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Minuta Alegato Corte

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MINUTA DE ALEGATO

CON LA VENIA DE VUESTRAS SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS, EN

REPRESENTACIÓN DE DOÑA LORENA ANDREA HENRÍQUEZ BUSTOS,

VENGO EN ALEGAR ANTE ESTA ILUSTRÍSIMA CORTE A FIN DE V.S.I.

REVOQUEN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 22 JUNIO

DE 2020, EN TODO AQUELLO QUE RESULTA GRAVOSA A LOS INTERESES

DE MI REPRESENTADA, EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

QUE PASO A EXPONER:

1.- En la sentencia dictada por SS., con fecha 22 de junio de 2020, en su parte
resolutiva establece dentro de sus numerales:

1.- Que SE RECHAZA la objeción documental planteada por la parte de


don Fabián Andrés Montecinos Toledo, atendido lo razonado en el
considerando primero;
2.- Que, se condena a don FABIÁN ANDRÉS MONTECINOS TOLEDO y
don MARCO ELÍAS URIQUETA CARRASCO, ya individualizados, al pago
de una multa equivalente a UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL (1,0
UTM), a cada uno, por cuanto el Sr. Montecinos realizó un cambio de pista
sin tener la distancia que garantice su seguridad y mantener el control de
su móvil durante la circulación; y el Sr. Urquieta, no mantuvo una distancia
razonable y prudente respecto del vehículo que lo antecedía.
3.- Que, SE RECHAZAN las acciones deducidas por Liberty Compañía
de Seguros Generales, en razón de lo expuesto en el considerando
décimo cuarto;
4.- Que, así mismo, se RECHAZA la demanda civil deducida por doña
Lorena Andrés Henriquez Bustos, atendido lo razonado en el considerando
décimo quinto.

2.- Esta parte no comparte ciertos criterios planteados por la sentenciadora en el


considerando décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de la sentencia
dictada por SS. con fecha 22 de agosto de 2020.
3.- En primer lugar, el considerando décimo alude SS., que atendida a la
naturaleza del accidente y los daños ocasionados, es presumible el “...exceso de
velocidad en las que conducían los vehículos placas patente CDPZ.45 y BLJP.27.”
Al respecto, es importante destacar que en declaración indagatoria de doña
Marcela del Carmen Cortez Guevara, conductora del vehículo placa patente
CDPZ.45, declaró que “...al llegar a la altura del kilómetro 37.1, me antecedía un
auto blanco marca Hyundai, el que comenzó a frenar vi que salía humo por lo
neumáticos frene y pare hasta que avanzara el taco, pero siento que me chocan
un kia, rio de color blanco placa patente GWWW.84”. Por su parte, el conductor del
vehículo (PPU BLJP.27) de mi representada don MARCOS ELIAS URQUETA
CARRASCO, en su indagatoria prestada con fecha 02 de octubre de 2017, declaró
que el día del accidente “conducía por la pista derecha, cuando repentinamente
veo que un vehículo frena en forma sorpresiva, alcanzando a ver desde mi posición
que del neumático salió humo por la, en ese momento las luces de emergencia y
en eso veo, que en forma sucesiva, una colisión desde un vehículo blanco hacia
adelante, este vehículo al vehículo al momento de impactar da un giro hacia mi
pista, obstaculizando, m pista y por este motivo realicé una maniobra de
emergencia, girando el volante hacia mi derecha, siendo imposible evitar el
impacto, golpeando al vehículo Kía Rio en su parte posterior media izquierda, con
el vértice lateral izquierdo de mi camioneta.” De lo referido precedentemente se
puede apreciar que, existe una errónea apreciación de las declaraciones aportadas
por los involucrados, debido que la conductora del vehículo P.P.U. CDPZ.45 estaba
atenta a las condiciones de tránsito, tal cual señala en su propia declaración “ frenó
y paró” hasta que avanzara el taco, y el conductor del vehículo de mi
representada P.P.U. BLJP.27, declaró que circulaba por su pista derecho, y que
en definitiva producto de una maniobra imprudente y sorpresiva realizada por parte
del conductor del vehículo P.P.U. GWWW.84, golpeó al vehículo Kía Rio en su
parte posterior media izquierda, con el vértice lateral izquierdo de la camioneta que
conducía la pareja de mi representado. Es importante señalar que don Fabián
Andrés Montecinos Toledo (conductor del vehículo PPU GWWW.84) transitaba a
una velocidad de 85 k/h, tal cual el mismo conductor lo manifestó en declaración
indagatoria. En ese orden de ideas, es evidentemente de que existe una mala
valoración de los antecedentes que rolas en autos, en atención a que producto del
exceso de velocidad y de la maniobra imprudente y temeraria de don Fabián
Montecinos Toledo, y el no estar atento a las condiciones de tránsito, provocó el
choque múltiple.
4.- En segundo lugar, el considerando undécimo, SS., hace alusión que
“...haciendo presumible que el accidente de tránsito tiene su origen en la colisión
de entre los vehículos conducidos por el Sr. Urquieta y Montecinos,
produciéndose el desplazamiento de los otros móviles y la colisión en cadena”. Lo
anterior no se habría ocasionado, si don Fabián Montecinos Toledo, conductor del
vehículo PPU GWWW.84, no estuviese conduciendo su vehículo a exceso de
velocidad (85k/h) en circunstancia de que las condiciones del tránsito no lo
ameritaban; como así también, de no haberse realizado su maniobra imprudente y
temeraria por parte del Sr. Montecinos, don Marco Urquieta no lo habría
colisionado, ya que como consta en autos, él transitaba por la primera pista, y el
vehículo que lo antecedía se encontraba aproximadamente a unos 60 metros.

5.- En tercer lugar, el considerando duodécimo establece que “Es así que en
razón de lo razonado en los considerandos anteriores, la sana crítica y las
máximas de la experiencia, se ha establecido que el accidente investigado en
estos autos se originó a consecuencia de que el conductor del móvil placa patente
GWWW.84, don Fabián Andrés Montecinos Toledo, al divisar que los vehículos
que le antecedía se encontraban detenidos intentó cambiarse de pista (sin
perjuicio de no tener el espacio suficiente para realizar dicha maniobra) y, al
ser colisionado en su parte posterior por el vehículo placa patente BLJP.27,
conducido por don Marco Elías Urquieta Carrasco, (quien tampoco mantenía una
distancia razonable y prudente respecto del móvil que antecedía)”. Al respecto,
queda en evidencia la maniobra imprudente y temeraria realizada por el conductor
del vehículo placa patente GWWW.84, quien, de no haber intentado el cambio de
segunda a primera pista, el vehículo de mi representada no habría colisionado en
su parte posterior; el vehículo conducido por el Sr. Fabián Montecinos no circulaba
por primera pista, por ende, yerra SS., al señalar que don Marco Urquieta
Carrasco no mantenía una distancia razonable y prudente respecto al móvil que lo
antecedía. De los documentos acompañados y la prueba rendida en autos, no
consta de que el vehículo P.P.U. GWWW.84, conducido por el querellado
infraccional don Fabián Montecinos, circulara por primera pista, al contrario, de su
propia declaración indagatoria se puede afirmar, que el Sr. Montecinos circulaba
por la segunda pista (pista rápida la izquierda). En ese sentido, mal podría
establecerse que el choque múltiple se produjo por responsabilidad del conductor
del vehículo de mi representada al no mantener una distancia razonable y
prudente, si el vehículo P.P.U. GWWW.84, en ningún momento lo antecedía, salvo
al momento del impacto, producto de la maniobra imprudente y temeraria realizada
por el Sr. Fabián Montecinos.
6.- Por último, en el considerando décimo tercero SS., termina condenando a mi
representado, argumentando “Que, atendido lo antes razonado, es que se
condenará en lo infraccional a don Fabián Andrés Montecinos Toledo, por cuanto
realizó un cambio de pista sin tener la distancia que garantice su seguridad y
mantener el control de su móvil durante la circulación; y a don Marco Elías
Urquieta Carrasco, por cuanto no mantuvo una distancia razonable y prudente
respecto al vehículo que le antecedía.”

7.- De todo lo señalado anteriormente, se puede concluir que: 1) Que el vehículo


P.P.U. GWWW.84 circulaba por segunda pista a una velocidad de 85 k/h; 2) que
don Fabián Montecinos realizó una maniobra imprudente y temeraria al querer
cambiarse de pista y no tener la distancia que garantice su seguridad y mantener el
control de su móvil durante la circulación; 3) Al momento de la maniobra
imprudente realizada por el conductor del vehículo P.P.U. GWWW.84, impacto en
una primera oportunidad al vehículo P.P.U. CDPZ.45, realizando un giro de 90
grados hacia la primera pista, obstaculizando la pista de mi representado, y que en
definitivo provocó que mi representado colisione al vehículo KIA Rio (GWWW.84)
en la parte posterior media izquierda, con el vértice lateral izquierdo de la
camioneta que conducía mi representado. En ese sentido, SS., yerra al condenar a
don Marco Elías Urquieta Carrasco, por no haber mantenido una distancia
razonable y prudente respecto al vehículo que lo antecedía. Ha quedado claro y en
evidencia que, de no haber mediado dicho adelantamiento o viraje (pasar en forma
sorpresiva de segunda a primera pista de circulación) por parte del conductor
P.P.U. GWWW.84, el conductor del vehículo de mi representado JAMÁS lo habría
colisionado.

I. DINÁMICA DEL ACCIDENTE.-


La dinámica del accidente antes señalada, y que en definitiva también fue
acompañada en autos (fojas 44), refleja la maniobra imprudente y temeraria
realizada por don FABIÁN ANDRÉS MONTECINOS TOLEDO. La imagen
demuestra cuatro secuencias:
1. Que el primer impacto se produjo entre el vehículo PPU GWWW.84 y el
vehículo PPU CDPZ.45, debido que don Fabián Montecinos al conducir en
exceso de velocidad (dado que las circunstancias del momento no
ameritaban conducir a dicha velocidad) y percatarse de que el vehículo
conducido por doña Marcela Cortez (vehículo PPU CDPZ.45) se encontraba
detenido, el Sr. Montecinos intento cambiarse de segunda pista a primera
pista, sin considerar de que no mantenía el espacio suficiente para realizar
dicha maniobra, y a su vez sin considerar a que por primera pista se
acercaba el vehículo P.P.U. BLJP.27 conducido por el Sr. Urquieta. La
maniobra ante señalada y el primer impacto referido, han quedado en
evidencia de la declaración indagatoria de mi representado y de las
fotografías acompañadas en autos.
En la declaración indagatoria, el conductor del vehículo de mi representada
señala que “... y en eso veo, que en forma sucesiva, una colisión, desde un
vehículo blanco (refiriéndose al vehículo PPU GWWW.84) hacia adelante
(refiriéndose al vehículo PPU CDSPZ.45), este vehículo al momento de
impactar da un giro hacia mi pista...”

2. Luego del primer impacto entre el vehículo PPU GWWW.84 y el vehículo


PPU CDPZ.45, el vehículo conducido por el Sr. Fabián Montecinos
(GWWW.84) realizó un giro hacia la primera pista, obstruyendo la circulación
del vehículo que transitaba por primera pista (P.P.U. BLJP.27).

3. En atención a que luego del primer impacto antes referido, el vehículo


P.P.U. GWWW.84 realizó un giro hacia la derecha, obstruyendo la
circulación de la primera pista el vehículo de mi representada, que circulaba
por primera pista, intentando evitar el impacto con ese vehículo, golpeando
al vehículo Kía Río (PPU GWWW.84) en su parte posterior media izquierda,
con el vértice lateral izquierdo de la camioneta que conducido don Marco
Uquieta, conductor del vehículo de mi representada.

4. Por última, y luego del segundo impacto, el vehículo conducido por el Sr.
Montecinos, vuelve a golpear el vehículo conducido por la señora Marcela
Cortez.

EN RESUMEN: ESTE CHOQUE HUBIESE OCURRIDO SIN LA


INTERVENSIÓN IMPRUDENTE Y TEMERARIA DE DON FABIAN ANDRÉS
MONTESINOS TOLEDO? LA RESPUESTA ES NO!!, ESO ES LO QUE
DEBE DE CASTIGARSE Y SANCIONARSE.

POR ESTAS CONSIDERACIONES VUESTRAS SEÑORÍAS DEBEN DE


REVOCAR LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2020 Y
EN SU LUGAR QUE DECLARAR QUE SE ACOGE LA QUERELLA Y
DEMANDA CIVIL INTERPUESTA POR MI REPRESENTADA EN CONTRA
DE DON FABIAN ANDRÉS MONTECINOS TOLEDO, CON EXPRESA
CONDENACIÓN EN COSTAS.

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