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Beneficiarios Del Exterior
Beneficiarios Del Exterior
Beneficiarios Del Exterior
CEAT
31 de JULIO 2020
Autor:
OSCAR A. FERNANDEZ
*Contador Público (UBA)
*Especialista en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad Austral)
*Post Grado en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad de
Salamanca España)
oa.fernandez@outlook.com
011-5012-3196
1
Autor: Oscar A. Fernández
- Contador Público (UBA)
- Especialista en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad Austral)
- Post Grado en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad de
Salamanca España)
oa.fernandez@outlook.com
011-5012-3196
Actividad docente
- Profesor de la “Maestría en Tributación” de la Facultad de Ciencias Económicas
de la UBA.
- Profesor de la “Maestría en Derecho Tributario” de la Facultad de Derecho de la
UBA.
- Profesor de la “Maestría en Derecho Tributario” de la Facultad de Derecho de la
Universidad Austral
Actividad académica
- Coordinador técnico de la CEAT de la F.A.C.P.C.E.
- Miembro de la Comisión de Estudios Tributarios del C.P.C.E.P.B.A.
- Miembro activo de la A.A.E.F.
Libros publicados
- Coautor del libro de “Convenio Multilateral” de Editorial Buyatti.
- Coautor del libro “Cuestiones Fundamentales de Procedimiento Tributario
Nacional” de Editorial Buyatti.
- Coautor de distintas obras colectivas. (Derecho Penal Tributario, Edición Marcial
Pons); (Presunciones y Ficciones en el Régimen Tributario Nacional, Edición la
Ley); (Derecho Penal Tributario, Edición Ad-Hoc)
INDICE:
2
Operaciones de seguros o reaseguros Art. 12 LIG Pag.10
Jurisprudencia Pag.12
Retención del 35% sobre la presunción de ganancia Art. 103 LIG Pag.14
3
Opción para determinar la ganancia en forma real Pag.31
4
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.
SUJETOS NO RESIDENTES
Para que resulte de aplicación el régimen de beneficiarios del exterior nos debemos
encontrar frente a sujetos no residentes.
PRINCIPIO GENERAL
Principio general para definir a las rentas de fuente argentina. Rentas que si son
obtenidas por un sujeto no residente. Están alcanzadas por el régimen de retención
de beneficiarios del exterior.
ART. 5 de la LIG.
CARECE DE IMPORTANCIA
Sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes
que intervengan en las operaciones
TAMPOCO IMPORTA
5
===============================================================
CASOS PARTICULARES
ART. 6 de la LIG.
DERECHOS REALES
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ART. 7 de la LIG.
ADR`S Y CEDEARS
6
Los valores representativos o certificados de depósito de acciones y de demás
valores, se considerarán de fuente argentina cuando el emisor de las acciones y
de los demás valores se encuentre domiciliado, constituido o radicado en la
República Argentina, cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el
lugar de emisión de estos últimos o el de depósito de tales acciones y demás
valores.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ART. 8 de la LIG.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ART. 9 de la LIG.
EXPORTACION DE BIENES
7
FUENTE EXTRANJERA
Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente
extranjera.
Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran realizadas con
personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a las
prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán ajustarse
de conformidad a lo previsto por el artículo 17 de la presente ley.
PRECIOS NO TRANSPARENTES
===============================================================
8
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GENERAL DE FUENTE
PRESUNCIONES
ART. 10 de la LIG.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez por ciento (10%) de
las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores
extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de
fuente argentina.
9
EMPRESAS CONSTITUIDAS O RADICADAS EN EL PAIS (RENTAS DE FUENTE
ARGENTINA)
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ART. 11 de la LIG.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ART. 12 de la LIG.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ART. 13 de la LIG.
10
Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos
de miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o
entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.
Crítica:
11
del impuesto a las ganancias, aquellas no constituirían establecimientos
estables de la sociedad extranjera.
Sin perjuicio de ello, es dable advertir que una conclusión respecto a la efectiva
existencia o no de un establecimiento permanente en el país demanda, en cada
caso concreto, el análisis y valoración de distintas cuestiones de hecho y prueba,
en principio ajenas al marco teórico propio de la consulta formulada y sobre el cual
no se requieren precisiones concretas”.
CNACAF “Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur” sala V de fecha 2.6.2009.
En sentido contrario: TFN “Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur” sala A de fecha
6.12.2007. (revocado por la Cámara).
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
12
Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el precio se
abone en forma de regalía o concepto análogo.
===============================================================
Corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la AFIP, con carácter de
pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.
DEFINICION DE PAGO
Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas
en el último párrafo del artículo 24 de la LIG,
13
DEMAS SOCIEDADES
IMPOSIBILIDAD DE RETENCION
En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán
a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el
reintegro de parte de los beneficiarios.
Con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los
apartados. 2, 3, 6 y 7, del inc. a) del art. 73 y las utilidades de los establecimientos
comprendidos en el inc. b) de dicho artículo.
===============================================================
14
Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del artículo 102 (DEMAS
SOCIEDADES), la retención prevista en el mismo se establecerá aplicando la tasa
del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la ganancia neta presumida por esta ley
para el tipo de ganancia de que se trate.
===============================================================
Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a
continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en
contrario:
1. El sesenta por ciento (60%) de los importes pagados por prestaciones derivadas
de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran
obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de
transferencia de tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y
hubieran sido efectivamente prestados.
15
Si la Autoridad de Aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplirse
debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el inciso i) del
precitado artículo 104.
Si los servicios no fueran efectivamente prestados al cierre del período fiscal de que
se trate, los importes respectivos no podrán ser deducidos por la entidad
pagadora a los fines de la determinación del impuesto.
En tal caso, la deducción se diferirá hasta el ejercicio en que los servicios sean
efectivamente prestados.
Art. 5 - A los efectos previstos en el artículo 93, inciso a), apartado 1, de la ley de
impuesto a las ganancias (ACTUAL ART. 104 INCISO A APARTADO 1), se
entenderá como asistencia técnica, ingeniería y/o consultoría a los fines previstos
16
en la legislación impositiva, a aquellas prestaciones que se cumplan bajo la
forma de locación de obra o servicios, en la medida que impliquen un
conocimiento técnico aplicado a la actividad productiva de la contratante local
y la transmisión a ésta o su personal de dicho conocimiento, ya sea en todo o
en parte del mismo, mediante capacitación, recomendaciones, guías,
indicaciones de mecanismos o procedimientos técnicos, suministro de
planos, estudios, informes o semejantes, siempre que su contraprestación se
abone en forma proporcional a los trabajos, que deberán ser previamente
determinados en forma concreta y precisa en el instrumento contractual.
Art. 6 - En los supuestos del artículo anterior se admitirá la inclusión dentro del
monto a abonar, de los gastos de pasajes, viáticos o estadías, en la medida en que
su asunción por el adquirente en el contrato permita considerar dicho gasto como
parte del costo total de la prestación.
Art. 1 - A los efectos del registro previsto en la ley 22426 y su decreto reglamentario
580/1981, no se entenderá como tecnología a las siguientes prestaciones:
a) La adquisición de productos.
b) Los servicios de asistencia técnica o consultoría, así como las licencias de know
how o sobre información, conocimientos o métodos de aplicación en las áreas
financiera, comercial, jurídica, marketing o ventas, para preparar la participación en
licitaciones, concursos de contratación u obtención de permisos, colocación de
títulos o similares, así como todas aquellas prestaciones que no evidencien de modo
claro y concreto, la efectiva incorporación de un conocimiento técnico directamente
aplicado a la actividad productiva de la contratante local.
17
Resolución (INTI) 13/1987.
Art. 3° - Aprobar los modelos de certificados que se adjuntan como anexo (1) de la
presente resolución.
Art. 4° - Establecer que, a los fines dispuestos en el artículo 93, inciso a), apartado
1, de la ley, debe entenderse por:
a) trámite según artículo 93, inciso a), apartado 1, de la ley de impuesto a las
ganancias (TO 1986): 2,5%0 del monto contractual certificado;
18
b) ídem, apartado 2: 1,5%0 del monto contractual certificado;
c) en ambos casos, el arancel mínimo a percibir por el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial será de 100 módulos B.
Art. 6° - Ratificar todo lo actuado hasta el presente, por el Jefe del Registro de
Contratos de Transferencia de Tecnología, relacionado con el artículo 93, inciso a),
de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986).
ANEXO I
RESOLUCIÓN 13/87
CERTIFICADO N° ...........
En la ciudad de Buenos Aires, a los ....... días del mes de.................. de mil
novecientos ochenta y siete.
ANEXO II
RESOLUCIÓN 13/87
CERTIFICADO N° ............
19
Se expide el presente certificado al solo efecto de ser presentado ante la Dirección
General Impositiva, quedando copia del mismo archivada en Expediente INTI N°
..........................................................
En la ciudad de Buenos Aires, a los ........ días del mes de................. de mil
novecientos ochenta y siete.
Art. 1 - Quedan comprendidos en la presente ley los actos jurídicos a título oneroso
que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de
tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales
actos tengan efectos en la República Argentina.
Art. 2 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1º que se celebren entre una
empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la
controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la Autoridad
de Aplicación. (1)
Art. 4 - Están exceptuados del régimen de la presente ley los actos que celebren
las Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa
nacional cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto
militar.
20
contraprestación pactada guarde relación con la tecnología transferida. No se
aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el pago de contraprestaciones por
el uso de marcas.
Art. 8 - Junto con los actos jurídicos que se presenten ante la Autoridad de
Aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes
datos: nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor en el capital
social del receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya licencia o
transferencia es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y
estimación de los pagos a efectuarse. La falta de presentación de esta información
hará aplicable lo establecido en el artículo 9º.
Art. 10 - El plazo dentro del cual deberán habilitarse con el sellado de ley los
instrumentos correspondientes a los actos jurídicos contemplados en el artículo 2º,
comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento
aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobación del acto
21
jurídico, el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro del plazo que establezca la
legislación fiscal aplicable.
Jurisprudencia:
22
Respecto de los contratos registrados en forma extemporánea se puede consultar:
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2. El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados por prestaciones derivadas
en cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y
demás objetos no contemplados en el punto 1 de este inciso.
===============================================================
b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los importes pagados cuando se trate de la
explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras
sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y que
los beneficios se originen en los supuestos previstos por el inciso j) del artículo 26 y
se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo;
ARTISTAS
23
Igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistas residentes en el
extranjero contratados por el Estado Nacional, provincial o municipal, o por las
instituciones comprendidas en los incisos e) (INSTITUCIONES RELIGIOSAS), f)
(ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO) y g) (MUTUALES) del artículo 26 de la LIG
Para actuar en el país por un período de hasta dos (2) meses en el año fiscal.
j) Hasta la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias
provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes
ganancias derivadas de derechos amparados por la ley 11723, siempre que
el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes,
que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección
Nacional del Derecho de Autor, que el beneficio proceda de la publicación,
ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma
de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que
reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o
no contractualmente.
Jurisprudencia:
===============================================================
24
Cuando el TOMADOR sea una Entidad financiera (ley 21.526) y el ACREEDOR sea
Cualquier sujeto.
1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del crédito, préstamo o de
los fondos sea una entidad regida por la ley 21526 o se trate de operaciones de
financiación de importaciones de bienes muebles amortizables -excepto
automóviles- otorgadas por los proveedores.
LEASING FINANCIERO
El tratamiento previsto en el primer párrafo del punto 1) del inciso c) del artículo 104
de la ley, referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes
muebles amortizables -excepto automóviles-, también será procedente cuando
estas se instrumenten a través de un leasing financiero, siempre que el adquirente
no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas
comprometidas, debiendo verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes
requisitos:
25
a) que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento
sin pago alguno;
b) que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no más del
veinticinco centésimos por ciento (0,25%) del precio original de la operación;
c) que para el caso de compra anticipada del bien solo corresponda abonar su valor
residual;
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2. El cien por ciento (100%) cuando el tomador del crédito, préstamo o fondos sea
un sujeto comprendido en el artículo 53 de la LIG (SUJETOS CON RENTAS DE
TERCERA CATEGORIA) , excluidas las entidades regidas por la ley 21.526, una
persona humana o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y el
requisito indicados en el segundo párrafo del apartado anterior. (NO SEA UNA
ENTIDAD FINANCIERA. O SEA UNA ENTIDAD FINANCIERA RADICADA EN
JURISDICIONES DE BAJA O NULA TRIBUTACION, O NO COOPERANTE)
Los Acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán cumplir con los
estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en
materia fiscal a los que se haya comprometido la República Argentina.
26
El Poder Ejecutivo Nacional elaborará un listado de las jurisdicciones no
cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.
Son consideradas como jurisdicciones “no cooperantes” en los términos del artículo
19 de la ley, las siguientes:
1. Bosnia y Herzegovina
2. Brecqhou
3. Burkina Faso
4. Estado de Eritrea
5. Estado de la Ciudad del Vaticano
6. Estado de Libia
7. Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea
8. Estado Plurinacional de Bolivia
9. Isla Ascensión
10. Isla de Sark
11. Isla Santa Elena
12. Islas Salomón
13. Los Estados Federados de Micronesia
14. Mongolia
15. Montenegro
16. Reino de Bután
17. Reino de Camboya
18. Reino de Lesoto
19. Reino de Suazilandia
20. Reino de Tailandia
21. Reino de Tonga
22. Reino Hachemita de Jordania
23. República Kirguisa
24. República Árabe de Egipto
25. República Árabe Siria
26. República Argelina Democrática y Popular
27. República Centroafricana
28. República Cooperativa de Guyana
29. República de Angola
30. República de Bielorrusia
31. República de Botsuana
32. República de Burundi
33. República de Cabo Verde
34. República de Costa de Marfil
35. República de Cuba
36. República de Filipinas
37. República de Fiyi
38. República de Gambia
27
39. República de Guinea
40. República de Guinea Ecuatorial
41. República de Guinea-Bisáu
42. República de Haití
43. República de Honduras
44. República de Irak
45. República de Kenia
46. República de Kiribati
47. República de la Unión de Myanmar
48. República de Liberia
49. República de Madagascar
50. República de Malaui
51. República de Maldivas
52. República de Malí
53. República de Mozambique
54. República de Namibia
55. República de Nicaragua
56. República de Palaos
57. República de Ruanda
58. República de Sierra Leona
59. República de Sudán del Sur
60. República de Surinam
61. República de Tayikistán
62. República de Trinidad y Tobago
63. República de Uzbekistán
64. República de Yemen
65. República de Yibuti
66. República de Zambia
67. República de Zimbabue
68. República del Chad
69. República del Níger
70. República del Paraguay
71. República del Sudán
72. República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
73. República Democrática de Timor Oriental
74. República del Congo
75. República Democrática del Congo
76. República Democrática Federal de Etiopía
77. República Democrática Popular Lao
78. República Democrática Socialista de Sri Lanka
79. República Federal de Somalia
80. República Federal Democrática de Nepal
81. República Gabonesa
82. República Islámica de Afganistán
83. República Islámica de Irán
84. República Islámica de Mauritania
85. República Popular de Bangladés
28
86. República Popular de Benín
87. República Popular Democrática de Corea
88. República Socialista de Vietnam
89. República Togolesa
90. República Unida de Tanzania
91. Sultanato de Omán
92. Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
93. Tristán da Cunha
94. Tuvalu
95. Unión de las Comoras
La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá informar al Ministerio de
Hacienda cualquier novedad que justifique una modificación en el listado
precedente, a los fines de su actualización.
===============================================================
d) El cuarenta y tres por ciento (43%) de los intereses originados en los siguientes
depósitos, efectuados en las entidades regidas por la ley 21526:
1. Caja de ahorro.
29
3. A plazo fijo.
Las disposiciones establecidas en el inciso d) del primer párrafo del artículo 104 de
la ley, solo serán aplicables cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en
el artículo 28 de la LIG (TRANSFERENCIAS DE INGRESOS A FISCOS
EXTRANJEROS).
===============================================================
e) El setenta por ciento (70%) de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras
retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales,
técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b), deportistas y otras
actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el
país por un período superior a seis (6) meses en el año fiscal.
En los casos previstos en el inciso e) del artículo 104 de la ley, si la persona que
actúa transitoriamente en el país, permaneciera más de seis (6) meses
desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos, honorarios y
otras retribuciones, no corresponderá la presunción establecida en dicho artículo,
sino que el impuesto se determinará conforme con lo dispuesto por el artículo 23 de
la LIG , en cuyo caso deberá presentarse la declaración jurada anual que prescriben
los artículos 1, 2 y 3 del decreto reglamentario de la LIG. Ello sin perjuicio de las
normas que al respecto dictare la Administración Federal de Ingresos Públicos.
===============================================================
f) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por la locación de cosas
muebles efectuada por locadores residentes en el extranjero.
===============================================================
30
===============================================================
h) El cincuenta por ciento (50%) de las sumas pagadas por la transferencia a título
oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país,
pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas
en el exterior.
===============================================================
i) El noventa por ciento (90%) de las sumas pagadas por ganancias no previstas
en los incisos anteriores.
===============================================================
La opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 104 de la ley, para declarar
los beneficios a que se refieren los incisos g) y h) de este, solo podrá ejercitarse en
la medida en que los distintos conceptos a considerar estén respaldados por
comprobantes fehacientes a juicio de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
31
Cuando las entidades civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas por la
ley 21526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias, administradoras o
mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias de cualquier categoría
sujetas a retención o percepción del impuesto, y este no se hubiese retenido o
percibido o ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes de retención
o percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo e ingresando el impuesto en la
forma, plazo y condiciones que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos.
===============================================================
Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo
se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe
la pertinente retención e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos
dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.
Comentario:
===============================================================
Art. 98 de la LIG.
32
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando el sujeto
enajenante revista la condición de beneficiario del exterior, que no resida en
jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de
jurisdicciones no cooperantes.
En dicho caso la ganancia -incluida aquella a que hace referencia el art. 15 de esta
ley- quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el inciso i)
(PRESUNCION DEL 90%) y en el segundo párrafo del artículo 104 (OPCION DE
GANANCIA REAL), a la alícuota de que se trate establecida en el primer párrafo de
este artículo (5% o 15%).
La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los beneficiarios
del exterior en la medida en que tales beneficiarios no residan en jurisdicciones
no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no
cooperantes.
(i) títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones emitidos por los
Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires-;
33
establecidas o radicadas en la República Argentina y cuenten con autorización de
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.
Alícuota 35%.
===============================================================
Art. 1 - El ingreso de las retenciones que se practiquen con carácter de pago único
y definitivo a beneficiarios del exterior, de conformidad con lo preceptuado por los
artículos 9º, 10, 11, 12, 13, el incorporado a continuación del 69 -art. 4º, inc. p), L.
25063-, 91, 92 y 93 de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1997 y modif.), queda
sujeto a las disposiciones que se establecen por medio de la presente resolución
general.
TÍTULO I
DETERMINACIÓN DE LOS IMPORTES SUJETOS A RETENCIÓN. MOMENTO
Art. 2 - En los casos en que el pago total o parcial del impuesto se encuentre a
cargo del sujeto que pague la correspondiente ganancia, la retención se calculará
sobre el monto que resulte de acrecentar esa ganancia con el importe del respectivo
gravamen que se haya tomado a cargo, excepto cuando se configure la situación
prevista en el último párrafo del artículo 145 del decreto 1344/98 y sus
modificaciones, reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1997 y
modif.).
34
de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago.
TÍTULO II
AGENTES DE RETENCIÓN
CAPÍTULO A
ENTIDADES QUE NO ACTÚEN EN CARÁCTER DE INTERMEDIARIAS,
ADMINISTRADORAS O MANDATARIAS
Art. 5 - Los agentes de retención, excepto los sujetos que actúen como
intermediarios, administradores o mandatarios, deberán practicar la retención
correspondiente en el momento en que quede configurado el pago de la renta, o
con anterioridad al momento en que ordenen el giro o remesa de fondos a una
persona física o jurídica que actúe como intermediaria, administradora o
mandataria.
CAPÍTULO B
INTERMEDIARIOS, ADMINISTRADORES O MANDATARIOS QUE EFECTÚAN
PAGOS POR CUENTA DE TERCEROS
Art. 6 - Las personas físicas o jurídicas que actúen en carácter de intermediarias,
administradoras o mandatarias, deberán practicar la retención del impuesto a las
ganancias por los pagos al exterior que realicen por cuenta de los sujetos que
ordenen los mismos.
Asimismo, deberán practicar e ingresar las retenciones por los pagos que efectúen
por sus propias operaciones.
Cuando el pago total o parcial del impuesto a las ganancias se encuentre a cargo
del sujeto que pague la renta, corresponderá que éste acredite los fondos
suficientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedando obligada la entidad
intermediaria, administradora o mandataria, a no hacer efectivo el giro hasta que
ello ocurra.
CAPÍTULO C
AGENTES, REPRESENTANTES U OTROS MANDATARIOS DE
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Art. 7 - Los agentes, representantes, u otros mandatarios que perciban beneficios
por cuenta de beneficiarios del exterior, en los casos previstos en los artículos 17 -
segundo párrafo- y 18 del decreto 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de
35
la ley de impuesto a las ganancias (TO 1997 modif.), deberán efectuar -en las
condiciones que establece esta resolución general- el ingreso del importe de la
retención correspondiente, cuando el pagador de la renta hubiera omitido
practicarla.
TÍTULO III
FORMAS DE INGRESO. PLAZOS
Art. 9 - Los sujetos indicados en el Título II deberán realizar el ingreso de la
retención -efectuada por cada pago (giro o remesa de fondos)- en forma individual,
hasta la fecha prevista por los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 2º de
la resolución general 738, según la quincena en la que se configure la obligación de
retención.
Art. 10 - Los agentes de retención deberán informar los importes de las retenciones
mediante una declaración jurada, conforme a la modalidad, plazos y condiciones
previstas en la resolución general 738.
36
los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que
acreditará el pago.
TÍTULO IV
CERTIFICADOS DE RETENCIÓN.
ACREDITACIÓN DE INGRESOS
Art. 12 - Los agentes de retención deberán generar el "certificado de retención"
mediante la aplicación "SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 3.0"
por cada retención efectuada, y deberán presentarlo -por triplicado- con
posterioridad al ingreso de la retención, en la dependencia que se encuentre a cargo
del control de sus obligaciones fiscales, para ser intervenido por el Organismo.
En ese acto, deberá ser exhibido el tique de pago o el formulario 107, según
corresponda, el cual será también intervenido por este Organismo.
CAPÍTULO A
NORMAS PARA LOS PAGADORES DE LOS BENEFICIOS
Art. 13 - Los responsables comprendidos en el Capítulo A del Título II darán a los
ejemplares de los "certificados de retención", intervenidos por este Organismo, los
siguientes destinos:
b) El duplicado deberá ser entregado -en su caso- a las personas físicas o jurídicas
(ejemplo: entidades financieras regidas por la L. 21526 y modif.) que actúen en
carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias del pagador en la
remisión de los fondos, con el fin de que no se practique la retención del impuesto
a las ganancias sobre los importes a girar o transferir.
37
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT), del sujeto que efectúa el pago.
CAPÍTULO B
NORMAS PARA LOS INTERMEDIARIOS ADMINISTRADORES O
MANDATARIOS DE LOS PAGADORES DE LOS BENEFICIOS
Art. 15 - Las entidades intermediarias, administradoras o mandatarias
comprendidas en el Capítulo B del Título II, darán a los ejemplares del "certificado
de retención", intervenidos por este Organismo, los siguientes destinos:
Art. 16 - Los mandantes de los pagos deberán entregar el ejemplar original a los
beneficiarios de los pagos del exterior, conservarán el triplicado como constancia
de la retención correspondiente y acusarán recibo de los comprobantes citados en
el inciso a) del artículo anterior a los intermediarios, administradores o mandatarios,
en la forma que éstos dispongan -de acuerdo con su organización administrativa o
contable-, a fin de que ellos puedan acreditar el cumplimiento de lo previsto en el
mencionado inciso.
Art. 17 - Cuando los pagos al exterior estén motivados por las propias operaciones
de las entidades intermediarias, administradoras o mandatarias, el "certificado de
retención" se confeccionará por duplicado; al original se le dará el destino previsto
por el inciso a) del artículo 13, y el duplicado, juntamente con el formulario 107 o el
tique, intervenidos, serán la constancia de la retención practicada.
38
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT), del sujeto informante.
CAPÍTULO C
NORMAS PARA LOS AGENTES, REPRESENTANTES U OTROS
MANDATARIOS DE BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Art. 19 - Los agentes, representantes u otros mandatarios de los beneficiarios del
exterior, cuando deban efectuar el ingreso del importe de la retención omitida por el
pagador del beneficio, darán a los ejemplares de los "certificados de retención",
intervenidos por este Organismo, los siguientes destinos:
a) El original será entregado al beneficiario del exterior; este ejemplar operará como
comprobante de la retención practicada, a efectos de la utilización que pueda
corresponder ante Fiscos extranjeros.
b) El duplicado deberá ser entregado -en su caso- a las personas físicas o jurídicas
(ejemplo: entidades financieras regidas por la L. 21526 y modif.) que actúen en
carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias en la remisión de los
fondos, con el fin de que no se practique la retención del impuesto a las ganancias
sobre los importes a girar o transferir.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 20 - El "certificado de retención" emitido con la aplicación "SICORE - Sistema
de Control de Retenciones - Versión 3.0" e intervenido por este Organismo, en las
condiciones que establece el artículo 12 de esta resolución general, es el único
comprobante habilitado -a partir del 1 de abril de 2000, inclusive- como constancia
de retención.
39
Art. 23 - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los
pagos que se efectúen a partir del día 1 de enero de 2000, inclusive.
Art. 24 - Déjase sin efecto la resolución general (DGI) 2529 y sus modificaciones, y
toda otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente, a partir del día 1 de
enero de 2000, inclusive.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
R.G. 3.497.
Art. 2 - Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, a los fines de acreditar las
condiciones de cuyo cumplimiento depende el reconocimiento de tales tratamientos
especiales, deberán presentar una declaración jurada, conforme con el modelo que
se indica en el Anexo(1) que forma parte integrante de la presente, cubierto en todas
sus partes.
Los datos contenidos en la citada declaración jurada deberán ser certificados por la
autoridad fiscal competente del Estado contratante de que se trate.
40
periódicos imputables a la misma operación -comprendida en el art. 1º-, debiendo
cumplimentarse dicha presentación en el momento en que el responsable deba ser
pasible de la primera retención o percepción correspondiente a la operación de que
se trate.
41
Art. 8 - A los efectos de la determinación del importe referido en el artículo anterior,
deberá considerarse el último valor de cotización -tipo vendedor- de la moneda
extranjera suministrado por el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día
hábil inmediato anterior a aquel en que se efectivice el giro de la respectiva renta.
Art. 10 - La presente resolución general será de aplicación para los pagos que se
efectivicen a partir del 1 de julio de 1992, inclusive.
ANEXO
RESOLUCIÓN GENERAL 3497
[TEXTO SEGÚN RG (AFIP) 2228(2) - BO: 21/3/2007]
CONVENIO EN VIGOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE LA
REPÚBLICA ARGENTINA Y ..................................... DECLARACIÓN ANUAL.
a)
Beneficiario/Perceptor: Nombres y Apellido o razón social.
Beneficiary/ Recipient: Name and Surname or Company´s registered name.
Bénéficiaire/Percepteur: Prénom et Nom ou raison sociale.
b)
Domicilio fiscal:
Tax domicile:
Domicile fiscal:
c)
Origen de la Renta (Artículo del Convenio).
Income Origin (Article of the Agreement).
Origine du Revenu (Article de la Convention).
d)
Declaración del beneficiario/perceptor de la renta, o en el caso de una sociedad, su
representante legal:
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Affidavit of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its legal
representative:
The undersigned states that he/she/the Company is resident in ...................... and
that he/she/ the Company does not own permanent establishment or fixed base in
Argentine Republic, and likewise that he/she/the Company meets all compulsory
requirements in order to apply to this agreement.
Date
Signature of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its
legal representative
e)
Certificación de la autoridad competente de ............................................
Certifico que el beneficiario/perceptor de las rentas arriba indicado es residente en
.......................... con relación al convenio para evitar la doble imposición entre la
República Argentina y ......................... Asimismo, con relación al inciso precedente,
esta autoridad competente ratifica/niega/desconoce lo declarado por el
beneficiario/perceptor en cuanto a que no posee establecimiento permanente o
base fija en la República Argentina.
Fecha...........................................
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Certification de l'autorité compétente de .........................................
Je certifie que le bénéficiaire/percepteur des revenus indiqué ci-dessus est résident
en.............................en ce qui concerne la convention pour éviter la double
imposition entre le République Argentine et.................................. Également, par
rapport à l'alinéa précédent, cette autorité compétente ratifié/conteste/ ne connaît
pas ce qui a été déclaré par le bénéficiaire/percepteur quant à ce qu'il ne possède
pas d'établissement permanent ou de base fixe en la République Argentine.
Lieu et Date:
===============================================================
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