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I. ASUNTO
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha siete de abril de dos mil cinco, obrante a fojas
quince, Carmen Yrene Cabanillas Muñoz, interpuso la presente demanda
de indemnización por daños y perjuicios contra ESSALUD y otros, para
que en forma solidaria le paguen la suma de S/ 250,000.00 (doscientos
cincuenta soles), más intereses legales, costas y costos del proceso.
Siendo que por daño físico a su menor hija, por la lesión severa sufrida,
invalidez e inutilización del brazo, solicita la suma de S/ 150,000.00
(ciento cincuenta mil soles); por daño emergente la suma de S/ 50,000.00
(cincuenta mil soles), como consecuencia del daño físico a la persona, en
el sentido que a medida que la menor va creciendo o se va desarrollando
en su contextura física, va generando una atrofia muscular que le impide
su buena formación; por lucro cesante la suma de S/ 50,000.00 (cincuenta
mil soles) que es consecuencia tanto del daño físico y del daño
emergente, lo que llaman el porvenir de la persona, su desarrollo dentro
de la sociedad, y al sufrir una invalidez parcial sus posibilidades de vida y
éxito disminuyen; por daño moral la suma debe ser cuantificada teniendo
en cuenta el menoscabo al quedar en forma parcial inválida. Como
fundamentos de su demanda sostiene que:
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2. Contestación de la Demanda
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marzo de dos mil dos, el médico Limo Peredo fue médico de visita, el
médico Walter Cabanillas Cancino era médico de guardia en el turno día y
el médico Julio Alejandro Silva Santisteban Ayala era médico de guardia
turno noche; por lo que, ella ingresó a laborar ese día a las diecinueve
horas cumpliendo las disposiciones del médico Julio Alejandro Silva
Santisteban Ayala, sin la existencia de dolo o culpa en el presente caso,
tal como lo ha señalado el Noveno Juzgado Penal de Chiclayo en la
denuncia sobre lesiones graves, decisión que tiene la calidad de cosa
juzgada.
c) Mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil cinco, obrante a fojas
doscientos cincuenta, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, contestó la
demanda señalando que la demandante con sus medios probatorios no
ha acreditado el objeto de su pretensión, al contrario no probó sufrir daño
y que no existió de parte de los codemandados impericia, imprudencia o
negligencia; prueba de ello lo constituyen los procesos penales; indica
que, el accionar de los codemandados no puede calificarse como
conducta culposa pues siempre adoptaron niveles de prevención
suficiente y permitidas por ley; precisa que lo que pretende ser materia de
este proceso ya fue objeto de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional
en el Juzgado Penal, existiendo cosa juzgada, por lo que no se puede
sancionar a una misma persona dos veces por un mismo hecho,
transgrediendo el principio non bis in idem.
3. Puntos Controvertidos
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ésta ha aportado al proceso, así como por parte del médico Julio
Alejandro Silva Santisteban Ayala, quien conociendo en su condición
de médico dicho manual, no se encontró presente desde el inicio del
parto, acudiendo al mismo, recién al suscitarse la retención de
hombros.
III. Precisa que sobre lo expresado por la obstetriz Julia Elena Viza
Talavera como argumentos de defensa, ésta se ha circunscrito a
señalar que en su condición no podía cambiar de plan de trabajo ya
asignado, esto es, de parto vaginal a uno por cesárea, sin embargo, la
responsabilidad que se identifica en la citada, lo es respecto al hecho
de haber iniciado el parto sin la presencia del médico especialista,
como dicta el Manual de Normas y Procedimientos del Servicio de
Obstetricia, aspecto sobre el cual, la aludida no ha dejado constancia
en la historia clínica, de las razones o motivos que la hubieran obligado
a atender a la actora sin la presencia del médico especialista. De otro
lado, respecto a los argumentos de defensa del médico codemandado
Julio Alejandro Silva Santisteban Ayala, éste ha alegado que no ha
tenido ninguna participación ni conocimiento de los controles
prenatales, tratamiento y/o evaluación, así como en la formulación de la
historia clínica de la demandante; siendo que lo expresado no enerva el
hecho de que en su condición de médico especialista de turno, no se
haya encontrado presente desde el inicio del parto de la actora cuando
así lo exige el Manual de Normas y Procedimientos del Servicio de
Obstetricia, entendiéndose que como parte de su actuación diligente, le
resulta exigible estar al tanto a las atenciones médicas que debe
cumplir, además que frente a la referencia anotada en la historia clínica
de que llegó ante la emergencia de la retención de hombros, no existe
anotación complementaria de las razones que hayan justificado su
intervención luego del inicio del parto, como lo hubiera sido el hecho de
haber estado atendiendo a otra paciente, pues nada de ello se ha
dejado constancia en la historia clínica.
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VIII. Que los codemandados Julio Alejandro Silva Santisteban Ayala y Jorge
Enrique Limo Peredo reconvienen para que se le indemnice por daño
emergente que contempla los gastos del proceso y lucro cesante
porque las imputaciones fueron publicadas en medios escritos,
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5. Recursos de Apelación
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6. Sentencia de Vista
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cinco de fecha diez de marzo de dos mil seis (fojas ochenta y nueve),
confirmada a fojas ciento treinta y seis del cuaderno de excepciones; en
tal sentido este Supremo Tribunal debe de señalar, en primer término que
la Sala de mérito aplicó las normas de la responsabilidad civil
extracontractual cuando este tema había quedado zanjado conforme se
ha expuesto como uno de responsabilidad contractual; siendo que al
momento de formular su recurso de casación, la recurrente se ha basado
en normas que corresponden a la responsabilidad civil extracontractual
como lo son los artículos 1969 y siguientes del Código Civil; sin embargo,
teniendo en cuenta como se ha señalado en los considerandos
precedentes, que la responsabilidad civil (dentro de los cuales se
encuentra la contractual y extracontractual) es un todo que busca resarcir
el daño ocasionado, resulta perfectamente atendible los argumentos de
su recurso, máxime, si estos guardan relación con lo que se ha sostenido
de manera uniforme a través de todo el proceso, no modificando la
cuestión fáctica establecida, como lo prohíbe el Principio de Congruencia,
ni modificando los hechos expuestos por las partes, ni se ha agregado
hechos adicionales a los controvertidos; siendo esto así, se debe
privilegiar los fines del proceso señalados en el artículo III del Título
Preliminar y resolver la causa conforme a derecho y justicia.
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4. Además los hechos ocurridos datan del veintiséis de marzo de dos mil
dos, cuando se encontraba vigente el artículo 54 del Código de
Procedimiento Penales, que no impedía de acudir a la vía civil luego de
constituirse en parte civil en la vía penal; lo cual fue regulado después en
el artículo 106 del Código Procesal Penal, vigente desde el veintinueve de
julio de dos mil cuatro, el cual no resulta aplicable por el principio de
temporalidad de la norma.
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Octavo: En efecto, son hechos que están acreditados, la lesión que tiene
la hija de la demandante, denominada parálisis plexo braquial en la
extremidad superior derecha, ocurrida durante su parto, y que son
responsables según refiere los médicos que la trataron.
3 https://es.wikipedia.org/wiki/Par%C3%A1lisis_braquial_obst%C3%A9trica
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VI. DECISIÓN:
HURTADO REYES
HUAMANÍ LLAMAS
SALAZAR LIZÁRRAGA
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA
Jrs/Csa
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