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LICENCIATURA EN DERECHO
PRACTICA FORENSE ADMINISTRATIVA Y FISCAL
Modulo 19
Unidad 3
Sesión 6
motivó la resolución que lo dio por terminado, no se vez llevada a cabo se da por terminada el periodo de
prevé que se lleve a cabo la audiencia instrucción dejando en plena posibilidad al juzgador de
constitucional. amparo para emitir la sentencia correspondiente.
Es mucho más difícil que se solicite, debido a que Muchas veces el acto más importante dentro del
por la propia dinámica de lo que se persigue, el amparo suele ser la suspensión del acto reclamado, la
acto, en si mismo, ya se encuentra suspendido. cual por excelencia se solicita en el amparo indirecto
No existe ninguna excepción al respecto La obligación de agotar el recurso previo antes de
acudir al juicio de amparo admite distintas excepciones
dentro de la modalidad del amparo indirecto.
Suele afirmarse que la resolución combatida es Suelen señalarse violaciones directas a la Constitución.
ilegal y a consecuencia de ello la violación que se
da a la Constitución se actualiza en los supuestos
del párrafo primero de su artículo 16, y párrafo
segundo del 14.
Sin excepción, los medios de defensa están regulados y deben cumplirse con requisitos de
tiempo y forma para que éstos puedan ser admitidos por las respectivas autoridades y
cumplir con su objetivo. Por lo anterior, es importante que el contribuyente1 antes de iniciar
algún medio de defensa cuente con la asesoría de un profesional especializado en la
materia de impuestos y legal, para identificar la estrategia de defensa idónea al caso y no
complicar aún más la situación.
LEY DE AMPARO
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La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), un organismo público que proporciona de
forma gratuita servicios de orientación, representación legal y defensa en contra de actos de las autoridades
fiscales federales.
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IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación;
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente
de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el
propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se
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trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este
último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno
de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se
declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de
los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio
de amparo, en los términos de la fracción anterior;
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los
términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas
generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales
aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en
amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo
en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación
en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso
o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado,
será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en
juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no
se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente
de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o
medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha
resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley
contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido
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XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de
defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto reclamado;
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda
contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser
modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se
suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio,
recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que
los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para
conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento
de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado
sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de
agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación,
cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio
de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su
existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y
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XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XXII. Cuando subsista el acto
reclamado, pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir
el objeto o la materia del mismo; y
Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con
las excepciones siguientes:
IMPROCEDENCIA
Puede tener como consecuencia directa, que la demanda sea desechada, esto cuando la
improcedencia puede observarse del mismo escrito de demanda. Si la demanda no cumple
con los lineamientos necesarios para su validez, se presentará la improcedencia del
amparo, por lo que el juzgador no estará obligado a atender la causa de fondo que motivo
la promoción del amparo.
EXCEPCIONES
Principio de definitividad. Se encuentra regulado en el frac. III y IV, del Art. 107
Constitucional. Consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar todos los recursos
o medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado antes de iniciar la
acción de amparo.
Con este principio se obliga a los gobernados a impugnar los actos de autoridad utilizando
los recursos ordinarios de modo que el amparo sea un medio que proceda sólo en forma
extraordinaria. Estos recursos ordinarios o juicios, que es necesario agotar, deben tener por
efecto modificar o revocar los actos que se impugnen, pues si no tienen ese fin, su
utilización no es obligatoria.
Cuando el acto reclamado viole las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20
constitucional.
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Si para la suspensión del acto la ley que lo regula exige mayores requisitos que la Ley de
Amparo.
Ahora bien, si la ley que rige el acto no establece recursos o medio de defensa ordinario, la
vía de amparo se encuentra expedita.
Referencias
Administrativo, e. F. (s.f.). justicia mexico . Obtenido de
https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-
administrativo/titulo-ii/capitulo-viii/#articulo-52:
https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-
administrativo/titulo-ii/capitulo-viii/#articulo-52