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Análisis de La Sentencia T-778 DE 2005 - Versión Final3

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FORMATO DE ANÁLISIS SENTENCIAS DE TUTELA

ESTUDIANTE

 ORLANDO OLIVERA MORALES. ID. 746394 y JHONATAN DAVID


Nombre RÍOS DÍAZ. ID. 746402
Fecha  Abril 27 de 2020.
Curso  CONSTITUCIONALISMO COLOMBIANO.

1. MARCO DECISIONAL (Ideas claras; frases cortas. Use viñetas)

1.1. IDENTIFICACIÓN
Sentencia T-778/2005.
Número Expediente T- 1083758.
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Sala tercera de revisión de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa; quien la presidió, Jaime Córdoba Triviño y
Sala de Decisión Rodrigo Escobar Gil.
Aclaran el voto No se presentó aclaración de voto.
Salvan el voto No se presentó salvamento de voto.

1.2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES (HJR)


 La accionante, Ati Seygundiba Quigua, perteneciente a la comunidad
indígena Arhuaca, fue elegida como Concejal de Bogotá en las elecciones del 23 de
octubre del año 2003 por una lista conformada por el partido Alianza Social
Indígena y el Polo Democrático Independiente.
 Contra su elección como concejal de Bogotá, D.C, fue incoada una demanda
de nulidad del acto administrativo que la reconocía como tal, con el argumento
central de no reunir los requisitos formales para ser elegida como miembro de
dicha corporación; entre ellos, la falta de edad mínima para hacer parte de ese
cuerpo colegiado (Art. 27 del Decreto 1421 de 1993).
 La señora Ati Seygundiba Quigua, al contestar la demanda referida,
argumenta que:
i) El artículo 27 del decreto 1421 de 1993, como requisito para ser elegida
concejal de Bogotá, ha quedado derogado en cuanto se refiere a “tener la misma
edad demandada para ser representante a la cámara”, y que dicha derogatoria
se encuentra establecida en el artículo 60 de la ley 607 de 2000 y éste está en
concordancia con lo que establece la ley 136 de 1994.
ii) Se inaplicara el artículo 27 del decreto 1421 de 1993, declarando con ello la
excepción de inconstitucionalidad, porque el artículo 41 transitorio constitucional no
facultaba al gobierno para expedir normas que impusieran restricciones a los
derechos fundamentales, en este caso, políticos, como el de elegir y ser elegidos,
lo cual fue una extralimitación de funciones, los cuales deben ser establecidos por
leyes estatutarias(Art.152 de la C.N), cuya función es del congreso como legislador.

 A pesar de los argumentos de la elegida concejal Ati Seygundiba Quigua, el


Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 2 de
septiembre de 2004 declaró nula el acta parcial de escrutinio del 13 de
noviembre del 2003, al considerar que a través de dicho acto administrativo
fue elegida como Concejal.
 La afectada interpuso acción de tutela contra el referido fallo judicial al
considerar vulnerado su derecho al debido proceso y fundamentó su acción
constitucional en lo siguiente: 1.) El acta parcial de escrutinio no es el
documento a través del cual se dio su elección como cabildante; 2.) El
Gobierno, con el Decreto 1421 de 1993 (en el cual se fundamentó el fallo del
Tribunal), se extralimitó en funciones, pues sólo el Congreso podría legislar
sobre derechos y deberes de las personas; 3.) El Art.27 del citado Decreto
debió haberse inaplicado por inconstitucionalidad; 4.) Los derechos de las
personas indígenas (como es su caso) no pueden circunscribirse
exclusivamente a sus territorios ancestrales.
 En la acción de tutela la accionante pide se ampare su derecho
fundamental al debido proceso, que se declare nulo todo lo actuado en el
proceso de primera instancia, respecto a anular su elección como
concejal de Bogotá, y que a la vez se inaplique el artículo 27 del decreto
1421 de 1993, porque éste va en contravía de los artículos 1, 2, 93, 94,
95, 99 y 152 de la Constitución y viola sus derechos políticos. Además
dentro de sus pretensiones pide que se ordene posesionarla como
concejal de Bogotá y que también se archive el proceso que cursa en la
sección quinta del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior,
que se le posesione en el cargo de Concejal de Bogotá y que igualmente
se decida archivar el proceso que cursa como segunda instancia en el
Consejo de Estado, Sección Quinta, por la apelación hecha de la decisión
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
 A pesar de las pretensiones de la tutelante y la pruebas que ésta aportó,
Por medio de decisión del 14 de diciembre de 2004, la sección segunda del
Consejo de Estado decidió negar el amparo de tutela por considerar que
existían otros mecanismos de defensa ordinarios a los cuales podía acudir la
afectada, como lo era la impugnación o apelación de la decisión del Tribunal
ante el mismo Consejo de Estado.

1.3. PROBLEMA JURÍDICO QUE ENUNCIA LA CORTE (PJC) (Se trata del PJ que la Corte dice
textualmente que va a tratar en la sentencia)
 ¿Es procedente la acción de tutela en este caso teniendo en cuenta que
ante el Consejo de Estado ya cursa la impugnación ordinaria contra el fallo
del Tribunal de Cundinamarca?
 ¿Es procedente exigir un requisito mínimo de edad a la tutelante que,
aunque no está establecido manera expresa en la Constitución, sí lo está en
un Decreto y que difiere con los requisitos establecidos dentro de su
comunidad indígena para ejercer cargos públicos de representación y
vulnera el derecho fundamental a la identidad cultural y en tal sentido, dicha
sentencia pudo haber vulnerado el debido proceso por vía de hecho?

1.4. NORMAS JURÍDICAS RELEVANTES PARA EL CASO

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES RELEVANTES.

 Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma


de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista,...( la parte subrayada fue la
tenida en cuenta por la Corte Constitucional para su decisión).
 Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la
Nación.
 Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político.
 Artículo 70. Es deber del Estado reconocer el derecho a la identidad cultural
la cual es fundamento de nacionalidad de la nación.
 Artículo 86. Toda persona tendrá a acción de Tutela para proteger sus
derechos fundamentales. En este caso, la Corte Constitucional aceptó la tutela
como “mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable”.
 Artículos 123 Y 323. En los cuales se establece que los miembros de las
corporaciones públicas son servidores públicos y que el periodo para los concejales
del Bogotá, D.C., es de tres años.
 Artículo 171. Habrá Circunscripción especial para las comunidades
indígenas.
 Artículo 241- Inciso 9°. Es función de la Corte Constitucional “Revisar, en
la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción
de tutela de los derechos constitucionales”.

OTRAS NORMAS TENIDAS EN CUENTA


 El Convenio N° 169 de la O.I.T., sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de
1991.

 Artículo 27 del Decreto 1421 de 1993.

 SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 Sentencias: T-380 de 1993[44], SU-039 de 1997[45] y SU-510 de 1998[46]. En


ellas la Corte Constitucional sienta jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la
identidad cultural.
 Sentencias: C-058 de 1994 y C-370 de 2002, mediante las cuales el Alto
Tribunal Constitucional resolvió procesos donde se accedió a adoptar la excepción
de aplicación de alguna norma, por diversidad etnocultural.
 Sentencias: T-462 de 2003 y T-039 de 2005. En ellas, se precisan los
argumentos jurídicos sobre cuándo se presenta la no aplicación del debido proceso
por defecto sustantivo y por defecto fáctico.

1.5. DECISIÓN
La Honorable Corte Constitucional decidió conceder el amparo de los derechos
fundamentales de la tutelante y, por ende, se ordenó la suspensión de los efectos
del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se decretó
la nulidad de la elección como Concejal de Bogotá, D.C, de la accionante.
La decisión aclara que este fallo evita un perjuicio irremediable (el de no permitirle a
la accionante que se posesionara y ejerciera como concejal de Bogotá, D.C, cargo
público para el que fue elegida por voto popular), pero que como está pendiente
la decisión referida a la apelación, ante el Consejo de Estado, de la sentencia
emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; entonces la tutela actúa
como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de la
tutelante, porque la segunda instancia como mecanismo de defensa judicial con
que ella cuenta, no es idóneo, pues afirma la Corte que dicha decisión puede ser
proferida cuando ya haya pasado el periodo fijo e improrrogable para el cual fue
elegida la accionante como concejal de Bogotá, D.C.
De igual manera, en la decisión, la Corte solicita al Consejo de Estado, como juez
de tutela de primera instancia- a la sala pertinente-, notificar, dentro de los
términos de ley, la decisión referida a este fallo.

2. ARGUMENTOS JURÍDICOS (ideas claras; frases cortas. Use


viñetas)
2.1. PROBLEMA JURÍDICO QUE REALMENTE RESUELVE LA CORTE (PJR) (No confunda PJR
con la respuesta al PJ: esto último es la Ratio Decidendi. Se trata de dilucidar cuál es la
pregunta que llega al quid del asunto; aquella que muestra la tensión entre los principios
contrapuestos y que efectivamente resuelve la Corte)
 A partir del análisis de la decisión del Tribunal de Cundinamarca sobre el
caso de la referencia, la Corte Constitucional se planteó dos problemas jurídicos
finales a resolver, los cuales están en conexidad con los dos problemas jurídicos
planteados para tratar en la sentencia. Dichos problemas son:
 “El primero se refiere a lo que la Corte Constitucional ha denominado
vulneración del debido proceso por defecto fáctico”. En el caso específico esta
situación de violación al debido proceso, se relaciona con el hecho de no haberle
reconocido a la tutelante su pertenencia a la comunidad Arhuaca, a pesar de las
pruebas presentadas y más bien se le caracterizó como integrante de la comunidad
general y con ello aplicarle el artículo 27 de la decreto No. 1421 de 1993, y
argumentar que no cumplía con la edad mínima de 25 años.
 El segundo problema jurídico que plantea la Corte Constitucional para este
caso específico es la “violación del debido proceso por defecto sustantivo”. La Corte
analizó la sentencia de primera instancia y encontró que en la decisión desconoció
principios y derechos constitucionales como los artículos 7 y 70 de la C.N, lo mismo
que los precedentes jurisprudenciales existentes mediante sentencias proferidas por
las altas cortes y tal sentido se presentó una violación al debido proceso( Art. 29 de
la C.N) de la accionante y por ende se presentó lo que la Corte ha denominado
violación al debido proceso por defecto sustantivo, es decir, lo relacionado con la
norma jurídica.
2.2. RATIO DECIDENDI (RD) "La razón de la decisión" Responde el problema
jurídico y es la causa del resuelve (¿Por qué la Corte decidió de esta manera?)
Se trata de los ARGUMENTOS que justifican directamente la decisión.
Constrúyala extractando las premisas fundamentales y conectándolas
lógicamente (¡No se trata de copiar y pegar extractos de la decisión!)

En concordancia con los problemas jurídicos planteados por la Corte Constitucional


en el proceso que condujo a la decisión de este caso concreto, la Ratio Decidenti
tuvo en cuenta los siguientes argumentos:

 La acción de tutela en el caso objeto de estudio es procedente a la luz de la


excepción consagrada en el Art 86 de la Carta Magna, y además se ajusta a los
parámetros señalados por la misma Corte 1; esto es, que se trate de un daño cierto e
inminente, grave y de urgente atención.
 Así pues, encuentra la corte que en este caso en particular se cumplen
dichos requisitos por cuanto: (i) La accionante hace parte de una minoría objeto de
protección constitucional (Art. 1 y art. 7 de la C.N, entre otros); (ii) El derecho de
representación política es de carácter fundamental según el Art. 40 de la C.N (iii) La
necesidad de una urgente decisión del caso concreto, debido a que los cargos de
elección popular cuentan con unos periodos de tiempo improrrogables (Arts. 123 y
323 de la C.P.)

 A la luz de las disposiciones Constitucionales (Art. 7 y 70 de la C.P) y de la


jurisprudencia al respecto, diáfano resulta que la identidad cultural depende
exclusivamente de la pertenencia de la accionante a una comunidad indígena y
dicho derecho fundamental, compuesto entre otros por el derecho a elegir y ser
elegido como representante político, no se puede ver afectado o ser desconocido
por hacer parte de la lista de un determinado movimiento o partido político.
 A través de la valoración de declaraciones rendidas por expertos Arhuacos,
se logró establecer dos (2) cuestiones relevantes para el caso objeto de estudio: (i)
La tutelante efectivamente hace parte de la comunidad indígena Arhuaca, pues
aunque nació en Bogotá, fue bautizada y crida en territorio ancestral; (ii) La
tutelante, según las reglas y rituales de dicha comunidad, es mujer mayor de edad
desde hace bastante tiempo.
 A pesar de lo establecido en el Art. 27 del Decreto 1421 de 1993, este
requisito no debió exigírsele a la accionante del caso en concreto, pues a partir del
derecho a la identidad cultural se debe aceptar que el mismo se materializa con el
desarrollo de la cosmovisión propia de la comunidad Arhuaca.

En concordancia con lo anterior, la decisión de la Corte Constitucional se soportó


en los dos siguientes argumentos centrales:

 El Alto Tribunal Constitucional a partir de la jurisprudencia que sobre el tema


concreto ha emitido, encontró que El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al
no aceptar los argumentos que identificaban a la accionante como miembro de la
comunidad Arhuaca y, como consecuencia directa de ello, no accedió a inaplicar el
requisito de edad estipulado en el Art. 27 del Decreto 1421; incurrió con ello, en

1
Ver, entre otras, la sentencia T-142 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
una violación al debido proceso como derecho fundamental de la accionante, y por
ello se configuró la no aplicación del debido proceso, por defecto fáctico 2.
 En el caso objeto de estudio era menester, además de inaplicar por vía de
excepción etnocultural el requisito de edad, también el de aplicar directamente a la
resolución del caso, los Arts. 7 y 70 de la Constitución Política de 1991, en aras de
garantizar el derecho a la diversidad étnica y cultural. Pero de igual manera, el juez
de primera instancia no tuvo en cuenta los precedentes Constitucionales y de la
jurisdicción Contenciosa Administrativa, que sobre el tema habían proferido las altas
Cortes. Por lo tanto, al no hacerlo, además del defecto fático ya mencionado,
también se configuró un defecto sustantivo 3, por parte del fallador, con lo cual se
desconocieron los literales i (“ cuando la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador), y iii(“cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva”)[109] de la sentencia T-463 de 2003.

3. ARGUMENTOS NO VINCULANTES (ideas claras; frases cortas. Use viñetas)

3.1. OBITER DICTA RESALTABLES (OD): "Dichos de paso"; Argumentos


teóricos, históricos, doctrinales que si bien no justifican DIRECTAMENTE la
decisión, le permiten a la Corte reforzar o ejemplificar su argumentación.
(Sólo los resaltables)
Aunque no se trata de los pilares que tuvo en cuenta la Corte para desatar la
acción de tutela, sí se debe resaltar que el alto Tribunal hizo un recuento de
aspectos importantes como principios y derechos constitucionales que cobijan a
las minorías indígenas, al igual que cierta jurisprudencia y normativas relevantes
respecto del derecho a la diversidad e integridad étnica y cultural, que cobijaban a
la tutelante. En tal sentido, el máximo tribunal superior hizo referencia a lo
siguiente:
 La Sentencia SU- 510 de 1998, a través de la cual se permitió que las
comunidades indígenas sancionaran el proselitismo de religiones diferentes a las
suyas propias.
 Algunos principios Constitucionales establecidos en la Norma Superior los
cuales hacen referencia a la protección de la riqueza cultural de la nación (Art. 8),
la autodeterminación de los pueblos( Art. 9) y la oficialidad de lenguas y dialectos
de los grupos étnicos (Art. 10). De igual manera, la Corte Constitucional señala la
protección del patrimonio arqueológico de la nación (Art. 72. C.N).
 DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDÍGENA.
La Corte Constitucional ha reiterado que las comunidades indígenas son sujetos de
derechos colectivos, los cuales merecen especial protección por parte del Estado;
pues dichas comunidades tienen derecho a formar sus propios grupos sociales de
acuerdo a sus creencias, tradiciones y lenguas, como elementos culturales que han
conservado desde generaciones pasadas. Además, son de gran importancia para
nuestra nación y están fundadas en el respeto por la Dignidad Humana como
principio, valor y derecho constitucional trascendental, como lo establece el Art, 1
2
Sentencia T-442 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
3
Sentencia T-462 de 2003. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
de la C.N y la jurisprudencia de la Corte. Esta protección colectiva de los derechos
de las comunidades indígenas, permite proteger los derechos fundamentales del
individuo que hace parte de esa comunidad y en este caso en concreto, los de la
tutelante Ati Quigua. De esta forma, se estaría dando paso a preservar los
derechos de la colectividad de los pueblos indígenas a desarrollarse libremente de
acuerdo a sus raíces, protegiendo así su identidad cultural.

 DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDÍGENA.


Sobre este derecho de las comunidades indígenas, la Corte ha sido enfática en
que éste es de carácter incluyente y no excluyente, pues se es indígena con su
identidad étnica y cultural, dentro y fuera del territorio ancestral donde se
habita, pues esto hace parte del “respeto al pluralismo en cualquier lugar del
territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y
democrático de derecho”. Y en concordancia con lo anterior, reafirma la Corte
que un ejemplo de ello es la sentencia C-350 de 1994, la cual aunque “no hace
referencia a las comunidades indígenas directamente si comprende la
aplicación del principio de diversidad étnica y cultural por fuera del ámbito de
los territorios indígenas, limitando las decisiones del Congreso de la República
en todo el territorio nacional”

 LA COMUNIDAD ARHUACA.
La comunidad Arhuca o también llamados los IKA, Son pueblos indígenas ubicados
en la Sierra Nevada de Santa Marta, pero también los hay en otras regiones del
país. Tienen su propia lengua, su vestimenta, gran variedad de creencias y
religiones y su propia cosmovisión donde uno de sus principios es el respeto y
conservación de la madre tierra. Un aspecto relevante dentro de esta comunidad, es
que para adquirir Derechos civiles y políticos por parte de la mujer, se hace a través
de ritos y cuando les llega su primera menstruación que es un ciclo biológico que
empieza entre los 12 y 15 años. Después de este proceso natural, ya se les
considera como mujeres adultas y adquieren la capacidad para ejercer derechos y
contraer obligaciones.
En relación con la mujer Arhuaca la Corte al tomar los aportes de los expertos
consultados sobre el tema, transcribe el siguiente texto: “ “La mujer puede ejercer
derechos políticos cuando habiendo pasado por los rituales de bautizo y
menstruación, da señales de querer actuar públicamente. Pasar por los
rituales significa que ha pasado por un proceso de inmersión en la cultura.
No existe una edad entre los arhuacos para poder actuar políticamente.
Meterse a trabajar en política tiene que ver con lo que la persona es capaz de
ir logrando”.

 DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA


COMUNIDAD INDÍGENA.
Las comunidades indígenas deben ser representadas políticamente, como minorías
y por ello el constituyente primario atendiendo a que somos una Nación
descentralizada, pero pluralista como principios constitucionales establecidos en el
Art. 1 de la C.N, estableció unas garantías, aunque no satisfactorias, de
representación política para las comunidades indígenas, tanto en Senado ( Art.
171. C.N) como para la cámara de representantes (Art. 176. C.N). Dichas normas
constitucionales protegen y reconocen la diversidad étnica y cultural y otorgan estas
garantías políticas para que estos pueblos indígenas no queden sin un líder político
que los escuche y atienda algunos de sus problemas particulares. En relación con
estas garantías políticas, expresa la corte en la Sentencia T- 778/05, que “ Las
anteriores disposiciones constitucionales se erigen como un estatuto especial
relativo a la representación política indígena que protegen y reconocen la
diversidad étnica y cultural, además de promover los distintos valores
culturales de la nación y la participación de las diversas expresiones sociales”.

 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por


existir perjuicio irremediable.
La Norma superior estableció la acción de tutela como un mecanismo para
proteger la violación a los derechos fundamentales, pero la misma Corte
Constitucional ha avanzado en jurisprudencia para que se dé la progresividad
en la protección de los derechos sociales, económicos y culturales. Tal es el
caso de las sentencias C- 663/07 y C- 288/ 12, entre otras. Esta progresividad
se sustenta de mejor forma cuando existe una conexidad entre ese derecho no
considerado fundamental como este de la identidad y diversidad etnocultural de
la población indígena (Art. 70 de la C.N) y el derecho a elegir y ser elegida
(Art. 40) de la accionante.
Ahora, de manera puntual, la excepcionalidad transitoria que aplicó la Corte al
revisar la decisión del Consejo de Estado, está soportada en el artículo 86 de la
C.N, donde el constituyente primario estableció que la acción de Tutela no
procede cuando el afectado disponga de otros medios Judiciales de defensa,
“salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Y esto fue lo que evaluó El alto Tribunal
Constitucional, porque a pesar de que la accionante contaba con el derecho de
apelar la decisión de primera instancia, ante el máximo tribual Contencioso
Administrativo, esta decisión podría salir cuando ya se hubiera terminado el
periodo para el cual había sido elegida como concejal de Bogotá, D.C, para un
periodo fijo e improrrogable de cuatro años( Art. 323 de la C.N, modificado
por el artículo 5 del acto legislativo No. 02 de 2002, por el cual los periodos de
los concejales y el alcalde de Bogotá, pasaron a ser de 4 años).
En referencia con la Excepcionalidad de poder emplear la tutela como
mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, ha expresado la Corte en la
sentencia T-778/05, que “La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha
precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios
alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es,
aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso [2].
La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el
contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las
circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si
realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente
la tutela”.
 DERECHO DE REPRESENTACION DE INDÍGENA EN
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
Como ya se explicó en lo referente a la participación política de las
comunidades indígenas y en el en punto anterior, la accionante presentó su
nombre en una lista de un partido político con el cual hizo alianza su
movimiento Social Indígena, y fue elegida como concejal de Bogotá, D.C, en
ejercicio de su derecho político a elegir y ser elegida (Art. 40 C.N) y para un
periodo fijo e improrrogable de cuatro (4) años. Pero al no poder posesionarse
porque fue demandada su elección y anulada la misma por decisión judicial,
entonces este derecho le fue violado, desconociendo su calidad de perteneciente
a una etnia indígena a la cual no se le debió aplicar un requisito establecido para
la población mayoritaria. En tal sentido, la Corte expresó en esa sentencia que
“se trata de un perjuicio grave ya que la eventual vulneración del derecho a la
identidad cultural y del ejercicio de derechos políticos de una mujer indígena,
que ya ha sido escogida por los sufragantes para representarlos en una
corporación pública, compromete principios y valores protegidos por la
Constitución”.

3.2. ACLARACIONES DE VOTO (AV)

No hubo aclaración de voto.

3.3. SALVAMENTOS DE VOTO (SV)

No hubo salvamento de voto.

4. COMENTARIO (C): Análisis de determinados ámbitos interesantes de la Sentencia.


Debe ser principalmente jurídico pero también puede hacerse un análisis social, histórico,
económico, etc. Refiérase aquí sobre Innovación de la decisión; o una paradoja, error,
incoherencia o cambio jurisprudencial; su implicación con respecto de algo; etc. (No se
trata de explicar qué tan de acuerdo se siente usted frente a la decisión).
 Colombia a pesar de ser definido como un Estado Social de Derecho (Art.1.
C.N), el Estado y los gobiernos no han garantizado a partir de los valores, principios
y Derechos constitucionales, muchos de los derechos de las comunidades
indígenas asentadas en las diferentes regiones del país. Por ello, ha pertenecido a
la Corte Constitucional, como Guardiana de la Norma superior, pronunciarse en
muchos casos como este, con miras a la protección de esas garantías
constitucionales de las comunidades indígenas y de otras etnias, consideradas
como minorías.
 La decisión del caso en concreto nos muestra una figura jurídica
denominada excepción etnocultural, la cual permite que se tenga en cuenta, para
las comunidades indígenas, los derechos establecidos por la Norma superior y en
el caso en mención, el juez colegiado de primera instancia, debió inaplicar la
norma legal y particular, para aplicar la norma constitucional; cosa que no sucedió.
 De esta sentencia se puede inferir que la Corte Constitucional conservó esa
línea jurisprudencial de las excepciones particulares para las comunidades
indígenas como ya lo había hecho en sentencias relacionadas con algunos temas
especiales( por ejemplo la no obligatoriedad del pago de servicio militar para
jóvenes indígenas que habiten en su comunidad), como sucedió con las
sentencias: C-058 de 1994 y C-370 de 2002, mediante las cuales el Alto Tribunal
Constitucional resolvió procesos donde se accedió a adoptar la excepción de
aplicación de alguna norma, por diversidad etnocultural. Luego, en cierta medida
esto ha permitido que la Corte continúe profiriendo sentencias en esa dirección de
las excepciones etnoculturales; tal es el caso de la sentencia T-282 de 2011, MP
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, que trató sobre el derecho a la propiedad colectiva
de grupos étnicos sobre sus territorios. De igual manera, está la sentencia C-463
de 2014, MP Dra. María Victoria Calle Correa, que se refirió a la autonomía
jurisdiccional de los pueblos indígenas para que sus autoridades propias resuelvan
sus conflictos internos.
 Por lo anterior, es necesario que en un E.S. D como Colombia, se respeten
los derechos de las minorías étnicas y que por ejemplo, el principio Democrático
respete los derechos de esas minorías políticas y además, se haga real el valor,
principio y derecho Constitucional de la Dignidad Humana( sentencia T- 881/ 02)

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