Fallo 2 Instancia - Luis Orlando Morales Lopez
Fallo 2 Instancia - Luis Orlando Morales Lopez
Fallo 2 Instancia - Luis Orlando Morales Lopez
1. ANTECEDENTES
Asegura que el asesor PROTECCIÓN S.A. al momento del traslado le informó sobre
los beneficios de la afiliación al fondo, más no sobre las desventajas, asegurándosele
que en el fondo pensional podría pensionarse con una mejor mesada pensional pero
no le explicó como accedería a la pensión de vejez.
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ORDINARIO LABORAL
LUIS ORLANDO MORALES LÓPEZ Vs. COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A Y MINHACIENDA
RADICADO: 05001-31-05-005-2016-01451
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758 de 1990, además tenía 750 semanas cotizadas a 29 de julio de 2005 para
conservar los beneficios del régimen de transición conforme al acto legislativo 01 de
2005.
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Que, en cuanto a la orden de retornar los dineros por concepto de bono pensional a
la OBP indexados, debe diferenciarse entre las figuras de actualización y la
indexación, pues el RAIS las prestaciones económicas tienen su propio mecanismo
de revaluación y en las pensiones de retiro programado, cuando una persona accede
a la pensión bajo esta modalidad, asume el riesgo de que el capital se pueda reducir
pues el fondo negocia los dineros en el mercado público de valores y depende de los
rendimientos que se den allí.
Que, la figura del traslado entre regímenes o el retorno en este caso al RPM,
únicamente se encuentra previsto por la ley para quienes se encuentren “afiliados”,
excluyendo de plano a quienes ostentan el estatus de “pensionados”, de modo que
mal puede el Tribunal amparar un traslado o retorno de un pensionado en el RAIS al
RPM, aun cuando se encuentre probada la falta de información o la existencia de
vicios en el consentimiento para la afiliación de la ahora demandante al RAIS.
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• Por su parte, el Artículo 15 del Decreto 692 de 1994 hoy recopilado en el Decreto
1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, al
referirse al tema de los traslados de régimen, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 15. Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de
los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, LOS AFILIADOS no
podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha
de la selección anterior.”
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• Por último, el Artículo 107 ibídem, determinó en relación con los cambios de planes
de capitalización o de pensiones y de entidades Administradoras, lo siguiente:
Que, vale la pena indicar que la expresión “y que no haya adquirido la calidad de
pensionado” contenida en el Artículo 107 de la Ley 100/93, antes trascrito, fue
declarada EXEQUIBLE por la Honorable Corte Constitucional a través de la
Sentencia C-841/03 al considera dicha corporación que la restricción del traslado de
la cuenta de ahorro pensional de quienes ya han adquirido la calidad de pensionados
resulta efectivamente conducente para alcanzar fines legítimos e importantes, fines
que en criterio de esta oficina, van estrechamente ligados al principio de
sostenibilidad financiera del sistema. Luego se transcriben en los alegatos, apartes
de la referida sentencia.
Que, por estas razones, el fallo proferido por el a quo, debe ser revocado.
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este caso concreto el señor Luis Orlando Morales López, solicitó el traslado posterior
al cumplimiento de la edad limítrofe establecida, por un descuido imputable a él
mismo. Motivo por el cual ahora se pretende la declaración de ineficacia por la parte
demandante al ver que no le queda otra alternativa conforme a los supuestos
normativos ya referenciados y por tal decidió optar por demanda bajo la figura
jurídica que hoy nos ocupa la cual fue creada con el ánimo de proteger a la personas
realmente afectadas y convirtiéndose a hoy en el camino de salida para todos
aquellos que tomaron una decisión en su momento y que al considerarla no acertada
patrimonialmente pretenden sanearlo, debiéndose aclarar con el mayor respeto que
es claro que el único interés recae sobre el beneficio económico que se puede
obtener el Régimen de Prima Media al momento de pensionarse, lo que claramente
no es un fundamento legal para que se concedan la pretensiones invocadas tal y
como lo hizo el juzgador en primera instancia.
Que, es claro que el entendimiento entre el RPM y el RAIS sugiere que los afiliados
sean debidamente asesorados dado que hay aspectos técnicos que los diferencian.
Sin embargo, esta regla no puede interpretarse como una situación universal que
desplace las situaciones de cada caso particular y que además invierta la carga de la
prueba sin mayor análisis que la naturaleza experta que tiene la administradora de
pensiones.
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unos derechos como se indicó anteriormente bajo una modalidad judicial creada por
nuestro legislador para las personas verdaderamente perjudicadas.
Que, en el interrogatorio de parte, el señor Luis Orlando Morales López nos indica
que recuerda cómo se presentaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
dieron origen a su cambio de fondo pensional, fueron asesores a la empresa con los
formularios listos, menciona la pensión anticipada y con menos tiempo, indica que no
hubo ningún tipo de coacción por parte de los asesores del fondo; Todas estas
aseveraciones, que nos permiten concluir que no existió engaño alguno por el fondo
privado y por tal su afiliación es plenamente valida.
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Ahorro Individual, así como a las fluctuaciones del mercado público de valores a las
que se encuentran sometidas.
Que, además, el actor contó con todos los mecanismos legales para retornar al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida conforme las siguientes normas
legales:
Que, el señor Luis Orlando Morales López no hizo uso de dichos mecanismos en su
oportunidad legal, por el contrario, confirmó su decisión de permanecer afiliado al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al optar por pensionarse por vejez bajo
el mecanismo de la Garantía de Pensión Mínima establecida por el artículo 65 de la
Ley 100 de 1993 propio del Régimen de Ahorro Individual, dejando expresa
constancia al momento de radicar la solicitud de pensión que conocía las
modalidades de pensión y las condiciones para liquidar la misma, tal como se indicó
en la respuesta a los hechos de la demanda.
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Que, por todo lo expuesto, solicita se proceda a revocar la sentencia proferida por el
Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se dé prosperidad a las
excepciones propuestas.
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el Decreto 758 del mismo año, como beneficiario del régimen de transición del Art. 36
de a Le 100 de 1993.
Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial
para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo
dispuesto en los Art. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las
siguientes,
6. CONSIDERACIONES:
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“Este universo fáctico descrito por la Corte no incluye a los pensionados, pues aunque
una de las sentencias fundadoras de esta línea trató de un pensionado que se trasladó a
PORVENIR, se trata de un caso disanalógico, no inscrito en el precedente, por cuanto
se trataba de una persona expresamente excluida del régimen de ahorro individual, al
tener más de 55 años a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral,
estando inmerso en el contenido del ordinal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
(…)
Pero las calidades de afiliado y pensionado ya han sido deslindadas por la Corte
Constitucional, precisamente en un fallo con un claro enfoque consecuencialista. Al
examinar la exequibilidad del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, que limitaba la
posibilidad de los pensionados de trasladarse entre administradoras, la Corte arguyó lo
que se esbozará enseguida. Esta es la disposición: Art. 107. CAMBIO DE PLAN DE
CAPITALIZACIÓN O DE PENSIONES Y DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Todo
afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir
voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de
capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.
(…)
Tal como se señaló anteriormente, el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 busca alcanzar
al menos dos fines claramente identificables: (i) garantizar un servicio administrativo y
financiero eficiente de los recursos del régimen de pensiones de ahorro individual con
solidaridad; y (ii) asegurar la estabilidad financiera y la rentabilidad de las inversiones de
la entidad administradora o aseguradora.
Estos dos fines están estrechamente ligados a los fines constitucionales de eficiencia,
universalidad y solidaridad que orientan la prestación y ampliación de la cobertura de la
seguridad social, en general, y del sistema general de pensiones, en particular. Por ello,
garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente y asegurar la estabilidad y la
sostenibilidad del sistema, constituyen fines legítimos y constitucionalmente importantes
en un Estado Social de Derecho como el colombiano.
(…)
Este Tribunal, a través de su Sala Primera de Decisión Laboral, con ponencia del
Magistrado Hugo Alexander Bedoya Díaz, realizó una fértil distinción entre el momento
de la afiliación y aquel en que se empieza a disfrutar la pensión, que refuerza la
razonabilidad del enfoque que en el caso que nos ocupa. Dice así la providencia, con
radicado 00873, proferida el 18 de septiembre de 2018, que constituye un comienzo de
precedente horizontal:
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condiciones para el disfrute pensional; (…)”, entendiéndose con este último aparte de la
providencia que si la información exigida data desde antes de la afiliación y hasta las
condiciones del disfrute de la pensión, ello implica, que una vez reconocida la pensión
de vejez esa falta de información se entiende superada con la celebración del nuevo
acto jurídico adelantado por la afiliada y que corresponde a la solicitud de la pensión de
vejez a la sociedad Porvenir S.A y al reconocimiento y pago de la prestación económica,
pues solo tenía la posibilidad de alegar la falta de información previo al disfrute de la
prestación económica y no con posterioridad a ella, como ocurre en este evento.
Por último, ha de reiterarse por esta Sala que sostener la tesis de la ineficacia de la
afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede
conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo
estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando
se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con
una aseguradora su pago. Las palabras de la Corte Constitucional, en la mentada
sentencia C-841 de 2003, acuden con autoridad para esclarecer ese reductio ad
absurdum. (…)
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7. DECISIÓN
RESUELVE:
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No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella
han intervenido, los magistrados,
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Secretario
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