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Beneficiarios Del Exterior

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FACPCE

CEAT

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

REGIMEN DE RETENCION CON CARÁCTER DE PAGO


UNICO Y DEFINITIVO

31 de JULIO 2020

Autor:
OSCAR A. FERNANDEZ
*Contador Público (UBA)
*Especialista en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad Austral)
*Post Grado en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad de
Salamanca España)

oa.fernandez@outlook.com
011-5012-3196

1
Autor: Oscar A. Fernández
- Contador Público (UBA)
- Especialista en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad Austral)
- Post Grado en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad de
Salamanca España)
oa.fernandez@outlook.com
011-5012-3196

Actividad docente
- Profesor de la “Maestría en Tributación” de la Facultad de Ciencias Económicas
de la UBA.
- Profesor de la “Maestría en Derecho Tributario” de la Facultad de Derecho de la
UBA.
- Profesor de la “Maestría en Derecho Tributario” de la Facultad de Derecho de la
Universidad Austral

Actividad académica
- Coordinador técnico de la CEAT de la F.A.C.P.C.E.
- Miembro de la Comisión de Estudios Tributarios del C.P.C.E.P.B.A.
- Miembro activo de la A.A.E.F.

Libros publicados
- Coautor del libro de “Convenio Multilateral” de Editorial Buyatti.
- Coautor del libro “Cuestiones Fundamentales de Procedimiento Tributario
Nacional” de Editorial Buyatti.
- Coautor de distintas obras colectivas. (Derecho Penal Tributario, Edición Marcial
Pons); (Presunciones y Ficciones en el Régimen Tributario Nacional, Edición la
Ley); (Derecho Penal Tributario, Edición Ad-Hoc)

INDICE:

Fuente argentina principio general Art. 5 LIG Pag.5

Fuente argentina excepciones al principio general:

Derechos reales Art. 6 LIG Pag.6

Instrumentos financieros Art. 7 LIG Pag.6

Instrumentos o contratos derivados Art.8 LIG Pag.7

Exportación de bienes Art. 9 LIG Pag.7

Empresas de transporte internacional. Armadores Art. 10 LIG Pag.9

Agencias de noticias internacionales Art. 11 LIG Pag.10

2
Operaciones de seguros o reaseguros Art. 12 LIG Pag.10

Remuneraciones o sueldos de directores que actúen en el extranjero Art. 13 LIG


Pag.10

Honorarios o remuneraciones por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole


prestado desde el exterior Art. 13 LIG Pag.11

Servicios prestados en la nube por sujetos no residentes Pag.11

Jurisprudencia Pag.12

Explotación de películas extranjeras; transmisiones de radio desde el exterior;


transmisiones de televisión desde el exterior; proyección, reproducción, transmisión,
o difusión de imágenes y sonidos desde el exterior Art.14 LIG Pag.12

Régimen de retención a beneficiarios del exterior Art.102 LIG Pag.13

Retención del 35% sobre la presunción de ganancia Art. 103 LIG Pag.14

Presunción de ganancia de fuente argentina Art. 104 LIG:

Contratos de transferencia de tecnología Pag.15

Resolución (INPI) 328/2005. Pag.16

Resolución (INTI) 13/1987. Pag.18

Ley 22.426 de transferencia de tecnología Pag.20

Derechos de autor Pag.23

Intereses por prestamos obtenidos en el exterior Pag.24

Intereses por depósitos en instituciones financieras Pag.29

Sueldos y honorarios Pag.30

Alquiler de cosas muebles Pag.30

Alquiler de inmuebles Pag.30

Venta de bienes de sujetos empresa del exterior Pag.31

Inciso residual para las restantes rentas Pag.31

3
Opción para determinar la ganancia en forma real Pag.31

Dividendos y utilidades Pag.32

Resultado por venta de instrumentos financieros Pag.32

R.G. 739 Régimen de retención a beneficiarios del exterior Pag.34

4
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.

RETENCION CON CARÁCTER DE PAGO UNICO Y DEFINITIVO A


BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

Se debe tratar de RENTAS DE FUENTE ARGENTINA de beneficiarios del exterior


(SUJETOS NO RESIDENTES).

SUJETOS NO RESIDENTES

Para que resulte de aplicación el régimen de beneficiarios del exterior nos debemos
encontrar frente a sujetos no residentes.

RENTAS DE FUENTE ARGENTINA

A su vez esos sujetos no residentes deben obtener rentas de fuente argentina.

PRINCIPIO GENERAL

Principio general para definir a las rentas de fuente argentina. Rentas que si son
obtenidas por un sujeto no residente. Están alcanzadas por el régimen de retención
de beneficiarios del exterior.

ART. 5 de la LIG.

GANANCIAS DE BIENES SITUADOS COLOCADOS O UTILIZADOS EN EL PAIS

En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos


siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes
situados, colocados o utilizados económicamente en la República,

GANANCIAS DE ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PAIS

Son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de la realización en el


territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir
beneficios, o de hechos ocurridos dentro del territorio nacional,

CARECE DE IMPORTANCIA

Sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes
que intervengan en las operaciones

TAMPOCO IMPORTA

El lugar de celebración de los contratos.

5
===============================================================

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GENERAL

CASOS PARTICULARES

ART. 6 de la LIG.

DERECHOS REALES

BIENES UBICADOS EN EL PAIS

Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales


constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán
ganancias de fuente argentina.

BIENES UBICADOS EN EL EXTERIOR (APLICACIÓN DEL ART. 5)

Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será


de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ART. 7 de la LIG.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS (TENENCIA Y ENAJENACION)

ACCIONES, PARTICIPACIONES SOCIALES, FCI, FIDEICOMISOS


FINANCIEROS, FIDEICOMISOS NO FINANCIEROS, MONEDAS DIGITALES,
TITULOS, BONOS Y DEMAS VALORES

CUANDO EL EMISOR DE LOS INSTRUMENTOS SE ENCUENTRE EN LA


ARGENTINA

Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, las ganancias provenientes


de la tenencia y enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales -
incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás
valores, se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se
encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República Argentina.

ADR`S Y CEDEARS

CUANDO EL EMISOR DEL SUBYACENTE (DE LAS ACCIONES) SE


ENCUENTRE EN LA ARGENTINA

6
Los valores representativos o certificados de depósito de acciones y de demás
valores, se considerarán de fuente argentina cuando el emisor de las acciones y
de los demás valores se encuentre domiciliado, constituido o radicado en la
República Argentina, cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el
lugar de emisión de estos últimos o el de depósito de tales acciones y demás
valores.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ART. 8 de la LIG.

INSTRUMENTOS O CONTRATOS DERIVADOS

Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por


derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados,
cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la
República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte
que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento
permanente comprendido en el inciso b) del artículo 73.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados


instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el
instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica
de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo
con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda
considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se
aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por
la misma.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ART. 9 de la LIG.

EXPORTACION DE BIENES

Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos,


manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente
argentina quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de
filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de
personas o entidades del extranjero.

DETERMINACION DE LA GANANCIA NETA

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales


bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y
gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean
necesarios para obtener la ganancia gravada.

7
FUENTE EXTRANJERA

Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente
extranjera.

OPERACIONES ENTRE SUJETOS VINCULADOS (APLICACIÓN DE LAS


NORMAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran realizadas con
personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a las
prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán ajustarse
de conformidad a lo previsto por el artículo 17 de la presente ley.

OPERACIONES CON SUJETOS RADICADOS EN JURISDICCIONES DE BAJA O


NULA TRIBUTACION, O EN JURISDICCIONES NO COOPERANTES

Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de


mercado entre partes independientes, las operaciones comprendidas en este
artículo que se realicen con personas humanas, jurídicas, patrimonios de afectación
y demás entidades, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse
las normas del citado artículo 17.

PRECIO INTERNACIONAL TRANSPARENTE

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate de


operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda
establecerse el precio internacional -de público y notorio conocimiento- a través
de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá,
salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de
la ganancia neta de fuente argentina.

PRECIOS NO TRANSPARENTES

Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo anterior,


celebradas entre partes independientes, el contribuyente -exportador o importador-
deberá suministrar a la AFIP, la información que la misma disponga a efectos de
establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado,
incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que la AFIP
considere necesarios para la fiscalización de dichas operaciones, siempre que el
monto anual de las exportaciones y/o importaciones realizadas por cada
responsable supere la suma que con carácter general fijará el Poder Ejecutivo
Nacional.

===============================================================

8
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GENERAL DE FUENTE

PRESUNCIONES

ART. 10 de la LIG.

EMPRESAS CONSTITUIDAS O RADICADAS EN EL EXTRANJERO

EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL (PRESUNCION DEL 10% DEL


INGRESO BRUTO)

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no


constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte entre la
República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de
fuente argentina, iguales al diez por ciento (10%) del importe bruto de los
fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.

ARMADORES EXTRANJEROS (PRESUNCION DEL 10% DE LAS SUMAS


PAGADAS)

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez por ciento (10%) de
las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores
extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de
fuente argentina.

CONVENIOS O TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN


EXENCIONES IMPOSITIVAS

Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando


se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios
o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención
impositiva.

CONTENEDORES (PRESUNCION DEL 20% DE LOS INGRESOS BRUTOS)

En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio


de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países
extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa
actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al veinte por ciento (20%)
de los ingresos brutos originados por tal concepto.

RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES EN EL PAIS DE LAS


EMPRESAS EXTRANJERAS

Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en


este artículo, serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.

9
EMPRESAS CONSTITUIDAS O RADICADAS EN EL PAIS (RENTAS DE FUENTE
ARGENTINA)

Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que


se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se
consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los
lugares entre los cuales desarrollan su actividad.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ART. 11 de la LIG.

AGENCIAS DE NOTICIAS INTERNACIONALES (PRESUNCION DEL 10% DE LA


RETRIBUCION BRUTA)

Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una


retribución, las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen
por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al diez por ciento
(10%) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ART. 12 de la LIG.

OPERACIONES DE SEGUROS O REASEGUROS (FUENTE ARGENTINA)

Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o


reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas
que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.

CESIONES A EMPRESAS EXTRANJERAS REASEGUROS (PRESUNCION DEL


10% DEL IMPORTE DE LAS PRIMAS CEDIDAS)

En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o


retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez por
ciento (10%) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye
ganancia neta de fuente argentina.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ART. 13 de la LIG.

REMUNERACIONES O SUELDOS DE DIRECTORES QUE ACTUEN EN EL


EXTRANJERO (FUENTE ARGENTINA)

10
Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos
de miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o
entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.

HONORARIOS O REMUNERACIONES POR ASESORAMIENTO TECNICO


FINANCIERO O DE OTRA INDOLE PRESTADO DESDE EL EXTERIOR (FUENTE
ARGENTINA)

Serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones


originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado
desde el exterior.

Crítica:

El legislador no define el concepto de asesoramiento técnico, no define el concepto


de asesoramiento financiero, y menos aún el concepto de asesoramiento de “otra
índole”.

Si está claro que el asesoramiento debe ser prestado desde el exterior.

Resolución (SDG TLI) 47/2017 de fecha 06.12.2017 (CONSULTA VINCULANTE)

PRESTACION DE SERVICIOS INFORMATICOS EN LA NUBE

“II. Las prestaciones descriptas por la consultante no involucrarían la transmisión de


conocimientos o experiencia para la toma de decisiones que permita calificar a esos
servicios de nube como asesoramiento técnico comprendido en el Artículo 12 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias (HOY ART. 13 DE LA LIG), ni la transferencia de
intangibles que puedan asimilarse a bienes, sino que la operatoria consultada sólo
abarcaría, en principio, la prestación de servicios por parte de un sujeto no
residente a sujetos locales.

III. Considerando que se identifican dos operaciones diferentes, por un lado la


prestación efectuada por las sociedades locales a la del exterior y por el otro las
prestaciones efectuadas por esta última a usuarios locales, no se verificaría
respecto de las prestaciones realizadas por la sociedad extranjera el nexo
territorial requerido por el Artículo 5° de la Ley del gravamen y,
consecuentemente, las rentas provenientes de los servicios de nube no
resultarían alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus
modificaciones).

IV. Desde una perspectiva teórica, partiendo de las aseveraciones e información


expuesta en la consulta y en tanto ambas sociedades locales desarrollen
actividades -centro de almacenamiento de datos y servicios de marketing- de
naturaleza diversa y diferenciadas de la prestación de servicios informáticos
basados en la nube y sean por ellas remuneradas en condiciones de mercado
podría afirmarse, en principio, que en el marco de las normas vigentes y a los fines

11
del impuesto a las ganancias, aquellas no constituirían establecimientos
estables de la sociedad extranjera.

Sin perjuicio de ello, es dable advertir que una conclusión respecto a la efectiva
existencia o no de un establecimiento permanente en el país demanda, en cada
caso concreto, el análisis y valoración de distintas cuestiones de hecho y prueba,
en principio ajenas al marco teórico propio de la consulta formulada y sobre el cual
no se requieren precisiones concretas”.

Jurisprudencia (RESPECTO DEL SISTEMA AMADEUS)

AMADEUS es un sistema de reservas de pasajes, hotelería alquiler de autos.

CNACAF “Aerolíneas Argentinas SA” sala I de fecha 5.2.2008.

CNACAF “Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur” sala V de fecha 2.6.2009.

Para la Cámara, se configura la asistencia técnica y por lo tanto hay ganancia de


fuente argentina.

En sentido contrario: TFN “Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur” sala A de fecha
6.12.2007. (revocado por la Cámara).

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ART. 14 de la LIG. (MODIFICADO POR LA LEY 27.430)

-EXPLOTACION DE PELICULAS EXTRANJERAS

-TRANSMISIONES DE RADIO DESDE EL EXTERIOR,

-TRANSMISION DE TELEVISION DESDE EL EXTERIOR,

-PROYECCION, REPRODUCCION, TRANSMISION O DIFUSION DE IMÁGENES


Y SONIDOS DESDE EL EXTERIOR

(PRESUNCION DEL 50% DEL PRECIO PAGADO)

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de


fuente argentina el cincuenta por ciento (50%) del precio pagado a los
productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de
películas extranjeras, transmisiones de radio y televisión emitidas desde el
exterior y toda otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión
o difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el medio
utilizado.

12
Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el precio se
abone en forma de regalía o concepto análogo.

===============================================================

REGIMEN DE RETENCION A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR QUE OBTIENEN


RENTAS DE FUENTE ARGENTINA

Art. 102 de la LIG.

Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas


o cualquier otro beneficiario del exterior

RETENCION DEL 35% CON CARÁCTER DE PAGO UNICO Y DEFINITIVO

Corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la AFIP, con carácter de
pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.

DEFINICION DE PAGO

Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas
en el último párrafo del artículo 24 de la LIG,

El último párrafo del art. 24 de la LIG, establece que:

Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten


ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los
que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes
ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación, la imputación al balance impositivo
solo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos
previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de
las circunstancias mencionadas se configura dentro del plazo previsto para
la presentación de la declaración jurada en la que se haya devengado la
respectiva erogación.

El sexto párrafo del art. 24 de la LIG, establece que:

Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción,


se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se
cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que,
estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la
autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido,
acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o
de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra
forma.

13
DEMAS SOCIEDADES

Salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades


comprendidas en el inciso b) del artículo 53 (DEMAS SOCIEDADES), en cuyo caso
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 54 (SE CONSIDERA DISTRIBUIDO
EL 100% DEL RESULTADO A LA FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO DE LA
SOCIEDAD).

DEMAS SOCIEDADES SE PRACTICA LA RETENCION SOBRE LA TOTALIDAD


DE LAS GANANCIAS DE LA SOCIEDAD

En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de


vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del
treinta y cinco por ciento (35%) sobre la totalidad de las ganancias que, de
acuerdo con lo que establece el artículo 54, deban considerarse distribuidas a los
socios que revisten el carácter de beneficiarios del exterior.

Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -


total o parcialmente- el pago en los términos del artículo 24, la retención indicada
se practicará a la fecha del pago.

BENEFICIARIO DEL EXTERIOR (PERCEPCION DE LAS GANANCIAS EN EL


EXTRANJERO O EN EL PAIS)

Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el


extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o
cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no
acreditara residencia estable en el mismo.

IMPOSIBILIDAD DE RETENCION

En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán
a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el
reintegro de parte de los beneficiarios.

NORMA DE EXCEPCION. DIVIDENDOS Y UTILIDADES. ESTABLECIMIENTOS


PERMANENTES UBICADO EN EL PAIS

Con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los
apartados. 2, 3, 6 y 7, del inc. a) del art. 73 y las utilidades de los establecimientos
comprendidos en el inc. b) de dicho artículo.

===============================================================

RETENCION DEL 35% SOBRE LA PRESUNCION DE GANANCIA

Art. 103 de la LIG.

14
Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del artículo 102 (DEMAS
SOCIEDADES), la retención prevista en el mismo se establecerá aplicando la tasa
del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la ganancia neta presumida por esta ley
para el tipo de ganancia de que se trate.

===============================================================

RENTAS DE FUENTE ARGENTINA OBTENIDAS POR BENEFICIARIOS DEL


EXTERIOR. PRESUNCION DE GANANCIA

Art. 104 de la LIG.

Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a
continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en
contrario:

CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA (LEY 22.426)

a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de la ley


22426 de transferencia de tecnología y sus modificaciones, al momento de
efectuarse los pagos:

ASISTENCIA TECNICA, INGENIERIA O CONSULTORIA. PRESUNCION DEL


60%

1. El sesenta por ciento (60%) de los importes pagados por prestaciones derivadas
de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran
obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de
transferencia de tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y
hubieran sido efectivamente prestados.

Art. 263 del D.R. de la LIG.

CERTIFICADO DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

La Autoridad de Aplicación en materia de transferencia de tecnología debe emitir un


certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes, fecha de
celebración, vigencia del contrato y número de inscripción en el Registro de
Contratos de Transferencia de Tecnología.

Deberá indicar que los servicios previstos en el contrato encuadran en el referido


punto y no son obtenibles en el país.

APLICACIÓN RESIDUAL DEL INICISO i) PRESUNCION DEL 90%

15
Si la Autoridad de Aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplirse
debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el inciso i) del
precitado artículo 104.

Art. 264 del D.R. de la LIG.

INSCRIPCION DE LOS CONTRATOS EN EL INPI

La inscripción ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, de los contratos


que incluyan prestaciones de transferencia de tecnología, deberá realizarse de
conformidad a lo previsto por el artículo 3 de la ley 22.426 de transferencia de
tecnología, con el alcance establecido por el decreto 1.853/1993.

Art. 265 del D.R. de la LIG.

MOMENTO EN EL CUAL LAS PRESTACIONES NO SEAN OBTENIBLES EN EL


PAIS

El requisito acerca de que las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el


país, deberá considerarse referido al momento del pertinente registro, según
lo que al respecto determine la autoridad competente en la materia.

Art. 266 del D.R. de la LIG.

EFECTIVA PRESTACION DE LOS SERVICIOS AL MOMENTO DE REALIZAR


LOS PAGOS

La exigencia de la efectiva prestación de los servicios, debe entenderse referida a


prestaciones que, al momento de realizarse los pagos, debieron haberse
efectivamente prestado.

DEDUCCION DEL GASTO

Si los servicios no fueran efectivamente prestados al cierre del período fiscal de que
se trate, los importes respectivos no podrán ser deducidos por la entidad
pagadora a los fines de la determinación del impuesto.

En tal caso, la deducción se diferirá hasta el ejercicio en que los servicios sean
efectivamente prestados.

Resolución (INPI) 328/2005.

DEFINICION DE ASISTENCIA TECNICA, INGENIERIA Y CONSULTORIA

Art. 5 - A los efectos previstos en el artículo 93, inciso a), apartado 1, de la ley de
impuesto a las ganancias (ACTUAL ART. 104 INCISO A APARTADO 1), se
entenderá como asistencia técnica, ingeniería y/o consultoría a los fines previstos

16
en la legislación impositiva, a aquellas prestaciones que se cumplan bajo la
forma de locación de obra o servicios, en la medida que impliquen un
conocimiento técnico aplicado a la actividad productiva de la contratante local
y la transmisión a ésta o su personal de dicho conocimiento, ya sea en todo o
en parte del mismo, mediante capacitación, recomendaciones, guías,
indicaciones de mecanismos o procedimientos técnicos, suministro de
planos, estudios, informes o semejantes, siempre que su contraprestación se
abone en forma proporcional a los trabajos, que deberán ser previamente
determinados en forma concreta y precisa en el instrumento contractual.

Art. 6 - En los supuestos del artículo anterior se admitirá la inclusión dentro del
monto a abonar, de los gastos de pasajes, viáticos o estadías, en la medida en que
su asunción por el adquirente en el contrato permita considerar dicho gasto como
parte del costo total de la prestación.

NO SE CONSIDERA COMO TECNOLOGIA

Art. 1 - A los efectos del registro previsto en la ley 22426 y su decreto reglamentario
580/1981, no se entenderá como tecnología a las siguientes prestaciones:

a) La adquisición de productos.

b) Los servicios de asistencia técnica o consultoría, así como las licencias de know
how o sobre información, conocimientos o métodos de aplicación en las áreas
financiera, comercial, jurídica, marketing o ventas, para preparar la participación en
licitaciones, concursos de contratación u obtención de permisos, colocación de
títulos o similares, así como todas aquellas prestaciones que no evidencien de modo
claro y concreto, la efectiva incorporación de un conocimiento técnico directamente
aplicado a la actividad productiva de la contratante local.

c) Las licencias de uso de software o de actualizaciones de software.

d) Los servicios de reparaciones, supervisión de reparaciones, mantenimiento,


puesta en funcionamiento de plantas o maquinarias, etcétera, que no incluyan la
capacitación del personal de la firma local.

e) En general todas las actividades que representen la directa contratación de tareas


inherentes al funcionamiento corriente de la firma local.

REQUISITO DE QUE LOS SERVICIOS NO SON OBTENIBLES EN EL PAIS

Art. 8 - La imposibilidad de libre obtención en el país de las prestaciones


contratadas se tendrá prima facie por acreditada mediante declaración jurada del
peticionario del registro, sin perjuicio de la facultad de la DIRECCIÓN DE
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA de requerir cuando el valor de las
prestaciones comprometidas o las circunstancias del caso así lo aconsejaren, una
consulta con la cámara u organismo técnico del sector productivo correspondiente.

17
Resolución (INTI) 13/1987.

Transferencia de tecnología. Contratos. Certificación por el Instituto Nacional


de Tecnología Industrial.

Artículo 1° - Asignar como misión del Jefe del Registro de Contratos de


Transferencia de Tecnología, la de dirigir todo lo relativo a la aplicación del régimen
previsto en el artículo 93, inciso a), de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986),
sin perjuicio de las actuales misiones asignadas.

A tal fin, supervisará todo lo atinente con la recepción de presentaciones,


notificaciones y emisión de certificados pertinentes, pudiendo requerir la
participación de profesionales y técnicos del Instituto Nacional de Tecnología
Industrial, para el mejor cumplimiento de tareas específicas.

Art. 2° - Asignar como misión del subrogante de dicho organismo la de asistir a la


jefatura en todas las misiones asignadas.

Art. 3° - Aprobar los modelos de certificados que se adjuntan como anexo (1) de la
presente resolución.

Art. 4° - Establecer que, a los fines dispuestos en el artículo 93, inciso a), apartado
1, de la ley, debe entenderse por:

Servicios de Asistencia Técnica, Ingeniería o Consultoría, son aquéllos brindados


conforme las "reglas del arte", que se cumplan bajo la forma de locación de obra
intelectual o locación de servicios, se paguen en forma proporcional a la duración o
monto del trabajo realizado y en los que el proveedor asuma una obligación de
brindar prestaciones específicas predeterminadas. Merecen citarse a título de
ejemplo los siguientes servicios: ingeniería conceptual, estudios de prefactibilidad o
factibilidad, ingeniería básica, ingeniería de detalle, supervisión del montaje de
máquinas o instalaciones o de la construcción de plantas, asistencias técnicas para
la correcta operación de las mismas, capacitación.

La transferencia de conocimientos técnicos que se verifica mediante prestaciones


de tracto sucesivo o que se retribuyan mediante una regalía sobre el precio neto de
venta o volumen de producción de los productos o servicios licenciados, o la
verificada a partir de necesidades generales o indeterminadas o eventuales, en el
momento de suscribirse el acuerdo, no podrá incluirse en este apartado.

Art. 5° - Establecer que la tramitación de certificados emergentes de lo dispuesto


por el artículo 93, inciso a), de la ley de impuesto a las ganancias, se facturará según
el siguiente arancel:

a) trámite según artículo 93, inciso a), apartado 1, de la ley de impuesto a las
ganancias (TO 1986): 2,5%0 del monto contractual certificado;

18
b) ídem, apartado 2: 1,5%0 del monto contractual certificado;
c) en ambos casos, el arancel mínimo a percibir por el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial será de 100 módulos B.

Art. 6° - Ratificar todo lo actuado hasta el presente, por el Jefe del Registro de
Contratos de Transferencia de Tecnología, relacionado con el artículo 93, inciso a),
de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986).

ANEXO I
RESOLUCIÓN 13/87
CERTIFICADO N° ...........

El Instituto Nacional de Tecnología Industrial CERTIFICA que el contrato celebrado


entre ............................................................................ el ........................ con
modificación/es de fecha/s ........................................................................... con
vigencia contractual desde el ........................................... y hasta el .........................
ha sido inscripto en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología bajo
el N° ..................................................................

Los servicios previstos en el contrato encuadran en lo estipulado en el artículo 93,


inciso a), apartado 1, de la ley 20628 (TO 1986) y no son obtenibles en el país.
OBSERVACIONES:
........................................................................................................................ Se
expide el presente certificado al solo efecto de ser presentado ante la Dirección
General Impositiva, quedando copia del mismo archivada en Expediente INTI N°
..........................................................

En la ciudad de Buenos Aires, a los ....... días del mes de.................. de mil
novecientos ochenta y siete.

ANEXO II
RESOLUCIÓN 13/87
CERTIFICADO N° ............

El Instituto Nacional de Tecnología Industrial CERTIFICA que el contrato celebrado


entre ........................... el ...........................................con modificación/es de fecha/s
............................................................ con vigencia contractual desde el
............................... y hasta el .................................................................. ha sido
inscripto en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología bajo el N°
..................................................................................................

Los servicios previstos en el contrato encuadran en lo estipulado en el artículo 93,


inciso a), apartado 2, de la ley 20628 (TO 1986).
OBSERVACIONES:
......................................................................................................................

19
Se expide el presente certificado al solo efecto de ser presentado ante la Dirección
General Impositiva, quedando copia del mismo archivada en Expediente INTI N°
..........................................................

En la ciudad de Buenos Aires, a los ........ días del mes de................. de mil
novecientos ochenta y siete.

Ley 22.426. Régimen de transferencia de tecnología.

Art. 1 - Quedan comprendidos en la presente ley los actos jurídicos a título oneroso
que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de
tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales
actos tengan efectos en la República Argentina.

Art. 2 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1º que se celebren entre una
empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la
controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la Autoridad
de Aplicación. (1)

(1) Decreto 1.853/1993

Art. 7° - Conforme lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley 23697 de


Emergencia Económica ha quedado sin efecto lo establecido en el Artículo
2° de la Ley 22426 de Transferencia de Tecnología.

Art. 3 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1º y no comprendidos en el


artículo 2º de la presente ley, deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación a
título informativo. (2)

(2) Decreto 1.853/1993

Art. 8 - A los efectos de lo establecido en el Artículo 3° de la Ley 22426 de


Transferencia de Tecnología, deben registrarse ante el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial a título informativo, tanto aquellos actos celebrados
entre empresas independientes como también aquellos celebrados entre una
empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente
la controle, u otra filial de esta última.

Art. 4 - Están exceptuados del régimen de la presente ley los actos que celebren
las Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa
nacional cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto
militar.

Art. 5 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo 2º serán aprobados, si del


examen de los mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las
prácticas normales del mercado entre entes independientes, y siempre que la

20
contraprestación pactada guarde relación con la tecnología transferida. No se
aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el pago de contraprestaciones por
el uso de marcas.

La reglamentación de la presente ley fijará pautas a los efectos de lo establecido en


este artículo.

Art. 6 - La aprobación de los actos jurídicos contemplados en el artículo 2º,


presentados dentro de los 30 (treinta) días de su firma tendrán efectos a partir de
dicha fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La aprobación de los
actos jurídicos presentados con posterioridad al mencionado plazo tendrá efecto a
partir de la fecha de presentación o de la fecha posterior convenida por las partes.

Art. 7 - A los efectos de lo establecido en el artículo 5º, la Autoridad de Aplicación


tendrá un plazo de 90 (noventa) días corridos para expedirse respecto de la
aprobación. La falta de resolución en dicho término significará la aprobación del acto
jurídico respectivo.

La resolución denegatoria de la aprobación será apelable ante el Secretario de


Estado de Desarrollo Industrial dentro de los 30 (treinta) días corridos de notificada
al solicitante. Esta resolución, en caso de conformar la denegatoria de la Autoridad
de Aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido en la ley
19549 sobre procedimientos administrativos ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal

Art. 8 - Junto con los actos jurídicos que se presenten ante la Autoridad de
Aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes
datos: nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor en el capital
social del receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya licencia o
transferencia es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y
estimación de los pagos a efectuarse. La falta de presentación de esta información
hará aplicable lo establecido en el artículo 9º.

Art. 9 - Derogado por L. 27430, art. 81 - BO: 29/12/2017

Texto del artículo derogado


Art. 9 - La falta de aprobación de los actos jurídicos mencionados en el artículo 2º
o la falta de presentación de aquéllos contemplados en el artículo 3º, no afectarán
su validez, pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a
los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos
pagados como consecuencia de tales actos será considerada ganancia neta del
proveedor.

Art. 10 - El plazo dentro del cual deberán habilitarse con el sellado de ley los
instrumentos correspondientes a los actos jurídicos contemplados en el artículo 2º,
comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento
aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobación del acto

21
jurídico, el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro del plazo que establezca la
legislación fiscal aplicable.

Para los actos jurídicos comprendidos en el artículo 3º que se encuentren en trámite


de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el plazo comenzará a
correr cuando los instrumentos contractuales sean entregados a los presentantes.

Art. 11 - La tecnología, patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente


ley podrán constituir aportes de capital cuando así lo permita la ley de sociedades
comerciales. En tales casos la valuación de los aportes será realizada por la
Autoridad de Aplicación.

Art. 12 - La Autoridad de Aplicación, a efectos de promover la incorporación de


nuevas tecnologías, mejorando las condiciones de su selección y contratación
proveerá:

a) el desarrollo de sistemas de información mediante el acceso a bancos de datos,


nacionales y del exterior, en materia de tecnología aplicables a procesos
productivos;

b) asistencia y asesoramiento a los interesados locales para la selección y


contratación de la misma.

Art. 13 - La Autoridad de Aplicación de esta ley es el Instituto Nacional de


Tecnología Industrial

Art. 14 - El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa


perjudicare al Fisco a través de la simulación de actos jurídicos comprendidos en la
presente ley será sancionado en la forma prevista en el artículo 46 de la ley 11683
(t.o. 1978), sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.

Art. 15 - Disuélvese el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia


de Tecnología y derógase la ley 21617 y su modificatoria 21879.

Jurisprudencia:

En materia de renovación y requisitos de contratos de tecnología se puede


consultar:

CSJN “Oleoducto Trasandino Argentino SA” de fecha 08.04.2008.

CNACAF “Ecolab SA” sala I de fecha 05.03.2020.

En cuanto a la definición del concepto de asistencia o asesoramiento en materia de


transferencia de tecnología se puede consultar:

CNACAF “Rovafarm Argentina SA” sala V de fecha 19.2.2015.

22
Respecto de los contratos registrados en forma extemporánea se puede consultar:

CSJN “Edesur SA” de fecha 02.03.2011.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRESUNCION DEL 80%

2. El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados por prestaciones derivadas
en cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y
demás objetos no contemplados en el punto 1 de este inciso.

En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos a los que


correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los puntos 1 y 2
precedentes, se aplicará el porcentaje que sea mayor.

Art. 263 del D.R. de la LIG.

CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

En los casos encuadrados en el punto 2), la autoridad competente deberá certificar


el cumplimiento de los requisitos de la ley 22426 de transferencia de tecnología.

Art. 267 del D.R. de la LIG.

FALTA DE DISCRIMINACION DE DISTINTOS CONCEPTOS EN LOS


CONTRATOS

Cuando no se hayan discriminado contractualmente los conceptos en cuya virtud


se formalicen pagos comprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del artículo
104 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta presunta que sea
mayor.

===============================================================

DERECHOS DE AUTOR. PRESUNCION DEL 35%

b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los importes pagados cuando se trate de la
explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras
sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y que
los beneficios se originen en los supuestos previstos por el inciso j) del artículo 26 y
se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo;

ARTISTAS

23
Igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistas residentes en el
extranjero contratados por el Estado Nacional, provincial o municipal, o por las
instituciones comprendidas en los incisos e) (INSTITUCIONES RELIGIOSAS), f)
(ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO) y g) (MUTUALES) del artículo 26 de la LIG

ACTUACION EN EL PAIS HASTA 2 MESES EN EL AÑO

Para actuar en el país por un período de hasta dos (2) meses en el año fiscal.

El art. 26 inciso j) de la LIG, establece que:

j) Hasta la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias
provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes
ganancias derivadas de derechos amparados por la ley 11723, siempre que
el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes,
que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección
Nacional del Derecho de Autor, que el beneficio proceda de la publicación,
ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma
de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que
reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o
no contractualmente.

Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.

Art. 268 del D.R. de la LIG.

COMPUTO DEL PLAZO DE 2 MESES EN EL CASO DE DISTINTOS CONTRATOS


EN EL AÑO

En el supuesto de artistas residentes en el extranjero, contratados para actuar en el


país, el lapso de dos (2) meses, se considerará referido al tiempo de permanencia
en el país con motivo del conjunto de contratos que cumpliere en el año.

Jurisprudencia:

En materia de personas jurídicas como autores o derechohabientes se puede


consultar:

CSJN “Application Software SA” de fecha 22.02.2011.

===============================================================

INTERESES POR PRESTAMOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. PRESUNCION


DEL 43%

c) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o


colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:

24
Cuando el TOMADOR sea una Entidad financiera (ley 21.526) y el ACREEDOR sea
Cualquier sujeto.

En el caso de Financiación de importaciones de bienes muebles amortizables


otorgada por el proveedor del exterior (excepto automóviles)

Cuando el TOMADOR sea un Sujeto empresa o Persona Humana y el ACREEDOR


sea una Entidad financiera radicada en una jurisdicción cooperante.

1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del crédito, préstamo o de
los fondos sea una entidad regida por la ley 21526 o se trate de operaciones de
financiación de importaciones de bienes muebles amortizables -excepto
automóviles- otorgadas por los proveedores.

También será de aplicación la presunción establecida en este apartado cuando el


tomador sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el artículo 53 de la
LIG (SUJETOS CON RENTAS DE TERCERA CATEGORIA), una persona humana
o una sucesión indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea una entidad
bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no consideradas de nula o
baja tributación de acuerdo con las normas de la presente ley y su reglamentación
o se trate de jurisdicciones que hayan suscripto con la República Argentina
convenios de intercambio de información y además que por aplicación de sus
normas internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el
pedido de información del respectivo Fisco (COPERANTES). Las entidades
financieras comprendidas en este párrafo son las que están bajo supervisión del
respectivo Banco Central u organismo equivalente.

Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses o retribuciones correspondan


a bonos de deuda presentados en países con los cuales exista convenio de
reciprocidad para protección de inversiones, siempre que su registración en la
República Argentina conforme a las disposiciones de la ley 23.576, se realice dentro
de los dos (2) años posteriores a su emisión.

Art. 269 del D.R. de la LIG.

LEASING FINANCIERO

El tratamiento previsto en el primer párrafo del punto 1) del inciso c) del artículo 104
de la ley, referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes
muebles amortizables -excepto automóviles-, también será procedente cuando
estas se instrumenten a través de un leasing financiero, siempre que el adquirente
no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas
comprometidas, debiendo verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes
requisitos:

25
a) que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento
sin pago alguno;

b) que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no más del
veinticinco centésimos por ciento (0,25%) del precio original de la operación;

c) que para el caso de compra anticipada del bien solo corresponda abonar su valor
residual;

d) en todos los supuestos previstos en los incisos anteriores y en el caso de


siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el
arrendatario en proporción a los importes pagados.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

INTERESES POR PRESTAMOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. PRESUNCION


DEL 100%

Cuando el TOMADOR sea un Sujeto empresa o Persona humana y el ACREEDOR


No sea una entidad financiera o sea una entidad financiera radicada en una
jurisdicción NO cooperante.

2. El cien por ciento (100%) cuando el tomador del crédito, préstamo o fondos sea
un sujeto comprendido en el artículo 53 de la LIG (SUJETOS CON RENTAS DE
TERCERA CATEGORIA) , excluidas las entidades regidas por la ley 21.526, una
persona humana o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y el
requisito indicados en el segundo párrafo del apartado anterior. (NO SEA UNA
ENTIDAD FINANCIERA. O SEA UNA ENTIDAD FINANCIERA RADICADA EN
JURISDICIONES DE BAJA O NULA TRIBUTACION, O NO COOPERANTE)

Art. 19 de la LIG. JURISDICCIONES NO COOPERANTES

A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a


“jurisdicciones no cooperantes”, deberá entenderse referida a aquellos países o
jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un Acuerdo
de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar
la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de
información.

Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que, teniendo


vigente un Acuerdo con los alcances definidos en el párrafo anterior, no cumplan
efectivamente con el intercambio de información.

Los Acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán cumplir con los
estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en
materia fiscal a los que se haya comprometido la República Argentina.

26
El Poder Ejecutivo Nacional elaborará un listado de las jurisdicciones no
cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.

Art. 24 del D.R. de la LIG. LISTADO DE LAS 95 JURISDICCIONES NO


COOPERANTES.

Son consideradas como jurisdicciones “no cooperantes” en los términos del artículo
19 de la ley, las siguientes:

1. Bosnia y Herzegovina
2. Brecqhou
3. Burkina Faso
4. Estado de Eritrea
5. Estado de la Ciudad del Vaticano
6. Estado de Libia
7. Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea
8. Estado Plurinacional de Bolivia
9. Isla Ascensión
10. Isla de Sark
11. Isla Santa Elena
12. Islas Salomón
13. Los Estados Federados de Micronesia
14. Mongolia
15. Montenegro
16. Reino de Bután
17. Reino de Camboya
18. Reino de Lesoto
19. Reino de Suazilandia
20. Reino de Tailandia
21. Reino de Tonga
22. Reino Hachemita de Jordania
23. República Kirguisa
24. República Árabe de Egipto
25. República Árabe Siria
26. República Argelina Democrática y Popular
27. República Centroafricana
28. República Cooperativa de Guyana
29. República de Angola
30. República de Bielorrusia
31. República de Botsuana
32. República de Burundi
33. República de Cabo Verde
34. República de Costa de Marfil
35. República de Cuba
36. República de Filipinas
37. República de Fiyi
38. República de Gambia

27
39. República de Guinea
40. República de Guinea Ecuatorial
41. República de Guinea-Bisáu
42. República de Haití
43. República de Honduras
44. República de Irak
45. República de Kenia
46. República de Kiribati
47. República de la Unión de Myanmar
48. República de Liberia
49. República de Madagascar
50. República de Malaui
51. República de Maldivas
52. República de Malí
53. República de Mozambique
54. República de Namibia
55. República de Nicaragua
56. República de Palaos
57. República de Ruanda
58. República de Sierra Leona
59. República de Sudán del Sur
60. República de Surinam
61. República de Tayikistán
62. República de Trinidad y Tobago
63. República de Uzbekistán
64. República de Yemen
65. República de Yibuti
66. República de Zambia
67. República de Zimbabue
68. República del Chad
69. República del Níger
70. República del Paraguay
71. República del Sudán
72. República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
73. República Democrática de Timor Oriental
74. República del Congo
75. República Democrática del Congo
76. República Democrática Federal de Etiopía
77. República Democrática Popular Lao
78. República Democrática Socialista de Sri Lanka
79. República Federal de Somalia
80. República Federal Democrática de Nepal
81. República Gabonesa
82. República Islámica de Afganistán
83. República Islámica de Irán
84. República Islámica de Mauritania
85. República Popular de Bangladés

28
86. República Popular de Benín
87. República Popular Democrática de Corea
88. República Socialista de Vietnam
89. República Togolesa
90. República Unida de Tanzania
91. Sultanato de Omán
92. Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
93. Tristán da Cunha
94. Tuvalu
95. Unión de las Comoras
La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá informar al Ministerio de
Hacienda cualquier novedad que justifique una modificación en el listado
precedente, a los fines de su actualización.

Art. 20 de la LIG. JURISDICCIONES DE BAJA O NULA TRIBUTACION

A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a


“jurisdicciones de baja o nula tributación”, deberá entenderse referida a aquellos
países, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes
tributarios especiales que establezcan una tributación máxima a la renta
empresaria inferior al sesenta por ciento (60%) de la alícuota contemplada en
el inciso a) del artículo 73 de la LIG. (HOY 60 % del 30% = 18%)

Art. 25 del D.R. de la LIG. JURISDICCIONES DE BAJA O NULA TRIBUTACION

A los fines de determinar el nivel de imposición al que alude el artículo 20 de la ley,


deberá considerarse la tasa total de tributación, en cada jurisdicción, que grave la
renta empresaria, con independencia de los niveles de gobierno que las hubieren
establecido.

Por “régimen tributario especial” se entenderá toda regulación o esquema específico


que se aparte del régimen general de imposición a la renta corporativa vigente en
ese país y que dé por resultado una tasa efectiva inferior a la establecida en el
régimen general.

===============================================================

INTERESES POR DEPOSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS.


PRESUNCION DEL 43%

d) El cuarenta y tres por ciento (43%) de los intereses originados en los siguientes
depósitos, efectuados en las entidades regidas por la ley 21526:

1. Caja de ahorro.

2. Cuentas especiales de ahorro.

29
3. A plazo fijo.

4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público


conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo
que establece la legislación respectiva.

Art. 273 del D.R. de la LIG.

Las disposiciones establecidas en el inciso d) del primer párrafo del artículo 104 de
la ley, solo serán aplicables cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en
el artículo 28 de la LIG (TRANSFERENCIAS DE INGRESOS A FISCOS
EXTRANJEROS).

===============================================================

SUELDOS Y HONORARIOS. PRESUNCION DEL 70%

e) El setenta por ciento (70%) de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras
retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales,
técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b), deportistas y otras
actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el
país por un período superior a seis (6) meses en el año fiscal.

Art. 270 del D.R. de la LIG.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo 104 de la ley, si la persona que
actúa transitoriamente en el país, permaneciera más de seis (6) meses
desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos, honorarios y
otras retribuciones, no corresponderá la presunción establecida en dicho artículo,
sino que el impuesto se determinará conforme con lo dispuesto por el artículo 23 de
la LIG , en cuyo caso deberá presentarse la declaración jurada anual que prescriben
los artículos 1, 2 y 3 del decreto reglamentario de la LIG. Ello sin perjuicio de las
normas que al respecto dictare la Administración Federal de Ingresos Públicos.

===============================================================

ALQUILER DE COSA MUEBLE. PRESUNCION DEL 40%

f) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por la locación de cosas
muebles efectuada por locadores residentes en el extranjero.

===============================================================

ALQUILER DE INMUEBLES. PRESUNCION DEL 60%

g) El sesenta por ciento (60%) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o


arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.

30
===============================================================

VENTA DE BIENES DE SUJETOS EMPRESA DEL EXTERIOR. PRESUNCION


DEL 50%

h) El cincuenta por ciento (50%) de las sumas pagadas por la transferencia a título
oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país,
pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas
en el exterior.

===============================================================

INCISO RESIDUAL. PRESUNCION DEL 90% DE LAS SUMAS PAGADAS

i) El noventa por ciento (90%) de las sumas pagadas por ganancias no previstas
en los incisos anteriores.

===============================================================

OPCION DE DETERMINAR LA GANANCIA REAL

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos g) (ALQUILER DE INMUEBLES) y h)


(VENTA DE BIENES DE SUJETOS EMPRESA DEL EXTERIOR), los beneficiarios
de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta
sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que
resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos
realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y
conservación, como así también las deducciones que esta ley admite, según el
tipo de ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la
Administración Federal de Ingresos Públicos.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de ganancias a cuyo


respecto esta ley prevé expresamente una forma distinta de determinación de la
ganancia presunta.

Art. 271 del D.R. de la LIG.

La opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 104 de la ley, para declarar
los beneficios a que se refieren los incisos g) y h) de este, solo podrá ejercitarse en
la medida en que los distintos conceptos a considerar estén respaldados por
comprobantes fehacientes a juicio de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.

Art. 272 del D.R. de la LIG.

31
Cuando las entidades civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas por la
ley 21526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias, administradoras o
mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias de cualquier categoría
sujetas a retención o percepción del impuesto, y este no se hubiese retenido o
percibido o ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes de retención
o percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo e ingresando el impuesto en la
forma, plazo y condiciones que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonado por cuenta de


terceros, deberá considerarse a los fines de la retención o percepción que se trata
del pago de beneficios comprendidos en el Título V de la ley.

===============================================================

DIVIDENDOS O UTILIDADES DE FUENTE ARGENTINA DE BENEFICIARIOS


DEL EXTERIOR

Art. 97 de la LIG. (ULTIMO PARRAFO)

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo
se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe
la pertinente retención e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos
dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.

Comentario:

Por lo tanto la sociedad local que ponga a disposición dividendos o utilidades a


accionistas o socios no residentes (BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR) debe retener
el 7% de impuesto a las ganancias, con carácter de pago único y definitivo.

Vigencia ley 27.430 y ley 27.541:

Ejercicios 2018, 2019 y 2020 alícuota 7%

A partir del ejercicio 2021 alícuota 13%

===============================================================

RESULTADO POR ENAJENACION DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DE


FUENTE ARGENTINA POR PARTE DE BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

Art. 98 de la LIG.

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR RADICADO EN JURISDICCIONES


COOPERANTES

32
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando el sujeto
enajenante revista la condición de beneficiario del exterior, que no resida en
jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de
jurisdicciones no cooperantes.

PRESUNCION DE GANANCIA DE FUENTE ARGENTINA 90%

ALICUOTA DE 5% EN EL CASO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS EN


MONEDA NACIONAL SIN CLAUSULA DE AJUSTE

ALICUOTA DE 15% EN EL CASO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS EN


MONEDA NACIONAL CON CLAUSULA DE AJUSTE O EN MONEDA
EXTRANJERA

En dicho caso la ganancia -incluida aquella a que hace referencia el art. 15 de esta
ley- quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el inciso i)
(PRESUNCION DEL 90%) y en el segundo párrafo del artículo 104 (OPCION DE
GANANCIA REAL), a la alícuota de que se trate establecida en el primer párrafo de
este artículo (5% o 15%).

SALVO QUE LA OPERACIÓN SE ENCUENTRE EXENTA PARA EL


BENEFICIARIO DEL EXTERIOR

Art. 26 inciso u) de La LIG. EXENCION PARA BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los beneficiarios
del exterior en la medida en que tales beneficiarios no residan en jurisdicciones
no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no
cooperantes.

Asimismo, estarán exentos del impuesto los intereses o rendimientos y los


resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición, de
los siguientes valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes
mencionados:

(i) títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones emitidos por los
Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires-;

(ii) obligaciones negociables a que se refiere el artículo 36 de la ley 23.576, títulos


de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las
disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, colocados por oferta
pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión constituidos en el
país, comprendidos en el artículo 1 de la ley 24.083, colocados por oferta pública; y

(iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones emitidos en el


exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por entidades domiciliadas,

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establecidas o radicadas en la República Argentina y cuenten con autorización de
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando se trate de


Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC).

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR RADICADO EN JURISDICCIONES NO


COOPERANTES

Tipifica en el inciso i) del art. 104 de la LIG.

Presunción de ganancia de fuente argentina 90%.

Alícuota 35%.

No resulta de aplicación la exención del art. 26 inciso u) de la LIG.

===============================================================

R.G.739. REGIMEN DE RETENCION A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

Art. 1 - El ingreso de las retenciones que se practiquen con carácter de pago único
y definitivo a beneficiarios del exterior, de conformidad con lo preceptuado por los
artículos 9º, 10, 11, 12, 13, el incorporado a continuación del 69 -art. 4º, inc. p), L.
25063-, 91, 92 y 93 de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1997 y modif.), queda
sujeto a las disposiciones que se establecen por medio de la presente resolución
general.

Están también comprendidas en el párrafo anterior aquellas retenciones que deban


efectuarse como consecuencia del decaimiento de exenciones o desgravaciones,
totales o parciales, que originan una transferencia de ingresos a Fiscos extranjeros,
conforme lo establece el artículo 21 de la ley citada.

TÍTULO I
DETERMINACIÓN DE LOS IMPORTES SUJETOS A RETENCIÓN. MOMENTO
Art. 2 - En los casos en que el pago total o parcial del impuesto se encuentre a
cargo del sujeto que pague la correspondiente ganancia, la retención se calculará
sobre el monto que resulte de acrecentar esa ganancia con el importe del respectivo
gravamen que se haya tomado a cargo, excepto cuando se configure la situación
prevista en el último párrafo del artículo 145 del decreto 1344/98 y sus
modificaciones, reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1997 y
modif.).

Art. 3 - A efectos de determinar en moneda argentina el importe sujeto a retención,


cuando éste se exprese en moneda extranjera, se tomará el tipo de cambio de la
efectiva negociación contado de las divisas destinadas para el pago de la ganancia
al beneficiario del exterior. En caso de no existir tal negociación, se tomará el tipo

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de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago.

Art. 4 - Conforme a lo dispuesto por el artículo 91 de la ley del gravamen, deberá


entenderse como pago el giro o libranza de dinero, o las demás formas
cancelatorias que prevé el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de esa norma legal.

TÍTULO II
AGENTES DE RETENCIÓN
CAPÍTULO A
ENTIDADES QUE NO ACTÚEN EN CARÁCTER DE INTERMEDIARIAS,
ADMINISTRADORAS O MANDATARIAS
Art. 5 - Los agentes de retención, excepto los sujetos que actúen como
intermediarios, administradores o mandatarios, deberán practicar la retención
correspondiente en el momento en que quede configurado el pago de la renta, o
con anterioridad al momento en que ordenen el giro o remesa de fondos a una
persona física o jurídica que actúe como intermediaria, administradora o
mandataria.

CAPÍTULO B
INTERMEDIARIOS, ADMINISTRADORES O MANDATARIOS QUE EFECTÚAN
PAGOS POR CUENTA DE TERCEROS
Art. 6 - Las personas físicas o jurídicas que actúen en carácter de intermediarias,
administradoras o mandatarias, deberán practicar la retención del impuesto a las
ganancias por los pagos al exterior que realicen por cuenta de los sujetos que
ordenen los mismos.

Asimismo, deberán practicar e ingresar las retenciones por los pagos que efectúen
por sus propias operaciones.

Los responsables referidos en el primer párrafo quedan exceptuados de practicar la


retención cuando los pagadores de la renta a los beneficiarios del exterior cumplan
con las condiciones dispuestas en el inciso b) del artículo 13 o, en su caso, en el
artículo 14.

Cuando el pago total o parcial del impuesto a las ganancias se encuentre a cargo
del sujeto que pague la renta, corresponderá que éste acredite los fondos
suficientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedando obligada la entidad
intermediaria, administradora o mandataria, a no hacer efectivo el giro hasta que
ello ocurra.

CAPÍTULO C
AGENTES, REPRESENTANTES U OTROS MANDATARIOS DE
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Art. 7 - Los agentes, representantes, u otros mandatarios que perciban beneficios
por cuenta de beneficiarios del exterior, en los casos previstos en los artículos 17 -
segundo párrafo- y 18 del decreto 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de

35
la ley de impuesto a las ganancias (TO 1997 modif.), deberán efectuar -en las
condiciones que establece esta resolución general- el ingreso del importe de la
retención correspondiente, cuando el pagador de la renta hubiera omitido
practicarla.

Art. 8 - Los intermediarios mencionados en el artículo anterior, que no posean


Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), deberán solicitar el alta como
agentes de retención ante este Organismo, conforme a las normas de la resolución
general 10, su modificatoria y su complementaria.

TÍTULO III
FORMAS DE INGRESO. PLAZOS
Art. 9 - Los sujetos indicados en el Título II deberán realizar el ingreso de la
retención -efectuada por cada pago (giro o remesa de fondos)- en forma individual,
hasta la fecha prevista por los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 2º de
la resolución general 738, según la quincena en la que se configure la obligación de
retención.

Art. 10 - Los agentes de retención deberán informar los importes de las retenciones
mediante una declaración jurada, conforme a la modalidad, plazos y condiciones
previstas en la resolución general 738.

Los referidos agentes de retención deberán considerar los ingresos individuales


efectuados, como pagos a cuenta en la confección de la declaración jurada
informativa y determinativa del saldo a ingresar, que se generará mediante la
aplicación "SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 3.0", aprobada
por la resolución general mencionada en el párrafo anterior.

Art. 11 - El ingreso referido en el artículo 9º se efectuará mediante el volante de


pago formulario 799/S -generado mediante la aplicación mencionada-, en los
lugares que para cada caso se indican:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de


Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación
Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la resolución general (DGI) 3423


y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.

El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b),


recibirán un comprobante formulario 107 emitido por el sistema o, en su caso, el
que éste imprima conforme a lo dispuesto por la resolución general (DGI) 3886. A

36
los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que
acreditará el pago.

TÍTULO IV
CERTIFICADOS DE RETENCIÓN.
ACREDITACIÓN DE INGRESOS
Art. 12 - Los agentes de retención deberán generar el "certificado de retención"
mediante la aplicación "SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 3.0"
por cada retención efectuada, y deberán presentarlo -por triplicado- con
posterioridad al ingreso de la retención, en la dependencia que se encuentre a cargo
del control de sus obligaciones fiscales, para ser intervenido por el Organismo.

En ese acto, deberá ser exhibido el tique de pago o el formulario 107, según
corresponda, el cual será también intervenido por este Organismo.

CAPÍTULO A
NORMAS PARA LOS PAGADORES DE LOS BENEFICIOS
Art. 13 - Los responsables comprendidos en el Capítulo A del Título II darán a los
ejemplares de los "certificados de retención", intervenidos por este Organismo, los
siguientes destinos:

a) El original será entregado al beneficiario del exterior o al agente, representante o


mandatario de éste en el país -según se efectúe el pago directamente al exterior o
a través de tales intermediarios-; este ejemplar operará como comprobante de la
retención practicada, a efectos de la utilización que le pueda corresponder, ante
Fiscos extranjeros, al beneficiario de la renta.

b) El duplicado deberá ser entregado -en su caso- a las personas físicas o jurídicas
(ejemplo: entidades financieras regidas por la L. 21526 y modif.) que actúen en
carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias del pagador en la
remisión de los fondos, con el fin de que no se practique la retención del impuesto
a las ganancias sobre los importes a girar o transferir.

Cuando se pague la renta en el país a agentes, representantes o mandatarios del


beneficiario del exterior, también se les entregará el duplicado, a fin de su utilización
-en su caso- en la forma indicada en el párrafo anterior.

c) El triplicado, juntamente con el formulario 107 o el tique, según corresponda,


intervenidos por la respectiva dependencia, deberán ser conservados por los
responsables como constancias de ingreso e imputación.

Art. 14 - En los casos en que se paguen a beneficiarios del exterior conceptos no


comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución general, los pagadores
deberán presentar a las entidades referidas en el primer párrafo del inciso b) del
artículo anterior, en sustitución del duplicado del "certificado de retención", una nota
que servirá como constancia del carácter del pago a remesar, a efectos de que no
se practique retención, que deberá contener los siguientes datos:

37
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT), del sujeto que efectúa el pago.

b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y código de país -conforme a la


tabla contenida en el Anexo VI de la resolución general 738- del destinatario de los
fondos.

c) Concepto por el cual se realiza el giro.

d) Importe de los fondos a girar.

CAPÍTULO B
NORMAS PARA LOS INTERMEDIARIOS ADMINISTRADORES O
MANDATARIOS DE LOS PAGADORES DE LOS BENEFICIOS
Art. 15 - Las entidades intermediarias, administradoras o mandatarias
comprendidas en el Capítulo B del Título II, darán a los ejemplares del "certificado
de retención", intervenidos por este Organismo, los siguientes destinos:

a) El original y el triplicado se entregarán a los sujetos por cuya cuenta se efectúe


la respectiva remesa de fondos al exterior, dentro de los 3 (tres) días hábiles
administrativos de efectuada la intervención de esta Administración Federal.

b) El duplicado deberá ser conservado por los agentes de retención como


constancia del cumplimiento de sus obligaciones de retención por las sumas
pagadas.

Art. 16 - Los mandantes de los pagos deberán entregar el ejemplar original a los
beneficiarios de los pagos del exterior, conservarán el triplicado como constancia
de la retención correspondiente y acusarán recibo de los comprobantes citados en
el inciso a) del artículo anterior a los intermediarios, administradores o mandatarios,
en la forma que éstos dispongan -de acuerdo con su organización administrativa o
contable-, a fin de que ellos puedan acreditar el cumplimiento de lo previsto en el
mencionado inciso.

Art. 17 - Cuando los pagos al exterior estén motivados por las propias operaciones
de las entidades intermediarias, administradoras o mandatarias, el "certificado de
retención" se confeccionará por duplicado; al original se le dará el destino previsto
por el inciso a) del artículo 13, y el duplicado, juntamente con el formulario 107 o el
tique, intervenidos, serán la constancia de la retención practicada.

Art. 18 - De verificarse el incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso


a) del artículo 15, el sujeto por cuya cuenta se realiza la correspondiente remesa de
fondos deberá informar tal hecho a este Organismo, mediante la presentación de
una nota, ante la dependencia a cuyo cargo se encuentra el control de sus
obligaciones fiscales, en la que se detallarán:

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1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT), del sujeto informante.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Única de Identificación


Tributaria (CUIT), del agente de retención.

3. Apellido y nombres o denominación, domicilio y código de país -conforme a la


tabla contenida en el Anexo VI, RG 738-, del beneficiario del exterior pasible de la
retención.

4. Concepto e importe de la suma sujeta a retención.

5. Fecha en que la entidad ha efectuado la remesa o giro al beneficiario del exterior,


e importe de la retención.

CAPÍTULO C
NORMAS PARA LOS AGENTES, REPRESENTANTES U OTROS
MANDATARIOS DE BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Art. 19 - Los agentes, representantes u otros mandatarios de los beneficiarios del
exterior, cuando deban efectuar el ingreso del importe de la retención omitida por el
pagador del beneficio, darán a los ejemplares de los "certificados de retención",
intervenidos por este Organismo, los siguientes destinos:

a) El original será entregado al beneficiario del exterior; este ejemplar operará como
comprobante de la retención practicada, a efectos de la utilización que pueda
corresponder ante Fiscos extranjeros.

b) El duplicado deberá ser entregado -en su caso- a las personas físicas o jurídicas
(ejemplo: entidades financieras regidas por la L. 21526 y modif.) que actúen en
carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias en la remisión de los
fondos, con el fin de que no se practique la retención del impuesto a las ganancias
sobre los importes a girar o transferir.

c) El triplicado, juntamente con el formulario 107 o el tique, según corresponda,


intervenidos por la respectiva dependencia, deberán ser conservados por los
responsables como constancias de ingreso e imputación.

TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 20 - El "certificado de retención" emitido con la aplicación "SICORE - Sistema
de Control de Retenciones - Versión 3.0" e intervenido por este Organismo, en las
condiciones que establece el artículo 12 de esta resolución general, es el único
comprobante habilitado -a partir del 1 de abril de 2000, inclusive- como constancia
de retención.

Art. 22 - En todo lo no previsto por la presente resolución general resultarán de


aplicación las disposiciones de la resolución general 738.

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Art. 23 - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los
pagos que se efectúen a partir del día 1 de enero de 2000, inclusive.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los certificados de retención


correspondientes a las retenciones que se practiquen entre el 1 de enero y 31 de
marzo de 2000, ambas fechas inclusive, podrán ser generados por la aplicación
"SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 3.0" o emitidos por el
agente de retención manualmente o con los sistemas informáticos que utilicen a ese
efecto.

Art. 24 - Déjase sin efecto la resolución general (DGI) 2529 y sus modificaciones, y
toda otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente, a partir del día 1 de
enero de 2000, inclusive.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

R.G. 3.497.

Impuesto a las ganancias. Sujetos comprendidos en convenios sobre doble


imposición. Procedimiento informativo

Art. 1 - Los beneficiarios del exterior mencionados en el artículo 91 y concordantes


de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986 y modif.), para cuyas rentas de
fuente argentina se haya previsto un tratamiento especial en los convenios de doble
imposición suscriptos con otros países -en cuanto los mismos hayan sido aprobados
por leyes nacionales-, estarán alcanzados por las normas de la presente.

Art. 2 - Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, a los fines de acreditar las
condiciones de cuyo cumplimiento depende el reconocimiento de tales tratamientos
especiales, deberán presentar una declaración jurada, conforme con el modelo que
se indica en el Anexo(1) que forma parte integrante de la presente, cubierto en todas
sus partes.

Los datos contenidos en la citada declaración jurada deberán ser certificados por la
autoridad fiscal competente del Estado contratante de que se trate.

Art. 3 - La declaración jurada indicada en el artículo anterior, se presentará por


duplicado en la oportunidad en que el responsable deba ser pasible de retención o
percepción de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 2529 y su
modificatoria, ante el agente de retención o percepción respectivo, quien devolverá
al responsable el original con constancia de su recepción.

La declaración jurada mencionada en el párrafo anterior tendrá validez a los fines


de la acreditación prevista en el artículo 2º, por un período máximo de 15 (quince)
meses desde la fecha de certificación efectuada por autoridad competente(1), en el
caso de que el mismo agente de retención o percepción efectúe pagos sucesivos o

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periódicos imputables a la misma operación -comprendida en el art. 1º-, debiendo
cumplimentarse dicha presentación en el momento en que el responsable deba ser
pasible de la primera retención o percepción correspondiente a la operación de que
se trate.

De tratarse de varios agentes de retención o percepción, el duplicado a que se


refiere el párrafo primero podrá ser sustituido por fotocopia que certificará el
respectivo agente de retención o percepción previo cotejo con el original.

Art. 4 - El agente de retención o percepción deberá conservar en su poder los


duplicados de la totalidad de las declaraciones juradas que mensualmente le sean
presentadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, y
suministrar a este Organismo la pertinente información en la forma y plazos
dispuestos en la resolución general 3399 y sus modificaciones.

Art. 5 - En el caso de no formalizarse la presentación establecida en el artículo 2º,


el agente de retención o percepción efectuará la correspondiente retención o
percepción sin considerar el tratamiento especial a que se refiere el mencionado
artículo.

Art. 6 - Cuando como consecuencia de la acreditación extemporánea de los


elementos exigidos en el artículo 2º, o por cualquier otra razón, resultaran
retenciones o percepciones efectuadas en exceso, el agente de retención o
percepción podrá reintegrar dicho importe al sujeto pasivo de las mismas y
compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes de la presente
resolución general.

A los fines antes indicados, el agente de retención o percepción deberá reemplazar


el comprobante de retención o percepción original oportunamente emitido, por una
nueva constancia donde surja el importe correcto de la misma, como así también el
reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que
acrediten la devolución y compensación efectuadas.

En los casos en que el reintegro y compensación no fueren procedentes por la


modalidad de la operación u otros motivos, el beneficiario podrá interponer ante la
dependencia de este Organismo, en la cual se encuentre inscripto en el impuesto a
las ganancias su respectivo agente de retención y percepción, la solicitud de
acreditación y/o devolución, en los términos del artículo 36 de la ley 11683 (TO 1978
y modif.).

Art. 7 - El cumplimiento de la presentación de la declaración jurada a que alude el


artículo 2º, no resultará obligatorio -salvo lo previsto en el segundo párrafo del art.
3º- cuando el monto del impuesto que en definitiva corresponda retener o percibir,
no supere en el transcurso de cada semestre calendario, el importe de $ 1.000 (mil
pesos).

41
Art. 8 - A los efectos de la determinación del importe referido en el artículo anterior,
deberá considerarse el último valor de cotización -tipo vendedor- de la moneda
extranjera suministrado por el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día
hábil inmediato anterior a aquel en que se efectivice el giro de la respectiva renta.

Art. 9 - Déjase sin efecto, desde su vigencia, la resolución general 3454.

Art. 10 - La presente resolución general será de aplicación para los pagos que se
efectivicen a partir del 1 de julio de 1992, inclusive.

ANEXO
RESOLUCIÓN GENERAL 3497
[TEXTO SEGÚN RG (AFIP) 2228(2) - BO: 21/3/2007]
CONVENIO EN VIGOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE LA
REPÚBLICA ARGENTINA Y ..................................... DECLARACIÓN ANUAL.

IN FORCE AGREEMENT TO AVOID DOUBLE TAXATION BETWEEN


ARGENTINE REPUBLIC AND .......................... ANNUAL AFFIDAVIT.

CONVENTION EN VIGUEUR POUR ÉVITER LA DOUBLE IMPOSITION ENTRE


LA RÉPUBLIQUE ARGENTINE ET .................. DÉCLARATION ANNUELLE.

a)
Beneficiario/Perceptor: Nombres y Apellido o razón social.
Beneficiary/ Recipient: Name and Surname or Company´s registered name.
Bénéficiaire/Percepteur: Prénom et Nom ou raison sociale.

b)
Domicilio fiscal:
Tax domicile:
Domicile fiscal:

c)
Origen de la Renta (Artículo del Convenio).
Income Origin (Article of the Agreement).
Origine du Revenu (Article de la Convention).

d)
Declaración del beneficiario/perceptor de la renta, o en el caso de una sociedad, su
representante legal:

El suscripto declara que el/la sociedad es residente en ................. y que no posee


establecimiento permanente o base fija en la República Argentina, y asimismo reúne
todos los requisitos previstos para la aplicación del presente convenio.
Fecha
Firma del beneficiario/perceptor de la renta o, en el caso de sociedades de su
representante legal.

42
Affidavit of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its legal
representative:
The undersigned states that he/she/the Company is resident in ...................... and
that he/she/ the Company does not own permanent establishment or fixed base in
Argentine Republic, and likewise that he/she/the Company meets all compulsory
requirements in order to apply to this agreement.
Date
Signature of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its
legal representative

Déclaration du bénéficiaire/percepteur du revenu ou, dans le cas d´une société, son


représentant légal:
Le soussigné déclare qu'il/la société est résident(e) en...............et qu'il/elle ne
posséde pas d'établissement permanent ou de base fixe dans la République
Argentine, réunissant également toutes les exigences prévues pour l'application de
la présente convention.
Lieu et Date:
Signature du bénéficiaire/percepteur du revenu ou, dans le cas des sociétés, leur
représentant légal.

e)
Certificación de la autoridad competente de ............................................
Certifico que el beneficiario/perceptor de las rentas arriba indicado es residente en
.......................... con relación al convenio para evitar la doble imposición entre la
República Argentina y ......................... Asimismo, con relación al inciso precedente,
esta autoridad competente ratifica/niega/desconoce lo declarado por el
beneficiario/perceptor en cuanto a que no posee establecimiento permanente o
base fija en la República Argentina.
Fecha...........................................

Sello de la oficina fiscal

Certification of the competent authority of ......................................


I do hereby certify that the beneficiary/recipient of the aforementioned income is a
resident in ......................... as regards of the agreement to avoid double taxation
between Argentina Republic and ........................ Likewise, as regards the above
subsection, this competent authority ratifies/ denies/does not know the statement of
the beneficiary/recipient as far as he/she/the Company does not own a permanent
establishment or fixed base in the Argentine Republic.
Date

Seal of the Tax Office Signa

43
Certification de l'autorité compétente de .........................................
Je certifie que le bénéficiaire/percepteur des revenus indiqué ci-dessus est résident
en.............................en ce qui concerne la convention pour éviter la double
imposition entre le République Argentine et.................................. Également, par
rapport à l'alinéa précédent, cette autorité compétente ratifié/conteste/ ne connaît
pas ce qui a été déclaré par le bénéficiaire/percepteur quant à ce qu'il ne possède
pas d'établissement permanent ou de base fixe en la République Argentine.
Lieu et Date:

Cachet du bureau fiscal S

===============================================================

44

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