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ANALISI DE LA SENTENCIA - 23899 de 2005
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1. Y uno de ellos se resaltar que para el año 1995, año en el cual se dio la
conducta objeto del caso de usura, nuestro estado colombiano no tenía
definido con claridad las particularidades básicas estructurales del tipo
penal del cual nos referimos como lo es la Usura, dejando claridad que para
esa fecha en que se cometieron los hechos era una conducta claramente
atípica. Pues la corte en su momento agregó que se deba certificar el
interés que para ese justo periodo las entidades bancarias estaban
cobrando por los creciditos ordinarios, puesto que el artículo 235 del Código
Penal solo es constitucional si se interpreta que la conducta punible
consiste en percibir o cobrar utilidad o ventaja que exceda en la mitad del
interés que para el momento estén cobrando los bancos, según la
certificación que previamente haya expedido la súper intendencia bancaria
y que se encuentre vigente en el momento de producirse la conducta. Y acá
es donde nos damos de cuenta que con base a esto que el abogado de los
actores de la conducta señalada solicita a la Corte cesar el fallo atacado,
todo con el sentido de absolver a los señores OLIVERIO ALARCÓN
QUINTERO y la Sra. LUZ MARINA OROZCO CORTES, señalados por el
delito de Usura objeto de condena.