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Derecho de Petición

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Ibagué, mes del 2021

Señores
Nueva EPS
Empresa Promotora de servicios de salud
Ibagué-Bogotá

Asunto: Derecho de petición particular - Solicitud de servicio de cuidador a


domicilio.

NOMBRE ESTUDIANTE, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía


N° _________ expedida en Ibagué-Tolima y domiciliada en esta ciudad,
estudiante adscrita al Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la
Universidad de Ibagué, para efectos de notificaciones téngase la dirección avenida
Ambalá No. 66-45 Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué, obrando en
calidad de Agente oficiosa de la señora ___________________, por medio del
presente escrito, invocando el Derecho de Petición consagrado en el artículo 23
de la Constitución Política de Colombia y artículo 5 y ss del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito
respetuosamente a la entidad Nueva EPS se suministre el servicio de cuidador a
domicilio para la señora Ligia María Franco de Rubio, quien se encuentra
vinculada como beneficiaria en su entidad, por cuanto es un derecho que tiene mi
prohijada como usuaria del sistema, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

1. Al día de hoy, la señora _________ tiene 80 años de edad, presenta la


patología crónica de hipertensión y se encuentra recibiendo tratamiento
endovenoso con el antibiótico ERTAPENEM de manera domiciliaria por
infección urinaria.
2. La señora ________________ se encuentra vinculada al régimen
contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
específicamente a la Nueva EPS en calidad de beneficiaria, y recibe
atención médica en la Clínica Tolima identificada con NIT. 890.703.630-7
que se encuentra ubicada en la carrera 1 #12-22 de la ciudad de Ibagué-
Tolima.
3. Desde hace aproximadamente tres meses la señora _________ de Rubio
ha requerido el cuidado y asistencia diaria y permanente por parte de otra
persona como consecuencia de las complicaciones de salud ya referidas,
encontrándose en una evidente condición de dependencia; fecha desde la
cual su hija, ________________, es quien se ha encargado del cuidado y
atención requerido por su señora madre.
4. .
5.

Por lo tanto, con base a lo esbozado en el acápite anterior, solicito la siguiente

PETICIÓN

PRIMERO: Se PRESTE, RECONOZCA, BRINDE, ETC …………………….

SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 Constitución Política de Colombia 1991

Mediante el Artículo 1 cual se consagran los principios y valores axiológicos de la


misma, entre los cuales es pertinente traer a colación el respecto a la dignidad
humana y la solidaridad, toda vez que en lo que respecta al caso en concreto,
tanto la señora ___________________ como el resto de habitantes del territorio
colombiano, gozamos del derecho a tener una vida digna en todo momento y
lugar, sin importar las circunstancias, se nos debe tener un mínimo de
consideraciones para nuestro desarrollo de vida por el hecho de ser persona.
Adicionalmente, en relación con el principio de la solidaridad se predica la
reciprocidad que debemos asumir respecto del mismo, ya que no solo es por parte
del Estado hacia los habitantes del territorio nacional, sino también entre los
mismos ciudadanos.

Señala el artículo 2° de la misma normativa lo siguiente sobre los fines esenciales


del Estado Colombiano: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”, sobre este último fin debemos señalar que para el caso en cuestión
la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la señora ___________ de
Rubio tiene respaldo constitucional en los principios señalados anteriores, y en
relación a los derechos, nos dirigimos inicialmente al artículo 46 del mismo cuerpo
constitucional, en el cual se consagra el derecho de las personas de la tercera
edad a que el Estado, la sociedad y la familia concurran a su protección y
asistencia y promuevan su integración a la ida activa y comunitaria, estando el
Estado en el deber de garantizarles los servicios de la seguridad social integral y
el subsidio alimentario en caso de indigencia; derecho plenamente aplicable para
la señora Ligia dado que hoy en día tiene 80 años de edad y por tanto se hace
titular del mismo.

Finalmente, la Asamblea Constituyente decidió consagrar el derecho de petición


como un derecho de rango fundamental en su artículo 23, en virtud del cual toda
persona tiene derecho a presentar peticiones de manera respetuosa ante las
autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta
solución del mismo; en consecuencia, en calidad de agente oficiosa, cuento con
este derecho que me confiere la Constitución Nacional para elevar la solicitud ante
la Nueva EPS, Entidad Promotora de Servicios a la cual se encuentra vinculada
como beneficiaria en el régimen contributivo.

FUNDAMENTOS LEGALES
 Ley Estatutaria 1751 del año 2015

La presente ley regula el derecho fundamental a la salud, reconoce su calidad de


autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, el cual comprende el
acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, mejoramiento y promoción de la salud, tal como dispone el artículo
2. Seguidamente, en su artículo 5 establece lo relacionado con las obligaciones
del Estado, a partir del cual es posible señalar que para el caso en concreto éste
se encuentra en el deber de garantizarle a la señora _________ el disfrute de su
derecho fundamental a la salud en el entendido de abstenerse de tomar medidas
que la afecten directa o indirectamente, y porque adicionalmente no cuenta en
este momento con algún familiar que no se encuentre limitado en cuanto al estado
de salud y el esfuerzo físico que requiere el cuidado de una persona de avanzada
edad, así pues, debería concederle la solicitud que se presente y brindarle una
persona que esté en óptimas condiciones y capacidades para estar al cuidado y
asistencia de la paciente en su hogar.

FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES

 Corporación: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo


Sección Segunda Subsección A
Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas
Radiación número: 08001 23 33 000 2016 00812 01 (AC)

Para el estudio del caso, la Sala tuvo en cuenta inicialmente que en virtud del
principio de integralidad que comporta el derecho a la salud, éste comprende las
prestaciones requeridas para la recuperación de una persona, que sea
restablecida en su salud o le sean mitigadas sus dolencias para poder sobrellevar
la patología que padezca en condiciones dignas. Adicionalmente, se refirió a la
figura del servicio de atención domiciliaria, en ese entonces prevista en el artículo
8 de la Resolución 5521 del año 2013, y señaló “una figura diferente es el
cuidador de personas en situación de dependencia, que se entiende como aquel
que realiza una actividad social, de ayuda y acompañamiento a quienes se hallan
en total situación dependencia”; reiterando que los cuidadores poseen diferentes
características de quienes prestan atención medica domiciliaria, tales como que no
son profesionales en el área de la salud, y que en la mayoría de los casos resultan
ser los mismos familiares o amigos cercanos quienes asumen esa función de
hacer más llevadera la existencia de las personas dependientes en sus
necesidades básicas.

Sin embargo, la Corporación también reconoció la posibilidad de que aquellas


personas llamadas inicialmente a desempeñar un rol como cuidadores no cuenten
con posibilidades reales para brindar esa atención adecuada que requiere el
sujeto que requiere los cuidados, y además tampoco disponen de la suficiencia
económica para costear el servicio de manera particular, de esa manera, señala la
Sala “la carga de la prestación, de la cual pende la satisfacción de los derechos
fundamentales en el sujeto necesitado, se traslada al Estado”. Por lo anterior, y
teniendo en consideración que la actora cumplía con los demás requerimientos
previstos por la jurisprudencia en ese entonces aplicable, la Sala resolvió que la
obligación de proporcionar el servicio de cuidador domiciliario debía ser asumida
por la EPS de accionada y en consecuencia se le ordenó suministrar dicho
servicio en turnos de doce horas diarias.

 Corporación: Corte Constitucional


Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos
Referencia: T-065 del año 2018
La Corte Constitucional abordó la diferenciación entre la prestación de atención
médica domiciliaria, específicamente el servicio de enfermería y la figura del
cuidador, señalando sobre la primera que dicho servicio supone la asistencia de
un profesional cuyos conocimientos resultan indispensables para la realización de
determinados procedimientos propios de las ciencias de la salud y que además
son necesarios para la efectiva recuperación del paciente; y en relación al
cuidador, explicó la figura en los mismos términos de la anterior providencia
mencionada, e indicó que si bien la Resolución d55 del año 2017, aplicable en ese
momento en cuanto al Plan de Beneficios de Salud, no había incluido
expresamente el servicio de cuidador, tampoco se encuentra explícitamente
excluido.

A continuación, reconoció que, en relación a la figura del cuidador, antes de ser


una carga que debe asumir directamente el Estado, son los familiares quienes en
primer lugar deben asumir tal obligación como consecuencia de las obligaciones y
deberes especiales que conlleva la institución de la familia; sin embargo, ello no
implica que en caso de presentarse situaciones excepcionales el éste deba entrar
a asumir dicha obligación, señalando lo siguiente:

Se subraya que para efectos de consolidad la “imposibilidad material” referida,


debe entenderse que el núcleo familiar del paciente que requiere el servicio: i) no
cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por:
falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad o, debe suplir
otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos
económicos básicos de subsistencia; ii) resulta imposible brindar el entrenamiento
o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente y, iii) carece de
los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la
prestación de ese servicio.

En consecuencia, para el asunto bajo estudio de la señora _________ se


configuran estas circunstancias toda vez que en relación con el primer requisito,
los cuatro hijos de la son personas de la tercera edad, los tres hijos tienen edades
entre los 70 y 80 años, y su hija de 65 años, y solo dos de ellos residen en la
ciudad de Ibagué, en segundo lugar, se hace imposible que por la avanzada edad
sus hijos puedan tener una eficaz capacitación para atender los cuidados que
requiere su señora madre y finalmente, la señora ___________, quien es la
persona encargada de solventar los gastos de su señora madre no cuenta con la
capacidad económica para asumir el costo que implicaría tener un cuidador
particular.

 Corporación: Corte Constitucional


Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo
Referencia: T-252 del año 2017
No es posible pasar por alto que la señora __________, al tener 80 años de edad
es un adulto mayor y por lo tanto es sujeto de especial protección constitucional en
el Estado Colombiano tal como lo ha reconocido la jurisprudencia en diversos
pronunciamientos como la referida providencia, en la cual señaló la Corte lo
siguiente:

Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como
sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta
Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de
opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la
población mayor, dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas, que la
diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.

Consideración que adicionalmente se encuentra íntimamente relacionada con el


principio constitucional de solidaridad, más aún en cuanto a los adultos mayores
se refiere, pues resalta la Corte que el Estado, la sociedad y la familia tienen la
cara específica de colaborar en la protección de sus derechos, dado que éstos se
encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor que otras personas. Por
consiguiente, este constituye un criterio priorizante que el Estado, mediante las
instituciones de desarrollan actividades públicas, debe tener en cuenta para
conceder lo peticionado, esto es, brindar un cuidador domiciliario para la señora
___________.

ANEXOS

Para los efectos pertinentes, anexo los siguientes soportes y documentos:

 Cédula de ciudadanía
 Copia de la historia clínica de la señora ___________.
 Informe de ingreso por servicio de urgencias de la señora ___________ el
día 16 de septiembre del año cursante.
 Resultados de radiografía practicada a la señora ________ en Medicadiz.
 Resultado de valoración médica de la señora _______________.

NOTIFICACIONES

La suscrita recibirá notificaciones en la Avenida Ambalá No. 66-45 de Ibagué-


Tolima, al correo electrónico 51201___@estudiantesunibague.edu.co y podrá ser
contactada al número de celular ________.

FIRMA
C.C: ______ de Ibagué-Tolima
Estudiante adscrit@ al Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la
Universidad de Ibagué.

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