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Fallos Constitucional

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Caso arenzon

1) Los hechos del caso, Gabriel arenzon pretendía ingresar al instituto superior de
profesorado del doc joaquin Gonzales en la especialidad de matemáticas y astonomia, en
la cual no pudo ingesar por no aprobar la exigencia pscofisica pretendida, la de medir
1,60mts. Dicha exigencia estaba impuesta por el ministerio de educación de la nación. El
actor Gabriel arenzon media 1,48mts lo cual no cumplia con dicha exigencia. Por esta
razón solicita una acción de amparo para que se respeten sus derechos y pueda tener la
posibilidad de apreder y enseñar.
2) La resolución 957/81 de educación exige una estatura minima de 1,60m a los varones que
deseen ingresar al instituto nacional superior del profesorado joaquin v Gonzales para
seguir con los estudios de matemáticas y astronomía.
3) Gabriel arenzon es una persona que pretendía ingresar al instituto supeio de profesorado
de astronimia y matemáticas. Arenzon cumple el rol de demandante, demanda al ministro
de educación por lo expuesto en la resolución 957/81. El juicio se inicia porque el señor
arenzon no fue aceptado en dicha institución por su estatura. El demandado es el ministro
de educación, dirección nacional de sanidad escola. Se plantea una ACCION DE AMPARO,
para que los derechos del sr arenzon sean respetados.
4) Los derechos en juego en este caso son, el de enseñar y aprende, impuesto en el art 14.
Además se encuentran presente el art 14,16 ,19 y 28 de la constitución nacional. El asunto
de fondo es que el ministerio de educación no le da posibilidad de aprender a una persona
por su estatura, lo que seria, utilizando el principio de razonabilidad, estarían
discriminando
5) Las instancias anteriores fallaron a favor del demandante ordenando al ministerio a
matricular al actor
6) A interponer el recurso extraordinario la parte demandada plante que se considera
inadecuada la via elegida ante la existencia de remedios administrativos suficientes, dada
que la norma impugnada fue fruto de largos y cuidadosos estudios realizados por
organismos técnicos, dicha norma fue dicatada con la finalidad de evitar una excesiva
discrecionalidad en el manejo de dicho tópico, por lo que se juzgo necesario fijar un tope
minimo sobre la base de lo que constituye la talla normal promedio.
Los agravios que plantea la parte demandada consisten en considerar inadecuada la via
elegida (consideran innecesario la iniciacion de acciones legales) porque existen remedios
administrativos mas idoneos y porque la cuestion necesita mas posibilidades de debate
porque los objetivos de la norma impugnada fueron evitar excesiva discrecionalidsd en el
manejo de esta area también afirman que la sentencia que dicto el tribunal inferior
contribuye una entromision en un campo que corresponde al poder administrativo.
7) El voto de la mayoria de la CJSN califica como derecho escencial de las personas ambos
derechos (enseñar y aprender). El voto concurrente de Belluscio y Petrachi califica como
derecho escencial de las personas enseñar bajo las argumentaciones basadas en los art 14,
16 19 y 28 de la cn en la importancia de la educacion para el estado y al citar el nombre
del constotucionalista que lleva el instotuto quien defendia el derecho de enseñar. La
mayoria solo tiene en cuenta la capacidad para estudiar.

8) El inc d) del art 2 de la ley 16.986 no podía impedir la declaración de invidez de una
norma que resultase palmariamente (claros) opuesta a preceptos constitucionales. La
corte estima estricamente aplicable al caso.
9) Se declara efectivamente la inconstitucionalidad (inhabilitacion) de la resolucion
ministerial 957/81con efectos inter partes porque el mantenimiento de su eficacia
importaria una inhabilitacion perpetua para el demandante impidiendole gozar de los
beneficios que la cn le otorga sin reserva alguna
10) Si todos los derechos constitucionales son absolutos, porque se consideran indispensables
para que el hombre pueda cumplir normalmente sus fines naturales y sociales. Los
derechos invocados en arenzon si son absolutos, ya que se manifiesta el deecho de
aprender y enseñar, tema que el estado tiene un vital interes por la educación .

El objetivo de la reglamentación de los derechos es poder mantener un orden y un equilibrio


para que los hombres puedan gozarlo con libertad y poder protegerlos. Se reglamentan los
derechos para protegerlos, respetarlos y si son vulnerados poder contener las herramientas
necesarias para defenderlos.

11) Los argumntos que utilizaron la parte demandada en un caso similar llamado “moreno,
Juan J s/ recurso de amparo autoridades de le escuela nac superior del profesorado
Mercedes Sosa”, dichos argumentos; el docente debe ser física, moral, e intectualmente
apto para la enseñanza. “física” no es menos importante sobre todo si se tiene que actuar
frente a alumnos inmaduros, sin discernimiento lógico, como son los primarios. Ninguna
persona con defectos físicos (la baja estatuta) podría ejercer pleno ascendiente sobre el
sujeto de la educación.

No estoy de acuerdo con dichos argumentos, porque de cierta se subestima la autoridad y el


respeto que puede generar una persona con respecto a su estatura.

Los jueces si efectúan una crítica ideológica, elitista, perfeccionista y autoritaria. Si se indica
un contexto distinto porque al dictarse la res 95 en el año 1981, argentina se encontraba
frente a un gobierno de facto por ende la sociedad era muy elitista y selectiva. Finalmente la
CSJN resolvió el caso declarando admisible el recurso extraordinario y la res 957/81 fue
derogada. Belluscio y Petracchi efectuan una critica ideologica de los mismos ya que
consideran los argumentos antetiores como un conjunto de principios cuestionables que
demuestra los equivocos radicales de la defensa y de sus postulaciones misticas.

Si hubiera sido abogada del estado nacional, utilizaría los mismos argumentos pero añadiría
un justificativo para cada argumentación, por ejemplo explicaría la época y situación del año
81, el cual era un gobierno de facto.
La finalidad que puede llegar a cumplir la exigencia de la altura minima a mi parecer es la de
establecer una figura de autoridad y seguridad ante el alumno. Hubiera demostrado la
necesidad de dicho requisito generando algun tipo de encuesta en colegios en los cuales se
tome en cuenta los cursos mas revoltoso basados en la estatura de los docentes que tenian al
frente.

12) La corte afirma que le exigencia del 1,60 no guarda relación con el ejercicio de estudiar
porque existe el principio que en los países libres, la educación pública es parte de la
soberanía cuyo ejercicio no se delega ni se saca de las manos al pueblo.

La corte afirma que la exigencia de 1,60 metros de altura no guarda relacion alguna con el
ejercicio del derecho de estudiar el profesorado de matematicas fundado en que afecta la
dignidad de las personas que inocuamente discrimina y por lo mismo conculca (va en contra)
las garantías consagradas en los arts 14,16,19 y 28 de la CN

13) El voto de la mayoría si califica como derecho escencial de las personas el de enseñar y
aprender. Se tiene en cuenta la capacidad de estudiar y de que la altura no defina la
manera de enseñar.

El voto de la mayoria califica como derecho escencial de las personas el de enseñar y aprender
y tiene en cuenta la capacidad para estudiar del actor. Belluscio y Petrachi desarrollan a fondo
la cuestión de los derechos y como se ven afectados en este caso, argumentando que ademas
de la capacidad de estudiar del actor se debe tomar en cuenta la capacidad de enseñar y de
comunicación tecnica.

14) Si la CSJN descarta de plano la posibilidad de una regulación para la admisión en


establecimientos oficiales de enseñanzas

La CJSN no descarta de plano la posibilidad de una regulacion para la admision en


establecimientos oficiales de enseñanza, las considera necesarias. Podria tenerse en cuenta la
regulacion para la admision en establecimientos educativos para fines de nivelación y para
evaluar las aptitudes academicas de los aspirantes y los medios serian los examenes
psicofisicos, examenes de aptitud, examenes de conocimiento general.

15) La res 957/81 solo permite estudiar a varones que tengan como altura minima de 1,60. Si
se presenta un traro discriminatorio, porque la altura de una persona no debe definir la
capacidad de actuar y de respeto que pueda generar. el estado no debe exigir ninuna
estatura minima para desempeñar alguna función pública. Ya que lo “publico” tiene que
generar posibilidades a todo el pueblo, sin exigencia psicofísicas.

Art 14, todos los estudiantes de la nac gozan de los sig derechos, saber, de trabajar, y de
ejercer toda industria licita, de profesar libemente su culto, de enseñar y de aprender.
Art 18, ningún habitante de la nación puede ser penado sin jucio previo ni juzgado por
comisiones especiales.

Un derecho resulta alterado, cuando son violados y no se encuentran respetados.

Un claro ejemplo es en el caso de Arenzon, donde se encuentran alterado el acceso a la


educación atraves de la res 957/81 del ministerio de educación. En el cual afectaba y
vulneraba el derecho de acceso a la educación y el derecho de enseñar y aprender.

16) El estado tiene un interes vital por la educación, porque tiene una importancia y
raigambre constitucional atento de que ello exige.

El estado tiene un interes vital en la educación porque es la base de toda sociedad libre y
civilizada. Los fines de la educacion según el art 75. Inc 19 son proveer lo conducente al
desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la
economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores,
a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico,
su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al
poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el
desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Si estos fines están relacionados con los
que la corte menciona en el fallo ya que Bellusccio y Petracchi hablan de la limitacion practica
al derecho de enseñar y exigir una pruefa de idoneidad y suficiencia , tambien hacen mencion
sobre Alberdi que habla sobre una Argentina educada cuando sea libre de ciertos educadores
etc.

17) Una reglamentación de los derechos de enseñar y aprender serian razonables, cuando la
persona muestre interes y capacidad para poder ejercer dichos actos.

Una reglamentacion de los derechos de enseñar y aprender será razonable cuando cumpla
con el objetivo del estado de que las personas que sea profesores cumplan con las condiciones
para ser profesores adecuados. Un ejemplo que se me ocurriria seria una reglamentacion en la
que se exija un examen de conocimientos generales y actualizados sobre el area en que esta
especializado el profesor cada 2 años mientras este ocupando un cargo. O que se someta a los
profesores a una evaluacion psicologica una vez por año.

18) La resolución 957/81 comporta una reglamentación manifiestamente inazonable de los


derechos de enseñar y aprender, afecta a la dignidad de las personas que inicuamente
discrimina, se conculca en gaantias consagradas por el art 14,16,,19 y 24 de la cn.
19) Si fuera jueza haría lugar al amparo del aspirante al profesorado en vitud de considera que
las resticciones es manifiestamente discriminatoria y cercana los derechos de aprender y
enseñar consagrados en el art 14. Dado que esto no guarda razonable relación con el
objeto de estudiar el profesorado, por la imposibilidad de poseer ambos ojos. La visión
monocular, no resta aptitud ni capacidad intelectual ni impdimiento alguno para enseñar
y aprender.
20) La prohibicion estaria reglamentando los siguientes derechos: Derechos humanos-
Derechos fundamentales (derecho a trabajo, a la dignidad, etc)

No creo que se trate de una reglamentación razonable de los derechos puesto que estaría
restringiendo de manera absurda los derechos que busca reglamentar. La reglamentacion
podria interpretarse como que no alcanza a las personas de estatura normal ya que esta
dirigida a prohibir el lanzamiento de los enanos. Creo que no existe un nexo de causalidad
entre los fines que tiene en miras el Estado (proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales) y los medios que utilizo ( prohibir el lanzamiento de enanos) ya que el medio
no es proporcional ni razonable con el fin y existen otras posibles soluciones o medios como
generar trabajos con cupo para personas enanas, o generar condiciones de seguridad laboral
para que puedan ejecer la actividad que les fue prohibida ya que asi se estaría velando
realmente por los derechos humanos y libertades de los enanos.

Lectura del caso del otro enano que queria ser lanzado para desarrollar la 22 Los casos
Arenzon y Wackenheim esta relacionados en sentido que en ambos, los actores infieren en
que el Gobierno ha reglamentado un derecho de manera irrazonable y no proporcional al fin
propuesto en un principio (en ambos casos reglamentar derechos: en Arenzon los derechos de
enseñar y en Wackenheim derechos humanos y libertades fundamentales) Ambos inician
juicio en pos de que se reconozca esa desproporcionalidad y que se efectivicen sus derechos.
La diferencia es que en Arenzon la Corte reconoce dicha desproporcionalidad reglamentaria,
en cambio en el caso Wackenheim el juzgado de 1era instancia y el comite de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas afirman la no existencia de una desproporcionalidad
reglamentaria.

No comparto los fundamentos del Comite de de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
Considero que no son fundamento suficiente para prohibir una fuente de trabajo significativa
para los enanos. El comite hace mencion al art. 26 del Pacto san Jose de Costa Rica, que
permite una discriminación basada en objetivos optimos y razonables. La corte no nos brinda
un argumento acerca de porque en este caso la reglamentacion constituiria una
discriminacion basada en objetivos optimos y razonables, lo cual a mi considerar la
reglamentación no compondria una discriminacion objetiva, puesto que siempre que se vea
afectada la dignidad de un individuo o grupo de individuos este hecho constituira una
discriminación, ya que el contenido jurídico esencial del valor dignidad está configurado por
todos aquellos intereses humanos lícitos o no reprobados por el derecho, consiiderados
necesarios para la plena realización de la persona humana, en este caso el enano Wackenheim
ve vulnerado el ejercicio de una actividad que ya que le daba trabajo y sustento era necesario
para su plena realización como persona humana y en el momento que la realizaba era licito, y
por esta reglamentación arbitraria se ve afectado. Es ironico que al mismo tiempo el mismo
gobierno creador de la norma hace mencion del valor dignidad y que para la proteccion de
este y del orden publico sanciono dicha norma. Estamos ante otra argumentacion basada en
contradicciones porque la dignidad de cualquier ser humano se encuentra en la posibilidad de
desarrollarse en una sociedad a través de distintas actividades una de ellas, tal vez la mas
significativa, el trabajo, y en este caso estan dejando sin fuente de trabajo, a este grupo de
personas en pos de defender su dignidad, cuando evidentemente al dejarlos desempleados la
vulneran.

Los argumentos brindados por las entidades judiciales entre el caso Arenzon y Wackenheim
son muy distintos. En Arenzon se propugna el derecho a enseñan independientemente de la
condicion fisica del individuo, y en Wackenheim se postula la defensa de la dignidad humana y
orden publico prohibiendo la realizacion de una actividad laboral (ya que representa un
trabajo y por lo tanto una fuente de vida y sustento para los enanos sin obviar que esto a su
vez constituye su dignidad personal) a un grupo minoritario que comporta y posee una
diferencia fisica con el resto de las personas.

En Arenzon se expone como la res 957/81 constituia una reglamentacion desproporcional e


irrazonal porque nada que ver tenia el objetivo del estado de reglamentar el derecho de
enseñar, con prohibir a enanos enseñar, y en Wackenheim se infiere en que la regla es
proporcional porque en pos de la dignidad y el orden publico consideran apto prohibir una
actividad para enanos y de los enanos (porque como dijo la corte solo estos son suceptibles de
ser lanzados).

23) Como representante de un enano que trabajaba en la mencionada discoteca, en el


municipio Mosan- sur-orge de Francia, del cual ser lanzado era su única fuente de ingresos,
quien habia firmado un contrato de trabajo, contaba con seguro y obra social en un juicio para
impugnar la norma argumentaria lo siguiente:

En pos de la defensa de mi cliente, es mi deber demostrar los motivos que conllevan a mi


pretensión de que la norma sea declarada impugnada, ya que en primer lugar, ni el gobierno
ni la corte de Dererechos Humanos de las Naciones Unidas supo argumentar de que manera
esta regla constituia una forma de discriminacion objetiva. A nuestro entender no lo es,
considerando que las discriminaciones objetivas razonables se hacen para diferenciar o
distinguir, en esta reglamentacion el objetivo es prohibir la ejecucion de una actividad de
enanos a los enanos. El concepto de discriminación hace referencia a toda distincion,
exclusion, restriccion basada en motivos como la raza, el color, el sexo el idioma la religion, la
opinion politica el origen nacional social la posicion economica o cualquier otra condicion
social (en este caso la diferencia fisica que poseen los enanos con el resto de las personas) y
tengan por objeto anular el reconocimiento de derechos humanos y libertades fundamentales
de todas las personas (en este caso el derecho a la dignidad, al trabajo, a la autonomía
personal entre otros), por lo expuesto la norma constituiria una especie de discriminacion,
ante el argumento de que la norma fue diseñada para los enanos porque solo ellos pueden ser
lanzados estimo que ese argumento no es valido, si bien en esa discoteca solo lanzaban
enanos es conocido el hecho de que a lo largo de la historia y en eventos de lanzamiento de
cañones, los "hombres bala" han poseido todas las estaturas posibles, y es una
actividad que puede realizar cualquier persona, por lo tanto el argumento "la
reglamentacion esta dirigida a los enanos porque solo ellos son suceptibles de ser
lanzados" es equivoca, y carece de todo fundamento.

Por otro lado el art 30 de la declaracion Universal de los Dd.Hh hace incapie en que
"Nada en esa declaracion podra interpretarse en sentido de que confiere derecho alguno
al estado para desarrollar actividades tendientes a la supresion de cualquiera de los derechos
y libertades proclamados en esta Declaracion"

Cuando efectivamente el estado esta con esta norma suspendiendo el ejercicio de los derechos
ya mencionados de mi cliente y de los demas enanos. A su vez cabe resaltar que es evidente
que lo regulado no es una actividad que constituya un peligro para el orden publico, es
realizada en un lugar cerrado bajo supervicion con medidas de seguridad, y todos los lanzados
cuentan con contrato con la discoteca que les brinda seguro medico en caso de que sufran un
accidente. A todo esto y para finalizar, no hay derecho que otorgue mas dignidad al ser
humano que el poder desempeñarse en un trabajo, y que le brinde los beneficios ya
mencionados (seguro, asistencia medica etc) constituyen la dignidad de mi cliente la cual se
vio arrebatada con la implementacion de dicha ley. Por todo lo mencionado solicito la
impugnacion de la norma para salvaguardar el goce de los derechos humanos y libertades
fundamentales de mi cliente.
Caso Albaracini
1) Los hechos del caso

Los hechos del caso, el señor Jorge Albarracín ingreso a la clínica Bazterrica en un estado de
inconciencia y lesiones provocado por un arma de fuego consecuencia de un intento de robo. Por
lo que se encuentra en un estado crítico, con pronostico reservado y en terapia intensiva.

Al momento del actuar de los médicos fueron notificados atreves de su esposa, Romina Eliana
Carnevale, que el paciente profesaba la religión “testigo de jehová”, motivo por el cual no
aceptaba transfusiones de sangre, glóbulos rojos, etc. Todo lo expuesto estaba expresado por un
escribano público, donde el Jorge Albarracín prestaba conformidad, hecho realizado el 18 de
Marzo de 2008. En dicho expediente se daba a cuenta “directivas anticipadas” en el que
expresamente se negaba a recibir transfusiones de sangre aunque peligrase la vida.

2) Quienes son los Testigos de Jehová? Porque se niegan a realizarse transfusiones de


sangre?

Los Testigos de Jehová son una denominación cristiana milenarista y restauracioncita con
creencias antitrinitarias distintas de las vertientes principales del cristianismo. Se consideran a
sí mismos una restitución del cristianismo primitivo, creencia que se basa en su entendimiento
de la Biblia, preferentemente de su Traducción del Nuevo Mundo de las Santas Escrituras. Su
objetivo, según ellos, es honrar a Jehová y evangelizar el Reino de Dios por todo el mundo. Su
entidad jurídica, fue fundada en 1881 por Charles Russell. Este cuerpo gobernante se encarga
de establecer la doctrina oficial de la congregación mundial.

Las razones de este grupo para rechazar las transfusiones se basan en motivos religiosos por
un mandato explícito de Dios que se encontraría en la Biblia. Para ellos el hecho de aceptar
esta medida terapéutica les significa una pérdida en el ámbito espiritual de tal importancia
que se les presenta como intolerable.

3) Quien inicio la acción judicial? La acción judicial fue iniciada por el Padre del paciente
llamado, Albarracini Nieves.
Qué tipo de acción es? Se realizó una MEDIDA PRECAUTORIA. Una medida precautoria es
el conjunto de medios con los que la ley se asegura de que se cumpla una acción
interpuesta a una persona natural o jurídica.
Que resolvió el juez de primera instancia? El juez de primera instancio dio lugar a la
acción solicitante, en la cual autorizaba al Sr Pablo Albaracini Ottonelli una transfusión de
sangre y resultaba denegada la medida cautelar de su progenitor.
Quien apelo aquella decisión? Apelo aquella decisión la Cámara Nacional de Apelaciones
en los Civil, sala A.

Que resolvió la cámara nacional de apelaciones? Cuáles fueron sus argumentos?

La cámara nacional de apelaciones en lo civil, al revocar el pronucionamiento de primera instancia,


denegó la medida precautoria solicitada por Jorge Nieves. Dicha cámara argumento, que la
directiva anticipada expuesta por el paciente debía ser respetada, priorizando su voluntad
fundada en el derecho a la autodeterminación, sus creencias religiosas y la dignidad. Una de las
premisas fundamentales de la libertad individual está expuesto en el art 19 de la Constitución
Nacional; “ las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, solo están reservadas a dios, y exentas de la autoridad
de los magistrados

Las manifestaciones realizada por el padre del paciente no lograron mostrarse coherentes, puesto
que si su hijo presentaba alguna intención de modificar el testamento vital, lo lógico era que
revoque la voluntad expresada en el instrumento utilizado.

Que dijo respecto de las directivas anticipadas?

Expresaron que las directivas anticipadas deben ser respetadas dando prioridad a la voluntad del
paciente fundado en su derecho a la autodeterminación, sus creencias religiosas y su dignidad.

4) Cuáles son los derechos o libertades que se discuten en el caso?

Los derechos involucrados al caso, el derecho a la vida y a la salud” “autonomía individual” y


por último la “libertad religiosa y de conciencia”.

Según el procurador general en este caso, se trae a discusión el derecho a disponer del propio
cuerpo y la libertad religiosa de señor Albarracinu, y el derecho de la preservación de la vida y la
salud.

Qué valor les otorga a las directivas anticipadas expresadas por escrito?

El procurador general, transcribió el art II de la ley 26.529, que establece; “toda persona capaz
mayor de edad puede disponer de directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o
rechazar determinador tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su
salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el medico a cago, salvo las que impliquen
desarrollar practicas eutanásicas, las que se tendrán como inexistente.”
Hay alguna diferencia respecto del valor que a estas le concede la Camara de Apelaciones?

No se encuentran diferencias con lo expuesto en la cámara, ya que ambas partes priorizan a


decisión del paciente.

Que dice al respecto de la opinión de los familiares?

El procurador expuso respecto a las opiniones de los familiares, “las manifestaciones del padre del
paciente vuelve relativo el testamento vital con base en su elación oscilante en la práctica de su
creencia religiosa”. Por tal motivo no había ningún elemento que lleve a la alzada a considerar
“que pudo haber mediado algún cambio en la idea religiosa del paciente”, porque de haber
existido intención de modificarlo el paciente lo hubiera revocado.

Por otro lado expuso que resultaría irrelevante oír los pareceres de sus seres queridos, ya que por
un lado, la cónyuge y personas a quienes el interesado designo como representante en esta
situación y por el otro lado el padre del paciente que se arrogan a la interpretación de la voluntad
del nombrado

Entiende el procurador que la voluntad del paciente en este caso resulta clara?

Al procurador no le resulta clara la voluntad del paciente, al contrario, genero incertidumbre por
tal motivo impide situar al caso el art 11 de la ley 26.529. dicho art expone; “Toda persona capaz
mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o
rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su
salud.”

Que derechos y circunstancias considera relevantes al momento de dictaminar a favor de que se


realice la transfusión de sangre? Fija algun requisito o limite?

5) Cuantos votos componen el fallo de la CSJN? 4 votos. Cuantos jueces votaron? 2 jueces.
Hubo disidencias? Hay diferencias en el razonamiento que hace cada uno de los votos?
Los primeros votos por parte de los jueces Fayt y Barra estuvieron en una posición análoga
pero finalmente concondaron con el dictamen del procurado general y declararon
admisible el recurso extraordinario.
Por otro lado el voto de S Petrachi, fue a favor declarando formalmente el precedente del
recurso extraordinario y confirmando la sentencia.
6) Puede considerarse que este fallo constitutye un precedente en sentido estricto de la
CSJN habida cuenta de la ausencia de un voto mayoritario – según el numero total de
integrantes del tribunal- que sea concordante en cuanto a los fundamentos paa resolver el
caso?

7) Que es una medida precautoria? Puede una medida precautoria ser revisada atraves del
recurso extraordinario federal? En que supuestos? Cual era el estado clínico del paciente
al momento de dictarse el fallo? Se cumple aquí con el requisito de la existencia de un
caso judicial? En el hipotético caso de que hubiera mejorado el cuadro clínico del paciente
o hubiera fallecido, ¿corresponde que los jueces dicten una sentencia que resuelva lo
peticionado?

Las medidas precautorias son actos procesales que pretenden asegurar el resultado práctico de la
pretensión, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya de cumplirse la sentencia
judicial que se dicte en un proceso.

una medida precautoria si puede ser revisada atraves del recurso extraordinario. En este supueto,
por ejemplo, donde el paciente necesitaba de una decisión expresa ya que era de vida o muerte.

El estado clínico del paciente al momento de dictarse el fallo se encontraba en estado critico, con
pronostico reservado, internado en el área de terapia intensiva.

El el hipotético caso de que el paciente hubiera mejorado o falleciera. No corresponde que dicten
una sentencia ya que se consideraría invalido. Si el paciente mejora, podrá demostrar su voluntad
y si fallece, no tendrá validez

8) Hay derechos antagónicos en juego en el presente caso? El padre de Pablo Albarracini


Ottenelli, ¿tiene algún derecho en relación a la cuestión de salud de su hijo? En su caso,
cuál? Que intenta demostrar en definitiva el padre?
Si se encuentran en derechos antagónicos, el derecho a la vida, que es el primer derecho
de la persona humana, que resulta reconocido por la CN. Y por otro lado el derecho a
decidir sobre su cuerpo y su vida. Vida o muerte.
Si tiene una relación, el simple hecho de ser padre se le concede el derecho de poder
oponerse a dicha a las decisiones de su hijo.
El padre del paciente intenta demostrar que su hijo no se encontraba seguro de la religión
que profesaba, ya que habría abandonado el culto y luego regresaba, y asi sucesivamente
en distintas oportunidades. Por lo cual esto podría generar algún tipo de incertidumbre
respecto al mantenimiento en el tiempo respecto a su decisión.
9) A que precedente de la CSJN se remite el primer voto? ¿en que se diferencia el caso bajo
análisis del planteado en aquel antecedente
Los efectos de resolve el presente caso cabe remitir a los fundamentos del precedente de
fallo, voto de los jueces Fayt y Bara, por resultar sustancialmente análogos, con
execepcion de lo manifestado respecto al art 19 que consagra que “ las acciones privadas
de los hombres de ningún modo ofendan al ofden y a la moal publica, ni perjudiquen a un
tercero, están solo reservadas a dios y exentas de la autoridad de los magistrados”.

Estan de acuerdo con la parte resolutiva ya que los derechos esenciales de la persona humana
comprenden al señorio del hombre sobe su vida, cuerpo, su identidad, su honor, sus creencias que
en tanto y en cuanto no ofendan al orden.

10) En qué consisten las directivas anticipadas de la salud? Como hubiera resulta el caso si el
paciente no dejaba por escrito directivas anticipadas? Que sucede en los casos en los que
existen dudas sobre la verdadera voluntad del paciente? Firmar un documento
anticipando ¿es lo mismo que realizar una entrevista al paciente cuando este afectado por
una enfermedad?
Las directivas anticipadas constituyen un documento voluntario que contiene
instrucciones que realiza una persona en pleno uso de sus facultades mentales, con el
objeto que surta efecto cuando no pueda expresar su voluntad.
Si el paciente no dejaba por escrito las directivas anticipadas, los médicos se encontrarían
en la obligación de avanzar con el procedimiento necesario para salvarle la vida al
paciente.
En los casos en que existan dudas sobre la voluntad del paciente, resulta invalido, porque
se toma a los hechos como genérico.
-firmar un documento anticipado no es lo mismo que realizar una entrevista al
paciente. Porque en una entrevista se presentan palabras, sin pruebas del
consentimiento ante diche decisión, en cambio con una firma deja por sentado
conformidad.
11) Que es lo primero que analiza el voto respecto a las directivas anticipada por Pablo
Albarracini Ottonell? Cuales serian los requisitos para su validez? Implica este documento
una especie de presunción que pueda ser desvirtuada por otros medios? En su caso, ¿Qué
habría que analiza?
Lo primero que analiza el voto con respecto a las directivas anticipadas Pablo Albarracini,
el paciente no se encontraba en condiciones de expesar su opinión, su conyuje fue quien
invoco la existencia de la mencionada expresión “testigo de jeheva” y solicito que se
respete dicha decisión. En el documento de directivas anticipadas expreso que se negaba
a recibir transfusiones de sangre aunque peligre la vida.
El a quo considero que tales directivas deben ser respectadas priorizando la voluntad del
paciente fundada en el derecho de autodeterminación, sus creencias religiosas y su
dignidad.

12) En relación con la pregunta anterio


13) En el último párrafo del considerando 16 se dice: “ por lo demás, no puede pasarse por
alto esta ley en su art 11 reconoce a toda persona capaz mayor de edad la posibilidad de
disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar
determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su
salud.”
Estas directivas deberán ser aceptadas por el medico a cargo, salvo las que impliquen
desarrolla practicas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes. ¿Que cabe
entender por prácticas eutanásicas? ¿Cuál es la diferencia con el suicidio asistido?
Las practicas eutanásicas , se entiende como homicidio por compasión, es decir, el que
causa la muerte por piedad ante el sufrimiento o atendimiento a su deseo de morir por las
razones que fuere.
Mientras que el suicidio asistido, es la administración de drogas o previsión de los medios
necesarios por parte de los médicos con la intención explicita de permitir a un paciente de
finalizar con su propia vida. El alivio de síntomas con opioides u otras drogas, sedantes es
la administración de dosis altas de medicación tales que pudiera acortar la vida del
paciente. La intención de dicho tratamiento en esos casos es suavizar el sufrimiento del
paciente, no finalizar con su vida, pero si puede ser una consecuencia la muerte.

14) Una vez que el voto examina la validez actual de la declaración. ¿ cual es el siguiente paso?
¿ en qué norma constitucional encuadra el caso? Qué aspectos comprenden el derecho a
la privacidad según la jurisprudencia de la CSJN que cita el voto? ¿ cuál de esos aspectos
de la privacidad se encontraron en juego en el caso Pablo Albarracini? Existen diferencias
entre el derecho a la intimidad y el derecho a la privacidad?

Una vez que el voto examina la validez actual de la declaración, el siguiente paso, es ver si se
confirma y hacer valer dicho voto.

El caso encuadra en la norma constitucional de “sentencia judicial”.

Los aspectos que comprende el derecho a la privacidad según la jurisprudencia, no solo


comprende la esfera doméstica, si no otros aspectos de la personalidad espiritual corporal o la
imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su
activad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados
para ello y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior
en resguardo de la libertad de los otros, de la sociedad, las buenas costumbres, etc.
En el caso, se trata del señorio a su propio cuerpo y en consecuencia, de un bien reconocido
como de su pertenencia, garantizado por la declaración que contiene el atr 19 de la CN. La
estructura sustancial de la norma constitucional está dada por el hombre, que despliega su
vida en acciones a través de las cuales se expresa su obrar con libertad.

Los aspectos de la privacidad que cita el caso, se fundamenta atreves del art 19, concede a
todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar,
de su propio cuerpo.

La privacidad es “el derecho de no ser molestado” y está enfocado en proteger a personas


individuales. Y por otro lado la intimidad es la parte de la vida de una persona que no ha de ser
observada desde el exterior, y afecta sólo a la propia persona.

15) En el considerado 14 el primer voto expresa que “esta corte ha dejado claramente
establecido que el art 19 de la fundamental otorga al individuo un ámbito de libertad en el
cual este pueda adoptar libremente decisiones fundamentales acerca de su persona, sin
interferencia alguna por parte del estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones
no violen derechos de terceros”
A qué derechos y a que terceros se refiere? Qué tipo de afectación de esos derechos es
necesaria para que el derecho a la privacidad ceda? Es totalmente privada la decisión de
disponer de la propia si vida? Si , por ejemplo, el paciente del caso tuviera hijos menores
de edad y fuera el único sostén de la familia. ¿ podría transfundírselo de modo
compulsivo? ¿puede el estado obligar a una persona a permanecer con vida para cuidar y
mantener a sus hijos?
El art 19 se refiere a que toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de
expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones. Y se
refiere a terceros, a la sociedad, el orden público.

Es totalmente privada la decisión de disponer de la propia vida. No no podría


transfundirelo de modo compulsivo estaría. El estado no puede obligar a una persona a
permancer con vida porque estaría influyendo y vulnerando el art 19 de la CN

16) De acuerdo con el considerado 18 del fallo ¿Cuál es el límite respecto de las decisiones
autoeferentes? ¿puede el daño personal operar como un límite frente a actos
autorreferentes? ¿Qué debe entenderse por “interés publico relevante”? piense que casos
podrían operar como un límite a este tipo de decisiones sustentadas en el principio de
autonomía personal.

El limite de las decisiones autoreferentes son aquello casos en que exista algun intees
publico relevante en juego y que la restricción al derecho individual sea la única forma de
tutelar dicho interes.
17) Se puede extraer una regla del caso? Cual seria según usted.

Si, la regla que se podría extraer es que se respete expresamente el derecho a la


privacidad e intimidad de las personas. Priorizando el art 19 de la CN.
18) Si una persona decide dejar de alimentarse e hidratarse voluntariamente como forma de
protesta aceptando incluso expresamente la posibilidad de la muerte (piense, por
ejemplo, en las huelgas de hambre de los presos) ¿puede o debe el estado proceder a su
alimentación compulsiva o debe dejarlo morir en pos de los ideales que sostiene?

El estado se ve en la obligación de otorgarle alimento e insumos para la supervivencia a la


persona que se encuentra en la cárcel. Ya si el individuo desea o no aceptarlo corre a
cuenta de sus decisiones personales, las cuales el estado no puede entrometerse.
Nuevamente se ve involucrado el art 19 de CN

19) En el fallo “Colavini (1978) de la corte suprema de justicia de la nación (dictados por otros
jueces) ente los argumentos para considerar constitucional la ley que penalizaba la
tenencia de estupefacientes para el consumo personal aludia a “su gravitación en la moral
y en la economía de los pueblos, traducida en la ociosidad, la delincuencia común y
subversiva y la destrucción de la familia, institución básica de la sociedad”. ¿le parece esto
compatible con lo decidido en el caso de Pablo Albarracíni respecto del alcance a la
autodeterminación?
No me parece compatible, porque en el caso de Pablo Albarracini, el señor está
decidiendo sobre su cuerpo, su vida. Sin afectar o perjudicar el orden público. Mientras
que el ejemplo mencionado, los argumentos expresaban que se ven afectada la economía,
la sociedad y destrucción de familia. En ese ejemplo, se ve vulnerado el art 19, ya que
perjudica a terceros.

20) ¿cree usted que del principio de autonomía personal tal como fue desarrollado por la
corte suprema en este fallo “albarracini Nieves” se puede derivar, al menos, la
aceptabilidad jurídica de la eutanasia voluntaria? Y del suicidio asistido? La negativa
general a aceptar la eutanasia voluntaria contenida en la ley 26.529 y su reforma va en
contra del principio de autonomía personal que sostiene la corte suprema?

21) Como resolvería usted la situación si un menor de edad el que manifiesta expresamente
su negativa a realizarse una transfusión de sangre? Como se compatibiliza con esta
situación con el principio del interés del niño?

Si la situación se trata de un menor de que manifiesta expresamente su negativa a


realizarse una transfusión de sangre, quedara totalmente invalida dicha pretensión ya que
no hay ley que ampare o proteja su pretensión , por ser un individuo menor de edad, sin
discernimiento.
Se compatibiliza con el principio del interes del niño, hasta el punto de poder oir sus
expresiones y deseos, pero al ser menor de edad se respetara y tendrá en cuanta la
decisión de los padres. Por la patria potestad.
22) ¿cree usted que la libertad religiosa juega un papel importante en este caso?
la libertad religiosa si juega un papel importante en este caso ya que libertad religiosa es
un derecho fundamental que se refiere a la opción de cada ser humano de elegir
libremente su religión, de no elegir ninguna (irreligión), o de no creer o validar la
existencia de un Dios (ateísmo y agnosticismo) y ejercer dicha creencia públicamente.

23) En el supuesto de que fueran los padres de un niño pequeño los que, por motivos
religiosos, se niegan a que lo transfunda ¿ qué rol juega en ese caso la autonomía de los
padres para criar a sus hijos de acuerdo con sus creencias? ¿cómo lo resolvería
usted?¿qué derechos estarían implicados?
el rol que cumplen los padres sobre los hijos, tienen responsabilidad y autoridad plena
hasta los 16 años. Apatir de los 16 se tienen que dar consentimineto informado, y en caso
de incocincia los padres quienes van a tomar la deceision, pero si los facultativos considera
que se pone en riesgo la vida, pueden suplir la autprizacion de los padres, por el estado
Motivo por el cual se ve aceptada la decisión de los padres.
Los derechos que estarían implicados, el derecho a la vida

Caso SME

1. Explique los hechos del caso.

SME y JLD son padres del menor LMS quien padece una grave encefalopatía progresiva en estado
terminal, se encuentra internado en el Hogar Santa Cecilia. Debido a su enfermedad se encuentra
postrado, sin posibilidad de desplazarse y/o sentarse por su propia cuenta, está ciego, no habla, ha
adoptado una posición fetal, presenta severa espasticidad, se alimenta por botón de gastrostomía,
no controla esfínteres y ya no reconoce a la persona que le habla, sus funciones neurológicas se
fueron perdiendo y solo conserva las vitales pero a pesar de esto siente dolor. Por esto, la petición
concreta de los padres y de su hermana mayor es que si el menor hace un paro cardiorespiratorio
con motivo de su enfermedad neurológica se intenten maniobras de resucitación básicas no
cruentas, como masaje cardiaco y colocación de máscara de oxígeno, y que no s intenten
maniobras de resucitación cruentas, ni electroshock, ni traqueostomia, ni intubación con
ventilación endotraqueal, ni inyecciones intracardiaca. También solicitaron que se oficie al hogar
en el que está internado y se le ordene que ante una situación de crisis no llame al servicio de
emergencias, se llame inmediatamente a la familia y de inmediata intervención al eje clínico del
Sanatorio Parque.

2. Quienes son partes del caso? Cuantos años tiene LMS? Que enfermedad padece? Que se sabe
de la misma? Quien es el representante legal de LMS?

Son partes del caso SME, JLD, LMS, la hermana mayor del menor, la Defensora General N2, el
Defensor General N4, la Dra. Borthiry, el Dr.Frigeri, el Comité de Bioética de la Facultad de Ciencias
Médicas de la UNR.

LMS tiene 20 años y padece una enfermedad neurológica grave para la cual no hay tratamiento
conocido. Se trata de lipofuscinosis ceroide Jansy Bielchowsky, se conocen muy pocos casos de
esta enfermedad en el mundo y lo habitual es que un paciente con esta patología fallezca entre los
5 y 15 años.

El representante legal es el Defensor General N4.

3. Cuáles son los derechos que están en juego?

Están en juego el derecho a la vida y la autonomía de la voluntad, la cual se vincula al derecho a la


muerte digna.

4. Están todos los miembros de la familia de LMS de acuerdo con lo que se pide? Que opinan los
médicos al respecto?

Todos están de acuerdo, los padres del menor (SME, JLD) y sus hermanas (GBD, RMS). El médico
forense concluye que dada la enfermedad del menor consideraba conveniente hacer lugar a lo
solicitado por los padres.

5. Cuál es el tribunal o juzgado interviniente? Intervino alguno antes? Por qué? Cuál es su
competencia? Le parece correcta?.

Interviene el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 9ª Nominación de


Rosario (Santa Fe). Antes intervino el Tribunal de Familia de feria el cual se declaró incompetente y
dirigió el expediente al Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial, el cual se declaró a su vez
incompetente y ordeno la remisión del expediente al Juzgado de Distrito de Menores que
corresponda. El Juzgado de Distrito de Menores de la 4ta Nominación se declaró incompetente y
ordeno la remisión a la Mesa de Entradas Única de Juzgados de Distrito en lo Civil y Comercial, en
donde el expediente fue recibido.

6. Los artículos 106 y 107 del Código Penal tipifican del delito de abandono de persona en estos
términos:
“Articulo 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de
desamparo, sea abandonado a su suerte a una persona incapaz de velarse y a la que deba
mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a
6 años. La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono
resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será
de 5 a 15 años de reclusión o prisión.”

“Articulo 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente,


serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y
por estos contra aquellos o por el cónyuge.”

El art.34 inc 4 del mismo Código Penal establece:

“Articulo 34.- No son punibles: 4. El que obrare en cumplimiento de un deber o en legítimo


ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;”

A la luz de las normas transcriptas: No se configura en el caso el delito del art.106 del Código
Penal?, en ese caso, los padres no deberían ser penados con el agravante del art.107 del Código
Penal? Es posible que un fiscal ejerza la acción pública por el delito de abandono? Contra quién?
Los padres? El juez? Los médicos? Los encargados del Hogar? Se podrían defender alegando que
su accionar está justificado en el art.34 inc 4 del Código Penal, en el sentido que solo ejercieron
legítimamente un derecho constitucional?

No se configura el delito del art.106 del Código Penal ya que bajo ningún termino el menor, siendo
incapaz de velarse, es abandonado a su suerte por sus padres, por lo tanto los padres no deben ser
penados con el agravante del art.107 del Código Penal. Y en caso de que los padres llegasen a ser
penados por aquel, podrían defenderse argumentando que su accionar está justificado en el art.34
inc 4 del Código Penal.

7. El ejercicio del derecho a la muerte diga es un acto personalísimo? Puede ser ejercido por los
padres? Por qué? Le parece correcto? El juez podría haber rechazado la petición de los padres
argumentando que se trata de un acto personalísimo? Habría sido una sentencia razonable?

El derecho a la muerte digna es una manifestación esencial de la vida humana y debe


reconocérselo a todo ser humano por el solo hecho de ser tal y por lo tanto, es un derecho
personalísimo. Los derechos personalísimos solo pueden ser ejercidos por los padres cuando,
como en este caso, el titular es incapaz de derecho por ser menor de edad e incapaz de hecho de
comunicarse debido a su estado de salud.

Me parece correcto en el único caso de que el menor, de ninguna manera, pueda expresar su
voluntad, que se encuentre incapaz de derecho y de hecho.
El juez podría haber rechazado la petición de los padres argumentando que se trata de un acto
personalísimo pero no habría sido una sentencia racional ya que el menor no puede expresar si
desea recibir o no las maniobras de resucitación básicas no cruentas.

8. El artículo 55 del Código Civil y Comercial establece: “Articulo 55.- Disposición de derechos
personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido
si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume,
es de interpretación restrictiva y libremente revocable.” Este articulo incidiría en la solución del
caso, en el hipotético caso que estuviera vigente al momento de los hechos? Por qué? Lo habría
tenido en cuenta al momento de fallar, si usted hubiese sido el juez del caso?

Yo creo que hubiera influido en la solución del caso si LMS hubiera sido capas de hecho de
comunicarse (ya que en ese momento se encontraba imposibilitado por su estado de salud) y aun
así, no le permitan ser titular de sus derechos personalísimos por ser menor de edad, ya que creo
que siendo o no menor de edad, puede decidir sobre su cuerpo y decidir si desea o no recibir las
maniobras de resucitación no cruentas.

9. Las normas sucesorias establecen que en caso de fallecimiento de los hijos, los heredan los
padres. Que hubiera pasado si el menor era heredero de una sucesión cuantiosa? O si era
legatario de un bien valioso? El fallo habría sido el mismo? El juez se preocupó en averiguar algo al
respecto? Debería haberlo hecho?

Yo creo que en caso de que el menor hubiese sido heredero de una sucesión cuantiosa o legatario
de un bien valioso, el fallo habría sido el mismo, ya que lo que se intenta aquí es que si LMS tiene
un paro cardiorrespiratorio se intenten maniobras de resucitación básicas no cruentas y no que
tenga derecho a una muerte digna. Por lo tanto, el hecho de que sea o no heredero de algo, no
influye de manera directa en lo que plantea en el fallo ni en la resolución del mismo.

Sin embargo, creo que hubiera sido conveniente que el juez averigüe si el menor era heredero de
una sucesión cuantiosa, porque si bien, estimo que no cambiara nada en el momento de la
conclusión del fallo, puede que en un futuro si tenga repercusiones.

10. Suponga que usted hubiera sido designado el defensor de menores e incapaces designado en
el caso para actuar en representación de LMS. Como habría procedido? Se habría opuesto o no a
la decisión de los padres? Que habría argumentado? En que normas constitucionales y/o
convencionales habría basado su postura?

Siendo defensor de menores e incapaces, lo primero que habría hecho seria verificar el estado
clínico del menor, hubiera escuchado opiniones de la Dra. Borthiry y del médico forense, Dr.
Frigeri y luego analizar qué es lo que esta éticamente permitido realizar en estos casos.

Si me hubiera opuesto a la decisión de los padres ya que, al tener en cuenta su petición


(maniobras de resucitación no cruentas en caso de paro cardiorrespiratorio), están sometiendo al
menor a procesos y tratamientos que tal vez el no desea debido a que todavía siente dolor. En
casos como este en donde se trata de un enfermedad terminal, debe respetarse el derecho a
morir en forma espontánea y dignamente, ya que prolongar innecesariamente el sufrimiento y la
vida de este paciente equivaldría a una distanasia tampoco permitida por la ética.

El ser humano es un ser biopsicosocial es decir, el ser humano existe, se desarrolla y se expresa en
tres dimensiones diferentes: biológica, psíquica y social. En el aspecto biológico, es un ser viviente
con características idénticas a los demás seres vivos; en el psíquico, piensa y siente; y en la
dimensión social, se comunica, se relaciona e interactúa con sus semejantes. Cuando los
tratamientos necesarios para prolongar la vida o las condiciones físicas o psíquicas, luego de ser
aplicados, le imponen a la persona restricciones definitivas para su desarrollo en sus dimensiones
psíquica y social, debe reconocérsele el derecho de rechazar su utilización y/o también cuando los
tratamientos o medios necesarios le impliquen sufrimientos o sacrificios extremos y la
prolongación temporal sea inevitablemente corta.

El paciente se encuentra en estado terminal, en caso de sufrir un paro cardiorrespiratorio las


maniobras descriptas como cruentas le implicarían un sufrimiento intenso y el tiempo que puede
llegar a vivir luego de ello será corto. Las condiciones en que deberá vivir lo imposibilitaran en
mantener cualquier proyección psíquica y social, por más mínima que sea. Sera aislado en una sala
de cuidados intensivos debido a que puede llegar a depender de un respirador mecánico con la
restricción de la compañía de sus seres queridos, acabando con la única proyección psíquica que
hoy mantiene.

Aquí claramente se le está negando al menor el derecho a una muerte digna el cual cabe recalcar
que es un derecho personalísimo, es decir que pertenece a la persona por su sola condición
humana. Baso mi postura en el art.55 de la Constitución Nacional y en la Ley 26.742 art.2 inc e;
art.5.

11. Al momento de los hechos, LMS contaba con 20 años y la ley argentina establecía la mayoría
de edad en 21. Actualmente ese contexto normativo cambio. La resolución habría sido distinta si
LMS era mayor de edad? Como juez lo habría tenido en cuenta? Eran en ese caso sus padres los
legitimados? Y si LMS hubiera estado casado? O en unión convivencia?

La resolución hubiera sido la misma, ya que si bien LMS habría sido mayor de edad y por lo tanto
capas de derecho, se encuentra incapacitado de hecho para expresarse y ante la falta de
consentimiento expreso y valido para la no utilización de las maniobras de resucitación no
cruentas, cabe presumir el deseo de recibirlos.

Como jueza lo hubiera tenido en cuenta pero no provocaría un cambio significativo, ya que lo
correcto sería también considerar lo dispuesto en el art.6 de la Ley 26.742.

Teniendo en cuenta que LMS se encontraba incapacitado de hecho para comunicarse y no


existiendo manifestación expresa del mismo, y en conformidad con lo establecido en el art.6 de la
Ley 26.742 y con lo establecido en el art. 21 de la Ley 24.193, su consentimiento informado a
causa de su enfermedad podrá ser dado (entre otros) por: a) El cónyuge no divorciado que
convivía con el fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el fallecido en relación
de tipo conyugal no menos antigua de TRES (3) años, en forma continua e ininterrumpida; c)
cualquiera de los padres; i) El representante legal, tutor o curador. Con esto quiero demostrar que
tanto sus padres como su pareja en caso de haber estado casado, eran legitimados.

12. En un pasaje del fallo, el juez Marcelo Bergia afirma: “No tengo dudas de que los padres al
pedir esta medida lo han hecho fundados en su amor para con el hijo en situación de evidente
sufrimiento y sin posibilidad alguna de reversión de su estado terminal.” Le parece razonable,
jurídicamente hablando, que el juez haya calificado de “amor” el móvil de los padres para fundar
su resolución? Encuentran fundamento constitucional para dicho acto? Es posible darle carácter
de presunción a dicha afirmación? Considera acertada la afirmación del juez en cuanto a LMS no
tiene posibilidad alguna de reversión, a pesar que este ha superado el nivel medio de vida
pronosticado? No es una circunstancia de hecho que debería haber sido ponderada de otra
forma?

Si bien, subjetivamente, está claro que lo que los padres solicitan lo hacen por el amor que le
tienen a su hijo en situación de evidente sufrimiento y sin posibilidad de reversión de su estado
terminal, no me parece correcto jurídicamente hablando, que el juez lo haya calificado de “amor ”
cuando se podría haber expresado la misma idea con otros argumentos, como por ejemplo, alegar
que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, que resulta reconocido y
garantizado por la Constitución Nacional o que resulta relevante que los médicos intenten salvarle
la vida al menor y que por eso es la petición de los padres de realizarle maniobras de resucitación
no cruentas.

13. La petición concreta de los actores fue la siguiente: “…si el menor hace un paro
cardiorrespiratorio con motivo de su enfermedad neurológica se intenten maniobras de
resucitación básica no cruentas, como masaje cardiaco y colocación de máscara de oxígeno, y que
no se intenten maniobras de resucitación cruentas, ni electroshock, ni traqueotomía, ni intubación
con ventilación endotraqueal, ni inyección intracardiaca.” Suponga que el juez hubiese fallado en
contra de esa petición, o sea, aceptando la aplicación de medidas de resucitación cruentas,
estaríamos ante una situación de “encarnizamiento terapéutico” (distanacia) o se estaría optando
por hacer todo lo posible para mantener su vida? Esa situación seria una violación al derecho a la
vida y dignidad de todo ser humano o todo lo contrario?

En caso de que el juez hubiese aceptado la aplicación de medidas de resucitación cruentas, estaría
accediendo a que el menor sea sometido a tratamientos que impliquen mucho dolor y/o
sufrimiento y el tiempo que puede llegar a vivir luego de estos será muy corto (teniendo en cuenta
que ha vivido más del tiempo que era previsible, ya que él tiene 20 años y lo habitual es que un
paciente con esta patología fallezca entre los 5 y 15 años). Por lo tanto, se estaría prolongando de
manera innecesaria el sufrimiento y la vida de LMS, lo que claramente equivale a una distanacia
no permitida por la ética.

No es una violación al derecho a la vida o al dignidad humana, puesto que el hombre no solo vive
porque respira y porque su corazón late, sino porque piensa, porque siente, porque se comunica,
porque se relaciona, etc. Esto es lo más preciado que tenemos y esto es lo que tememos perder
pero cuando ya no existe ninguna posibilidad de expresión psíquica ni social, cuando ya no
tenemos la posibilidad de pensar, sentir, comunicarse o relacionarse, no es la vida que el derecho
debe proteger ya que la misma no tiene sentido. La vida protegida por el derecho es aquella que
resulta necesaria para que el ser humano pueda vivir y desarrollarse en sus diferentes
dimensiones (biológica, social y psíquica).

14. Néstor Pedro Sagues en su Manual de Derecho Constitucional (2007), dedica el apartado 879
específicamente a la “Eutanasia” (pags.647/649). Lea atentamente lo allí expuesto. Cómo
calificaría este caso: eutanasia, distancia, muerte digna?

15. Lea los artículos 59 (en especial su inciso g) y 60 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Considera que es una reglamentación razonable (art. 28 de la CN) de los derechos a la vida y a la
salud? Considera que el caso analizado habría sido más fácil de resolver para el juez con las
normas mencionadas?

Considero que si es una reglamentación razonable ya que establece que el consentimiento para
actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de la voluntad expresada por el
paciente, emitida luego de recibir si o si información clara, precisa y adecuada sobre su estado de
salud, sobre el procedimiento que se llevara a cabo y los objetivos perseguidos, sobre los posibles
riesgos o molestias que pueden llegar a producir dichos procedimientos, sobre las posibles
consecuencias en caso de la no realización del procedimiento propuesto. También menciona que
en caso de padecer una enfermedad terminal o incurable, se tiene el derecho de rechazar ciertos
tipos de tratamientos y procedimientos como ser procedimientos quirúrgicos, de hidratación,
alimentación, también cuando produzcan mucho sufrimiento o sean desproporcionados en
relación a las perspectivas de mejoría. En síntesis, se informa adecuadamente sobre el estado de
salud y las consecuencias tanto negativas como positivas de recibir o no tratamientos, cuales son
las procedimientos propuestos y alternativos y sus consecuencias, y cuando se tiene el derecho de
rechazar uno.

Yo creo que la resolución hubiese sido la misma pero que el fallo en si no se habría vuelto tan
extenso y confuso, ya que en el art.59 del Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra
expresado con claridad que “si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para
expresar su voluntad *…+, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el
apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente *…+.”

16. El juez Marcelo Bergia tuvo audiencia con los padres y la familia de LMS, pero en ningún
momento vio a este último, quien se encontraba imposibilitado de expresar su voluntad. Si LMS
hubiera podido expresar su voluntad, habría el juez violado el art.12 de la Convención
Internacional sobre Derechos del Nino? Si LMS se hubiera opuesto a la petición de sus padres,
como habría fallado usted? Por qué?

El juez no habría violado el art.12 de la Convención Internacional sobre Derechos del Nino en el
único caso de que el menor haya podido expresar su voluntad y que la misma haya sido escuchada
y considerada, ya que este articulo expresa que todos los estados partes se comprometen a que el
niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, tenga el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus
opiniones, en función de su edad y madurez.

Sin embargo, se hubiera producido una violación del art.12 si el juez, sabiendo que LMS puede
expresar su voluntad, no hubiera tenido en ningún momento una audiencia con él ni se hubiese
interesado por lo que el menor acepta o no sobre su cuerpo.

Si LMS se hubiera opuesto a la petición de sus padres, yo hubiera fallado a su favor, ya que hay
que recordar que sus padres quieren someterlo a maniobras de resucitación cruentas que le
causan dolor porque aún conserva sus funciones vitales y sus esperanzas de vida luego de los
tratamientos son pocas. También hay que tener en cuenta que el derecho a la muerte digna es un
derecho personalísimo, que es ejercido por una persona capaz de derecho y capas de hecho
(principalmente).

17. Lea el art.3.1 de la Convención Internacional sobre Derechos del Nino, el juez considero el
“interés superior” allí descripto en este caso? Los defensores de menores intervinientes? La
decisión tomada respeta el interés superior de LMS?

No tuvo en consideración el interés superior del niño porque claramente este no puede expresar
su voluntad ni se sabe que desea o que no, tampoco se da a entender si el niño estaba separado
de uno o ambos padres.

18. Lea el artículo 3.2 de la Convención Internacional sobre Derechos del Nino, El estado en todas
sus formas, tomo todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas para garantizar a LMS
la protección y cuidado para su bienestar? Podría haber tomado otras medidas? Cuales? Los
funcionarios intervinientes: médicos, jueces, defensores, etc., representaron correctamente al
Estado? Podrían haber comprometido su responsabilidad internacional?

Yo considero que si se tomaron todas las medidas adecuadas para garantizar a LMS la protección y
cuidado para su bienestar, ya que los médicos encargados analizaron a profundidad su caso,
revisaron todas las posibles alternativas para llegar a una conclusión, le brindaron todos los
tratamientos y procedimientos necesarios para tratar su enfermedad.

Considero que los funcionarios intervinientes representaron correctamente al estado ya que se


siguió lo “permitido constitucionalmente” al pie de la letra.
19. Los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud están protegidos en varios tratados
internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art.75 inc.22 de la CN). Cada
uno de esos tratados cuenta con órganos que los interpreta y los aplica. Considera correcto que el
juez haya utilizado una definición personal de “vida” para aplicarlo al caso? No debería haber
tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos
como “Ekmekdjian c. Sofovich” o “Giroldi? Su proceder no implica violar dichos tratados? Podría
hacer incurrir al Estado argentino en responsabilidad internacional al utilizar una definición
personal de “vida”?

20. El juez afirma en otro pasaje del fallo: ”El hombre no solo vive porque respira y porque su
corazón late. El hombre vive porque piensa, porque siente, porque se comunica, porque se
relaciona.” LMS no piensa? No siente acaso dolor? No puede sentir una caricia o un abraso? Eso
no está amparado por el derecho constitucional a la vida?

LMS perdió sus funciones neurológicas salvo las vitales que responde a estímulos dolorosos, no
puede comunicarse y las funciones que mantiene irán disminuyendo progresivamente. El derecho
a la vida claramente establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, es un
derecho protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente. Pero en las condiciones en las que se encuentra el menor,
no merece continuar con su vida ya que atravesaría por mucho sufrimiento y tampoco se podría
desenvolver biológica, psíquica ni socialmente y una vida si no merece ser protegida por ningún
derecho. Debería poder garantizársele a LMS su derecho a morir dignamente.

21. El juez califica al derecho a la vida de “esencial”. La Convención Americana de Derechos


Humanos, con jerarquía constitucional (art.75 inc.22), establece el conocido “principio pro
homine” en su art.29. Considera que el fallo respeta este criterio de interpretación? De allí no
podría desprenderse un principio pro vida o in dubio pro vida que se aplique a la situación de
LMS?

Yo considero que si se cumple el “principio pro homine” porque se acude a la más amplia o a la
interpretación más extensiva cuando se trataba de reconocer derechos protegidos como el
derecho a la vida, a la autonomía de voluntad, derecho a la salud, derecho a los padres, etc., y
simultáneamente se aplica la norma o la interpretación más acotada cuando se trataba de
restricciones de derechos, a pesar de que el derecho a morir dignamente es un derecho
personalísimo que se le debe reconocer a todo ser humano por el hecho de ser tal, este restringe
todos los derechos anteriormente mencionados.

Podría desprenderse el principio jurídico “in dubio, pro vita” ya que este establece que en caso de
duda, (se debe resolver) a favor de la vida y aquí claramente hay dudas ya que nunca se llegara a
conocer la voluntad de LMS ni lo que él desea, por lo tanto da lugar a especular y dudar.
22. Lea el art.2 de la CN. Tiene alguna relación con la cita que realiza el juez del fallecido líder de la
iglesia Católica, Karol Josef Wojtyla (conocido como Juan Pablo II? Es un argumento
constitucionalmente valido?

La única relación que puedo encontrar es que en ambos casos se menciona el catolicismo, ya que
el art.2 de la CN establece que el Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano,
esto quiere decir que el estado apoya económicamente al culto católico apostólico romano mas
no obliga a nadie a ser católico; y lo citado por el juez establece que si bien la iglesia católica a
pesar de ser una intransigente defensora del derecho a la vida, se expresó oficialmente sobre el
derecho a morir de forma natural, en paz y dignamente.

No considero que el argumento sea constitucionalmente relevante ya que teniendo en cuenta lo


que da a entender el art.2 de la CN, el estado apoya económicamente al culto pero no obliga a
nadie a ser católico, por lo tanto, al no obligar a nadie, ser católico o no queda a criterio de la
subjetividad de cada uno.

23. Suponga que usted fuese abogado de la familia SME. Que argumentos constitucionales habría
desplegado en la causa a fin de obtener lo pedido? Qué tipo de acción o proceso constitucional
habría utilizado?

Lo pedido es que en el caso de que el menor LMS haga un paro cardiorrespiratorio con motivo de
su enfermedad neurológica se intenten solo maniobras de resucitación básica no cruentas, como
masaje cardiaco y colocación de mascara de oxígeno, y que no se intenten maniobras de
resucitación cruentas, ni electroshock, ni traqueostomia, ni intubación con ventilación
endotraqueal, ni inyección intracardiaca. Ahora bien, teniendo en cuenta esto, los argumentos que
hubiera utilizado seria, primero y principal, que debido a la enfermedad que padece el menor, está
imposibilitado de hecho y de derecho para poder expresar lo que desea. De derecho porque el
fallo fue llevado a cabo en el año 2008 cuando LMS tenía 20 años y para ese entonces, la ley
establecía que la mayoría de edad era a partir de los 21 años; y de hecho porque debido a su
estado de salud, el joven no podía de ninguna manera comunicarse, por lo tanto no podía
expresar su voluntad y al no poder hacerlo, las personas facultadas para poder expresarse en
nombre del menor (teniendo en cuenta el art.21 de la ley 24.193) son (entre otras): c) Cualquiera
de los padres; d) Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años; i) El representante
legal, tutor o curador.

Otro punto importante es que cuando una persona está frente a métodos proporcionados, es el
propio paciente quien puede rehusar su aplicación. Ante la falta de consentimiento expreso y
valido para su no utilización cabe presumir el deseo de recibirlos.

También hay que tener en cuenta que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona
humana, que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, es de suma
importancia que los médicos intenten salvarle la vida aun por medio de las maniobras y
procedimientos ya mencionados. Siguiendo la postura adoptada por la jurisprudencia
norteamericana, el Estado retiene intereses fundamentales respecto de las decisiones médicas
que deben adoptarse en situaciones como estas: 1) la preservación de la vida; 2) la prevención del
suicidio; entre otros

Hay que considerar la ley 26.529 que establece que el paciente, prioritariamente los niños, niñas y
adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y
distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica,
raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición.

El proceso constitucional que hubiera utilizado sería una acción de amparo, el cual es un pedido
que se le realiza al juez para defender los derechos fundamentales de una persona. En este caso,
se estaría privando al menor, el derecho a morir en forma natural, en paz y dignamente.

24. Lea el art.12.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Nino y el art.27
(especialmente el inciso c) de la ley 26.061 (2005), plenamente vigentes al momento de los
hechos. Suponga que LMS si hubiera podido expresar su voluntad, considera que ante el conflicto
de intereses entre LMS y sus padres debería haberse nombrado a un “abogado del niño” para que
defienda sus intereses? Imagine que LMS lo elige a usted para que defienda su caso. Que
argumentos constitucionales habría desarrollado?

En ese caso, si debería haberse nombrado a un abogado del niño porque de no hacérselo, se
estaría haciendo lo contrario a lo que la ley manda. En ambos artículos se expresa claramente que
se le debe dar al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial que afecte
al mismo y que él lo solicite, y justamente, el art.27 inc. c de la ley 26.061 establece de que el niño
tiene el derecho de ser asistido por un abogado preferentemente especializado en niñez y
adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial y en caso de carecer de recursos
económicos el Estado deberá asignarle de oficio a uno que lo patrocin

Caso N.N o U.V


JUICIO: “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional
(Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad”
CUESTIONARIO:

1) ¿Qué acción presenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires? ¿Con qué fin?

El gobierno de la ciudad de Buenos Aires presenta una acción declarativa en los términos del
art.322 del código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el estado Nacional, A fin de
obtener la declaración de inconstitucionalidad del art 2 del decreto de necesidad y urgencia DNU
241/2021 del poder ejecutivo nacional, que modifico lo dispuesto en el at 10 del decreto 235/2021
y estableció en su último párrafo establecía la suspensión del dictado de clases presenciales y de
las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus
modalidades, desde el 19 hasta el 30 de Abril de 2021, inclusive, en el ámbito del aglomerado
urbano AMBA (Área Metropolitana de Buenos Aires).
2) ¿Qué argumenta la Ciudad de Buenos Aires? ¿En qué artículos se funda su pretensión?
La ciudad de Buenos Aires argumento que la norma impugnada viola de manera flagrante
lo dispuesto por la CN en cuanto garantiza el respeto de la autonomía de las provincias
mientras estas aseguren la educación primaria ART 5, garantiza y establece
específicamente la autonomía de la ciudad de Buenos Aires en el ART 129.
Destaco que el DNU no presenta ninguna prueba o estudios para justificar la decisión
adoptada con relación de un territorio que si bien es la sede del gobierno federal, tiene en
materia de salud y educación sus propias facultades autónomas.
Argumento que la norma que pretende disponer por vía del DNU debió hacerse con
intervención del congreso nación, el que no se encuentra en receso ni impedido de tratar
la cuestión de una forma inmediata y urgente ART 75 inc 31.
Aludió a la insuficiencia, por motivos económicos sociales y educativos, la evidencia
científica demostraría que la falta de presencialidad ocasiona un grave perjuicio a los niños
en cuanto a su evolución psicológica, interpersonal y social.
Los niños conciernen la norma impugnada, son sujetos de especial protección, art 75 inc
22, en la que se destaca la importancia del derecho a la educación, en tanto tiene por
objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana.
La evidencia da cuenta que en la escuela los contagios son infrecuentes y que la educación
no sobrecarga el transporte publico.
Por ultimo esgrimio que el ART 129 solamente limita la autonomía local cuando el ejercico
de sus facultades implida o dificulte aquellas que ejercen las autoridades nacionales.

3) ¿Qué dijo sobre la razonablidad del decreto?


Insistieron a que la norma impugnada es inconstitucional por ser palmariamente contraria
al principio de razonabilidad art 28 de CN, ya que la suspensión de presencialidad en las
aulas en el ámbito de CABA no se encuentra fundada en datos empíricos ni científicos,
demuestra que lo decidido se basó en la voluntad del órgano emisor del decreto.

4) ¿Qué dice la Corte de la competencia originaria?


Respecto a la competencia originaria declarada por la corte en la causa, defendió la
constitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia federal, tanto en su dimensión de
legalidad como en la razonabilidad.

5) ¿Qué contesta el Estado Nacional a la acción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad


de Buenos Aires? ¿Por qué considera que no existe violación a la autonomía de la ciudad
de Buenos Aires?

El estado nación contesto la demanda y solicito su rechazo, El Estado Nacional contesto la


demanda y solicito su rechazo, efectuó una negación genérica y particular de los hechos
expuestos y defendió la constitucionalidad del decreto justificándolo a partir de la
situación epidemiológica. Intento justificar el objeto de la norma discutida, asi como el
ámbito de aplicación territorial decidido “AMBA”, explico en cuyo eje subyace el fin de
restringir el transito y la circulación de personas, se dicto en ejercicio de la competencia
sanitaria.

6) ¿Qué dice respecto del AMBA la actora? ¿Qué dice de la teoría de los actos propios?
La actora expuso que en los informes acompañados por la demandada no refieren
específicamente a la Ciudad Autonoma de Buenos Aies sino a la extensión geográfica del
AMBA , si bien la abarca, no debe ser contemplada de manera genérica debido a la
situación epidemiológica. Sostuvo que corresponde que la ciudad de buenos aires sea
tratada como una jurisdicción autónoma a la que le competen consideraciones
particulares, independientemente del movimiento poblacional que se produce entre las
distintas jurisdicciones.

7) ¿Qué dice en su dictamen el Procurador General de la Nación?


El procurador general de la nación interino dictamino acerca de las cuestiones
constitucionales propuestas.
En su dictamen considero que los argumentos expuestos en la norma refutada no
alcanzan para fundar un estado de necesidad que permita legitimar la suspensión allí
dispuesta de la concurrencia a los establecimientos educativos de todos los niveles.
Concluyo en que, en el sub examine, no cabe tener por configurada la existencia de las
circunstancias fácticas descriptas en el art 99 inc. 3 de la CN.

8) ¿Qué es el federalismo de coordinación según los votos de Maqueda y Rosatti?

El federalismo de coordinación según los votos de Maqueda y Rosatti esta basado en que el
sistema federal constitucional argentino se funda en el principio de lealtad federal que a su
vez se compone del juego armónico y dual entre competencias en el cual debe evitarse el
abuso de las competencias del estado, por lo tanto el ideario federal parte del hecho de que
el Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Bs.As y los municipios coordinan
sus facultades para ayudarse y nunca para destruirse, en esto se traduce el sistema federal
de gobierno que depende de la buena fe, la coordinación y la concretación recíproca entre
los estamentos gubernamentales.

9) ¿Qué dicen estos votos respecto de las facultades que adquirió la Ciudad de Buenos
Aires con la reforma de 1994? ¿Por qué es una ciudad constitucional federada?
En el año 1994 la ciudad autónoma de Buenos Aires adquirió el status constitucional que se
expresó en el nuevo art 129, que establece; “ La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen
de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de
gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los
intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”.

Los constituyentes reformadores introdujeron a la Ciudad como actor pleno del sistema
federal. La reforma de 1994, entendía que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debía ser
considerada prioritariamente como “ciudad constitucional” y solo subsidiaria y
excepcionalmente, en cuanto se comprometieran los intereses federales.

Es ciudad constitucional federada, porque integra de modo directo el sistema federal


argentino conjuntamente con los restantes sujetos políticos que la componen.

10) ¿Qué dice de la educación este voto y del artículo 75 inc 19?

Estos votos, explicaron que cabe recordarse en primer término que en nuestro sistema
federal es la educación, dependiendo en que aspecto y en qué modo, puede ser regulada
por el estado nacional como por las provincias ya que el estado nacional delinea la “base de
la educación”, retoma la expresión del art 75 inc 19 de la CN, diciendo que las que deben
respetar las particularidades provinciales y locales, a la vez que las provincias conservan la
facultad de asegurar la educación primaria.

11) ¿Cómo se compone según la Corte el sistema Federal?


El sistema de justicia de la República Argentina está compuesto por el Poder Judicial de
la Nación y el Poder Judicial de cada una de las provincias. Integran también el sistema
de justicia argentino el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa y el
Consejo de la Magistratura.

12) ¿Qué dice la Corte en el voto mayoritario sobre la competencia originaria y la Ciudad de
Buenos Aires?

La corte en su voto mayoritario dice que corresponde a la ciudad de Buenos Aires la


atribución para decidir sobre los modos de promover y asegurar la educación de sus
habitantes porque en consecuencia con los ya ha firmado respecto de la autonomía porteña
(expresado en el artículo 5 de la Constitución nacional que la convención Constituyente de
1994 introdujo a la educación entre las atribuciones de la policía del bienestar de las
provincias) y además basado en el artículo 125 que establece qué las provincias y la ciudad
de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados
públicos y Los profesionales y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la
generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
13) ¿Qué dice la mayoría de la Corte respecto a las facultades de Nación y Provincias en
cuanto a la salud?

La juisprudencia de esta corte reconocio al estado nacional atribuciones recurrentes


para regular ciertas cuestiones de la salud en tanto atañen a la posterioridad del país, al
adelanto y bienestar de todas las provincias.

Respecto a las facultades de nación dice qué el decreto enuncia qué fue dictado con el fin de
contener y mitigar la propagación de la epidemia de covid-19 con el objetivo de preservar
la salud pública. Respecto de la regulación de salud está corte reconoció la convivencia de
atribuciones de la nación y las provincias y en un fallo anterior se convalidaron
restricciones locales para luego declarar que el poder de policía para proveer lo
concerniente a la seguridad salubridad y moralidad de sus vecinos fue reservado por las
provincias, y a la par de la existencia de estas competencias legislativas locales también se
le reconoce al Estado atribuciones concurrentes para regular ciertas cuestiones de la salud
en tanto atañen a la prosperidad del país el adelanto y bienestar de todas las provincias.
Por lo tanto la autonomía de la ciudad Autónoma de Buenos Aires para definir la
modalidad educativa, como la atribución Federal para atender una emergencia sanitaria
deben entenderse el marco del federalismo que ordena la constitución.

14) ¿Cómo deben interpretarse las competencias de la Nación y de las Provincias?


Las competencias de la Nación y de las Provincias deben ser invocadas a partir del
canónico principio de interpretación, según el cual, la determinación de que poderes se
han conferido a la nación y, sobre todo, del carácter en que lo han sido, deben siempre
ceñirse a la lectura más estricta. Tal mandato interpretativo emana de la premisa que
ensayo Alberdi. Esto es, que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos,
en tanto que los correspondientes a la Nación son delegados y definidos, art 75 inc 121
de la CN.
A su vez, el carácter restrictivo con el que debe analizarse las potestades se pusieron en
cabeza de la Nación, surge también de la preocupación porque esos postulados básicos
del federalismo constitucional pierdan realidad.

15) ¿Qué dice el voto de Maqueda y Rosatti sobre la motivación de los actos dela Nación?

Expresan que la adecuada motivación del acto, adquiere en el caso especial importancia, pues la
administración se encontraba obligada a explicar los antecedentes que la llevaron a ejercer la
competencia invocada, explicitando además la adecuada proporcionalidad entre el objeto de la
decisión y su finalidad, que debe hallarse en necesaria correspondencia con la de las normas
competenciales invocadas por el órgano emisor.
16) ¿Constituye el AMBA una región? ¿Qué son los actos propios?

Cabe concluir que la disposición contenida en el art 3 del decreto 125/2021 no tiene
virtualidad necesaria para otorgar al AMBA el trato de “región” como sujeto constitucional
del sistema federal argentino.

No tiene la virtualidad de alterar las potestades constitucionales reconocidas a los disversos


componentes del estafo federal que forme parte de tales áreas.

Los actos propios están expresos en el art 124 de la CN que establece; Las provincias podrán
crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades
para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en
tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades
delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del
Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal
efecto.

17) ¿Analiza el voto de Maqueda y Rosatti la validez constitucional del decreto de necesidad
y urgencia? ¿Se refiere en algún momento a si estaban dadas las condiciones para el
dictado de un decreto de necesidad y urgencia?

Maqueda y rosatti la validez constitucional del decreto de necesidad y urgencia ya que consideran
que lo decidido por el tribunal en torno al artículo 2 del dnu no constituye el ejercicio de
potestades constitucionales que le competen a las autoridades federales sino que vulneran
atribuciones y postestades de la autonomía política reconocida por la Constituciónnacional a la
ciudad Autónoma de Buenos Aires y se torna innecesario ponderar la validez constitucional del
instrumento jurídico en que se ha plasmado la Norma la naturaleza de la Fuente normativa.

18) Cuando la Corte emite su pronunciamiento los plazos establecidos por el decreto ya se
encontraban vencidos. ¿Cómo justifica la Corte su pronunciamiento?
Justifica su pronunciamiento, el hecho de que el estricto acatamiento de los plazos
procesales propios del juicio sumarísimo haya superado al breve plazo de vigencia
temporal del DNU impugnado, no resulta óbice para que la corte emita su
pronunciamiento.

19) ¿Declara inconstitucional el decreto?

Si se declara inconstitucional el decreto, se hace lugar a la demanda respecto al planteo referido a


que en el caso concreto se violo la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

20) ¿Qué dice Rosencrantz en su voto sobre la emergencia?


Rosencrantz señala que el poder ejecutivo dicto el decreto de necesidad y urgencia con
el objeto de velar por el derecho a la vida y a la salud de los habitantes del país. Afirma
que se hizo necesario adaptar medidas sanitarias de carácter colectivo destinadas a
disminuir el aumento de caso y la transmisión comunitaria.
En un plano sustanivo, argumenta que la medida que adopta el decreto 241 para reducir
la circulación de la población y disminuir los contagios tiene por finalidad la protección
de la vida y la salud de la población.
21) ¿Qué dice Rosencrantz sobre el poder de policía?
Rosencrantz, afirma que la medida cuestionada es fruto del ejercicio del poder de
policía sanitario del que se encuentra investido el estado de acuerdo con la
jurisprudencia de la esta corte. Argumenta que si bien el ejercicio de ese poder de
policía es concurrente entre nación y provincias, en caso de incompatibilidad de
criterios prevalece la norma nacional por imperio de los arts. 5 y 31 de la CN.

22) ¿Cómo interpreta Rosencrantz el artículo 75 inc 13?


Rosencrantz invoca la potestad del articulo 75 inc 13 de la CN, para regular cuestiones
interjuridisccionales, las que se configuran cuando el territorio afectado “se trata de un
área geográfica que se extiende más allá de la frontera provincial”.

Con respecto del artículo 75 inciso 13 es anormal e confira el congreso


media un decreto de necesidad y urgencia la atribución para regular el
comercio de las provincias entre sí. Esta facultad del Congreso puede
ejercerse únicamente cuando una actividad tiene carácter
interjurisdiccional. El carácter interjurisdiccional No puede ser supuesto y
nación no puede mediante una sanción normativa transformar en
interjurisdiccional lo que no es. En consecuencia dado que está en juego la
obligación de las unidades Federadas de garantizar la educación dentro de
sus límites territoriales acción por parte del Estado de que una actividad es
de carácter interjurisdiccional no puede presentarse como un hecho
conjetural Incluso en una situación de emergencia

23) ¿Considera ud que los argumentos de la Nación para suspender las clases presenciales
en la Ciudad de Buenos Aires son meramente conjeturales? ¿Por qué?

Los argumentos de la nación para suspender las clases provinciales a mi entender suponen
enunciaciones conjeturales, puesto que al momento del dictado del decreto la tasa de incidencia
acumulada en el país era de 5736 casos por cada 100.000 habitantes la tasa de letalidad era del
2,2 pila de mortalidad era de 1287 fallecimientos por millón de habitantes. El conjunto de todas
estas estadísticas brindadas por nación sólo reflejan la incidencia de la pandemia a todo el país, no
especificamente al area AMBA y la afirmación sobre la cantidad de personas que utilizaron el
transporte público que coincidían con el inicio de clases presenciales no fue seguida por datos
empíricos ni científicos contrariamente se demostró que los aumentos de circulación y los
contagios no estaban relacionados con el Inico de clases. Por lo tanto y como todas sus
alegaciones no fueron física y científicamente comprobadas constituyen alegaciones conjeturales.

si considero que son conjeturales, debido a la situación epideomologica que atraviesa el país .
porque dichos argumentos expresan que seria un riesgo constante exponer a los niños a la
aglomeración en el transporte publico para llegar a su institución. Además de la cantidad de niños
en una misma aula

muchas instituciones no cumplen con el protocolo de prevención de covid19. Por lo tanto se veria
vulnerado el art 19 de la CN ya que afecta y perjudica a terceros.

Los argumentos expuestos a favor por parte de la nación tiene como finalidad la protección de la
vida y la salud de los habitantes

24) ¿Por qué para Rosencrantz no es aplicable la teoría de los actos propios?
Rosencrantz invoca la doctrina de los actos propios, pues la Ciudad de Buenos Aires ha
consentido todas las medidas sanitarias adoptadas en el marco de la pandemia antes de
la sanción del decreto 241/2021 (entre ellas la suspensión de clases presenciales en el
2020) sin cuestionar la competencia del poder Ejecutivo Nacional en la materia. Por lo
tanto considera que resulta incoherente y por ende contrario a la buena fe que, con la
actual situación epidemiológica, la actora pretenda impugnar la medida adoptada en el
decreto mencionado.
25) ¿Cuál es el voto que según ud realiza un análisis de los derechos en juego?
El voto que realiza un analises de los derechos en juego es Ricardo Luis Lorenzetti, ya
que menciona los principios constitucionales en juego y las consecuencias económicas y
sociales que puede provocar una decisión, pero siempre apunta a contribuir con la paz
social.

26) ¿Qué dice Lorenzetti de las emergencias?


Expreso que en el presente caso hay que determinar cual es el máximo grado de
satisfacción del derecho a la educación frente a una emergencia sanitaria.
Los precedentes de la corte establecen que el ejercicio de los derechos puede ser
restringido parcialmente y durante un tiempo limitado cuando es una medida razonable y
proporcional en una situación de emergencia justificada.
Lorenzetti expreso, que el derecho es experiencia y ella nos enseña de modo concluyente
que la emergencia reiterada ha generado mas emergencia e inseguridad y que es
necesario volver a la normalidad.
La constitución y la ley deben actuar como mecanismo de compromiso elaborados por el
cuerpo político con el fin de protegerse a si mismo contra las decisiones precipitadas.
Quienes redactaron la constitución sabían lo que eran las emergencias ya que obraron en
un momento en que la nación misma estaba en peligro de disolución, pero decidieron
sujetarse a una carta magna con el propósito de no caer en la tentación de apartarse de
ella frente a necesidades del momento. Un sistema estable de reglas y no su apartamiento
por necesidades urgentes es lo que permite construir un estado de derecho.

27) ¿Cómo realiza Lorenzetti el juicio de ponderación?

Debe realizarse un juicio de ponderación entre la máxima satisfacción posible del derecho a la
educación y la protección de la salud en un contexto de emergencia sanitaria y dentro de un
sistema reglado por el estado de derecho.

Hay que señalar que la pandademia COVID 19 se ha extendido en el tiempo y se ha producido un


largo periodo de restricciones de las clases presenciales de los alumnos y, probablemente deban
adaptarse nuevas decisiones al respecto.

El juicio de ponderación: el estado no tiene facultades para limitar el derecho de una a una causa
de daños a terceros art 19, siempre que no signifique una afectación esencial del derecho.

El principio de no daña a otro, en el supuesto de covid 19, el contacto entre personas puede lograr
una transmisión masiva, lo que justifico la medida de cerrar total o parcialmente escuelas en
numerosos países en distintas regiones del mundo.

Por otra parte, quien pretenda restringir el derecho, tiene la obligación de buscar primero los
modos alternativos que puedan existir para evitar esa restricción, cualquier limitación a los
derechos fundamentales deben ponderar el criterio de la menor restricción posible a través del
medio mas idóneo posible para asegurar la eficacia de la finalidad perseguida art 1713 codigo civil.

28) Según Lorenzetti cuando no hay acuerdo de concertación en temas como educación y
salud, quién debe decidir?

Al haber competencias concurrentes entre la Nacion y las Provincias en relación a la salud y la


educación, ambas ejercieron amigablemente hasta este conflicto, cabe resolver quien debe decidir
cuando no hay acuerdo de concertación.

Ello está claramente definido en los precedentes del tribunal y también en la legislación.

La corte de Lorenzetti, ya dijo que el estado nacional delinea la “base de la educación”, pero debe
respeta las particularidades provinciales y locales. El estado nacional establece las bases generales
y debe respetar las decisiones locales y en caso de desacuerdo hay una guía relevante en las
pautas que fija el consejo federal de educación para articular las medidas de los objetivos.
Dicho consejo dicto la resolución 387/21 priorizo la apertura de las escuelas y la reanudación de
las clases presenciales bajo todo pais

29) ¿La Corte resolvió sobre la oportunidad y conveniencia del decreto?

La corte expreso que no se podían analizar los datos empíricos relativos a la conveniencia o no de
clausurar las clases presenciales, pues ello supondría conocer cuántas escuelas hay, el estado de
los edificios, el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad en pandemia, si se ha asegurado
la preservación de la salud de los docentes, si esa actividad es contagiosa o no.

El poder judicial no puede evaluar si ese contagio se propaga dentro de un barrio, de la ciudad o
del AMBA.

30) ¿Por qué critica Lorenzetti el dictamen del Procurador General de la


Nación?

Lorenzetti critica el dictamen del procurador general de la nación porque le parece contradictorio
su argumento en cuanto señala que “estas consideración adquieren especial relevancia frente el
contexto epidemiológico actual, cuando es público y notorio que, en los últimos que, en los
últimos días, la situación se ha agravado debido a la propia dinámica y cambiantes características
de la situación de la epidemia” y luego descalifica la norma por falta de pruebas.

En la medida en que es un hecho notorio, no es necesaria la existencia de pruebas, lo que,


sumado a la presunción de legitimidad del acto administrativo, no es suficiente a los fines
de la desclasificación.
JUICIO: “LEE CARLOS ROBERTO Y OTROS VS. CONSEJO DE ATENCIÓN
INTEGRAL DE LA EMERGENCIA COVID-19 PROVINCIA DE FORMOSA
S/ AMPARO COLECTIVO”.
1. Explique los hechos del caso.

2. ¿Respecto del fallo de la CSJN de fecha 29 de octubre de 2020, qué acción interpusieron los Dr.
Lee y Nicora contra la Provincia de Formosa? ¿Qué es el amparo colectivo? ¿Qué derechos se
consideraron violados o conculcados?

Los doctores Carlos Roberto Lee y Fabrizio Villaggi, interpusieron una acción de amparo colectivo
ante el juzgado federal nuero 2 de Formosa.

Un amparo colectivo un procedimiento rápido para defender derechos que un grupo tiene en
común. Es importante que esos derechos estén perjudicados por un mismo acto. Por ejemplo:
muchos usuarios de servicios públicos se unen para iniciar un amparo colectivo porque les cobran
un servicio que no les dan

Interpusieron la acción en condición de los habitante de dicha provincia y en defensa de los


derechos de todos los Formoseños que se encuentran privados de volver a sus respectivos d
omicilios.

3. Identifique los puntos del informe de Formosa efectuado a requerimiento del juez federal de
esa provincia. ¿Qué resolvió el Juez Federal en primera instancia? ¿Por qué se declaró
incompetente? De lectura al sumario de los autos “Petcoff Naidenoff Luis c. Formosa Provincia de
s/ amparo” y determine cuáles son los puntos coincidentes por los cuales el juez federal declinó
en su comn bpetencia en este juicio.

- el juez federal interviniente habia dipuesto, como medida correlativa para evitar la vulneración
de derechos, que se explicitaran e hicieran públicos los criterios generales para permitir los
ingresos al territorio provincial a las personas que asi lo hubieran solicitado, publicidad que, al dia
de la promoción de la demanda, no se habia hecho efectiva.

El juez federal interviniente requirió a la provincia de Formosa un informe acerca de los hechos y
las cuestiones planteadas en la demanda, y corrió vista por la competencia al fiscal federal, quien
expidió a favor de la aptitud jurisdiccional de ese tribunal para intervenir en las presentes
actuaciones.

La provincia de Formosa presento el informe requerido e indico que en el marco del Programa de
ingreso ordenado y administrado a su territorio de personas con intenciones de permanecer en el.
Destaco que el ingeso de personas por razones de salud tiene lugar de manera continua y que
actualmente las plazas se encuentran ocupadas por personas aisladas con positivo de covid-19.
-El titular del Juzgado Federal de Formosa se declaro incompetente para entender el caso, por
considerar que correspondia a la competencia originaria de esta corte.

4. ¿Se pronuncia la Corte Suprema de Justicia sobre su competencia originaria? ¿Por qué
interviene?

La corte suprema de justicia si se pronuncia como su competencia originaria. Interviene porque el


titular del Juzgado Federal al declararse incompetente para entender el caso, considero que
correspondía a la competencia de esta corte, ya que se encontraba en trámite ante este tribunal
un amparo colectivo con el mismo objeto procesal y estimo que ante la existencia de dos causas
de incidencia colectiva con igual objeto, también correspondería declarar la incompetencia del
tribunal y ordenar la remisión de esas actuaciones para su eventual acumulación y resolución
conjunta.

5. ¿Que requiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la Provincia demandada en su


pronunciamiento de fecha 29 de octubre de 2020?

La corte suprema de justicia de la nación requiere a la provincia demandada, que informe al


tribunal en el plazo de 3 días la cantidad precisa de pedidos de ingreso de personas al territorio
provincial que se presentaron desde la vigencia del “programa de ingreso ordenado y
administrado de personas a la provincia de Formosa” dispuesto por la resolución 2/2020 del
consejo de Atención Integral de la emergencia de covid-19 o de cualquier otra medida o protocolo
adaptado en el marco de covid-19, como asi también cuántos de esos pedidos fueron admitidos y
rechazados, y cuantos otros se encuentran actualmente pendientes de autorización, y en el caso
de los admitidos, la fecha en la que se otorgó la autorización y la del efectivo ingreso.

6. Lea el considerando 2º de la sentencia de la CSJN del 19 de noviembre de 2020. Luego,


identifique los puntos relevantes del informe brindado por la Provincia de Formosa a la CSJN.

Los puntos relevantes brindados por la Provincia de Formosa, informaron acerca del Programa de
ingresos ordenado y administrado, adjuntando que el consejo de atención integral para la
emergencia de COVID-19 no rechaza solicitudes de ingresos. Adjuto números exactos de personas
que ingresaron a la provincias, de personas que contaban con autorización, de personas que
registraban domicilio fuera del territorio. Explicaron que los permisos se otorgan previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución n° 2/20 de dicho Consejo, conforme a
las plazas disponibles en los Centros de Alojamiento Preventivo.

Expusieron que conforme al orden de prioridad, se asigna una fecha de posible ingreso,
supeditando el otorgamiento de la autorización a la presentación de un test PCR con resultado
negativo a coronavirus (covid-19), realizado dentro delas 72 horas.
Señaló que la citada resolución no 2/20 del Consejo de Atención Integral para la Emergencia
Covid-19, del 21 de abril de 2020, establece un orden de prelación: A.-Personas que solicitan su
retorno desde otros países. B.-Personas que solicitan su retorno desde otras provincias. Destacó
que el desarrollo del “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado de Personas a la Provincia de
Formosa”,se sujeta a los siguientes Criterios Generales:

a) Cantidad de plazas disponibles en los Centros devAlojamiento Preventivo (CAP) habilitados por
el Consejo devAtención Integral de la Emergencia COVID19.

b) Lugar de procedencia de las personas y riesgo viral.

c) Optimización de la relación capacidad-demanda del Centro de Alojamiento Preventivo


─evaluación que se practica en relación a los lugares de procedencia de las personas y su riesgo
viral, cantidad de solicitudes y capacidad del Centro de Alojamiento Preventivo─.

d) Aceptación de las condiciones establecidas para el ingreso de personas a la Provincia de


Formosa.

e) Aceptación de la fecha comunicada para el Ingreso. Explicó que también se realiza un análisis y
clasificación de las solicitudes de retorno, atraves del sitio wed para la determinación del orden de
prioridad.

Se autorizan siguiendo el siguiente orden de prioridades: a) Fecha de gestión de la solicitud de


retorno: otorga prioridad de orden a aquellas que poseen mayor antigüedad en la gestión de la
solicitud.

b) Domicilio: otorga prioridad a las personas que posean domicilio real y efectivo en la Provincia
de Formosa, asentado en el Registro Nacional de las Personas.

c) Razones o motivos por los que la persona se encuentra fuera de la provincia.

7. En el fallo de fecha 19 de noviembre de 2020, ¿qué sostiene la CSJN respecto del control
encomendado al poder judicial sobre las actividades de los otros poderes del Estado?

este Tribunal ha establecido que, aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no
son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de
reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que
arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta
iniquidad.

le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la
eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector la
hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su
conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único
que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos
pueden estar lesionados

8. ¿Qué antecedente local y reciente cita la CSJN? Lea el sumario de ese fallo (información anexa)
e identifique similitudes y diferencias con la presente sentencia.

9. ¿Qué argumentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tomó la CSJN para


fundamentar su decisión?

la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Declaración titulada “COVID-19 y


Derechos Humanos: expresando que, Los problemas y desafíos deben ser abordados con
perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”, a fin de instar a
que la adopción y la implementación de medidas, dentro de la estrategia y esfuerzos que los
Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están realizando para
abordar y contener esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marco
del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de
los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de ese Tribunal.

Cabe destacar que: “Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta
pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser
limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios
científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás
requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos”.

10. El artículo 8 de la Constitución Nacional dispone: “Los ciudadanos de cada provincia gozan de
todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La
extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias”. Por su parte,
el art. Art. 14 establece: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria
lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y
salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y
disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de
enseñar y aprender.”

Luego de leer los artículos transcriptos, identifique cuáles serían los derechos allí mencionados
que la CSJN analiza y con qué otros instrumentos internacionales sustenta sus argumentos. Esos
derechos, según la CSJN, ¿son absolutos o pueden ser reglamentados?
la Constitución Nacional reconoce a todos los habitantes de la Nación el derecho a transitar
libremente en su territorio, sin distinción alguna (artículos 8° y 14).

Entre los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, tanto la


“Convención Americana sobre los Derechos Humanos” (aprobada por la ley 23.054), como el
“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (aprobado por la ley 23.313), ambos con
jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental), también reconocen en los
incisos 1° de sus artículos 22 y 12, respectivamente, el derecho de toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado a circular libremente por él; y si bien el ejercicio de dicho
derecho puede ser restringido en virtud de una ley cuando sea necesario para proteger, entre
otras cosas, la salud pública, lo cierto es que las restricciones deben ser compatibles con los demás
derechos reconocidos en esos pactos (incisos 3° de los artículos 12 y 22 citados).

No hay derechos absolutos, no menos cierto es que el poder del gobierno para recortarlos de
acuerdo con sus necesidades, sean o no de emergencia, es mucho menos que absoluto. Los
tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a
medida que estas se tornan más intensas y prolongadas, para establecer no solo si está justificada
la validez en general de la medida, sino también su alcance. Por pueden ser reglamentadas

11. ¿Qué deficiencia señala la CSJN respecto del Programa de Ingreso Ordenado y Administrado
de la provincia de Formosa?

Sin perjuicio de reconocer los propósitos de protección de la salud pública perseguidos por el
“Programa de Ingreso Ordenado y Administrado” instaurado por el Estado provincial, lo cierto es
que, en los hechos, las restricciones establecidas por las autoridades locales no superan el test de
razonabilidad que establece el artículo 28 de la Constitución Nacional, al suprimir libertades
individuales más allá de lo tolerable. Sin que obste a tal conclusión la alternativa señalada por la
provincia de ingresar asumiendo los costos económicos (estadía en hotel, alimentación,
hisopados, atención médica y consigna policial).

No se ha definido el tiempo de su vigencia ni de las medidas allí dispuestas, ni existen indicios de


hasta cuándo se extenderán las restricciones al derecho a transitar libremente, derecho este
especialmente reconocido en la Constitución Nacional y en los citados instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos.

En tales condiciones, aun cuando pudiesen resultar adecuadas a la tutela de la salud pública, las
medidas adoptadas por las autoridades provinciales aparecen en su puesta en práctica, prima
facie, como limitaciones irrazonables a la autonomía personal frente a la demora que se produce
para concretar el ingreso de quienes lo requieren, incluso, de aquellas personas que, de acuerdo
con la propia reglamentación local, se encontrarían dentro de los casos prioritarios.
Por lo demás, los planteos judiciales que se efectuaron en otras instancias por parte de los
afectados por las restricciones en cuestión, y la cantidad de personas que fueron autorizados a
ingresar a Formosa por esa vía, solo demuestran la insuficiencia del sistema instaurado para
responder a la legítima demanda de pedidos de autorización de ingresos.

12. El artículo 28 dispone: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. Según la CSJN ¿qué
rol cumple esta norma constitucional en este caso?

Sin perjuicio de reconocer los propósitos de protección de la salud pública perseguidos por el
“Programa de Ingreso Ordenado y Administrado” instaurado por el Estado provincial, lo cierto es
que, en los hechos, las restricciones establecidas por las autoridades locales no superan el test de
razonabilidad que establece el artículo 28 de la Constitución Nacional, al suprimir libertades
individuales más allá de lo tolerable, conforme surge del considerando 3° precedente. Sin que
obste a tal conclusión la alternativa señalada por la provincia de ingresar asumiendo los costos
económicos (estadíaen hotel, alimentación, hisopados, atención médica y consignapolicial).

Esta Corte ha sostenido que los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la
Constitución Nacional tienen igual jerarquía. La interpretación debe armonizarlos, ya se trate de
derechos individuales o de atribuciones estatales.

Se trata de la valoración comparativa de dos intereses jurídicamente protegidos con el fin de


salvaguardar en la mejor forma posible a ambos, dentro de los criterios axiológicos que surgen del
mismo orden jurídico y de la medida de protección que el legislador ha considerado digno de
revestir a uno y otro.

13. En este caso, ¿cuáles son los derechos constitucionales protegidos por la CSJN? ¿Cómo la CSJN
valora ambos derechos?

Esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marco del Estado de
Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos
humanos.

el derecho de toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado a circular


libremente por él; y si bien el ejercicio de dicho derecho puede ser restringido en virtud de una ley
cuando sea necesario para proteger, entre otras cosas, la salud pública, lo cierto es que las
restricciones deben ser compatibles con los demás derechos reconocidos en esos pactos (incisos
3° de los artículos 12 y 22 citados).

14. ¿Qué resuelve la CSJN en el fallo de fecha 19 de noviembre de 2020? ¿Qué le ordena a la
provincia de Formosa? ¿Fue una decisión unánime de la Corte o existieron disidencias?

en relación a la competencia de esta Corte para entender en el caso por vía de su instancia
originaria, el Tribunal resuelve: Ordenar a la Provincia de Formosa que arbitre los medios
necesarios de modo de garantizar el efectivo ingreso al territorio provincial, con cumplimiento de
las medidas sanitarias que estime pertinentes, de todos los ciudadanos que lo hayan solicitado,
dentro del plazo máximo de quince días hábiles a partir del día de la fecha, ajustando el programa
a las pautas constitucionales.

15. Según la CSJN, ¿los DNU de la provincia de Formosa cumplen con el test de razonabilidad?
¿Por qué?

Los DNU de la provincia de Formosa no superan el test de razonabilidad que establece el artículo
28 de la Constitución Nacional, al suprimir libertades individuales más allá de lotolerable. Sin que
obste a tal conclusión la alternativa señalada por la provincia de ingresar asumiendo los costos
económicos (estadía en hotel, alimentación, hisopados, atención médica y consigna policial).

las medidas adoptadas por las autoridades provinciales aparecen en su puesta en práctica, prima
facie, como limitaciones irrazonables a la autonomía personal frente a la demora que se produce
para concretar el ingreso de quienes lo requieren, incluso, de aquellas personas que, de acuerdo
con la propia reglamentación local, se encontrarían dentro de los casos prioritarios.

16. ¿Qué resolvió la CSJN en su sentencia del 20 de mayo de 2021? ¿Dictó sentencia sobre el
fondo de la acción de amparo?

La corte resolvió que a diferencia de lo ocurrido en otros asuntos en que el Tribunal ha hecho
mérito de que no existen precedentes que se hubieran pronunciado sobre la suerte de asuntos
substancialmente análogos.

Tampoco se observa una conducta ulterior de alguna de las partes que inequívocamente
demuestre haber dado motivo a la promoción de la acción en las circunstancias del caso, carece de
toda incidencia para resolver sobre el punto la decisión de alterar las reglas previstas en el
Programa creado mediante la resolución 2/2020 del Consejo de Atención Integral de la
Emergencia Covid-19 a los efectos de garantizar el efectivo ingreso al territorio provincial en un
plazo razonable de los ciudadanos que lo habían solicitado, ya que no se trató de un acto
voluntario de la demandada sino que obedeció al cumplimiento de la medida cautelar dictada por
el Tribunal.

En consideración a las excepcionalísimas circunstancias en las que se generó el conflicto en el


marco de una crisis sanitaria sin precedentes, corresponde distribuir las costas del proceso en el
orden causado. Y se declara inoficioso un pronunciamiento de esta Corte en las presentes
actuaciones y distribuir las costas en el orden causado.
17. ¿Por qué la CSJN consideró abstracta la cuestión ?

a esta Corte le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos en tanto todo
pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual porque los
presuntos incumplimientos que allí se denuncian no se vinculan con la medida cautelar dispuesta
en el sub examine, ni guardan una relación directa con los actos de las autoridades provinciales
impugnados en el escrito inicial de esta acción de amparo que impedían el regreso de los
formoseños a sus domicilios, sino que exceden el alcance objetivo de la pretensión. Por otro lado,
varias de esas cuestiones fueron planteadas en otros procesos judiciales en trámite, en los que no
corresponde interferir por esta vía.

18. ¿Está usted de acuerdo con lo resuelto por la CSJN en este caso? ¿Qué argumentos utilizaría
usted para resolver el caso en un sentido diferente?

Si estoy de acuerdo con lo resuelto por la CSJN en este caso ya que resulta inoficosio, se aplica a la
ultima voluntad y no se respeta los derechos
Juicio “F., A.L s/ Medida Autosatisfactiva”

1) Los hechos del caso

2) Que es una medida autosatisfactiva? En este caso en particular, ¿Cuál es la finalidad de la


misma?

La medida autosatisfactiva es una acción urgente, procede en situaciones excepcionales


cuando no exista otra vía más idónea, pueden resolverse previo traslado al demandado
los fines de ser oído, ordenarse una audiencia breve o en ocasiones sin correr traslado de
la demada.
A.F, en representación de A.G, su hija, presenta esta medida con el fin de solicitar que se
interpusiera la interrupción del embarazo de la niña adolecentes de 15 años de edad,
provocado por su padre O.C.
3) Identifique las instancias judiciales previas a llegar ante de la CSJN. ¿ cuales fueron los
argumentos en las distintas instancias?
Las instancias judiciales: el juez penal sostuvo que carecia de facultades para adoptar
medidas como la solicitada durante la etapa de la investigación, por lo que ordeno el pase
de las actuaciones a la fiscalía. La fiscalía declaro que es un fuero no competente para
resolver el pedido.
Madre de A.G presento inicio la medida autosatisfactiva que origino la presente causa
ante la JUSTICIA DE FAMILIA, sus solicitudes vinculada a la interrupción de embarazo de su
hija. Tales peticiones fueron rechazadas tanto en primera instancia como en la cámara.
El SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, de la provincia de Chubut revoco la decisión de la
primera instnacia ADMITIENDO la solicitud de la señora A.F. hubo acuerdo en que a) el
caso encuadraba en el supuesto de “aborto no punible” b) que esta hipótesis de
interupcion del embarazo era compatible con el plexo constitucional y convencional y c)
que pese a la innecesariedad de la autorización judicial de esa practica, se le otorgaba a fin
de concluir la controversia plantead en el caso.
4) Quien recurre por via del REX ante la CSJN? Cual fue la cuestión federal planteada por el
recurrente? ¿en que normas fundamente su planteo?

El recurso extraordiario fue en representación del nasciturus, por el Asesor General


Subrogante de la provincia del Chubut en su carcter de Tutor Ad-Litem y Asesor de familia
e incapaces, la cual fue conferida.
Plantea todas cuestiones que sea contrarias a la CN

5) ¿Cuáles son los derechos fundamentales en pugna según el Asesor General Subrogante de
la Provincia del Chubut y según la CSJN?
El asesor general subrogante, a favor de la persona por nacer. Planteo la vulneración del
derecho a la vida del nascturus, garantizado por la CN y por los tratados de derecho
internacional publico
6) Al momento en que la CSJN falla este caso ¿ya se había interrumpido el embarazo de la
menor A.G. conforme lo ordenado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del
Chubut? ¿La cuestión se había tornado abstracta? ¿Por qué la CSJN se pronuncia de todas
maneras? ¿En base a qué argumentos?
- Si ya se habia interrumpido el embarazado el 11 de Marzo del 2010, el señor
procurador fiscal sustuvo que la cuestión debía declararse abstracta, esta corte
considera que para el ejercicio de su jurisdicción no resultan obstáculos la
circunstancia de que los agravios aludidos carezcan de actualidad por haberse llevado
a cabo la practica abortiva a la menor A.G en el Centro Materno Infantil de Trelew.
- El tribunal, argumenta en distintos precedentes, dada la rapidez con la que se produce
el desenlace de situaciones como estas, es difícil que lleguen a estudio del tribunal las
importantes cuestiones constitucionales que estas conllevan sin haberse vuelto
abstractas.
- Las cuestiones relacionadas con el embarazo jamás llegan al máximo tribunal en
termino de dictar útilmente sentencia, debido a que su tránsito por las instancias
anteriores insume más tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso. Por
esa razón, se torna necesario decidir las cuestiones propuestas aun sin utilidad para el
caso en que recaiga el pronunciamiento, con la finalidad de que el criterio del tribunal
sea expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse
en futuro.
7) ¿En qué se basa la interpretación restrictiva del Art. 86, inc. 2 del Código Penal en la que
se apoya el recurrente?
La interpretación restrictiva del art 86 inc 2, del código penal, regula los supuestos de
abortos no punibles practicados respecto de los embarazos que son consecuencia de una
violación, se considera necesario remarcar que existen otras cláusulas de igual jerarquía
así como los principios básicos de hermenéutica establecidos en la jurisprudencia de este
tribunal que obligan a interpretar dicha norma con el alcance amplio que de esta
efectuara el quo

8) una de las normas en la que funda sus agravios el recurrente, es el Art. 75, Inc. 23 de la CN
y citiliteralmente: “Corresponde al Congreso: Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo
hasta la finalización del período de enseñanza elemental…”
¿Qué dice el resto del artículo? ¿Por qué cree que el apelante secciona así el texto del
artículo? Si en relación al resto de la normativa constitucional-convencional que se alega
conculcada, la CSJN ya se había expedido en otras oportunidades, ¿para qué el apelante
funda en ella sus agravios?

El resto del articulo establece “ y de la madre durante el embarazo y el tiempo del embarazo”… el
apelante solo secciona asi el texto del articulo para hace referencia al nascturus.

Considero que el apelante secciono así el texto del artículo ya que consideró que lo más aplicable
para sostener la defensa del nasciturus sería apoyarse en la obligación del poder legislativo de
dictar un régimen de seguridad social de protección del niño en situación de desamparo, además
omitió la parte en que se habla del pleno goce y ejercicio de los Derechos reconocidos por la
Constitución por tratados internacionales vigentes sobre Derechos Humanos en particular
Respecto a los niños, las mujeres los ancianos y las personas con discapacidad suscitado en que
este artículo podría adecuarse a la defensa de los derechos de la niña gestante.

- El apelante funda en ella sus agravios a pesar de que en relación al resto la normativa que se
alegaba conculcada la Corte Suprema ya se había expedido en otras oportunidades con el objetivo
de fundamentar la defensa del nasciturus.

9) Para resolver la cuestión planteada, la CSJN “confronta” cada una de las normas citadas
por el recurrente con otras normas de igual jerarquía para, finalmente, confirmar la
sentencia del a-quo. Referido a esa normativa ¿Qué interpretación aplica la CSJN para
resolver como lo hizo? En particular respecto del art. 86 del Código Penal, ¿A qué tipo de
interpretación llega necesariamente?

La corte considera generar una construcción argumental que armonicen todo el plexo normativo
invocado la luz de los pronunciamientos de distintos organismos internacionales. Y además se ve
obligado a tener que establecer la inteligencia de las previsiones nacimiento denuncia el
recurrente y determinar la aplicación de otras normas y principios de igual jerarquía enclave de
necesarias pautas interpretativas.

10) En los considerandos 10 a 13 del voto mayoritario, la CSJN se pronuncia sobre cada una
de las normas denunciadas por el apelante como violentadas por el a-quo, para concluir
en el considerando 14 que de ninguna de ellas “ se deriva mandato alguno que imponga
interpretar en forma restrictiva el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal “. Si la resolución
estaba planteada (o, yendo un poco más lejos, tomada), ¿de que se tratan los 17
considerandos restantes? ¿Cuál es su importancia?

Todos los considerandos tienen la preeminencia


Los 17 considerandos restantes abarcan distintas cuestiones a mencionar

Los jueces hacen una enumeración de distintos derechos que estan relacionados con la cuestión
del aborto no punible, puntualiza que los principios de igualdad y de prohibición de toda
discriminación en este caso poseen una aplicación específica respecto de las mujeres Víctimas de
violencia sexual; otro derecho mencionado que se ve involucrado es la dignidad de las personas
reconocida en varios normas convencionales, del cuál se desprende el principio que las consagra
como Un fin en sí misma y este principio de inviolabilidad de las personas impone rechazar la
exégesis restrictiva; a su vez los principios de estricta legalidad y Pro homine también fundan la
adopción de la interpretación amplia. Establecen los objetivos de su intervención los Cuáles yacen
en evitar frustraciones de derecho por parte de quienes peticiónen acceder a ellos en el futuro.
Posteriormente realiza una explicación de las dos situaciones que regula el artículo 86 del código
penal, explican porqué la judícialización de esta cuestión es una práctica institucional innecesaria e
ilegal porque obliga a la víctima exponer públicamente su vida y la demora es contraproducente
porque pone en riesgo su derecho a la salud y su derecho a la interrupción del embarazo en
condiciones seguras. Además consideran y dejan al descubierto la práctica contra legem
fomentada por Los profesionales de la salud al hacer caso omiso los preceptos sigen requisitos que
la ley no reclama como solicitudes de autorización concluyendo que persona que quiere acceder a
un aborto no punible no necesita más que una declaración jurada y no se debe exigir ni la
denuncia ni la prueba de violación.
En conclusión los 17 considerandos restantes radican su importancia en que en ellos la corte hace
una exposición de los derechos que componen el acceso al aborto no punible, los procedimientos
para acceder a un aborto no punible en el futuro, la desmitificación de Procedimientos
innecesarios e ilegales que se han practicado a lo largo del tiempo por parte de profesionales de la
salud y operadores de los poderes judiciales y las obligaciones del Estado para garantizar el acceso
este derecho.

11) ¿Qué otros principios menciona la CSJN para fundar su resolución? ¿Cree que desatiende
aquellos principios que protegerían al nasciturus? ¿Es realmente armonizante la
interpretación que practica la CSJN respecto de la normativa involucrada?

La corte no deja de señalar la necesidad de que tanto en el ámbito nacional como provinciales se
extremen los recaudos a los efectos de brindar a las victimas de violencia sexual, en forma
inmediata y expedita, asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica,
sexual y repedroductiva.

Esta en juego los principios de dos menores, en la cual la corte procede a inclinase sobre la menor
de 15 ya que el art 19 expresa que nadie puede obligar a nadie a hacer lo quwe no obliga la ley

Si es armorizante la interpretación de la practia porque se esta preservando la vida de la menor.

12) Identifique la norma de la CN que, en palabras de la CSJN, “complementa la legalidad


penal” y que sustenta la innecesariedad de trámite judicial previo para la práctica abortiva
no punible.

14. ¿Con qué requisito considera la CSJN que se da cumplimiento a lo preceptuado en el art. 86 del
Código Penal? ¿Es suficiente ante la amenaza de los denominados “casos fabricados”? ¿Qué opina
la CSJN de éstos?

La corte advierte de la posibidad de “casos fabricados”, considera un riesgo derivado del irregular
obrar de determinados individuos, que puede resultar hipotético y podría resulta ilícito penal. No
puede ser nunca razón suficiente para imponer a las victimas de delitos sexuales obstáculos que
vulnere el goce efectivo de sus legitimos derechos o que se constituyan en riesgo para su salud.
15. ¿Qué exige la CSJN para acceder al aborto permitido en caso de violación? ¿Quiénes pueden
solicitar la práctica y ante quién? ¿Considera usted que de esa manera están todos los interesados
representados, o lo suficientemente representados?

La organización mundial de la salud, ha señalado la exigencia de que las victimas de violación, para
clasificar para el aborto. Tiene que elevar cargos contra su agresor, obtener informes policiales,
requeirir autorización de un tribunal p satisfacer cualquier otro requisito que no sea medicamente
necesario, puede trnasformarse en una barera que desaliente a quienen tienen expectativas
legitimas de buscar servicios sin riesgos y en forma temprana.

Estos requisitos, diseñados para identificar casos fabricados, retrasan el cuidado necesario y
aunmenta la probabilidad de abortos no seguros o, incluso, pueden llevar a la negativa de la
practica porque el embarazo es avanzado.

16. ¿Qué opinión le merecen las exhortaciones finales que el voto mayoritario dirige a las
autoridades provinciales y nacionales? ¿Son constitucionales? ¿Cómo se articulan con el principio
de división de poderes? ¿Y con la forma federal de Estado? ¿La salud es una facultad concurrente
entre Estado federal y provincias?

Corresponde exhortar a las autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer


operativos, mediante normad del mas alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta
atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o
fácticas al acceso a los servicios médicos.

Se considera indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las jurisdicciones
implementen capañas de información publica, con especual foco en los sectores vulnerados

la salud es un derecho colectivo, público y social de raigambre constitucional, anclado en el


artículo 42 de la Constitución Nacional que reza, en lo pertinente, lo siguiente: Los consumidores
de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su vida

17. ¿Cuál es el impedimento que más se repite al momento de la solicitud de un aborto del art. 86,
inc. 2º del Código Penal? ¿Cómo considera la CSJN que debería superarse el mismo?

El impedimento que mas se repite del art 86 inc 2, las condiciones allí descriptas no puede ni dee
ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley
no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción
18. La Dra. Carmen Argibay, en su voto concurrente, declara también procedente el REX y
confirma la sentencia del a-quo. Identifique los aportes argumentativos de su opinión que no
están presentes en el voto de mayoría.

La dra Argibay, declara admisible el REX y confirma la setencia, sus aportes argumentativos,

19. ¿Qué opina usted de las relaciones que plantea el voto de Argibay entre la ponderación que
hace el legislador y la que realiza el juez?

El voto que plantea la doctrosa Argibay, vincula es caso con la despenalización del arboto que
regula el art 86 inc 2 del código penal, ya que considera que cumple con el estándar de validez
consitutional expuesto ut supra. Considera que debe advertirse que en el marco de ejercicio del
permiso jurídico aquí tratado demanda únicamente que los médicos a quienes es requerida la
intervención se verifique que el embarazo es fruto de una violación.

En sisntesis, la jueza esta a favor de dicha sentencia solo en caso de violación.

El legislador autoriza la practica del aborto, expresa que el estado es el garante de la


administración de la salud public.

20. El Dr. Petracchi se explaya sobre el sentido y alcance del art. 86, inc. 2º del Código Penal.
Resuma en qué términos. ¿Por qué razones declara inadmisible el REX?

No puede considerarse suficiente como para calificar de inscontitucional la interpretación


afectuada por el quo del art 86 inc 2 del código penal, y de eso modo, dejar de aplicarla. En razón
de la particular estimación que se hace del daño sufido por la niña victima de violación y los
remedios que se proponen para subsanarlos, la posición referida omite desarrollar un análisis
exhausitivo para determinar si someterla a continuar forzosamente con el embarazo que fuera
producto de dicho compartamiento antijurídico hasta llevarlo a termino, no podría derivar en un
perjuicio de una severidad tal que demostraría, que la valoración de los intereses en juego que
habia realizaco el legislador resultaban incorecta.

Declara inadmisible el recurso extraordinario, por que expresa que las consideraciones del
apelante concernientes a normas de jerarquía constitucional omiten tomar en cuanta que el fallo
apelado se sustenta autónomamente en el legislación común nacional. Razón por la cual carece el
recurso del requisito de relación diecta e inmediata que debe existir entre las cuestiones federales
propuestas.

21. Según Herrero, en marzo de 2013 sólo cinco de las 25 jurisdicciones del país poseían
protocolos que se adaptaban a la decisión de la CSJN en “F.,A.L.” (cfr. Herrero, Alvaro, ¿Se cumple
el fallo sobre no punible la decisión de la CSJN? ¿Se podría decir que hubo desobediencia judicial?
22. Suponga que una provincia, atendiendo la exhortación de la CSJN en el caso “F., A.L.”,
reglamenta por ley un “Protocolo de abortos no punibles” a los efectos de “remover todas las
barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos” ¿Podría plantearse la
inconstitucionalidad de esa ley? ¿Con qué argumentos? Si usted fuera abogado del Estado
demandado, ¿qué argumentos esgrimiría para sostener la constitucionalidad del hipotético
protocolo local?

Si la provincia reglamenta por ley un “protocolo de aborto no punibles”. Si podría plantearse la


incontitucionalidad de esa ley, por q

Si fuera abogado podría esgrmir sosteniendo, que es un beneficio para las mujeres que no desean
madres, y estarán resguardadas por un personal medico. Este proceso debe ser rápido por cuanto
debe tenerse en cuanta que en ese tipo de intervenciones medicas cualquier demora puede
perjudicar los riesgos de vida de la mujer embarzada, y por ultimo accesible y segura pues, aun
cuando legal en tanto despenalizado no deben existir obstáculos médicos.

JUICIO-, N.N

Cuestionario y comentarios.

1. Explique los hechos del caso.

Una madre asiste al Hospital Intersonal Especializado Materno Infantil de Mar de Plata con el
propósito de verificar el peso del niño que nació el 2 de septiembre de 2009. En ese hospital, los
doctores se dieron cuenta de que el niño no tenía colocada ningún tipo de vacuna debido a que la
madre cuestionaba la medicina científica y consideraba que lo más favorable era la medicina
homeopática y naturista. Los médicos sostienen que teniendo en cuenta la edad del menor, era
necesario que se le coloquen las vacunas establecidas en el Calendario de Vacunación que ofrece
el Estado. La madre se negó a cumplir con el protocolo oficial de vacunación y se retiró del
establecimiento con el neonato.

2. Qué solicita la parte actora? A quién representa?

La parte actora que es la titular de la Asesoría de Incapaces n 1 del Departamento Judicial de Mar
del Plata, promovió una medida de protección de derechos del niño a favor de V.U mediante la
cual peticiono la internación del menor en un hospital público a fin de que se le administra la
vacunación pertinente conforme al protocolo de vacunación. La Asesora de Incapaces forma parte
del Ministerio Pupilar de la provincia de Buenos Aires el cual tiene como función la protección de
los derechos del niño.

3. Como falló la Jueza de primera instancia? ;Y la Cámara? ;Y la Suprema Corte de la Provincia de


Buenos Aires?.

La jueza de primera instancia rechaza el pedido de internación y a su vez considera necesario


garantizar el acceso del niño al derecho a la salud, instando a sus progenitores para que le
suministren las vacunas que correspondiesen conforme al plan obligatorio de vacunación estatal.
La Asesora de Incapaces interpone un recurso de reconsideración al Tribunal Colegiado de
Instancia Única del Fuero de Familia n1 porque continuaba considerando de que la internación del
menor era necesario. La Cámara desestimo el recurso de reconsideración interpuesto e intimo a
los padres del menor V. a que procediesen a la realización de entrevistas en el Hospital Intersonal
Especializado Materno Infantil con un médico pediatra y con un inmunólogo a fin de conocer el
riesgo que suponía no vacunarlo, y que en caso de que ellos en caso de no aceptar esas vacunas,
deben adjuntar un plan de cuidado de salud del niño que asegure la protección del mismo en un
porcentaje equivalente al que supone el suministro de vacunas firmado por un profesional
especializado en medicina alternativa que ellos consideran apropiada para el cuidado del niño.
Como lo resulto por el Tribunal Colegiado nada tiene que ver con lo pedido por la Asesora de
Incapaces, la misma interpone un recurso extraordinario de nulidad y un recurso de inaplicabilidad
de la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso
extraordinario de nulidad y por mayoría, admitió el de inaplicabilidad de la ley, revoco la sentencia
y dispuso que la causa a primera instancia para que esta intimase a los padres del menor a que los
acreditasen el cumplimiento del plan de vacunación oficial.

4. Cómo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación?

5. Cuáles son los derechos o las prerrogativas controvertidos en el caso?

Los derechos controvertidos en el caso son los derechos del niño, el derecho a la privacidad,
derecho a la autonomía de la libertad, derecho de terceros y salud pública.
6. Cuáles son los fundamentos del recurso interpuesto por los progenitores de V? Qué tipo de
medicina elijen para cuidar de su hijo? El deber de vacunación contraría esas creencias?

Los fundamentos son que V.se encuentra en un buen estado de salud y que no descartan que si
padeciera alguna patología que superara el modelo médico que normalmente se usa, se haría uso
de las estrategias de la medicina tradicional; que la decisión impugnada incurre en un
“perfeccionismo y/o paternalismo incompatible con el principio de autonomía de la persona”; que
al apegarse la sentencia al texto de la ley 22.909 no valora debidamente los principios protegidos
en la Constitución Nacional, al presumir que se generan ciertos peligros para V. y para terceros, en
caso de vacunárselo conforme a la normativa nacional pero no conectan directamente con la
situación sanitaria de V. ni con ninguna situación de emergencia sanitaria o epidemiológica
nacional; que el fallo no respeta las responsabilidades, derechos y deberes de los padres de
impartir a sus hijos cuidado y educación tal como lo dispone el artículo 5 de la Convención sobre
los Derechos del Niño; que la decisión ha transgredido la ley 26.061 en cuanto prescribe que la
familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a los niños el disfrute pleno y efectivo
ejercicio de sus derechos y garantías; que la situación de su hijo en cuanto a su salud es óptima y
no ha sido evaluada por la Corte local a los fines de decidir en la forma en que lo hiso, en tanto
omitió tener contacto personal con el niño conforme dispone el artículo 12 de la Convención sobre
los Derechos del Nino.

La medicina que los padres eligen para cuidar a su hijo es la medicina homeopática y naturista, y
ellos sostienen que al obligarlos a vacunar a su hijo de manera compulsiva contra sus creencias
familiares, el estado viola el principio de autonomía que obstaculiza el plan de vida que han
trazado para su familia.

7. Qué establece la Ley 22.909? Quién o qué determina cuáles son las enfermedades prevenibles y

qué vacunas se incluyen en la nómina de vacunas obligatorias?

La ley 22.909 establece un régimen general de vacunaciones contra enfermedades prevenibles por
ese medio a fin de consolidar el más adecuado nivel de protección para la salud de todos los
habitantes del país. Esta ley es la que establece la obligatoriedad del plan de vacunación y
establece cuales son las vacunas que serán obligatorias y en qué momento.

8. Cuál es, según el fallo, el fin perseguido por la Ley 22.909? De dónde surge tal finalidad? Qué
principios constitucionales se contraponen al texto de la ley en cuestión según los recurrentes?
Qué dice la Corte al respecto?

El fin primordial de esta ley es reducir y/o erradicar los contagios en la población, esto es así
porque la vacunación no alcanza solo al envidio que la recibe, sino que excede dicho ámbito
personal para incidir directamente en la salud pública. Los principios constitucionales que se
contraponen al texto de la ley son principalmente el artículo 19 de la Constitución Nacional ya que
los padres argumentan que al obligarlos a vacunar a su hijo contra sus creencias familiares, el
estado viola el principio de autonomía, se agravian por un paternalismo compulsivo que
obstaculiza el plan de vida que los suscriptos han trazado para su familia. La Corte argumenta que
el derecho a la privacidad familiar resulta permeable a la intervención del estado en pos del
interés superior del niño como sujeto vulnerable y necesitado de protección, se encuentran
involucrados de manera directa derechos que resultan propios del menor (el derecho a la salud)
que se encuentra particularmente reconocido en la Convención sobre los Derechos delNino y por
la ley 26.061 articulo 14.

9. Qué elementos tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación para resolver el caso?
Evaluó el real estado de salud de V? Cree Ud. que correspondía hacerlo? Existía al momento de
resolver alguna emergencia sanitaria o epidemiológica? Tendría incidencia en el caso que
hubieraexistido una?

La Corte Suprema tuvo mucho en cuenta el derecho a la privacidad, los derechos del niño, la
Convención sobre los Derechos del Nino, el principio de autonomía, específicamente el artículo 19
de la Constitución Nacional y sus respectivos límites. Aquí lo que se intenta es alcanzar la máxima
certidumbre del modo como mejor se satisface el interés superior del niño, lo que se traduce en
optar por la mejor alternativa posible con el fin de asegurar al menor un presente cierto y
contenedor que disminuya danos futuros irreversibles en lo que respecta a su salud. Creo que
evaluaron el estado de salud de manera superficial y no correspondía hacerlo. En ese momento no
existía ninguna emergencia sanitaria ni epidemiológica pero creo que si hubiera influido, porque
en el fallo se argumenta de que si bien no vacunarlo al menor lo expone al riesgo de contraer
enfermedades, el hecho de que el resto de las personas sea vacunada reduce las posibilidades del
niño de contraer enfermedades.

10. Qué alcance tiene el art. 19 de la CN según el fallo? Qué acciones se consideran privadas y
tuteladas por la CN? Es el derecho a la privacidad propio y exclusivo de cada persona? Por qué,
según el fallo, la decisión de los recurrentes no se configura como una acción privada?

Según el fallo, el articulo 19 le reconoce al individuo un ámbito de libertad en el cual este puede
adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin intervención alguna
por parte del estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen el orden, la moral
publican o los derechos de terceros, es decir que mientras una persona no ofenda al orden, la
moral pública o los derechos ajenos, sus comportamientos están protegidos por dicho artículo y
deben ser respetados aunque tal vez resulten molestos para terceros.

Las acciones que se consideran privadas y tuteladas por la Constitución Nacional son aquellas que
de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

El derecho a la privacidad no solo es propio y exclusivo de cada persona, sino que se puede
extender a situaciones en que alcanza a dos o más personas que integran un núcleo familiar, sin
embargo el derecho tendrá como límite lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional,
que es no ofender al orden ni a la moral pública, ni perjudicar a terceros. En estado caso, si la
decisión adoptada por los recurrentes al diseñar su proyecto familiar afecta los derechos de
terceros, en tanto que pone en riesgo la salud de toda la comunidad y compromete la eficacia del
régimen de vacunación oficial, no puede considerarse como una de las acciones privadas del
articulo 19

11. Gerald Dworkin define el paternalismo como "la interferencia en la libertad de acción de
una persona justificada por razones que se refieren exclusivamente al bienestar, al bien, a la
felicidad, necesidades o a los valores de la persona coaccionada" (Dworkin Gerald,
"Paternalismo', 1979).

Por su parte, Ernesto Garzón Valdés enuncia que "el paternalismo jurídico sostiene que
siempre hay una buena razón en favor de una prohibición o de un mandato jurídico, impuesto
también en contra de la voluntad del destinatario de esta prohibición o mandato, cuando ello es
necesario para evitar un daño (físico, psíquico o económico) de la persona a quien se impone esta
medida. Tal es el caso de las disposiciones relacionadas con la obligación de usar casco protector
en las motos, de las leyes que prohíben bañarse en playas donde no hay bañeros, de la prohibición
de venta de medicamentos sin receta, de las leyes que prohíben ciertos juegos de azar aduciendo
que ellos suelen atraer más a los pobres que a los ricos, con el consiguiente perjuicio para
aquéllos"

(Garzón Valdés Ernesto, "Es éticamente justificable el paternalismo jurídico?, Revista

latinoamericana de Filosofía, vol. XIII, núm. 3, Buenos Aires, 1987). Según los argumentos del fallo,

y las definiciones transcriptas, la obligación legal de vacunarse bajo apercibimiento de aplicar las

vacunas en forma compulsiva, consiste en una medida paternalista?

Moralmente hablando, si consiste en una medida paternalista porque se está obligando en contra
de sus creencias familiares a vacunar de manera compulsiva el niño, también se está violando el
derecho a la privacidad y al principio de autonomía. Teniendo en cuenta las definiciones
planteadas, no.

12. Considera Ud. que la decisión de la CSJN hubiera sido distinta si no hubiera habido un niño
involucrado? ; Por qué? Sobre la base de cuál de los argumentos del fallo?

Si hubiera sido diferente porque al no haber involucrado un niño, el mismo ya puede expresar su
voluntad con discernimiento, ya tiene un cierto nivel de madures mental como para adoptar su
propia postura y decidir. La jueza de trámite se preguntó si las convicciones y decisiones de los
padres de V podrían afectar al interés superior del mismo; al niño le asiste el poder de reclamar la
satisfacción de sus necesidades esenciales y que el amparo de su derecho entraña la tutela de
interés público pero que no es posible oír al causante, ya que no tiene la edad ni la comprensión
para decidir si compartirá o no las creencias de sus mayores.

13. Analice el siguiente extracto: "Las necesidades básicas de los niños constituyen la
justificación y al mismo tiempo el limite de las intervenciones paternalistas. Justificación porque
proporcionan razones para explicar que los niños tienen necesidades específicas, que se
manifiestan de una forma distinta que las de los adultos y que son de tal manera importante, que
es preciso garantizarlas y el Estado debe asumir esta función en combinación con la familia. Es
admisible que el poder público intervenga en la esfera del individuo aun prescindiendo de su
consentimiento a través de la imposición de derechos obligatorios destinados a preservar la
autonomía y permitir su ejercicio, redistribuir los recursos sociales para conseguir condiciones de
igualdad, y salvaguardar la dignidad del titular. Pero al mismo tiempo las necesidades de los niños
y adolescentes conforman el limite para las intervenciones, en otras palabras, únicamente es
legítima la actuación pública sin la voluntad de titular del derecho en lo que se relaciona con la
satisfacción de las necesidades, cualquier otra intromisión u omisión al solicitar su consentimiento
es contraria a los derechos del niño y por tanto injustificada. La perspectiva de necesidades
permite establecer un punto de equilibrio respecto de los derechos de los niños, dotando de un
aparato crítico que sirve como prueba para cada una de las intervenciones paternalistas. Desde mi
punto de vista cualquier otra posición cae en extremos igualmente peligrosos: o deja desprotegido
al niño y vulnerable en su situación de desarrollo o falta de experiencia, o viola sus derechos
ignorando su capacidad de autonomía y dignidad imponiéndole medidas en contra de sus deseos e
intereses. Este equilibrio es delicado, pues los contornos no son claros y perfectamente
delimitados; se requiere por tanto una actitud de discusión social, siempre abierta a la escucha del
niño teniendo como telón de fondo sus necesidades, con la suficiente flexibilidad para ir
asimilando los cambios que se van produciendo a cada momento del proceso del
crecimiento" (González Contró, Mónica; "Paternalismo jurídico y derechos del niño,
Isonomía No. 25, Octubre 2006,

http://www.scielo.org.mx/pdf/is/n25/ n25a6.pdf). Si V. hubiera tenido edad suficiente para


expresar su voluntad; Debería habérsele permitido expresarse? Si lo hubiera hecho indicando que
no quería recibir ninguna vacuna por una cuestión de principios Cómo cree Ud. que hubiera
fallado la CSJN? ;Por qué?

Si hubiera tenido la edad suficiente para expresar su voluntad, si debería habérsele permitido ya
que el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos del Nino establece que “Los
Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.”

Yo creo que la CSJN hubiera decidido que se aplique de igual manera las vacunas ya que son
obligatorias, no colocarse las vacunas afecta los derechos de terceros ya que pone en riesgo la
salud de toda la comunidad. No solo alcanza al individuo que las recibe sino que excede dicho
ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, siendo uno de los objetivos
principales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población. La ley 22.909 instituyo el
“régimen general de vacunaciones contra las enfermedades prevenibles por ese medio” que
contempla el suministro obligatorio a todos los habitantes del país de las vacunas incluidas en la
nómina cuya elaboración encomendó a la autoridad sanitaria nacional.

14. Nino propuso como regla que "una conducta está exenta de toda interferencia estatal
cuando ella es susceptible de ser valorada por el agente como relevante a su plan de vida
libremente elegido, y no implica un riesgo apreciable de generar causalmente perjuicios que
afecten intereses legítimos relativos a terceros”. Por qué la CSJN entiende que en el caso se
justifica la interferencia estatal? (Nino,Carlos S., į) Es la tenencia de drogas con fines de consumo
personal una de las acciones privadas de los hombres"?, LA LEY1979-D, 743)

15. Muchas restricciones a la autonomía suelen justificarse de diversas maneras. Nino (Nino Carlos
S. "Una teoría de la justicia para la democracia, Ed. Siglo Veintiuno, 2014, Pág. 172) entiende
que es necesario distinguir las medidas paternalistas tanto de la protección de terceros (legitima)
como del perfeccionismo (proscripto) ;Cómo clasificaría la obligación de vacunarse?

16. El art. 18 de la Ley 22.909 dispone que "La falta de vacunación oportuna en que incurran
los obligados () determinará su emplazamiento, en término perentorio para someterse y/o
someter a las personas a su cargo, a la vacunación que en cada caso corresponda aplicar, sin
perjuicio, en caso de incumplimiento, de ser sometidos los obligados o las personas a su cargo a la
vacunación en forma compulsiva ". Por su parte, la CSJN sostuvo en el fallo que "la
decisión adoptada por los recurrentes al diseñar su proyecto familiar afecta los derechos de
terceros, en tanto pone en riesgo la salud de toda la comunidad y compromete la eficacia del
régimen de vacunaciones oficial, por lo que no puede considerarse como una de las acciones
privadas del art. 19 . Segün Nino, existen tres consideraciones a tener en cuenta para justificar
medidas restrictivas de los actos atentatorios contra la propia salud para proteger a terceros:
primero, el nexo causal entre la conducta y el daño; segundo, el balance entre la centralidad que
tiene la conducta lesiva para el plan de vida de esa persona y la probabilidad y magnitud del daño
para un tercero que esa conducta conlleva; y finalmente la proporcionalidad del medio para
disuadir la conducta lesiva, es decir, analizar si la coacción está justificada o si seria mas apropiado
informar, ofrecer tratamientos, remover las causas que llevan a la autolesión, etc. (Nino Carlos S.,
"Una teoría de la justicia para la democracia", Ed. Siglo Veintiuno, 2014, Pág. 173). En
el caso que se analiza y siguiendo las consideraciones expuestas, se justifica la medida restrictiva?.

17. El 1/06/2012 la CSJN consideró en un una sentencia que "los pacientes tienen derecho a
hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan
irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada" (CSJN,
"Albarracini Nieves, Jorge Washington, Fallos 335:799, 2012, Considerando 16°) ;Cómo
convive esta definición de la CSJN con la forma en que resuelve el presente caso? Incurre la CSJN
en una contradicción?
18. Según lo expuesto por la CSJN cuál es la política pública sanitaria que persigue la Ley 22.909?
Por qué no puede emitir juicio alguno respecto de la conveniencia de la política sanitaria que se
imprime en esa norma? Cuál es la diferencia entre lo conveniente y lo adecuado? Podría la CSJN
juzgar la adecuación de la obligatoriedad de la vacunación al fin perseguido por la política sanitaria
estatal? Por qué?

19. En el considerando 15 la CSJN señala que "en determinados casos el derecho a la


privacidad Familiar () resulta permeable a la intervención del Estado en pos del interés superior del
niño. ¿En qué casos se justificaría la interferencia estatal? Si los progenitores de V. deciden que su
plan de vida familiar consiste en que sus hijos reciban educación en el hogar, fuera de las
instituciones educativas públicas o privadas, ¿podría entenderse tal decisión como una acción
privada protegida por el art. 19 de la CN o no? Se justifica la intervención estatal en ese caso?
Según qué argumentos?.

20. Recientemente, en marzo del año 2018, se detectó un caso autóctono de sarampión en
Argentina. La enfermedad habia sido erradicada en forma exitosa sin que surgieran casos
autóctonos desde el ano 2000. Una funcionaria del Ministerio de Salud de la Nación declaró ante
los medios que: "Es muy importante detectar la fuente del contagio para asistir a cualquier
otras persona que se pudiera haber enfermado; es probable que la bebé haya estado en contacto
con gente que o no estaba vacunada o bien proviene de paises dónde la vacuna no es obligatoria,
y que ella se haya enfermado porque la primer dosis de la triple viral recién se recibe al año de
vida" ("Luego de que se confirmara el caso autóctono de sarampión, desde Salud
piden estar en alerta ante los síntomas", La Gaceta, 29/03/2018,
https://www.lagaceta.com.ar/nota/765836/actualidad/luego-se-confirmara-caso-autoctono-
sarampion-desde-salud-piden-estar-alerta-ante-sinto-mas.htm). ¿Podría concluirse que el plan de
vacunación obligatorio que establece la Ley 22.909 no resulta idóneo como medio para combati
las enfermedades contagiosas? Si una persona se rehúsa a vacunarse y vacunar a sus hijas/os
sobre la base de esta nueva evidencia, ¿Cómo resolvería la CSJN?

21. El régimen de vacunación se establece con carácter coercitivo y obligatorio para "todos
los habitantes del país" (artículo 11 de la ley 22.909), ¿se debe exigir su cumplimiento a
extranjeros? A todos?

22. ¿Hizo la CSJN alguna consideración sobre si la obligación de vacunación contrariaba las
creencias en que se sustentaba el proyecto de vida familiar de los progenitores de V? Por qué? El
tribunal simplemente no lo consideró? Corresponde a un tribunal analizar la corrección con que
cada persona interpreta y practica sus creencias?.

23. En un fallo del 19/05/2010 en la causa "Buñes, V. Elisabet c/ Obra Social Unión Personal
y otro" (Fallos 333:690), la CSJN negó la vacunación como un derecho constitucionalmente
exigible al Estado por una persona que requería el tratamiento mediante vacunas clasificadas
como de "técnica experimental para combatir esclerosis múltiple. Asi, entendió que
"(la Corte) no advierte la presencia de norma alguna de jerarquía constitucional o
intraconstitucional que, sea en su letra o en su espiritu, imponga a una obra socialo al Estado la
provision o la cobertura de tratamientos del carácter indicado, ¿Cuáles entiende Ud. que son las
diterencias entre este caso y el que se analizó? ¿Qué decidiría la CSTN en el caso de una
enfermedad contagiosa para cuyo tratamiento sólo existe una vacuna experimental? ¿Podría
predicarse del Estado la potestad de imponer la aplicación de una vacuna de carácter
experimental para combatir una enfermedad contagiosa, por ejemplo el SIDA?

JUICIO: CRISTO SACERDOTE

Los hechos del caso son los siguientes: El sr. Leon Ferrari posee una exhibicion artística ubicada en
el centro Cultural Recoleta, cedido por el gobierno de la ciudad autónoma de buenos aires en el
cual expone obras abstractas con temas referidos a la religión catolica. El señor Xavier Ryckeboer
miembro de la asociacion cristo sacerdote le inicia acciones legales al gobierno por considerar
dicha exbibicion una ofensa para la comunidad Catolica.

3) La asociacion cristo sacerdote planteo una accion de amparo. Consideran lesionado el derecho
a que no se ofendan o menoscabem los sentimientos religiosos de los habitantes o de un grupo de
ellos. La accion fue dirigida contra el Gobierno de la ciudad porque este brindo un espacio publico
y recursos humanos a la realizacion de la obra expuesta por el sr. Leon Ferrari
4) Solicitan como medida cautelar no impedir la exhibicion del autor en un lugar privado, sino que
el gobierno cese su accionar (el hecho de prestar un lugar publico y recursos humanos para este
tipo de exhibiciones) ya que lo consideran arbitrario e ilegitimo. El amparista argumenta
fundamentado en un acta notarial en la que se describen los objetos expuestos en la exibicion que
se consideran lesivos, y con declaraciones efectuadass por el cardenal Bergoglio y declaraciones
testimoniales efectuadas ante notario publico.

5) La jueza tuvo en cuenta el momento religioso que atravesava la comunidad catolica al dictar
sentencia ya que los hechos se ubican en fechas de navidad ( mes de diciembre) la jueza
argumento que la Argentina es un pais cuyos habitantes profesan en gran mayoria el culto
catolico.

6) La asociacion cristo sacerdonte no se oponia a que Ferrari exibiera su obra. Consideraba lesivo
que en un pais en el que la mayoria de los habitantes son catolicos el gobierno facilitara recursos
humanos economicos y del estado para exposiciones que lesionan el derecho a la libertad
religiosa.

7) La jueza Libertatori advierte que los ordenamientos normativos contemplan casi a la par la
libertad religiosa o de conciencua con la libertad de expresion. No se trata de nociones identicas
sino de derechos relacionados.

8) Para mi no es razon suficiente considerar que la mayoria de un pais es profesante de una


religion para avasallar un derecho sobre otros porque de ser asi las mayorias siempre obtendrian
derechos aplastando los de las minorias lo cual es absurdo juridicamente. La decisión de la jueza
implicaría que un culto minoritaril no merezca identica proteccion cautelar ya que hace lugar a las
inmediaciones de las mayorias. Si la epoca del año en la que suscitan los hechos es tambien un
determinante a la hora de efectuar una decisión de la jueza, ya que el pueblo considera ella, se
encontraba en época sentimental religiosa.

9) La jueza funda su disposicion de clausura de la muestra en la disposicion legal n° 21.173 que


introduce al cod civil el art 1071 bis que establece que la morrtificacion a otros en sus costumbses
o sentimientos constituye una intromision arbitraria en la vida ajena.

10) Según la Jueza la muestga de leon ferrari alteraba completamente la paz social puesto que la
circunstancia mencionada (que la exposicion sea exibida en un ambito publico cedido por el
gobierno de la ciudad y no en un ambito privado) potencial la conflictividad socual y la polémica

El amparista no afirmo tal cosa puesto que sostiene que el gobierno provoco una lesion al los
sentimientos religiosos y sobre ese argumento baso sus pruebas. Las pruebas que presento fueron
el acta notarial, las declaraciones del arzobispo Bergoglio etc.

11) Me parece excesivo el monto de caución establecido por la jueza. No es razonable. Podria
haber exigido una disculpa de parte del gobierno con la comunidad catolica.
12) Pienso que no es la unica solucion posible se podria haber resuelto reubicar la exposicion de
Ferrari en un lugar privado. Comparado con el voto del dr. Balbin el fallo de 2da instancia armoniza
mejor los derechos en juego puesto que el sr. Balbin asegura que es inadmisible la censura previa
al sr. Leon Ferrari y que el gob de la ciudad adopto medidas para limitar el acceso a los menores de
edad a la exposicion y poner en conocimiento la exposición a la poblacion, agregar un cartel de
advertencia a la entrada de la exposicion y que el estado garantice la libertad de conciencia, que
autorice expresiones artísticas religiosas y no religiosas en un marco de respeto y tolerancia

13) La sala I de la camara se pronuncio a favor del gobierno de la ciudqd y de mantener la


exposicion del sr. Leon Ferrari, autorizando el levantamiento de la medida cautar apelada y
haciendo lugar al recurso exttaordinario. Por mayoria de votos hicieron lugar al recurso de
apelacion y revocsr la supencion de la muestra de Ferrari.Por mayoria de votos dispusieron que el
gob mantenga la restriccion del ingreso a menores Por unanimidad declarar abstracto el
conocimiento del recurso interpuesto por la parte actora y disponer la restitucion de las sumas
dadas en garantia. Y por unanumidad imponer las costas en el orden causado

14) El dr Corti sostiene que la jueza Libertatoria decidio extra petita (concedio algo distinto a lo
peticionado) porque lo dado excede el marco de lo pedido ya que en la sentencia bajo examen se
otorgo una medida cautelar no solicitada.

15) Según Corti no resulta aplicable el ar 1071 bis del cod civil al caso. El asegura que nada tiene
que ver con el caso ya que a nivel infraconstitucional el art 1071 bis tutela el ambito de reserva
(expresado en el art 19 de la cn) en los siguientes terminos: el que arbitrariamente se
entrometiera en la vida ajena publicando retratos difundiendo correspondencia mortificando a
otros en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad y el hecho
no fuere un delito penal sera obligado a cesar en tales actividades si antes no hubieran cesado y
pagar una indemnizacio que fijara equitativamente el juez de acuerdo con las circunstancias
ademas podra a pedido del agraviado ordenar la publicacion de la sentencia en un diario o
periodico si esta medida fuera procedente para una adecuada reparacion. Dicha aplicación
normativa se encuenrra supeditada a la existencia de un ataque a la esfera de intimidad de los
sujetos. Los autores coincidem que se encuentran en la intimidad las creencias religiosas.
Considera que habria una violacion a la intimidad relacionada con los sentimientos religiosos en
caso que se divulgaran aribtrariamente las creencias religiosas de una persona o se le
impidieraprofesar libremente su culto.

16)

17) (Mi argumentacion personal) La existencia de una expresion cultural de la ciudad no afecta el
ejercicio de cada culto religioso puesto que en primer lugar no hay una obligacion coercitiva de
participal imperativamente de dicha expresion cultural, las personas en base a sus credos o cultos
religiosos podran optar por participar o no (aquí podemos ver como es respetado el derecho a la
autonomia y libertad de conciencia puesto que no se le esta imponiendo a ningun individuo la
participacion o aceptacion de dicha expresion cultural) . La misma estara abierta al publico que
considere que coincide con sus convicciones personales sin afectar a terceros que no los
compartan.

(Argumentacion de Corti) La existencia de una expresion cultural de la coudad no afecta el


ejercicio de cada culto religioso y en nada afecta el derecho de cada persona a escoger sus
creencias religiosas esteticas o de cualquier tipo. A nadie se le obliga a aceptar una creencia u
opinion. El gobierno no impone aceptar los criterios esteticos de las muestras artisricas que
realiza. Si el gobierno incluyera solo un tipo de arte si podría pensarse que es una forma de
imponer ciertas visiones o creencias pero no es lo que se denuncia y no es lo que efectivamente
ocurre en este caso. Comparto sus argumentos no esta probado que tal o cual expresión artística
de la muestra causa tal o cual hecho que interfiere de forma concreta en el ejercicio de las
practicas legitimas de la religión

18) El juez Corti establece una relacion entre la moral publica y el derrcho al escoger creencias y
desarrollar un plan de vida al definir a la moral publica como un concepto jurifico indeterminado
apreciado con suma prudencia plrque no debe ser invocado para limitar indebidamente planes de
vida ajenos (protegidos en el art 19 CN)

19) Corti no coincide con las ideas contenidas en la sentencia anterior referidas a la paz social
ostensiblemente alterada porque explica que si esa expresion se refiere al debate publico es claro
que un debate entre creencias no implica una alteracion de la paz social , sino que revitaliza la
democracia y si se intenta aludir a las agresiomes sufridas por las obras no es aceptable que se
conserve el orden censurando al autor.

20) Corti considera que la decisión de la jueza de primera instancia comporta un acto de censura
juducial porque en primer lugar porque prohibir la expresión entra en el ambito de censura, a su
vez considera que la solucion adecuada a las agresiones según Corti serian la aplicación de la ley
educacion y ejercicio de la libertad. Y en segundo lugar porque de existir la accion de herir no se ha
alegado ni argumentado, y finalmente considera que la afectacion de los sentimientos alegada
forma parte de molestias que se deben tolerar al convivir en un estado de derecho donde se
protegen la libertad de expresion y cuyo ejercicio puede derivar en la existencia de expresiones
artisticas que afecyen nuestra sensibilidad.

Corti señala que es necesario considerar el derecho que ha ejercido el artista (libertad de
expresion) y la potestad que ha ejercido el gobierno (ejecutar la politica cultural).A mi entender el
juez Corti no sobrevalora la dimension critica del arte, simplemente hace una exposicion
sumamente minuciosa acerca de los puntos de visa e interes que recaen en esta area. Considera
que el arte es critica de ideas arraigadas y creencias mayoritarias o minoritarias. La critica política
ideologica y social desde lo artistico esta amparada por la prohibicion de censura del art 14 CN,
añade corti que el orden jurudico debe proteger el arte critico y que en el respeto de la libertad de
esa forma de arte se prueba el valor que se le otorga a la libertad de expresion artistica

Las obras de Ferrari se asemejan a publicar una idea por la prensa.

21)

22) El art 32. CCBA articula un sistema de politica cultural que esta basado en la prohibicion de la
censura en el respeto de la libertad creadora y en la diversidad estetica. Esto significa al entender
de Corti que en esa diversidad estetica puede estar legitimamente incluido el arte critico
provocador o que hiera la sensibilidad de algunas personas. La jueza Liberatori no menciona tal
disposicion en su sentencia.

23) A) según Balbin los valores que promueve la libertad de expresion son la autonomia individual
y el enriquecimiento del debate publico. La relación entre La libertad de expresión y la posibilidad
de acceder a la información yace en que es ciertamente una garantía con respecto al derecho de
los individuos de pensar de maneras diferentes, la libertad de expresion es un instrumento
necesario para qye cada individuo pueda ejercer su libertad de formarse una opinion y camabiarla,
a su vez la legitimidad del poder estatal esta fundada en la posibilidad de que los individuos
accedan a la información para formar su propia opinion y la eleccion y materialización de planes
de vida a su vez requiere de mayor amplitud informativa.

24) La libertad de expresion según Balbin esta sujeta a restricciones minimas: la proteccion de los
menores y la responsabilidad ulterior por los daños causados. La cautelar dispuesta por la jueza
Liberatori tuvo en cuenta solo el contenido de la expresion, ya que impuso la medida cautelar
basada en el contenido que transmitian las obras a los catolicos.

25) El analisis de Balbin con el de Corti sobre la verosimilitud en el derecho de los amparistas no
coincide. Puesto que Corti dice que los derechos invocados por los amparistas carecen de
verosimilitud y Balbin en cambio sostiene que el derecho invocado por la actora aparenta prima
facie verosimilitud. Sus argumentos son los siguientes: señala que algunas de las obras podrian
considerarse lesivas de los sentimientos religiosos del amparista y podria configurar una ofensa a
las creencias religiosas porque la CSJN rrconocio la existencia de un derecho subjetivo al respecto
de las creencias religiosas que puede verse afectado por una ofensa de gravedad sustancial, es
decir, no una simple opinion sino una verdadera ofensa que afecte los sentimientos mas íntimos
del afectado.

26) Las medidas que propone Balbin son las siguientes:

-que el gobierno mantenga restriccion al ingreso de los menores

-que se mantengan los carteles ya existentes

-que se añada un cartel visible en la puerta de acceso donde expresamente se alerte


del contenido de la muestra y de la posible afeccion que algunas obras pueden generar

en sus sentimientos religiosos .

-Imprimir dicha advertencia en toda publicacion referente a la muestra.

Estas medidas a mi entender no inciden en el contenido de la obra ya que es una critica al


catolicismo, me parece logico que se advierta a aquellos profesantes que en la misma estara
contenidas criticas a su religion. Me parecen proporcionadas puesto que intuyo que las
advertencias no cambiaran la popularidad o aceptacion que tenga o llegara a tener la muestra.

27) El doctor Centenaro se pronuncio en disidencia ya que considera rechazar el recurso de


apelacion y confirmar la sentencia de la instancia anterior. A pesar de apoyar la confirmación de la
sentencia de la Jueza Liberatori el sr. Centenaro apoya las propuestas de Balbin porque tiene
conocimiento que su voto es minoria y que por lo tanto se dictara lo que falle la mayoria de la
corte y en este caso (como se fallara lo contrario a lo que el considero en cuanyo al recurso y a la
sentencia) considera procedente el hecho de reabrir la muestra del sr. Ferrari de la forma
prudente y con las condiciones que propuso Balbin.

28) Si yo hubiera tenido que votar hubiera adherido a las opiniones de Corti . Ya que comparto sus
argumentos expuestos sobre la primacia de la autonomía personal , considero que los derechos
del amparista carecen de verosimilitud y

considero que la medida de la Jueza Liberatori configuran censura de la libertad de expresion del
sr. Ferrari. A su vez acotaria que la iglesia catolica la cual se dice ser agredida de forma lesiva en el
sentimiento catolico califico al sr. Ferrari como perteneciente al club de Impios, herejes, apostatas,
blasfemos, ateos, paganos , agnosticos e infieles lo que a mi parecer configura una calumnia
puesto que los amparistas no tenian conocimiento de las convicciones ideologicas o religiosas del
sr. Ferrari y catalogarlo de esa forma es denigrante y lesivo y lo pone bajo una luz que lo
transforma prácticamente en un enemigo de la ilgesia, cuando el sr es un simple artista que tenia
una muestra artistica.

29) En primer lugar, conicidio con las afirmaciones enunciadas, puesto que en nuestro derecho,
positivo y constituido por normas jurídicas escritas que cumplen requisitos formales necesarios
para crear leyes establece claramente las decisiones judiciales deben basarse en interpretaciones
racionales de los textos que expresan ese derecho positivo del estado y no en sensaciones, o
aflicciones que afecten a un particular en desmedro del derecho de otro (libertad de expresión en
este caso), la afectación de sentimientos es por caso, parte delas molestias que deben tolerarse al
convivir en un Estado de derecho donde se proteje la libertad de expresión y que puede dar lugar
a expresiones que afecten la sensibilidad de alguien en particular, asi entonces, las aflicciones
personales no pueden contemplan en mi opinión tutela jurídica.

En cuanto a la lesión de los sentimientos religiosos y su equiparaciòn a la afectación de la libertad


religiosa o del derecho a la intimidad, como opinè en párrafo precedente, los sentimientos no
pueden equipararse en modo alguno a afectación de libertades, los sentimientos son intangibles,
no pueden ser mensurados. Son estados de ànimo, son disposiciones emoncionales respecto de
una cosa, un hecho o persona, de lo que se desprende, cada persona siente en modo particular y
no puede legislarse para el sentir de cada persona. Dicho esto el sentir de un particular en modo
alguno se equipara con la libertad consagrada en el Art. 14 de la Constitucòn Nacional “PROFESAR
LIBREMENTE SU CULTO”

Por tratarse de una muestra de arte, es posible una diversidad de reacciones emocionales
(intangibles al derecho positivo) , pero ello no constituye una invasión a la intimidad, no existe una
lesión de derechos, ni a la moral y por tanto, habrìa una violación a la intimidad si se divulgaran
arbitrariamente creencias religiosas o se impidiera profesar libremente su culto o se pretendiera
imponer una determinada creencia en contra de su voluntad

30) De acuerdo al razonamiento de BIANCHI, mencionado en el apartado anterior ¿podrìan los


habitantes que profesan el culto catòlico invocar el artículo 2do de la CONSTITUCION NACIONAL
para solicitar la protección juridcial del sentimiento religioso herido?¿ Cual es el alcance que la
CSJN otorgo a esta clausula constitucional?

Por entendido y asumido que el articulo 2do. De la CONSTITUCION NACIONAL sostiene el culto
catòlico apostòlico romano, empero ello y por tratarse los sentimientos de disposiciones
emocionales abstractas, intangibles respecto de cosas, hechos o personas que no pueden
mensurarse, no existe modo de tutelar sentimientos de ninguna naturaleza. La CSJN reconoce la
existencia de un derecho subjetivo al respecto de las creencias religiosas que pueden verse
afectadas por “UNA OFENSA DE GRAVEDAD SUSTANCIAL”, es decir no una mera opinión disidente
con la sostenida por el afectado, sino una verdadera ofensa generada en una superficial
afirmación sin siquiera razonable apariencia de sustento alguno que invade los sentimientos mas
intimos del afectado convirtiéndose asi y tratándose de un sentimiento o creencia de sustancial
valoración para el derecho en un agravio al derecho subjetivo de sostener tles valores
trasendentales frente a quienes sin alguna razón los difaman hasta llegar al nivel del insulto soez
con grave perjuicio para la libertad religiosa, por ello el derecho invocado por la actura en sustento
de su pretenciòn aparenta en primera instancia verosimiltud

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