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Contrato Permuta
Contrato Permuta
Contrato Permuta
del
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INDICE:
PRESENTACION 3
CONTRATO DE PERMUTA CURSO: DERECHO CIVIL VII (contratos 5
1. Generalidades especiales) 5
2. Conceptos TEMA: CONTRATO DE PERMUTA 5
3. Definición DOCENTE: WILFREDO RAMON COA AGUILAR 7
4. Antecedentes Históricos 8
INTEGRANTES:
EL CONTRATO DE PERMUTA EN EL CODIGO CIVIL 10
AGRIPINA TERESA GALLEGOS CCALLO
1. La Permuta en el Código Civil de 1984 10
LUZ MERY SOSA CCAMA
2. Caracteres Jurídicos 10
3. Clasificación LIZ RUTH APAZA SANTANDER 11
4. Naturaleza Jurídica
GEISHA ISABEL HUAMAN BAUTISTA 12
5. Objeto De La Prestación
PAMELA LIMA TOQUE 12
DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS JURIDICAS 14
1. Diferencias con otros contratos y figuras jurídicas 14
a) con la dación de pago 14
b) con la donación 15
2. Diferencias con la compra venta 16
3. Función económica 17
4. Elementos esenciales 17
5. Permuta de cosa ajena 17
6. Transferencia de la propiedad 18
7. Sujetos 18
8. Capacidad 18
MODELO DE CONTRATO DE PERMUTA 18
CONCLUSIONES 22
RECOMENDACIONES 23
BIBLIOGRAFIA 24
2
PRESENTACION
El presente trabajo tiene como fin dar a conocer a los estudiantes de la facultad de derecho y
ciencia política de nuestra alma mater, para lo cual nos complace presentar dicho esfuerzo
monográfico a su persona DR. WILFREDO RAMON COA AGUILAR, docente de la asignatura
DERECHO CIVIL VII (contratos especiales) y a la colectividad estudiantil de nuestra
universidad, siendo así en el presente trabajo abarcaremos Generalidades del contrato de
permuta, definiciones, el concepto, la permuta en el código civil, clasificación, naturaleza
jurídica, diferencia con otros contratos y figuras jurídicas, etc.
Las alumnas.
3
INTRODUCCION
Este trabajo está orientado al estudio del contrato de permutación teniendo en cuenta la
conceptualización en los aspectos legales para ello es necesario que sea analizado con el fin
de saber cómo opera esta figura jurídica.
La permuta entendida como un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a
dar el derecho de propiedad, es decir; el dominio, de una cosa para recibir el derecho de
propiedad de otra. Es el contrato que sirve para regular el acto. Además, la permuta puede ser
utilizada como un mecanismo legal para el intercambio de diversas situaciones, donde los
sujetos que intervienen son los permutantes.
El contrato de la permuta, más conocido como el trueque, era el contrato que usaba nuestros
antepasados ante la inexistencia del dinero. Podemos definirlo como el cambio que dos partes
hacen de una especie o cuerpo cierto, en el cual se obligan mutuamente. Posteriormente
apareció la compraventa, como el acto jurídico por el cual el vendedor transfiere la propiedad
de un bien, a cambio de un precio pagado en dinero. Bajo esta concepción, se regula el
contrato de permuta, mediante el cual, ambas partes son a la vez vendedores y compradores,
de dos o más bienes que se intercambian.
En nuestro código civil está integrado en el artículo 1602 del C.C por la permuta los
permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes. Son los
elementos de todo contrato: consentimiento, objeto y finalidad licita.
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CONTRATO DE
PERMUTA
1. Generalidades
Según MAX ARIAS SCHREIBER1El Código Civil dedica únicamente dos artículos al
contrato de permuta: el 1602, que introduce una definición del mismo, y el 1603, que lo sujeta a
las reglas de la compraventa, en cuanto sean aplicables.
Podría suponerse, y en efecto se dice a menudo, que la permuta resulta ser una suerte de
contrato de "segundo orden", de escasa importancia y trascendencia y, por tal razón, subordinado
a las reglas de la compraventa. Se considera, muchas veces, que la permuta no constituye una
institución contractual que merezca una normativa independiente y por ello se le asimila a la
compraventa.
El nuevo Código Civil parecería adherirse a esta opinión al regularla en sólo dos
artículos. Veremos, sin embargo, que ello es simplemente consecuencia de la evolución jurídica,
de la que resulta que la compraventa ha desplazado a la permuta y alcanzado un mayor grado de
utilización y por ende, de desarrollo doctrinal y legislativo. En efecto, no puede desconocerse
que en la permuta encontramos "...no sólo el contrato más antiguo de la Historia (...), sino el
paradigma más amplio del contrato sinalagmático, del cual descienden todos los contratos que se
resuelven en un do ut des"
2. Conceptos
1ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exegesis del código civil peruano de 1984. Gaceta Jurídica Editores, Tomo II.
Lima-Perú, 1998. Pág. 156.
2TARAMONA HERNANDEZ, José. Manual de contratos civiles y comerciales. Editora Grigley, 2da edición,
Tomo I, Lima-Perú, 1994.Pág. 321.
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MAX ARIAS SCHREIBER PEZET3, señala que “a menudo se dice que la permuta
resulta ser un contrato de «segundo orden», de escasa importancia y por tal razón, subordinado a
las reglas de la compraventa. De ahí es que el Código Civil lo regula sólo en dos artículos y el
remite a la compraventa”.
Debemos entender por la definición dada por el autor que deben ser de naturaleza onerosa
vale decir que exista flujo económico de los objetos destinados a permuta, también debemos de
destacar cuando se habla de bilateralidad sabremos por ello que tanto los dos participes de la
permuta optan por dos papeles uno de acreedor y de deudor conjuntamente.
CARLOS CUADROS VILLENA5, lo define así “la permuta es el cambio de una cosa
por otra, con ánimo de adquirir la propiedad de la que se recibe. Esta definición nos conduce a
establecer algunos elementos que cada parte sea propietaria de las cosas que cambiaran, se debe
producir el cambio de una cosa por otra y que en toda permuta se debe obrar con ánimo de
dueño”.
3ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exegesis del código civil peruano de 1984. Gaceta Jurídica Editores, Tomo II.
Lima-Perú, 1998. Pág. 157.
4MIRANDA CANALES, Manuel, Los contratos nominados en el código civil, ediciones jurídicas, lima 1995
5 CUADROS VILLENA, Carlos. Contratos, editorial FECAT, lima 1988
6PALACIO PIMENTEL, Gustavo. Manual de derecho civil. Editora Huallaga, Tomo II, Lima-Perú, 1987.
6
dominio, uno al otro una cosa mueble o inmueble; también podemos decir que: permuta es el
contrato oneroso”
3. Definición
Encontramos reflejadas en estos artículos las características más importantes del contrato,
que ya hemos mencionado. Se desprende de la norma, en primer lugar, el hecho de que se dan
entre las partes prestaciones recíprocas. Se aprecia también que es un contrato cuyo objetivo es la
transmisión del dominio sobre los bienes y no una simple cesión de uso, por ejemplo. La
conmutatividad y onerosidad están también presentes en este precepto.
El artículo constituye una importante novedad con respecto al antiguo Código Civil, que
no contenía norma semejante.
7 CASTILLO FREYRE, Mario. Estudios sobre el Contrato de compraventa. Ediciones Legales, Lima, 2003.Pág.
28.
8CASTILLO FREYRE, Mario. Los contratos sobre bienes ajenos. Editorial FIEESSA, Lima, 1990. Pág. 273.
7
También es regulado la remisión de la compraventa 9, expresando que: La permuta se rige
por las disposiciones sobre compraventa, en lo que le sean aplicables.
El antecedente inmediato de este artículo es el numeral 1465 del Código Civil de 1936.
Ya hemos mencionado que, por razones de evolución económica y jurídica, el contrato de
compraventa ha tenido un gran desarrollo doctrinal y legislativo. De ahí que, a pesar de que la
permuta es anterior, e incluso teniendo en cuenta opiniones como la de Josserand, en el sentido
que "...la venta no es otra cosa que una permuta perfeccionada..."
4. Antecedentes Históricos
Según MAX ARIAS SCHREIBER10, hemos mencionado que la permuta constituye uno
de los contratos más antiguos que practicó la humanidad. Se trata, posiblemente, de la primera
forma de comercio que llevó a cabo el hombre, y encontramos ejemplos de ella entre los
egipcios, griegos, hebreos, e incluso entre nuestros antepasados precolombinos. Es de todo
conocido que el intercambio o trueque fue una de las primeras formas en que el hombre
satisfacía sus necesidades, cambiando los excedentes de algún producto por otro que le faltaba.
Con la aparición de la moneda empezó a surgir la compraventa, de forma tal que ambos
contratos comenzaron a coexistir.
9
10 ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exegesis del código civil peruano de 1984. Gaceta Jurídica Editores, Tomo
II. Lima-Perú, 1998. Pág. 157.
11CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derecho de los Contratos, Editorial FECAT 1988, Lima, pág. 219-220
8
Es en el período romano clásico donde los autores empiezan a formularse la distinción
entre compraventa y permuta. En efecto, es conocida la controversia entre "sabinianos" y
"proculeyanos" acerca de la verdadera naturaleza de esta última.
Los sabinianos, por un lado, estimaban que la permuta era una sub-especie de la
compraventa, ya que no resultaba esencial a ésta que el precio consistiera en dinero. Los
proculeyanos, en cambio, sostenían que el precio en la compraventa tenía que presentarse
necesariamente en dinero, y de allí que la permuta no pudiera ser considerada como un tipo de
compraventa, sino como un contrato enteramente distinto. Justiniano, finalmente, consagró la
opinión de estos últimos, consolidándose la distinción entre ambas instituciones.
12CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derecho de los Contratos, Editorial FECAT 1988, Lima, pág. 219-223
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por el autor de la siguiente manera , el presente Código no le ha dado la importancia pese a que
en muchas zonas del país aún es practicada, entonces tenemos en el Código una definición que la
define mal y las normas de compraventa para regularla.
2. Caracteres Jurídicos
3) Las prestaciones de las partes son recíprocas, pues cada una está correlativamente
sujeta, con relación a la otra, por la vía de las obligaciones de dar.
Debemos precisar que la entrega de los bienes que se permutan, forman parte de la
ejecución del contrato, pero no necesariamente de su celebración, salvo que los permutantes
convengan (principio de la libertad de forma) que para que se considere formalizado el contrato
debe efectuarse la entrega.
3. Clasificación
13ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exegesis del código civil peruano de 1984. Gaceta Jurídica Editores, Tomo
II. Lima-Perú, 1998. Pág. 161
10
Según CARLOS FERDINAD CUADROS VILLENA 14, El contrato de permuta es principal,
bilateral, oneroso, conmutativo, con forma restringida
Es principal, pues tiene fines y vida propios, y para su existencia o validez no depende de otro
contrato.
Es bilateral en virtud de que nacen obligaciones para ambas partes. Tales obligaciones consisten
en dar y transmitir la propiedad o titularidad de un derecho a cambio de otro.
Es oneroso. Esto es, las cargas y gravámenes también corresponden a los contratantes.
Por regla general es conmutativo, ya que a partir de que el contrato se celebra, se conoce el
carácter de ganancioso o perdidoso, a menos que una o ambas partes tomen a su cargo el riesgo
de que la cosa se disminuya o no llegare a existir.
Con forma restringida. La ley no exige ninguna formalidad si se trata de bienes muebles. Si son
bienes inmuebles se deberá otorgar mediante escrito privado o a través de escritura pública,
dependiendo de la cuantía.
4. Naturaleza Jurídica
CARLOS FERDINAND CUADROS VILLENA 15, dice que: Es análoga con el contrato
de compraventa, que en el fondo no es otra cosa, como bien señala el autor, el trueque de una
cosa por dinero.
Ello explica que, en el art. 1492, la permuta se rige por las disposiciones de la
compraventa, en todo lo que no tenga una regulación especial
5. Objeto De La Prestación
14 CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derecho de los Contratos, Editorial FECAT 1988, Lima, pág. 219-
220
15 CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derecho de los Contratos, Editorial FECAT 1988, Lima, pág. 219-
220
11
MAXARIAS SCHREIBER16Tal como se desprende del artículo 1602, la permuta tiene
por objeto la transferencia recíproca de la propiedad de bienes. El concepto de "bienes"
comprende no sólo las cosas materiales, sino también los derechos susceptibles de comercio.
Es interesante citar la opinión de Fernando Melón Infante, cuando afirma que "...el objeto
de la permuta es siempre un derecho: el derecho de propiedad ("cambio de cosas") u otro
derecho ("cambio de la titularidad de un derecho por la de otro")..." (Melón Infante, "El contrato
de permuta en el Código Civil", Revista de Derecho Privado, 1961, página 708, nota 6).
Respecto al dinero, resulta evidente que cuando se trata del simple intercambio de
monedas en atención a su valer numismático, no estamos frente a una permuta de "dinero", sino
a un intercambio de cosas muebles (el metal acuñado).
16ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exegesis del código civil peruano de 1984. Gaceta Jurídica Editores, Tomo
II. Lima-Perú, 1998. Pág. 161
12
impide, en efecto, que se permuten bienes de un valor objetivamente distinto y que las partes no
acuerden una compensación monetaria, porque subjetivamente asignan una equivalencia de valor
a los bienes intercambiados. Un ejemplo puede resultar útil para comprender este concepto.
Supongamos que "A" tiene una vivienda, y "B" es propietario de un terreno que colinda
con la misma. Imaginemos que el terreno de "B" es de escaso valor comercial (supongamos que
en el mercado valdría unos 50,000 soles), porque por sus características no es edificable. Puede
ocurrir, sin embargo, que dicho terreno sea de gran valor para "A", porque siendo colindante con
su casa, le permitiría ampliar el jardín (o construir una piscina, por ejemplo). Nada impediría que
"B" transfiera el terreno a "A", y éste le entregue a cambio un automóvil que vale 80,000 soles,
sin que "B" esté obligado a compensarle con los 30,000 soles de diferencia en metálico. En
efecto, para "A" el valor del terreno que adquiere no es el valor del mercado, y estima que hay
equivalencia entre ambos bienes.
13
DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS JURIDICAS
En el ejemplo dado, nos encontramos frente a una Figura que reviste gran similitud con la
permuta, pues ocurre que aun cuando originalmente se pactó una compraventa, esta termina por
convertirse en un intercambio de bienes.
b) con la donación
Es evidente que, frente a una donación pura y simple, no existe posibilidad de semejanza
con la permuta, dado que en aquélla sólo hay enriquecimiento en una de las partes y no existe
pues la reciprocidad entre las prestaciones ni la conmutatividad que caracterizan a la permuta.
14
La donación remuneratoria, puede ser definida como aquélla en la cual el donante realiza
una liberalidad motivada por los méritos o servicios del donatario. Algunos autores consideran,
por ello, que en ella el donante en realidad está realizando una contraprestación a la prestación
que ha recibido del donatario, de forma tal que desaparece la gratuidad típica en este contrato.
Hay un cierto "intercambio" de prestaciones, según afirman.
No obstante, lo dicho, autores como Castán, Roca Sastre, Mucius Scaevola, Puig Brutau
y otros, señalan que la donación remuneratoria no deja de ser un acto esencialmente gratuito,
puesto que siempre tiene su origen en la liberalidad del donante, aun cuando se haya visto
íntimamente motivada por un sentimiento de gratitud o de justicia hacia el donatario. Siguiendo
esta opinión, queda descartada la posibilidad de confusión entre la permuta y la donación
remuneratoria, y a que en la primera la entrega del bien tiene como causa directa e inmediata la
prestación satisfecha por la contraparte.
Respecto a las llamadas donaciones modales o con cargo, en ellas el donatario está sujeto
a cumplir determinada prestación. Nada impide, por ejemplo, que se obligue a entregar
determinado bien al donante, con lo cual la semejanza con la permuta se hace evidente, otro tanto
ocurre cuando nos enfrentamos a la figura de las donaciones mutuas, es decir, en la hipótesis de
que dos personas se dan mutuamente el uno una cosa y el otro otra, como, por ejemplo, dos
amigos que se intercambian regalos de Navidad. ¿Existe una permuta en estos casos? La
doctrina, de manera casi unánime mantiene la distinción con la donación, sosteniendo que en esta
última la causa siempre viene dada por el espíritu de liberalidad, sin que exista el ánimo de la
equivalencia entre las prestaciones. Naturalmente, habrá que estar atentos a la verdadera
intención de las partes.
Cuando una de las partes obtiene una cosa, estando obligado de su lado a entregar otra cosa y
edemas’ dinero, hay que calificar la operación dentro de la alternativa, con un criterio
cuantitativo de prevalecía, según que el importe del dinero sea mayor o menor que el valor
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asignable a la cosa que junto con aquél, ha de pagarse, para reputar que se trata de una
compraventa o una permuta.
c) También hay coincidencia en cuanto a la finalidad del contrato y por lo mismo en las
obligaciones que contraen los contratantes, pues en ambos casos se trata de trasmisión de
la propiedad de las cosas que constituyen el objeto de la prestación. En consecuencia, los
permutantes deben ser propietarios de los bienes que se dan y tener la capacidad para
enajenarlos.
3. Función económica
4. Elementos esenciales
18ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exegesis del código civil peruano de 1984. Gaceta Jurídica Editores, Tomo
II. Lima-Perú, 1998. Pág. 159.
19MIRANDA CANALES, Manuel. Derecho de los Contratos. ediciones Jurídicas, Lima, pág. 233.
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Para establecer cuáles son los elementos esenciales de la permuta tomaremos en
referencia lo dicho por MANUELMIRANDA CANALES20, quien nos dice “son los elementos
de todo contrato: consentimiento, objeto física y jurídicamente posible, finalidad licita y forma
prescrita bajo sanción de nulidad.”
Para tratar este punto, que sucede cuando se realiza una permuta cuando el bien objeto de
la misma es ajeno al permutante, vale decir no es de su propiedad, es así que según lo citado por
MANUEL MIRANDA CANALES21, quien cita a AGUILAR CARBAJAL LEOPOLDO,
“cuando se entrega en permuta cosas ajenas, se aplica la misma solución de la venta de cosa
ajena, en esta situación no se trata de un acto nulo ,sino un caso de inoponibilidad”.
6. Transferencia de la propiedad
7. Sujetos
8. Capacidad
20MIRANDA CANALES, Manuel. Derecho de los Contratos. ediciones Jurídicas, Lima, pág. 233.
21MIRANDA CANALES, Manuel. Derecho de los Contratos. ediciones Jurídicas, Lima, pág. 234.
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En este contrato son aplicables las reglas para la Compra-venta (sujetos son: el
comprador y vendedor) con la diferencia que ambos sujetos son denominados permutantes.
ANTECEDENTES.
PRIMERA:
SEGUNDA:
18
de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de San Sebastián, estando valorizado en la suma
de US$ Trescientos mil y 00/100 dólares americanos).
CUARTA:
La permuta es Ad-Corpus y comprende los inmuebles con sus entradas, salidas, usos,
costumbres, servidumbres, construcciones y, en general, todo cuanto de hecho y por derecho
corresponde o puede corresponderle, si reservan ilimitación alguna.
Las partes declaran que sobre los inmuebles materia de esta transferencia de dominio no pesa
ninguna hipoteca, embargo, carga, gravamen, ni medida judicial o extrajudicial que limiten su
dominio y libre disposición, comprometiéndose, no obstante, al saneamiento por evicción.
La entrega física de los inmuebles, materia del contrato, se efectuará a mas tardar el día 25 de
septiembre del presente año 2013, conjuntamente con la suscripción de la escritura pública que la
presente minuta origine.
Las partes declaran que se encuentran al día en el pago del impuesto predial, arbitrios
municipales y servicios, en relación a cada uno de los inmuebles de los cuales son propietarios.
No obstante, se compromete a asumir el pago de esas obligaciones que pudieran adeudarse hasta
19
la fecha del presente contrato, salvo el impuesto predial que se regula por el artículo 10º del
Decreto Legislativo Nº 776.
8.1. Todos los gastos, inclusive notariales y regístrales, que originen la elevación de esta
minuta a escritura pública y su inscripción en el Registro de Propiedad inmueble de
Lima, serán de cuenta de las partes en forma proporcional.
8.2. El impuesto de Alcabala será de cuenta de cada una de las partes por el bien que se le
transfiere.
9.1. Las partes ratifican como sus domicilios los indicados en la introducción del presente
contrato. Cualquier cambio domiciliario deberá ser comunicado a la otra parte mediante
carta notarial.
9.2. Para el eventual caso de divergencias, interpretación o ejecución del presente contrato, las
partes se someten expresamente a la Jurisdicción y competencia de los jueces de la
Ciudad de Lima (Cercado), renunciando a cualquier otro fuero, inclusive al de sus
domicilios
Sírvase Ud. Señor Notario, agregar las cláusulas e insertos, así como en su oportunidad, pasar
partes al Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima para la inscripción de
la transferencia.
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20
LOS PERMUTANTES LOS PERMUTANTES
CONCLUSIONES
⮚ Podemos concluir diciendo que la permuta es uno de los contratos más antiguos que
existen; el precio en la compraventa se paga en dinero. El precio en la permuta se paga
con la entrega de cada cosa que se permuta no dinero.
⮚ El contrato de permuta tiene carácter bilateral, consensual, conmutativo, oneroso, no
formal (salvo inmuebles que requieren escritura pública).
⮚ La diferencia entre las figuras jurídicas la dación y permuta, se da fundamentalmente, por
el hecho de que, en la permuta, el bien que el deudor entrega es aquél estipulado
originalmente en el contrato. La entrega de dicho bien es, por ello, consecuencia directa
del contrato celebrado.
⮚ Podemos indicar que, es evidente que, frente a una donación pura y simple, no existe
posibilidad de semejanza con la permuta, dado que en aquélla sólo hay enriquecimiento
en una de las partes y no existe pues la reciprocidad entre las prestaciones ni la
conmutatividad que caracterizan a la permuta; la dificultad se presenta, empero, cuando
nos enfrentamos a una donación de las llamadas "remuneratorias" o "modales".
⮚ Los elementos de un contrato de permuta y otros contratos son: el consentimiento, objeto
física y jurídicamente posible, finalidad licita y forma prescrita bajo sanción de nulidad.
El contrato de permuta cumple con las reglas del contrato de compra y venta con la única
diferencia de los sujetos de permuta que son llamados permutantes.
⮚ La permuta de cosa ajena se produce cuando una de las partes se compromete a entregar
una cosa que, en el momento de firmar el contrato, aún no es de su propiedad, sino de un
tercero.
21
RECOMENDACION
ES
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BIBLIOGRAFIA
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exegesis del código civil peruano de 1984. Gaceta
Jurídica Editores, Tomo II. Lima-Perú, 1998.
CASTILLO FREYRE, Mario. Los contratos sobre bienes ajenos. Editorial FIEESSA, Lima,
1990.Pág. 273.
CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derecho de los contratos. Editorial Fecat, Primera
edición, Lima-Perú, 1997.
PALACIO PIMENTEL, Gustavo. Manual de derecho civil. Editora Huallaga, Tomo II,
Lima-Perú, 1987.
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