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El Archivo Definitivo y Provicional

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EL ARCHIVO DEFINITIVO Y PROVICIONAL

Recientemente la fiscal de Distrito Nacional, Yeni Berenice Reynoso archivó la


querella interpuesta por el Dr. Guillermo Moreno en contra del ex presidente
Leonel Fernandez Reyna por supuesto lavado de activos, frente a esto
queremos presentar un panorama y explicar en que consiste todo desde un
punto de vista jurídico digerible, veamos;
Antes del nuevo código procesal penal. Es decir, en el viejo código de
procedimiento criminal, cuando entraba un caso penal al sistema, la practica
era de engavetarlo, de que se está averiguando o investigando, todo sin ningún
control alguno ni de la víctima ni de un juez.

Con la entrada del nuevo modelo procesal penal esta situación cambio. Todo
caso penal que entra al sistema penal tiene que tener una respuesta en los
plazos establecidos por el código. Una de las salidas que ordena la ley
procesal y que pone en manos del Ministerio Publico es el archivo fiscal.
Esta figura procesal está ubicada en el artículo 281 del cpp:

“El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen
motivado cuando:

1) No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;

2) Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;

3) No se ha podido individualizar al imputado;

4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la


acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
elementos;

5) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada


penalmente responsable; Código Procesal Penal de la República Dominicana

6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal;


7) La acción penal se ha extinguido;

8) Las partes han conciliado;

9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad…”

El archivo fiscal es definido por la doctrina como la determinación tomada por el


Ministerio Público de suspender el proceso, al estimar que el resultado de la
investigación resulta insuficiente para acusar. En el caso dominicano el archivo
sirve para darle una salida jurídica a aquellos casos en los que está presente
una de las causas establecidas en el artículo 281. Y el mismo puede ser
provisional o definitivo.

Aunque el fiscal puede dar el archivo a un caso. El mismo puede ser


controlado. Por un lado la victima puede objetar dicho archivo, no apelar, ante
un juez de control. O sea, ir donde un juez de la instrucción quien decide si
mantiene el archivo u ordena su reapertura para que el fiscal continúe con la
investigación. En el caso de que el juez confirme el archivo, a la víctima le
quedad abierto el recurso de apelación.

Si el archivo es provisional este puede ser abierto tanto por el fiscal como por
un juez examinador. Si el archivo es definitivo el fiscal no lo puede reabrir. En
este caso un juez de la instrucción lo puede abrir,  si el mismo fue objetado por
la victima en el plazo legal.

El archivo fiscal no puede ordenarse si no se ha agotado la investigación. Es


importante que el fiscal haya recorrido un tiempo prudente de investigación. El
archivo dispuesto por una de las causales establecida por la ley deberá
notificársele a la victima para que esta ejerza el derecho a que un juez examine
el dictamen de archivo del Ministerio Público. Si el archivo fiscal dictado de
manera definitivo no fue objetado en el tiempo establecido por la ley procesal el
mismo no puede ser aperturado, se queda definitivo.
El archivo fiscal se dad en el marco de la fase preparatoria y el mismo tiene los
efectos de que pone fin a las medidas de coerción que les hayan sido impuesta
al imputado. El archivo definitivo es el que se otorga por una de las causales
5,6, 7, 8 y 9 y el provisional se dad por las causales 1, 2, 3 y 4, del artículo 281
del cpp.

Cuando el Ministerio Publico ordena el archivo de un expediente lo hace


porque la ley procesal se lo ordena. Es por ello que cualquier cuestionamiento
o crítica a la facultad legal que tiene el Ministerio Publico resulta ser inoportuna,
toda vez que ese dictamen puede ser revocado por un tribunal, es decir, por el
Poder Judicial. Los procesos penales tienen en este nuevo código la ventaja de
que los mismo tienen plazos fatales y son vigilados y controlados. No quedan
en absoluta discrecionalidad del Poder Ejecutivo, o sea, del Ministerio Publico.

John Garrido

Uno de los principales institutos incorporados en la última década al sistema


jurídico penal dominicano es el denominado archivo de la querella. El archivo
está regulado por los artículos 281-283 del Código Procesal Penal, una
normativa que tiene como propósito fundamental la solución de los conflictos
que surgen en ocasión de la comisión de un delito.
Su existencia obedece a la necesidad de evitar la sobrecarga del sistema con
asuntos que, por alguna razón, no deben o no pueden ser llevados a una
audiencia preliminar y, eventualmente, a juicio.

Como es sabido, existen dos tipos de archivos: el provisional y el definitivo. El


Ministerio Público puede archivar una querella de manera provisional cuando
no existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho, existe
un obstáculo legal a la acción, no se ha individualizado al imputado o los
elementos de prueba son insuficientes. Ese archivo puede ser revocado, si
cambian los supuestos indicados. El MP puede archivar la querella de manera
definitiva cuando existe una causa de justificación, el hecho no es un delito, se
ha extinguido la acción penal, hubo conciliación o procede aplicar un criterio de
oportunidad. Estas causales están en los numerales del 5-9 del artículo 281 del
CPP. El archivo definitivo implica la extinción de la acción penal.

De acuerdo con la normativa vigente, únicamente la víctima que haya


presentado denuncia o querella puede objetar el archivo ante un juez de la
Instrucción (Art. 283). También, en casos de conciliación por coacción,
imputado y víctima pueden oponerse al archivo. Ahora bien, ¿el superior
inmediato de un fiscal que ha archivado un caso puede oponerse a una
disposición de esa naturaleza? La respuesta es, sencillamente, no. No puede.
Y no puede porque en materia procesal penal rige el principio de
impugnabilidad, que quiere decir que solo pueden ser atacadas las decisiones
que la normativa autorice (objetiva) y por los sujetos procesales a los que se
permita (subjetiva).

Consentir que el superior inmediato de un fiscal “recurra” un archivo provisional


o definitivo, implicaría una violación al principio de impugnabilidad subjetiva, así
como a los principios de legalidad. Además, resulta ilógico que el Ministerio
Público tenga derecho a objetar un acto que ha sido evacuado por el mismo.

Lo único que el superior jerárquico de un fiscal puede hacer es ordenar la


reapertura de un caso que ha sido archivado provisionalmente, pero siempre
que varíen las circunstancias en que se fundamentó esa decisión. O sea, no
porque lo quiera o desee. Este es un tema pacífico en la doctrina y la
jurisprudencia. Y pretender lo contrario implica vulnerar la Constitución y las
leyes.

Causas para el Archivo de Expedientes:

Empecemos por los ejemplos de los motivos de archivo: 1) Inexistencia de


suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho punible. En esta
hipótesis, lo que está en cuestionamiento es si la infracción misma se produjo.
Pensemos en los casos de personas que no regresan a su vivienda o a su
lugar de trabajo como lo hacen de  manera habitual y se presentan denuncias
por ese motivo. 2) Cuando el hecho no constituye una infracción penal. Es
común en casos de denuncias por  “supuestos” robos, que al investigarse
resultan ser préstamos no pagados. Puede asimilarse a esta hipótesis, las
sustracciones entre esposos, viudos, ascendientes y descendientes, que no
constituyen robo. 3) Cuando los elementos de prueba son insuficientes para
fundamentar la acusación. Hay certeza de la ocurrencia del hecho punible, pero
se carece de pruebas suficientes para presentar acusación. 4) Cuando no se
ha podido individualizar al imputado. Esta hipótesis se presenta en los casos de
infracciones cometidas en conglomerados o multitudes de personas como
discotecas, estadios.  5) Cuando un obstáculo legal impide el ejercicio de la
acción pública. Es el caso de los diplomáticos, que tienen una inmunidad penal.
También los diputados y senadores, quienes no pueden ser perseguidos
penalmente mientras esté abierta la legislatura. 6) Cuando concurra un hecho
justificativo. Los casos previstos en nuestra legislación penal son: El estado de
demencia y cuando la persona se hubiese visto violentado a ello por una fuerza
irresistible. Comprende ésta: El constreñimiento, la fuerza mayor y el estado de
necesidad. 7) Cuando la persona no puede ser  considerada penalmente
responsable. Los casos contemplados en el Código Penal son: Cuando el
hecho es ordenado por la Ley o por autoridad legítima, y cuando se trata de la
legítima defensa de si mismo o de otro. 8) Cuando las partes han conciliado o
cuando se aplica un criterio de oportunidad. En estos casos, el archivo resulta
una consecuencia lógica de la adopción de la medida alternativa. 9) Cuando la
acción penal se ha extinguido. Se trata de la ocurrencia de unos de las
circunstancias previstas en la ley que extinguen la acción penal: Muerte del
imputado, prescripción, amnistía, revocación o desistimiento de la instancia
privada, en los casos en que depende de ella; vencimiento del plazo de prueba
en los casos de suspensión condicional del procedimiento; vencimiento del
plazo máximo de duración del proceso, entre otras.

En principio, el MP dispondrá el archivo antes de la conclusión de la


investigación. Precisamente el archivo se adopta por la imposibilidad que tiene
el  MP de presentar  acusación contra el imputado, por concurrir uno de los
motivos que justifica el archivo. Nada se opone a que si el motivo sobreviene
luego, como por ejemplo en el caso de la amnistía, o si se toma conocimiento
en un momento más avanzado del proceso, el MP pueda disponer el archivo.

Entre las causas de archivo está la extinción de la acción penal. Pues bien,
una causa de extinción es el vencimiento del plazo máximo de duración del
procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro
requerimiento conclusivo. Es decir, que luego de transcurrir este plazo, al
disponerse el archivo, la acción ha quedado extinguida. 

La agonía ilimitada del Archivo Provisional

El Código Procesal Penal, en su  artículo 281 establece nueve causas por las
cuales el Ministerio Público puede archivar un expediente.
De éstas, cinco pueden dar lugar al archivo definitivo con la consecuente
extinción de la acción penal.

Con el mecanismo del archivo definitivo, el fiscal favorece a un  perseguido


penalmente cuando en su caso  se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada
penalmente responsable;  el hecho no constituye una infracción penal;  la
acción penal se ha extinguido;  las partes han conciliado;  procede aplicar un
criterio de oportunidad.

Las cuatro causas restantes, dan lugar al archivo provisional, en cuyo caso no
se extingue la acción penal y permite al Ministerio Público “suspender o
revocar” el archivo y continuar con el procedimiento preparatorio en caso de
que aparezcan nuevos elementos que así lo justifiquen.

 Estas causas son las siguientes: Falta de  elementos para verificar la
ocurrencia del hecho; obstáculo legal que impida el ejercicio de la acción;
imposibilidad de individualizar al imputado; los elementos de pruebas resultan
insuficientes para fundamentar la acusación sin que exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos elementos.

Como la ley no establece límites para esta provisionalidad, esto implica que el
sujeto  permanecerá gran parte de su vida con una querella pendiente bajo la
expectativa de que aparezcan  causas o elementos que permitan reiniciar la
acción penal dormida. Esta situación no es justa ni jurídica, pues constituye una
especie de tortura para la persona  que ha sido objeto de la querella.

 El legislador tendrá que tapar este hueco en el Código y los penalistas
preocupados por el tema como el Dr. Freddy Castillo estarán más tranquilos.

Mucho más lo estarán los eventuales   justiciables. Que somos todos los
capaces, al fin y al cabo.

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