical a la restitución de los
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Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de junio
de 2021, C. P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00070-00.
NULIDAD ELECTORAL – El artículo 240 constitucional tiene como sujetos pasivos a los aspirantes
al cargo de magistrados de la Corte Constitucional y no a los postulantes a Procurador General de
la Nación / NULIDAD ELECTORAL – Ausencia de medios probatorios que demuestren la desviación
de poder
Problema jurídico: Le corresponde a la Sala (i) del Decreto Ley N°. 262 de 2000– en el marco del
establecer si la elección de la Procuradora General de Estado Social y Democrático de Derecho.
la Nación debe ser anulada por transgredir
directamente los artículos 240, 242.2, 278.5, 279 y Tesis: “Lo primero que resalta la Sección es que la
280 de la Constitución Política de 1991 y 5.1 y 86.1 circunstancia de inelegibilidad que eleva la parte
del Decreto Ley 262 de 2000, pues dentro del año actora tiene como sujeto pasivo a aquellos
anterior a su designación ocupó el cargo de Ministra ciudadanos que buscan ser designados como
de Justicia; y, (ii) si la elección de la demandada como miembros de la Corte Constitucional. En otros
Procuradora General de la Nación debe ser anulada, términos, la inhabilidad concebida en el artículo 240
al haber presuntamente incurrido en desviación de de la Carta Política, lejos de referirse al empleo de
poder, lo que afectó gravemente el principio de Procurador General de la Nación, dispone de un
separación de poderes consagrado en el artículo 113 ámbito aplicativo concreto que se decanta de su
de la Carta y la autonomía e independencia que deben propia literalidad. (…). Una lectura detenida del texto
secundar el ejercicio de las funciones atribuidas al normativo permite advertir que el Constituyente de
director supremo del Ministerio Público, como 1991 erige una inhabilidad para quienes aspiran a
organismo encargado de la vigilancia de la conducta acceder a la magistratura en el seno del Alto Tribunal
de los servidores –art. 118, 277 constitucionales y 1° Constitucional, impidiendo que quienes hubieren
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81
Problema jurídico: La Sala determinará (i) si el boletín ideológica que en el formulario E 24 haya aumentado
del pre conteo que reporta la Registraduría Nacional o disminuido sin justificación la votación que se
del Estado Civil es vinculante a efectos de establecer registró inicialmente en el formulario E-14 para
irregularidades en los registros electorales, y si cualquiera de los participantes en una elección, como
pueden generar confianza legítima en los aspirantes sucede en este caso, se impone al juez la obligación
de la contienda electoral; (ii) si se presentaron de verificar dicha circunstancia cuando la parte
diferencias injustificadas entre los registros actora estableció en la demanda la zona, puesto y
electorales con los que se declaró la elección de los mesa en que presuntamente acaeció tal irregularidad,
concejales del municipio de Piedecuesta, Santander, así como el partido y el candidato afectado con la
y si estas tienen la entidad suficiente para alterar el misma. (…). [E]s claro que para realizar el estudio de
resultado electoral; y (iii) si el a quo resolvió el esta causal de nulidad deben compararse los datos
planteamiento de la demanda conforme al escenario consignados en los formularios E-14, E-24, y las actas
fáctico y probatorio del proceso. de escrutinio, sin que haya lugar a compararlos con el
E 26, por cuanto este no contiene el resultado del
Tesis: “[L]os boletines electorales no tienen la escrutinio mesa a mesa, sino el consolidado del
condición de documentos vinculantes por ser registro del E 24.(…). Al respecto, se debe advertir que
simplemente medios de información, y el estudio de al proceso no se aportó el formulario E 24 con la
legalidad del acto de elección por voto popular se lleva votación en cada zona, puesto y mesa, sino el
a cabo sobre los datos de los diferentes formularios ejemplar que contiene el consolidado del escrutinio, el
del proceso electoral, que en el caso de las diferencias cual no refleja el resultado de cada mesa de votación.
injustificadas se concreta en el análisis del contenido (…). En síntesis, la parte actora no aportó ni solicitó la
de los formularios E 14 respecto de la votación totalidad de los antecedentes administrativos, y el
plasmada en el E 24. (…). De acuerdo con lo expuesto, Tribunal limitó su actividad probatoria al
aunque el boletín electoral generó en el demandante planteamiento de las partes. (…). Como se pudo
la expectativa de resultar electo, la misma no resulta determinar (…), el Tribunal de primera instancia se
legítima, pues este tipo de información nunca fue abstuvo de resolver el cuestionamiento contra el acto
vinculante desde el punto de vista legal y, de elección bajo los términos propuestos por la parte
adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación actora, ya que se pronunció respecto de
en manera alguna llegó a decantarse por conferir irregularidades de zonas, puestos y mesas distintas a
valor probatorio a los boletines electorales. (…). [N]o las expuestas en el libelo. Sin embargo, no debe
pasa inadvertido para esta judicatura que tanto el perderse de vista que dicha anomalía procesal se
demandante como el Tribunal de primera instancia se subsanó por parte de esta Sala al revolver los reparos
refirieron a las diferencias entre los formularios E 14 de la demanda electoral de cara a los
y el E 26, pese a que el análisis, tratándose de falsedad cuestionamientos en ella expuestos, y encontró que
de los registros electorales de que trata la causal 3° la parte demandada no logró acreditar las
del art 275 de la Ley 1437 de 2011, se debe realizar inconsistencias del proceso de formación del acto de
respecto de lo consignado sobre las actas E 14 y E 24. elección demandado.”
En efecto, siendo uno de los eventos de la falsedad
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de junio
de 2021, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación: 68001-23-33-000-2019-00896-01.
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Problema jurídico 1: ¿Cuál es el plazo total que del Poder Público y al conjunto de la sociedad
tiene la Comisión de la Verdad para cumplir las colombiana».
labores encomendadas legalmente, incluyendo la
Teniendo en cuenta que el Decreto 588 de 2017
socialización del informe final?
omitió fijar el término en el que habrá de realizarse
la socialización del informe final, tarea sustancial
Tesis 1: “Los plazos dispuestos para el
cuya competencia fue asignada por el
funcionamiento de la Comisión para el
ordenamiento a la Comisión, es menester que el
Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
presidente de la República, mediante decreto
Repetición se encuentran establecidos en los
ejecutivo, especifique los términos en que dicha
artículos 1 y 13 numeral 5 del Decreto 588 de 2017,
competencia debe ser ejecutada.
así: un «período de tres (3) años de duración» para
la elaboración del informe; «un período previo de La etapa de socialización del informe final será
hasta seis (6) meses para preparar todo lo realizada por los integrantes de la Comisión de la
necesario para su funcionamiento», y un término de Verdad, quienes actuarán en su condición de
un (1) mes para la «publicación del Informe Final», comisionados y contarán con el apoyo requerido de
que consistirá en la presentación del «informe, de funcionarios de la entidad”.
manera oficial, mediante acto público, a las Ramas
Problema jurídico 2: A efectos de asumir Tesis 2: “Sí. Para atender los eventos relacionados
presupuestalmente las obligaciones para ejecutar en la pregunta, es procedente solicitar, gestionar y
las actividades de publicación, socialización del recibir recursos que permitan el funcionamiento de
informe final y liquidación de la Comisión de la la Comisión con posterioridad al 28 de noviembre de
Verdad, ¿es procedente gestionar, solicitar y recibir 2021: i) hasta el término dispuesto para las
recursos para contar con presupuesto con actividades de socialización del Informe Final, de
posterioridad al 28 de noviembre de 2021? conformidad con el decreto ejecutivo que se expida,
y ii) para el proceso liquidatorio cuando concluyan
las mencionadas actividades y el plazo para ellas
dispuesto”.
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Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 20 de mayo de 2021, C.P.
Germán Alberto Bula Escobar, radicación 11001-03-06-000-2021-00046-00(2464).
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Problema jurídico 1: “Fracasado el consenso por Tesis 1: “Ante la evidencia de la falta de acuerdo de
parte de las organizaciones sindicales para definir las organizaciones sindicales, es procedente
la distribución de sus representantes ante la mesa conformar la comisión negociadora en forma
de negociación ¿es viable instalar la mesa con la objetiva y proporcional en atención al número de
comisión negociadora que integren las afiliados con derecho y pago de la cuota sindical
organizaciones sindicales cuyos tesoreros y depositada en banco, que hayan sido certificados
secretarios si [sic] certificaron el número de sus por el tesorero y el secretario de la respectiva
afiliados con derecho y pago de su cuota sindical organización sindical, en los términos señalados
depositada en banco, en los términos exigidos en en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015 […].
el [sic] los decretos 2264 de 2013 y 1072 de 2015, Estará a cargo de estas organizaciones lo
dejando abierta la posibilidad para que las demás correspondiente a la unificación del pliego de
organizaciones sindicales que no cumplieron con peticiones y a la integración de la comisión
dicho requisito puedan concurrir y participar en la negociadora, de acuerdo con los artículos 2.2.2.4.7
mesa de negociación cuando cumplan este y 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015. Las
requisito, sin que ello implique per se tener que organizaciones sindicales que no hayan cumplido
reiniciar la negociación? En caso de que cumplan con las señaladas certificaciones podrán
este requisito ¿quién debe definir el número de vincularse posteriormente a la comisión
negociadores?, ¿quién debe integrar el pliego de negociadora, una vez satisfagan dicho requisito.
peticiones que haya(n) presentado dicha(s) Esta vinculación posterior no implica el reinicio de
organización(es)?” las negociaciones. Por lo tanto, quienes ingresen
deberán hacerlo en el estado en que se encuentre
la negociación”.
Problema jurídico 2: “¿Se puede entender que las la otra opción prevista por el artículo 2.2.2.4.8 del
organizaciones sindicales que no cumplan con el Decreto 1072 de 2015 radica exclusivamente en la
requisito de presentar la certificación en los aplicación de la regla objetiva y proporcional
términos señalados en el artículo 2.2.2.4.8 del relacionada con el número de afiliados con
Decreto 1072 de 2015 se autoexcluyeron de la derecho y pago de su cuota sindical en banco,
mesa general o de contenido común, en razón a certificada por el tesorero y el secretario de la
que la única opción dada en el citado decreto para organización sindical, en los términos señalados
definir los representantes ante la mesa de en el mismo y de acuerdo con las consideraciones
negociación es que la misma debe ser proporcional expuestas en este concepto. En consecuencia,
al número de afiliados con derecho y pago de su mientras que las organizaciones sindicales
cuota sindical depositada en banco, conforme a los requeridas por el Ministerio del Trabajo no cumplan
artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del con esta carga de certificación, no podrán
Trabajo y según certificación del tesorero o participar en la negociación. No se trata de una
secretario? Si se autoexcluyeron, ¿cuál es el efecto «autoexclusión», sino de una consecuencia que
legal de ello frente a la conformación y posteriores deben soportar por el no cumplimiento de la carga
sesiones de la comisión?” aludida. Una vez las organizaciones sindicales
cumplan con esta certificación, con los requisitos
Tesis 2: “Ante la falta de acuerdo de las señalados en la norma, podrán participar en la
organizaciones sindicales de empleados públicos, negociación en el estado en que se encuentre”.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 23 de abril de 2021, C.P. Édgar
González López, radicación 11001-03-06-000-2021-00050-00(2465).
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