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S6. Actividad 2. Las Pruebas y Las Resoluciones
S6. Actividad 2. Las Pruebas y Las Resoluciones
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Torreón, Coahuila., a (14) catorce de Octubre del (2015) dos mil quince.
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V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo del juicio de
DIVORCIO INCAUSADO, promovido en éste Juzgado por los C.C. ********** Y
****************, tramitado bajo el expediente judicial número 650/2015. Y.--------------
RESULTANDO
SEGUNDO. -Por auto de fecha once de mayo del dos mil quince, se radicó en la vía y
forma propuestas la demanda de divorcio, habiendo comparecido los promovente a
ratificar dicha solicitud y convenio con fecha trece de mayo del dos mil quince, tal como
se advierte de la constancia que obra afoja (14) catorce del sumario, de igual manera se
dio cumplimiento a la vista personal ordenada a la C. Agente del Ministerio Publico de la
Adscripción, tal como se advierte de la constancia de fecha catorce de mayo del dos mil
quince, que obra a foja (12) doce vueltas y por auto de doce de octubre del dos mil
quince, se citó a las partes para oír Sentencia Definitiva, misma que en este acto se
pronuncia; y.
CONSIDERANDO
TERCERO---Así pues con las certificaciones de actas del Registro Civil, relativas al
matrimonio de los promoventes, de su nacimiento, y de sus hijos menores de edad
que obran en autos, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno conforme a los
artículos 145 y 158 del Código Civil, 456 y 514 del Código Procesal Civil, se
advierte que: Los C.C. ********** Y ****************, son mayores de edad,
quecontrajeron matrimonio Civil el día ***********, ante la fe del Oficial **********, bajo
el Régimen de *******, según consta del libro ***, Tomo***, Acta ***, de dicha Oficialía.
CUARTO. A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 363 del Código Civil
Vigente, los promoventes exhibieron el convenio a que alude el numeral citado, y no
existiendo objeción alguna por parte del Agente del Ministerio Publico de la Adscripción,
dicho convenio se declara aprobado en forma definitiva, obligando a los interesados a
estar y pasar por él, en todo tiempo y lugar con la fuerza de la cosa juzgada.
Y tomando en consideración que el Oficial del Registro Civil que expidió el acta de
matrimonio y nacimiento de los diversos contrayentes, así como la Dirección Estatal
del Registro Civil, se encuentra fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, se ordena girar
atento exhorto con los insertos necesarios al C. Juez Competente de lo Familiar en la
ciudad de **********; C. Juez Competente de lo Familiar en la ciudad de *********; para que
en auxilio de las labores de este Juzgado y no existiendo inconveniente legal alguno, se
sirva girar el oficio ordenado, a fin de que se realice las anotaciones marginales, lo
anterior de conformidad con lo establecido por el Artículo 586 del Código Procesal Civil
en relación con los Artículos 213, 214, 215 228,229 y 230 del Código Civil ambos
Códigos vigentes en el Estado, previo el pago de los derechos correspondientes.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 362 y
365 del Código Civil vigente en el Estado con relación con los artículos 576, 577, 582 y
585 del Código Procesal Civil en vigor, se resuelve:
SEGUNDO: Este Juzgado resultó ser competente para conocer y resolver el presente
juicio.
SÉPTIMO: -La presente resolución causa ejecutoria por Ministerio de Ley al no admitir
recurso alguno según el artículo 585 del Código Civil en vigor.
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Si hubo acuerdo total entre las partes, procederá al dictado de la sentencia definitiva, que
debe contener lo siguiente:
a) La declaración de divorcio;
b) La orden de girar oficio al Registro Civil para realizar las anotaciones
correspondientes;
c) La resolución de las cuestiones inherentes al divorcio, sobre lo cual debe
consultarse lo contenido en el artículo 283 del CCDF;
a) La declaración de divorcio;
b) La orden de girar oficio al Registro Civil;
c) La determinación y aprobación de los puntos del convenio respecto de los cuales
hubo acuerdo y no transgrede la ley (en su caso); y
d) Determinar expresamente las medidas provisionales que quedan sin efecto con
motivos del auto definitivo de divorcio.
Y, por otra parte, el juez deberá continuar con el trámite del juicio.
Cabe destacar que el hecho de que el legislador en el trámite de juicio de divorcio sin
expresión de causa, remita a las reglas previstas en el artículo 88 del CPCDF, de ninguna
manera implicará que los tramites y resolución de las cuestiones inherentes a la
disolución del vínculo matrimonial se deba resolver a través de uno o varios incidentes,
pues lo dispuesto en la norma referida solamente implica la continuación del juicio
conforme a las reglas de los incidentes útiles para atender el principio de celeridad dada
su brevedad, el cual se tramita a través de un solo procedimiento, en el que se resolverán
todas las cuestiones que se dejaron a salvo; ello sin perjuicio de que se puedan tramitar
en incidentes cuestiones propias de esa vía, por ejemplo: nulidad de notificaciones,
reposición de autos, etc.
Una vez concluido el plazo de tres días concedido a las partes en la audiencia de
conciliación para manifestar si es su deseo ampliar, reiterar o modificar sus pretensiones,
en términos del artículo 1321del CPCDF, el juez ordenará de oficio se certifique que ha
transcurrido el plazo concedido a las partes.
Ahora bien, lo siguiente será resultado de la actitud procesal que hayan desplegado las
partes; así:
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Artículo 87.- Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en
el Boletín Judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se hubiere citado para
dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el
Boletín Judicial, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se hubiera hecho citación para
sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al
resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los
dos fines ordenados anteriormente.
Lo anterior, con la salvedad de que el juzgador no ha de emitir decisión sobre los puntos
del convenio en los que las partes hayan llegado a algún acuerdo y se haya aprobado
judicialmente.
Recursos
En relación a lo anterior, se debe tener presente que el CPCDF establece como medios
de impugnación los siguientes:
a) Revocación
b) Apelación
c) Reposición
d) Queja
Al respecto, los artículos 6845, 6856 y 6917 del CPCDF, disponen que el recurso de
revocación será procedente si la resolución que se pretende combatir solo es de tramite
(decreto); en cambio si se trata de un auto o sentencia interlocutoria, como podría ser la
que se dicta respecto de los incidentes de nulidad de actuaciones o relacionadas con
medidas precautorias sobre menores, entre otras, el recurso procedente será el de la
apelación.
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Artículo 684.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez
que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del
recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a
petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en
el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento.
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Artículo 685.- En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es
procedente únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción
I de este código.
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Artículo 691.- La apelación debe interponerse por escrito ante el juez que pronunció la resolución
impugnada en la forma y términos que se señala en los artículos siguientes, salvo cuando se trate
de apelaciones extraordinarias.
Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.