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2.1.4la Filosofia Penal de La Ilustracion Espanola
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LA FILOSOFÍA PENAL
DE LA ILUSTRACIÓN ESPAÑOLA
1
BARBERO SANTOS, M. “La pena de muerte en el Derecho histórico y actual”, en La pena de muerte. 6
respuestas, Universidad de Valladolid, 1975, p.18.
2
Vid. G. Tarello, Storia della cultura giuridica moderna, vol. I, Assolutismo e codicazione del Diritto, Il
Mulino, Bolonia, 1976, p.383.
3
Vid. BETEGÓN, J. “Los precedentes intelectuales de la humanización del Derecho penal y procesal en
los siglos XVI y XVII”, en el vol. I de la Historia de los derechos fundamentales, dirigida por G. Peces-
Barba y E. Fernández, Dykinson, Madrid, 1998, pp. 483 y s.
FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam.
Ediciones de la Universidad de Castilla - La Mancha, Educiones Universidad Salamanca, Cuenca 2001.
LUIS PRIETO SANCHÍS
4
Vid. CASSIRER, E. El mito del Estado (1946), trad. de E. Nicol, Fondo de Cultura Económica, México,
1974, p.209; y más ampliamente en su Filosofía de la Ilustración (1932), trad. de E. Imaz, Fondo de Cultura
Económica, 2ª ed., México, Buenos Aires, 1950, pp.10 y ss. y 260 y ss.
5
HAZARD, P. El pensamiento europeo en el siglo XVIII (1946), trad. de J. Marías, Alianza, Madrid, 2ª
ed., 1985, p.10.
6
MONTESQUIEU, Del espíritu de las Leyes (1748), trad. de M. Blázquez y P. de Vega, con Prólogo de
E. Tierno Galván, Tecnos, Madrid, 1972, Libro XII, cap. II, p.173. Algo que, casi literalmente, repetiría
el ilustrado español Manuel de Lardizábal: “Nada interesa más a una nación que el tener buenas leyes
criminales, porque de ellas depende su libertad civil y en gran parte la buena constitución y seguridad del
Estado”, Discurso sobre las penas (1782), ed. facsimilar de Porrúa, México, 1982, p.III.
7
Un estudio más amplio intento realizar en “La filosofía penal de la Ilustración”, en el vol. II de la ya citada
Historia de los derechos fundamentales (en prensa).
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FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam.
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8
VON HUMBOLDT, W. Los límites de la acción del Estado (1792), edición de J. Abellán, Tecnos,
Madrid, 1988, p.149.
9
PAGANO, F. M. “Opere filosofiche, politiche e estetiche. Saggi politici”, en Grande Antologia Filo-
soca, M.F. Sciacca (dir.), Marzorati ed., Milano, 1968, vol. XV, p.1196.
10
CONDORCET, “Inediti” sobre la justicia penal, recogidos por M. Da Passano en “La giustizia penale e
la riforma leopoldina in alcuni inediti di Condorcet”, Materiali per una storia della cultura giuridica, vol.
V, 1975, p.443.
11
BENTHAM, J. Tratados de legislación civil y penal, obra extractada de los manuscritos de J. Bentham
por E. Dumont, trad. de R. Salas, Madrid, 1821. Hoy en Ed. Nacional, Madrid, 1981, p.327.
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FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam.
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una reforma de las penas. Aquí el principio clave es el de utilidad social: “ni
la venganza de la ofensa hecha a la sociedad, ni la expiación del delito son los
objetos de las penas”; su objeto “no puede ser sino impedir que el delincuente
haga otros daños a la sociedad y retraer a los demás de imitar su ejemplo, por
medio de la impresión que debe causar en sus ánimos la pena que él padece:
y si se puede conseguir este fin con las penas más suaves, no deben emplearse
las más severas”12. Ciertamente, el utilitarismo penal admite muy diferentes
desarrollos, algunos compatibles con fórmulas autoritarias o antigarantistas13.
A grandes trazos, para la literatura ilustrada las penas han de perseguir tres
finalidades: la prevención general, entendida como intimidación frente al con-
junto de los ciudadanos; y la prevención especial en su doble versión de
incapacitación o inocuización del delincuente para la comisión de futuros crí-
menes, y de reforma o enmienda del mismo; y aún cabría añadir un cuarto
sentido de utilidad de naturaleza abiertamente economicista o reparadora, pre-
sente en no pocos autores: la obligación de restituir o indemnizar mediante el
trabajo –que, a veces, se propone en un régimen muy cercano a la esclavitud–
el daño hecho a la sociedad.
Ahora bien, aunque los fines preventivos resultan ser los más centrales
o llamativos, tal vez no sea ésta la principal aportación ilustrada, pues, al fin y
al cabo, el viejo Derecho, aunque inspirado en un retribucionismo expiatorio,
tampoco desconocía el fin de la intimidación y, en menor medida, el de la
reforma del culpable. El cambio consiste más bien en que si para el Derecho
del Antiguo Régimen la consecución de aquellas finalidades había conducido
a un incesante incremento del número y crueldad de las penas14, la nueva filo-
sofía seguirá aproximadamente el camino inverso: las penas deben ser propor-
cionadas al delito, es decir, deben ser las estrictamente necesarias; y, por ello,
tan dulces o humanitarias como sea posible para alcanzar sus objetivos: “si
un hombre tiene a la vista dos delitos, la ley debe presentarle un motivo para
abstenerse del mayor. Tendrá este motivo si puede ver que el mayor delito le
acarreará mayor pena”15; que era justo lo contrario de lo que cabía esperar del
viejo orden jurídico. En suma, si la Declaración de derechos de 1789 establece
que las leyes no deben prever “más que penas estricta y evidentemente nece-
sarias” (art.8), la de 1793 especifica “que las penas deben ser proporcionadas
al delito y útiles a la sociedad” (art.15).
12
FILANGIERI, G. La Ciencia de la Legislación (1780-85), trad. de J. de Ribera, Villalpando, Madrid,
1821, Libro III, cap. XVIII, p.313 y s.
13
Vid. FERRAJOLI, L. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal (1989), prólogo de N. Bobbio, trad.
de P. Andrés Ibáñez, A. Ruiz Miguel, J.C. Bayón, J. Terradillos y R. Cantarero, Trotta, Madrid, 2ª ed.,
1997, 258 y ss.
14
Vid. ANTÓN ONECA, J. “Los fines de la pena según los penalistas de la Ilustración”, en Revista de
Estudios Penitenciarios, nº 166, 1964, p.416.
15
BENTHAM, J. Tratados de legislación civil y penal, citado, p.307.
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16
MONTESQUIEU, Del espíritu de la Leyes, citado, Libro VI, cap. IX, p.104.
17
Vid. BARBERO SANTOS, M. La pena de muerte en el Derecho histórico y actual, citado, p.45.
18
Vid. el estudio de LAMARCA, C. “Formación histórica y significado político de la legalidad penal”, en
Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, nº2, 1987, pp. 35 y ss.
19
FERRAJOLI, L. Derecho y razón..., citado, pp. 387 y ss.
20
DIDEROT D. y D´ALEMBERT, Artículos políticos de la Enciclopedia, voz “Ley”, edición de R.
Soriano y A. Porras, Tecnos, Madrid, 2ªed., 1992, p.109.
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21
MONTESQUIEU, Del espíritu de las Leyes, citado, Libro XI, cap. VI, p.156.
22
BECCARIA, C. De los delitos y de las penas, (1764), edición de F. Tomás y Valiente, Aguilar, Madrid,
1974, p. 76 y s.
23
“No se puede interpretar la ley contra ningún ciudadano cuando se trata de sus bienes, de su honor o de su
vida”, DIDEROT D. y D´ALEMBERT, Artículos políticos de la Enciclopedia, citado, voz “Ley”, p.108.
24
Ibídem, p.113.
25
DIDEROT, D. “Observaciones sobre la Instrucción de la emperatriz de Rusia a los diputados respecto a la
elaboración de las leyes” (1770), en Escritos políticos, edición de A. Hermosa Andújar, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1989, pp. 222 y 232.
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experiencia igualmente incierta, sino que al mismo tiempo se castiga (con una
pena cruel e infamante) al acusado antes de descubrir si es delincuente”28.
Eliminada la tortura y devaluada la confesión, el nuevo modelo procesal
gira en torno a un juicio contradictorio con igualdad de armas en el que el impu-
tado conoce la acusación desde el primer momento, dispone de un derecho de
defensa, puede interrogar a los testigos y, en suma, ocupa la posición activa
propia de quien todavía es presumido inocente y, por tanto, ciudadano en la ple-
nitud de sus derechos. Como propone Condorcet en su Proyecto de Declaración
de derechos, “todo acusado gozará de una entera libertad para usar sus medios
naturales de defensa, lo que implica necesariamente la publicidad del proceso,
la libertad de designar sus abogados, de comunicar con ellos en cualquier fase
de la instrucción, de ser informado de todos los actos del procedimiento y de
poder proponer testigos en su favor”29. En definitiva, para utilizar palabras de
Beccaria30, frente al “proceso ofensivo” la Ilustración propone un Derecho pro-
cesal enteramente nuevo, informativo o acusatorio, que todavía hoy no puede
considerarse plenamente realizado; como tampoco, dicho sea de paso, se han
alcanzado de modo consecuente las exigencias más liberadoras del proyecto
penal. Esa es la tarea, tal vez siempre inconclusa, que hoy asume la filosofía del
garantismo31.
28
Ibídem, Libro III, cap.XI, p. 141.
29
En La Déclaration des droits de l´homme et du citoyen, edición de S. Rials, Hachette, París, 1988, p.
548.
30
BECCARIA, C. De los delitos y de las penas, citado, p.178 y s.
31
La deuda con el pensamiento de las Luces es reconocida por L. Ferrajoli desde la primera página de su
magna obra, ya citada, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal.
32
Vid. TOMÁS Y VALIENTE, F. La tortura en España. Estudios históricos, Ariel, Barcelona, 1973,
p.141. Sobre la institución del tormento en el Derecho español vid. tambien G. Martínez Díez, “La tortura
judicial en la legislación histórica española”, Anuario de Historia del Derecho español, vol. 32, 1962.
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FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam.
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33
Sobre las ideas penales de Feijóo vid. V. Silva Melero, “La faceta criminológica en el pensamiento del
Padre Feijóo”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1956; y E. Pérez Ferrer, “Ideas penales y
penitenciarias del Padre Feijóo”, en Revista de Estudios Penitenciarios, 1964, nº 166.
34
Las Paradojas políticas y morales se recogen en las Obras escogidas de Fray Benito Jerónimo Feijóo,
con un estudio preliminar de V. de la Fuente, Biblioteca de Autores Españoles, Ed. Atlas, Madrid, 1952; la
décima de las Paradojas en pp. 289 y ss.
35
Según G. Marañón, Feijóo representa un espíritu enciclopédico, “lo cual quiere decir, exactamente, un
espíritu antienciclopedista”, Ideas biológicas del Padre Feijóo, Espasa Calpe, Madrid, 1962, p.47.
36
Obras Escogidas, citado, p. 280.
37
J. Feijóo, Teatro Crítico Universal, vol. III, discurso XI. La Balanza de Astrea figura en la edición del
Teatro Crítico de Clásicos Castellanos, con prólogo de A. Millares, Espasa- Calpe, Madrid, 1973, vol. II,
pp. 77 y ss.
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FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam.
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38
Ibídem, p.90.
39
Ibídem, p.96.
40
FEIJÓO, J. Obras escogidas, citado, p.278.
41
Ibídem, pp. 285 y ss.
42
Ibídem, p.294.
43
FEIJÓO, J. Balanza de Astrea, en la edición y volumen citados del Teatro crítico Universal, p.94.
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se encuentra recogida en una obra nunca publicada que suele citarse como
“Impugnación del escrito de los Abogados de La Coruña contra los foros
benedictinos”44 y su originalidad más destacada y en verdad poco frecuente en
la época es la de sostener un abolicionismo sin matices ni excepciones; algo
que, como es sabido, ni siquiera hizo Beccaria. La argumentación resulta ser
estrictamente utilitaria; la pena de muerte debe desaparecer, pero no por su
crueldad o porque resulte ilegítima desde la perspectiva del contrato social,
sino sencillamente porque no es útil a la sociedad: “por malvado que sea un
hombre, será más útil vivo que muerto a la sociedad”; tampoco el efecto ejem-
plarizante es realmente eficaz, pues cada día se multiplican los delitos a pesar
del espectáculo que proporcionan los suplicios. Al parecer, la alternativa no
es la privación de libertad, sino la deportación, sacar a “esos malvados de
enmedio de la sociedad... en donde por toda su vida nocere non possint” y que
trabajen encadenados: “si desde que se descubrió América se hubiere pensado
en este arbitrio se hubieran utilizado muchos de los ajusticiados; y otros que
se deberían ajusticiar, y no estaría España tan poblada de ociosos y gitanos”45.
La eliminación de la ociosidad y de la mendicidad, que tanto habían crecido
en la España de la época, parece ser una de las principales preocupaciones de
Sarmiento.
44
Sobre el pensamiento penal del Padre Fray Martín Sarmiento vid. L. González Guitian, “¿Un predecesor
de Beccaria?” con numerosas referencias bibliográficas que, por cierto, ponen de relieve que Sarmiento
no ha sido tan olvidado como pretenden algunos comentaristas, en Estudios Penales y Criminológicos,
Universidad de Santiago de Compostela, vol. XI, 1986-87.
45
Tomo las referencias del trabajo de González Guitian citado en nota anterior.
46
F. Tomás y Valiente, “Introducción” a C. Beccaria, De los delitos y de las penas, citado, p. 38.
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47
Vid. CALABRO, G. “Beccaria e la Spagna”, en Atti del convegno internazionale su C. Beccaria, Aca-
demia delle Scienze, Torino, 1966, p.103. Vid. Juan Antonio Delval, “Apéndice” a la edición del libro de
Beccaria, Alianza, Madrid, 1968, p.166.
48
Vid. J. DELVAL, A. “Apéndice”, citado, p.165.
49
Al parecer, la Inquisición no logró identificar a Voltaire como autor del famoso “Comentario”. Vid. M.
Defourneaux, Inquisición y censura de libros en la España del siglo XVIII, trad. de J.I. Tellechea, Taurus,
Madrid, 1973, p.156. Sobre la actitud de la Inquisición ante la obra de Beccaria vid. A. Torío López, “Bec-
caria y la Inquisición española”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, XXIV, 1971.
50
La traducción de Juan Antonio de las Casas apareció de nuevo en 1820; un año después se publica la
traducción de Juan de Rivera y en 1822 se edita de nuevo en París la traducción castellana del primero,
junto con el Comentario de Voltaire, la respuesta de Verri a las observaciones de Facchinei, erroneamente
atribuida a Beccaria, las observaciones de Hautefort, las Consideraciones de Roederer sobre la pena de
muerte y las numerosas notas de Diderot, Morellet, Brissot de Warville, Mirabeau, Servan, Ricci, etc. Vid.
Q. Saldaña, “Estudio Preliminar” al libro de Beccaria, Ed. Hernando, Madrid, 1930, p.20, y J. A. Delval,
“Apéndice”, citado, p.189.
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51
HERRERO, J. propone los años de 1775-76 como fecha de publicación de esta “Falsa filosofía”, Los orí-
genes del pensamiento reaccionario español, ed. Cuadernos para el Diálogo, Madrid, 1971, p.91. Parece,
sin embargo, que en 1775 se producía una segunda impresión, vid. M. Menéndez y Pelayo, Historia de los
heterodoxos españoles (1880-82), Biblioteca de Autores Cristianos, 3ª ed. Madrid, 1978, Libro VI, cap. III
y VII, pp.587 y ss.
52
MENÉNDEZ Y PELAYO, M. Historia de los heterodoxos españoles, citado, p. 586.
53
Ibídem, p.595.
54
Con razón R. HERR pone en duda que el tropiezo del padre Ceballos tuviera relación con sus críticas
a Montesquieu y Beccaria, España y la revolución del siglo XVIII, trad. de E. Fernández Mel, Aguilar,
Madrid, 1975, 178, nota 45.
55
Vid. DEFOURNEAUX, M. Inquisición y censura..., citado, p.206; también M. Menéndez y Pelayo, His-
toria de los heterodoxos españoles, citado, p.587.
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56
Citado por HERRERO, J. Los orígenes del pensamiento reaccionario español, citado, p.103.
57
MENÉNDEZ PELAYO, M. Historia de los heterodoxos españoles, citado, p.154.
58
Recordemos que, según Menéndez y Pelayo, las dificultades que encontró Ceballos se debieron a su crí-
tica del Espíritu de las leyes y del Tratado de Beccaria, “dos libros entonces venerados como divinos y que
todo jurisconsulto ponía sobre su cabeza”, Historia de los heterodoxos españoles, citado, p.595. También
J.L. Abellán afirma que hacia 1774 el Tratado de Beccaria “estaba siendo muy leído en España”, Historia
crítica del pensamiento español, Espasa, Madrid, 1981, vol.III, pp.529 y 846.
59
“Dichoso yo si he logrado inspirar aquel dulce horror con que responden las almas sensibles al que
defiende los derechos de la humanidad”, vid. J. Sarrailh, La España ilustrada de la segunda mitad del siglo
XVIII (1954), trad. de A. Alatorre, Fondo de Cultura Económica, Madrid, 1974, 541; J.L. Abellán, Historia
crítica..., citado, vol.III, p.529. Al margen de otras referencias penales contenidas en El delincuente hon-
rado, parece ser que, desempeñando el cargo de alcalde del crimen en la Audiencia de Sevilla, Jovellanos
redactó un Informe sobre la abolición de la prueba de tormento, otro sobre el interrogatorio de los reos y un
tercero sobre la reforma de las cárceles, todos ellos perdidos. Vid. el Estudio Preliminar de S. Mollfulleda
a FORNER, J.P. Discurso sobre la tortura, Crítica, Barcelona, 1990, p. 95.
60
SARRAILH, J. La España ilustrada..., citado, p.540; J.A. Delval, “Apéndice”, citado, p.169.
61
Ensayo acerca de la tortura o cuestión del tormento; de la absolución de los reos que niegan en el potro
de los delitos que se les imputan y de la abolición del uso de la tortura principalmente en los Tribunales
eclesiásticos, Madrid, 1817. La primera edición es de 1770, escrita en latín. El libro, dice Tomás y Valiente,
es mediocre y poco sólido y en él la influencia de Beccaria era nula o escasa, “Intruducción” a la citada edi-
ción del libro de Beccaria, p.41. M. Domínguez Ortiz, en cambio, dice que el libro de Acevedo constituye
“uno de los más sazonados frutos de la literatura ilustrada, trabajo serio, lleno de argumentos irrefutables”,
Sociedad y Estado en el siglo XVIII español, Ariel, Barcelona, 1976, p.334.
62
DE CASTRO, P. Defensa de la tortura, Madrid, 1778. La obra fue escrita en 1772 y presentada a la
Academia de la Historia, que la rechazó; en cambio, el Colegio de Abogados de Madrid le ofreció su apoyo.
Vid. M. Domínguez Ortiz, Sociedad y Estado..., citado, p.334; F. Tomás y Valiente, “La última etapa y la
abolición de la tortura judicial en España”, en La tortura en España, citado, pp. 147 y ss.
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FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam.
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67
La expresión es de Q. Saldaña, “Estudio Preliminar”, citado, p.26, aunque al parecer ya figura en P.
Dorado. Digo el menor elogio porque, según Rivacoba, Lardizábal..., p.50 y s., los méritos del español son
muy superiores.
68
ANTÓN ONECA, J. “El Derecho penal de la Ilustración y don Manuel de Lardizábal”, Revista de Estu-
dios Penitenciarios, 1966, nº 174, p.621. En realidad, el autor que parece suscitar la admiración de Lardi-
zábal es Montesquieu. Para una sosegada comparación entre Beccaria y Lardizábal vid. también J. Betegón,
“Lardizábal: Discurso sobre las penas”, Anuario de Derechos Humanos, nº 3, 1985, pp. 669 y ss.
69
LARDIZÁBAL, M. Discurso sobre las penas, citado, p.171.
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70
Ibídem, p.12.
71
Ibídem, p.97 y 21.
72
Ibídem, p.39 y 105.
73
Ibídem, p. 244.
74
En realidad, como recuerda ANTÓN ONECA, J., en Beccaria no figura la finalidad de prevención espe-
cial, razón por la cual considera el planteamiento de Lardizábal más complejo y acertado, El Derecho penal
de la Ilustración y D. Manuel de Lardizábal, citado, p. 621.
75
Discurso sobre las penas, p.144.
76
Ibídem, p.182 y, en general sobre la pena de muerte, pp.164 y ss.
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debe reservarse sólo para los más graves delitos y ejecutarse sin crueldades
innecesarias.
Finalmente, Lardizábal se muestra también como un firme partidario
del principio de legalidad penal y, por tanto, como un crítico del arbitrio
judicial: “sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta auto-
ridad debe residir únicamente en el legislador”77. Sin embargo, se aprecia
también aquí una cierta inconsecuencia que lo aleja del estricto legalismo
de Montesquieu o Beccaria y que abre la puerta, si no a la analogía penal,
sí a la interpretación extensiva “porque muchas veces es preciso dejar a la
prudencia del juez la aplicación de la ley a ciertos casos particulares, que
siendo conformes a la mente del legislador, no se expresan literalmente en
sus palabras”78.
Una atención especial merece la figura de Juan Pablo Forner, uno de
los personajes más eruditos y contradictorios de la cultura española de la
segunda mitad del siglo XVIII, elogiado y descalificado desde todas las ópti-
cas ideológicas, unas veces como representante del más rancio pensamiento
y otras como heraldo de las nuevas ideas ilustradas79. Sea como fuere, su
Discurso sobre la tortura, redactado hacia 1792, aunque no publicado hasta
época reciente, representa tal vez una de las contribuciones españolas más
interesantes a la crítica de las instituciones procesales desde una concepción
liberal; instituciones que, a juicio del autor, son las que requieren “mayor
tiento” de la legislación criminal, pues han de saber combinar la persecución
del delito con la protección de la inocencia, lo que constituye “objeto prima-
rio de las sociedades civiles”80.
A pesar de que la profusión de citas clásicas contrasta llamativamente
con la omisión de las fuentes ilustradas del XVIII, y a pesar de que el objeto
fundamental del libro era combatir una institución ya entonces mil veces
criticada y prácticamente obsoleta, el Discurso sobre la tortura resulta bas-
tante significativo porque en él se contienen algunas sugerencias acerca de
los juicios y del modelo probatorio que bien pudieran asumirse por la codifi-
cación liberal. Así, tras criticar el arbitrio judicial y las costumbres bárbaras
77
Ibídem, p.70.
78
Ibídem, p.75. Lo que era coherente con una ley de Carlos III donde se ordenaba que “a los reos por
cuyos delitos, según la expresión literal de la ley o equivalencia de razón de las leyes penales del Reino,
corresponda la pena capital, se les imponga ésta con toda exactitud”, p.79.
79
Sobre estos juicios abiertamente contradictorios a propósito de Forner puede verse el Prólogo de F. López
a FORNER, J. P. Discurso sobre el modo de escribir y mejorar la historia de España, Labor, Barcelona,
1973; así como el Estudio Preliminar de S. Mollfulleda a J. P. Forner, Discurso sobre la tortura, citado.
En relación con el pensamiento penal de Forner y además de la obra últimamente citada, vid. también
la edición de M. Rivacoba, Juan Pablo Forner, Discurso sobre la tortura, Edeval, Valparaiso, 1990; A.
Serrano Maíllo, “Bicentenario de las `Nuevas consideraciones sobre la perplejidad de la tortura´ de Juan
Pablo Forner”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, nº 3, 1993, pp. 747 y ss.
80
FORNER, J.P. Discurso sobre la tortura, utilizo la edición ya citada de S. Mollfulleda, p.141.
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FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam.
Ediciones de la Universidad de Castilla - La Mancha, Educiones Universidad Salamanca, Cuenca 2001.
La filosofía penal de la Ilustración española
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FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam.
Ediciones de la Universidad de Castilla - La Mancha, Educiones Universidad Salamanca, Cuenca 2001.
LUIS PRIETO SANCHÍS
no han cometido, que los duros y feroces delincuentes a declarar los que han
perpetrado”84.
Sin embargo, en opinión de Tomás y Valiente, el jurista español más
cercano al pensamiento de Beccaria fue Meléndez Valdés. Hay en él más calor
de humanidad y, a pesar de que ejerció bastantes años como fiscal, tiende
siempre a moderar las penas y a imputar a la sociedad parte de responsabilidad
en los delitos que se cometen85. Como dice Sarrailh, sus peticiones fiscales, en
ocasiones de pena de muerte, se ven siempre acompañadas de conmovedores
discursos en los que se muestra lástima por el delincuente y, sobre todo, por
el estado de pobreza y de incultura que propicia la comisión de numerosos
crímenes86. Así, tras narrar con vehemencia un caso de parricidio, Meléndez
Valdés apela a la “clara luz de la moral y de la filosofía”, enumerando todos los
motivos de atenuación que pueden concurrir en un delito; y concluye con unas
palabras de clara evocación beccariana: “digan lo que quieran las plumas de
bronce de algunos sanguinarios criminalistas, que sólo ven la justicia cuando
acompañan su augusto simulacro el horror y las lágrimas... (cualquier pena)
superior a la ofensa recibida, al ánimo maléfico y torcido del que la cometió
o no necesaria al escarmiento público, es una tiranía, un atropellamiento, una
inútil barbaridad, en vez de una justicia y saludable reparación” .
Pero en Meléndez Valdés no encontramos sólo expresiones de lástima
hacia el delincuente, sino que, aunque sea de forma poco sistemática y con un
estilo algo retórico, aparecen en sus escritos la mayor parte de los enfoques y
propuestas de la Ilustración: la idea de que la legislación es una ciencia cuando
se deja iluminar por la razón y por la filosofía, abandonando la escolástica
romanista que se enseña en las Universidades españolas88; el convencimiento
de que una buena jurisprudencia no ha de ser el fruto de viejas costumbres y
prejuicios, sino la tarea de una sabia legislación en la que la política se reuna
finalmente con la filosofía89; la defensa del principio de legalidad, pues cuando
el Derecho se asiente en “principios sólidos, inmutables y luminosos” sólo
deberá hablar la ley “y nunca el ciego arbitrio ni la voz privada del juez”90. Y,
84
GUTIÉRREZ, J.M. Práctica Criminal de España (1804) 3ª ed, Villalpando, Madrid, 1824, p.280. En
realidad, con alguna excepción que ya se ha visto, la opinión contra la tortura parece generalizada a finales
del XVIII; por ejemplo, V. Vizcaino Pérez explica su forma de aplicación aunque la califica de prueba dura
y horrorosa, Código y Práctica Criminal arreglado a las leyes de España, Viuda de Ibarra, tomo II, libro
III, Madrid, 1797, pp.356 y ss.
85
TOMÁS Y VALIENTE, F. “Introducción” al libro de Beccaria, citado, p.46 y s.
86
SARRAILH, J. La España ilustrada..., citado, pp. 541 y ss.
87
MELÉNDEZ VALDÉS, J. “Acusación fical” por un delito de parricidio, en Discursos Forenses, Funda-
ción Banco Exterior, Madrid, 1986, p.56
88
MELÉNDEZ VALDÉS, J. “Discurso con motivo de la inauguración de la Audiencia de Extrema-
dura”(1791), en Discursos Forenses, citado, p.131.
89
Ibídem, p.136.
90
Ibídem, p.135.
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FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam.
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ARTOLA, M. Los afrancesados (1953), Prólogo de G. Marañón, Ed. Turner, Madrid, 1976, p.32.
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