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DEMANDA POR NULIDAD DE ACTO JURIDICO - Corregido 1

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Chayan Cumpa, Adriana.

Puyén Córdova, Lucía.

Escrito N°: 01
Especialista legal
Sumilla: Demanda por nulidad de acto
jurídico de compraventa por simulación
absoluta y otros.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE CHICLAYO:

Alejandro Espinoza Díaz, identificado con DNI N°


17548786 con domicilio real ubicado en Av. Sáenz Peña
Cuadra 4, distrito y provincia de Chiclayo, departamento
de Lambayeque fijando como domicilio procesal Av.
principal con calle callao en Sta. Victoria, con teléfono
945715354, con domicilio procesal electrónico
jgonzalesv@gmail.com, constituido por la casilla
electrónica 6645 asignada por el Poder Judicial de
acuerdo a la Ley 30229. A través de su representante
Juan Gonzales Valdivia con DNI Nº17528745 dirección
domiciliaria Av. Salaverry N 650, Chiclayo distrito y
provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque y
número de celular 952463255. Ante Ud., Señor Juez con
respeto y a través del presente escrito decimos:

I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LOS DEMANDADOS:

Interpongo la presente demanda contra:

1. Juan Antonio Arango Vergel y su cónyuge Tatiana Huaman Arce


ambos con domicilio Real en la Av. San José 787, del Distrito y Provincia
de Chiclayo, departamento de Lambayeque.
2. Jesús Falla Porro y su cónyuge Rosa María Celis Herrera, ambos con
domicilio en Av. Gral. Arenales 167, del distrito y provincia de Chiclayo,
Departamento de Lambayeque.
II. PETITORIO:

Que, invocando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un


debido proceso, acudo a vuestro despacho, a fin de INTERPONER, EN LA
VÍA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO, demanda por nulidad de acto
jurídico de compraventa por simulación absoluta y otros, la misma que
contiene las siguientes pretensiones que su despacho se servirá disponer a
efectos de que se declare:

a) Pretensión principal:

QUE, SE DECLARE LA NULIDAD, POR SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LA


ESCRITURA PÚBLICA número 280 del acto jurídico de contrato de
compra venta del inmueble lote de terreno n°. seis (6) de la manzana “k” de
la urbanización san Felipe del distrito y provincia de Chiclayo, departamento
Chayan Cumpa, Adriana.
Puyén Córdova, Lucía.

de Lambayeque, celebrado por los demandados juan Antonio Arango Vergel


y Tatiana Huangal arce (en calidad de vendedores) a favor de Jesús Falla
Porro y Rosa María Celis Herrera (en calidad de compradores), con fecha 24
de marzo del año 2020, otorgado ante notario público de Chiclayo Dr. Cesar
Enrique Delgado Pérez; la cual obra inscrita en el asiento d0008 de la partida
registral n°. P10066347, del registro de predios, de la oficina registral de
Chiclayo zona II - Chiclayo; por motivo que se ha realizado dolosamente, de
la mala fe con el único objetivo de perjudicar al suscrito y despojarlo de la
propiedad que por derecho le pertenece.

b) Pretensión accesoria:

CANCELACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL que se generó por la


transferencia inmueble, materia de la presente demanda, los cuales se
deberán inscribir en la partida electrónica No. P10066347, y de la cual el
suscrita tiene legítimo interés.

Dichas pretensiones deberán ser declaradas fundadas en su oportunidad,


ordenándose que los demandados cumplan con devolver el pago de costas y
costos del proceso.

III. MONTO DEL PETITORIO:

El petitorio de esta demanda no tiene monto, pues pretende principalmente la


nulidad de actos jurídicos por simulación absoluta, los que, por su naturaleza,
carecen de valoración pecuniaria.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha 24 de marzo del 2020, se celebró un contrato aparentemente


simulado de compra venta de inmueble en donde participaron como
vendedores los demandados JUAN ANTONIO ARANGO VERGEL y
TATIANA HUANGAL ARCE, y cómo compradores JESÚS FALLA PORRO
y ROSA MARÍA CELIS HERRERA, respecto del inmueble Lote 6 de la
manzana K de la Urbanización San Felipe del distrito y provincia de
Chiclayo, departamento de Lambayeque, inmueble inscrito en la partida
registral n°. P10066347, del registro de predios, de la oficina registral de
Chiclayo zona II – Chiclayo, el cual tiene de un área de 5000 M2; este acto
se formalizó ante Notaría Delgado Pérez, dando lugar a la Escritura
Pública número 280 de fecha 24 de marzo del 2020 que posteriormente
fuera inscrito a los registros públicos de Chiclayo, en el ASIENTO D0008,
por tanto el suscrito solicita a su despacho que se declare la nulidad, por
simulación absoluta, celebrado, entre los demandados por motivo que se
ha realizado dolosamente, de la mala fe con el único objetivo de perjudicar
al suscrito y despojarlo de la propiedad que por derecho le pertenece.
2. En efecto señor Juez, los demandados han realizado una compraventa,
simulando un acto jurídico con la única finalidad de despojar al suscrito de
su propiedad que por derecho le corresponde, exhibiendo documentos que
resultan siendo nulos, simulados y sin valor alguno, por motivo que se han
Chayan Cumpa, Adriana.
Puyén Córdova, Lucía.

realizado indebidamente ya que manifiesto que sobre el inmueble pesa


una anotación de demanda con respecto al bien en el asiento D0006 de la
partida registral n°. P10066347, del registro de predios, de la oficina
registral de Chiclayo zona II – Chiclayo. Es decir, el bien se encuentra
dentro de un proceso judicial sobre mejor derecho de propiedad, seguido
por Espinoza Díaz Alejandro contra Huangal Arce Tatiana y Arango Vergel
Juan Antonio.
Plasmado en el octavo numeral de la Segunda Cláusula del acto
celebrado, de la siguiente manera:
“El vendedor no declara que el bien objeto (…) se encuentra (…), CON
UNA ANOTACIÓN DE DEMANDA EN EL ASIENTO D0006 (…), dispuesto
por el juez (…) Dentro del proceso 2019-0654, SEGUIDO POR ESPINOZA
DÍAZ ALEJANDRO (quien suscribe), contra Huangal Arce Tatiana y
Arango Vergel Juan Antonio (Los demandados) sobre MEJOR DERECHO
DE PROPIEDAD.”

3. Es menester resaltar, que en el asiento N° D0005 de la partida registral


P10066347 correspondiente al inmueble materia de Compra Venta y
objeto del acto jurídico celebrado, yace una Anotación de Demanda,
promovida por el demandante sobre el mejor de derecho de propiedad
contra Huangal Arce Tatiana y Arango Vergel Juan Antonio respecto al
inmueble materia de venta.
4. Asimismo, en el asiento No. D0005 de la misma partida, a pesar de tener
una anotación de demanda donde se cuestiona el bien, se inscribe la
compra venta aludida donde el demandado Jesús Falla Porro y su
cónyuge Rosa María Celis Herrera pasan a ser propietarios del predio,
inscrito partida registral p10066347, de fecha 24 de marzo del 2020.
5. Además, en el asiento No. D0006, se inscribe otra anotación de demanda,
en el proceso 654-2019, sobre demanda contencioso administrativa,
inscrito el 02 de abril del 2020.
6. Es necesario resaltar señor juez, que resulta siendo sospechoso que el
abogado patrocinante de Juan Antonio Arango Vergel y Tatiana Huangal
Arce (demandados y vendedores del inmueble materia de venta), es el
mismo de Jesús Falla Porro y su conyugue Rosa María Celis Herrera,
quien vendría a ser el Dr. Igor Rivadeneira.
7. Además, señor juez, al momento de la compra venta, la propiedad del
inmueble, estaba judicialmente cuestionada, toda vez que pesaba una
anotación de demanda de MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD;
(posteriormente a la venta, se anotó otra demanda sobre proceso
contencioso administrativo), ambos para dilucidar la propiedad del
inmueble, en los que ordenaron anotaciones de demanda.
8. Cabe recalcar, que la actitud con la que ha actuado el demandado/
vendedor al celebrar el contrato de compra venta hace presumir que su
conducta estaba direccionada al verse presionado, sintiendo amenazado
su supuesto derecho de propiedad, con la intención de salvaguardar sus
ilegítimos intereses, habría realizado una concertación con el supuesto
comprador, para producir una compra venta simulada.
Chayan Cumpa, Adriana.
Puyén Córdova, Lucía.

9. Por ello, el comprador pierde el beneficio de la buena fe debido a las


anotaciones de demanda, además de los títulos archivados que les dieron
origen, que se encuentran en la partida registral del inmueble y en el
archivo registral, que son de conocimiento público y gracias al contenido
de la escritura pública que expresaba con claridad las anotaciones de
demanda.
10. Con respecto a la venta del bien, esta se realiza, incluyendo cláusulas
donde reconocen lo controvertido, faltando a la ética y buena fe por parte
del vendedor y el supuesto comprador, quien realiza una compra de
manera vehemente, negligente y absurda.
11. Es conveniente recalcar, que el precio del inmueble supuestamente fue
pagado en efectivo, así está estipulado en el numeral quinto de la segunda
cláusula de la Escritura Pública, que establece: “el precio del bien objeto
del presente acto jurídico a cargo del comprador asciende a la suma de
DOSCIENTOS SETENTA MIL NUEVOS SOLES (S/. 270,000.00) la misma
que ha sido entregada en su totalidad al suscribir la firma del presente
contrato”, sin embargo, actualmente eso es no se puede hacer sin
bancarización (ley 30730).

Además, la constancia de medio de pago de la Escritura Pública:


“Yo el Notario dejo constancia que los contratantes no presentaron ningún
medio de pago para la presente compraventa ya que manifestaron que el
dinero se canceló en dinero en efectivo”.

12. Asimismo, se solicitó al notario Dr. Cesar Enrique Delgado Pérez entregar
copias certificadas de los documentos presentados por los demandados
para la celebración de la escritura pública Nº 280 que se llevó a cabo 24
de marzo del año 2020 y así pueda verificar la autenticad de los
documentos que se presentaron.
13. Se ha verificado que el supuesto comprador, Jesús Falla Porro y su
cónyuge Rosa María Celis Herrera, no cuentan con capacidad económica.
Pues él es un trabajador independiente, que solo emite recibos por
honorarios y su cónyuge es una ama de casa.
14. Por lo tanto, el haber realizado “el pago” supuestamente en efectivo, por
una suma tan alta, hace suponer que estamos ante un acto jurídico
simulado, además, existe una ley que prohíbe hacer transferencias que
superen los S/. 12,000 soles sin medio de pago, sanción en la que habría
incurrido el notario.
15. Si el supuesto comprador adquirió el bien es necesario que demuestre lo
siguiente: si tenía la capacidad económica para pagar S/. 270,000.00,
donde y como obtuvo esa suma, para pagarle en efectivo; si era un dinero
ahorrado o en caso de que sea prestado que lo acredite y declare quien le
prestó y cómo piensa pagar; sus ingresos: si tenía o tiene bienes muebles
o inmuebles, o vehículos. que los acredite; demostrar cuanto declara a la
SUNAT; exhibir sus recibos honorarios.
16. Por otro lado, el supuesto vendedor debería acreditar el haber recibido el
dinero. Debiendo esclarecer el fin que le dio a este; por ejemplo, si lo
depositó en una entidad financiera, si adquirió un bien u otro.
Chayan Cumpa, Adriana.
Puyén Córdova, Lucía.

17. Igualmente, el haber supuestamente pagado el precio en efectivo, implica


una infracción normativa, es decir, vendedores y compradores están
infringiendo la ley. Pues han contravenido lo dispuesto por el Decreto
Supremo No. 150-2007-EF (TUO de la Ley de Lucha Contra la Evasión y
Para la Formalización de la Economía), ya que al ser el monto de la
transacción superior a los s/. 12,000.00 (doce mil soles), han debido
utilizar los medios de pago como lo señala la ley 30730, a los que se
refiere el artículo 5° de dicho dispositivo legal. Por esta razón para dar
cumplimiento a dicho dispositivo legal, el comprador ha debido pagar a
través de depósito de cuenta, giro, transferencia de fondos, órdenes de
pago, tarjeta de débito o crédito expedida en el país, cheque con la
cláusula “no negociable”, “intransferible, “no a la orden” u otra equivalente,
emitido al amparo del artículo 190 de la Ley de Títulos Valores. Sin
embargo, no ha sucedido ninguna de ellas ya que supuestamente se pagó
“en efectivo”.
18. Además, nuestro ordenamiento plantea que todo acto jurídico debe ser
lícito o acorde con nuestras normas. Y en cuanto colisión con normas de
orden público, éstas prevalecen, ya sea para hacer nulo el acto o para
asignarle los efectos que la ley tiene previstos.
19. Por tanto, proteger las circunstancias extrínsecas en que se produjo el
acto y analizar e interpretar los hechos que rodearon la facción de los
mismos será un ejercicio ineludible.
20. En ese sentido, es evidente que el fin contenido en el acto jurídico sería
ilícito, pues su finalidad es perjudicar a través de la disposición ficticia de
un bien del cual se tiene conocimiento que no es el verdadero titular,
hecho que atenta contra el orden normativo y en consecuencia del cual
nace la nulidad del acto de compra venta.
21. En el acto cuestionado, el supuesto vendedor no tuvo la intención de
enajenar su inmueble ficticiamente, y proteger el inmueble utilizando la
simulación absoluta. Es así que se desliza la posición donde se configura
la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO, materia del presente, por
haberse configurado una simulación del mismo.
22. Como se manifestó precedentemente el octavo numeral de la segunda
cláusula del acto que se considera nulo, se encuentra lo siguiente:
“El vendedor declara que el bien (…) se encuentra (…), con una sola
anotación (…), dispuesto por el juez (…) dentro del proceso 2019-0654,
SEGUIDO POR ESPINOZA DÍAZ ALEJANDRO (quien suscribe) contra
Huangal Arce Tatiana y Arango Vergel Juan Antonio (LOS
DEMANDADOS) sobre MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD.”
23. En el asiento No. 05 de la partida N° 10051643 de la oficina registral de
Chiclayo, correspondiente al inmueble materia de venta y objeto del Acto
Jurídico cuestionado, yace una ANOTACIÓN DE DEMANDA, promovida
por Espinoza Díaz Alejandro, en proceso N°. 2019-0654 sobre MEJOR
DERECHO DE PROPIEDAD, inscrita el 26 de mayo del 2018; seguido por
los demandantes contra Juan Antonio Arango Vergel y Tatiana Huangal
Arce, respecto del inmueble materia de venta. En el asiento N° 05 de la
misma partida a pesar de contener una anotación de demanda donde se
cuestiona el bien, se inscribe la compra venta aludida donde el
Chayan Cumpa, Adriana.
Puyén Córdova, Lucía.

demandado Jesús Falla Porro pasa a ser propietario del predio, inscrito el
24 de marzo del 2020.En el asiento No. 06, se inscribe otra ANOTACIÓN
DE DEMANDA, en el proceso 785-2020, sobre demanda contencioso
administrativo.
24. En ese entendido, debe quedar establecido que al momento de la compra
venta, la propiedad del inmueble estaba judicialmente cuestionada, toda
vez que pesaba una anotación de demanda DE MEJOR DERECHO DE
PROPIEDAD; posterior a la venta, se anotó otra demanda sobre un
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Por lo que es evidente
que el registro del contrato de compra venta no puede ser protegido por
los principios registrales de legitimación y buena fe pública registral.

V. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRECISIÓN DE DISPOSITIVOS LEGALES: Fundo la demanda interpuesta


en las disposiciones legales contenidas en los siguientes cuerpos
normativos:

Código Civil:
El Código Civil, en el Art. 219° Inc. 5 establece que es nulo el acto jurídico
que "adolezca simulación absoluta".
- En la Casación N° 1201 - 2002 / Moquegua publicada en las páginas
N° 12,085 - 12,086 del Diario Oficial "El Peruano" el 01 de junio de
2004, la Corte Suprema de la República dice al respecto de la
simulación, que:"… en cuanto al inciso 5° del artículo 219 del Código
Civil, referida a la causal de nulidad por simulación absoluta, se tiene
que la misma opera cuando las partes, no teniendo intención alguna
de quedar jurídicamente vinculadas, fingen celebrar un negocio
aparente…"
- Al respecto de la simulación, que: "… la causal de nulidad [del acto
jurídico] referida a la simulación absoluta es una manifestación
concreta de la apariencia jurídica intencionalmente creada, es decir,
cuando el negocio simulado por decisión de las partes, aparenta la
existencia de una reglamentación negocial que en realidad no es
querida …"
- El Art. 190° del Código Civil indica que "por la simulación absoluta se
aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente
voluntad para celebrarlo".
- Hay simulación absoluta cuando el acto es inexistente, esto es,
cuando no oculta otro acto. Es una declaración de voluntad que no
responde a ninguna determinación real, sino que por medio de ese
acuerdo de voluntades se pretende dar la sensación de existencia
de algo que no tiene nada de verdadero, por lo que es nulo.
- José León Barandiarán dice, sobre la simulación absoluta, que: "En
efecto, la simulación absoluta, en cuanto tal respecta a un acto
meramente aparente, por ende, necesariamente es
automáticamente nulo. No se requiere que sea reprobado por la ley,
es decir, que se trate de un acto con objeto prohibido legalmente o
Chayan Cumpa, Adriana.
Puyén Córdova, Lucía.

con un fin ilícito y tampoco interesa que perjudique a un tercero. Es


nulo porque no hay consentimiento."
- La doctrina coincide en que toda simulación tiene por finalidad
engañar a terceros, es decir, hacerles creer que se ha celebrado un
acto jurídico, cuando en realidad ello no ha sucedido, ya no que no
tiene otra explicación el aparentar una declaración de voluntad no
real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes,
cancelando además los derechos tributarios como, en este caso, el
de Impuesto Predial, sino es inducir a engaño a quienes son ajenos
a tal acto.
- También coincide la doctrina en que el engaño que implica la
simulación puede consistir en la sola intención de ocultar la realidad
a terceros, es decir, que no se encuentre a la vista pública la
realidad, sin que ello implique causar un perjuicio a nadie con tal
ocultamiento, que es lo que tenemos entendido fue la intención de
los demandados al celebrar los actos jurídicos simulados.
- Respecto del importe irrisorio, el doctrinario Manuel de la Puente y
Lavalle, manifiesta que "el precio irrisorio debe ser tratado como un
precio simulado o ficticio, es decir, un precio que no es en realidad
tal; por ende, toda vez que sea detectado, provocará la nulidad del
contrato"

VI. VIA PROCEDIMENTAL.


La presente demanda debe tramitarse en la forma establecida en el Título I -
Sección V (Proceso de Conocimiento) del Código Procesal Civil.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco los siguientes:


- Copia legalizada de la escritura pública de la compra venta de bien
inmueble que otorga Juan Antonio Arango Vergel y Tatiana Huamán
Arce a favor de Jesús Falla Porro y Rosa María Celis Herrera, de
fecha 24 de marzo de 2020; otorgado ante notario Público de
Chiclayo Dr. Cesar Enrique Delgado Pérez.
- Copia Legalizada de la copia literal de dominio de la partida
electrónica nº P10066347, de los registros públicos de Chiclayo
- Copia Legalizada de la demanda interpuesta por Alejandro Espinoza
Díaz contra Juan Antonio Arango Vergel y Tatiana Huaman Arce por
mejor derecho de propiedad, de fecha 26 de mayo de 2018.
- Copia Legalizada de la demanda interpuesta por contencioso
administrativo, de fecha 02 de abril de 2020.
- Copia legalizada sobre los movimientos financieros durante 5 años
de los demandados Juan Antonio Arango Vergel y Tatiana Huaman
Arce, y Jesús Falla Porro y Rosa María Celis Herrera.
Chayan Cumpa, Adriana.
Puyén Córdova, Lucía.

VIII. ANEXOS:

1.A. Copia de DNI del recurrente


1.B. Copia de DNI del representante
1.C. Copia certificada de escritura pública de la compra venta
1.D. Copia legalizada de la copia literal de dominio de la partida electrónica
nº P10066347, de los registros públicos de Chiclayo

PRIMER OTROSI DIGO: Al amparo de lo dispuesto por el artículo 80 del Código


Procesal Civil, el demandado otorga al Dr. Juan Gonzales Valdivia, identificado con
DNI Nº17528745 con registro ICAL 2134, con correo electrónico d las facultades
generales de representación a que se refiere el artículo 74 de Código Procesal
Civil, declarando estar instruido de tal representación delegada y de sus alcances.

POR TANTO:

Pido a Usted, Señor Juez, admitir a trámite la presente demanda, proveerla de


acuerdo a ley y declararla FUNDADA en su oportunidad declarar la nulidad
absoluta del contrato de compra venta.

Chiclayo, 14 de mayo del 2021

ALEJANDRO ESPINOZA DÍAZ JUAN GONZALES VALDIVIA


DNI N° 17548786 DNI Nº17528745
ABOGADA ICAL N° 2134
DEMANDANTE
Chayan Cumpa, Adriana.
Puyén Córdova, Lucía.

ANEXOS

1.A.
Chayan Cumpa, Adriana.
Puyén Córdova, Lucía.

1.B.
Chayan Cumpa, Adriana.
Puyén Córdova, Lucía.

1.C.

1.D.

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