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Luis Armando Tolosa Villabona: Aprobado en Sala Virtual de Veintitrés de Julio de Dos Mil Veinte
Luis Armando Tolosa Villabona: Aprobado en Sala Virtual de Veintitrés de Julio de Dos Mil Veinte
Luis Armando Tolosa Villabona: Aprobado en Sala Virtual de Veintitrés de Julio de Dos Mil Veinte
Magistrado Ponente
SC2111-2021
Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01
Aprobado en Sala virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte
1. ANTECEDENTES
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3
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3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
3.1. CARGO PRIMERO
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5. CONSIDERACIONES
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1
TDSJ Pereira. Sentencia de 21 de octubre de 1939. En: Revista Judicial. Órgano
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Año V. Vol. III. Números 11 a
14. Pereira. Agosto de 1940. Págs. 51-64; TDSJ Bogotá. Sentencia del 14 de
diciembre de 1937. En: Justicia. Revista del Tribunal Superior de Bogotá. Tomo VI.
Número 58. Marzo de 1938. Págs. 116-130.
2
Vid. CSJ. Civil. Sentencias de 30 de mayo de 1941; 2 de diciembre de 194; 7 de
septiembre de 1948; 11 de septiembre de 1952; 27 de septiembre de 1957; 31 de
agosto de 1960; 6 de marzo de 1964; 18 de mayo de 1972; 18 de marzo de 1976; 9
de febrero de 1976; 30 de abril de 1976; 5 de septiembre de 1978; 16 de julio de
1985; 17 de julio de 1985; 26 de agosto de 1986; 25 de febrero de 1987; 26 de mayo
de 1989; 18 de septiembre de 1990; 12 de abril de 1991; 17 de abril de 1991; 31 de
oct. de 1991; 4 de junio de 1992; 30 de junio de 1993; 25 de octubre de 1994; 22 de
febrero de 1995; 30 de octubre de 1995; 26 de febrero de 1998; 5 de mayo de 1999;
26 de noviembre de 1999; 12 de mayo de 2000; 7 de septiembre de 2001; 23 de
octubre de 2001; 29 de abril de 2005; 2 de mayo de 2007; 20 de enero de 2009; 18
de dic. de 2012; 29 de julio de 2015; y 15 de sept. de 2016. Entre otras muchas.
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3
BASOZABAL ARRÚE, Xavier. Ob. cit. Págs. 55-74.
4
MARTIN CASALS, Miquel. La Responsabilidad Objetiva: Supuestos Especiales
versus Cláusula General. En: CÁMARA LAPUENTE, Sergio (coord.). Derecho Privado
Europeo. Editorial Colex. Madrid. 2003. Págs. 827 a 856.
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7
EUROPEAN GROUP ON TORT LAW. Ob. cit. Pág. 67.
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8
Traducción propia del italiano. En: GALGANO, Francesco. Ob. cit. Pág. 112.
9
VAN DAM, Cees. Ob. cit. Pág. 297; EDWARDS, Linda L. y otros. Ob. cit. Pág. 316;
KEETON, W. Page/DOOBS, Dan/KEETON, Robert E./OWEN, David G. Ob. cit. Pág.
134.
10
Cfr. CSJ. Civil. Sentencias de 14 de marzo de 1938; 14 de mayo de 1938; 14 de
febrero de 1955; 22 de febrero de 1995; 29 de julio de 2015; 30 de septiembre de
200; y 18 de diciembre de 2012.
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“(…) [L]a teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene
por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por
los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a
la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las
respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos
en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas
actividades. Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica
de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por
ejemplo, llevan consigo o tiene de suyo extraordinaria
peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden
escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa
clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente
respectivo […] Y de ahí también que tal agente o autor no
se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas
ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto
demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de
elemento extraño.
“(…)
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“(…)
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CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para
estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración
(…)”.
20
CSJ. Sentencia SC3862 de 20 de septiembre de 2016, expediente 00034.
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En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de
presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede
entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la
existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de
causa extraña.
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Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa,
es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones
se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978).
Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer
de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la
intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es
decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…) ” (PIZARRO, Ramón
Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”, t. II.
Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277).
23
En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se
neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la
que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá
destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del
evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que “(…)
la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se
fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la
responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel.
“Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442).
24
Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor
grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). Su censura
consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en
relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño.
25
Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre
de 2010, rad. 1989-000042-01.
26
Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de
30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.
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6. DECISIÓN
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Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y
CLI-199.
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ACLARACION DE VOTO
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las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de
noche; 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que
atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el
camino».
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Ahora bien, cuando se trata del daño ocasionado tras el ejercicio simultáneo
de actividades peligrosas, con la tesis de la que me aparto resultaba forzoso el
estudio de la responsabilidad subjetiva de los involucrados (negligencia, impericia,
imprudencia o violación de una reglamentación), en tanto la actuación coexistente
de los intervinientes destruía recíprocamente la presunción de culpa que en ellos
recaía.
Sin embargo, estimo de mayor valía la tesis según la cual debe acudirse al
análisis de la causa eficiente o concausalidad, a efectos de esclarecer cuál de los
partícipes tuvo mayor influencia en el resultado dañoso, dentro del marco de la
relación causal entre el perjuicio sufrido y la actividad peligrosa desarrollada como
presupuesto de la responsabilidad civil investigada; lo cual, naturalmente, se verá
reflejado en la indemnización que haya de ser reconocida.
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industriales en general, así como con su papel creador de riesgos implícitos para la
comunidad en general, con menor rigor para la administración de justicia en aras
de dar prevalencia al principio de reparación integral.
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Fecha ut supra.
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ACLARACIÓN DE VOTO
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33
LE TOURNEAU, Philippe. La responsabilidad civil Ed. Legis, Bogotá. 2004, p.
122.
34
Cfr. SHAVELL, Steven. Economic analysis of accident law. National Bureau of
Economic Research. Cambridge, 2003.
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Fecha ut supra,
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