Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

0 115609

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 29

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE

SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas


SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:FAJARDO JULCA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Jacinto Manuel FAU 20159981216 soft
Fecha: 31/12/2019 15:41:47,Razón: RESOLUCIÓN
SALA CIVIL PERMANENTE JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

Tanto la responsabilidad contractual como la


extracontractual se encuentran dentro de la
Responsabilidad Civil, que se entiende por aquella
institución creada con la finalidad de reparar o resarcir
los daños causados a terceros. En efecto, la sanción
jurídica de la conducta dañosa consiste en sujetar al
autor a una responsabilidad que se traduce en una
obligación de indemnizar; se crea esta institución
cuando se viola el deber social y genérico de no dañar,
dentro de la convivencia social, incluso aun cuando se
trate de persona jurídica; siendo que los límites y
diferencias de la responsabilidad contractual y
extracontractual se han atenuado tanto por el
movimiento doctrinario como por la corriente legislativa
contemporánea, en búsqueda de un sistema unitario de
la responsabilidad civil cuyo núcleo gira en torno a la
prevención del daño y reparación de la víctima.

Lima, veinticuatro de julio

de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE


JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil
setecientos cuarenta y ocho - dos mil diecisiete, en audiencia pública
llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite
la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de


fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas mil
seiscientos veintisiete, por Carmen Yrene Cabanillas Muñoz, contra la
sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante
a fojas mil seiscientos doce, expedida por la Primera Sala Especializada
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la
sentencia apelada, de fecha diez de enero de dos mi diecisiete, obrante a
fojas mil cuatrocientos sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda,
1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

con lo demás que contiene, interpuesta por Carmen Yrene Cabanillas


Muñoz con Walter Elier Cabanillas Cancino y otros, sobre indemnización
por daños y perjuicios.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda
Mediante escrito de fecha siete de abril de dos mil cinco, obrante a fojas
quince, Carmen Yrene Cabanillas Muñoz, interpuso la presente demanda
de indemnización por daños y perjuicios contra ESSALUD y otros, para
que en forma solidaria le paguen la suma de S/ 250,000.00 (doscientos
cincuenta soles), más intereses legales, costas y costos del proceso.
Siendo que por daño físico a su menor hija, por la lesión severa sufrida,
invalidez e inutilización del brazo, solicita la suma de S/ 150,000.00
(ciento cincuenta mil soles); por daño emergente la suma de S/ 50,000.00
(cincuenta mil soles), como consecuencia del daño físico a la persona, en
el sentido que a medida que la menor va creciendo o se va desarrollando
en su contextura física, va generando una atrofia muscular que le impide
su buena formación; por lucro cesante la suma de S/ 50,000.00 (cincuenta
mil soles) que es consecuencia tanto del daño físico y del daño
emergente, lo que llaman el porvenir de la persona, su desarrollo dentro
de la sociedad, y al sufrir una invalidez parcial sus posibilidades de vida y
éxito disminuyen; por daño moral la suma debe ser cuantificada teniendo
en cuenta el menoscabo al quedar en forma parcial inválida. Como
fundamentos de su demanda sostiene que:

- Como gestante fue atendida en el Hospital Naylamp de ESSALUD,


según la historia clínica, detectándole en enero de dos mil dos que la
recurrente sufría de hipertensión arterial presión alta, siendo transferida al
Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo pues su gestación era
riesgosa.

2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

- El veintiséis de marzo del dos mil dos, con síntomas de alumbramiento


ingresó al hospital siendo atendida por el médico Camacho quien verificó
que tenía presión alta y pus en la orina, disponiendo internarla y
efectuarle un análisis el cual no se realizó.

- A las nueve y treinta de la mañana del veintisiete de marzo de dos mil


dos, fue atendida por el médico demandado Jorge Enrique Limo Peredo
quien sin dar importancia a su estado, ordenó que se le indujera a parto
con aplicación de oxitocina.

- Siendo las diez y treinta de la mañana del mismo día, la atendió el


médico Tenorio quien diagnosticó preclancia severa e hipertensión arterial
crónica y mala historia obstétrica, prescribiendo se le efectúen exámenes
que no se hicieron.

- Asimismo en la misma mañana la evaluó el medico Walter Cabanillas


Cancino, quien se limitó a continuar lo prescrito por el demandado Jorge
Emrique Limo Peredo colocando cincuenta gramos de Misoprostol en el
saco vaginal para inducir al parto; cuando lo correcto hubiera sido hacerle
una cesárea, considerando que su hija era una bebé macrosómica [4,850
grs.].

- En el momento del alumbramiento, su bebé sufrió un atrapamiento de


hombro originándole parálisis de plexo braquial en el miembro superior
derecho.

- La negligencia médica ha hecho que dicho miembro superior no se


desarrolle como el brazo izquierdo, generándole lesión física y daño
psicológico a la menor cuando tenga uso de razón; los médicos
demandados fueron denunciados penalmente pero los absolvieron con
una decisión judicial que no comparte y se aparta de la justicia.

2. Contestación de la Demanda
3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

a) Mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, obrante


a fojas cuarenta y uno, Julio Silva Santisteban Ayala, contestó la
demanda sosteniendo básicamente que el día veintisiete de marzo de dos
mil dos, la demandante es atendida por la Obstetra Julia Elena Viza
Talavera por indicación de los codemandados; siendo que durante el
parto la paciente expulsa la cabeza del feto pero no puede extraerse por
quedar atrapado los hombros al ser macrosómico, peligrando su vida ante
dicha emergencia es llamado por la obstetra y logra el nacimiento;
asimismo indica que no tuvo participación ni conocimiento de los controles
prenatales, tratamiento o evaluación y formulación del historial clínico, lo
cual por ética profesional no se pronuncia; precisa que se le debió
practicar una cesárea. Refiere que la recomendación de inducción de
parto fue hecha por los médicos Jorge Enrique Limo Peredo y Walter
Cabanillas Cancino, fue denunciado penalmente por el delito de lesiones
culposas absolviéndosele en primera y segunda instancia. Reconviene
para que se le indemnice con la suma de S/ 50,000.00 (cincuenta mil
soles) por el daño emergente, pues los procesos penal y civil le originan
gastos por honorarios de abogados, aranceles judiciales, asesoramiento;
y por lucro cesante, pues los hechos imputados han sido publicados en
medios escritos y televisivos teniendo ausencia de pacientes, así como
días no laborados por injustas imputaciones por lo cual no percibió
ingresos.

b) Mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco,


obrante a fojas setenta y seis, Julia Elena Viza Talavera, contestó la
demanda señalando esencialmente que la orden o programación de un
parto solo lo puede efectuar un médico y ella en su condición de obstetra
actuó según lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de
Servicio de Obstetricia; indica que ella se ha ceñido a la atención y
cumplimiento de un plan de trabajo pre establecido por los médicos Jorge
Enrique Limo Peredo, Walter Cabanillas Cancino y Julio Silva Santisteban
Ayala, no alcanzándole dicha responsabilidad; siendo que el veintisiete de
4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

marzo de dos mil dos, el médico Limo Peredo fue médico de visita, el
médico Walter Cabanillas Cancino era médico de guardia en el turno día y
el médico Julio Alejandro Silva Santisteban Ayala era médico de guardia
turno noche; por lo que, ella ingresó a laborar ese día a las diecinueve
horas cumpliendo las disposiciones del médico Julio Alejandro Silva
Santisteban Ayala, sin la existencia de dolo o culpa en el presente caso,
tal como lo ha señalado el Noveno Juzgado Penal de Chiclayo en la
denuncia sobre lesiones graves, decisión que tiene la calidad de cosa
juzgada.

c) Mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil cinco, obrante a fojas
doscientos cincuenta, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, contestó la
demanda señalando que la demandante con sus medios probatorios no
ha acreditado el objeto de su pretensión, al contrario no probó sufrir daño
y que no existió de parte de los codemandados impericia, imprudencia o
negligencia; prueba de ello lo constituyen los procesos penales; indica
que, el accionar de los codemandados no puede calificarse como
conducta culposa pues siempre adoptaron niveles de prevención
suficiente y permitidas por ley; precisa que lo que pretende ser materia de
este proceso ya fue objeto de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional
en el Juzgado Penal, existiendo cosa juzgada, por lo que no se puede
sancionar a una misma persona dos veces por un mismo hecho,
transgrediendo el principio non bis in idem.

d) Mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil cinco, obrante


a fojas trecientos setenta y uno, Jorge Enrique Limo Peredo, contestó la
demanda señalando básicamente que la presión alta de la paciente fue
controlada, y que al examinarla la encontró en condiciones para dar un
parto normal, entonces no infringió el deber de prudencia o cuidado;
asimismo indica que cada médico es independiente en su diagnóstico, y
lo hecho por el médico Walter Cabanillas Cancino es confirmar las
condiciones óptimas de la paciente aplicándole misoprostol; indica que, el
dato de que su hija era macrosómica no se contó al momento de la
5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

inducción del parto, así se tiene de las ecografías; y si bien fue


denunciado penalmente, la sentencia fue absolutoria habiendo adquirido
la calidad de cosa juzgada; precisa que, la parálisis que sufrió la menor
fue a causa de factores externos como la mala maniobra realizada al
momento de la extracción del feto en el parto. Reconviene para que se le
indemnice la suma de cien mil soles por daños y perjuicios porque lleva
cuarenta años de servicio profesional; por el daño emergente, pues los
procesos judiciales penal y civil le originan gastos por honorarios de
abogados, aranceles judiciales, asesoramiento; por lucro cesante, dado
que los hechos imputados han sido publicados en medios escritos y
televisivos teniendo ausencia de pacientes, así como días no laborados
por injustas imputaciones por lo cual no percibió ingresos; y daño moral
afectándose su dignidad y prestigio.

3. Puntos Controvertidos

Mediante Audiencia de Conciliación de fecha dieciocho de agosto de dos


mil seis, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y dos, se procedió a fijar
los siguientes puntos controvertidos:

- Determinar si ha existido severa lesión física en la menor Ana Lucia


Galarreta Cabanillas; y si ha sufrido daño emergente, daño moral y lucro
cesante.

- Determinar si los codemandados Jorge Enrique Limo Peredo, Julio Silva


Santisteban Ayala y Walter Cabanillas Cancino han actuado con
negligencia médica, la actuación y participación de los codemandados
durante toda la etapa de gestación y parto, que haya ocasionado los
daños antes señalados.

- Determinar si la conducta de Julia Elena Viza Talavera tiene nexo causal


con el daño producido a la menor Ana Lucia Galarreta Cabanillas.

6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

- Determinar si de haberse ordenado y practicado una cesárea y no una


inducción al parto, no se hubiera producido la lesión del plexo braquial a
la menor.

- Determinar si ESSALUD tiene responsabilidad solidaria por los daños


causados.

- Determinar el monto de pago por concepto de indemnización a cada uno


de los daños citados.

4. Sentencia de Primera Instancia

Tramitada la causa con arreglo a ley, la Juez del Quinto Juzgado


Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
mediante sentencia de fecha diez de enero de dos mil diecisiete, obrante
a fojas mil cuatrocientos sesenta y nueve, declaró fundada la demanda de
indemnización por daños y perjuicios, sosteniendo:

I. Señala que no existen elementos objetivos sobre cuya base imputar a


los médicos Jorge Enrique Limo Peredo y Walter Cabanillas Cancino,
una omisión temeraria que importe el incumplimiento de la diligencia
debida, ya que actuaron confiados en los resultados de una ecografía
tomada el mismo día del parto por un médico especialista, que por
cierto no ha sido demandado en el presente proceso, que no
proyectaba el nacimiento de una bebé macrosómica; y por el contrario,
existiendo dentro de la Historia Clínica de la paciente el antecedente de
un parto vaginal anterior de un bebé con peso semejante al proyectado
en el nuevo parto, en consecuencia, resultaba razonable concluir que la
paciente bien podía dar a luz mediante parto vaginal; circunstancia que
no se ve enervada por el hecho de que la actora haya afirmado que se
le debió practicar obligatoriamente una cesárea por haber padecido
preclansia e hipertensión, ya que como se ha señalado, la propia “Guía
de Prácticas Clínica para la atención de Enfermedades Hipertensivas
del Embarazo”, no vincula una obligatoria cesárea frente a
7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

enfermedades de este tipo, sino tan solo cuando están sumadas a


contraindicaciones, las mismas que no obran en su Historia Clínica, ni
mucho menos han sido probadas por la actora, como corresponde a la
carga de la prueba.

II. En cuanto a la responsabilidad del médico Julio Alejandro Silva


Santisteban Ayala y la obstetriz Julia Elena Viza Talavera que
atendieron a la actora durante el parto, se tiene que de acuerdo a la
historia clínica de la demandante, se trataba de un parto distócico
vaginal, siendo que de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos
del Servicio de Obstetricia, del año dos mil uno, vigente al momento del
parto de la actora, constituye norma de procedimiento, que la atención
de dichos partos se efectúe por especialista. Teniendo en cuenta ello, y
del contraste con la historia clínica de la paciente correspondiente al
día y hora del parto, la siguiente anotación “Producido el
desprendimiento de cabeza, se produce retención de hombros +/- 30
segundos se comunica al médico Silva, quien procede a realizar
extracción (…) ”, así ello se desprende que pese a la obligatoria
presencia del médico especialista de turno para la atención del parto,
éste no se encontró desde su inicio, y sólo recién, cuando se produce
la retención de hombros, acude al llamado de la obstetriz el médico de
turno Julio Alejandro Silva Santisteban Ayala. Lo expresado determina
una actuación antijurídica por parte de ambos profesionales de la
salud, pues ésta, desde el ámbito de la responsabilidad contractual que
nos convoca, opera por infracción de los dispuesto en una norma
técnico-administrativa (Manual de Normas y Procedimientos del
Servicio de Obstetricia), que les impone una determinada actuación
que éstos no han observado, y que importa una omisión temeraria a los
deberes de diligencia debida exigibles, meritadas las circunstancias,
tanto por parte de la obstetriz Julia Viza Talavera que atendió el parto
sin intervención del médico especialista, desconociendo el propio
Manual de Normas y Procedimientos del Servicio de Obstetricia que
8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

ésta ha aportado al proceso, así como por parte del médico Julio
Alejandro Silva Santisteban Ayala, quien conociendo en su condición
de médico dicho manual, no se encontró presente desde el inicio del
parto, acudiendo al mismo, recién al suscitarse la retención de
hombros.

III. Precisa que sobre lo expresado por la obstetriz Julia Elena Viza
Talavera como argumentos de defensa, ésta se ha circunscrito a
señalar que en su condición no podía cambiar de plan de trabajo ya
asignado, esto es, de parto vaginal a uno por cesárea, sin embargo, la
responsabilidad que se identifica en la citada, lo es respecto al hecho
de haber iniciado el parto sin la presencia del médico especialista,
como dicta el Manual de Normas y Procedimientos del Servicio de
Obstetricia, aspecto sobre el cual, la aludida no ha dejado constancia
en la historia clínica, de las razones o motivos que la hubieran obligado
a atender a la actora sin la presencia del médico especialista. De otro
lado, respecto a los argumentos de defensa del médico codemandado
Julio Alejandro Silva Santisteban Ayala, éste ha alegado que no ha
tenido ninguna participación ni conocimiento de los controles
prenatales, tratamiento y/o evaluación, así como en la formulación de la
historia clínica de la demandante; siendo que lo expresado no enerva el
hecho de que en su condición de médico especialista de turno, no se
haya encontrado presente desde el inicio del parto de la actora cuando
así lo exige el Manual de Normas y Procedimientos del Servicio de
Obstetricia, entendiéndose que como parte de su actuación diligente, le
resulta exigible estar al tanto a las atenciones médicas que debe
cumplir, además que frente a la referencia anotada en la historia clínica
de que llegó ante la emergencia de la retención de hombros, no existe
anotación complementaria de las razones que hayan justificado su
intervención luego del inicio del parto, como lo hubiera sido el hecho de
haber estado atendiendo a otra paciente, pues nada de ello se ha
dejado constancia en la historia clínica.
9
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

IV. Refiere que, sin perjuicio de las actuaciones negligentes identificadas


en los considerandos anteriores, respecto al médico Julio Alejandro
Silva Santisteban Ayala, es preciso hacer notar que ésta no sólo se
circunscribe a que no se hizo presente desde el inicio en el parto, sino
que además la técnica empleada para la extracción del bebé, no fue la
más adecuada, ya que de acuerdo al informe de auditoría, la juzgadora
valora como medio probatorio de oficio con arreglo a la facultad
prevista en el artículo 194 del Código Civil, se ha señalado en el
numeral J, “No se evidencia registro de que el Ginecólogo Obstetra
halla intentado fracturar deliberadamente una o ambas clavículas, con
la finalidad de facilitar la expulsión de producto evitando lesión del
plexo braquial”. Y es que en efecto, de la historia clínica, obra que la
técnica empleada por el médico de turno Silva Santisteban Ayala fue la
de Woods invertida, sin que se haya anotado el empleo de la técnica
considerada más idónea, según el informe de auditoría, de una
intencional "fractura de clavícula” para favorecer la expulsión en el
parto sin el riesgo de lesión sobre el plexo braquial, lo cual produce
convencimiento en la juzgadora, como técnica más adecuada, al
importar una fractura superable, dada la recomendación de su práctica,
mientras que en el caso de la técnica aplicada de Woods, se ha
producido la lesión del plexo braquial derecho de la menor, lo cual en
forma evidente, hace notar que sobre este riesgo que implicaba la
técnica empleada (Woods), el galeno debió preferir la que no
conllevaba riesgo permanente a la salud de la menor (fractura
intencional de clavícula).

V. A partir de lo expuesto, y apareciendo de autos que la menor Ana Lucia


Galarreta Cabanillas, hija de la actora, fue diagnosticada desde su
nacimiento el veintisiete de marzo del dos mil dos con “distocia de
hombro”, y que a lo largo de los años sigue padeciendo tal afección
conforme al informe médico de Essalud, informe del Instituto
Especializado de Salud del Niño, y el certificado médico; entonces se
10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

tiene de ello que se ha producido daño a la menor consistente en una


lesión de plexo braquial derecho que importa retardo a su desarrollo
psicomotriz (folio tres) y que es consecuencia directa de la práctica
médica negligente atribuible a Julia Elena Viza Talavera y Julio
Alejandro Silva Santisteban Ayala, por lo cual existe nexo causal entre
el daño y la conducta antijurídica identificada en autos, que determina
tanto un daño físico en su brazo derecho y de evidente connotación
moral en la menor al verse disminuida en las funciones motrices de su
brazo derecho, sin que se haya probado los conceptos que por daño
emergente y lucro cesante demanda la actora al tratarse de categorías
de daño patrimonial que han debido acreditarse con el correspondiente
caudal probatorio, lo que no ha sucedido en el caso de autos, en donde
no existen boletas de gastos de los tratamientos que sigue la menor
para la recuperación de su brazo derecho, u otros (daño emergente), ni
que por ello, se haya configurado una ganancia dejada de percibir a
consecuencia del daño (lucro cesante). En ese sentido, siendo que
cuando el resarcimiento del daño, no pudiera ser probado, en su monto
preciso, deberá fijarlo el Juez, con arreglo al artículo 1332 del Código
Civil; en consecuencia, la suscrita con valoración equitativa fija la
cuantificación del daño en el monto solicitado de doscientos cincuenta
mil Soles (S/ 250,000.00), bajo la consideración del daño físico que por
negligencia médica, ha tenido que soportar la menor desde su
nacimiento, y el daño moral que por ello le ha sido causado, habiendo
debido venir al mundo en un estado óptimo de salud física en cuanto a
sus extremidades superiores se refiere.

VI. Es preciso indicar respecto a las alegaciones de los codemandados


Julio Silva Santisteban Ayala y Julia Viza Talavera, en el sentido que
no tienen responsabilidad por haber sido absueltos en el proceso penal
que se siguió en su contra [2002-2477], que la responsabilidad penal
se refiere a la violación de bienes jurídicos tutelados por la ley penal,
siendo la misma ley penal la que determina la conducta generadora de
11
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

responsabilidad penal y sus respectiva sanción, lo que es competencia


de los Jueces Penales; mientras que en el caso de autos, lo que se
demanda no es la responsabilidad penal de los codemandados en
función a la comisión de un delito, sino su responsabilidad civil de estos
codemandados, cuyo marco normativo referente es muy distinto al
penal, además de tenerse presente que estos cuestionamientos ya
fueron resueltos con motivo de la excepción de cosa juzgada que fuera
deducida por Jorge Enrique Limo Peredo, declarada infundada y
confirmada por Sala como fluye a folios ciento treinta y seis del
Cuaderno N° 01196-2005-1. De otro lado, en relació n al litisconsorte
pasivo necesario Pedro Tenorio Santamaría, no existiendo elementos
en base a los cuales imputarle responsabilidad, al haberse limitado su
actuación a su condición de médico residente, que no determinó el plan
de trabajo de parto ni intervino en el acto mismo de parto, corresponde
declarar infundada la demanda de autos respecto de éste.

VII. Que en relación a la codemandada ESSALUD, se establece que el


deudor para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los
hechos dolosos o culposos de éstos. Así, habiendo tenido la actora la
condición de asegurada de ESSALUD, por cuya causa fue atendida en
el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo, corresponde que la
codemandada ESSALUD, responda solidariamente por los actos
culposos atribuidos a los codemandados Silva Santisteban Ayala y Viza
Talavera, en quienes se ha encontrado responsabilidad, por tratarse de
terceros a su cargo con evidente vínculo laboral para con ella, pues de
otro modo, no habrían intervenido asistiendo el parto de la actora en las
instalaciones del hospital referido.

VIII. Que los codemandados Julio Alejandro Silva Santisteban Ayala y Jorge
Enrique Limo Peredo reconvienen para que se le indemnice por daño
emergente que contempla los gastos del proceso y lucro cesante
porque las imputaciones fueron publicadas en medios escritos,

12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

determinando ausencia de pacientes, agregando el reconviniente Limo


Peredo, el resarcimiento de un daño moral por afectación a su dignidad
y prestigio. Sin embargo, conviene recordar que a tenor de lo previsto
en el artículo 1971 del Código Civil, no hay responsabilidad en ejercicio
regular de un derecho, lo cual configura el marco de actuación de la
actora, dado que su reclamo se justifica en la lesión del plexo braquial
de su menor hija a su nacimiento, acreditada con su historia clínica,
cuestiones que la habilitan a demandar el reconocimiento de sus
derechos, habiendo circunscrito su actuación a su derecho a la tutela
procesal efectiva, al margen o no del amparo de su pretensiones,
debiéndose por ello declarar infundada las reconvenciones de Julio
Alejandro Silva Santisteban Ayala y Jorge Enrique Limo Peredo, ya que
no hay lugar a resarcir por ejercicio regular de un derecho.

5. Recursos de Apelación

- Mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete,


obrante a fojas mil quinientos dos, ESSALUD interpone recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que el
accionar de los demandados no puede calificarse como conducta
culposa, pues siempre adoptaron niveles de prevención suficientes y
permitidos por la ley, ya fue objeto de pronunciamiento por el órgano
jurisdiccional en el Juzgado Penal.

- Mediante escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete,


obrante a fojas mil quinientos veintiuno, la demandante Carmen Yrene
Cabanillas Muñoz apeló la sentencia sosteniendo básicamente que se
declare fundada la demanda también contra los demandados Jorge
Enrique Limo Peredo, Walter Cabanillas Cancino y Pedro Tenorio
Santamaría, debido a que la sentencia se ha basado en una valoración
errónea de los hechos y la historia clínica, que demuestran el acto
negligente de los demandados.

13
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

- Mediante escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete,


obrante a fojas mil quinientos veintinueve, Julia Elena Viza Talavera,
también interpone recurso de apelación contra la referida sentencia,
alegando que el juzgado de origen ha basado su decisión en una
auditoría médica que no fue ofrecido como medio probatorio
extemporáneo ni fue actuada, ni tampoco admitida como medio
probatorio de oficio; por otro lado, no se ha tenido en cuenta que en su
condición de obstetriz no ha tenido el control de la paciente ni del
instrumental, sino que quienes han tenido el control han sido los
galenos, y en el expediente número 2022-2477 ya se ha establecido
que no existe responsabilidad por mala praxis médica.

6. Sentencia de Vista

Elevados los autos a la Sala Superior, la Primera Sala Especializada en


lo Civil de la Corte Superior der Justicia de Lambayeque, mediante
sentencia de vista del ocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante a
fojas mil seiscientos doce, revocó la sentencia apelada, reformándola la
declaró infundada. Siendo sus fundamentos más trascendentes los
siguientes:

- Señala que tal como lo ha desarrollado la sentencia apelada, no


existe controversia en cuanto a los hechos que han generado la
imputación de responsabilidad civil, y es así que en la recurrida se
reconoce que el resultado de la ecografía consigna como proyección
del peso del feto un rango de cuatro kilos y ciento cuarenta y siete
gramos a tres kilos y novecientos cincuenta y cinco gramos, sin que se
lo haya vinculado a una macrosomía del bebé por nacer, y como
antecedente existía también el parto anterior de la demandante en el
que el bebé pesaba tres kilos novecientos veinte gramos; por lo que los
médicos concluyeron que la actora se encontraba en condiciones para
un parto vaginal.

14
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

- Por otro lado, la demandante no ha acreditado que anteriormente haya


tenido problemas en un parto en el que su hijo nació muerto, no habiendo
la actora cuestionado los argumentos asumidos por el Juzgado de origen
para concluir porque en la historia clínica no se diagnosticó preeclampsia
ni se advirtió complicación alguna.

- Sin embargo, a criterio de este Colegiado Superior, el Juzgado de origen


no ha realizado una adecuada valoración de los medios probatorios
incorporados al proceso, particularmente de lo que resulta de los
expedientes acompañados, que corresponden a procesos penales en los
que los médicos intervinientes fueron absueltos de la imputación que se
les hacía por el delito de lesiones culposas, lo que amerita una revisión de
lo resuelto en dichos procesos penales.

- Señala que con relación a la antijuridicidad de la conducta imputada a


los demandados se permite apreciar que en la vía penal, en los dos
expedientes acompañados, ya existe un pronunciamiento definitivo no
sólo respecto a que los ahora demandados no incurrieron en el delito de
lesiones culposas graves, sino que además, se señaló que su conducta
no correspondía a una actuación negligente o a una mala praxis médica,
sino que actuaron en forma correcta y el resultado se debió a aspectos
relacionados con el factor de riesgo que se puede producir dentro de esa
actividad y que los profesionales que intervinieron trataron de evitar en
favor de la recién nacida.

- La sentencia apelada, al atribuir responsabilidad civil a la obstetriz que


intervino en el parto, así como al médico especialista de turno el día de los
hechos, no ha tomado en cuenta lo resuelto en la vía penal que no puede
ser desconocido por la justicia civil, pues aceptar que en la vía penal se
establezca que la actuación de los profesionales médico fue la adecuada,
y en la vía civil se alegue que incurrieron en negligencia sería generar
inseguridad y falta de predictibilidad en las decisiones judiciales, por lo
que habiéndose establecido ya que la actuación de los demandados fue
15
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

la adecuada en el momento en que se presentó la complicación, no tienen


responsabilidad civil al igual que su empleadora.

- Cabe destacar que en el recurso de apelación presentado por la


demandante se cuestiona el hecho de que se haya declarado infundada la
demanda respecto de los médicos Jorge Enrique Limo Peredo, Walter
Cabanillas Cancino y Pedro Tenorio Santamaría, sin embargo, no se
indica expresamente cuál es la responsabilidad que cada uno de ellos
tendría y cuáles son los medios probatorios que demostrarían su
responsabilidad, teniéndose en cuenta que la actora no cuestiona el
razonamiento expresado en la sentencia respecto a que la ecografía y los
antecedentes de la demandante no permitía proyectar que se presentaría
una complicación en el parto, y se limita a realizar apreciaciones
genéricas y a incidir respecto del daño que se habría causado a su menor
hija, sin embargo estando ante una conducta que no es antijurídica sino
acorde a lo esperado de los profesionales demandados carece de objeto
analizar si ha existido un daño que deba ser reparado.

- En consecuencia, habiéndose establecido en la vía penal de manera


definitiva que los demandados actuaron observando el deber de cuidado
en la intervención que realizaron como profesionales, no estando
acreditado que hayan incurrido en mala praxis médica, debe revocarse la
sentencia apelada y declararse infundada la demanda; siendo pertinente
señalar en relación al vicio que la demandada Julia Elena Viza Talavera
atribuye a la sentencia por haber valorado una auditoría médica que no
había sido admitida, que si bien la misma no había sido incorporada como
medio probatorio, sin embargo la misma hace referencia a un aspecto de
carácter informativo y genérico que ya había sido materia de análisis en
las sentencias penales a las que se ha hecho referencia, por lo que la
irregularidad denunciada no tiene la trascendencia necesaria para asumir
posición por la nulidad de la apelada.

16
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ


PROCEDENTE EL RECURSO CASATORIO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinte de noviembre


de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y uno del cuadernillo de
casación, declaró PROCEDENTE el recurso casatorio interpuesto por
Carmen Yrene Cabanillas Muñoz, por las siguientes infracciones
normativas:

I.- Infracción normativa de los artículos: 1969, 1670 (debiendo


entenderse como 1970 del Código Civil), 1981 del Código Civil y,
15, 29 y 36 de la Ley N° 26842 - Ley General de Sal ud. Alega que la
Sala Civil se limitó a invocar el artículo 1969 del Código Civil, sin hacer
ningún análisis jurídico de los hechos demandados ni de la
responsabilidad civil subjetiva con la objetiva y dejó de aplicar el
artículo 1970 del Código Civil, que contiene la responsabilidad objetiva,
que se deriva del empleo de una cosa riesgosa o de una actividad
peligrosa, en cuyo caso no es necesario determinar la culpa o el dolo
del agente, lo que incide directamente sobre la decisión negativa de la
sentencia impugnada; señala que la Sala Civil, con argumentos
ambiguos y tendientes a eximir de responsabilidad a los demandados,
privilegió y resaltó la absolución de la responsabilidad penal de los
profesionales de la salud que laboran al servicio de Essalud y que
fueron quienes atendieron el embarazo y parto de la recurrente
(expedientes penales N° 2477-2002 y N°317-2003), si n tener en cuenta
que la absolución de la acusación penal, no exonera de la
responsabilidad civil a los demandados, pues se hace abstracción de la
culpa o ausencia de culpa del autor aplicando el artículo 1970 del
Código Civil (sobre responsabilidad por riesgo, invoca la Casación N°
2597-2005).

Acota que, el Juez de primera instancia en la sentencia sí realizó una


apreciación y valoración de los medios probatorios incorporados y
17
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

actuados en el proceso con abundantes fundamentos. Siendo que la


Sala Civil no tuvo en cuenta los artículos 15, 29 y 36 de la Ley General
de Salud N° 26842, pues en el artículo 36 reconoce la responsabilidad
subjetiva de los profesionales de la salud demandados, quienes son
responsables por los daños y perjuicios que ocasionaron a la
recurrente paciente por el ejercicio negligente e imprudente de sus
actividades, conforme se verifica de la historia clínica pese a que está
desordenada, lo que acredita que no cumple con las formalidades
establecidas en el artículo 29, que dispone: el acto medio debe estar
sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las
prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el
problema de salud diagnosticado, contener las circunstancias, modo y
forma de control del embarazo y parto de la recurrente, especialmente
el control del desarrollo de su hija que tenía en el vientre y que
realmente era macrosómica, lo cual objetivamente no aparece, porque
del mismo documento se puede ver que no hubo el conocimiento
informado que establece el artículo 15 de la Ley N° 26842, lo que
demuestra que los profesionales de la salud y Essalud - entidad
empleadora obraron con evidente negligencia, por lo que no pueden
ser eximidos de responsabilidad civil.

Aduce que la Sala Civil no tuvo en cuenta el peritaje realizado a la


historia clínica, que estableció la responsabilidad por la mala praxis
médica que causó el daño efectivo, manifiesto e irreversible consistente
en la parálisis plexo braquial a su menor hija, que debe ser
indemnizada por las lesiones graves, pues los demandados autores del
daño están sujetos a la responsabilidad, que se traduce en la
obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a la recurrente y su
hija. Expresa que, la Sala Civil, no ha tomado en cuenta que Essalud
como entidad empleadora no puede ser liberada por la responsabilidad
vicaria, pues tenía bajo sus órdenes a los demandados y el daño se
produjo en ejercicio del cargo o cumplimiento del servicio respectivo,
18
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

siendo responsable por los daños causados por los dependientes, es


decir, tanto los autores directos como el indirecto son responsables
solidarios civilmente frente a los daños causados a la recurrente.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE


Consiste en determinar si durante la atención realizada por los
profesionales médicos a la demandante en la etapa de su embarazo y
posterior alumbramiento, ha existido daño pasible de indemnizar.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero: Debe señalarse, que el recurso de casación de conformidad con


el artículo 384 del Código Procesal Civil tiene por fines esenciales la
adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la
uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de
Justicia. Este recurso tiene una función nomofiláctica o de defensa de la
ley, pues fiscaliza al fiscalizador, porque ejerce una función de control
jerárquico y jurídico sobre la función y actuación de los Jueces inferiores,
esto se manifiesta en el examen de la sentencia a las cuales tiene
posibilidad de anular, lo que se trata de tener es un cuidado de la
aplicación y la defensa de la ley; asimismo también tiene una función
dikelógica o la justicia del caso concreto, es decir que busca la obtención
de la justicia en el caso concreto dándole la protección al litigante.

Segundo: Se ha denunciado en casación la infracción normativa de los


artículos 1969, 1970 y 1981 del Código Civil. Al respecto debe de
mencionarse que tanto la responsabilidad contractual como la
extracontractual se encuentran dentro de la responsabilidad civil, que
tiene como fin reparar o resarcir los daños causados a terceros. En efecto,
la sanción jurídica de la conducta dañosa consiste en sujetar al autor a
una responsabilidad que se traduce en una obligación de indemnizar1; se

1De Angel Yaguez, Ricardo. Tratado de Responsabilidad Civil. Universidad Deusto-


Civitas 1993, p. 13.
19
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

crea esta institución cuando se viola el deber social y genérico de no


dañar, dentro de la convivencia social, incluso aun cuando se trate de
persona jurídica; siendo que los límites y diferencias de la responsabilidad
contractual y extracontractual se han atenuado tanto por el movimiento
doctrinario como por la corriente legislativa contemporánea, en búsqueda
de un sistema unitario de la responsabilidad civil cuyo núcleo gira en torno
a la prevención del daño y reparación de la víctima2. Debe tenerse en
cuenta que en los términos de responsabilidad civil contractual y
extracontractual, que como se ha expresado, tienen como finalidad
resarcir todo perjuicio injustamente sufrido, comparten los mismos
elementos como son antijuricidad, relación causal, factor de atribución y
daño.

Tercero: La responsabilidad extracontractual se origina como


consecuencia del deber genérico de no causar daño a otro, en tanto que,
la responsabilidad contractual se origina como consecuencia del
incumplimiento de una obligación; si bien en la primera la victima sólo
debe probar el daño y el responsable, la falta de dolo o culpa conforme lo
señala el artículo 1969 del Código Civil, en la segunda sólo se presume la
culpa leve, por lo que la víctima debe probar el dolo, la culpa y el daño
(artículo 1321 del Código acotado), entre otras; en tal sentido como se
puede ver la finalidad de ambas responsabilidades es resarcir el daño
sufrido.

Cuarto: En el caso de autos, debe manifestarse preliminarmente, de que


el A quo en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Civil, calificó la demanda como una de responsabilidad civil
contractual, circunstancia que no ha sido cuestionado por la parte
demandante, y que sólo fue cuestionado por el demandado Limo Peredo,
cuando interpuso la excepción de prescripción extintiva de la acción y la
de cosa juzgada, que fueran desestimadas mediante resolución número
2Cuadernos Jurisprudenciales, la Responsabilidad Civil Extracontractual. Casación N°
1312-96, Año 2, Número 13, Julio 2002, pág. 21.
20
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

cinco de fecha diez de marzo de dos mil seis (fojas ochenta y nueve),
confirmada a fojas ciento treinta y seis del cuaderno de excepciones; en
tal sentido este Supremo Tribunal debe de señalar, en primer término que
la Sala de mérito aplicó las normas de la responsabilidad civil
extracontractual cuando este tema había quedado zanjado conforme se
ha expuesto como uno de responsabilidad contractual; siendo que al
momento de formular su recurso de casación, la recurrente se ha basado
en normas que corresponden a la responsabilidad civil extracontractual
como lo son los artículos 1969 y siguientes del Código Civil; sin embargo,
teniendo en cuenta como se ha señalado en los considerandos
precedentes, que la responsabilidad civil (dentro de los cuales se
encuentra la contractual y extracontractual) es un todo que busca resarcir
el daño ocasionado, resulta perfectamente atendible los argumentos de
su recurso, máxime, si estos guardan relación con lo que se ha sostenido
de manera uniforme a través de todo el proceso, no modificando la
cuestión fáctica establecida, como lo prohíbe el Principio de Congruencia,
ni modificando los hechos expuestos por las partes, ni se ha agregado
hechos adicionales a los controvertidos; siendo esto así, se debe
privilegiar los fines del proceso señalados en el artículo III del Título
Preliminar y resolver la causa conforme a derecho y justicia.

Quinto: En tal sentido, este Colegiado Supremo, se centrará en el análisis


de los elementos de la responsabilidad civil como un todo verificando si
existió o no conducta antijurídica, si la conducta antijurídica desplegada
causó o no daño alguno a la actora, si existe o no relación de causalidad
entre la conducta plasmada y el daño que se alega se sufrió, así como
determinar si concurren los factores de atribución.

Sexto: Teniendo, en cuenta lo expuesto precedentemente, y atendiendo a


lo que es materia de casación, debe señalarse:

1. Que la Sala de mérito, ha sostenido en los considerandos décimo


tercero y décimo cuarto de la recurrida lo siguiente: “Lo señalado
21
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

anteriormente con relación a la antijuricidad de la conducta imputada a los


demandados permite apreciar que en la vía penal, en los dos expedientes
acompañados, ya existe un pronunciamiento definitivo no sólo respecto a
que los ahora demandados no incurrieron en el delito de lesiones
culposas graves, sino que además, se señaló que su conducta no
correspondía a una actuación negligente o a una mala praxis médica, sino
que actuaron en forma correcta y el resultado se debió a aspectos
relacionados con el factor de riesgo que se puede producir dentro de esa
actividad y que los profesionales que intervinieron trataron de evitar en
favor de la recién nacida (…) la sentencia apelada, al atribuir
responsabilidad civil a la obstetriz que intervino en el parto, así como al
médico especialista de turno el día de los hechos, no ha tomado en
cuenta lo resuelto en la vía penal que no puede ser desconocida por la
justicia civil (…)” (sic).

2. Este Supremo Tribunal no comparte dicho criterio, pues lo que se


busca en un proceso penal es que se sancione al infractor de la ley penal
por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran
repudiable y reprimible el cual es considerado como delito, mientras que
en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta pues
lo que se busca es que se determine quién asume el daño ocasionado,
que se encuentran reguladas por reglas del ordenamiento civil.

3. Así esta Corte Suprema, en la Casación N° 4638-0 6-LIMA, del


dieciocho de julio de dos mil siete, ha sostenido en el tercer considerado
de su sentencia lo siguiente: “Que, este Supremo Tribunal a través de
reiteradas ejecutorias como las recaídas en las Casaciones tres mil
setecientos dieciséis - dos mil uno (Ica), quinientos setenta - dos mil tres
(Junín), dos mil cuatrocientos veinte - dos mi cuatro (Lima), entre otras, ha
establecido con claridad que el agraviado constituido en parte civil en la
vía penal puede demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios en la
vía civil, pues mientras que en el proceso penal se busca la sanción al

22
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

infractor de la ley penal ante la comisión de un hecho que la sociedad y la


ley consideran repudiable y reprimible, en el proceso civil la
responsabilidad responde a una lógica distinta, pues se busca determinar
quién debe asumir el daño ocasionado producto de determinada situación
jurídica, siendo que el cobro de la reparación civil determinada en la vía
penal no excluye el cobro de los daños y perjuicios en la vía civil; por ello,
es erróneo afirmar, como lo hace la Sala Superior, que la sola constitución
en parte civil del ahora demandante en el proceso penal que motiva la
presente demanda indemnizatoria, pueda ser suficiente para impedir que
reclame un resarcimiento adecuado en la vía civil, circunstancia que, por
cierto, no limita que el Juzgador valore los hechos y las pruebas de forma
razonada para efectos de establecer si corresponde al agraviado el
otorgamiento de la indemnización que reclama, pero sí impide que éste
emita una decisión inhibitoria, sustrayéndose de su deber de administrar
justicia, por el sólo hecho de que el demandante se hubiera constituido en
parte civil en un proceso penal” (sic).

4. Además los hechos ocurridos datan del veintiséis de marzo de dos mil
dos, cuando se encontraba vigente el artículo 54 del Código de
Procedimiento Penales, que no impedía de acudir a la vía civil luego de
constituirse en parte civil en la vía penal; lo cual fue regulado después en
el artículo 106 del Código Procesal Penal, vigente desde el veintinueve de
julio de dos mil cuatro, el cual no resulta aplicable por el principio de
temporalidad de la norma.

5. Asimismo, con relación a este punto se dedujo la excepción de cosa


juzgada la cual fue resuelta en doble instancia desestimándola; en tal
sentido lo argumentado por el Ad quem carece de base real, razón por la
cual la sentencia de vista debe ser declarada nula.

Sétimo: En cambio, el A quo para declarar fundada la demanda, ha


sostenido en el considerando sétimo de la apelada lo siguiente: “(…) que
de acuerdo a la Historia Clínica de la actora, a folios noventa y nueve, se
23
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

trata de un parto distócico vaginal, siendo que de acuerdo al Manuel de


Normas y Procedimientos del Servicio de Obstetricia, del año dos mil uno,
vigente al momento del parto de la actora, a folios sesenta y uno,
constituye norma de procedimiento, que la atención de dichos partos se
efectúe por especialista. Teniendo en cuenta ello, y del contraste con la
Historia Clínica de la paciente correspondiente al día y hora del parto,
consta a folios ciento dieciocho, la siguiente anotación “producido el
desprendimiento de cabeza, se produce retención de hombros +/- 30
segundos se comunica al Dr. Silva, quien procede a realizar la extracción
(…)”, por lo que se desprende de ello que pese a la obligatoria presencia
del médico especialista de turno para la atención del parto de la actora,
éste no se encontró desde su inicio, y solo recién, cuando se produce la
retención de hombros, acude al llamado de la obstetriz el médico de turno
Julio Alejandro Silva Santisteban Ayala. Lo expresado determina una
actuación antijurídica por parte de ambos profesionales de la salud, pues
ésta, desde el ámbito de la responsabilidad contractual que nos convoca,
opera por infracción de lo dispuesto en una norma técnico-administrativa
(Manual de Normas y Procedimientos del Servicio de Obstetricia), que les
impone una determinada actuación que éstos no han observado, y que
importa una omisión temeraria a los deberes de diligencia debida
exigibles, merituadas las circunstancias, tanto por parte de la obstetriz
Julia Viza Talavera que atendió el parto sin intervención del médico
especialista, desconociendo el propio Manual de Normas y
Procedimientos del Servicio de Obstetricia que ésta ha aportado al
proceso, así como por parte del médico Julio Alejandro Silva Santisteban
Ayala, quien conociendo en su condición de médico dicho Manual, no se
encontró presente desde el inicio del parto, acudiendo al mismo, recién al
suscitarse la retención de hombros” (sic); y sostiene en el considerando
noveno de la misma resolución: “(…) respecto al doctor Julio Alejandro
Silva Santisteban Ayala, es preciso hacer notar que éste no solo se
circunscribe a que no se hizo presente desde el inicio en el parto, sino

24
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

además a que la técnica empleada para la extracción del bebé, no fue la


más adecuada, ya que de acuerdo al informe de Auditoría de folios
seiscientos setenta a seiscientos ochenta y uno, (…) se ha señalado en el
numeral J, (…) no se evidencia registro de que el Ginecólogo Obstetra
haya intentado fracturar deliberadamente una o ambas clavículas, con la
finalidad de facilitar la expulsión de producto evitando lesión del plexo
braquial”. Y es que en efecto, de la Historia Clínica, a folios ciento catorce
vuelta, obra que la técnica empleada por el médico de turno Silva
Santisteban Ayala fue la de Woods invertida, sin que se haya anotado el
empleo de la técnica considerada más idónea, según el informe de
Auditoría, de una intencional “fractura de clavícula” para favorecer la
expulsión en el parto sin el riesgo de lesión sobre el plexo braquial, lo cual
produce convencimiento en la Juzgadora, como técnica más adecuada, al
importar una fractura superable, dada la recomendación de su práctica,
mientras que en el caso de la técnica aplicada de Woods, se ha producido
la lesión del plexo braquial derecho de la menor, lo cual en forma
evidente, hace notar que sobre este riesgo que implicaba la técnica
aplicada Woods, se ha producido la lesión del plexo braquial derecho de
la menor, lo que en forma evidente, hace notar que sobre este riesgo que
implicaba la técnica empleada (Woods), el galeno debió preferir la que no
conllevaba riesgo permanente a la salud de la menor (fractura intencional
de la clavícula) (…)” (sic); decisión que es compartida por esta Sala
Suprema.

Octavo: En efecto, son hechos que están acreditados, la lesión que tiene
la hija de la demandante, denominada parálisis plexo braquial en la
extremidad superior derecha, ocurrida durante su parto, y que son
responsables según refiere los médicos que la trataron.

Noveno: Debe entenderse como parálisis del plexo braquial como la


“lesión en los nervios periféricos del plexo braquial (C5, C6, C7, C8 y T1),
que afecta a la extremidad superior y sobreviene por un traumatismo
producido en el mecanismo del parto. De otro modo, se puede definir
25
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

como la pérdida de movilidad y/o sensibilidad en el miembro superior


(brazo, antebrazo o mano) causada por una lesión de los nervios del
plexo braquial en el momento del parto”3. Un trastorno o lesión en el plexo
braquial significa limitar o anular dichas funciones, determinando flacidez,
inmovilidad (o escasa) y arreflexia (sin reflejos) de la extremidad superior,
que en el caso de autos corresponde al brazo derecho de la hija de la
demandante, conllevando a una atrofia de los músculos del brazo; siendo
que lo que ocasionó esa condición fue el entrampamiento de los hombros
del feto en el conducto vaginal denominado distocia de hombros, que es
definida cuando se produce el parto de la cabeza fetal y hay resistencia
para la salida de los hombros fetales, esto se origina cuando el diámetro
biacromial del feto es excesivo para el estrecho superior pelviano; siendo
que de acuerdo al Informe de Auditoría Médica de fojas seiscientos
setenta, pudo ser superado con la fractura de las clavículas y no con un
tiro de la extremidad superior derecha del feto, que originó dicha lesión,
observándose un manejo errado y un proceder de impericia y poco
conocimiento de las técnicas médicas más adecuadas en estos casos de
bebes macrosómicos (como el de la hija de la demandante); en tal sentido
se puede verificar, tal como lo ha determinado el A quo, que se han dado
todos los elementos que configuran la responsabilidad civil, dado que el
daño está relacionado con la lesión plexo braquial producido a la bebé, es
el resultado de las conductas antijurídicas de los codemandados (tal como
se ha mencionado precedentemente) exteriorizándose con ello la relación
de causalidad, cuyo factor de atribución radica en el haber procedido con
culpa y negligencia sin cumplir con los procedimientos y deberes a los que
por su profesión están obligados a conocer y cumplir en el acto médico
(culpa inexcusable); lo que se agrava cuando al momento del parto no
estaba presente el médico especialista, lo cual no fue tomado en cuenta
por la obstetra presente en ese momento, incumpliendo ésta con el deber
señalado en el Manual de Normas y Procedimientos del Servicio de

3 https://es.wikipedia.org/wiki/Par%C3%A1lisis_braquial_obst%C3%A9trica
26
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

Obstetricia. En tal sentido la infracción normativa denunciada de los


artículos 1969 y 1070 del Código Civil, que se encuentra en similar
desarrollo, como se ha expresado anteriormente, en el artículo 1321 del
Código acotado, debe ser estimada.

Décimo: Con relación a la responsabilidad de ESSALUD, la Juez de la


causa, ha señalado en el considerando décimo tercero lo siguiente: “(…)
habiendo tenido la actora la condición de asegurada de ESSALUD, por
cuya causa fue atendida en el Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo,
corresponde que la codemandada ESSALUD, responda solidariamente
por los actos culposos atribuidos a los codemandados Silva Santisteban
Ayala y Viza Talavera, en quienes se ha encontrado responsabilidad, por
tratarse de terceros a su cargo con evidente vínculo laboral para con ella,
pues de otro modo, no habrían intervenido asistiendo el parto de la actora
en las instalaciones del Hospital Almanzor” (sic). En efecto, en el caso de
autos, no se trata de la relación entre el médico y el paciente sino de
aquella existente entre el médico y la institución de salud y ésta última con
el paciente; siendo que los profesionales a los cuales se le ha encontrado
responsabilidad prestan servicios bajo las órdenes de ESSALUD, por lo
que tiene el deber de procurar y garantizar un servicio médico eficiente en
el cuidado de la salud de sus asegurados; funciones que se realizaron en
el cumplimiento del servicio respectivo para el cual fueron contratados,
siendo así el autor directo como el indirecto están sujetos a
responsabilidad solidaria. En tal sentido si bien se denuncia la infracción
normativa del artículo 1981 del Código Civil, que señala que: “aquel que
tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste
último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento
del servicio respectivo”; esta norma guarda similitud con lo señalado en el
artículo 1325 del Código acotado, que sostiene: “el deudor que para
ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos
o culposos de éstos”; la cual debe ser estimada.

27
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

Décimo Primero: Con relación a la infracción normativa de los artículos


15 y 29 de la Ley N° 26842 - Ley General de Salud, modificado por la Ley
N° 29414, no resultan trascendentes para resolver la materia
controvertida, siendo que si resulta trascendente la aplicación del artículo
36 de la mencionada Ley que señala que “Los profesionales, técnicos y
auxiliares a que se refiere este Capítulo, son responsables por los daños y
perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente,
imprudente e imperito de sus actividades”; que es lo que se ha
determinado en el caso de autos.

Décimo Segundo: Este Supremo Tribunal debe de reiterar, que la


responsabilidad civil en principio es la determinación del daño, siendo que
“en los sistemas de responsabilidad civil lo fundamental es pues la
reparación de los daños causados a las víctimas, bien se trate del ámbito
contractual o extracontractual”4, teniendo en cuenta esto, es un hecho
innegable que los daños ocasionados a la hija de la demandante, van a
repercutir en su desarrollo tanto físico como moral, daño que se ha
convertido en irreparable, no pudiéndose igualar el menoscabo a un
interés patrimonial con la protección de la salud e integridad física de la
persona humana, que como se ha expresado, se trata de una menor en
proceso de crecimiento que indudablemente traerán secuelas en el resto
de su vida; siendo que al expedirse la presente sentencia se ha
privilegiado la resolución del caso en concreto con criterios de justicia.

VI. DECISIÓN:

Por tales consideraciones, de conformidad con el primer párrafo del


artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso
de casación de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, interpuesto a
fojas mil seiscientos veintisiete, por Carmen Yrene Cabanillas Muñoz, en
consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos
mil diecisiete, obrante a fojas mil seiscientos doce, y actuando en sede

4 Elementos de la Responsabilidad Civil, Lizardo Taboada Córdova, Capítulo IV, p. 61.


28
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4748 - 2017


LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios

de instancia CONFIRMARON la sentencia de primera instancia, de fecha


diez de enero de dos mi diecisiete, obrante a fojas mil cuatrocientos
sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda, con todo lo demás
que contiene y es materia del recurso; MANDARON publicar la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los
seguidos con Walter Elier Cabanillas Cancino y otros, sobre
indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Por licencia del
señor Juez Supremo Távara Córdova integra este Supremo Tribunal el
señor Juez Supremo De La Barra Barrera. Interviniendo como ponente el
señor Juez Supremo Calderón Puertas.
SS.

HURTADO REYES

HUAMANÍ LLAMAS

SALAZAR LIZÁRRAGA

CALDERÓN PUERTAS

DE LA BARRA BARRERA
Jrs/Csa

29

También podría gustarte