Tamaulipas Impuestos Sobre Honorarios, Hospedaje y Nominas.
Tamaulipas Impuestos Sobre Honorarios, Hospedaje y Nominas.
Tamaulipas Impuestos Sobre Honorarios, Hospedaje y Nominas.
DEL OBJETO:
Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos derivados del libre ejercicio de una
profesión, de actividad técnica, cultural, artística, deportiva o de cualquier otra naturaleza, cuando
se ejerza sin estar subordinada a un patrón, dentro del territorio del Estado.
Se considera que la actividad se realiza dentro del territorio del Estado cuando:
b).- Cuando la actividad gravada se realice dentro del territorio del Estado, sin importar el domicilio
del que lo presta, comprendiendo el caso que se preste por personal a su servicio o por interpósita
persona.
DE LOS SUJETOS:
Son sujetos de este impuesto las personas físicas que perciban los ingresos a que se refiere el
artículo anterior.
Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior operen organizadas en agrupaciones
profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil, serán las personas físicas los sujetos
del impuesto.
DE LA BASE:
Tratándose de los sujetos del impuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, la
base del impuesto será la parte que a cada uno de ellos le corresponda en los ingresos totales de
la organización.
La Secretaría de Finanzas del Estado podrá determinar presuntivamente la base de este impuesto,
en los siguientes casos:
I.- Cuando no se presenten las declaraciones, no lleven los libros o registros o no expidan la
documentación comprobatoria a que están obligados por las disposiciones federales o las
establecidas en este Capítulo.
II.- Cuando por los informes o documentación que se disponga se conozca la obtención de un
ingreso superior al declarado en un cinco por ciento, cuando menos.
III.- Cuando los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales.
Para la determinación presuntiva de la base del impuesto, se tendrá en cuenta las actividades
realizadas, los honorarios usuales por servicios similares, la renta del local que ocupa, sueldos y
honorarios pagados, gastos fijos y otros datos que puedan utilizarse. Se aplicará en lo conducente
lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado.
DE LA TASA:
Este impuesto se causará con la tasa del 2% sobre la base a que se refieren los dos artículos
anteriores.
DEL PAGO:
El pago del impuesto se hará mensualmente a más tardar el día 15 del mes siguiente al en que se
realizaron las actividades objeto de este impuesto, haciendo uso de las formas aprobadas por la
Secretaría de Hacienda del Estado.
La misma obligación tendrán quienes en forma habitual o accidental efectúen pagos a personas
que ejerzan sus actividades sin estar subordinados a un patrón, cuando éstos residan fuera del
Estado o en el extranjero.
OBLIGACIONES:
EXENCIONES:
II.- Los ingresos que perciban los agentes de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas.
III.- Los ingresos a que se refiere este Capítulo, cuando por ellos se cause y se pague el Impuesto
al Valor Agregado.
DEL OBJETO:
Son objeto de este impuesto, los pagos y erogaciones que representen ingresos en efectivo, en
especie y en crédito por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado bajo la
subordinación a un patrón, siempre y cuando se generen dentro del territorio del Estado o los
perciban personas domiciliadas en el mismo.
Para los efectos de este gravamen se consideran remuneraciones al trabajo personal , todas las
contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, ya sean ordinarias o
extraordinarias, incluyendo viáticos, gastos de representación, comisión, permisos, gratificaciones y
otros conceptos de naturaleza análoga.
DE LOS SUJETOS:
Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen los pagos por concepto
de remuneración al trabajo personal.
DE LA BASE:
Es base de este impuesto, el monto total de los pagos por concepto de remuneración al trabajo
personal.
La Secretaría de Finanzas del Estado podrá determinar presuntivamente la base de este impuesto,
cuando los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales; cuando se omita presentar alguna declaración o cuando
se omita en el importe declarado para el pago de este impuesto a más de un trabajador o dicho
importe sea inferior en un 5% de la cantidad que debe declarar.
Para este efecto la Secretaría de Finanzas presumirá como base del impuesto:
a).- El número de trabajadores y las erogaciones correspondientes a los mismos, declarados para
los efectos del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto para el Fondo Nacional de la
Vivienda de los Trabajadores.
b).- La que resulte de considerar, por cada trabajador a su servicio, el importe de cuatro veces el
salario mínimo diario del área geográfica correspondiente al domicilio del contribuyente multiplicado
por el número de días cada uno de los meses sujeto a revisión.
c).- La que resulte de aplicar el 40% a los importes consignados en las estimaciones de obra o en
los comprobantes que esté obligado a expedir en los términos de las disposiciones fiscales
federales, tratándose de contribuyentes que realicen obras de construcción aún en los casos en
que no hubieran celebrado los contratos correspondientes. El porcentaje mencionado podrá ser
menor cuando el contribuyente compruebe que el tipo de obra realizada implica una menor
proporción de mano de obra.
DE LA TASA:
Este impuesto se causará con la tasa del 2% sobre la base a que se refiere el Artículo 247.
DEL PAGO:
El impuesto deberá pagarse mensualmente, a más tardar el día quince del mes siguiente a aquel al
que corresponde el pago, presentándose al efecto declaración en las oficinas autorizadas, en las
formas aprobadas.
Los contribuyentes deberán presentar declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, así como
la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago sin impuesto a
cargo, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones posteriores y no se
presentarán las siguientes declaraciones, hasta que exista cantidad a pagar, siempre que en este
supuesto, se cumplan con los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales aplicables.
OBLIGACIONES:
EXENCIONES:
b).- Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se conceden de acuerdo con
las leyes o contratos respectivos.
g).- Gastos de representación y viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y
debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
i).- El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad igual del trabajador y de la empresa, y
las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales y sindicales.
k).- Las despensas en especie. No se considerarán incluidos los vales, bonos u otros de naturaleza
análoga.
Para que las erogaciones mencionadas en esta fracción se excluyan de la base gravable, deberán
estar debidamente comprobadas y registradas en la contabilidad del patrón.
a).- Derogado.
b).- Derogado.
c).- Derogado.
d).- Instituciones que impartan gratuitamente la educación, las federales por cooperación y las
asociaciones civiles que impartan educación en cualquiera de sus niveles y que cuenten con
autorización o reconocimiento de validez oficial y con planes de estudio autorizados por las
autoridades competentes.
DEL OBJETO:
Para efecto de este impuesto, se entenderá como servicios de hospedaje, además de los citados
en el artículo anterior los siguientes:
III. Los servicios de campamento a través de los que se otorguen espacios para acampar.
DE LOS SUJETOS:
Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que presten servicios de hospedaje,
dentro del territorio del Estado de Tamaulipas, independientemente del lugar donde se encuentre o
se realice el pago por dichos servicios.
DE LA BASE:
La base gravable de este impuesto será el monto total de los ingresos por la prestación del servicio
de hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, intereses normales o moratorios, penas
convencionales y cualquier otro concepto de la misma naturaleza.
Cuando los contribuyentes realicen la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios
accesorios, tales como transportación, alimentos, uso de instalaciones u otros similares y no
desglosen y comprueben con la documentación correspondiente la prestación de éstos, se
entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
DE LA TASA:
El monto del impuesto se determinará aplicando la tasa del 2% a la base gravable a que se refiere
el artículo anterior.
Para los efectos de este capítulo, el impuesto se causará cuando se realice cualquiera de los
supuestos siguientes:
I. Se pague parcial o totalmente el servicio a que se refiere el artículo 224 de esta Ley.
DEL PAGO:
El impuesto deberá pagarse mensualmente, a más tardar el día quince del mes siguiente a aquel al
que corresponda el pago, presentándose al efecto, declaración en las oficinas autorizadas, en las
formas aprobadas.
OBLIGACIONES: