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Art. 128.- PROHIBICIÓN.

- Es prohibido a juezas y jueces:


1. Manifestar su opinión anticipada en causa que estuvieren juzgando o debieren juzgar;
2. Ser síndicos o depositarios de cosas litigiosas, y albaceas o ejecutores testamentarios salvo que sean
legitimarios;
3. Ausentarse del lugar de su residencia ordinaria, en los días de despacho sin previa licencia del
respectivo superior conforme lo establecido por la ley y reglamentos;
4. Conocer o resolver causas en las que intervengan como partes procesales o coadyuvantes o como
abogados, los amigos íntimos o enemigos capitales o manifiestos y los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
5. Retardar o denegar injustificadamente el despacho de los asuntos sometidos a su competencia;
6. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua del servicio público de administrar
justicia;
7. Tomar interés, directamente o a través de terceros, en remates o ventas en pública subasta de bienes
que se hagan en cualquier unidad judicial;
8. Ejercer la profesión de abogados directamente o por interpuesta persona;
9. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la
abogacía;
10. Percibir o exigir derechos, cuotas, contribuciones u otros bienes o valores de patrimonio ajeno por el
desempeño de sus funciones, que no sean las que tiene derecho a percibir de conformidad con la ley;
11. Ser representante de terceros que tengan celebrados contratos con el sector público o con entidades
que manejen fondos públicos;
12. Recibir o reunirse con una de las partes o su defensor sin previamente notificar a la otra, en la forma
prevenida en el artículo 103 número 14 de este Código, para que pueda estar presente; y,
13. Las demás que señale la ley.

Art. 129.- FACULTADES Y DEBERES GENÉRICOS DE LAS JUEZAS Y JUECES.- A más de los deberes
de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según corresponda, tienen las siguientes
facultades y deberes genéricos:
1. Aplicar la norma constitucional y la de los instrumentos internacionales de derechos humanos por sobre
los preceptos legales contrarios a ella;
2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente;
3. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia de los términos previstos en
la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la Función Judicial;
4. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones injuriosas, ofensivas o
provocativas, sin perjuicio de la respectiva sanción;
5. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogacía;
6. Prestarse mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se hayan
ordenado en la sustanciación de los asuntos judiciales;
7. Requerir de toda autoridad pública o de instituciones o personas privadas el auxilio que demande en el
ejercicio de sus funciones;
8. Presentar, por la vía correspondiente, consultas sobre la inteligencia de las leyes así como
anteproyectos de ley o reformas legales que tengan directa relación con la jurisdicción y competencia que
ejercen;
9. En cualquier estado de la causa, las juezas y jueces que adviertan ser incompetentes para conocer de la
misma en razón del fuero personal, territorio o los grados, deberán inhibirse de su conocimiento, sin
declarar nulo el proceso y dispondrán que pase el mismo al tribunal o jueza o juez competente a fin de que,
a partir del punto en que se produjo la inhibición, continúe sustanciando o lo resuelva.
Si la incompetencia es en razón de la materia, declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso al
tribunal o jueza o juez competente para que dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la
citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de
caducidad o prescripción del derecho o la acción;
10. Si al resolver una cuestión hubiere mérito para proceder penalmente, el tribunal, jueza o juez de la
causa dispondrá en la sentencia o el auto definitivo que se remitan los antecedentes necesarios a la
Fiscalía General. En este supuesto el plazo
para la prescripción de la acción penal empezará a correr en el momento en que se ejecutoríe dicha
sentencia o auto; y,
11. Ejercer las demás atribuciones establecidas por la Constitución, los instrumentos internacionales de
derechos humanos,
las leyes y los reglamentos.

Art. 130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es facultad esencial de las
juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben:
1. Cuidar que se respeten los derechos y garantías de las partes procesales en los juicios;
2. Velar por una eficiente aplicación de los principios procesales;
3. Propender a la unificación del criterio judicial sobre un mismo punto de derecho;
4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios
jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos;
5. Velar por el pronto despacho de las causas de acuerdo con la ley;
6. Vigilar que las servidoras y los servidores judiciales y las partes litigantes que intervienen en los
procesos a su conocimiento, cumplan fielmente las funciones a su cargo y los deberes impuestos por la
Constitución y la ley;
7. Disponer la comparecencia de las partes procesales, testigos y peritos, cuya presencia sea necesaria
para el desarrollo del juicio, por medio de la Policía Nacional. Esta medida no podrá tener una duración
superior a veinticuatro horas, pero podrá reiterarse cuantas veces sea necesario hasta que se dé
cumplimiento a la orden de comparecencia, sin perjuicio de que la jueza o el juez imponga la multa de dos
salarios básicos unificados del trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
8. Convalidar de oficio o a petición de parte los actos procesales verificados con inobservancia de
formalidades no esenciales, si no han viciado al proceso de nulidad insanable ni han provocado
indefensión;
9. Procurar la celeridad procesal, sancionando las maniobras dilatorias en que incurran las partes
procesales o sus abogadas y abogados;
10. Ordenar de oficio, con las salvedades señaladas en la ley, la práctica de las pruebas que juzguen
necesarias para el esclarecimiento de la verdad;
11. Procurar la conciliación y acuerdo de las partes ante la o el juzgador durante el proceso judicial cuando
la ley lo permita. Cuando las partes lo consideren pertinente, en el momento procesal oportuno, se derivará
la causa a uno de los Centros de Mediación reconocidos por el Consejo de la Judicatura. Se exceptúan los
casos en que se halla prohibida la transacción, y si esta requiere de requisitos especiales previos
necesariamente se los cumplirán, antes de que el tribunal, jueza o juez de la causa homologue el acuerdo
transaccional.
La conciliación y los acuerdos lo pueden celebrar las partes personalmente o su procuradora o procurador
judicial dotado de poder suficiente para transigir;
12. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón,
o cuando a
pesar de fundarse en razón distinta, ésta pudo ser alegada al promoverse el petitorio anterior;
13. Rechazar oportuna y fundamentadamente las peticiones, pretensiones, excepciones, reconvenciones,
incidentes de
cualquier clase, que se formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o
evidente fraude a la ley,
o con notorio propósito de retardar la resolución o su ejecución. Igualmente tienen el deber de rechazar de
plano los escritos y exposiciones injuriosos, ofensivos o provocativos, sin perjuicio de la respectiva sanción;
14. Ordenar, si lo estima procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte
resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación designado por el tribunal o jueza o juez, si con
ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso; y,
15. Ejercer las demás atribuciones establecidas por la Constitución, los instrumentos internacionales de
derechos humanos, las leyes y los reglamentos.
Art. 131.- FACULTADES CORRECTIVAS DE LAS JUEZAS Y JUECES.- A fin de observar una conducta
procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, las juezas y jueces deben:
1. Devolver los escritos ofensivos o injuriosos, sea que las injurias vayan dirigidas contra la jueza o juez,
servidora o servidor del tribunal o juzgado, la contraparte o su defensora o defensor, sin perjuicio de la
sanción que pudiere imponer y lo dispuesto por el Código Orgánico Integral Penal.
Para devolver el escrito e imponer la sanción, el tribunal, jueza o juez ordenará que la secretaria o el
secretario deje copia de la fe de presentación en el expediente y archive la copia del escrito. Si éste
contuviere la interposición de un recurso, una petición de aclaración, ampliación, reforma o revocatoria u
otra semejante, dispondrá que la actuaria o el actuario deje copia de la parte que contiene la petición, y
proveerá a ella.
El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor obliga a la jueza o juez a aplicar
la sanción correspondiente;
2. Expulsar de las actuaciones judiciales a quienes alteren su desarrollo o atenten contra su legal
evolución. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieren sido
aplicables de no haber asistido a la actuación. Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las acciones
penales a que hubiere lugar si el hecho constituyera contravención o delito;
3. Declarar en las sentencias y providencias respectivas, la incorrección en la tramitación, el dolo, la
negligencia manifiesta y /o el error inexcusable de las y los jueces, fiscales o defensores públicos, y
comunicar al Consejo de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento administrativo
para la imposición de sanciones, de conformidad con este Código;
4. Sancionar a las y a los defensores privados que no comparezcan a cualquier audiencia judicial, con
multa de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza
mayor; y,
5. Aplicar las demás sanciones que este Código y otras normas establezcan". De la providencia que
imponga la sanción se podrá recurrir en la forma prevista en la ley. La interposición del recurso de
apelación solo suspenderá la ejecución de la sanción y no impedirá el trámite y resolución de la causa
principal.

Art. 323.- LA ABOGACÍA COMO FUNCIÓN SOCIAL.- La abogacía es una función social al servicio de la
justicia y del
derecho.
Es garantía fundamental de toda persona ser patrocinada por un abogado de su libre elección.

Art. 329.- IMPEDIMENTOS PARA EJERCER LA ABOGACÍA.- Además, no pueden ejercer la abogacía:
1. Los que han sido suspendidos en el ejercicio de la abogacía por el Consejo de la Judicatura, por el
tiempo de la suspensión;
2. Los que han sido inhabilitados para ejercer la abogacía por sentencia judicial en firme por el tiempo de la
condena;
3. Los interdictos; y,
4. Los condenados por sentencia ejecutoriada a pena de prisión o reclusión, durante el tiempo de la
condena.

Art. 330.- DEBERES DEL ABOGADO EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Son deberes del abogado
en el patrocinio de una causa:
1. Actuar al servicio de la justicia y para este objeto colaborar con los jueces y tribunales;
2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3. Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Conducta en el
Ejercicio Profesional que será dictado por el Consejo de la Judicatura;
4. Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los tribunales y jueces, así como
para que guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso;
5. Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su patrocinado;
6. Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso en que intervenga, aún
no resuelto;
7. Consignar en todos los escritos que presentan en un proceso, su nombre, de caracteres legibles, y el
número de su
matrícula en el Foro, y su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se aceptará el escrito;
8. Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía;
9. Proceder con arreglo a las leyes y con el respeto debido a las autoridades judiciales; y,
10. Las demás que determine la ley.

Art. 331.- DERECHOS DE LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Son derechos del
abogado que
patrocina en causa:
1. Sostener por escrito y de palabra los derechos de sus defendidos ante tribunales y juzgados;
2. Concertar libremente sus honorarios profesionales;
3. Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia;
4. Exigir el cumplimiento del pago íntegro de sus honorarios cuando sean relevados del patrocinio de una
causa sin justo motivo;
5. Informar por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la instancia;
6. Exigir el cumplimiento del horario del despacho judicial y de las diligencias o actos procesales;
7. Ser atendido personalmente por los titulares de la judicatura, cuando así lo requiera el ejercicio de su
patrocinio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por este Código y los reglamentos, y
8. Recibir de toda autoridad y servidor judicial el trato que corresponde a su función.

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