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BENJAMIN SANCHEZ JANDETE

LICENCIATURA EN DERECHO
PRACTICA FORENSE ADMINISTRATIVA Y FISCAL

UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA DE MÉXICO

Benjamín Sánchez Jandete

Modulo 19

Práctica forense administrativa y fisca

Unidad 3

El juicio contencioso administrativo y

el amparo en materia administrativa y fiscal

Sesión 6

El juicio de amparo en materia administrativa y fiscal

Nota del autor:

Benjamín Sánchez Jandete, Licenciatura en Derecho, Universidad Abierta y a


Distancia de México, Matricula ES172004723, Grupo DE-DEPFAF-2101-M19-007. La
información correspondiente de este documento deberá ser enviado a la Universidad
Abierta y a Distancia de México, Av. Universidad 1200, Xoco, Benito Juárez, 03330 Ciudad
de México, CDMX a la M.C.E Y LD. Ivonne Alicia Gómez Pérez, correo electrónico Escolar.
quimicobenjamin@nube.unadmexico.mx
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Actividad 1. Vías del amparo

Realiza cuadro comparativo de las vías de amparo directo e indirecto

AMPARO DIRECTO AMPARO INDIRECTO


La autoridad responsable siempre será un tribunal La autoridad responsable podrá ser un tribunal o
cualquier otra
El acto reclamado será una resolución emitida por El acto reclamado es el tipo de actos reclamados son
un tribunal que ponga fin a un procedimiento muy variados
Generalmente no procede una segunda instancia Siempre es procedente la segunda instancia en contra
en cuanto a la resolución que lo da por terminado de dicho tipo de resoluciones.
(sobreseimiento o resolución de fondo)
La materia del conflicto versa sobre una resolución Acusa a la autoridad responsable frente al juez federal
que dio por terminado un conflicto jurisdiccional en y éste es quién resuelve acerca de la suspensión de
el cual ya constan los hechos que la motivaron, es plano o provisional con la única versión que el quejoso
innecesario la narración de los hechos bajo narra a través de los hechos de su demanda es
protesta de decir verdad. indispensable que los mismos se hagan bajo protesta
de decir verdad
La demanda se presenta ante la propia autoridad La demanda se presenta ante el Poder Judicial de la
responsable y ésta es quien le da trámite para que Federación quien, por turno, designará al juzgador que
posteriormente el colegiado respectivo se avoque a resolverá en 1ª instancia el amparo.
resolver el asunto.
Se presenta la demanda ante la autoridad Se presenta la demanda, se admite, se ordena a la
responsable quien la tramita ante el colegiado autoridad responsable rinda el informe justificado y se
respectivo, el presidente del colegiado, en su caso, señala fecha, dentro de los 30 días hábiles siguientes,
notifica la admisión, turna el expediente para para la audiencia constitucional, en dicha audiencia se
proyecto de resolución dentro de los 90 días desahogan las pruebas pendientes, una vez concluida
hábiles siguientes, dicho proyecto se discute y se se dicta sentencia la cual siempre admite recurso de
emite una sentencia, la cual por regla general no es revisión.
recurrible.
Por regla general no se admiten pruebas ya que La audiencia constitucional es el acto procesal en el
todo está desahogado en el propio expediente que que se desahogan todas las pruebas pendientes y una
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motivó la resolución que lo dio por terminado, no se vez llevada a cabo se da por terminada el periodo de
prevé que se lleve a cabo la audiencia instrucción dejando en plena posibilidad al juzgador de
constitucional. amparo para emitir la sentencia correspondiente.
Es mucho más difícil que se solicite, debido a que Muchas veces el acto más importante dentro del
por la propia dinámica de lo que se persigue, el amparo suele ser la suspensión del acto reclamado, la
acto, en si mismo, ya se encuentra suspendido. cual por excelencia se solicita en el amparo indirecto
No existe ninguna excepción al respecto La obligación de agotar el recurso previo antes de
acudir al juicio de amparo admite distintas excepciones
dentro de la modalidad del amparo indirecto.
Suele afirmarse que la resolución combatida es Suelen señalarse violaciones directas a la Constitución.
ilegal y a consecuencia de ello la violación que se
da a la Constitución se actualiza en los supuestos
del párrafo primero de su artículo 16, y párrafo
segundo del 14.

Actividad 2. Actos y recursos

Identifica en la materia administrativa y fiscal respectivamente, ocho actos


administrativos.

Leyes federales, tratados internacionales, constituciones de las entidades


federativas, reglamentos, decretos o acuerdos; actos u omisiones de autoridades distintas
de los tribunales judiciales, administrativas o del trabajo; actos, omisiones o resoluciones
provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando la
resolución sea definitiva o los actos sean de imposible reparación.

• Actos de tribunales realizados fuera de juicio o después de concluido.


• Actos de imposible reparación dentro de juicio.
• Actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas
• Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando
sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer
acto de aplicación.
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• Las dictadas por autoridades fiscales federales en que se determine la existencia


de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su
liquidación.
• Las que nieguen la devolución de impuestos de acuerdo con el CFF.
• Las que causen un agravio en materia fiscal distinto a los anteriores.
• Las que resuelvan los recursos administrativos (recurso de revocación) en contra
de las resoluciones.
• Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble
tributación suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como
impugnación que no se hayan aplicado en su favor los referidos tratados.
• Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo,
por el transcurso del plazo que señale el CFF.

La LFPCA también establece el juicio contencioso administrativo de fondo, el cual


también tiene la finalidad de resolver conflictos entre la autoridad y el contribuyente por
resoluciones derivadas de revisiones de gabinete, visitas domiciliarias y revisiones
electrónicas, cuya cuantía sea superior a 200 veces la UMA elevada al año. Los plazos y
requisitos son diferentes a una querella tradicional y sumario. El sentido de la sentencia por
esta causa podrá ser:

• Confirmar la validez del acto impugnado.


• Declarar la nulidad del acto.
• Sobreseer el juicio.
• Una combinación de los tres anteriores, dependiendo de lo impugnado.
• Cuando el contribuyente considere que el TFJFA no resolvió el conflicto
entre la autoridad fiscal y él, tiene derecho a interponer la querella de
amparo directo.

los contribuyentes cuentan con varios medios de defensa administrativos y jurisdiccionales,


los cuales deben ser agotados de acuerdo con las disposiciones fiscales que los
establecen.
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En el caso de recursos administrativos, éstos se presentan ante la misma autoridad que


emitió la resolución impugnada y pueden ser tradicionales o de fondo. En el caso de
recursos jurisdiccionales, los contribuyentes cuentan con el juicio contencioso
administrativo tradicional, sumario, en línea y de fondo, el cual se lleva ante un tribunal
especializado en la materia fiscal, así como el juicio de amparo directo, que tiene la finalidad
de asegurarse que los derechos constitucionales de los contribuyentes fueron respetados
por tribunales administrativos al momento de resolver conflictos entre particulares y
autoridades.

Sin excepción, los medios de defensa están regulados y deben cumplirse con requisitos de
tiempo y forma para que éstos puedan ser admitidos por las respectivas autoridades y
cumplir con su objetivo. Por lo anterior, es importante que el contribuyente1 antes de iniciar
algún medio de defensa cuente con la asesoría de un profesional especializado en la
materia de impuestos y legal, para identificar la estrategia de defensa idónea al caso y no
complicar aún más la situación.

Actividad integradora. Excepción e improcedencia del amparo

Investiga en fuentes académicamente confiables y en los cuerpos normativos


correspondientes sobre las excepciones e improcedencia del amparo en la materias
administrativa y fiscal.

LEY DE AMPARO

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

1
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), un organismo público que proporciona de
forma gratuita servicios de orientación, representación legal y defensa en contra de actos de las autoridades
fiscales federales.
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II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;

IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación;

V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus


cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no
ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en
entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o
descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales
de cualquier naturaleza;

VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;


VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo
constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o
Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en
elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones
correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;
VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la
Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo
dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por
la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o
en ejecución de las mismas;

X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente
de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el
propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se
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trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este
último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno
de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se
declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de
los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;

XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio
de amparo, en los términos de la fracción anterior;

XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los
términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas
generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;

XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que


entrañen ese consentimiento;

XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales
aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en
amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo
en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación
en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso
o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado,
será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en
juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no
se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente
de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o
medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha
resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley
contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido
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exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo


directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;

XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia


electoral;

XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;

XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento


administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica
en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas
en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la
nueva situación jurídica.

Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera
instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los
efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca
del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al
quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución
que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,


respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro
del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se
exceptúa de lo anterior:

a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la


libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
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b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión,


autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares
restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca
los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento
de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso,
siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.

d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso. Cuando la procedencia del


recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea
insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o
acudir al juicio de amparo;

XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de
defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto reclamado;

XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda
contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser
modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se
suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio,
recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que
los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para
conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento
de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado
sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de
agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación,
cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio
de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su
existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y
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motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida


en el párrafo anterior;

XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XXII. Cuando subsista el acto
reclamado, pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir
el objeto o la materia del mismo; y

XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con
las excepciones siguientes:

I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y


II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.

IMPROCEDENCIA

Sobre el juicio de amparo, la improcedencia sé refiere al hecho en que, fijándose en lo


dispuesto por las normas aplicables, (Constitución, Ley de Amparo o en la jurisprudencia),
desecha la demanda, sin un proceso jurisdiccional que trate de resolver la acción
constitucional planteada.

Puede tener como consecuencia directa, que la demanda sea desechada, esto cuando la
improcedencia puede observarse del mismo escrito de demanda. Si la demanda no cumple
con los lineamientos necesarios para su validez, se presentará la improcedencia del
amparo, por lo que el juzgador no estará obligado a atender la causa de fondo que motivo
la promoción del amparo.

Cuando sea presentada la improcedencia, el juzgador, la Suprema Corte de Justicia de la


Nación, el Tribunal Colegiado de Circuito o Juez de Distrito no resolverán el problema
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constitucional planteado en la demanda, ni decidirán si el acto reclamado, es o no violatorio


de garantías individuales o del sistema de distribución competencias, si no que la demanda
se desecha, por lo que los tribunales de la federación no aplicarán lo planteado por el
artículo 103 constitucional.

EXCEPCIONES

Principio de definitividad. Se encuentra regulado en el frac. III y IV, del Art. 107
Constitucional. Consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar todos los recursos
o medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado antes de iniciar la
acción de amparo.

Con este principio se obliga a los gobernados a impugnar los actos de autoridad utilizando
los recursos ordinarios de modo que el amparo sea un medio que proceda sólo en forma
extraordinaria. Estos recursos ordinarios o juicios, que es necesario agotar, deben tener por
efecto modificar o revocar los actos que se impugnen, pues si no tienen ese fin, su
utilización no es obligatoria.

Sin embargo, este principio no es absoluto, ya que su aplicación y eficacia tiene


excepciones importantes:

En el caso de deportación o destierro, o en cualquiera de los prohibidos por el artículo 22


constitucional, o importen peligro de privación de vida.

Tratándose del auto de formal prisión.

Cuando el acto reclamado viole las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20
constitucional.
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Cuando en un juicio laboral o civil el quejoso no ha sido emplazado legalmente.


En amparo contra leyes.

Cuando el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación.

Si para la suspensión del acto la ley que lo regula exige mayores requisitos que la Ley de
Amparo.

Aunque existe Jurisprudencia no obstante la existencia de un posible recurso contra


los actos reclamados se debe admitir la demanda de amparo sin perjuicio de que, después
de esclarecida la duda, se decrete el sobreseimiento, de esta manera si se analiza la
improcedencia inicialmente no se admitirá la demanda, y si admitida se observa, se
decretará el sobreseimiento.

Ahora bien, si la ley que rige el acto no establece recursos o medio de defensa ordinario, la
vía de amparo se encuentra expedita.

Referencias
Administrativo, e. F. (s.f.). justicia mexico . Obtenido de
https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-
administrativo/titulo-ii/capitulo-viii/#articulo-52:
https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-
administrativo/titulo-ii/capitulo-viii/#articulo-52

ADMINISTRATIVO, L. F. (1994 de 08 de 04). http://www.diputados.gob.mx. Obtenido de


http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/112_180518.pdf

Carbonell, M. (s.f.). LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL:. Obtenido de


https://archivos.juridicas.unam.mx:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3069/8.pdf

LEY DE AMPARO, R. D. (s.f.). https://www.gob.mx. Obtenido de


https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/172836/Ley_de_Amparo.pdf:
https://www.gob.mx
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Unión, C. d. (20 de 12 de 2019). CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


Obtenido de http://www.diputados.gob.mx:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf

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