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Análisis de La Sentencia T-778 DE 2005 - Versión Final3
Análisis de La Sentencia T-778 DE 2005 - Versión Final3
Análisis de La Sentencia T-778 DE 2005 - Versión Final3
ESTUDIANTE
1.1. IDENTIFICACIÓN
Sentencia T-778/2005.
Número Expediente T- 1083758.
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Sala tercera de revisión de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa; quien la presidió, Jaime Córdoba Triviño y
Sala de Decisión Rodrigo Escobar Gil.
Aclaran el voto No se presentó aclaración de voto.
Salvan el voto No se presentó salvamento de voto.
1.3. PROBLEMA JURÍDICO QUE ENUNCIA LA CORTE (PJC) (Se trata del PJ que la Corte dice
textualmente que va a tratar en la sentencia)
¿Es procedente la acción de tutela en este caso teniendo en cuenta que
ante el Consejo de Estado ya cursa la impugnación ordinaria contra el fallo
del Tribunal de Cundinamarca?
¿Es procedente exigir un requisito mínimo de edad a la tutelante que,
aunque no está establecido manera expresa en la Constitución, sí lo está en
un Decreto y que difiere con los requisitos establecidos dentro de su
comunidad indígena para ejercer cargos públicos de representación y
vulnera el derecho fundamental a la identidad cultural y en tal sentido, dicha
sentencia pudo haber vulnerado el debido proceso por vía de hecho?
1.5. DECISIÓN
La Honorable Corte Constitucional decidió conceder el amparo de los derechos
fundamentales de la tutelante y, por ende, se ordenó la suspensión de los efectos
del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se decretó
la nulidad de la elección como Concejal de Bogotá, D.C, de la accionante.
La decisión aclara que este fallo evita un perjuicio irremediable (el de no permitirle a
la accionante que se posesionara y ejerciera como concejal de Bogotá, D.C, cargo
público para el que fue elegida por voto popular), pero que como está pendiente
la decisión referida a la apelación, ante el Consejo de Estado, de la sentencia
emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; entonces la tutela actúa
como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de la
tutelante, porque la segunda instancia como mecanismo de defensa judicial con
que ella cuenta, no es idóneo, pues afirma la Corte que dicha decisión puede ser
proferida cuando ya haya pasado el periodo fijo e improrrogable para el cual fue
elegida la accionante como concejal de Bogotá, D.C.
De igual manera, en la decisión, la Corte solicita al Consejo de Estado, como juez
de tutela de primera instancia- a la sala pertinente-, notificar, dentro de los
términos de ley, la decisión referida a este fallo.
1
Ver, entre otras, la sentencia T-142 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
una violación al debido proceso como derecho fundamental de la accionante, y por
ello se configuró la no aplicación del debido proceso, por defecto fáctico 2.
En el caso objeto de estudio era menester, además de inaplicar por vía de
excepción etnocultural el requisito de edad, también el de aplicar directamente a la
resolución del caso, los Arts. 7 y 70 de la Constitución Política de 1991, en aras de
garantizar el derecho a la diversidad étnica y cultural. Pero de igual manera, el juez
de primera instancia no tuvo en cuenta los precedentes Constitucionales y de la
jurisdicción Contenciosa Administrativa, que sobre el tema habían proferido las altas
Cortes. Por lo tanto, al no hacerlo, además del defecto fático ya mencionado,
también se configuró un defecto sustantivo 3, por parte del fallador, con lo cual se
desconocieron los literales i (“ cuando la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador), y iii(“cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva”)[109] de la sentencia T-463 de 2003.
LA COMUNIDAD ARHUACA.
La comunidad Arhuca o también llamados los IKA, Son pueblos indígenas ubicados
en la Sierra Nevada de Santa Marta, pero también los hay en otras regiones del
país. Tienen su propia lengua, su vestimenta, gran variedad de creencias y
religiones y su propia cosmovisión donde uno de sus principios es el respeto y
conservación de la madre tierra. Un aspecto relevante dentro de esta comunidad, es
que para adquirir Derechos civiles y políticos por parte de la mujer, se hace a través
de ritos y cuando les llega su primera menstruación que es un ciclo biológico que
empieza entre los 12 y 15 años. Después de este proceso natural, ya se les
considera como mujeres adultas y adquieren la capacidad para ejercer derechos y
contraer obligaciones.
En relación con la mujer Arhuaca la Corte al tomar los aportes de los expertos
consultados sobre el tema, transcribe el siguiente texto: “ “La mujer puede ejercer
derechos políticos cuando habiendo pasado por los rituales de bautizo y
menstruación, da señales de querer actuar públicamente. Pasar por los
rituales significa que ha pasado por un proceso de inmersión en la cultura.
No existe una edad entre los arhuacos para poder actuar políticamente.
Meterse a trabajar en política tiene que ver con lo que la persona es capaz de
ir logrando”.