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Sentencia SL2817

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Sentencia SL2817-2019

Obiter Dictum: (hechos)

Narró, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliada


al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte y contaba con más de 35 años
de edad, pues nació el 5 de abril de 1957; que era beneficiaria del régimen de
transición, porque satisfacía los requisitos del artículo 36 ibídem, y del Acto
Legislativo 01 de 2005; que le era aplicable la Ley 33 de 1985, pues tenía más de
55 años de edad y 20 años de servicios al sector público; que se trasladó a
COLFONDOS S. A., porque sus asesores le informaron que se pensionaría antes
de la edad requerida por el régimen de prima media con prestación definida y con
una mesada superior; que dicha administradora no le suministró información
adicional, consistente en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro, para
obtener una pensión anticipada; que, por el contrario, la indujo a error, al omitir
información adecuada, suficiente y cierta respecto de su prestación, una vez
efectuara su traslado.
Ratio Decidendi: (Problema jurídico y consideraciones de la corte en 1 y segunda instancia)

el deber de información y asesoramiento correspondía a COLFONDOS S. A.,


como entidad que presta servicios financieros y de seguridad social, relativos al
cubrimiento de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, no a la afiliada, por
cuanto: i) tales servicios están íntimamente ligados con derechos de raigambre
constitucional; ii) dicha entidad es profesional y/o experta, en una materia que esta
«respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su
servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los
usuarios»; iii) la reglamentación del sistema de seguridad social es compleja y en el
caso del RAIS, no solo está integrada por un asunto «hiperregulado, sometido a
múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas»; iv) existen
limitaciones de los usuarios relacionadas con sus «condiciones económicas, sociales,
educativas y culturales, que profundizan las dificultades en la toma de sus
decisiones».
Realiza la Corte la anterior remembranza normativa, porque de ella se colige que,
ante la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, debe entenderse que ésta
siempre estuvo sujeta al RPMPD, pues, como se indicó en precedencia, con la
entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, todo el
régimen previsional quedó derogado y/o incorporado al último, contexto en el cual,
ante la cesación de la obligación pensional de la ex empleadora pública, en los
términos del inciso 4° del artículo 4° del Decreto 692 de 1994, «quedarán
vinculados al Instituto de Seguros Sociales».
la demandante tendría derecho al disfrute pensional, desde la fecha en que se
retiró definitivamente del servicio oficial, es decir, el 31 de diciembre de 2007; sin
embargo, teniendo en cuenta que causó su derecho tan solo a partir del 5 de abril
de 2012, cuando satisfizo el requisito de edad pensional, dicha prestación se
reconocerá a partir de la última calenda
Por otro lado, no se accederá a los intereses moratorios, porque «no puede
predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de
vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de esta
decisión»,
Decisum: (resuelve)

XII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), en el

proceso que instauró MYRIAM DEL SOCORRO USUGA GIRÓN a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y

a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el triente y uno (31) de enero de dos mil

trece (2013), en cuanto declaró probada la excepción de prescripción interpuesta

por las demandadas, así como las que implícitamente quedaron resueltas con su

proveído, absolviendo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a

COLFONDOS S. A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, para en su

lugar:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de MYRIAM DEL

SOCORRO USUGA GIRÓN a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS, suscrita el 1° de mayo de 1994, por los motivos expuestos. En

consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca


se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre

permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES, las sumas de dinero percibidas por concepto de

gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la actora

permaneció afiliada a esa administradora, así como el saldo de su cuenta de

ahorro individual y la devolución de los bonos pensionales.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de MYRIAM DEL

SOCORRO USUGA GIRÓN la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir

del 5 de abril de 2012, en cuantía inicial de $1.183.543,oo, mensuales que deberá

ser reajustada anualmente de conformidad con la ley, junto con una mesada

adicional al año y las mesadas retroactivas, que para el mes de julio de 2019,

totalizan $128.710.001. Las mesadas pensionales retroactivas deberán cancelarse

debidamente indexadas a la fecha en que se realice el pago, conforme a la

fórmula expuesta en la parte motiva.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES, que descuente de la pensión reconocida el valor

de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la

finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud – EPS a la que

se encuentre afiliada la accionante.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios previstos en


el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte

motiva.

QUINTO: DESESTIMAR las excepciones de inexistencia de la obligación,

validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y petición

antes de tiempo y prescripción, propuestas por COLFONDOS S. A., así como

inexistencia de la obligación e improcedencia de la indexación, imposibilidad de

condena en costas, compensación y genérica, propuestas por COLPENSIONES.

SÉPTIMO: Costas como quedó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al

Tribunal de origen.

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