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Defensa Del Orden Constitucional

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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA

COBÁN, ALTA VERAPAZ

CARRERA EN ADMINISTRACION DE EMPRESAS

Lic. Luis Alejandro Paniagua

Sección A

Ciclo I

DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL


(AMPARO, EXHIBICION PERSONAL, INCONSTITUCIONALIDAD)

Abril 2021
INTEGRANTES

Melinda Andrea Hernández Oxom


Cristian Alejandro Morán Gualim
Herberth Adolfo
Sergio Eduardo Ixtocoyac Saucedo
Fidel Alexander Soria
DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

La Constitución asigna a la Corte de Constitucionalidad (CC) la función primordial de defender el

orden constitucional, es decir la obligación de guardar, proteger y preservar el régimen jurídico-

político determinado por la misma Constitución, que es la ley suprema de la nación. Esto supone

que todas las leyes, decretos y disposiciones de observancia general que contravengan la

Constitución son nulas de pleno derecho.

La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, colegiado,

independiente de los demás organismos del Estado, que tiene como función esencial la defensa del orden

constitucional y las demás atribuciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia. La

Corte de Constitucionalidad configura un nuevo sistema de justicia constitucional, y se rige por lo dispuesto

en la Constitución Política de la República y por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad: decreto 1-86 emitido por la Asamblea Nacional Constituyente. En la Constitución está

ubicada en el capítulo IV, del título VI, que se denomina: "Garantías constitucionales y defensa del orden

constitucional." Contra sus resoluciones no cabe recurso alguno y sus decisiones vinculan al poder público

y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos. Por eso, cabe asentar que la Corte de

Constitucionalidad es el supremo intérprete o intérprete final de la Constitución (artículos 268 de la

Constitución y 69-142-185 de la ley de la materia).

INTEGRACIÓN, DESIGNACIÓN, JURAMENTACIÓN E INSTALACIÓN

La Corte se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente.

Son designados en la forma siguiente:

a) Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia.

b) Un magistrado por el pleno del Congreso de la República.

c) Un magistrado por el presidente de la República en Consejo de Ministros.


d) Un magistrado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y

e) Un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados de Guatemala.

La Corte de Constitucionalidad recibe su status directamente de la Constitución Política de la República,

por lo que no está sometida más que a ella y a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad. Por dichos ordenamientos, tiene asignadas:

A) Una función esencial

La defensa del orden constitucional, lo que equivale a decir - como se expresó anteriormente- que es

garante o defensor de la Constitución, supremo intérprete de la misma y cuyas decisiones vinculan al poder

público y órganos del Estado y tiene plenos efectos frente a todos. Por la misma razón - se reiterará más

adelante- se hace indispensable su posición de "independiente de los demás organismos del Estado", lo que

es connatural a su suprema función, toda vez que en la situación de órgano subordinado o dependiente no

podría cumplir cabalmente la esencial función que tiene encomendada. Y sus funciones las cumple por

métodos jurisdiccionales, como Tribunal que es, a través del ejercicio de la jurisdicción constitucional,

salvo los casos de consultas y dictámenes.

B) Especificas

Las competencias específicas que tiene asignadas, de conformidad con la Constitución y la ley respectiva,

son estas:

a) En única instancia, conoce de:

1) lnconstitucionalidades contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, y

2) Amparos contra el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la República

y el vicepresidente de la República.

b) En segunda instancia:
1) Apelaciones de inconstitucionalidades en casos concretos, y

2) Apelaciones de amparos

En todo caso, la Constitución regula y orienta la vida civil, reconoce principios y valores

humanistas, republicanos y democráticos, protege derechos fundamentales, asegura un genuino

autogobierno, impone límites al ejercicio del poder público, privilegia el mérito en el sector

público, protege la economía de mercado, propugna por la justicia social y el bienestar general, así

como legitima y garantiza el pluralismo y la participación ciudadanas.

La estabilidad del modelo democrático republicano, adoptado en la Constitución, exige un

mecanismo de control de constitucionalidad que asegure la supremacía de la Constitución y que

los órganos y entidades estatales operen dentro de los parámetros constitucionales y neutralice las

desviaciones en su funcionamiento, haciendo volver las cosas a la normalidad constitucional. Este

sistema de control está a cargo de la Corte de Constitucionalidad.


Amparo

Es una acción o un recurso, dependiendo de la legislación del país de que se trate, que tutela los

derechos constitucionales del ciudadano, y del que conoce un tribunal específico como un Tribunal

Constitucional, Corte Suprema

Surgimiento del amparo en Guatemala.

La introducción del amparo en el derecho constitucional guatemalteco se origina con la reforma

decretada el 11 de marzo de 1921 por la Asamblea Constituyente en el periodo del presidente don

Carlos Herrera, que modificaba la Constitución de 1879, reformando el artículo 34 de dicho

cuerpo legal, reconociendo así el derecho de amparo y disponiendo que una ley constitucional

regulara esa garantía. En su artículo 34, decía: "La Constitución reconoce el derecho de amparo.

Una ley constitucional anexa desarrollará esta garantía". A partir de entonces se mantiene como

garantía constitucional dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, se recoge en las

diferentes Constituciones que se han promulgado como resultado de consecutivos golpes de

Estado.

Amparo como Derecho.

El amparo es un derecho humano. Los derechos humanos son las potestades reconocidas por el

ordenamiento jurídico como inherentes a la dignidad humana, todas de protección estatal, que

facultan a reclamar y obtener medidas concretas de protección. El derecho de amparo vendría a ser

el poder jurídico de obtener jurisdiccionalmente del Estado, mediante medidas concretas, la

protección de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

El amparo como un proceso.

El amparo, en su segundo aspecto, es uno de los "medios jurídicos que garantizan el irrestricto

respeto de los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas
fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, con el fin de asegurar el régimen

de derecho" (primer considerando de la Ley de Amparo), es decir, que es el instrumento mediante

el cual el Estado, incitado por el ejercicio del derecho de amparo, actúa las pretensiones de

protección jurisdiccional de los derechos humanos, y dicta las medidas concretas de tutela

correspondientes. Se trata en otras palabras, de un proceso.

Efectos del amparo

De lo esbozado hasta aquí, puede concluirse que para la viabilidad del amparo se precisa de la

existencia de un agravio real y directo en la esfera jurídica del interponer, lo que implica el

señalamiento concreto del acto causante del mismo.

El artículo 49 de la LAEPYC señala los efectos que las sentencias de amparo deben poseer si se

declara su procedencia:

Dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolución o acto impugnados y,

en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o el cese de la medida; b) fijar un

término razonable para que cese la demora, si el caso fuere de mero retardo en resolver, practicar

alguna diligencia o ejecutar algún acto ordenado de antemano.

Artículo 8º. Objeto del amparo. El amparo protege a las personas contra las amenazas de

violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere

ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos,

resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o

violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.


Artículo 9º. Sujetos pasivos del amparo. Podrá solicitarse amparo contra el Poder Público,

incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas

por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de

contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante.

Asimismo podrá solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal otras

reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos,

cooperativas y otras semejantes.

El amparo procederá contra las entidades a que se refiere en este artículo cuando ocurrieren las

situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de prevenir o evitar que se causen daños

patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza.

Artículo 10. Procedencia del amparo. La procedencia del amparo se extiende a toda situación que

sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la

Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación

provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado.

Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos:

a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la

Constitución o cualquiera otra ley;

b) Para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolución o acto de

autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos

garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquiera otra


ley;

c) Para que en casos concretos se declare que una disposición o resolución no meramente

legislativa del Congreso de la República; no le es aplicable al recurrente por violar un derecho

constitucional;

d) Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de

cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando

carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no

sea reparable por otro medio legal de defensa;

e) Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos,

diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto

suspensivo;

f) Cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término

que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el

procedimiento correspondiente; así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite;

g) En materia política, cuando se vulneren derechos reconocidos por la ley o por los estatutos de

las organizaciones políticas. Sin embargo, en materia puramente electoral, el análisis y examen del

tribunal se concretará al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se

tuvieron por probadas en el recurso de revisión;


h) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley

procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con

el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los

recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la

Constitución y las leyes garantizan.

Lo determinado en los incisos anteriores, no excluye cualesquiera otros casos, que no estando

comprendidos en esa enumeración, sean susceptibles de amparo de conformidad con lo establecido

por los artículos 265 de la Constitución y 8 de esta ley.


Exhibición personal

Derecho a la exhibición personal es el título del Artículo 263 de la Constitución Política de

Guatemala

Que indica que quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo

del goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun

cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición

ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se

hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto.

En algunos casos también indica que, si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente

recluida, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar. Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo

juzgue pertinente, la exhibición reclamada se practicará en el lugar donde se encuentre el detenido,

sin previo aviso ni notificación

Artículo 12. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conocerá

de los amparos en contra de:

a) El Tribunal Supremo Electoral;

b) Los Ministros de Estado o Viceministros cuando actúen como Encargados del

Despacho;

c) Las Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda


Instancia de Cuentas y de lo Contencioso-Administrativo;

d) El Procurador General de la Nación;

e) El Procurador de los Derechos Humanos;

f) La Junta Monetaria;

g) Los Embajadores o Jefes de la Misión Diplomática guatemaltecos acreditados en el extranjero;

h) El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

Inconstitucionalidad

La inconstitucionalidad de leyes, es una garantía constitucional que tiene como fin proteger la

supremacía constitucional. El objeto del proceso de inconstitucionalidad, no es otro que la

pretensión procesal, consistente en la petición que se hace al Tribunal Constitucional para que se

pronuncie sobre una norma legal, de la cual se plantea una duda respecto de su constitucionalidad. 

La inconstitucionalidad de leyes en casos concretos, tiene por finalidad que la ley no se aplique en

un caso ya que, si se aplicará se estaría contradiciendo la Constitución Política de la República de

Guatemala, para darnos una mejor idea recurrimos a un ejemplo: En España, la ley estipula que

cuando fallece un trabajador puede su esposa o conviviente de hecho legalmente declarada,

reclamar la indemnización; pero en caso de que fallezca una trabajadora, como puede reclamar la

indemnización el esposo, ya que al pedir la indemnización el patrono la niega ya que la ley

estipula que este derecho únicamente le corresponde a la esposa. Por lo que se solicita a la Corte

de Constitucionalidad de que esta norma no se aplique, pues de lo contrario contradice los

principios que establece la Constitución Política de la República.


Mientras que la inconstitucionalidad de carácter general, procede contra leyes, reglamentos o

disposiciones que contengan vicio total (toda la ley), o vicio parcial (sólo una parte de la ley un

Artículo o una palabra), se requiere expulsar sólo la parte de la ley que contenga vicio.

Están legitimados para plantear la inconstitucionalidad de leyes de carácter general, los siguientes

órganos:

1. La Junta directiva del Colegio de Abogados, actuando a través de su Presidente;

2. El Ministerio Público a través del Fiscal General;

3. El Procurador de los Derechos Humanos en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de

carácter general que afecten intereses de su competencia; y,

4. Cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos.

El efecto de la inconstitucionalidad de leyes de carácter general, es que se expulse del

ordenamiento jurídico parcial o total una norma y deje de tener efecto al día siguiente de publicado

en el Diario Oficial.

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