Social Institutions">
Analisis Critico Instituciones Romanas
Analisis Critico Instituciones Romanas
Analisis Critico Instituciones Romanas
el matrimonio, la adopción, entre otras instituciones, que han servido para sentar
los pilares fundamentales del Derecho de Familia Romano. En concreto, la familia
(como institución jurídica) no fue inmutable, sufrió cambios importantes a lo largo
de los siglos en función de las transformaciones políticas, sociales y, en definitiva,
culturales a las que se enfrentó la civilización romana. Sin embargo, estos
cambios tuvieron siempre presente el contenido sustancial y jurídico de lo que
implicaba la idea primordial de la familia y, gracias a esas definiciones, pudieron
encontrar nuevas soluciones jurídicas a los cambios que protagonizó la institución
familiar.
Así las cosas, está claro que sin paterfamilias no puede existir la familia,
pero sí puede existir sin matrimonio, porque el pater lo es, esté o no casado, y ese
status jurídico le puede llegar a varón en cualquier momento de su vida ya que el
propio texto de Ulpiano nos dice que muerto el paterfamilias todos los hijos
directos varones del pater comienzan a constituir sus propias familias, de la misma
forma que le ocurre a los emancipados, lo que demuestra el carácter
eminentemente patriarcal de la familia y donde el matrimonio es una institución
más de entre las existentes para procurar la continuidad del grupo.
Así vemos que en Roma, las relaciones familiares, eran contrastadas por el
Derecho con sello jurídico, las cuales entrañaban poderes de unas personas sobre
otras; poderes de imperio y subordinación, distintos de las simples obligaciones.
Por ende, limitaban la autonomía de las personas libres sobre las que recaen
dichas relaciones y conceden a quien los goza y ejercita la facultad, más o menos
amplia, de servirse de ellos en propio interés.
En los matrimonios sine manu, la mujer no entraba bajo el poder ni, por
tanto, en la familia agnaticia, en la casa de su marido, sino que permanecía en la
suya originaria, sin salir de la patria potestad de su padre, o en su caso, de la
tutela de sus familiares agnaticios. No la unía, pues, ningún parentesco civil de
agnación a los hijos que diese a su marido, sus hijos pertenecían a la familia
agnaticia de éste, pero ella seguía unida a la de su padre.
Este matrimonio sin manus se considera, no obstante, justum matrimonium,
válido según el Derecho civil. Es característica de estos matrimonios "legítimos"
que los hijos de él nacidos sigan al padre (patris condicionem sequuntur); esto es,
que entren en su patria potestad y adquieran la ciudadanía romana, siendo hijos
agnaticios, miembros de la casa de su progenitor. Se requiere, para el justum
matrimonium, que ambos cónyuges posean el jus conubii, o capacidad de contraer
entre sí matrimonio romano; es decir, válido por Derecho civil. En los primeros
tiempos, carecían de este requisito los plebeyos respecto de los patricios, hasta
que la ley Canulejam en el año 445 A.C., estableció la igualdad matrimonial de
clases, existiendo, desde entonces, el jus conubii (salvo impedimentos especiales)
entre ciudadanos romanos, sin distinción; mas no entre ciudadanos y peregrinos,
también se hallaban privados de él los latinos de creación posterior, a menos que
se les concediese, por privilegio, la capacidad matrimonial. Ya no se exige, como
condición del justum matrimonium, la sujeción de la mujer a la manus mariti. Aun
cuando ésta no ingrese en la manus, ni por tanto en la familia de su marido, con
tal que exista entre los cónyuges el ius conubii, los hijos procreados lo son del
marido, se hallan sujetos a su patria potestad y pertenecen a su "casa" : bien que
no forme parte de su "familia", la mujer, jurídicamente, por el solo hecho de serlo,
le da hijos que tienen el concepto de "suyos". La manus, base con el tiempo en el
Derecho matrimonial romano, ha pasado a ser un atributo accidental del
matrimonio.
En lo que respecta a los efectos patrimoniales del hijo adoptado, quien daba
en adopción a un hijo militar no podía quitarle el peculio que éste tuviera por
derecho de milicia, pues ni emancipandose al hijo puede quitarle el peculio que no
hubiera podido quitarle ni reteniéndolo en la familia.
Por ende, se puede afirmar que la adopción en Roma fue producto de una
sucesión constante de causas religiosas, políticas, económicas y civiles. De
hecho, se considera que una de las causas principales del surgimiento de la
adopción, fue la necesidad de asegurar el culto familiar, lo cual viene a justificar
que sea en la nobleza, aquellas familias de mayor antigüedad, donde se producen
el mayor número de adopciones.
Es por ello, que caen bajo la potestad del pater no sólo sus propios hijos,
sino también los hijos de éstos, por lo que su potestad se proyecta sobre todos
sus descendientes. Su privilegio patrimonial es completo, de manera que sólo
existe un haber jurídicamente reconocido dentro de cada familia, y es aquél
perteneciente al pater. Los hijos no tenían bienes propios.
Vida o muerte, perdón o suplicio hacia sus hijos, dejaban al pater en una
posición sólo equiparable a la del más absoluto de los déspotas respecto a sus
más bajos siervos y era determinante en la concepción política de la familia, pues
en efecto, esta facultad era, en el mundo antiguo, propia de los amos respecto a
sus esclavos, mas sólo el pueblo romano la mantuvo también para el padre sobre
su descendencia. Su existencia es bastante antigua y los romanos la ligaban a sus
más antiguos recuerdos jurídicos bajo la forma de las semi-míticas leyes regias.
Por otro lado el poder del vitae necisque potestas se encontraba limitado
desde tiempos remotos por la tradición jurídica romana. De las normas habituales
y sacrales que componían la "legislación regia" se puede entonces inducir la
presencia de una norma no expresada que obligue a justificar su eliminación en
una justa causa, enunciado que sería consagrado en forma legislada, en la época
de las XII Tablas.
Para ser considerada justa o apropiada la causa que habilita al pater para
ejercer la vitae necisque potestas, no era necesario que ésta sea de orden penal,
basta con que se encontrara avalada por la tradición para ser aceptada en la
opinión pública romana. Se consideraron justas causas la monstruosidad del
parto, la deslealtad con la patria (lo que va desde la perduellio hasta la
corrupción), la falta a la disciplina militar y la castidad sexual femenina. Otros tipos
de faltas habilitaban al pater para aplicar castigos menores, como el parricidium
cogitatum, mas no la muerte. Si la causa no estaba probada, el pater podía evitar
el juicio contrario de la opinión pública y de las sanciones penales que podría
acarrearle la eliminación del descendiente actuando de forma cuasi judicial (domi
causa cognita); es decir, oyendo los testimonios y las defensas que el hijo tenga
que presentar. Si la pena era también discutible, podía convocar a un consilium
con los miembros más relevantes de la opinión pública de su tiempo y las demás
personas que pudieran tener interés en el asunto.
En el evento que el pater ejercite arbitrariamente su facultad de castigo se
arriesga a una nota censoria, más si se excede en el ejercicio de su necisque
potestas propiamente tal, los tribunos pueden incoar un procedimiento en su
contra.
Por ende, se encontraban sujetos sólo a una capitis diminutio minima, por lo
que su libertad y ciudadanía se encontrarían a salvo, es decir, los aspectos más
relevantes desde el punto de vista del derecho público, aunque su status (familiar)
cambiara.
En lo que se refiere al poder del pater familias del ius noxae dandi o poder
para la entrega noxal, nos referimos a una facultad que detentaba el pater para
evadir la responsabilidad delictual o cuasidelictual que nacía de los actos de las
personas que se encuentraban bajo su postetas a través de la entrega del
responsable a manos de la víctima.
Por último tenemos la potestad adjudicada al pater familias que era el ius
exponendi o poder para exponer a los neonatos, y era el derecho de exponer o
abandonar al hijo recién nacido. Esta práctica, fue combatida por los autores
cristianos y condenada por los emperadores. Con el ius exponendi, el pater
familias tenía la facultad de exponer e abandonar a los recién nacidos, que podían
entrar in mancipio de quien les recogiera y educara (nutritor).
Por ende para ser parte de una familia romana, y estar sometido a la patria
potestad del paterfamilias, se debía efectuar, según determinaba el derecho, ya
sea por el nacimiento en matrimonio legítimo, la adopción en sentido lato, esto es,
la adrogatio y la datio in adoptionem, y la conventio in manum, para el caso de la
mujer.