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Reglamento de Construcción Del Municipio de Comala
Reglamento de Construcción Del Municipio de Comala
Reglamento de Construcción Del Municipio de Comala
DE COMALA, COLIMA,
APROBADO EN SESIÓN PÚBLICA EXTRAORDINARIADE
FECHA
25 DE JUNIO DEL 2002.
C. L.A.P. FELIPE LÁZARO BARAJAS, Presidente Constitucional del Municipio de Comala, Col., a
los habitantes del mismo hago saber:
ACUERDO
TÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de orden público e
interés social, y tienen por objeto:
II. II. Establecer las normas generales y técnicas para la construcción, ampliación,
remodelación y reconstrucción de inmuebles y obras de equipamiento e infraestructura
urbana.
III. III. Garantizar que las obras que se realicen en los centros de población y las
edificaciones en general presenten condiciones adecuadas de seguridad, habitabilidad,
funcionamiento e higiene.
VI. VI. Fijar las medidas de seguridad, infracciones y sanciones así como, los recursos y
procedimientos administrativos que permitan el debido cumplimiento de este reglamento.
CAPÍTULO I.
OBJETIVOS
ARTÍCULO 2°. El presente ordenamiento tiene por objetivo principal lograr que toda obra de
edificación y urbanización, se proyecte y ejecute conforme a las normas relativas a la construcción,
establecidas y públicadas por los organismos técnicos correspondientes y las disposiciones
vigentes en materia de Desarrollo Urbano, Catastro y Registro Público de la Propiedad, Secretaría
de Desarrollo Social, Protección Civil, Ecología, Patrimonio Histórico y Cultural, Comunicaciones,
Salud entre otros, así como:
a) Garantizar que se efectúen en zonas y sitios que presenten condiciones adecuadas para el
desarrollo y seguridad con respecto a la incidencia y frecuencia de fenómenos de riesgo de
carácter natural y artificial.
ARTÍCULO 5°. Para el adecuado cumplimiento y observancia del presente reglamento deberá
considerarse, en lo que resulte aplicable, las disposiciones contenidas en los ordenamientos
siguientes:
IX.- IX.- Ley de Hacienda Municipal del estado de Colima, del ejercicio fiscal respectivo.
CAPÍTULO II.
DEFINICIONES
ARTÍCULO 6°. Para los efectos del presente REGLAMENTO, se entenderá por
CAPÍTULO III.
DE LAS AUTORIDADES Y SUS FACULTADES
I. I. El Ayuntamiento.
ARTÍCULO 7°. Son atribuciones del Ayuntamiento, aquellas que le confiere la Ley del Municipio
Libre del Estado de Colima, en su artículo 45, fracción II.
ARTÍCULO 8°. El Presidente Municipal, tendrá las atribuciones que le confiere la Ley del Municipio
Libre del Estado de Colima, en su artículo 47, fracciones II y VI.
I.- I.- Expedir el Dictamen de Vocación del Suelo, gestionando en los casos
previstos en la LEY, ante la Secretaria la verificación de congruencia.
VII.- VII.- Vigilar en las urbanizaciones que no hayan sido municipalizadas, que los
urbanizadores o promotores presten adecuada y suficientemente los servicios a que se
encuentran obligados, conforme a esta Ley y la autorización respectiva.
XI.- XI.- Establecer el Registro de los profesionales que actuaran como Directores
Responsables de Obra, Perito de Proyecto de Urbanización, Perito de Proyecto de
Edificación y Supervisores Municipales con quienes los promotores y/o propietarios
podrán contratar la elaboración de Programas Parciales Proyectos Arquitectónicos, la
Urbanización o Construcción, así como la supervisión de las obras de urbanización y
edificación mismos que actuaran en auxilio de la Dependencia Municipal.
XII.- XII.- Asesorar y apoyar a las agrupaciones sociales que emprendan acciones
dirigidas a la conservación y mejoramiento de fincas, sitios y monumentos de
patrimonio urbano arquitectónico.
XIII.- XIII.- Controlar las acciones, obras y dotación de servicios que se ejecuten en el
Municipio para que sean compatibles con la legislación, programas y zonificación
aplicables.
XIV.- XIV.- Vigilar el cumplimiento y aplicación de la Ley, tomando las medidas de
seguridad necesarias para impedir que se realicen actos de aprovechamiento de
predios y fincas no autorizados o en contravención de las disposiciones legales
aplicables.
XIX.- XIX.- Practicar inspecciones para conocer el uso del predio, estructura,
instalación, edificación o construcción.
XXI.- XXI.- Ordenar y ejecutar demoliciones de inmuebles, en los casos previstos por
este Reglamento.
XXII.- XXII.- Ejecutar con cargo al propietario, las obras ordenadas en cumplimiento a
este Reglamento, que no se ejecuten en el plazo fijado.
XXIV.- XXIV.- Dictaminar sobre la procedencia de ubicación y usos del suelo, dando los
lineamientos necesarios para el desarrollo que se proponga, en los sitios o zonas
donde no existan Instrumentos de Planeación, procediendo a elaborar el Programa de
Desarrollo correspondiente a la brevedad posible según lo establece el articulo 274 de
la Ley.
XXV.- XXV.- Ordenar la suspensión o clausura de las obras en los casos previstos por
este Reglamento o por la Ley.
XXVII.- XXVII.- Las demás atribuciones técnicas y administrativas que la Ley le confiere al
Ayuntamiento o a la propia Dependencia Municipal.
ARTÍCULO 10°. El inspector tendrá las facultades señaladas en el artículo 171 del presente
Reglamento.
SECCIÓN I
DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 11°. Para atender asuntos técnicos específicos o situaciones de Emergencia Urbana,
el Ayuntamiento se apoyara en el Comité, este se integrará por un representante del Ayuntamiento
que será quien funge como Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano del H. Cabildo, un
Presidente que será designado por la Dependencia Municipal y, los presidentes de las
Delegaciones de los Colegios de Arquitectos e Ingenieros legalmente constituidos de acuerdo a la
Ley de Profesiones en el Estado de Colima, quienes se desempeñan como Secretarios. Este
Comité estará apoyado por una Comisión de Seguridad, integrada con los representantes de la
Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaria de Marina, Secretaría de Desarrollo Social, Gobierno
del Estado, Protección Civil, Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,
Secretaría de Turismo, Comisión Federal de Electricidad, Petróleos Mexicanos, entre otros. Cada
miembro tendrá un suplente y sesionará periódicamente y en forma extraordinaria a solicitud de la
Dependencia Municipal, conforme lo establezca el Reglamento Interno o cuando las condiciones
de emergencia lo ameriten.
CAPÍTULO IV
CLASIFICACIÓN DE USOS Y DESTINOS
ARTÍCULO 12°. La Clasificación de Usos y Destinos, será la misma que establece el Reglamento
de Zonificación para el Estado de Colima, en el capítulo V, y se sintetizan en el cuadro 3 del mismo
instrumento.
CAPÍTULO V
VÍAS PÚBLICAS Y OTROS BIENES DE USO COMÚN
ARTÍCULO 13°. Vía pública es todo espacio de uso común que, por disposición de la Autoridad
Municipal se encuentra destinado al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos en la
materia así como todo inmueble que de hecho se utilice para ese fin. Es también característica
propia de la vía pública el servir para la aireación iluminación y soleamiento de los edificios que la
limitan, para dar acceso a los predios colindantes o para cualquier instalación de una obra o
servicio público.
Este espacio esta limitado por la superficie generada por el plano vertical que sigue el alineamiento
oficial y que forma el lindero de dicha vía pública.
ARTÍCULO 15. Todo terreno que en los planos oficiales de la Dependencia Municipal, de la
Dirección de Catastro en los Archivos Municipales Estatales o de la Nación Museo o Biblioteca,
aparezcan como vía o área pública o destinado a un servicio, se presumirá por ese solo hecho de
propiedad municipal, por lo que la carga de la prueba de un mejor derecho, corresponde al que
manifieste que dicho terreno es propiedad particular.
ARTÍCULO 16. Corresponde a la Dependencia Municipal el dictar las medidas necesarias para
remover los impedimentos y obstáculos para el mas amplio goce de tos espacios de uso público,
en los terrenos a que se refiere el Articulo anterior, considerándose de orden público la remoción
de tales impedimentos.
ARTÍCULO 17. Aprobado un fraccionamiento de acuerdo con las disposiciones legales relativas los
inmuebles que en el plano oficial aparezcan como destinados a la vía pública, al uso común o
algún servicio público pasaran por ese solo hecho al dominio público del Ayuntamiento,
persistiendo la obligación por parte del fraccionador de seguir prestando los servicios públicos
correspondientes, en tanto no se haga la entrega formal del fraccionamiento al Ayuntamiento,
mediante la Municipalización del fraccionamiento, según se establece en el artículo 346 de la Ley.
Corresponde al fraccionador, como parte integral de la aprobación definitiva del proyecto remitir
copias de dicho plano al Registro Público de la Propiedad y a la Dirección de Catastro Presentando
a la Dependencia Municipal, los registros y cancelaciones correspondientes.
ARTÍCULO 18. Las vías públicas tendrán el diseño que al efecto fijen las Normas contenidas en el
Reglamento de Zonificación del Estado de Colima y las resoluciones tomadas en cada caso, será
obligatoria la urbanización de las áreas peatonales.
ARTÍCULO 19. Queda prohibido rebajar las banquetas para hacer rampas o accesos de vehículos
en un porcentaje mayor a un 40% del ancho de esta, en banquetas menores de 1.30 metros
deberá dejarse una sección mínima de 90 cms. sin rebajar. Solamente por causas justificadas y
previa autorización de la Dependencia Municipal, se podrá aumentar este porcentaje, obligándose
al propietario del predio a remodelar su acera para que no represente un obstáculo o un peligro
para las personas que transiten por esa banqueta, en especial para las personas con alguna
discapacidad.
Se deberán de dotar de rampas para discapacitados en los cruceros de las calles, así como de
paso para invidentes.
ARTÍCULO 20. Los particulares que, sin previo permiso de la Dependencia Municipal ocupen la vía
pública y/o predios aledaños con escombros materiales, tapiales, andamios, anuncios, aparatos,
ventanas en colindancia o en cualquier forma o bien ejecuten alteraciones de cualquier tipo en el
sistema de agua potable o alcantarillado, en pavimentos, guarniciones, banquetas, postes o
cableado del alumbrado público, estarán obligados, sin perjuicio de las sanciones administrativas o
penales a que se hagan acreedores, a retirar los obstáculos y hacer las reparaciones a las vías,
predios o servicios públicos, en la forma que al efecto le sean señalados por dicha Dependencia.
ARTÍCULO 21. En caso de que, vencido el plazo que se les haya fijado al efecto no se haya
terminado el retiro de obstáculos o finalizado las reparaciones a que se refiere el párrafo anterior,
la Dependencia Municipal, procederá a ejecutar por su cuenta, los trabajos relativos y pasara
relación de los gastos que ello haya importado a la Tesorería del Ayuntamiento, con información
del nombre y domicilio del responsable, para que esta Dependencia proceda coactivamente, a
hacer efectivo el importe de la liquidación presentada por la Dependencia Municipal mas una multa
de diez a cuarenta salarios mínimos diarios vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 22. Queda igualmente prohibida la ocupación de la vía pública para algunos de los
fines a que se refiere este Reglamento, sin el previo permiso de la Dependencia Municipal Solo se
autorizara, a juicio de la Dependencia Municipal, la permanencia de los materiales o escombros
por el tiempo necesario para la realización de las obras y con la obligación de los propietarios o
encargados de la obra del señalamiento de los obstáculos y seguro transito en las vías públicas,
tanto de vehículos como de personas, en especial de las personas con alguna discapacidad y los
adultos mayores, para lo cual se hará lo necesario para que se pueda rodear de manera segura
mediante la construcción de rampas provisionales antes y después del espacio ocupado por el
obstáculo o los materiales, dicho señalamiento contendrá la referencia del permiso especial para la
ubicación de materiales o escombros en la vía pública La infracción a lo anterior, dará lugar a que
la Dependencia Municipal, tome las medidas e imponga las sanciones que, en violación a las
disposiciones a este Reglamento, correspondan.
ARTÍCULO 23. Los Notarios Públicos que conozcan de asuntos del Municipio de Comala en la
materia que regula el presente reglamento, bajo su responsabilidad, exigirán del vendedor de un
predio, la declaración de que este colinda o no, con la vía pública y harán constar esta declaración
en la escritura relativa.
SECCIÓN I
VOLADIZOS Y SALIENTES
ARTÍCULO 24. Los elementos arquitectónicos que constituyen el perfil de una fachada como
pilastras, sardineles, marcos de puertas y ventanas, repisones, cornisas y cejas, podrán sobresalir
hasta 20 centímetros en Planta Alta y hasta 10 centímetros en Planta Baja. La autorización para el
uso de estos elementos, dentro de la zona considerada como Centro Histórico, estará sujeta al
visto bueno del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH).
Ningún elemento estructural o arquitectónico situado a una altura de 2.50 metros cincuenta
centímetros podrá sobresalir del alineamiento, los que se encuentren a mayor altura se sujetarán a
lo siguiente:
I.- I.- Los balcones abiertos podrán sobresalir del alineamiento hasta 90 centímetros
siempre que ninguno de sus elementos esté a menos de 2.00 metros de una línea de
transmisión. Cuando la acera tenga una anchura menor de 1.50 metros la Dependencia
Municipal fijara las dimensiones del balcón.
II.- II.- Las hojas de las ventanas podrán abrirse al exterior, siempre que ninguno de sus
elementos este a una distancia menor de 2.00 metros de una línea de transmisión
eléctrica.
III.- III.- Las marquesinas no deberán usarse como piso habitable, cuando estén
construidas sobre la vía pública.
IV.- IV.- Las cortinas para el sol, serán enrollables o plegadizas, cuando estén
desplegadas, ninguna parte, incluyendo su estructura metálica de soporte, quedaran a una
altura menor de 2.00 metros sobre el nivel de la banqueta y no podrá sobresalir mas de
1.00 metro del alineamiento, salvo aquellas que se coloquen en el borde exterior de las
marquesinas.
V.- V.- Los toldos de protección frente a la entrada de los edificios tendrán una altura
mínima de 2.00 metros sobre el nivel de banqueta, se colocarán sobre estructuras
desmontables, pudiendo sobresalir del alineamiento, el ancho de la acera menos la
distancia que libre los postes o cualquier mobiliario urbano. No se permitirán toldos en las
fachadas, cuando las banquetas tengan un ancho menor de 1.50 metros.
Los propietarios de las marquesinas, cortinas para el sol y toldos de protección, están obligados a
conservarlos en buen estado. Las licencias que se expidan para los elementos señalados en este
Artículo, tendrán siempre el carácter de revocable.
Los techos, balcones, voladizos y en general cualquier saliente, deberá drenarse de manera que
se evite, absolutamente, la caída y escurrimientos de agua sobre la acera.
SECCIÓN II
DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS
II.- II.- Ocupar la vía pública con instalaciones de servicio público, comercios semifijos,
construcciones provisionales o mobiliario urbano.
III.- III.- Romper el pavimento o hacer cortes en la banqueta de la vía pública para su
ejecución de obras públicas o privadas.
V.- V.- Descargar en la vía pública, materiales en tránsito, para obras públicas o
privadas.
La Dependencia Municipal, en sujeción a los Instrumentos de Planeación, podrá otorgar o autorizar
las obras anteriores, señalando en cada caso, las condiciones bajo las cuales se concedan, los
medios de protección que deberán tomarse las acciones de restricción y mejoramiento de las áreas
verdes y zonas arboladas afectadas y los horarios en que deban efectuarse.
Los solicitantes estarán obligados a efectuar las reparaciones correspondientes, para restaurar o
mejorar el estado original de la vía pública o a pagar su importe cuando la Dependencia Municipal
las realice.
ARTÍCULO 26. No se autorizara el uso de las vías públicas en los siguientes casos:
I.- I.- Para aumentar el área utilizable de un predio o de una construcción, tanto en
forma aérea como subterránea.
II.- II.- Para establecer puestos comerciales de cualquier clase o usarlos con fines
conexos a alguna negociación, salvo permisos especiales.
III.- III.- Para otras actividades o fines, que ocasionen molestias a los vecinos debido a la
emisión de polvo, humo, malos olores, gases, ruidos y luces intensas.
V.- V.- Instalar aparatos y botes de basura cuando su instalación entorpezca el transito,
en arroyos o en aceras.
VI.- VI.- Para aquellos otros fines que la Dependencia Municipal considere contrarios al
interés público.
ARTÍCULO 27. Los permisos o concesiones que la autoridad competente otorgue para aprovechar
con determinados fines las vías públicas o cualesquiera otros bienes de uso común o destinados a
un servicio público, no crean sobre estos, a favor del permisionario o concesionario, ningún
derecho real o posesorio.
Tales permisos o concesiones serán siempre revocables y temporales y en ningún caso podrán
entregarse, con perjuicio del libre, seguro y expedito transito o del acceso a los predios colindantes
o de los servicios públicos instalados o con perjuicio en general, de cualquiera de los fines a que
estén destinadas las vías públicas o bienes mencionados.
ARTÍCULO 28. Los vehículos que carguen o descarguen materiales para una obra podrán
estacionarse en la vía pública de acuerdo con los horarios que fije la respectiva.
ARTÍCULO 29. Los materiales destinados a obras para servicios públicos permanecerán en la vía
pública solo el tiempo preciso para la ejecución de esa obra Inmediatamente después de que se
termine esta, los materiales y escombros que resulten, deberán ser retirados.
ARTÍCULO 29. Quienes invadan la vía pública con edificaciones o instalaciones aéreas o
subterráneas, estarán obligados a demolerlas o retirarlas.
ARTÍCULO 31. Cuando en la ejecución de una obra, por el uso de vehículos, objetos o sustancias
peligrosas o por cualquier otra causa, se produzcan daños a cualquier servicio público, obra o
instalación perteneciente al Gobierno del Estado o del Ayuntamiento, que exista en una vía pública
o en otro inmueble de uso común o destinado al servicio público, la reparación inmediata de los
daños será por cuenta del dueño de la obra. del vehículo, del objeto o de la sustancia peligrosa.
Si el daño se causa al hacer uso de una concesión o de un permiso de cualquier naturaleza que
haya otorgado el Ayuntamiento, podrá suspenderse dicha concesión o permiso hasta que el daño
sea reparado.
ARTÍCULO 32. Cuando se haga necesaria la ruptura de los pavimentos de las vías públicas para
la ejecución de alguna obra de interés particular o público, será requisito indispensable recabar con
anticipación la autorización de la Dependencia Municipal para la realización de tales trabajos a fin
de que esta dependencia señale las condiciones y la forma de obligar a que estas sean reparadas
en el plazo y condiciones señaladas, con el mismo material existente, anterior a la ruptura.
La Dependencia Municipal, fijará en cada caso, la profundidad mínima y máxima a la que deberá
alojarse cada instalación y su localización en relación con las demás instalaciones.
ARTÍCULO 34. Los postes se colocarán dentro de la acera a una distancia mínima de 20cms.
entre el borde de la guarnición y el punto más próximo del poste En las vías públicas, en que no
haya aceras, los interesados solicitarán a La Dependencia Municipal, el trazo de la guarnición y
anchura de la acera y colocarán los postes conforme a sus medidas.
En las aceras con una anchura mínima de 90 centímetros o en callejones con anchura menor de
3.60 metros los postes se colocaran a una distancia de 90 centímetros del alineamiento.
ARTÍCULO 38. Cuando el propietario de un predio pida la remoción de un poste o instalación que
se coloque frente a la entrada, dicha remoción se hará por el responsable del poste o instalación y
por cuenta de este ultimo. Si la entrada se hace estando ya colocado el poste o instalación, deberá
realizar el cambio el propietario del predio y los gastos serán por su cuenta.
ARTÍCULO 40. La Dependencia Municipal señalará las áreas dentro de cuyos límites deben
desaparecer determinadas clases de postes o instalaciones.
SECCIÓN III
DEL ALINEAMIENTO
ARTÍCULO 41. Se entiende por alineamiento oficial, la fijación sobre terreno, de la línea que
señala el límite de una propiedad particular con una vía pública establecida o por establecerse a
futuro determinado, en este ultimo caso, señalada en proyectos aprobados por las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 42. Es lícito el permitir que el frente de un edificio se construya remetido respecto al
alineamiento oficial, con el fin de construir partes salientes por razones de estética o conveniencia
privada, excepto en las zonas reglamentadas como de valor fisonómico y/o histórico.
La propia Dependencia Municipal hará que se cumplan las restricciones que existan, derivadas de
la Ley.
En caso de que llegado este plazo no se hiciere tal demolición y liberación de espacios, la
Dependencia Municipal efectuará la misma y pasará relación de su costo a la Tesorería Municipal
para que esta proceda coactivamente al cobro del costo que se haya originado, sin prejuicio de las
sanciones a que se haga acreedor quien cometa la violación.
Son responsables por la trasgresión a este artículo y como consecuencia, del pago de las
sanciones que se impongan y de las prestaciones que se reclamen, tanto el propietario como el
director responsable de la obra, en forma solidaria.
ARTÍCULO 46. La vigencia de un alineamiento oficial será indefinida, pero podrá ser modificada
como consecuencia de nuevos proyectos debidamente aprobados por los organismos competentes
y congruentes con los instrumentos de planeación.
ARTÍCULO 47. En los casos que lo considere de utilidad pública la Dependencia Municipal,
señalará las áreas de los predios que deben dejarse libres de construcción las cuales se
denominaran Servidumbres y quedaran libres de construcción, fijando al efecto la línea Límite de la
edificación sin prejuicio de que estas áreas puedan ser destinadas a jardines, estacionamientos
privados o cualquier otro uso que no implique la edificación sobre ellas, conforme a lo establecido
en el Reglamento de Zonificación.
En los casos de construcciones efectuadas en zonas cerriles con pendiente superior al 30%, se
dejará un espacio libre de obstáculos entre construcciones colindantes mayor de 50 centímetros
para facilitar el desalojo del agua pluvial.
SECCIÓN IV
NOMENCLATURA DE VÍAS PÚBLICAS
Y NÚMERO OFICIAL
ARTÍCULO 50. El número oficial debe ser colocado en parte visible de la entrada de cada predio o
finca y reunir las características que lo hagan claramente visible a 20 veinte metros de distancia
como mínimo.
Los particulares podrán usar aquellos que les sean suministrados por la Dependencia Municipal,
previo pago de los derechos municipales.
ARTÍCULO 52. Queda prohibido a los particulares, designar los espacios de dominio privado
destinados a dar acceso a propiedades privadas con nombres comunes de calles, callejón, plaza,
retorno u otros similares propios de las vías públicas o usar nomenclatura propia de estas vías.
TÍTULO SEGUNDO
LICENCIAS Y PERMISOS
CAPÍTULO I
LICENCIA DE USO DEL SUELO
ARTÍCULO 53. La persona física o jurídica, pública o privada que pretenda realizar obras,
acciones, servicios o inversiones en materia de desarrollo urbano en el Municipio, deberán obtener
previa a la ejecución de dichas acciones u obras, Dictamen de Vocación del Suelo el cual deberá
solicitarse a la Dependencia Municipal, proporcionando los siguientes datos:
ARTÍCULO 55. Para utilizar un área, predio o construcción a un uso o destino determinado, los
propietarios o poseedores deberán obtener el dictamen de vocación del suelo correspondiente.
La presentación del dictamen será requisito necesario para iniciar el trámite del permiso o licencia
de construcción respectiva así como, su correspondiente licencia de operación en su caso.
III. III. Los antecedentes jurídicos de propiedad o posesión del área o predio.
V. V. El documento que acredite el pago del derecho por éste trámite que determinen las
leyes fiscales aplicables.
VI. VI. El documento que acredite el pago del derecho por el tramite de verificación de
congruencia que determinen las leyes fiscales aplicables, en los casos previstos por la Ley.
ARTÍCULO 58. Los objetivos del Dictamen de Vocación del Suelo son:
II. II. Controlar que toda acción, obra, servicio o inversión en materia de desarrollo urbano,
sea compatible con la legislación, programas y normas de zonificación aplicables.
III. III. Planear la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos. Impedir el
establecimiento de asentamientos humanos irregulares.
VI. VI. Señalar las limitaciones, restricciones o lineamientos que a cada área o predio le
dispone la legislación y programas de desarrollo urbano aplicables, restringiendo la
ocupación de áreas donde se identifiquen riesgos o contingencias urbanas y ambientales.
ARTÍCULO 61. El Dictamen de Vocación del Suelo no constituye apeo y deslinde respecto del
inmueble, ni acredita la propiedad o posesión del mismo.
Por consiguiente, queda expedito el derecho de los particulares para obtener de la Dependencia
Municipal las copias certificadas de alineamientos de predios que ya hubiesen sido concedidos con
anterioridad, previo el pago de los derechos correspondiente(sic).
CAPÍTULO II.
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN.
a) a) Datos generales del propietario y en su caso, del Director responsable de obra con
su nombre, dirección y firma.
ARTÍCULO 66. La solicitud de Licencia o Permiso de Construcción será presentada y suscrita por
el propietario o poseedor del inmueble y, en los casos que se requiera responsiva del Director
Responsable de Obra, podrá presentarla este último.
ARTÍCULO 67. La solicitud de Licencia de Construcción deberá ser acompañada de los siguientes
documentos:
a).- a).- Dictamen de Vocación del Suelo, cuando se trate de usos diferentes al
habitacional; alineamiento y número oficial.
b).- Cuatro Juegos del Proyecto Arquitectónico de la obra en planos a escala conveniente,
debidamente acotados y con especificaciones de los materiales, acabados y
equipos(sic) utilizar, se deberá incluir:
b.1) Levantamiento del estado actual del predio, construcciones y árboles existentes.
b.2) Planta de conjunto mostrando los Límites del predio y localización y uso de las
diferentes partes edificadas y áreas exteriores.
c.2) Estructura de Acero en los planos se indicaran las conexiones entre los diversos
elementos que integran un nudo estructural, así como la sección, espesor,
número, colocación y elementos que lo integran, así como la calidad de
remaches y tornillos, en caso de conexiones soldadas se indicaran las
características completas de la soldadura.
c.3) Elementos prefabricados o de patente, los planos indicaran las condiciones que
estos deban cumplir en lo relativo a resistencia y requisitos de comportamiento,
especificando los herrajes y dispositivos de anclaje, las tolerancias
dimensionales y procedimientos de montaje así como los procedimientos de
apuntalamiento, erección de elementos y conexiones de una estructura nueva
con otra existente, además se proporcionará información para que la estructura
se fabrique y monte de manera adecuada.
c.4) Memoria de Cálculo, en ella se describirá detalladamente los criterios de diseño
estructural, de análisis y dimensionamiento indicando los valores de diseño, los
modelos y procedimientos empleados, además se incluirá justificación del diseño
de la cimentación se complementará con proyecto de protección de colindancias
y estudios de mecánica de suelos dependiendo de la complejidad de la
construcción.
b).- 2 (dos) juegos del Proyecto Arquitectónico firmados por el Director responsable.
c).- 2 (dos) juegos del Proyecto Estructural y Memoria, firmados por el Director
responsable.
a).- Memoria descriptiva del procedimiento que se vaya a utilizar y las medidas de
seguridad y protección que se deban tomar, firmadas por el Director responsable de
obra.
VI.- Cuando se trate de Vivienda por Autoconstrucción hasta 40 metros cuadrados en predios
totalmente baldíos, con claros menores de 4 metros.
c).- Croquis de la obra que se vaya a realizar con el detalle del armado de los elementos
estructurales como: castillos, trabes, dalas, cerramientos, losas y tipo de cimentación.
VII.- Cuando se trate de Vivienda Progresiva en lotes baldíos bastará dar aviso por escrito a la
Dependencia Municipal del inicio de la construcción del primer cuarto de 4.00 x 4.00 metros
y, los servicios sanitarios respectivos, siempre y cuando se tramite Dictamen de vocación del
suelo.
Para los efectos legales correspondientes, el Municipio deberá responder a las solicitudes en un
término no mayor a 30 días naturales, contados a partir del día siguiente al que recibió la solicitud,
de no hacerlo en ese tiempo se considerará negativa ficta.
ARTÍCULO 69. Cuando se trate de locales de uso comercial, industrial y de servicios se requiere
contar con autorización previa del Sector Salud y los requisitos señalados en el artículo 61.
ARTÍCULO 71. La Dependencia Municipal dará por recibida la documentación señalada en artículo
anterior y otorgará una ficha técnica que señale la fecha de recibo y el número de folio que se
asigne. Además, llevará en la parte inferior, la siguiente leyenda "Nota; esta forma no es licencia de
autorización para los trabajos solicitados”.
ARTÍCULO 72. La Dependencia Municipal verificará que los proyectos de edificación cumplan con
las normas del Reglamento y demás disposiciones de habitabilidad y funcionamiento y las relativas
al impacto ambiental, instalaciones especiales, seguridad y diseño urbano.
ARTÍCULO 74. La Licencia o Permiso de Construcción y dos Juegos de copias de los planos
registrados se entregaran al propietario o Director Responsable de Obra.
Así mismo la Dependencia Municipal podrá revocar cualquier permiso o licencia otorgada, cuando
este haya sido obtenido con base a documentos falsos.
ARTÍCULO 78. Podrán ejecutarse con Licencia expedida al propietario sin responsiva del Director
Responsable de Obra, pero con la asesoría gratuita de la Dependencia Municipal o Colegios de
Arquitectos y/o Ingenieros, las siguientes obras:
I.- Edificación de superficie máxima de 60.00 metros cuadrados con Dimensiones Máximas de
4.00 Metros.
II.- Amarres de cuarteaduras, arreglo o cambio de cubiertas o entrepisos sobre vigas de madera
cuando en la reparación se emplee el mismo tipo de construcción y siempre que el claro no
sea mayor de 4 00 metros, ni se afecten elementos estructurales importantes.
III.- Construcción de bardas interiores o exteriores con altura máxima de 2.50 metros.
En todos los casos señalados deberán adoptarse las medidas necesarias para no causar molestias
al público.
I.- Para todo trabajo de Excavación, si ésta constituye una de las etapas de construcción
quedará comprendida dentro de la Licencia de construcción para profundidades hasta de
1. 5 metros y con vigencia máxima de 45 días.
III.- Las Ferias con aparatos mecánicos, Circos, Carpas, Graderías desmontables y otros
similares.
ARTÍCULO 82. Cuando se trata de aparatos mecánicos la solicitud deberá contener la responsiva
de un Ingeniero Mecánico, registrado como Corresponsable en Instalaciones o por un Director
Responsable de Obra con experiencia en este tipo de instalaciones.
SECCIÓN I
DE LA LICENCIA O PERMISO
DE URBANIZACIÓN
ARTÍCULO 83. Todas las obras, acciones, servicios e inversiones en materia de desarrollo urbano
que se realicen dentro del territorio del Municipio sean Públicas o Privadas, deberán sujetarse a lo
dispuesto en el Reglamento y a los Programas Urbanos aplicables. Sin este requisito no se
otorgara permiso, autorización o licencia para efectuarlas.
ARTÍCULO 84. Para realizar obras de urbanización es indispensable que se haya autorizado el
Proyecto Definitivo de Urbanización.
ARTÍCULO 85. Toda solicitud para autorizar el Proyecto Definitivo de Urbanización, deberá ir
acompañada de las cartas de aceptación del Director Responsable de Obra. Solo podrán intervenir
como Directores Responsables de Obra, los profesionistas con título de Arquitecto o Ingeniero
Civil, con su correspondiente cédula profesional y registrados como tales en el Municipio.
ARTÍCULO 86. El proyecto definitivo de urbanización se integrará como lo señala el Artículo 286
de la Ley.
CAPÍTULO III.
DEL USO Y OCUPACIÓN
ARTÍCULO 87. Los propietarios o poseedores a través de su Director Responsable de Obra, según
el caso, están obligados a dar aviso por escrito a la Dependencia Municipal de la terminación de
las obras en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir de la conclusión de la misma o
cuando haya un avance real de un 90% noventa por ciento de la obra, cubriendo los derechos que
correspondan de conformidad con las disposiciones legales aplicables y anotando el número y la
fecha de la licencia respectiva.
ARTÍCULO 88. Será requisito indispensable para poder obtener el Certificado de Habitabilidad
presentar la Bitácora de obra firmada por el Director Responsable de Obra, los Permisos de
construcción y los Planos con las modificaciones, según el caso.
Quedan exentas las construcciones menores de 40.00 metros cuadrados. En las obras que
requieren Licencia de Uso deberán acompañar el aviso de terminación de obra, el Visto Bueno de
Seguridad y Operación, mediante el cual se haga constar que las edificaciones e instalaciones
correspondientes reúnen las condiciones de seguridad para su operación que señala este
Reglamento y que las pruebas de carga resultaron satisfactorias, dicho visto bueno lo otorgará el
Director Responsable de Obra.
ARTÍCULO 89. Requieren el Visto Bueno de Seguridad y Operación.
II. Centros de reunión, tales como: cines, teatros auditorios, salones de conferencias,
restaurantes, discotecas, centros nocturnos, salones de fiesta, museos, estadios, plazas de
toros, hoteles, moteles, centros comerciales, tiendas de autoservicio o cualquier otro de uso
similar.
III. Instalaciones deportivas o recreativas que sean objeto de explotación mercantil, tales como
canchas de tenis, squash, gimnasia olímpica, boliches, albercas, locales para billares, juegos
de salón o video juegos.
IV. Ferias con aparatos mecánicos, cines, carpas, circos y cada vez que cambian de ubicación.
ARTÍCULO 90. Recibido el aviso de terminación de obra, así Como el Visto Bueno del Comité, la
Dependencia Municipal ordenará verificar en un plazo no mayor de 10 días, el cumplimiento de los
requisitos señalados en la licencia respectiva y verificará si la construcción se ajuste(sic) a los
planos arquitectónicos y demás documentos que hayan servido de base para el otorgamiento de la
Licencia. De igual forma para las edificaciones e instalaciones señaladas en el Artículo anterior, se
verificarán los requisitos de seguridad y operación, revisando que las pruebas de carga descritas
en este Reglamento resultaron satisfactorias, procediendo:
ARTÍCULO 91. Para el establecimiento y funcionamiento de giros industriales, tales como fabricas,
bodegas, talleres o laboratorios se requerirá la Autorización de Operación previa inspección que
practique la Dependencia Municipal.
Dicha autorización se otorgará solamente si de la inspección resulta que la edificación reúne las
características de ubicación de construcción y de operación que, para esa clase de establecimiento
o instalaciones, exige este Reglamento y las demás disposiciones relativas.
ARTÍCULO 92. La Autorización tendrá una vigencia de 1 año y será Revalidada en el mes de
Junio, previa verificación de las autoridades competentes de que la edificación satisface los
requisitos exigidos en relación con el giro, equipo, maquinaria e instalaciones existentes en él.
ARTÍCULO 95. Para las construcciones del grupo indicado en el Artículo 272 Fracción I de este
mismo ordenamiento se deberá registrar ante la Dependencia Municipal una Constancia de
Seguridad Estructural que cumpla con los requisitos que fije dicha Dependencia, renovada cada 5
años o después de cada sismo, huracán o siniestro, en la que un Director Responsable de Obra o
un Corresponsable en Seguridad Estructural hagan constar que dichas construcciones se
encuentran en condiciones adecuadas de seguridad, de acuerdo con las disposiciones de este
Reglamento y sus Normas.
ARTÍCULO 96. El Certificado de Habitabilidad se solicitará a la Dependencia Municipal acreditando
el pago fiscal correspondiente. Recibida la solicitud, se practicará la inspección y se dictaminará
otorgando o negando dicho Certificado en un plazo no mayor de cuatro semanas.
ARTÍCULO 98. Todo propietario de inmuebles estará obligado a demoler o ejecutar las
reparaciones necesarias para evitar que las edificaciones en mal estado pongan en peligro la
seguridad de sus vecinos o del público en general, lo cual deberá hacerse en un plazo no mayor de
tres meses. De no hacerlo, la Dependencia Municipal realizará la obra a costa del propietario.
Lo anterior será previamente notificado a los propietarios y poseedores, cuando se trate de un caso
de riesgo inminente, la autoridad correspondiente procederá con la rapidez que sea necesaria
aplicando las medidas de seguridad previstas en la Ley.
ARTICULO 99. Cualquier proyecto de demolición que ordene o autorice la Dependencia Municipal
en la zona de aplicación de un Programa Parcial de Urbanización, para la Conservación y
Mejoramiento del Patrimonio Urbano y Arquitectónico, será indispensable informar a la Asociación
o Patronato integrado conforme al artículo 34 de la Ley, solicitando expresen su opinión en un
plazo de cinco días hábiles.
En tanto no obtenga su opinión por escrito, la Dependencia Municipal únicamente podrá determinar
y ejecutar como medidas de seguridad el desalojo de los predios y fincas o el apuntalamiento de la
edificación, pero en ningún caso podrá autorizar o ejecutar obras de edificación.
ARTÍCULO 100. Las áreas y predios sin edificar, los edificios, casas, bardas, cercas y cualquier
otra construcción urbana, deberán conservarse por sus propietarios o poseedores en buenas
condiciones de seguridad y de limpieza, cuidando especialmente que los muros y fachadas de las
construcciones se mantengan en buen estado de presentación
ARTÍCULO 101. Las Autoridades municipales sancionarán el incumplimiento de este precepto, en
los términos de la Ley y las disposiciones reglamentarias aplicables.
SECCIÓN I
INCORPORACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 102. Una vez concluida la totalidad de las obras de urbanización el Urbanizador o
Promotor conjuntamente con el Supervisor Municipal, solicitarán por escrito al Ayuntamiento, el
Dictamen Técnico sobre la aprobación de dichas obras.
Este dictamen tendrá por objetivo verificar que el urbanizador o promotor, haya cumplido con todas
las obligaciones señaladas por la Ley, el Reglamento de Zonificación y el Programa de Desarrollo
Urbano vigente en el municipio y ejecutado las obras de urbanización, conforme al programa
parcial y proyecto de urbanización autorizados.
ARTÍCULO 104. Con base en el Dictamen Técnico, el Cabildo aprobará la Incorporación Municipal
del Programa Parcial de Urbanización confirmando o modificando su nomenclatura.
I.- I.- Escriturar, ocupar y edificar predios donde se haya autorizado la urbanización progresiva.
II.- II.- Expedir licencias para edificar predios donde se hayan autorizado la urbanización y
edificación simultáneas.
CAPÍTULO IV.
DE LA UTILIZACIÓN Y CONSERVACIÓN DE
EDIFICIOS Y PREDIOS
SECCIÓN I.
PROTECCIÓN EN OBRAS
ARTÍCULO 107. Los acotamientos o tapiales, de acuerdo con la obra que se lleve a cabo, podrán
ser de los siguientes tipos:
II. De Marquesina, cuando los trabajos se ejecuten a más de diez metros de altura, se
colocarán marquesinas que cubran la zona inferior de las obras, tanto sobre la vía pública
como sobre los predios colindantes.
III. Fijos, en las obras que ejecuten en un predio a una distancia menor a diez metros de la vía
pública, se colocarán tapiales fijos que cubran totalmente el frente de la misma. Cuando la
fachada quede al paño del alineamiento, el tapial podrá abarcar una faja anexa sobre la
banqueta previa autorización de la Dependencia Municipal.
IV. De Paso Cubierto, en obras cuya altura sea mayor de diez metros o en aquellas en que la
invasión de la acera lo amerite la Dirección podrá exigir que se construya un paso cubierto,
además el tapial.
En casos especiales la Dependencia Municipal podrá remitir o exigir, en su caso, otro tipo de
tapiales diferente a los especificados en este artículo.
I. Los tapiales de barrera serán construidos de manera que no obstruyan o impidan la vista
de las señales de tránsito, de las placas de nomenclatura o de los aparatos y accesorios
de los servicios públicos. En caso necesario, se solicitará a la Dependencia Municipal su
traslado provisional a otro lugar.
II. Los tapiales de marquesina se colocarán a la altura necesaria de manera que la caída de
los materiales de demolición o de construcción sobre ellos, no exceda de cinco metros;
III. Los tapiales fijos serán de madera, lámina, concreto, mampostería o de otro material que
ofrezca las mismas garantías de seguridad. Tendrán una altura mínima de dos metros
cuarenta centímetros; deberán estar pintados y no tener más claros que los de las puertas,
las cuales se mantendrán cerradas.
IV. Los tapiales de paso cubierto tendrán cuando menos, una altura de dos metros cuarenta
centímetros y una anchura libre de un metro veinte centímetros.
ARTÍCULO 109. Los constructores y los demoledores de las obras estarán obligados a conservar
los tapiales en buenas condiciones de estabilidad y de aspecto. Los rótulos o anuncios sobre los
tapiales se sujetarán a las disposiciones del Reglamento de Anuncios.
ARTÍCULO 110. Cuando la Dependencia Municipal tenga conocimiento de que una edificación,
estructura o instalación presente algún peligro para las personas o los bienes, previo dictamen
técnico, requerirá a su propietario, con la urgencia que el caso lo amerite, para que realice las
reparaciones, obras o demoliciones necesarias, de conformidad con este Reglamento. Cuando la
demolición, tenga que hacerse en forma parcial, ésta comprenderá también la parte que resulte
afectada por la continuidad estructural.
ARTÍCULO 111. Una vez que sean concluidas las obras o los trabajos que hayan sido ordenados
por la Dependencia Municipal, el propietario de la construcción o el Director Responsable de la
Obra, dará aviso de terminación a dicha Dependencia, la que verificara la ejecución de los trabajos,
pudiendo en su caso, ordenar su modificación o corrección y quedando obligados aquellos a
realizarla.
ARTÍCULO 112. Si como resultado del dictamen técnico fuere necesario ejecutar reparación o
demolición que requiera de la desocupación parcial o total de una edificación peligrosa para sus
ocupantes, la Dependencia Municipal podrá ordenar la desocupación parcial o total ya sea
temporal o definitiva, de conformidad con este Reglamento.
El término para la interposición del recurso a que se refiere este precepto será de 3 días hábiles
contando a partir de la fecha en que se le haya notificado al interesado la orden de desocupación.
La autoridad deberá resolver el recurso dentro de un plazo de 3 días contados a partir de la fecha
de recepción del mismo.
La orden de desocupación no prejuzga sobre los derechos u obligaciones que existan entre el
propietario y los inquilinos del inmueble.
ARTÍCULO 117. Para efectos del presente Reglamento, serán considerados como usos
peligrosos, insalubres y molestos los siguientes:
V. Los que produzcan humedad, salinidad, corrosión, gases, humos, polvos, ruidos,
trepidaciones, cambios importantes de temperatura, malos olores y otros efectos
perjudiciales o molestos para las personas o que puedan ocasionar daño a las
propiedades.
VI. Los demás que establecen las leyes federales para prevenir y controlar la contaminación
ambiental, el código sanitario y los reglamentos respectivos.
II. La ejecución de obras, adaptaciones, instalaciones y otros trabajos que sean necesarios
para el correcto funcionamiento del inmueble y restitución al uso aprobado, dentro del
plazo que para ello señale.
ARTÍCULO 120. Previa la construcción de un edificio, cuando los terrenos sean pantanosos o
hubieran estado destinados a basureros o cementerios los interesados deberán comunicar estas
circunstancias a la Dependencia Municipal para que dicte las medidas que juzgue pertinentes para
evitar peligro a la salud y seguridad públicas(sic).
ARTÍCULO 122. Los tubos o tiros para la salida de humos o gases de combustión se prolongaran
por lo menos hasta dos metros arriba de las azoteas o muros que estén a menos de diez metros
de distancia de dichos tubos.
ARTÍCULO 123. En los casos donde se generen sonidos cuyo rango sea mayor al tolerable o
permitido por la Ley de la materia que por su monotonía afecten a vecinos y transeúntes, será
obligación del propietario el proveer a la construcción de sistemas aislantes acústicos que
garanticen una disminución de los efectos sonoros hasta los límites permitidos y autorizados por
las Dependencias Municipales
ARTÍCULO 124. Las placas de materiales pétreos en fachadas se fijaran mediante grapas
inoxidables que proporcionen el anclaje necesario y se tomaran las medidas pertinentes para evitar
el paso de humedad a través del revestimiento.
ARTÍCULO 125. Los aplanados cuyo espesor sea mayor de 3 centímetros deberá contar con
dispositivo de anclaje.
ARTÍCULO 126. Los vidrios y cristales deberán colocarse tomando en cuenta los posibles
movimientos de la edificación y contracciones ocasionadas por los cambios de temperatura.
Los asientos y selladores empleados en la colocación de piezas mayores de 1.5 metros cuadrados
deberán absorber tales deformaciones y conservar su elasticidad.
ARTÍCULO 127. Las ventanas, canceles recubrimientos integrales y otros elementos de fachada
deberán resistir las cargas ocasionadas por ráfagas de viento.
ARTÍCULO 128. Los Directores Responsables de Obra o los propietarios de una obra están
obligados a vigilar que la ejecución de la misma se realice con las técnicas constructivas mas
adecuadas, se empleen los materiales con la resistencia y calidad especificadas en este
Reglamento y en sus Normas Técnicas Complementarias, se tomen las medidas de seguridad
necesarias, y se evite causar molestias o perjuicios a terceros.
ARTÍCULO 129. Durante la ejecución de una obra deberán tomarse las medidas necesarias para
no alterar el comportamiento ni el funcionamiento de las construcciones e instalaciones de predios
colindantes o en la vía pública, debiendo tomar las medidas necesarias para no causar molestias a
vecinos o usuarios de dicha vía pública. Ejecutando bajo la responsabilidad del Director
Responsable de Obra, los procedimientos especificados en los planos estructurales y en la
memoria de cálculo.
ARTÍCULO 130. Las construcciones provisionales deberán cumplir con los requisitos de seguridad
e higiene tener buen aspecto y conservarse en buen estado.
ARTÍCULO 131. Los propietarios de las obras cuya construcción sea suspendida por cualquier
causa por mas de sesenta días, estarán obligados a limitar sus predios con la vía pública por
medio de cercas o bardas y a clausurar los huecos que fueren necesarios a fin de impedir el
acceso a la construcción y dar aviso a la Dependencia sobre dicha suspensión.
ARTÍCULO 132. Cuando se interrumpa una excavación por un periodo mayor de dos semanas, se
tomaran las precauciones necesarias para evitar que se presenten movimientos que puedan dañar
a las construcciones de los predios colindantes o las instalaciones de la vía pública y que ocurran
fallas en las paredes o taludes de la excavación por el paso del tiempo.
Se tomaran también las precauciones necesarias para impedir el acceso a! sitio de la excavación,
debiendo instalar los señalamientos adecuados para evitar accidentes y dar aviso a la
Dependencia.
ARTICULO 134. La Dependencia Municipal podrá exigir los muestreos y las pruebas necesarias
para verificar la calidad y resistencia especificada de los materiales que formen parte de los
elementos estructurales aun en las obras terminadas.
ARTÍCULO 135. El muestreo deberá efectuarse siguiendo métodos estadísticos que aseguren que
el conjunto de muestras sea representativo de toda la obra.
ARTÍCULO 137. Cuando se proyecte utilizar en una construcción un material nuevo que no este
sujeto a normas de calidad de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, el Director
Responsable de Obra deberá solicitar la aprobación previa de la Dependencia Municipal para lo
cual presentara los resultados de las pruebas de resistencia y calidad de dicho material.
ARTÍCULO 138. Los materiales y los escombros podrán colocarse en la vía pública el tiempo
mínimo necesario para las maniobras de introducción o extracción del predio, no debiéndose
ocupar en ningún caso un ancho mayor al 50 por ciento del de la banqueta o 1.00 metro del arroyo
vial.
ARTICULO 139. Los vehículos que carguen, o descarguen materiales para una obra, podrán
estacionarse momentáneamente en la vía pública durante los horarios que fije la Dependencia
Municipal y con arreglo a lo que disponga al efecto el Reglamento de Tránsito del Estado.
ARTÍCULO 140. Los escombros, excavaciones y cualquier otro obstáculo para el tránsito en la vía
pública, originados por obras públicas o privadas, serán señalados adecuadamente por los
responsables de las obras, con banderas y letreros durante el día y con señales luminosas
claramente visibles, durante la noche.
ARTÍCULO 141. Las rampas en guarniciones y banquetas para la entrada de vehículos a los
predios no deberán entorpecer el paso ni causar molestias a los peatones La Dependencia
Municipal podrá prohibirlas y ordenar el uso de rampas móviles.
ARTÍCULO 142. Los propietarios estarán obligados a reponer por su cuenta las banquetas y
guarniciones que se hayan deteriorado con motivo de la ejecución de la obra.
ARTÍCULO 143. Siempre que se ejecuten obras de cualquier clase en la vía pública o cerca de
ella, se tomarán las medidas de seguridad necesarias para evitar daños o perjuicios a las
instalaciones, a los trabajos y a terceros.
SECCIÓN II
PREVISIÓN CONTRA INCENDIOS
ARTÍCULO 144. Las edificaciones deberán contar con las instalaciones y los equipos requeridos
para prevenir y combatir los incendios y observar las medidas de seguridad que mas adelante se
señalen, así como las indicadas en el Reglamento.
ARTÍCULO 145. Los equipos y sistemas contra incendio deberán mantenerse en condiciones
óptimas para funcionar en cualquier momento, para lo cual deberán ser revisados y probados
periódicamente, el propietario llevará un libro donde registrará los resultados de estas pruebas y lo
exhibirá al Cuerpo de Bomberos, o Protección Civil.
ARTÍCULO 146. El Cuerpo de Bomberos, o Protección Civil del Estado, tendrá la facultad de exigir
en cualquier edificación las instalaciones o equipos especiales que juzgue necesario además de lo
señalado en este capítulo .
ARTÍCULO 147. Los centros de reunión, escuelas, hospitales, industrias, instalaciones deportivas
o recreativas, locales comerciales con superficie mayor de 1,000 m2, centros comerciales,
laboratorios donde se manejen productos químicos, así como en edificios con altura mayor a diez
niveles sobre el nivel de banqueta deberán revalidar anualmente el visto bueno del Cuerpo de
Bomberos o Protección Civil del Estado.
ARTÍCULO 148. Para los efectos de este Reglamento y de sus normas técnicas complementarias,
se considera como material a prueba de fuego, el que resista, por un mínimo de una hora, el fuego
directo sin producir flama o gases tóxicos explosivos.
ARTÍCULO 149. Prevenciones contra incendio de acuerdo con la altura y superficie de las
edificaciones:
I. Los edificios con altura hasta de 10.00 metros con excepción de los edificios unifamiliares,
deberán contar en cada piso con extinguidores contra incendio del tipo adecuado,
colocados en lugares fácilmente accesibles y con señalamientos que indiquen su ubicación
de tal manera que su acceso, desde cualquier punto del edificio, no se encuentre a mayor
distancia de 30.00 metros.
II. Los edificios o conjuntos de edificios en un predio, con altura mayor de 15.00 metros así
como los comprendidos en la fracción anterior, cuya superficie construida en un solo
cuerpo sea mayor de 4,000 metros cuadrados, deberán contar además con las siguientes
instalaciones y equipo:
a) Pozos de incendio en la cantidad, las dimensiones y ubicación que fije el Cuerpo de
Bomberos Protección Civil del Estado.
b) Tanques o cisternas para almacenar agua en proporción de 5 litros por metro cuadrado
construido, reservada exclusivamente a surtir a la red interna para combatir incendios.
La capacidad mínima para este efecto será de 20,000 litros,
c) Dos bombas automáticas, una eléctrica y otra con motor de combustión interna,
exclusivamente para surtir con la presión necesaria al sistema de mangueras contra
incendio, dotada de toma siamesa de 64 milímetros de diámetro con válvula de no
retorno en ambas entradas, 7.5 cuerdas por cada 25 milímetros., copie movible y tapón
macho.
d) Se colocará por lo menos una toma de este tipo en cada fachada y en su caso una a
cada 90 metros lineales de fachada y se ubicará el paño del alineamiento a un
metro de altura sobre el nivel de la banqueta. Estará equipada con válvula de no
retomo, de manera que el agua que se inyecte por la toma no penetre en la cisterna.
e) En cada piso, gabinetes con salidas contra incendio dotadas con conexiones para
mangueras las que deberán ser en número tal que cada manguera cubra una área de
30 metros de radio y su separación no sea mayor de 60 metros uno de los gabinetes
estará lo mas cercano posible a los cubos de las escaleras.
III. Las construcciones con altura mayor de 09 (nueve) metros deberán contar la autorización
de Protección Civil.
ARTÍCULO 150. Los extinguidores deberán ser revisados cada año, debiendo señalarse en los
mismos la fecha de la ultima revisión y carga y la de su vencimiento. Después de haberse usado
un extinguidor, deberá ser recargado de inmediato y colocado de nuevo en su lugar. El acceso a
los extinguidores deberá mantenerse libre de obstrucciones.
ARTÍCULO 151. Las mangueras contra incendio deberán estar debidamente plegadas y
conectadas permanentemente a las tomas. Su presión deberá probarse cuando menos cada 120
días, salvo indicación contraria, después del uso ó de la prueba deberán escurrirse y ya secas
acomodarse nuevamente en su gabinete.
ARTÍCULO 152. Deberá vigilarse que en todos los sistemas de tuberías contra incendio la presión
requerida se mantenga en forma ininterrumpida.
ARTÍCULO 153. Los equipos de bombeo deberán probarse por lo menos semanalmente, bajo las
condiciones de presión normal por un mínimo de 3 minutos utilizando para ello los dispositivos
necesarios para no desperdiciar el agua.
ARTÍCULO 154. La presión del agua en la red contra incendio, deberá mantenerse entre 2.5 y 4.5
kilogramos por centímetro cuadrado, probándose en primer término simultáneamente las dos
tomas de mangueras mas altas y, a continuación, las dos mas alejadas del abastecimiento,
manteniendo todo el tiempo las válvulas completamente abiertas por lo menos, durante tres
minutos. Estas pruebas deberán hacerse por lo menos cada 120 días y se harán con manómetros
y dispositivos que impidan el desperdicio el agua.
ARTÍCULO 155. En los locales donde se manejen productos químicos inflamables, en los
destinados a talleres eléctricos y en los ubicados en la proximidad de líneas de alta tensión,
quedará prohibido el uso de agua para combatir incendios, por su peligrosidad en estos casos.
ARTÍCULO 156. Las construcciones con altura superior a tres niveles sobre el nivel de banqueta,
dedicados a comercios, oficinas, hoteles, hospitales o laboratorios deberán contar, además de las
instalaciones y dispositivos señalados en este capítulo, con sistemas de alarma visuales y sonoros
independientes entre sí. Los tableros de control de estos sistemas deberán localizarse en lugares
visibles desde las áreas de trabajo del edificio, y su número, al igual que el de los dispositivos de
alarma será fijado por el Cuerpo de Bomberos.
El funcionamiento de los sistemas de alarma contra incendio, deberá ser aprobado(sic), por lo
menos cada 60 días.
ARTÍCULO 157. Durante la ejecución de sus obras en las diferentes etapas de la construcción,
deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar los incendios y en su caso, para
combatirlos mediante el equipo de extinción adecuado.
Esta protección deberá proporcionarse tanto al área ocupada por la obra en si, como a las
colindadas, bodegas, almacenes y oficinas.
ARTÍCULO 158. Los elementos estructurales de madera se protegerán por medio de retardantes
de fuego o de recubrimientos de asbesto o de materiales aislantes de no menos de 6 milímetros de
espesor.
Además, cuando estos elementos se localicen cerca de instalaciones sujetas a altas temperaturas,
tales como tiros, de chimenea, campana de extracción o ductos que puedan conducir gases a
más de 80 grados centígrados, deberán estar a una distancia mínima de 60 centímetros. En el
espacio comprendido entre los elementos estructurales y dichas instalaciones, deberá permitirse la
circulación del aire, para evitar temperaturas superiores a los 80 grados centígrados.
ARTÍCULO 159. Los muros exteriores de una edificación se construirán con materiales a prueba
de fuego, de manera que se impida la posible propagación de un incendio de un piso al siguiente o
a las construcciones vecinas. Las fachadas de cortina, sea cual fuere el material de que estén
hechas, deberán construirse en forma tal que cada piso quede aislado totalmente por medio de
elementos a prueba de fuego.
ARTÍCULO 160. Los muros interiores que separen las áreas correspondientes a distintos
departamentos o locales, o que separen las áreas de habitación o de trabajo de las circulaciones
generales se construirán con materiales a prueba de fuego.
Los muros cubrirán todo el espacio vertical comprendido entre lo(sic) elementos estructurales de
los pisos continuos, sin interrumpirse en los plafones, en caso de existir estos.
SECCIÓN III
ACCESIBILIDAD Y FACILIDAD DE EVACUACIÓN
ARTÍCULO 161. Los corredores y pasillos que den salida a viviendas, oficinas, aulas, centros de
trabajo, estacionamientos y otros similares, deberán aislarse de los locales circundantes por medio
de muros y puertas a prueba de fuego.
ARTÍCULO 162. Las escaleras y rampas de edificios que no sean unifamiliares, deberán
construirse con materiales incombustibles. En edificios con altura superior a cinco niveles, las
escaleras que no sean exteriores o abiertas, deberán aislarse de los pisos a los que sirvan por
medio de vestíbulos con puertas que se ajusten a lo dispuesto en el siguiente artículo.
HS
A = -------------
200
En donde:
En este caso, el cubo de la escalera no estará ventilado al exterior en su parte superior, para evitar
que funcione como chimenea, sin embargo, podrá comunicarse con la azotea por medio de una
puerta que cierre herméticamente en forma automática y abra hacia afuera, la cual no tendrá
cerradura de llave. La ventilación de estos cubos se hará por medio de extracción, cuya superficie
no será menor del 5 por ciento ni mayor del 8 por ciento de la planta del cubo de la escalera.
ARTÍCULO 165. Los cubos de elevadores y de montacargas estarán construidos con materiales
incombustibles.
ARTÍCULO 166. Los ductos para instalaciones, excepto los de retorno de aire acondicionado, se
prolongarán y ventilarán sobre la azotea más alta a que tengan acceso. Las puertas o registros
serán de materiales a prueba de fuego, y deberán cerrarse automáticamente. Los ductos de
retorno de aire acondicionado estarán protegidos en su comunicación con los plafones que actúen
como cámara plenas, por medio de compuertas o persianas provistas de fusible y construidas en
forma tal que cierren automáticamente bajo la acción de temperaturas superiores a los 60 grados
centígrados.
ARTÍCULO 167. Los tiros o tolvas para conducción de materiales diversos, ropa, desperdicios o
basura, se prolongarán y ventilarán hacia el exterior. Sus compuertas o buzones deberán ser
capaces de evitar el paso del fuego o de humo de un piso a otro del edificio y se construirán con
materiales a prueba de fuego.
Los depósitos de basura, papel trapos o ropa, roperías de hoteles, hospitales, etc. estarán
protegidos por medio de aspersores de agua contra incendio de acción automática en caso de
incendio, exceptuando los depósitos de sólidos, líquidos o gases combustibles, para cuyo caso la
autoridad correspondiente determinará lo conducente.
SECCIÓN IV
RECUBRIMIENTOS Y DIVISIONES
En los locales de los edificios destinados a estacionamiento de vehículos quedaran prohibidos los
acabados o decoraciones a base de materiales flamables, así como el almacenamiento de líquidos
o materias flamables o explosivas.
En caso de plafones falsos, ningún espacio comprendido entre el plafón y la losa se comunicará
directamente con los cubos de escaleras o elevadores.
ARTÍCULO 171. Los materiales inflamables que se utilicen en la construcción o que se coloquen
en ella como elementos decorativos, estarán a no menos de 60 centímetros de las chimeneas y en
todo caso, dichos materiales se aislarán por medio de asbesto o elementos equivalentes en
cuanto a resistencia al fuego.
ARTÍCULO 172. Las campanas de estufas o fogones excepto en viviendas unifamiliares, estarán
protegidas por medio de filtros de grasa entre la boca de la campana y su unión con la chimenea y
por sistemas contra incendio de operación automática o manual.
SECCIÓN V
PAVIMENTOS
ARTÍCULO 176. Los casos no previstos en este capítulo quedarán sujetos a las disposiciones que
a efecto dicte el Cuerpo de Bomberos o la autoridad competente.
SECCIÓN VI
SIMULACROS DE EVACUACIÓN
SECCIÓN VII
DEMOLICIONES
ARTÍCULO 179. Durante el proceso de demolición se tomarán las precauciones necesarias para
evitar que se causen daños o molestias a personas, a construcciones vecinas, a la vía pública o a
otros bienes. Si se emplean puntales, vigas, armaduras, estructuras o cualquier otro medio para
protección de la construcción colindante o de las propias obras de demolición, se tendrá cuidado
de que estos elementos no causen daños o provoquen esfuerzos que puedan perjudicar a las
construcciones circundantes o a la vía pública.
ARTÍCULO 180. Los trabajadores deberán efectuar los trabajos de demolición usando el equipo
necesario para su protección personal, tal como anteojos de protección, mascaras contra polvo,
caretas, cascos, guantes, botas, redes o cualquier otro que sea necesario de acuerdo con el tipo
de demolición.
ARTÍCULO 181. Se prohíbe el uso de explosivos par llevar acabo demoliciones en la zona urbana,
así como en la zona rural cuando en esta última existan construcciones dentro de un radio menor
de cincuenta metros. Excepcionalmente, previa justificación técnica de la necesidad de su uso la
Dependencia Municipal podrá autorizar el empleo de explosivos en las demoliciones bajo la
exclusiva responsabilidad del Director Responsable de Obra, siempre que se tomen las medidas
necesarias para evitar daños.
La autorización que la Dependencia Municipal otorgue en los casos a que se refiere este artículo,
queda condicionada a que la Secretaría de la Defensa Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones,
otorgue el permiso correspondiente para adquisición y uso de explosivos con el fin indicado.
ARTÍCULO 182. Los materiales y escombros provenientes de una demolición, que vayan a ser
desechados de la obra deberán ser retirados en la forma establecida por este Reglamento.
La Dependencia Municipal señalará las condiciones en que deben ser transportados y el lugar en
que puedan ser depositados dichos escombros.
TITULO TERCERO.
INSPECCIÓN Y CONTROL
CAPÍTULO I
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO INSPECCIÓN-NOTIFICACIÓN
INSPECTOR MUNICIPAL
ARTÍCULO 183. Para el control de las construcciones que no se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento así como a las correspondientes en materia de Desarrollo Urbano, la
Dependencia Municipal cuenta con el apoyo de inspectores en los términos establecidos en el
Reglamento de Inspección
ARTÍCULO 184. La Dependencia Municipal atendiendo los reportes de los inspectores ordenará
las acciones que procedan según la infracción y dispondrá en su caso la inmediata suspensión de
trabajos efectuados sin la licencia correspondiente, o sin ajustarse a los planos y especificaciones
aprobados en la misma o de manera defectuosa, o con materiales distintos de los que fueron
motivo de la aprobación, sin perjuicio de que pueda conceder la licencia a solicitud del constructor
fijando plazos para corregir las deficiencias que motiven la suspensión.
ARTÍCULO 185. Previa audiencia del interesado vencido el plazo que para e(sic) efecto se
conceda, sin haberse ejecutado la corrección de las deficiencias señaladas por la Dependencia
Municipal, se ordenará la demolición, por cuenta del propietario y del Director Responsable de
Obra.
ARTÍCULO 186. Con el fin de hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, la
Dependencia Municipal se auxiliará de los Supervisores Municipales que, nombrados por el
Ayuntamiento, se encarguen de la supervisión e inspección de las obras de urbanización y
edificación, en las condiciones previstas por este Reglamento.
Los Supervisores Municipales a que se hace referencia el párrafo anterior, deberán acreditarse
conforme lo establece el Capítulo XLI del Reglamento de Zonificación.
ARTÍCULO 187. Los Supervisores, previa identificación y mediante orden escrita y fundada de la
Dependencia Municipal, podrán ingresar a edificios, estructuras, obras en construcción, obras de
demolición y cualesquiera otra relacionada con la construcción, mismas que deberán facilitar y
permitir la inspección de éstas. Si les fuera impedido el acceso se deberá hacer notar en el acta
levantada, para los efectos legales a que haya lugar.
CAPÍTULO II
REGISTROS, REQUISITOS Y OBLIGACIONES DE LOS
DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA,
CORRESPONSABLES Y SUPERVISORES
MUNICIPALES.
SECCIÓN I
DIRECTOR RESPONSABLE DE OBRA
ARTÍCULO 190. Para obtener el Registro como Director Responsable de Obra se deberá
satisfacer los siguientes requisitos:
II. Poseer Cédula Profesional de las siguientes profesiones: Arquitecto, Ingeniero Civil,
Ingeniero Arquitecto, Ingeniero Constructor Militar o Ingeniero Municipal.
II. II. Responder de cualquier violación a las disposiciones de este Reglamento. En caso
de no ser atendidas por el constructor las instrucciones del Director Responsable de Obra,
deberá notificarlo de inmediato a la Dependencia Municipal, para que ésta proceda a la
suspensión de los trabajos.
III. III. Planear y supervisar las medidas de seguridad de los trabajadores, personal y
terceras personas en la obra, sus colindancias y en la vía pública, durante la ejecución de la
obra.
IV. IV. Llevar en la obra un libro de Bitácora foliado y encuadernado en el cual se anotarán
los siguientes datos:
VI. VI. Entregar al propietario y a la Dependencia, una vez concluida la obra los planos
registrados actualizados del proyecto completo en original y memoria de cálculo.
VII. VII. Elaborar y entregar al propietario de la obra al término de esta, los manuales de
operación y mantenimiento en los casos de las obras que requieran del Visto Bueno de
Seguridad y Operación.
IX. IX. Verificar que el proyecto se ajuste a los lineamientos del Programa de Desarrollo
Urbano, las Declaratorias de Usos y Destinos y al Reglamento de Zonificación.
X. X. Vigilar que la construcción durante el proceso de ejecución se apegue estrictamente
al proyecto correspondiente.
XI. XI. Responder de cualquier violación a las disposiciones del Reglamento, relativas a su
especialidad.
ARTICULO 192. El Director Responsable de Obra responderá por adiciones y modificaciones a las
obras, mientras el propietario no haga la manifestación de Terminación o el propio Director
Responsable de Obra comunique por escrito a la Dependencia Municipal que ha concluido su
gestión. La Dependencia Municipal ordenará posteriormente la inspección correspondiente.
ARTÍCULO 195. Las funciones y responsabilidades del Director Responsable de Obra terminarán:
II. II. Cuando no haya refrendado su calidad de Director Responsable de Obra. En este
caso se suspenderán las obras en proceso de ejecución para las que haya dado su
responsiva.
IV. IV. Cuando la obra se suspenda por falta de recursos para continuarla. En este caso se
levantará un Acta asentando en detalle el Avance de la obra, la cual será suscrita por
personal de la Dependencia Municipal.
ARTÍCULO 196. El término de las funciones de los Directores Responsables de Obra no los exime
de la responsabilidad de carácter civil, penal o administrativa que pudiera derivarse de su
intervención en la obra para la cual hayan otorgado su responsiva.
SECCIÓN II
PERITO DE PROYECTO DE URBANIZACIÓN
ARTÍCULO 198. Podrán obtener su registro como Perito de Proyecto de Urbanización los que
cumplan con los siguientes requisitos.
II. II. Poseer cédula profesional de Arquitecto o Ingeniero Civil, Diseñador de los
Asentamientos Humanos.
IV. IV. Comprobar como mínimos cinco anos(sic) de experiencia en estudios y proyectos
urbanos.
VI. VI. Los peritos de proyectos de urbanización deberán contar además con estudios de
postgrado en materia de urbanización, según se estipula en el artículo 436 fracción IV del
Reglamento de Zonificación para el Estado de Colima.
SECCIÓN III
CORRESPONSABLE EN SEGURIDAD ESTRUCTURAL
II. II. Cuando se trate de construcciones comunes destinadas a vivienda, oficinas y locales
comerciales hoteles y construcciones comerciales e industriales no incluidas en la fracción
anterior cuando la Dependencia Municipal lo Juzgue necesario.
SECCIÓN IV
CORRESPONSABLE EN INSTALACIONES
ARTÍCULO 203. Podrán fungir como Corresponsable especialista en cualquiera de sus opciones,
los profesionistas que estén registrados, dentro y fuera del Municipio siempre que así lo acrediten.
SECCIÓN V
SUPERVISOR MUNICIPAL
ARTÍCULO 204. El Supervisor Municipal, tiene la función de vigilar el cumplimiento del Director
Responsable de Obra, por delegación de la autoridad municipal y que las acciones de urbanización
o de edificación, cuya supervisión se le encomiende, se ejecuten estrictamente de acuerdo a los
proyectos aprobados, asumiendo en consecuencia las responsabilidades legales que de tal
proceso se deriven. Para los fines periciales el Supervisor Municipal se entenderá solo con el
Director Responsable de La Obra en proceso.
ARTÍCULO 205. El Supervisor Municipal debe recibir, para su conocimiento los proyectos
aprobados de aprovechamiento urbano bajo su cargo, responsabilizándose de que se realicen de
acuerdo a ellos, teniendo la obligación de informar semanalmente o antes en caso de ser
necesario, a la Dependencia Municipal correspondiente sobre el proceso de ejecución de la obra.
Los estudios técnicos como: análisis de materiales, pruebas de resistencia, pruebas de presión,
aforos, etc., que sean requeridos por el Supervisor Municipal mediante su anotación en la bitácora
de las obras, deberán ser ordenados para realizarse en la fecha que sea señalada siendo su costo
cubierto con cargo a la obra, debiendo incluirse una copia de los resultados en el expediente
técnico que el Supervisor Municipal entregará a la autoridad municipal con la periodicidad que
ésta establezca en el Contrato de Prestación de Servicios que celebrarán dicha Dependencia con
el Supervisor Municipal antes del inicio de los trabajos.
ARTICULO 206. Los requisitos mínimos para obtener el registro de Supervisor Municipal son los
siguientes:
II. II. Haber cumplido veinticinco años de edad antes de la fecha del examen respectivo.
V. V. Tener título profesional con nivel de licenciatura como: arquitecto o ingeniero civil, lo
cual deberá comprobarse mediante la cédula expedida por la Dirección General de
Profesiones.
VI. VI. Estar registrado ante la Dirección General de Profesiones del Estado de Colima.
VII. VII. Ser miembro activo del colegio de profesionistas que corresponda.
VIII. VIII. Contar con una experiencia profesional de cinco años comprobada mediante
constancia expedida por un Supervisor Municipal registrado.
IX. IX. Presentar y aprobar el examen sobre teoría y práctica pericial que determine el
Consejo de Supervisión Municipal.
X. X. Otorgar una fianza de cumplimiento por el monto equivalente a diez mil días de
salario mínimo, a favor del Ayuntamiento que corresponda.
XI. XI. No padecer enfermedad permanente que Límite las facultades intelectuales ni
impedimento físico que impida las funciones del perito en supervisión municipal.
XII. XII. No haber sido condenado a pena privativa de libertad por sentencia ejecutoria en
proceso por delito doloso y
XIII. XIII. No haber sido separado definitivamente por sanción, del ejercicio pericial dentro de la
República Mexicana.
ARTICULO 208. El Supervisor Municipal, para obras de urbanización o edificación, percibirá del
Ayuntamiento, como pago por sus servicios el equivalente a la cantidad que se establece que el
promotor debe cubrir por concepto de supervisión, prevista en la Ley de Ingresos Municipales. El
Supervisor Municipal tendrá el derecho de percibir en forma integra e inmediata, la percepción que
le corresponda por sus servicios conforme se determine en el Reglamento que autorice el Cabildo
para regular en forma especifica al servicio público de Supervisor Municipal.
ARTÍCULO 209. El pago por la supervisión, comprende los gastos que se generen con motivo de
la organización y funcionamiento de la prestación del servicio que el Supervisor Municipal debe
proporcionar a la Dependencia Municipal. En todo caso, los Supervisores deberán justificar en la
liquidación de sus percepciones, los gastos extraordinarios con comprobantes que reúnan los
requisitos exigidos por las leyes respectivas, de conformidad con el urbanizador o edificador quien
deberá enterarlos a la tesorería del municipio.
SECCIÓN VI
VIGENCIA DE REGISTROS
ARTÍCULO 212. Los aspirantes podrán obtener su Registro en todo momento para lo cual
presentarán solicitud acompañada por sus documentos a la Dependencia Municipal, cumpliendo
con todos los requisitos exigidos por el artículo 193 del presente instrumento.
ARTICULO 213. El periodo de vigencia del registro será vitalicio pudiendo ser cancelado cuando el
titular decida no ejercerlo, dejando de cubrir sus cuotas y otras obligaciones que fije el
Ayuntamiento. Este podrá solicitar en cualquier momento que se demuestre que ha actualizado los
conocimientos en la materia, no hacerlo implicará igualmente, la cancelación del Registro.
ARTICULO 214. Para los efectos del presente Reglamento, la responsabilidad de carácter
administrativo de los Directores Responsables de Obra y Corresponsables terminará a los 5 años
contados a partir de la fecha en que se expida la autorización de uso y ocupación o en su caso a
partir de la fecha en que se conceda el registro cuando se trate de obras construidas sin permiso.
TITULO CUARTO.
PROGRAMAS PARCIALES DE URBANIZACIÓN.
CAPÍTULO I.
DEL ALCANCE.
ARTICULO 215. Todo aprovechamiento urbano del suelo deberá sujetarse a lo dispuesto en el
Título Octavo de la Ley de Asentamientos Humanos.
CAPÍTULO II.
DICTAMEN DE VOCACIÓN DEL SUELO.
ARTICULO 216. Para los efectos de “La autorización del Programa Parcial de Urbanización y
control del uso y destino del suelo”, el Ayuntamiento a través de la Dependencia Municipal tiene
facultades para expedir el Dictamen de Vocación del Suelo, de acuerdo a lo establecido por los
artículos 126 al 140 y 275 de la Ley. Para lo cual deberá gestionar la Verificación de Congruencia
con los Programas de Desarrollo Urbano ante la Secretaría.
CAPÍTULO III.
ESTRUCTURA DEL PROGRAMA PARCIAL
DE URBANIZACIÓN.
SECCIÓN I.
DOCUMENTO TÉCNICO.
ARTICULO 217. De acuerdo a lo establecido por los artículos 275 y 276 de la Ley y, con base al
Dictamen señalado en el artículo anterior, el urbanizador elaborará el proyecto de(sic) Programa
Parcial de Urbanización mismo que contendrá:
III. III. Localización y delimitación precisa de la zona que comprenda con base en las
coordenadas georeferenciadas determinadas por la autoridad catastral.
IV. IV. Levantamiento topográfico que incluya arbolados importantes así como cuerpos de
agua, escurrimientos y otros elementos naturales y artificiales significativos.
V. V. Diagnóstico del medio ambiente natural y el transformado.
VI. VI. Plano de Conjunto que contenga el proyecto especificando los usos y destinos de
cada predio, indicando la propuesta de las áreas de cesión para destinos, así como la
integración con las áreas urbanizadas.
VII. VII. Normas y criterios técnicos aplicables, particularmente aquellas que derivan de
zonificación y definen la compatibilidad, usos habitacionales, comerciales, y servicios
industriales, áreas naturales protegidas, y los criterios de Ingeniería Urbana e Ingeniería de
Tránsito.
VIII. VIII. Plano de lotificación en la escala mínima que determine la autoridad catastral, que
contenga:
b). b). Zonificación interna marcando los usos y destinos indicando los tipos y densidad
de edificación.
d). d). Medidas de linderos de los lotes y superficies de cada uno de ellos incluyendo los
de cesión.
e). e). Claves de las manzanas y lotes en su caso, asignados por la autoridad catastral
y
ARTÍCULO 218. Como se indica en el Artículo 278 de la Ley, cuando en el Programa Parcial de
Urbanización se propongan obras para la renovación urbana se incluirá como documentación
adicional:
I. I. Los estudios socioeconómicos que acrediten la necesidad de estas obras, en
beneficio de la población residente.
ARTÍCULO 219. Los elementos señalados en los Artículos 276 Y 278 de la Ley se integrarán en
tres secciones, tal como se indica a continuación:
SECCIÓN I. I
ANTECEDENTES.
ARTÍCULO 220. Señalar la congruencia con los Planes o Programas de nivel superior de los
cuales se deriva el Programa Parcial de Urbanización al cual se hace referencia en el Dictamen de
Vocación del Suelo:
ARTÍCULO 222. Definir los objetivos específicos del Programa Parcial, así como las metas que se
pretende alcanzar.
SECCIÓN I. 2
DIAGNÓSTICO.
ARTÍCULO 223. Precisar gráficamente la ubicación del área de estudio haciendo referencia al
plano de la zona de influencia donde se localiza.
ARTÍCULO 224. Describir el polígono del área de estudio y del área de aplicación e indicar
gráficamente las coordenadas georeferenciadas determinadas por la Autoridad Catastral.
ARTÍCULO 225. Elaborar plano base del Diagnóstico a escala 1:2000 o mayor, el cual contendrá
los siguientes aspectos:
b) b) Curvas de nivel.
ARTÍCULO 226. Describir las condiciones o factores restrictivos a la urbanización que presenta el
medio natural, que podrá ser de los siguientes tipos:
c) c) Manantiales y acuíferos.
ARTÍCULO 227. Señalar la presencia de elementos que estén afectando la calidad ambiental de la
zona, tales como tiraderos de basura, ladrilleras, industrias contaminantes, cementerios, rastros u
otros.
ARTÍCULO 228. Analizar, los siguientes aspectos relevantes del medio físico transformado:
g) g) Infraestructura urbana.
h) h) Agua potable: indicar los elementos mediante los cuales se abastecerá el predio
a desarrollar.
i) i) Drenaje: ubicar los elementos con los cuales se apoyará la solución del manejo y
disposición de las aguas residuales.
ARTÍCULO 230. Elaborar plano de síntesis de la situación actual medio físico natural y medio físico
transformado.
SECCIÓN I. 3
ESTRATEGIA
ARTÍCULO 231. Los planos de Estrategia contendrán los lineamientos a los que se sujetará el
Área de Aplicación y se elaborarán a escala conveniente para que contenga la totalidad del área
de aplicación y las áreas circundantes, que permita observar la integración de las propuestas del
Programa Parcial de Urbanización al contexto circundante.
ARTÍCULO 232. La definición y propósito específico que rige en la Clasificación de Áreas será la
que se describe en el Título I, del Capítulo III del Reglamento de Zonificación del Estado.
ARTÍCULO 235. Señalar gráficamente y describir las zonas en que se ordena el territorio con sus
claves y subclaves, como lo indican los Capítulos IV al XII del Título I, del Reglamento de
Zonificación.
ARTÍCULO 236. Elaborar plano con los usos y destinos del suelo, incluyendo las normas
referentes a la densidad e intensidad de edificación, señalando todos los elementos gráficos que
permitan visualizar la acción de aprovechamiento urbano a realizar; incluyendo la lotificación o
subdivisión de predios.
Indicando con precisión los límites entre los distintos tipos de zonas conforme se señala en la
Fracción VIII del Artículo 276 de la Ley: así como la delimitación de las áreas de cesión para
destinos, de acuerdo con el Título I del Capítulo XIII, del Reglamento de Zonificación. Plano E-3.
Programación de Acciones
ARTÍCULO 237. Describir el contenido del plano indicando las zonas, los datos generales y las
normas de control de la edificación; la definición y usos permisibles será la que se describen en los
Capítulos V y VI del Título I del Reglamento de Zonificación, las normas de control, las señaladas
en los capítulos VIII al XII del documento antes mencionado y se sintetizan en los cuadros 4 y 5 del
mismo ordenamiento, y las normas de diseño urbano que se especifican en los Capítulos XIV al
XVII Título II del citado documento.
ARTÍCULO 238. Solamente se requerirá elaborar plano de estructura territorial en los desarrollos
habitacionales con población mayor a los 10,000 habitantes o 2,000 viviendas, que representan
dos unidades vecinales y un centro de barrio como mínimo; en él se precisarán los límites de cada
una de estas unidades y se ubicarán los núcleos de equipamiento urbano.
ARTÍCULO 239. Describir la jerarquía de los diferentes tipos de vialidades previstas en el proyecto
del Programa Parcial anexando secciones tipo de cada una de ellas, de conformidad con las
características señaladas en el Título IV, Normas de Ingeniería Vial del Reglamento de Zonificación
o los aplicables en la materia.
ARTÍCULO 240. Definir los criterios de ingeniería urbana de los proyectos de las obras y servicios
a realizar, señalando las etapas y condiciones, graficando en forma esquemática el criterio para la
solución técnica de las obras básicas de infraestructura necesarias en el Programa Parcial que
comprenden como mínimo:
II. II. Drenaje Sanitario y Pluvial. Especificar el manejo de la disposición final, punto de
descarga y/o tratamiento de las aguas residuales y pluviales.
IV. IV. Pavimentos y Banquetas. Describir las características de las obras y los materiales.
V. V. Etapas de desarrollo. Indicar gráficamente según el caso los Límites de las etapas y
señalar el tiempo esperado para su realización.
ARTÍCULO 241. Definir para cada tipo de zona o en su caso toda el área de estudio del Programa
Parcial, los elementos básicos de configuración y arquitectura del paisaje, los cuales serán
obligatorios tanto para las autoridades que ejecuten obras en la vía pública como para los
propietarios o compradores de lotes de cada zona. Deberá contener como mínimo lo establecido
en el Título II del Capítulo XVII del "Reglamento de Zonificación, sí(sic) como, las obligaciones de
los adquirientes de lotes indicadas en los Artículos del 339 al 345 de la Ley”.
SECCIÓN II
VERSIÓN ABREVIADA.
ARTÍCULO 242. De conformidad con lo señalado en la fracción VI del Artículo 277 de la Ley, se
integrará la Versión Abreviada del Programa Parcial de Urbanización con los siguientes elementos:
II. II. Antecedentes. Corresponde al contenido de los Artículos 206, 207 y 208 del presente
Reglamento.
III. III. Zonificación. El contenido corresponde a lo indicado en los Artículos 217 al 221 de
este Reglamento.
IV. IV. Reglamentación. Describir las medidas e instrumentos que permitan y regulen la
realización de las acciones urbanas y de edificación:
VI. VI. Estipular según el caso la reglamentación a que estará sujeta la transferencia de
derechos de desarrollo, señalando previamente en plano la ubicación de las áreas
generadoras y receptoras.
VII. VII. Definir con claridad las obligaciones y responsabilidades de las autoridades federales,
estatales o municipales en la ejecución de las acciones derivadas del PROGRAMA
PARCIAL.
VIII. VIII. Describir claramente las obligaciones de los propietarios de predios y fincas
comprendidas en el área de estudio del Programa Parcial y de sus usuarios, Artículos 339 a
345 de la Ley.
IX. IX. Señalar los plazos y condiciones para que las autoridades, propietarios y usuarios de
cumplimiento a las obligaciones a su cargo en la ejecución de las acciones definidas en el
Programa Parcial.
TÍTULO QUINTO
PROYECTOS
CAPÍTULO I.
PROYECTO ARQUITECTÓNICO.
ARTÍCULO 244. En todos los fraccionamientos o colonias sin importar su tipo, donde se soliciten
usos diferentes al habitacional para el que fueron previstos deberán clasificarse para su aprobación
como complementarios a los servicios requeridos y respetar los coeficientes de ocupación y
utilización que marcan para estas en el Reglamento de Zonificación considerándose incompatibles
los que deterioren, contaminen, congestionen o perturben el medio ambiente ocasionando
molestias a los vecinos.
ARTÍCULO 246. En los casos de construcciones de uso distinto al Habitacional será requisito
indispensable para el otorgamiento de la LICENCIA o PERMISO que se adjunten a la solicitud los
estudios que tomando en cuenta el uso y requerimiento de la edificación expidan las Dependencias
competentes y avalen lo siguiente:
II. II. Autorización de las instalaciones especificadas que puedan causar daños al medio
ambiente y la forma en que se pretende amortiguar el daño o deterioro.
En los casos previstos para Uso Mixto según los esquemas del Reglamento de Zonificación las
Licencias o Permisos de Construcción se sujetarán a la Compatibilidad con los Usos dominantes
de la zona donde se realizará la construcción.
ARTÍCULO 248. E! nivel de los pisos de la planta baja de los edificios deberán construirse 15
centímetros más alto que el nivel de los patios y estos a su vez 15 centímetros mas alto que el
nivel de la acera o banqueta, salvo casos especiales en los que la topografía del terreno lo impida.
ARTÍCULO 249. Las piezas destinadas a habitación ya sean de día o de noche tendrán
iluminación y ventilación directa al exterior por medio de puertas y ventanas convenientemente
distribuidas a fin de que la iluminación y ventilación sean uniformes dentro del local. La superficie
de iluminación no será menor del 20 por ciento de la superficie del piso de la habitación, las
ventanas y las puertas tendrán una sección movible que permita la renovación del aire, ésta
superficie movible será cuando menos un tercio de los claros de iluminación.
La iluminación y ventilación directas del exterior, se realizarán a través de la vía pública de los
patios o por diferencias de niveles dentro del área del propio edificio.
Para modificaciones a los edificios construidos con anterioridad a la vigencia de este Reglamento y
como excepción para satisfacer los requerimientos de luz y ventilación directas se podrán verificar
por medio de tragaluces previstos de rejillas para ventilación o bien linternilla e instalaciones
mecánicas automáticas para renovación de aire.
ARTÍCULO 250. Para los locales que por circunstancias especiales se les deba suministrar
ventilación artificial, ésta se proporcionará por medio de instalaciones mecánicas que garanticen la
renovación eficiente del aire en el interior del local. Las instalaciones para la renovación del aire se
diseñarán considerando los factores de velocidad movimiento del aire, temperatura y humedad
relativa. El movimiento no será superior a 0.25 metros por segundo, velocidad medida a una altura
de 0.90 metros sobre el nivel de piso del local, la temperatura (bulbo seco), estará comprendida
entre 23 y 29 grados centígrados y la humedad relativa comprendida entre el 30 y 60 por ciento, en
términos generales, la renovación del aire tendrá seis cambios por hora como mínimo.
ARTÍCULO 251. Para efectos del presente Reglamento, se considerarán como viviendas mínimas
las que estén integradas por tres cuartos habitación, cocina, baño y patio de servicio.
Las dimensiones mínimas de las dependencias para este tipo de vivienda serán las siguientes:
ARTÍCULO 252. La vivienda mínima contará con instalaciones sanitarias para: Sanitario, Lavabo,
Fregadero, Regadera y Lavadero.
ARTÍCULO 253. El patio de servicio podrá ser exclusivo de cada vivienda o formar parte de la
superficie de servicios generales en patios comunes o azoteas, en donde podrán instalarse los
lavaderos, pero siempre considerando una superficie mínima por vivienda de 4 metros cuadrados.
ARTÍCULO 254. Las viviendas especiales de uso transitorio podrán ser de una sola pieza pero
tendrán cocina y baño en locales independientes. Estarán amuebladas y pueden quedar
exceptuadas de patio de servicio.
ARTÍCULO 255. Los patios que sirvan dar iluminación y ventilación tendrán las siguientes
dimensiones mínimas en relación con la altura de los muros que lo Límiten.
En el caso de alturas mayores, la dimensión mínima del patio debe ser el tercio de la altura del
paramento total de los muros.
ARTÍCULO 256. Queda prohibido dar iluminación y ventilación a las habitaciones abriendo
ventanas o estableciendo dispositivos con el mismo fin hacia predios colindantes.
Cuando los patios sirvan para dar acceso a otra vivienda queda prohibido su uso para instalar en
ellos maquinaria o cualquier objeto que los obstruya.
ARTÍCULO 257. Los edificios de departamentos de más de cinco niveles, deberán contar con
ascensor para personas, además de las escaleras.
ARTÍCULO 258. Todos los departamentos de un edificio deben desembocar a pasillos que
conduzcan directamente a las escaleras. El ancho de los pasillos nunca será menor de 1.20
metros.
ARTÍCULO 259. Los edificios de más de una planta destinados a habitación, tendrán por lo menos
una escalera, aun cuando cuenten con elevadores; comunicarán todos los niveles con el nivel de
banqueta, no debiendo estar ligadas las de niveles superiores con las de los sótanos.
ARTÍCULO 260. El ancho mínimo de las escaleras será de 1.20 metros en edificios multifamiliares
y de 0.90 metros en unifamiliares; para la determinación de huellas y peraltes, se empleará la
fórmula (2 peraltes + 1 huella = 63 o 64 cms.).
ARTÍCULO 261. Toda escalera tendrá por lo menos un pasamanos con una altura no menor de 90
centímetros; las escaleras que requieren protección lateral estarán provistas de un barandal con
pasamanos. Las escaleras de los edificios de habitación multifamiliar serán construidas con
material incombustible, y los huecos de los barandales serán menores a 15 centímetros.
ARTÍCULO 262. Para edificios de Casa-habitación, toda ventana de iluminación, así como puertas
de acceso no podrán tener cristales sino a partir de una altura de 90 centímetros sobre el nivel del
piso.
En el caso especial de motivos funcionales en que se requiera prolongar cristales hasta niveles de
piso, se proveerá especialmente a los que den al exterior en fachadas de patios y calles de
dispositivos de seguridad hasta una altura de 90 centímetros sobre el nivel de piso.
Cuando el número de habitantes pase de diez, se instalarán sanitarios a razón de uno por cada
diez personas o fracción..
ARTÍCULO 264. En los edificios en que cada departamento o vivienda cuente con un loca!
destinado a baño, este local tendrá cuando menos los siguientes elementos: regadera, lavabo y
sanitario.
ARTÍCULO 265. Cuando se trate de edificios de Comercios y Oficinas de gran afluencia, el ancho
de las escaleras será de un metro ochenta centímetros para áreas de mil metros cuadrados y de
dos metros cincuenta centímetros hasta dos mil metros cuadrados de superficie.
ARTÍCULO 266. Será obligatorio dotar a estos edificios con servicio sanitario de uso público
destinado a hombres y mujeres en forma independiente para cada nivel o por cada 250 metros
cuadrados o fracción, considerando un sanitario, un mingitorio y un lavabo para hombres y un
sanitario y un lavabo para mujeres.
Además uno de los sanitarios para cada sexo, será de 90 centímetros libres para acceso de
discapacitados. En el caso de que solo sea un excusado el establecido en el edificio, este deberá
ajustarse a dichas dimensiones.
ARTÍCULO 267. En estos servicios se podrá permitir iluminar y ventilar artificialmente, cuando por
condiciones de proyecto no sea factible hacerlo naturalmente y sea aceptado por la Dependencia
Municipal.
ARTÍCULO 268. Deberá contarse según las características y capacidad del inmueble con Sistemas
de Seguridad, tanto de protección contra incendios como Salida de Emergencia
independientemente del tipo de uso que tenga.
ARTÍCULO 269. Los Comercios que produzcan residuos sólidos deberán tener áreas aisladas y
protegidas utilizando contenedores en lugares estratégicos, procurando separarlos según su tipo,
para que faciliten la maniobra de recolección y reciclaje.
CAPÍTULO II
DOSIFICACIÓN DE ÁREAS
SECCIÓN I
EDIFICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 271. En los edificios destinados a Hospitales, Clínicas, Centros de Salud Públicos y
Privados y para la Asistencia Social:
II. II. Los Dormitorios para mas de 4 personas tendrán un área de 10.00 metros cuadrados
por personas, una anchura de 2.90 metros y una altura de 2.70 metros.
III. III. Los consultorios una superficie mínima de 7.30 metros cuadrados, una anchura
mínima de 2.70 metros y una altura de 2.70 metros.
SECCIÓN II
EDIFICIOS DE EDUCACIÓN
II. II. Superficie del terreno 2.50 metros cuadrados por alumno.
SECCIÓN III
EDIFICIOS DE CULTURA Y RECREACIÓN
I. I. Hasta 250 concurrentes 0.50 metros cuadrados por persona y 4.00 metros de altura o
2 metros cúbicos por persona.
II. II. Mas de 250 concurrentes 0.70 metros cuadrados por persona y 5.00 metros de altura
o 3.50 metros cúbicos por persona.
SECCIÓN IV
EDIFICIOS DEPORTIVOS
I. I. Salas de espectáculos.
a) a) Hasta 250 concurrentes 0.50 metros cuadrados por persona y 4.00 metros
de altura o 2.50 metros cúbicos por persona.
b) b) Más de 250 concurrentes 0.70 metros cuadrados por persona y 5.00 metros
de altura o 3.50 metros cúbicos por persona.
III. III. Caseta de proyección tendrá una superficie mínima de 5.00 metros cuadrados y 2.50
metros de altura.
IV. IV. Taquilla tendrá 1.00 metro cuadrado de superficie y se calculará una por cada 1,500
personas o fracción sin quedar directamente a la calle y sin obstruir la circulación de los
accesos.
V. V. Salas de reunión 1.00 metro cuadrado por persona y 4.00 metros de altura.
VI. VI. Graderías 0.50 metros cuadrados por persona y 3.00 metros de altura mínima.
SECCIÓN V
EDIFICIOS DE REUNIÓN
II. II. Cuarto de hoteles, moteles, casas de huéspedes y albergues 7.30 metros cuadrados
como mínimo para cuarto individual y 2.70 metros de altura.
SECCIÓN VI
EDIFICIOS DE ESPECTÁCULOS
II. II. Para la anchura de puertas guardaran relación de un metro por cada 128 personas
cuando el local no exceda de 600 plazas.
III. III. Cuando su cupo sea mayor, la anchura se incrementará en un metro por cada 165
personas.
IV. IV. Las salidas de emergencia deberán tener una anchura mínima de un metro ochenta
centímetros por cada 300 espectadores debiendo comunicar directamente con la vía pública
y al mismo nivel. Si existe desnivel este se resolverá mediante rampas cuya pendiente
máxima será del 15 por ciento debiendo contar con dispositivos que permitan su apertura
con una mínima presión desde el interior.
ARTÍCULO 278. Los servicios sanitarios estarán dispuestos a vestíbulos y deberán estar en
proporción de un sanitario, dos mingitorios y un lavabo por cada 100 hombres y un excusado y un
lavabo, por cada 50 mujeres, considerando la proporción de los espectadores de 65 por ciento de
hombres y el 35 por ciento de mujeres.
SECCIÓN VII
EDIFICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 279. Para edificios destinados a la Seguridad pública y emergencia: Policía, Transito,
Bomberos y Puesto de Socorro.
I. I. Cuartos de Camas 7.30 metros cuadrados por persona y 2.70 metros de altura.
ARTÍCULO 280. Los estacionamientos deberán tener carriles separados para la entrada y salida
del vehículo con una anchura mínima de dos metros cincuenta centímetros (2.50 metros). Deberán
contar además con áreas de ascenso y descenso de personas, al nivel de las áreas y a cada uno
de los carriles de que habla el párrafo anterior.
ARTÍCULO 281. Las construcciones para estacionamientos deberán tener una altura libre no
menor de dos metros diez centímetros (2.10 metros).
ARTÍCULO 282. Las rampas para los estacionamientos tendrán una pendiente máxima del quince
por ciento (15 por ciento) una anchura mínima de circulación de dos metros cincuenta centímetros
(2.50 metros) en curvas, con un radio mínimo de siete cincuenta centímetros (7.50 centímetros) al
eje de la rampa.
Las rampas estarán delimitadas por guarnición con altura de quince centímetros (15 centímetros) y
una banqueta de protección de sesenta centímetros (60 centímetros) de anchura en las rectas y en
las curvas.
ARTÍCULO 283. En los estacionamientos se marcarán cajones cuyas dimensiones serán de dos
metros veinticinco centímetros (2.25 metros) por cuatro metros cincuenta centímetros (4.50 metros)
para autos pequeños y de dos metros cincuenta centímetros (2.50 metros) por cuatro metros
cincuenta centímetros (4.50 metros) para vehículos grandes, delimitados por topes colocados a
setenta y cinco centímetros (75 centímetros) y un metro veinticinco centímetros (1.25metros)
respectivamente, en los paños de muros o fachadas, considerando un setenta y cinco por ciento
(75 por ciento) del total para los primeros y el treinta y cinco por ciento (35 por ciento) para los
segundos.
Los estacionamientos públicos y privados, deberán destinar por lo menos un cajón de cada 25 o
fracción para uso exclusivo de personas discapacitadas, ubicados lo más cerca posible de la
entrada de la edificación. En estos casos las medidas del cajón serán de 6.00 por 3. 80 metros.
ARTÍCULO 284. Las columnas y muros de los estacionamientos para vehículos deberán tener una
banqueta de 15 quince centímetros de ancho con aristas boleadas.
ARTÍCULO 285. Si las áreas de estacionamiento no estuvieran a nivel, los cajones se dispondrán
en tal forma que en caso de falla del sistema de freno quede detenido en los topes del cajón.
ARTÍCULO 286. Los estacionamientos deberán contar con caseta de control, con área de espera
adecuada para el público y con los servicios sanitarios, dichos sanitarios estarán precedidos por un
vestíbulo colocando para hombres y mujeres un inodoro por cada veinte vehículos, estos sanitarios
tendrán las medidas necesarias para que sean accesibles para personas con alguna discapacidad,
las puertas tendrán 1.20 metros de ancho como mínimo, los pisos serán parejos, sin escalones y
con espacios amplios para acceder en sillas de ruedas.
SECCIÓN IX
CEMENTERIOS
ARTÍCULO 288. La ubicación de los cementerios será tomando en cuenta las áreas de transición
señaladas por la Dependencia Municipal a fin de evitar que los cementerios puedan ser absorbidos
por la mancha urbana y nunca donde el manto freático sea superficial. Únicamente se autorizarán
aquellos que consideren el tipo jardín y cumplan con las normas sanitarias y disposiciones
normativas en la materia.
SECCIÓN X
FERIAS, CARPAS E
INSTALACIONES TEMPORALES
ARTÍCULO 289. Cuando se establezcan ferias, carpas u otros espectáculos cerca de algún jardín
o prado, éstos deberán ser protegidos mediante alambrado o malla metálica, quedando prohibido
el uso de alambre de púas, siendo responsable de su instalación los empresarios de dichos
espectáculos, acatando las indicaciones que al efecto le sean señaladas por la Dependencia
Municipal.
ARTÍCULO 290. Corresponderá a la Dependencia Municipal. La vigilancia para que las ferias con
aparatos mecánicos, circos, carpas, graderías desmontables y otros similares, estén cercados
debidamente para protección del público, contando con adecuados espacios para circulación,
salida de emergencia convenientemente ubicadas y señaladas con letreros luminosos y visibles
desde el punto mas lejano y los servicios sanitarios que la misma Dependencia Municipal estime
indispensables, la revisión de los aparatos mecánicos para comprobar las condiciones de
seguridad satisfactoria de ellos, ésta revisión deberá hacerse cuando menos anualmente o cada
que cambie de ubicación la feria, coactivamente previo el pago de los derechos correspondientes
por el propietario, sin perjuicio de que la misma Dependencia Municipal pueda hacer otras
revisiones cuando lo juzguen conveniente, pero en este caso, sin mediar el pago de derechos.
CAPÍTULO II
SEGURIDAD ESTRUCTURAL.
ARTÍCULO 291. Este capítulo contiene los requisitos que deben cumplirse en el proyecto,
ejecución y mantenimiento de una edificación, para lograr un nivel de seguridad adecuado contra
fallas estructurales, así como un comportamiento estructural aceptable en condiciones normales de
operación.
Las disposiciones de este título se aplican tanto a las construcciones nuevas, como a las
modificaciones, obras de refuerzo, reparaciones y demoliciones de las obras a que se refiere este
Reglamento.
ARTÍCULO 292. El presente Reglamento, se complementa con las Normas sobre el diseño y
construcción de los sistemas estructurales de mampostería, madera, acero y concreto reforzado,
así como los procedimientos de diseño para acciones accidentales de vientos y sismos. Las
normas de diseño son las siguientes:
a) a) El reglamento de construcción para el D.F., para cargas vivas y muertas, y/o las
Normas Técnicas Complementarias.
ARTÍCULO 293. Para los efectos de este capítulo las construcciones se clasifican en los siguientes
grupos:
III. III. Grupo C. Construcciones cuya falla implicaría un costo pequeño y no causaría
normalmente daños a construcciones de los primeros grupos. Se incluyen en el presente
grupo, bardas con altura no mayor de 2.50 metros y bodegas provisionales para la
construcción de obras pequeñas. Estas construcciones no requieren diseño sísmico.
ARTÍCULO 294. Los acabados y recubrimientos, cuyo desprendimiento pueda ocasionar daños a
los ocupantes de la construcción o a los que transiten en su exterior deberán fijarse mediante
procedimientos aprobados por el Director Responsable de Obra y autorizados por la Dependencia
Municipal.
Particular atención deberá darse a los recubrimientos pétreos en fachadas y escaleras, a las
fachadas prefabricadas de concreto, así como a los plafones de elementos prefabricados de yeso y
otros materiales pesados.
ARTÍCULO 295. Los anuncios adosados colgantes y de azotea, de gran peso y dimensiones
deberán ser objeto de diseño estructural en los términos de este capítulo, con particular atención a
los efectos del viento. Deberán diseñarse sus apoyos y fijaciones a la estructura principal y deberá
revisarse su efecto en la estabilidad de dicha estructura.
El proyecto de estos anuncios deberá estar firmado por el Corresponsable y autorizarse por la
Dependencia Municipal.
ARTÍCULO 296. Cualquier perforación o alteración en un elemento estructural, para alojar ductos o
instalaciones, deberá ser aprobada por el Director Responsable de Obra y/o corresponsables y
autorizarse por la Dependencia Municipal. Se elaborarán las modificaciones y refuerzos locales
necesarios. No se permite que las instalaciones de gas, agua y drenaje crucen juntas constructivas
de un edificio a menos que se provean de conexiones flexibles.
ARTÍCULO 297. Toda estructura y cada una de sus partes, deberán diseñarse para cumplir con los
siguientes requisitos básicos:
I. I. Tener seguridad adecuada contra la aparición de todo estado límite de falla posible
ante las combinaciones de acciones más desfavorables que puedan presentarse durante su
vida esperada.
II. II. No rebasar ningún estado Límite de servicio, ante combinaciones de acciones que
corresponden a condiciones normales de operación.
ARTÍCULO 298. Se considerara como Estado Límite de Falla cualquier situación que corresponda
al agotamiento de la capacidad de carga del suelo de la estructura o de cualquiera de sus
componentes, incluyendo la cimentación o al hecho de que ocurran daños irreversibles que afecten
significativamente la resistencia ante nuevas aplicaciones de carga. Las Normas establecerán los
estados límites de falla mas importantes para cada material y tipo de estructura.
I. I. Una flecha vertical incluyendo los efectos a largo plazo, igual al claro entre que 240
más 5 milímetros para miembros cuyas deformaciones afecten a elementos no estructurales,
como muros de mampostería, que no sean capaces de soportar deformaciones apreciables,
se considerará como estado Límite, una flecha medida después de la colocación de los
elementos no estructurales, igual al claro entre 480 mas 3 milímetros para elementos en
voladizo, los Límites anteriores se multiplicarán por dos.
II. II. Una deflexión horizontal entre dos niveles sucesivos de la estructura, igual a la altura
de entrepiso entre 500, para estructuras que tengan ligados elementos no estructurales que
puedan dañarse con pequeñas deformaciones e igual a la altura de entrepiso entre 250 para
otros casos.
Se observará, además lo que dispongan las Normas, relativas a los distintos tipos de estructuras.
Adicionalmente se respetarán los estados de servicio de la cimentación y los relativos a diseño
sísmico, especificados en los artículos respectivos en este capítulo.
ARTÍCULO 300. En el diseño de toda estructura, deberá tomarse en cuenta los efectos de las
cargas muertas, de las cargas vivas, del sismo y del viento. Las intensidades de estas acciones
que deben considerarse en el diseño y la forma en que deben calcularse sus efectos se
especifican en los capítulos respectivos. Cuando sean significativos deberán tomarse en cuenta los
efectos producidos por otras acciones, como los empujes de la tierra y líquidos, los cambios de
temperatura, las contracciones de los materiales, los hundimientos de los apoyos y las
solicitaciones originadas por el funcionamiento de maquinaria y equipo que no estén tomadas en
cuenta. Las intensidades de estas acciones que deben considerarse para el diseño, la forma que
deben integrarse a las distintas combinaciones de acciones y a la manera de analizar sus efectos
en las estructuras, se apegarán a los criterios generales establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO 301. Se considerarán tres categorías de acciones de acuerdo con la duración, en que
obran sobre las estructuras con su intensidad máxima.
I. I. Las acciones permanentes, son las que obran en forma continua sobre la estructura y
cuya intensidad varía poco con el tiempo. Las principales acciones que pertenecen a esta
categoría son, la carga muerta, el empuje estático de tierra y de líquidos y las deformaciones
y desplazamientos impuestos a la estructura que varían poco con el tiempo, como los
debidos a preesfuerzos o a movimientos diferenciales permanentes de los apoyos.
II. II. Las acciones variables son las que obran sobre la estructura con una intensidad que
cambia significativamente con el tiempo. Las principales acciones que entran en esta
categoría son, la carga viva, los efectos de temperatura y las acciones debidas al
funcionamiento de maquinaria y de equipo, incluyendo los efectos dinámicos que pueden
presentarse debido a vibraciones, impacto o frenaje.
III. III. Las acciones accidentales son las que no se deben al funcionamiento normal de la
construcción y que pueden alcanzar intensidades significativas, solo durante lapsos breves.
Pertenecen a esta categoría, las acciones sísmicas; los efectos de viento, los efectos de
explosiones, incendios y otros fenómenos que pueden presentarse en casos extraordinarios.
Será necesario tomar precauciones en la estructuración y en los detalles constructivos para
evitar un comportamiento catastrófico de la estructura, en el caso en que ocurran estas
acciones.
ARTÍCULO 302. Cuando deba considerarse en el diseño el efecto de acciones cuyas intensidades
no estén especificadas en este Reglamento, ni en sus NORMAS, estas intensidades deberán
establecerse siguiendo procedimientos aprobados por la Dependencia Municipal y con base en los
criterios generales siguientes:
III. III. Para las acciones accidentales se considerará como intensidad de diseño, el valor
que corresponde a un periodo de recurrencia de 50 años.
Las intensidades estimadas para las acciones no especificadas deberán justificarse en la memoria
de cálculo y consignarse para su aprobación en los planos estructurales.
ARTÍCULO 303. La seguridad de una estructura deberá verificarse para el efecto combinado de
todas las acciones que tengan probabilidad no despreciable de ocurrir simultáneamente,
considerándose dos categorías de combinaciones.
I. I. Para las combinaciones que incluyen acciones permanentes que actúen sobre la
estructura y las distintas acciones variables de las cuales, las más desfavorables se tomarán
con su intensidad máxima y el resto con su intensidad o bien, todas ellas con su intensidad
media, cuando se trate de evaluar efectos a largo plazo.
II. II. Para las combinaciones que incluyan acciones permanentes variables y accidentales,
se considerarán todas las acciones permanentes, las acciones variables con sus valores
instantáneos y únicamente una combinación accidental.
ARTÍCULO 304. Las fuerzas internas y las deformaciones producidas por las acciones se
determinarán mediante un análisis estructural realizado por un método que tome en cuenta las
propiedades de los materiales ante los tipos de carga que se estén considerando.
ARTÍCULO 305. Se entenderá por resistencia de un sistema estructural, el efecto que produce la
magnitud de una aplicación o de una combinación de acciones, cuando se alcanza un estado límite
de falla de la estructura o cualquiera de sus componentes. En general, la resistencia se expresará
en términos de la fuerza interna o combinación de fuerzas que corresponden a la capacidad
máxima de las secciones críticas de la estructura. Se entenderá por fuerzas internas, las fuerzas
axiales y cortantes y los momentos de flexión y torsión que actúan en una sección de la estructura.
ARTÍCULO 306. Los procedimientos para la determinación de las resistencias de diseño y de los
factores de resistencia correspondiente a los materiales y sistemas constructivos más comunes se
establecerán en las Normas de este Reglamento. Para determinar la resistencia de diseño ante
estados límites de falla de cimentación, se emplearán procedimientos y factores de resistencia
especificadas en las Normas de este Reglamento.
En casos no comprendidos en los documentos mencionados, la resistencia de diseño se
determinará con procedimientos analíticos basados en la evidencia teórica y experimental o con
procedimientos experimentales. En ambos casos el procedimiento para determinación de la
resistencia de diseño deberá ser aprobado por la Dependencia Municipal.
ARTÍCULO 307. La determinación de la resistencia podrá llevarse a cabo por medio de ensayes,
diseñados para simular, en medios físicos de la estructura o de porciones de ella. Cuando se trate
de estructuras o elementos estructurales que se produzcan en forma industrializada, los ensayes
se harán sobre muestras de la producción o de prototipos, en otros casos, los ensayes podrán
efectuarse sobre modelos de la estructura en cuestión.
La selección de las partes de la estructura que se ensayen y del sistema de carga que se aplique
deberá hacerse de manera que se obtengan las condiciones más desfavorables que puedan
presentarse en la práctica, pero tomando en cuenta la interacción con otros elementos
estructurales.
Con base en los resultados de los ensayes se deducirá una resistencia de diseño, tomando en
cuenta las posibles diferencias entre las propiedades mecánicas y geométricas, medidas en los
especimenes ensayados y las que puedan esperarse en las estructuras reales. El tipo de ensaye,
el número de especimenes y el criterio para la determinación de la resistencia de diseño, se fijaran
con base en criterios probabilísticos aprobados por la Dependencia Municipal, la cual podrá exigir
una comprobación de la resistencia de la estructura.
ARTÍCULO 308. El factor de carga se tomará igual a alguno de los valores siguientes:
III. III. Para las combinaciones que incluyan acciones permanentes variables y accidentales,
se considerarán todas las acciones variables con sus valores instantáneos y únicamente una
acción accidental en cada combinación.
IV. IV. Para acciones o fuerzas internas permanentes cuyo efecto sea favorable a la
resistencia o estabilidad de la estructura, el factor de carga se tomara igual a 0.9.
ARTÍCULO 309. Se podrán emplear criterios de diseño diferentes de los especificados en este
Capítulo y en las Normas, si se justifica, a satisfacción de la Dependencia Municipal, que los
procedimientos de diseño empleados, dan lugar a niveles de seguridad no menores que los que se
obtengan empleando este ordenamiento.
Entre los criterios de diseño diferentes de los especificados, tenemos a los más usuales. El
Reglamento del Instituto Americano del Concreto (A C I) y el Instituto Americano de Acero en la
Construcción (A I S C) los que podrán utilizarse con la autorización de la Dependencia Municipal,
siempre y cuando no se mezclen las disposiciones de este Reglamento y sus Normas con lo
especificado en los mismos, así como las Normas de Calidad del Acero, México- EUA.
_____________Grado_______________
SECCIÓN I
CARGAS MUERTAS.
ARTÍCULO 310. Se consideran como Cargas Muertas los pesos de todos los elementos
constructivos de los acabados y de todas las partes que ocupan una posición permanente y tienen
un peso que no cambia substancialmente con el tiempo.
Para la evaluación de las cargas muertas se emplearán las dimensiones especificadas de los
elementos constructivos y los pesos unitarios de los materiales. Para estos últimos, se utilizarán
valores mínimos probables, cuando sea mas desfavorable para la estabilidad de la estructura
considerar una carga muerta menor como el caso de volteo, flotación, lastre y succión producida
por viento. En otros casos se emplearán valores máximos probables.
ARTÍCULO 311. El peso calculado de losas de concreto de peso normal, coladas en el lugar, se
incrementarán en 20 kilogramos por metro cuadrado Cuando sobre una losa colada en el lugar o
precolada se coloque una capa de mortero de peso normal, el peso calculado de esta capa se
incrementará también en 20 kilogramos por metro cuadrado de manera que el incremento total
será de 40 Kilogramos por metro cuadrado tratándose de losas y morteros que posean pesos
volumétricos diferentes del normal, estos valores se modificarán en proporción a los pesos
volumétricos.
Estos aumentos no se aplicarán cuando el efecto de la carga muerta sea favorable a la estabilidad
de la estructura.
SECCIÓN II
CARGAS VIVAS.
ARTÍCULO 312. Se consideran Cargas Vivas, las fuerzas que se producen por el uso y ocupación
de las construcciones y que no tienen carácter permanente a menos que se justifiquen
racionalmente otros valores.
Las cargas especificadas no incluyen el peso de muros divisorios de mampostería o de otros
materiales, ni el de muebles, equipo u objetos de peso fuera de lo común, como cajas fuertes de
gran tamaño, archivos importantes libreros pesados o cortinajes en salas de espectáculos.
Cuando se prevean tales cargas, deberán cuantificarse y tomarse en cuenta en el diseño, en forma
independiente de la carga viva especificada. Los valores adoptados deberán justificarse en la
memoria de cálculo e indicarse en los planos estructurales.
ARTÍCULO 313. Para la aplicación de las cargas vivas unitarias, se deberá tomar en cuenta las
siguientes disposiciones:
I. I. La Carga Viva máxima (Wm) se deberá emplear para diseño estructural por fuerzas
gravitacionales y para calcular asentamientos inmediatos en suelos así como en el diseño
estructural de los cimientos ante carga gravitacionales.
II. II. La Carga Instantánea (Wa) se deberá emplear para diseño sísmico y por viento y
cuando se revisen distribuciones de carga mas desfavorables que la uniformemente
repartida sobre toda el área.
III. III. La Carga Media (W) se deberá emplear en el cálculo de asentamientos diferidos y
para el cálculo de flechas diferidas.
IV. IV. Cuando el efecto de la carga viva sea desfavorable para la estabilidad de estructura,
como el caso de problemas de flotación, volteo y de succión por viento, su intensidad se
considera nula sobre toda el área, a menos que pueda justificarse otro valor.
Departamentos,
Viviendas, dormitorios,
Cuartos de hotel, 70 90 200 (1)
Internados de escuelas,
Cuarteles, cárceles,
Correccionales,
Hospitales y similares
b) Oficinas, despachos 100 180 250 (2)
Y laboratorios
c) Comunicación para
Peatones Pasillos, 40 150 350 (3), (4)
Escaleras, rampas,
Vestíbulos, pasajes de
Acceso libre al público
d) Estadios y lugares
De reunión sin asientos 40 350 450 (5)
Individuales
e) Otros lugares de
Reunión Templos.
Cines, teatros, 40 250 350 (5)
Gimnasios, salones de
Baile, restaurantes,
Bibliotecas, aulas, salas
De juego y similares
f) Comercio, fabricas y 08 09 1.00
Bodegas Wm Wm Wm (6)
g) Cubiertas y azoteas
De lámina con 15 30 50 (4).(7)
Pendiente no mayor de
5%
h) Cubiertas y azoteas
Con pendientes no 15 70 100 (4), (7),
Mayor del 5% que no (8)
Sea de lámina
i) Cubiertas y azoteas (4), (7).
con pendiente mayor de 15 20 40 (8)
5%
j) Volados en vía pública 15 70 300
Marquesinas, balcones y
similares
Observaciones
1) Para elementos con área tributaria mayor de 36.00 metros cuadrados Wm, podrá reducirse
tomándola igual a 120+420(A) ½ (A = área tributaria en metros cuadrados), cuando sea más
desfavorable se considerara en lugar de Wn una carga de 500 kilogramos aplicada sobre un
área de 50x50 centímetros en la posición mas critica.
Para sistemas de piso ligero con cubierta rigidizante, se considerará en lugar de Wm, cuando
sea mas desfavorable, una carga concentrada de 250 Kilogramos para el diseño de los
elementos de soporte y de 100 Kilogramos para el diseño de la cubierta, en ambos casos
ubicadas en la posición mas desfavorable. Se considerarán sistemas de piso ligero, aquellos
formados por tres o mas miembros aproximadamente paralelos y separados entre si, no mas
de 80 centímetros y unidos con una cubierta de madera contra chapada, de duelas de
madera bien clavadas u otro material que proporcione rigidez equivalente.
2) Para elementos con área tributaria mayor de 36 metros cuadrados Wm podrá reducirse
tomándola igual a 180+420 (A)1/2 (A = área tributaria en metros cuadrados) Cuando sea
más desfavorable se considerará en lugar de Wm carga de 1000 Kilogramos, aplicada sobre
un área de 50x50 centímetros en la posición más crítica.
Para sistemas de piso ligero con cubierta rigidizante definidos como en la nota (1), se
considerara en lugar de Wm cuando sea más desfavorable, una carga concentrada de 500
Kilogramos para el diseño de los elementos de soporte y de 150 Kilogramos para el diseño
de la cubierta, ubicada en la posición más desfavorable.
5) En estos casos deberá presentarse particular atención a la revisión de los estados límite de
servicio, relativos a vibraciones.
6) Atendiendo al destino de piso se determinara que la carga unitaria Wm no será inferior 350
kilogramos por metro cuadrado y deberá especificarse en los planos estructurales y en las
placas metálicas colocadas en esos lugares.
7) Las cargas especificadas para cubiertas y azoteas, no incluyen las cargas producidas por
tinacos y anuncios, ni las que se deben a equipos u objetos pesados que pueden apoyarse
o colgarse del techo. Estas cargas deben proveerse por separado y especificarse en los
planos estructurales.
Adicionalmente los elementos de las cubiertas y azoteas deberán revisarse con una carga
concentrada de 100 kilogramos en la posición mas crítica.
8) Las cargas vivas en estas cubiertas y azoteas pueden disminuirse si mediante lloraderos
adecuados se aseguran que el nivel máximo que puede alcanzar el agua de lluvia en caso
de que se tapen los bajantes, no produce una carga viva superior a la propuesta, pero en
ningún caso este valor será menor que el correspondiente al especifico para cubiertas y
azoteas con pendiente mayor de 5% mas una concentración de 1500 kilogramos en el lugar
más desfavorable del miembro estructural de que se trate.
ARTÍCULO 314. Durante el proceso de construcción, deberán considerarse las cargas vivas
transitorias que puedan producirse, estas incluirán el peso de los materiales que se almacenan
temporalmente, el de los vehículos y equipos, el de colados y plantas superiores que se apoyen en
la planta que se analiza y del personal necesario, no siendo este último peso, menor de 150
kilogramos por metro cuadrado. El total de estas cargas no deberá exceder la carga Wm. En caso
de ser mayor, se tomará esta carga, como la carga viva para el diseño de todos los elementos. Se
considerará, además, una concentración de 150 kilogramos en el lugar más desfavorable.
ARTÍCULO 315. El propietario o poseedor, será el responsable de los perjuicios que ocasione el
cambio de uso de una construcción, cuando produzca cargas muertas o vivas mayores o con una
distribución más desfavorable que las del diseño aprobado.
SECCIÓN III
ANÁLISIS SÍSMICO.
ARTÍCULO 316. En este apartado se establecen las bases y requisitos generales mínimos de
diseño, para que las estructuras tengan seguridad adecuada ante los efectos de los sismos. Los
métodos de análisis y los requisitos para estructuras específicas se detallan en las Normas.
ARTÍCULO 317. Las estructuras se analizarán bajo acción de dos componentes horizontales
ortogonales no simultáneas de movimiento del terreno, las deformaciones y fuerzas internas que
resulte(sic) se combinara(sic) entre si, como lo especifiquen las Normas y se combinará con los
efectos de fuerza gravitacionales y de las otras acciones que correspondan.
Según sean las características de la estructura de que se trate, esta podrá analizarse por sismos,
mediante el método simplificado el método estático o uno de los dinámicos que describan las
Normas con las limitaciones que ahí se establezcan.
En el análisis se tendrá en cuenta la rigidez de todo elemento estructural o no, que sea
significativa. Con las salvedades que corresponden al método simplificado de análisis se calcularan
las fuerzas sísmicas deformaciones y desplazamientos laterales de la estructura incluyendo sus
giros por torsión y teniendo en cuenta los efectos de flexión de sus elementos y cuando sean
significativos, los de fuerza cortante, axial y de torsión de los mismos, así como los efectos de
segundo orden entendidos estos como los de fuerzas gravitacionales actuando en la estructura
deformada ante la acción, tanto de dicha fuerza, como de las laterales.
Para el diseño de todo elemento que se construya en mas de 35% por ciento de la capacidad total
en fuerza cortante, momento torsionante o momento de volteo de un entrepiso dado, se adoptarán
factores de resistencia en un 20% por ciento inferiores a los que corresponderían de acuerdo con
los artículos respectivos de las Normas.
ARTÍCULO 318. Para los efectos de este apartado se considerará al Municipio de Comala, dentro
de la zona de mas alto riesgo sísmico. (Zona D)
ARTÍCULO 319. El Coeficiente Sísmico (c), es el cociente de la fuerza cortante horizontal que
debe considerarse actuando en la base de la construcción por efectos del sismo, entre el peso de
esta sobre dicho nivel.
Con este fin, se tomará como base la estructura del nivel a partir del cual sus desplazamientos con
respecto al terreno circundante comienzan a ser significativos, para calcular el peso se tomarán en
cuenta las cargas muertas y vivas que correspondan.
El coeficiente sísmico para las construcciones clasificadas como el grupo "B", se tomará de
acuerdo a la tabla siguiente:
TABLA I
ZONA TIPO C Ao T1 T2 Ta Tb
SISMI DE
CA SUE
LO
"D" I 0.48 0.09 0.15 0.55 0.2 Tb
menos que se emplee el método simplificado de análisis, en cuyo caso se aplicarán los valores de
la siguiente tabla:
TABLA II.
Tipo I. Terreno firme tal como: granito firme poco fracturado, arenisca, tepetate compacto, se
incluye roca basal.
Tipo II. Suelos de baja rigidez, tales como: arenas no cementadas o limos de mediana a alta
compacidad, arcillas a mediana capacidad, depósitos pluviales.
Tipo III. Arcillas blandas muy compresibles. Depósitos de barras en las costas y terrenos ganados
a la laguna.
Para clasificar un terreno se procederá de la siguiente manera:
1 1 Se colocará el nivel del terreno firme, bajo el cual todos los suelos tengan módulos
de rigidez a cortante mayores que 5x10.4 Toneladas por metro cuadrado o requieran mas
de 50 golpes por cada 30 centímetros en la prueba de penetración estándar.
2 2 Para estratos comprendidos entre el nivel del terreno firme y el nivel en que las
aceleraciones horizontales del terreno se transmitan a la construcción, se calculará el
coeficiente co (psi)
________
(p=£Hi V &i/Gi
&i = Peso volumétrico del suelo del estrato i, en Tonelada por metro cúbico.
W = Peso volumétrico del suelo del estrato i, en Tonelada por metro cúbico.
Si p es mayor que 0.20 y menor que 0.45, el terreno se considerará de baja rigidez, del tipo II.
Cuando en el terreno analizado aparezca un estrato arcilloso blando muy compresible con espesor
mayor o igual que 10 metros, el terreno se considerará del tipo III, independientemente del valor
que se obtenga para el perfil estratigráfico.
A falta de información más precisa, al aplicar el criterio anterior puede tomarse para & el valor de
1.5 Toneladas por metro cúbico y los valores de Gi, pueden estimarse como Gi=0.35 Ei, en que: E
es el valor de la pendiente inicial de la Curva Esfuerzo - deformación de una prueba de compresión
simple.
Para esta clasificación se tomará en cuenta todos los suelos que se encuentren debajo del nivel en
que las aceleraciones horizontales se transmiten a la construcción por ejemplo en el caso de un
cajón de cimentación este nivel correspondería al desplante de la losa inferior.
ARTÍCULO 320. Cuando se aplique el método estático o un método dinámico para análisis
sísmico, podrán reducirse con fines de diseño las fuerzas calculadas, empleando para ello los
criterios que fijan las Normas en función de las características estructurales del terreno. Los
desplazamientos calculados de acuerdo con estos métodos, empleando las fuerzas sísmicas
reducidas deben multiplicarse por el factor de comportamiento sísmico que marquen dichas
Normas.
Los coeficientes que especifican las Normas para la aplicación del método simplificado de análisis,
tomarán en cuenta todas las reducciones que procedan por los conceptos mencionados. Por ello
las fuerzas sísmicas calculadas por este método no deben sufrir reducciones adicionales.
ARTÍCULO 321. Se verificará, que tanto la estructura como su cimentación resistan las fuerzas
cortantes, momentos torsionantes de entrepiso y momentos de volteo inducidos por sismo,
combinados con los que correspondan a otras solicitaciones y afectadas del correspondiente factor
de carga.
ARTÍCULO 322. Las diferencias entre los desplazamientos laterales de pisos consecutivos debido
a las fuerzas cortantes horizontales, calculadas con algunos de los métodos de análisis sísmico
mencionados, no excederán a 0.006 veces la diferencia de elevaciones correspondientes salvo
que los elementos incapaces de soportar deformaciones apreciables, como los muros de
mampostería, estén separados de la estructura principal, de manera que no sufran daños por las
deformaciones de esta. En tal caso, el límite en cuestión de 0.012.
ARTÍCULO 324. Toda construcción deberá separarse de sus linderos con los predios vecinos una
distancia no menor de 5 centímetros, ni menor que el desplazamiento horizontal calculado para el
nivel de que se trate. El desplazamiento horizontal calculado se obtendrá con las fuerzas sísmicas
reducidas según los criterios que fijan las Normas y, se multiplicará por el factor de comportamiento
sísmico marcado por dichas Normas aumentando en 0.001, 0.003 o 0.006 de altura de dicho nivel,
sobre terrenos tipo I, II o III respectivamente.
La separación entre cuerpos de un mismo edificio o entre edificios adyacentes será, cuando
menos, igual a la suma de las que, de acuerdo con los párrafos precedentes corresponden a cada
uno.
Se anotarán en los planos arquitectónicos y en los estructurales las separaciones que deben
dejarse en los linderos y entre cuerpos de un mismo edificio.
Los espacios entre construcciones colindantes y entre cuerpos de un mismo edificio, deben quedar
libres de todo material. Si se usan tapajuntas estas deben permitir los desplazamientos relativos,
tanto en su plano como perpendicularmente a él.
ARTÍCULO 325. El análisis y diseño estructúrales de puentes, tanques, chimeneas, silos, muros de
retención y otras construcciones que no sean edificios, se harán de acuerdo con lo que marquen
las Normas y en los aspectos no cubiertos por ellas, se hará de manera congruente con ellas y con
este capítulo, previa aprobación de la Dependencia Municipal.
SECCIÓN V
ANÁLISIS POR VIENTO
ARTÍCULO 326. En este apartado se establecen las bases para revisión de la seguridad y
condiciones de servicio de la estructura ante los efectos de viento. Los procedimientos detallados
de diseño se encontraran en las normas respectivas.
ARTÍCULO 327. Las estructuras se diseñan para resistir los efectos del viento, provenientes de
cualquier dirección horizontal. Deberá revisarse el efecto del viento sobre la estructura en su
conjunto y sobre los componentes directamente expuestos a dicha acción.
ARTÍCULO 328. En edificios en que la relación entre altura y la dimensión mínima en plantas es
menor que cinco y en los que tengan un período natural menor de 2 segundos y que cuenten con
cubiertas y paredes rígidas ante cargas normales a su plano, el efecto del viento podrá tomarse en
cuenta por medio de posesiones estáticas equivalentes deducidas así de la velocidad de diseño
especificadas en el siguiente Artículo.
ARTÍCULO 329. En las áreas urbanas y suburbanas del Municipio de Comala, se tomará como
base una velocidad de viento de 150 Kilómetros por hora para un retorno de 50 años. Para otros
tiempos de retorno ver MDOC-CFE, cap. C-1-4 "Diseño por Viento".
Las presiones que se producen para esta velocidad, se modificarán tomando en cuenta la
importancia de la construcción, las características del flujo del viento en el sitio donde se ubican, la
estructura y la altura sobre el nivel del terreno a la que se encuentra ubicada en el área expuesta al
viento. La forma de realizar tales modificaciones y los procedimientos para el cálculo de las
presiones que se producen en distintas porciones del edificio, se establecerán en las Normas.
SECCIÓN V
DISEÑO DE CIMENTACIONES
ARTÍCULO 330. Toda construcción se soportará por medio de una cimentación apropiada:
Las construcciones no podrán en ningún caso desplantarse sobre tierra vegetal, suelos o rellenos
sueltos o desechos. Solo será aceptable cimentar sobre terreno natural apto o rellenos artificiales
que no incluyan materiales degradables y, hayan sido adecuadamente compactados.
El suelo de cimentación deberá protegerse contra deterioro por intemperie, arrastre por flujo de
aguas superficiales o subterráneas y, secado local por la operación de calderas o equipos
similares.
ARTÍCULO 331. La investigación del subsuelo del sitio mediante exploración de campo y pruebas
de laboratorio, deberán ser suficiente para definir de manera confiable los parámetros de diseño de
la cimentación, la vibración de los mismos en la planta del predio y los procedimientos de
construcción y, será obligatorio presentarlo en las edificaciones del grupo A y en las del grupo B,
como requisitos indispensables de la memoria de cálculo que reúnan cualquiera de las siguientes:
b) b) En edificaciones cuya área de desplante tenga una superficie igual o mayor de 500
metros cuadrados.
Las acciones serán afectadas por los factores de carga y las resistencias por los factores de
resistencia especificados en las Normas.
ARTÍCULO 334. En el diseño de toda cimentación, se consideran los siguientes estados límites
correspondientes a los miembros de la estructura:
I.- De falla.
a) a) Flotación.
b) b) Inclinación diferencial.
c) c) deformación diferencial.
En cada uno de estos movimientos se considerarán, el componente inmediato bajo carga estática,
el accidental principalmente por sismo y el diferido por consolidación y, la combinación de los tres.
El valor esperado de cada uno de tales movimientos deberá ajustarse a lo dispuesto por las
Normas para no causar daños intolerables a la propia cimentación a la superestructura y sus
instalaciones, a los elementos no estructurales y acabados, a las construcciones vecinas ni a los
servicios públicos.
En el análisis de los estados límite de falla o servicio, se tomará en cuenta la supresión del agua
que debe cuantificarse conservadoramente atendiendo a la evolución de la misma durante la vida
útil de la estructura. La acción de dicha supresión se tomará con un factor de carga unitario.
ARTÍCULO 336. La seguridad de las cimentaciones contra los estados límites de falla se evaluará
en términos de la capacidad de carga neta, es decir, del máximo incremento de esfuerzo que
pueda soportar el suelo al nivel de desplante.
Cuando en el subsuelo del sitio o en su vecindad, existan rellenos sueltos galenas, grietas u otras
oquedades, estas deberán tratarse apropiadamente o bien considerarse en el análisis de
estabilidad de la cimentación.
Los esfuerzos o deformaciones en las fronteras suelo - estructura, necesarios para el diseño
estructural de la cimentación, incluyendo presiones de contacto y empujes laterales, deberán
fijarse tomando en cuenta las propiedades de la estructura y de los suelos de apoyo. Con base en
simplificaciones e hipótesis conservadoras se determinará la distribución de esfuerzos compatibles
con la deformidad de resistencia del suelo y de las estructuras para las diferentes combinaciones
de solicitaciones a corto y largo plazo o mediante un estudio explícito de interacción suelo
estructura.
ARTÍCULO 337. En el diseño de las excavaciones se consideran los siguientes estados Límite:
Para realizar la excavación solo podrán utilizar pozos de bombeo con objeto de reducir las
filtraciones y mejorar la estabilidad. Sin embargo la duración del bombeo deberá ser tan corta
como sea posible y se tomarán las precauciones necesarias para que sus efectos queden
prácticamente circunscritos al área de trabajo. En este caso para la evaluación de los estados
límite de servicio a considerar en el diseño de la excavación se tomarán en cuenta los movimientos
del terreno debido al bombeo.
Los análisis de estabilidad se realizarán con base en las acciones causadas por cargas vivas y
viento, considerándose las sobrecargas que pudieran actuar en la vía pública y otras zonas
próximas a la excavación.
ARTÍCULO 338. Los muros de contención exteriores construidos para dar estabilidad a desniveles
del terreno, deberán diseñarse de tal forma que no rebasen los siguientes estados Límite de falla;
volteo, desplazamiento del muro, falla de la cimentación del mismo o del talud que lo soporta o
bien ruptura estructural. Además se revisarán los estados Límite de servicios como; asentamientos,
giro o deformación excesiva del muro; los empujes se estimaran tomando en cuenta la flexibilidad
del muro, el tipo de terreno y el método de colocación del mismo. Los muros incluirán un sistema
de drenaje adecuado que Límite el desarrollo de empujes superiores a los de diseño por efecto de
presión del agua.
ARTÍCULO 339. Como parte del estudio de mecánica de suelos, se deberá fijar el procedimiento
constructivo de las cimentaciones excavaciones y muros de contención que asegure el
cumplimiento de la hipótesis de diseño y garantice la seguridad durante y después de la
construcción. Dicho procedimiento deberá ser tal que se eviten daños a las estructuras e
instalaciones vecinas por vibraciones o desplazamiento vertical u horizontal del suelo.
ARTÍCULO 340. Cualquier cambio significativo que deba hacerse al procedimiento de construcción
especificado en el estudio geotécnico, se analizará con base en la información contenida en dicho
estudio.
La memoria de diseño incluirá una justificación del tipo de cimentación proyectada y de los
procedimientos de construcción especificados, así como una descripción explícita de los métodos
de análisis usados y del comportamiento previsto para cada uno de los estados límite. Se anexarán
los resultados de las exploraciones, sondeos, pruebas de laboratorio y otras determinaciones y
análisis, así como las magnitudes de las acciones consideradas en el diseño la interacción
considerada con las cimentaciones de los inmuebles solicitantes y las distancias en su caso, que
se deje entre estas cimentaciones y las que se proyecta.
En el caso de edificios en terrenos con problemas especiales y en particular, los que se localicen
en terrenos agrietados sobre taludes o donde existan rellenos o antiguas minas subterráneas se
agregara a la memoria una descripción de estas condiciones y como estas se tomaron en cuenta
para diseñar la cimentación.
ARTÍCULO 341. En las edificaciones del grupo A y del grupo B, cimentadas sobre un suelo muy
deformable deberán hacerse nivelaciones durante la construcción y hasta que los movimientos
diferidos se estabilicen a fin de observar el comportamiento de las excavaciones y cimentaciones y
prevenir daños a la propia construcción, a las construcciones vecinas y a los servicios públicos.
Será obligación del propietario o poseedor de la edificación proporcionar copia de los resultados
do(sic) estas mediciones, así como de los planos, memorias de cálculo u otros documentos sobre
el diseño de la cimentación a los diseñadores de edificios que se construyan en predios continuos.
SECCIÓN VI
CONSTRUCCIONES DAÑADAS
ARTÍCULO 342. Todo ciudadano tiene derecho, en el caso de probable afectación a terceros por
el propietario o poseedor de un inmueble, de denunciar ante la Dependencia Municipal, los daños
de que tenga conocimiento que se pretenden en dicho inmueble, como pueden ser los debidos a
efectos de sismo, viento, explosión, incendio, hundimiento por peso propio de la construcción y de
las cargas adicionales que obran sobre ellas o el deterioro de los materiales.
ARTÍCULO 343. El proyecto de refuerzo estructural de una construcción, con base en el dictamen
a que se refiere el Articulo anterior, cumplirá con lo siguiente:
I. I. Deberá proyectarse para que la construcción alcance, cuando menos los niveles de
seguridad establecidos para las construcciones nuevas en este Reglamento.
II. II. Deberá basarse en una inspección detallada de los elementos estructurales, en la
que se retiren los acabados y recubrimientos que puedan ocultar los daños estructurales.
IV. IV. Se basará en el diagnóstico del estado de la estructura dañada y con la eliminación
en lo posible de las causas de los daños que se hayan presentado.
V. V. Deberá incluir una revisión detallada de la cimentación ante las condiciones que
resulten de las modificaciones a la estructura.
VI. VI. Será sometido al proceso de revisión que establezca la Dependencia Municipal, para
la obtención de la licencia respectiva.
ARTÍCULO 344. Antes de iniciar las obras de refuerzo y reparación. Deberá demostrarse que el
edificio dañado cuenta con la capacidad de soportar las cargas verticales estimadas y 30 por ciento
de las laterales que se obtendrían aplicando las presentes disposiciones de las obras. Para
alcanzar dicha resistencia será necesario, en los casos que se requiera, recurrir al apuntalamiento
o rigidización temporal de algunas partes de la estructura.
SECCIÓN VII
OBRAS PROVISIONALES Y MODIFICACIONES
ARTÍCULO 345. Las obras provisionales, como tribunas para eventos especiales, pasos de
carácter temporal para peatones o vehículos, durante obras viales o de otro tipo, tapiales, obras
falsas y cimbras, deberán proyectarse para cumplir los requisitos de seguridad de este
Reglamento.
Las obras provisionales que puedan ser ocupadas por mas de 100 personas, deberán ser
sometidas antes de su uso, a una prueba de carga.
ARTÍCULO 346. Las modificaciones de construcciones existentes, que impliquen una alteración en
su funcionamiento estructural, serán objeto de un proyecto estructural que garantice que, tanto la
zona modificada, como la estructura en su conjunto y su cimentación, cumplen con los requisitos
de seguridad de este Reglamento. El proyecto deberá incluir los apuntalamientos, rigidizaciones y
demás precauciones que necesiten durante la ejecución de las modificaciones.
SECCIÓN VIII
PRUEBAS DE CARGA.
ARTÍCULO 347. Será necesario comprobar la seguridad de una estructura por medio de pruebas
de carga en los siguientes casos:
II. II. Cuando no exista suficiente evidencia teórica o experimental, para juzgar en forma
confiable la seguridad de la estructura en cuestión.
ARTÍCULO 348. Para realizar una prueba de carga mediante la cual se requiera verificar la
seguridad de la estructura, se seleccionará la forma de aplicación de la carga de prueba y la zona
de la estructura sobre la cual se aplicará de acuerdo a las siguientes disposiciones:
III. III. La zona en que se aplique, será la necesaria para producir en los elementos o
conjuntos seleccionados, los efectos mas desfavorables.
IV. IV. Previamente a la prueba, se someterá a la aprobación de la Dependencia Municipal,
el procedimiento de carga y el tipo de datos que se recabarán en dicha prueba tales como
de flexiones, vibraciones y agrietamientos.
VI. VI. Se considerará que la estructura ha fallado, si ocurre (sic)colapso, una falla local o
incremento local brusco de desplazamiento o de la curvatura de una sección. Además, si 24
horas después de quitar la sobrecarga, la estructura no muestra una recuperación mínima
de 75 por ciento de flexiones se repetirá la prueba.
VII. VII. La segunda prueba de carga, no debe iniciarse antes de 72 horas de haberse
terminado la primera.
IX. IX. Si la estructura pasa la prueba de carga, pero como consecuencia de ello se observa
daños tales como agrietamientos excesivos, deberán repararse localmente y reforzarse.
Podrá considerarse que los elementos horizontales han pasado la prueba de carga, aun si la
recuperación de las flechas no alcanza el 75 por ciento, siempre y cuando la flecha máxima
no exceda de 2 milímetros +(L2/20,000 h), donde "L" es el claro libre del miembro que se
ensaye, y "h" el peralte total en las mismas unidades que "L". En voladizos se tomara "L"
como el doble del claro libre.
XI. XI. Durante la ejecución de la prueba de carga, deberán tomarse las precauciones
necesarias para proteger la seguridad de las personas y del resto de la estructura, en caso
de falla de la zona ensayada.
XII. XII. El procedimiento para realizar pruebas de carga de pilotes será incluido en las
Normas relativas a cimentaciones.
XIII. XIII. Cuando se requiera evaluar mediante pruebas de carga la seguridad de una
construcción ante efectos sísmicos, deberán diseñarse procedimientos de ensaye y criterios
de evaluación que tomen en cuenta las características peculiares de la acción sísmica como
es la imposición de efectos dinámicos y de repeticiones de carga alternadas. Estos
procedimientos y criterios deberán ser aprobados por la Dependencia Municipal.
CAPÍTULO III.
PROYECTO DE OBRAS DE URBANIZACIÓN.
ARTÍCULO 349. Las acciones materiales relativas a las obras de urbanización comprenden:
I. I. La división de un área o predio en lotes o fracciones a fin de darle una utilización
especifica, de acuerdo a su respectivo Programa Parcial de Urbanización.
II. II. La dotación de redes de infraestructura, como agua potable, desalojo de aguas
residuales y pluviales, electrificación, alumbrado, telefonía, instalaciones especiales y obras
de infraestructura regional.
III. III. Los elementos de vialidad, como el arroyo de las calles, ciclo, vías, banquetas,
andadores, estacionamiento de vehículos, los dispositivos de control vial como señalización
y semaforización con sus equipos e instalaciones, los elementos e instalaciones para la
operación del transporte colectivo.
IV. IV. Los servicios e instalaciones especiales que requieran las actividades de la industria,
el comercio y los servicios.
V. V. Los componentes del paisaje urbano, como arbolado, jardinería y mobiliario urbano.
VI. VI. Las demás que se requieran para lograr el asentamiento en condiciones óptimas para
la vida de la comunidad para proveer los usos y destinos relacionados con la habitación, el
trabajo la educación y el esparcimiento.
ARTÍCULO 350. Por su alcance las obras de urbanización se clasifican en:
II. II. Obras de urbanización para la renovación urbana, las acciones técnicas de
acondicionamiento del suelo en zonas comprendidas en los centros de población, y las
relativas al mejoramiento, saneamiento y reposición de sus elementos como la vialidad,
redes de servicio o del paisaje urbano, pudiendo implicar un cambio en las relaciones de
propiedad y tenencia del suelo, que requiera ratificar su incorporación a la infraestructura
municipal.
ARTÍCULO 353. Sólo se dará tramite a la solicitud para autorizar obras de urbanización que se
acompañen de los títulos de propiedad inscritos en el registro público al que correspondan de(sic)
los documentos que acredite la posesión de los predios.
ARTÍCULO 354. Cuando el solicitante sea promotor inmobiliario, además de cumplir con los
requisitos estipulados en los artículos que anteceden deberá acompañar a la solicitud las copias de
los poderes suficientes para ese trámite, en el caso de urbanizaciones para la expansión urbana, o
de terrenos y edificios, en el caso de urbanizaciones para la renovación urbana, donde se acredite
su interés en el trámite.
ARTÍCULO 355. Para realizar obras de urbanización es indispensable que se haya autorizado su
Proyecto Definitivo de Urbanización.
ARTÍCULO 356. Toda solicitud para autorizar el Proyecto Definitivo de Urbanización, deberá ir
acompañada de la carta de aceptación del Director Responsable de Obra. Solo podrán intervenir
como Director Responsable en Obra los profesionistas con titulo de Arquitecto o Ingeniero Civil,
con su correspondiente cédula de profesión y registrado como Director Responsable de Obra en el
Municipio.
ARTÍCULO 357. El Proyecto Definitivo de Urbanización, se integra con los siguientes documentos:
b) b) Medidas de los linderos de los lotes y superficies de cada uno de ellos incluyendo la
de cesión.
IV. IV. Memoria de Cálculo y Plano de la Red de Agua Potable, en el que se indique:
IX. IX. Calendario de Obras que deberá observar el Urbanizador o Promovente y plazo en el
que deberán quedar concluidas; y
CAPÍTULO IV.
INSTALACIONES DE AGUA POTABLE
Las salas de espectáculos tendrán una instalación hidráulica independiente para casos de
incendio, que tenga una conducción de diámetro mínimo de 50 milímetros , y una presión mínima
de 2 kilogramos por centímetro cuadrado.
El sistema hidroneumático quedara instalado de modo tal que funcione con la planta eléctrica de
emergencia, por medio de conducción independiente y blindada.
ARTÍCULO 361. Los baños públicos deberán contar con instalaciones hidráulicas y de vapor que
tengan fácil acceso para su mantenimiento y conservación. Los muros y techos deberán recubrirse
con materiales impermeables y antiderrapantes. Las aristas deberán redondearse. Así mismo
deberán mantenerse en óptimas condiciones de higiene y limpieza.
ARTÍCULO 363. Todas las casas habitación deberán contar con un aljibe de por lo menos 3.00
metros cúbicos, los tinacos deberán colocarse, por lo menos a una altura de 2.00 metros, arriba del
mueble sanitario mas alto, deberán ser de materiales impermeables, opacos, inocuos y, no deben
alterar la calidad de agua. La capacidad mínima debe ser para 5 habitantes por vivienda con un
consumo mínimo de 200 litros diarios por usuario, la tapa debe ser del mismo material, cerrar y
ajustarse para impedir la entrada de polvo y su desprendimiento por la acción del viento, los
basamentos y apoyos de los depósitos deberán unirse monolíticamente a la estructura del techo.
Para la construcción de albercas, la Dependencia Municipal solicitará la factibilidad de servicios de
agua y drenaje a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Comala (COMAPAC), para
poder otorgar la licencia correspondiente, además el solicitante deberá cumplir los siguientes
requisitos:
c) c) La calidad del agua deberá cumplir las normas especificadas por la secretaria de
salud y bienestar social.
d) d) Deberán marcarse las profundidades existentes en el caso de albercas públicas,
adicionalmente se deberá delimitar las áreas de poca profundidad (chapoteaderos) con las
de gran profundidad.
En las albercas cuya profundidad sea mayor de 90 centímetros.; se pondrá una escalera por cada
23 metros lineales de perímetro.
Cada alberca contará con un mínimo de dos escaleras. Se dispondrá en las zonas profundas de
las albercas, de un escalón de 10 centímetros de ancho en el muro perimetral y a una profundidad
de 1.20 metros, con respecto a la superficie del agua de la alberca.
Contará con andadores a las orillas de la alberca con una anchura mínima de 1.50 metros, con
superficie áspera y de material antiderrapante construida de tal manera que evite los
encharcamientos.
PLATAFORMAS
Hacia atrás
Distancia mínima
entre las
proyecciones
verticales de los
extremos
plataformas
colocadas una sobre
otra.
0.75 mts
TRAMPOLINES
ARTÍCULO 364. Las tuberías de agua potable serán de dos tipos: maestras o de abastecimiento
de acueductos, líneas de conducción y distribuidoras, considerándose las primeras aquellas cuyo
diámetro sea mayor de 20 centímetros. Y las segundas las que tengan un diámetro menor.
Queda estrictamente prohibido autorizar y hacer conexiones domiciliarias directas a las tuberías
maestras, por ser líneas en servicio en ruta, quiénes violen estas disposiciones se harán
acreedores a las sanciones que en presente Reglamento se establecen.
ARTÍCULO 365. Las tuberías de distribución deberán ser de cuando menos 75 milímetros de
diámetro en la zona urbana y de 50 milímetros en la zona rural.
Tanto las tuberías maestras como las distribuidoras podrán ser de fierro fundido, estrupak o PVC y
deberán satisfacer las especificaciones que al afecto señale la Dependencia Municipal y la
normatividad establecida por la Comisión Nacional del Agua, las piezas podrán ser de fierro
fundido o PVC.
ARTÍCULO 366. En calles con ancho igual o menor de 15 metros, podrán llevar una sola línea de
tubería y las mayores de 15 metros de ancho podrán llevar dos líneas. Cuando el ancho de las
banquetas sea de 3 metros o más las líneas de agua podrán ir dentro de las mismas.
ARTÍCULO 367. No se autorizará la conexión de tomas domiciliarias sin la previa prueba de las
tuberías de la red de distribución. Estas pruebas deberán ser de acuerdo a las Especificaciones
Generales para la Construcción de Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de la Comisión
Nacional del Agua.
La presión de prueba en campo a la que se someterá la tubería deberá ser 1.5 veces la presión de
trabajo y se deberá sostener durante una hora.
En longitudes máximas de 300.00 metros utilizando una bomba especial provista de manómetro,
debiendo someterse a los tubos a presiones hidrostáticas que se mantendrán sin variación cuando
menos durante 15 minutos, conforme a la siguiente tabla:
ARTÍCULO 368. Los sistemas de distribución de agua potable deberán contar con el suficiente
aislamiento de los ramales de los circuitos en caso de reparaciones y para el control de flujo; las
válvulas, piezas especiales y cajas en donde se instalen, deberán cumplir las normas de calidad y
especificaciones mínimas que señale la Dependencia Municipal, tanto en las TSSR como los
circuitos primarios y redes de distribución deberán colocarse válvulas de admisión y expulsión de
aire en los lugares adecuados. Así como válvulas de desfogue en las partes bajas de la red
distribución para desazolve de las tuberías.
ARTÍCULO 369. Las tomas domiciliarias o conexiones a la red municipal de distribución de agua
potable, podrá ser de media pulgada o mayor según la demanda del usuario y, el material usado
deberá cumplir la Norma: NOM-002-CNA-1995.
Además, la toma llevará llave de inserción y llave de banqueta con su registro correspondiente de
acuerdo a especificaciones de COMAPAC y se deberá dejar como parte de la toma el medidor y el
cuadro para su instalación, siendo obligatorio en construcciones nuevas.
No se permitirán tomas de una longitud mayor de 15 metros, en los casos donde existan ésta
deberá ampliarse la red de distribución lo suficiente para cumplir con esta disposición, para
determinar la aportación económica de los usuarios en este tipo de obras de COMAPAC, deberá
hacer un estudio especial para cada caso, con el fin de que la cooperación que corresponda a
cada beneficiario por el concepto antes mencionado sea justo y equitativo.
ARTÍCULO 371. Para calcular el gasto de la red distribuidora de agua potable, se considerarán las
dotaciones recomendadas en el Manual de Diseño de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
de la Comisión Nacional del Agua. En cada toma domiciliaria se deberá instalar un medidor de
volúmenes acumulados en el sistema métrico decimal.
El volumen de agua para uso doméstico que suministre la dependencia prestadora de este
servicio, deberá ser el especificado en el proyecto, con la presión suficiente para ser entregada
como mínimo a un metro arriba del nivel de piso terminado.
ARTÍCULO 372. Se deberá contar con sistema de medición en la red de distribución por sectores,
a efecto de poder cuantificar los gastos en zonas determinadas así como, se deberá contar con un
control de medición a la salida de cada una de la fuentes de abastecimiento y en las de tipo
superficial a través de una estación de medición tipo Parshal de acuerdo a la normatividad de la
Comisión Nacional del Agua.
En todos los cruceros de la red de distribución, así como a la salida de fuentes de abastecimiento,
se deberá contar con válvulas que controlen el paso de líquidos, lo que permitirá seccionar de
acuerdo a las necesidades de las diferentes zonas.
ARTÍCULO 373. Las instalaciones hidráulicas de baños sanitarios deberán tener llaves de cierre
automático o aditamentos economizadores de agua; los excusados tendrán una descarga máxima
de 6 litros, en cada servicio: las regaderas y los mingitorios tendrán una descarga máxima de 10
litros, por minuto, dispositivos de apertura y cierre de agua que evite su desperdicio; y los lavabos
y las tinas, lavaderos de ropa y fregaderos, tendrán llaves que no consuman mas de 10 Litros, por
minuto.
CAPÍTULO IV.
DRENAJE DE AGUAS RESIDUALES.
ARTÍCULO 374. En las zonas donde no exista drenaje municipal será obligatorio descargar las
aguas residuales a fosas sépticas adecuadas a cualquier tipo de biodigestor para poder autorizar la
construcción de viviendas. En cuanto se tienda el drenaje municipal, se deberá hacer el contrato
relativo a ese servicio ante la Comisión de Agua Potable para que personal de la misma, proceda a
hacer la inspección y elabore el presupuesto para determinar dicho servicio.
Las aguas residuales podrán ser tratadas para su reutilización individual o colectivamente, siempre
y cuando se aplique la normatividad vigente de las dependencias involucradas.
En las áreas cerriles o de pendiente abrupta que no tengan red de alcantarillado sanitario deberán
hacerse estudios y proyectos específicos para cada caso, ajustándose a los demás diseños y
especificaciones vigentes en la materia con el fin de que la cooperación que corresponda a las
partes involucradas sea justa y equitativa.
ARTÍCULO 375. Todas las redes de alcantarillado del Municipio de Comala serán calculadas para
servicios independientes de aguas negras y pluviales.
En los proyectos de obras que se hagan en las zonas federales entregadas a los Ayuntamientos,
en áreas colindantes con las mismas y en aquellas donde se pronostique riesgo de inundaciones
por los ríos y arroyos o escurrimientos de aguas de propiedad nacional se deberá incluir un estudio
hidrológico e hidráulico. Para la ejecución de obras de encauzamiento, rectificación y
embovedamiento, se deberá obtener la aprobación del proyecto por la Comisión Nacional del
Agua.
Los proyectos de redes deberán constar en planos a escala y contendrán todos los datos técnicos
necesarios para la interpretación, tales como áreas a drenar, precipitación pluvial, fórmulas
empleadas diámetro, pendientes, etc.
ARTÍCULO 377. El caudal de aguas pluviales se calculara con cualquiera de las siguientes
formulas:
ARTÍCULO 379. Las tuberías que se empleen para drenaje sanitario deberán cumplir con la
norma: NOM-CNA-001-1995.
Las tuberías que se empleen para drenaje tanto pluvial como sanitario no sujetas a presión interna,
podrán ser de concreto simple, a base de arena de río y cemento Pórtland hasta un diámetro de 61
centímetros.
ARTÍCULO 380. Cuando los tubos a instalar sean de diámetro mayor de 45 centímetros y se
presuma que trabajaran a presión considerable deberán llevar el adecuado refuerzo metálico.
ARTÍCULO 381. Los tubos de concreto deberán tener las siguientes dimensiones mínimas:
A B C D E F - -
A- A- Diámetro en m.
B- B- Longitud en m.
C- C- Diámetro interior medio en la boca de la campana.
D- D- Profundidad de la campana en m.
E- E- Disminución mínima del diámetro interior de la campana.
F- F- Espesor medio en el cuerpo del tubo en m.
ARTÍCULO 382. Las tuberías para alcantarillado sanitario o pluvial para ser aprobadas deben
pasar las pruebas de absorción especificadas en la norma NOM-CNA-001-1995.
Para la prueba de absorción se utilizará un fragmento de tubo aproximadamente un decímetro
cuadrado de área, el cual se desecará perfectamente por calentamiento, se pesará y se sumergirá
en agua en ebullición durante 5 minutos, considerándose dentro de los márgenes de tolerancia un
aumento de peso hasta del 8 por ciento para la prueba de presión hidrostática se usará un
dispositivo adecuado mediante el cual se pueda inyectar agua a presión al interior del tubo
debiéndose alcanzar las siguientes presiones.
Se considerará que la prueba es satisfactoria si no acontecen fugas a través de las paredes del
tubo (goteo) sin que se consideren fallas las simples humedades que aparezcan.
ARTÍCULO 384. Las pendientes mínimas y máximas de los diversos tramos de red serán
calculadas en función de la velocidad de escurrimiento con la previsión de que cuando funcionen
totalmente llenas, no sea menor esta de 60 centímetros por segundo ni mayor de 3 metros por
segundo.
ARTÍCULO 385. En las calles de menos de 20.00 metros de ancho, los colectores se instalaran
bajo la línea del eje de la calle y, en las vías públicas de mayor ancho que la antes indicada, se
construirán doble línea de colectores, ubicada cada una a 2.0 metros hacia el interior del arroyo a
partir de las guarniciones.
ARTÍCULO 386. Será obligatoria la construcción de pozos de visita o caída en todos aquellos
puntos donde las líneas cambien de dirección, o haya descenso brusco de nivel, y en tramos de
visita o registro no se espaciaran a distancia mayor de 60.0 metros en la red de atarjeas y de 80.0
metros en colectores y emisores entre sí. Además la resistencia de los concretos para elaborar las
tapas y brocales de los pozos de visita, deberá de ser de 250 kilogramos por centímetro cuadrado.
ARTÍCULO 387. Las descargas domiciliarias o albañales deberán ser de tubo de PVC, Polietileno
de Alta Densidad, con junta hermética, diámetro mínimo de 100 milímetros y una longitud no mayor
a 15 metros, colocando un registro de albañal de 0.40x0.60x0.70 metros de profundidad con muros
de tabique de 14 centímetros de espesor aplanados con mortero cemento - arena 1:3 y tapa de
concreto con marco de fierro, para facilitar el mantenimiento al personal de la COMAPAC.
ARTÍCULO 388. Queda prohibido a particulares la ejecución de cualquier obra de drenaje de uso
público, la ejecución de reparaciones a redes existentes o de conexiones domiciliarias, sin el previo
permiso de la comisión de agua potable y alcantarillado, debiendo ser realizadas las mismas por
personal especialmente autorizado por la dependencia correspondiente.
ARTÍCULO 390. Previo dictamen de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales se
exigirá la realización de estudios de factibilidad de tratamiento y reuso de aguas residuales, en los
casos que las edificaciones que por su dimensión, función y uso lo requieran, sujetándose a lo
dispuesto por la Ley Federal de Protección al Ambiente y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO V.
DRENAJE PLUVIAL
ARTÍCULO 393. Las aguas pluviales que escurran de los techos, terrazas y patios de servicio
deberán ser conducidas al arroyo de la calle en tanto no se tengan instalaciones apropiadas por
ningún motivo deben de descargarse al drenaje sanitario.
Las aguas residuales podrán ser tratadas para su reutilizaron(sic) individual o colectivamente
siempre y cuando se aplique la normatividad vigente de dependencias involucradas.
ARTÍCULO 394. En las zonas bajas críticas de la ciudad, para evitar inundaciones, deberán ser
drenadas a arroyos, ríos o áreas donde no provoquen problemas a la población y conducidas con
tubería do concreto simple o reforzado, de acuerdo a proyecto y cumplimiento con al normatividad
establecida por la Comisión Nacional del Agua
ARTÍCULO 395. Las bocas de tormenta que deben llevar todo sistema de alcantarillado para la
captación de las aguas pluviales que escurran por la superficie de la vía públicas(sic) serán del
tipo, dimensiones y localización que determine la Comisión de Agua Potable, Drenaje y
Alcantarillado, debiendo existir un registro obligatoriamente en los puntos en donde estas bocas
viertan su aporte a los cuerpos receptores.
CAPÍTULO VI.
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 397. Las instalaciones del alumbrado público que se pretenden realizar en el Municipio
deberán ser solicitadas por el interesado por conducto del Director Responsable especialista, a la
Dependencia Municipal acompañando proyectos completos desarrollados con claridad, que
incluyan planos, cálculos, especificaciones y presupuestos.
El proyecto deberá tomar en cuenta el ancho, longitud y sección de los ediles, volumen de tránsito
de peatones y vehículos, características de la superficie del terreno y pavimentos, medidas de
seguridad para personas y cosas y las medidas para el deterioro mínimo de los pavimentos y su
debida reparación.
III. III. Alimentación: sitios donde pretende obtener la energía y la forma de controlar
los circuitos que integren la instalación, con excepción de los relevadores maestros y
secundarios o interruptores de tiempo, que sean necesarios para el control de la misma.
IV. IV. Ductos que se instalarán en el cruzamiento de los arroyos de la calle que
invariablemente deben ser de fierro galvanizado así como también cuando se trate de
plazas y jardines.
V. V. Trazo de los circuitos que integran la instalación con indicación clara de los
cables usados.
VII. VII. Bancos de transformación dibujados en el plano con todos sus detalles y
accesorios, en dos dimensiones, planta y perfil.
ARTÍCULO 398. La Dependencia Municipal ordenará sean hechas las modificaciones que juzguen
convenientes, de no encontrar correcto el proyecto, previa audiencia al solicitante, quien dispondrá
de un plazo no mayor de 15 días para expresar por escrito su inconformidad, una vez transcurrido
este término, se pronunciara la resolución final de la propia Dependencia Municipal.
Para cualquier aclaración respecto a la aplicación de estas reglas, así como para el cumplimiento
de ellas, se aplicarán supletoriamente las normas técnicas para instalaciones eléctricas,
reglamento de obras de instalaciones eléctricas y manual del alumbrado público, de la Comisión
Federal de Electricidad.
CAPÍTULO VII
INSTALACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA
ARTÍCULO 399. Las instalaciones eléctricas deberán ejecutarse con sujeción a las disposiciones
legales sobre esta materia.
ARTÍCULO 400. Los proyectos deberán contener como mínimo en el apartado correspondiente a
instalaciones eléctricas, lo siguiente:
I. I. Diagrama unifilar
IV. IV. Croquis de localización del predio con relación a las calles mas cercanas.
ARTÍCULO 401. Las instalaciones eléctricas de las edificaciones deberán ajustarse a las
disposiciones establecidas por el reglamento de obras de instalaciones eléctricas.
ARTÍCULO 402. Los locales habitables, cocinas y baños domésticos deberán contar con una
capacidad nominal de 15 Amperes para 125 volts.
ARTÍCULO 403. Los circuitos eléctricos de iluminación de todas las edificaciones, excepto las de
comercio, recreación e industria deberán tener un interruptor por cada 50.0 metros cuadrados o
fracción de superficie iluminada.
CAPÍTULO VIII.
INSTALACIONES TELEFÓNICAS
ARTÍCULO 404. Las edificaciones que requieran instalaciones telefónicas, deberán cumplir lo que
establezcan las normas técnicas de instalaciones telefónicas (Teléfonos de México, S A de C V),
así mismo como las siguientes disposiciones:
I. I. La unión entre el registro de banqueta y el registro de alimentación de la
edificación se hará por medio de tubería de fibrocemento de 10 centímetros de diámetro
mínimo o plástico rígido de 50 milímetros como mínimo para 20 a 50 pares y de 43
milímetros como mínimo para 70 a 200 pares, con una pendiente mínima de 0.5%
cuando la tubería o ductos de enlace tengan una longitud mayor de 20.0 metros o cuando
haya cambio de mas de 90 grados, se deberán colocar registros de paso.
II. II. Se deberá contar con un registro de distribución para cada 7 teléfonos como
máximo. La alimentación de los registros de distribución se hará por medio de cables de
10 pares y su número dependerá de cada caso particular. Los cables de distribución
vertical deben colocarse en tubos de fierro galvanizados sin costura, o plástico rígido.
La tubería de conexión entre dos registros no podrá tener mas de dos curvas de 90
grados, con un mínimo equivalente a 30 centímetros, (12"). Deberán disponer registros
de distribución formados con cajas rectangulares de lámina de fierro no. 14o 16. que irán
de acuerdo a las necesidades telefónicas.
IV. IV. Las dimensiones de los registros de distribución y alimentación serán las que
establezcan las normas técnicas de Teléfonos de México, S. A. de C.V.
CAPÍTULO IX.
INSTALACIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 405. Las edificaciones que requieran instalaciones de combustible, deberán cumplir
con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes.
I. I. Las instalaciones de gas en las edificaciones deberán sujetarse a las bases que se
mencionan a continuación:
c) c) Las tuberías de conducción de gas deberán ser de cobre tipo "L" o de fierro
galvanizado C-40 y se pondrán instalar ocultas en el subsuelo de los patios o Jardines
a una profundidad de cuando monos(sic) 60 cm. o visibles adosados a los muros a una
altura de cuando menos 1.80 m. sobre el piso.
d) d) Deberán estar pintadas con esmalte color amarillo. La presión máxima permitida
en las tuberías será de 4.2 kg/cm2 y la mínima de 0.07 kg/cm2.
Las edificaciones que requieran instalaciones para combustibles líquidos o sólidos se sujetarán a
las disposiciones establecidas por Petróleos Mexicanos, Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial, Secretaría de Desarrollo Social y/o demás autoridades competentes.
CAPÍTULO X.
PAVIMENTOS
ARTÍCULO 406. Corresponde a la Dependencia Municipal fijar el tipo de pavimento que deba ser
colocado, tanto en las nuevas áreas de la ciudad como en aquellas en que habiendo pavimento
sea renovado o mejorado.
Para los fines de este Reglamento se admitirán los siguientes tipos de pavimento:
II. II. Empedrados. Para el sistema vial primario y vías de alto flujo vial, con carácter
provisional y para calles locales y vías colectoras de menor y escaso flujo vial.
III. III. Concreto Hidráulico. Cuando la Dependencia Municipal, previo acuerdo especial lo
autorice.
IV. IV. Adoquín de Concreto (Adocreto). Para el sistema vial primario para calles locales y
vías colectoras.
Como norma se restringirá la autorización para la construcción de pavimentos de concreto por ser
retenedores de temperatura. Preferentemente las calles de tránsito local se pavimentaran con
empedrados, auspiciando así el movimiento pausado de vehículos podrán utilizarse franjas de
adoquines o concreto hidráulico en vialidades con flujo vehicular de paso.
TITULO SEXTO
NORMAS BÁSICAS PARA CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 407. Una copia de los planos aprobados y de la licencia de construcción, debiendo
conservarse durante la etapa de la ejecución de la obra y estar a la disposición de los supervisores
de la Dependencia Municipal.
Durante la ejecución de una obra deberán tomarse todas las medidas necesarias para no alterar el
comportamiento ni el funcionamiento de las construcciones e instalaciones en predios colindantes
o en vía pública. Deberán observarse además, las disposiciones establecidas por el reglamento
para la protección del ambiente contra la contaminación originada por la emisión del ruido y para la
prevención y control de la contaminación atmosférica originada por la emisión de humos y polvos.
ARTÍCULO 408. Los materiales de construcción y los escombros de la obra podrán colocarse
durante el proceso de trabajo del día en las banquetas, quedando limpias al terminar la jornada de
trabajo del día, sin invadir la superficie de rodamiento.
Los materiales y los escombros de las obras que se efectúen dentro del perímetro del centro de la
ciudad, deberán ser condicionados bajo un horario establecido por la Dependencia Municipal para
poder utilizar las banquetas.
ARTÍCULO 409. Los vehículos que carguen material dentro de la zona centro podrán estacionarse
en la vía pública durante los horarios que fija la Dependencia Municipal o en su defecto el
Reglamento de Tránsito del Estado.
ARTÍCULO 410. Los escombros o cualquier obstáculo para tránsito en la vía pública originado por
obras públicas o privadas, serán protegidos con señalamientos adecuados por los responsables de
la obra, durante el día pondrán su señalamiento con banderas, listones, letreros, etc. Y por la
noche serán con señalamiento luminoso claramente visibles.
ARTÍCULO 411. Los propietarios están obligados a reparar por su cuenta las banquetas y
guarniciones que hayan deteriorado durante la ejecución de la obra, debiendo quedar en iguales o
mejores condiciones que antes del deterioro.
ARTÍCULO 412. Los equipos eléctricos e instalaciones provisionales utilizados durante la obra
deberán cumplir con las normas para instalaciones de energía eléctrica.
ARTÍCULO 413. Los propietarios de la obra cuya construcción sea suspendida por cualquier causa
por más de sesenta días calendario, están obligados a limitar su predio por medio de cerca o barda
y clausurar los vanos para impedir el acceso a la construcción.
ARTÍCULO 414. Cuando se interrumpa una excavación se tomarán las precauciones necesarias
para evitar que se presenten movimientos que puedan dañar a las construcciones y predios
colindantes o las instalaciones de la vía pública y que ocurran fallas en las paredes o taludes de la
excavación por intemperismo prolongado.
CAPÍTULO II
EXCAVACIONES
ARTÍCULO 415. Cuando las excavaciones tengan una profundidad superior a 1.5 metros, deberán
efectuarse nivelaciones, fijando referencias y testigos.
ARTÍCULO 416. Se quitará la capa de tierra vegetal y todo relleno artificial en estado suelto o
heterogéneo, que no garantice un comportamiento satisfactorio de la construcción desde el punto
de vista de asentamientos y capacidad de carga.
De acuerdo con la naturaleza y condiciones del terreno deberán realizarse acciones para mejorar
su capacidad soportante, pudiendo ser entre otros, los siguientes:
a) a) Sustitución del suelo existente, compactadas de materiales pétreos;
d) d) Hincar pilotes o la técnica que garantice la suficiente resistencia del suelo para la
obra a construir.
ARTÍCULO 417. En zonas de alta compresibilidad, las excavaciones cuya profundidad máxima no
exceda de 1.5 metros, ni sea mayor que la profundidad del nivel freático, ni de la de desplante de
los cimientos vecinos, podrá efectuarse en toda la superficie.
Se tomarán las precauciones necesarias para que no sufran daño los servicios públicos o las
construcciones vecinas.
I. I. Para profundidades mayores que 1.50 metros o mayores que la del nivel freático o la
del desplante de los cimientos vecinos deberán(sic) presentarse una memoria en la que se
detallen las precauciones que se tomarán al excavar.
II. II. Para una profundidad hasta de 2.50 metros, las excavaciones se efectuarán por
medio de procedimientos que logren que las construcciones y calles vecinas no sufran
movimientos perjudiciales y siempre y cuando las expansiones del fondo de la excavación
no sean superiores a diez centímetros, pudiendo excavarse zonas con área hasta de
cuatrocientos metros cuadrados siempre que la zona excavada quede separada de los
linderos por lo menos de dos metros más el talud adecuado, los taludes se construirán de
acuerdo con un estudio de mecánica de suelos.
III. III. Para profundidades mayores de 2.50 metros, cualquiera que sea el procedimiento,
deberá presentarse una memoria detallada que incluya una descripción del método de
excavación, así como un estudio de mecánica de suelos, en el cual se demuestren los
siguientes puntos:
a) a) Que la expansión máxima de terreno no excederá 15 centímetros ni una cifra
menor en caso de ameritarlo la estabilidad de las construcciones vecinas.
b) b) Que el factor de seguridad contra falla de taludes y contra falla de fondo no sea
menor que 30 en el estudio se incluirá el efecto de sobrecargas, producidas por las
construcciones vecinas, así como la carga uniforme de 3.00 ton/m2, en vía pública y
zonas próximas a la parte excavada.
c) c) Que el factor de seguridad contra falla del ademe en flexión no sea menor que
1.50, ni menor que 3 en compresión directa con base en las mismas hipótesis que el
inciso anterior.
d) d) Los materiales tipo A. Son las tierras vegetales, las arcillas blandas, los
limos, las arenas, los materiales arcillo - arenosos y las gravas con diámetro menor de
3 centímetros.
CAPÍTULO III
TERRACERÍAS
I. I. Cuando un relleno vaya o sea contenido por muros, deberán tomarse las
precauciones que aseguren que los empujes no excedan a las del proyecto.
Se prestará especial atención a la construcción de drenes, filtros y demás medidas
tendientes a controlar empujes hidrostáticos.
II. II. Los rellenos que vayan a recibir cargas de una construcción deberán cumplir los
requisitos de confinamiento, resistencia y compresibilidad necesarios de acuerdo con un
estudio de mecánica de suelos. Se controlará su grado de compactación y contenido de
humedad mediante pruebas de laboratorio y de campo.
III. III. En caso de que la deformación del relleno sea perjudicial para el buen funcionamiento
del mismo y cuando este no vaya a recibir cargas de una construcción, se rellenará en capas
de 15 cms. de espesor como máximo aplicando no menos de 50 golpes por m2, metro
cuadrado con pisones de 20 kilos y una altura de 30 centímetros de caída.
ARTÍCULO 420. Los pavimentos industriales y los destinados al tránsito de vehículos en predios
particulares, se colocarán con una base de grava cementada o de material con propiedades
análogas salvo que el terreno natural posea propiedades mejores que la de la base.
El material que se halle o se coloque bajo la base deberá ser inorgánico y no excesivamente
compresible y poseer e! contenido adecuado de humedad, si dicho material constituye un relleno,
deberá colocarse en capas de espesor máximo de 15 centímetros y recibir igual grado de
compactación que la base de grava cementada.
CAPÍTULO IV
DEMOLICIONES
ARTÍCULO 421. La solicitante de la licencia de demolición, se deberá presentar acompañada del
programa de demolición, en el que se indicará el orden y fecha aproximada en que se demolerán
los elementos de la construcción. En caso de prever el uso de explosivos, además de presentar el
programa de demolición señalará con toda precisión el o los días y la hora en que se realizarán las
explosiones, que están sujetas a la aprobación de la Dependencia Municipal, además el solicitante
deberá contar con permiso vigente para el uso de explosivos, expedidos por la Secretaría de la
Defensa Nacional.
ARTÍCULO 422. Las demoliciones de locales construidos o edificios con un área mayor de 60
metros cuadrados (m2), o mas y de 3 o mas niveles de altura, deberán contar con un Director
Responsable de Obra.
ARTÍCULO 424. Previo al inicio de la demolición y durante su ejecución, se deberá prever todos
los acordonamientos, tapiales, puntales o elementos de protección de colindancias y de las
instalaciones y servicios públicos y privados que determine en cada caso la Dependencia
Municipal.
ARTÍCULO 425. En los casos autorizados de trabajos de demolición con explosivos, la autoridad
competente del Ayuntamiento deberá avisar a los vecinos colindantes, así como a los propietarios
de instalaciones cercanas a la demolición, que pudieran ser dañadas por los efectos de la
explosión, la fecha y hora exacta de las explosiones, cuando menos con 24 horas de anticipación.
ARTÍCULO 426. El uso de explosivos para demolición quedará condicionado a que las autoridades
Federales que correspondan otorguen el permiso para la adquisición y uso de explosivos con el fin
indicado.
ARTÍCULO 427. Los materiales, desechos y escombros provenientes de una demolición deberán
ser retirados en su totalidad en un plazo no mayor de veintiocho días naturales contados a partir
del término de la demolición y bajo las condiciones que establezcan las autoridades
correspondientes en materia de vialidad y transporte.
CAPÍTULO V
AMPLIACIONES
ARTÍCULO 428. Las obras de ampliación, cualquiera que sea su tipo, deberán cumplir con los
requerimientos de habitabilidad, funcionamiento, seguridad, higiene, protección al ambiente e
integración al contexto y mejoramiento de la imagen urbana.
ARTÍCULO 429. Las obras de ampliación no deberán sobrepasar nunca los límites de resistencia
estructural y las capacidades de servicio de las tomas, acometidas y descargas de las
instalaciones hidráulicas sanitarias y eléctricas de las edificaciones en uso.
ARTÍCULO 430. Las remodelaciones de las construcciones existentes, que impliquen una
alteración en su funcionamiento estructural, serán objeto de un proyecto estructural que garantice
que tanto la zona modificada como la estructura en su conjunto y su cimentación, cumplen con los
requisitos de seguridad y protección. El proyecto deberá incluir los apuntalamientos, rigidizaciones
y demás precauciones que se necesiten durante la ejecución de las remodelaciones.
CAPÍTULO VI
NORMAS DE CALIDAD DE MATERIALES.
ARTÍCULO 431. Los materiales empleados en la construcción deberán cumplir con las siguientes
disposiciones:
I. I. La resistencia, calidad y características de los materiales empleados en las
construcciones, serán las que señalen las especificaciones de diseño y los planos
constructivos registrados y deberán satisfacer las normas de calidad establecidas por la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
II. II. Cuando se proyecte utilizar en una construcción algún material nuevo, del cual no
existan normas de calidad, el Director Responsable de Obra deberá solicitar la aprobación
previa de la Dependencia Municipal, para lo cual presentara los resultados de las pruebas de
verificación de calidad de dicho material.
ARTÍCULO 432. Los materiales de construcción deberán ser almacenados en las obras de tal
manera que se evite su deterioro, o la introducción de materiales extraños.
ARTÍCULO 433. El Director Responsable de Obra deberá vigilar que se cumpla con el Reglamento
y lo especificado en el proyecto, particularmente en lo que se refiere a los siguientes aspectos:
II. II. Tolerancia en las dimensiones de los elementos eventuales, como medidas de claros,
distribución de acero, espesores de recubrimientos, etc.
IV. IV. Cargas muertas y vivas en la estructura, incluyendo las que se deban a la colocación
de materiales durante la ejecución de la obra.
ARTÍCULO 435. Deberán realizarse pruebas de verificación de calidad de los materiales. En caso
de duda la Dependencia Municipal podrá exigir los muestreos y las pruebas necesarias para su
verificación, aún en obras terminadas, la Dependencia Municipal llevará un registro do(sic)
laboratorios o empresas que a su juicio, puedan realizar estas pruebas.
ARTÍCULO 436. Los elementos estructurales que se encuentren en ambiente corrosivo por la
acción de agentes físicos, químicos o biológicos que puedan hacer disminuir su resistencia
deberán ser de materiales resistentes a dichos efectos, o recubiertos con materiales o substancias
protectoras y tendrán un mantenimiento preventivo que asegure su funcionamiento dentro de las
condiciones previstas en el proyecto.
CAPÍTULO VII
AUTOCONSTRUCCIÓN. INCENTIVOS
ARTÍCULO 437 Las personas físicas que pretendan construir vivienda unifamiliar, para uso de
quien la construye de manera directa en predios localizados en zonas populares autorizadas por el
Ayuntamiento, con una inversión que no rebase los 40 m² (cuarenta metros cuadrados) de
construcción, recibirán asesoría gratuita de la Dependencia Municipal, en la elaboración del
proyecto y en la ejecución del mismo.
Además, estarán exentas de trámites administrativos relacionados con la expedición del Permiso y
del pago de los derechos respectivos, siempre y cuando se presente solicitud escrita a la
Dependencia Municipal acompañada de los siguientes requisitos:
IV. IV. Resolución escrita del Ayuntamiento emitida por la Dependencia Municipal,
declarando el reconocimiento de las situaciones y derechos previstos en el presente Artículo.
CAPÍTULO VIII.
CONSTRUCCIONES EN ZONAS RURALES Y SUBURBANAS.
ARTÍCULO 438. Las personas físicas o morales que pretendan realizar construcciones en zonas
rurales y suburbanas se regirán por lo indicado en el presento(sic) Reglamento y en las Normas
Técnicas complementarias, con base en la actividad que se desarrolle en ellas y en el nivel de
ingresos del área en cuestión.
CAPÍTULO IX.
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL. INCENTIVOS.
ARTÍCULO 439. Para los efectos de este Reglamento se considera vivienda de interés social
aquella cuyo costo no exceda de 5,000 (cinco mil) veces salario mínimo general vigente en el
municipio.
ARTÍCULO 440. Las persona(sic) físicas o morales que pretendan desarrollar un Proyecto Integral
de Vivienda de Interés Social en predios rústicos, recibirán asesoría, gratuita por parte de la
Dependencia Municipal en la elaboración del Programa Parcial de Urbanización, siempre y cuando
presente solicitud escrita a la Dependencia Municipal acompañada de los siguientes documentos:
CAPÍTULO X
REDUCCIONES
ARTÍCULO 441. Las dependencias oficiales que en forma directa ejecuten un Proyecto Integral de
Vivienda de Interés Social estarán exentas de trámites administrativos relacionados con la
expedición de las LICENCIAS o PERMISOS respectivos, siempre y cuando se solicite por escrito y
se comprometan a cumplir al pie de la letra las disposiciones del presente Reglamento y la
legislación vigente en materia de Desarrollo Urbano.
TÍTULO SÉPTIMO
PROHIBICIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD,
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 443. Queda prohibido a los funcionarios que tengan a su cargo la recepción y revisión
de expedientes relativos a obras de urbanización y edificación, bajo su estricta responsabilidad,
recibir expedientes incompletos o solicitudes condicionadas al cumplimiento de requisitos por parte
de su promovente.
ARTÍCULO 446. Queda prohibida la emisión de sonidos molestos hacía el exterior de las
edificaciones. En los casos donde se generen sonidos cuyo rango sea mayor al tolerable o por su
monotonía, afecten a vecinos y transeúntes, será obligación del propietario el proveer a la
construcción de sistemas aislantes acústicos que garanticen una disminución de los efectos
sonoros, hasta los límites autorizados por la Dependencia Municipal.
Los límites tolerables de ruido, serán aquellos que marque la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Medio Ambiente.
ARTÍCULO 447. Queda prohibido a particulares la ejecución de cualquier obra de drenaje público,
la ejecución de reparaciones a redes existentes o de conexiones domiciliarias, sin el previo
permiso de la COMAPAC, debiendo ser realizadas las mismas por el personal especialmente
autorizado por la Dependencia correspondiente.
ARTÍCULO 448. Los notarios públicos, los empleados del Registro Público de la Propiedad y del
Catastro, se abstendrán de dar trámite a documentos, contratos o convenios que consignen
operaciones que contravengan lo dispuesto por la Ley.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 449. Se entenderá por medidas de seguridad la adopción y ejecución de las acciones
que con apoyo del Reglamento dicten las autoridades competentes, encaminadas a evitar los
daños que puedan causar las instalaciones, construcciones, obras y acciones. Las medidas de
seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las
sanciones que en su caso corresponda.
ARTÍCULO 450. Para los efectos de este Reglamento, se consideran como medidas de seguridad:
II. II. La clausura temporal o definitiva total o parcial de las instalaciones, construcciones y
obras.
VII. VII. La advertencia pública, mediante la cual se empleen los medios publicitarios sobre
cualquier irregularidad en las actividades realizadas por un urbanizador o promovente.
VIII. VIII. Cualquier prevención que tienda a lograr los fines expresados en e! artículo anterior.
ARTÍCULO 451. Serán nulos de pleno derecho, los actos jurídicos, convenios o contratos que
celebren los sujetos de este Reglamento, que ejecuten acciones, obras y servicios en materia de
Desarrollo Urbano o que tengan por objeto la venta de los lotes de un fraccionamiento, así como la
enajenación de los departamentos viviendas casas, locales o áreas de que se componga un
inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, sin que previamente se hubieren
satisfecho los siguientes requisitos:
II. II. Que dichas obras hubieren sido aprobadas por el Ayuntamiento, en los términos de
este Reglamento. La nulidad que establece este artículo, será independiente de las
sanciones civiles, administrativas o penales a que se hiciere acreedor el infractor.
ARTÍCULO 452. La persona que ejecute alguna construcción en un inmueble, sin que previamente
hayan sido aprobadas las obras de urbanización y los servicios urbanos correspondientes por el
Ayuntamiento, se hará acreedora a las medidas de seguridad y sanciones que prevé este
Reglamento.
ARTÍCULO 453. A las personas que realicen alguna obra de reparación o modificación en bienes
que formen parte del Patrimonio Urbano Arquitectónico del municipio, contraviniendo las
disposiciones de la Ley, se les ordenará la suspensión o demolición, según proceda.
ARTÍCULO 455. Cuando se estén llevando acabo urbanizaciones, construcciones, cambios de uso
de suelo y otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las leyes, reglamentos y
programas de Desarrollo Urbano aplicable, los residentes o propietarios de predios y fincas de!
área que resulten afectados tendrán derecho a exigir que se lleven acabo las suspensiones,
demoliciones o modificaciones que sean necesarias para cumplir con los citados ordenamientos.
En caso de que se expidan licencias permisos o autorizaciones contraviniendo lo anterior, estas
serán nulas y no producirán efecto jurídico alguno.
ARTÍCULO 456. El derecho que establece el artículo anterior se ejercerá por cualquier habitante o
propietario afectado o su representante ante las autoridades competentes o superiores inmediatos,
quienes oirán previamente a los interesados y deberán resolver en un término no mayor de treinta
días naturales contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente, por la
autoridad responsable.
SECCIÓN I
SUSPENSIÓN DE OBRAS, SERVICIOS
Y ACTIVIDADES.
II. II. En caso de no ser aprobados por la Dependencia Municipal se ordenará la demolición
de lo construido y el dictamen pericial correspondiente. Si no se cumple la orden de
demolición, dicha Dependencia procederá a ejecutarla a costa del propietario.
ARTÍCULO 461. Las obras de aprovechamiento urbano del suelo, construcciones, ampliaciones y
modificaciones que se hagan sin autorización, permiso o licencia, o en contravención a lo
dispuesto en los ordenamientos legales aplicables y en los programas de desarrollo urbano,
podrán ser demolidas total o parcialmente por las autoridades competentes quienes no tendrán
obligación de pagar indemnización alguna, debiendo los responsables cubrir el costo de los
trabajos efectuados.
ARTÍCULO 462. La Dependencia Municipal requerirá en todo caso a la persona que contravengan
lo dispuesto en el artículo anterior para que se ajuste al mismo, en caso de no hacerlo ésta en el
plazo que le será previamente fijado, se procederá en los términos de este Reglamento.
SECCIÓN II
CANCELACIÓN DE REGISTRO DE DIRECTOR
RESPONSABLE DE OBRA
ARTÍCULO 464. La cancelación del registro que se alude en el artículo anterior se decretará en
forma provisional por un término mínimo de seis meses y, con carácter definitivo cuando la
Dependencia Municipal así lo determine, previa opinión de la Comisión. La cancelación del registro
de Director Responsable de Obra o Corresponsable, no le exime de la obligación de subsanar las
irregularidades en que haya incurrido.
ARTÍCULO 465. No se concederán nuevas licencias para obras a los Directores Responsables DE
OBRA mientras no subsanen la omisión de que se trate en los siguientes casos:
III. III. Por no pagar las multas que le hubieren sido impuestas.
SECCIÓN III
CLAUSURA DE OBRAS.
ARTÍCULO 466. La Dependencia Municipal podrá clausurar Las Obras como medida de seguridad
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 467. Podrá clausurarse las obras por los siguientes motivos:
II. II. Por ejecutarse una obra modificando el proyecto, las especificaciones o
procedimientos aprobados.
III. III. Por ejecutarse una obra sin Director Responsable de la misma, cuando éste requisito
sea necesario.
IV. IV. Por usarse una construcción o parte de ella, sin la autorización de uso.
V. V. Por usarse una construcción o parte de ella, para un uso diferente de aquél para el
cual haya sido expedida la licencia.
VI. VI. Por contravenirse en cualquier forma, alguna de las disposiciones contenidas en este
reglamento.
VII. VII. Por poner en peligro la seguridad de los trabajadores de dicha obra y de la
comunidad, durante el proceso de su construcción.
CAPÍTULO III.
INFRACCIONES.
CAPÍTULO IV
SANCIONES
II. II. Multa equivalente a uno y hasta diez mil días de salario mínimo, vigente en el Estado
o de hasta el diez por ciento del valor comercial de los inmuebles.
III. III. La demolición parcial o total de las obras efectuadas en contravención a las
disposiciones de este Reglamento.
VI. VI. La cancelación del Registro del profesionista en los padrones de Directores
Responsables de Obra.
ARTÍCULO 471. Independientemente de las sanciones que establezca la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, se podrán imponer las sanciones
administrativas, de acuerdo a las siguientes bases:
ARTÍCULO 472. Si las circunstancias así lo exigen, podrán imponerse al infractor simultáneamente
las medidas de seguridad y las sanciones que correspondan para lo cual se tomará en
consideración la gravedad de la infracción, las particularidades del caso y las reincidencias del
infractor.
ARTÍCULO 474. La Dependencia Municipal, impondrá a los infractores de este Reglamento una
multa cuyo importe no será menor al equivalente a veinticinco días de salario mínimo general
vigente en el Estado, ni excederá de quinientos días.
ARTÍCULO 475. La Dependencia Municipal en los términos de este Reglamento sancionará con
multa a los propietarios y a quienes resulten responsables de las infracciones comprobadas en las
visitas de inspección.
ARTÍCULO 476. Para la imposición de la multa la Dependencia Municipal tomará en cuenta la
gravedad de la infracción, la capacidad económica de los infractores, las circunstancias que
originaron la infracción y la reincidencia si la hubiere.
En caso de reincidencia se duplicará la sanción impuesta. Se entiende por reincidencia la
infracción a una misma disposición reglamentaria en el lapso de un año contado a partir de la
comisión de la primera.
ARTÍCULO 477. Los servidores públicos que tramiten documentos, contratos o convenios que
contravengan este Reglamento y que faltaren a la obligación de guardar el secreto respecto de los
escritos que conozcan, revelando asuntos confidenciales o se aprovechen de ellos, exijan a título
de cooperación o colaboración u otro semejante, cualquier prestación pecuniaria o de otra índole,
serán sancionados conforme a los Artículos: 127 y 128 del Código Penal vigente en el Estado.
ARTÍCULO 478. Comete el delito de fraude específico y se le impondrá prisión de seis meses a
ocho años de acuerdo con el Artículo 233, Fracción II del Código Penal vigente en el Estado,
además de la reparación del daño consistente en la devolución de las cantidades que hubiera
recibido de los adquirientes de lotes, departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, al que:
ARTÍCULO 479. Si las circunstancias así lo exigen podrá imponerse al infractor simultáneamente
las medidas de seguridad y las sanciones que correspondan, para lo cual se tomará en
consideración la gravedad de la infracción, las particularidades del caso y la reincidencia del
infractor.
ARTÍCULO 480. A los Notarios y Corredores Públicos, se les aplicarán las sanciones que
establezca la Ley que rija sus funciones:
Las anteriores sanciones se aplicarán a los infractores, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, administrativas o penales en que hubieran incurrido.
CAPÍTULO V.
RECURSOS Y DEFENSAS DE LOS PARTICULARES.
SECCIÓN I
RECURSOS
ARTÍCULO 481. Las resoluciones que dicten las autoridades competentes con bases en lo
dispuesto en este Reglamento, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de
inconformidad.
SECCIÓN II
TÉRMINOS PARA SU INTERPOSICIÓN
ARTÍCULO 482. El recurso de reconsideración se interpondrá por el interesado dentro de los 15
días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la resolución impugnada o se le ejecute el
acto o resolución correspondiente, debiendo interponerse conforme al Título Séptimo, Capítulo
Único de la Ley del Municipio Libre o directamente ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en el Estado establecido por la Ley de la materia.
SECCIÓN III
LEGITIMACIÓN
II. II. Mencionar con precisión la oficina o autoridades de las que emane el acto recurrido,
indicando con claridad en que consiste, citando las fechas y números de oficio o documentos
en que conste la resolución impugnada;
III. III. Manifestar la fecha en que fue notificado el acto o resolución recurrido o en que se
ejecutó el acto;
IV. IV. Expondrá en forma clara los hechos que motivaron la Impugnación;
V. V. Anexar las pruebas que deberán relacionarse con cada uno de los puntos
controvertidos;
VI. VI. Señalar los agravios que le cause el acto o resolución impugnado y
VII. VII. Exponer los fundamentos legales en que apoye el recurso. (sic)
VIII. VIII. Si el escrito por el cual se interpone el recurso, fuere oscuro o le faltare algún
requisito, la autoridad recurrida prevendrá al recurrente, por una sola vez para que lo aclare,
corrija o complete, de acuerdo con las fracciones anteriores, señalándose las deficiencias en
que hubiere incurrido; apreciándole que de no subsanarlas dentro del término de cinco días
hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente, el recurso se desechará de
plano.
ARTÍCULO 485. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarse con cada uno de los
hechos controvertidos, si no cumplieren con tal requisito, serán desechadas de plano.
Las pruebas documentales deberán ser ofrecidas acompañando los documentos correspondientes,
al escrito inicial.
Cuando se trate de documentos oficiales que no puedan exhibir el recurrente, deberá precisar el
archivo o archivos en que se encuentren y, que los solicitó por escrito con tres días de anticipación
y no le fueron proporcionados.
La prueba pericial, deberá ser ofrecida por el recurrente, indicando los puntos sobre los que
versará y acompañando el cuestionario que deberá desahogar el perito. Se designará como perito
a quien tenga título debidamente registrado de la profesión relativa a la materia sobre la cual debe
emitir su opinión, salvo que se trate de actividades consideradas como no profesionales por la
legislación aplicable. El recurrente deberá presentar perito dentro de un plazo de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la admisión del recurso, a fin de
que se acepte su cargo, debiendo presentar el dictamen, dentro de los quince días hábiles
siguientes al de la aceptación.
La prueba de inspección ocular será ofrecida estableciendo los puntos sobre los que deba versar,
desahogándose en la forma y términos que para el efecto señala la Ley de lo Contencioso
Administrativo en el Estado.
SECCIÓN V
AUTORIDADES COMPETENTES PARA RESOLVER.
ARTÍCULO 486. Admitido que sea el recurso, se pedirán los informes conducentes a las
autoridades involucradas en la resolución que se impugna, las cuales deberán rendirlos dentro del
término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se les haya solicitado.
ARTÍCULO 487. La autoridad que conozca del recurso, fijará las fechas para el desahogo de las
distintas diligencias probatorias ofrecidas y tiene en todo momento, la facultad de decretar
diligencias para mejor proveer, cuando considere que los elementos probatorios aportados son
insuficientes.
ARTÍCULO 488. La autoridad al resolver el recurso interpuesto, deberá valorar las pruebas
conforme a las siguientes reglas:
I. I. Los documentos públicos hacen prueba plena salvo que sean objetados de falsedad
y para pedir su cotejo con el protocolo o archivo que corresponda,
II. II. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena, salvo prueba en contrario,
III. III. Los documentos privados solo harán prueba plena cuando fueren reconocidos
legalmente por la autoridad,
IV. IV. Los documentos privados provenientes de tercero, solo harán prueba si son
comprobados por testigos, teniendo el valor que merezcan las declaraciones de estos,
VI. VI. Las presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se pruebe lo contrario, y
ARTÍCULO 489. Los recurrentes podrán solicitar en cualquier momento, la nulidad de las
notificaciones contrarias a lo dispuesto en este Reglamento.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional "EL ESTADO DE COLIMA".
SEGUNDO.- Para la autorización de aprovechamientos, cuyo uso o destino sea distinto a viviendas
unifamiliares o plurifamiliares, y siempre que la factibilidad de uso del suelo no esté contemplado
en los Instrumentos de Planeación o consignado uso diverso en la autorización definitiva del
fraccionamiento, se deberá previamente recabar la opinión de vecinos correspondientes al radio de
influencia del aprovechamiento, según el Sistema Normativo de Equipamiento Urbano de la
Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), así como el Visto Bueno de la Secretaría, en tanto no
se expida en su caso, el Programa Parcial de Desarrollo Urbano respectivo.
Dado en la Presidencia Municipal de Comala, Colima a los 26 del mes de Junio de 2002 dos mil
dos. Felipe Lázaro Barajas, Presidente Municipal. Rúbrica y sello; Ignacio Zamora Partida, Síndico
Rúbrica; Manuel Orozco Ceja, Regidor Rúbrica; Cecilia Ceballos Fierros, Regidor Rubrica;
Fernando Covarrubias Cisneros, Regidor Rúbrica; Juan González Palasio, Regidor Rúbrica;
Eduwiges Velásquez Sandoval, Regidor Rúbrica; Salvador Ávalos Reyes, Regidor. Rúbrica;
Ramón Ceballos Fuentes, Regidor. Rúbrica; Josué Reyes Rosas Barajas, Secretario del
Ayuntamiento. Rúbrica y sello de la Secretaría.