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Ley de Ejercicio de La Contaduria Publica
Ley de Ejercicio de La Contaduria Publica
Ley de Ejercicio de La Contaduria Publica
DECRETA
la siguiente,
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El ejercicio de la profesión de contador público se regirá por las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento.
Capítulo II
Del Profesional
Artículo 3.- Es contador público a los efectos de esta Ley, quien haya obtenido o revalidado
en Venezuela el título universitario de Licenciado en Contaduría Pública y haya cumplido con el
requisito exigido en el artículo 18 de esta Ley. Igualmente lo son las personas a que se contrae
el artículo 29 siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 4.- La denominación de contador público queda reservada para los profesionales a
quienes se refiere la presente Ley.
Artículo 5.- Se considera usurpación del título a que se refiere esta Ley, además de los casos
previstos en el Código Penal, el empleo por personas distintas a las que se contrae esta Ley,
de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de los cuales puede inferirse la
idea del ejercicio de la contaduría pública. Constituirá un agravante a los fines de este artículo,
la utilización de medios de publicidad o propaganda.
Capítulo III
Del Ejercicio Profesional
Artículo 6.- Se entiende por actividad profesional de contador público, todas aquellas
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Artículo 7.- Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los
casos en que las Leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:
Artículo 8.- El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados
financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha
ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas
jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el
balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración;
que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas
legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones
efectuadas en el período examinado.
Artículo 10.- Solo los contadores públicos de nacionalidad venezolana podrán actuar en
calidad de auditores externos, cuando se trate de organismos oficiales , Institutos Autónomos
o empresas en que la Nación venezolana, Los Estados o las Municipalidades tengan una
participación igual o superior al 25% en la estructura de su capital.
Artículo 11.- Los contadores públicos deberán observar, en el ejercicio de las actividades que
les son propias, las siguientes normas de ética:
2) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, solamente cuando no
exista relación de dependencia, ni un interés directo entre ellos y la empresa de que se
trate;
3) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, siempre que las
auditorías hayan sido efectuadas por el propio contador público o bajo su dirección
inmediata o por otros contadores públicos colegiados en Venezuela.
Artículo 12.- Cualquier contador público podrá establecer una firma u organización
profesional, asociándose con otro u otros contadores públicos, la cual podrá dedicarse al
ejercicio de actividades propias de esta profesión, de conformidad con esta Ley. La
asociación así constituida, deberá contener los nombres de los socios y tendrá carácter civil,
pero en todo caso la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo de los
asociados, quienes necesariamente deberán estar inscritos en el Colegio profesional de la
Entidad Federal donde esté domiciliada la firma o la empresa.
Capítulo IV
De los Organismos Profesionales
Sección I
De los colegios
Artículo 13.- Los colegios de contadores públicos son corporaciones profesionales con
personería jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones
que les señala la Ley.
Artículo 14.- Son miembros de esos colegios, los contadores públicos, cuyos títulos hayan
sido debidamente inscritos en ellos.
Artículo 16.- En las capitales de las Entidades Federales, donde el número de contadores
públicos sea o exceda de diez, se establecerá el Colegio de Contadores Públicos en la
entidad correspondiente.
En las capitales de las Entidades Federales, donde hubiere menos de diez contadores
públicos, estos se constituirán en Delegación de la Federación, bajo la dirección de un
Presidente, un Secretario y un Tesorero, salvo que en otra ciudad de la misma Entidad Federal
exista un número de profesionales que permita la constitución del Colegio.
Artículo 17.- Son órganos del Colegio de Contadores Públicos; la Asamblea, la junta
Directiva, el Tribunal Disciplinario y la Contraloría. Estos órganos se regirán por el reglamento
de esta Ley y sus respectivos Estatutos.
Artículo 18.- Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los profesionales que a ella
se refiere deberán inscribir sus títulos en el Colegio respectivo. El Colegio asignará a esta
inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas del
profesional.
Sección II
De la Federación
1) Establecer las normas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la
dignidad del ejercicio de la contaduría pública;
2) Excitar a los Colegios a tomar las medidas conducentes a realizar la mejor defensa de
los contadores públicos;
3) Ejercer una acción vigilante para preservar que las actividades que son privativas del
contador público solo sean ejercidas por los profesionales autorizados por esta Ley;
4) Coordinar y orientar las actividades de los Colegios que la integran;
5) Procurar al contador público el mantenimiento de un nivel económico de vida, cónsono
con la satisfacción de sus necesidades materiales;
6) Poner en practica los más adecuados medios de previsión social para asegurar el
bienestar del profesional y de sus familiares;
7) Elegir los contadores públicos que han de formar parte de la Asamblea y los Consejos
de las Facultades correspondientes de las Universidades nacionales. La Federación
designará estos representantes de la nómina que le presente el Colegio de Contadores
Públicos de la localidad donde tenga su sede la Universidad;
8) Adelantar y gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar los reglamentos
internos que contribuyan al desarrollo y protección del ejercicio de la profesión de
contador público.
Capítulo V
Del Ejercicio Ilegal y de las Sanciones
Artículo 25.- En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de Contadores Públicos, el
Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de
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oficio o a instancia de parte, levantara el expediente respectivo y pasara copia al Fiscal del
Ministerio Público, quien actuara de oficio ante los tribunales competentes, sin perjuicio de la
sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 26.- Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,00 a
50.000,00);
a) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión;
b) Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la
presente Ley o no cumplan con la misma;
c) Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética profesional sin
perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en esta Ley o de las medidas
disciplinarias que apliquen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios;
d) Las personas que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones contenidas
en esta Ley o sus Reglamento.
El Tribunal que conozca de la causa, aplicará las penas antes señaladas, siguiendo el
procedimiento pautado para las faltas en el Código de Enjuiciamiento Criminal. El producto de
las multas será destinado al Fisco Nacional.
Artículo 27.- Son causales de suspensión del ejercicio de la contaduría pública hasta por un
año, las siguientes:
a) Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando la gravedad de
la violación no justifique la cancelación;
b) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente firme
dictada por los Tribunales competentes;
c) Las demás previstas en esta Ley y en su Reglamento.
Capítulo VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 29.- Los Colegios están facultados para inscribir a todas aquellas personas naturales
que no hayan adquirido en Venezuela título universitario de Contador Público o que no hayan
obtenido revalida de su título en el país, que la soliciten dentro de los 12 meses siguientes a la
promulgación de esta Ley, en los casos que se enumeran a continuación:
Parágrafo Segundo: Si la solicitud fuera negada, el solicitante podrá apelar por ante el
Ministro de Educación, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fuera dictada la
providencia por el Colegio respectivo. El Ministro dispondrá lo conducente a los fines de
comprobar los méritos del solicitante y, en caso de que la documentación comprobare la
veracidad de lo afirmado por el solicitante, el citado funcionario autorizará el ejercicio de la
profesión de contador público en un plazo no mayor de tres meses y a tal efecto ordenará al
Colegio efectuar la inscripción correspondiente.
Artículo 30.- Las personas a que se contrae el artículo 29 de esta Ley serán consideradas
como profesionales de la contaduría pública y deberán ejercerla conforme a las prescripciones
de la misma.
Artículo 31.- A los fines a que se refiere el numeral 2) del artículo 29 el Ministerio de
Educación constituirá una comisión examinadora integrada por tres miembros, dos de los
cuales serán seleccionados por el Ministro citado de sendas ternas elaboradas por la
Federación de Contadores Públicos de Venezuela y la Escuela de Administración y
Contaduría de la Universidad Estatal mas próximas a la sede del Colegio respectivo y que el
Ministro de Educación señale. Las ternas serán enviadas por los mencionados organismos,
dentro de un lapso no mayor de diez (10) días, a partir de la fecha en que el Ministro lo solicite.
El Ministro podrá rechazar las ternas presentadas y exigir nuevas postulaciones.
Los exámenes deberán versar sobre las siguientes materias: teoría y practica de contabilidad,
auditoria, derecho mercantil y del trabajo, legislación fiscal venezolana, análisis de estados
financieros, instalaciones de sistemas de contabilidad, finanzas de los negocios, matemática
financiera y presupuesto. Los interesados deberán pagar por derecho de examen la cantidad
de Bs. 500,00 mediante planilla que liquidará el Ministro de Educación. Copia de la planilla de
pago deberá ser presentada a la Comisión Examinadora la cual realizará el examen dentro de
los 90 días siguientes a la fecha de la mencionada planilla.
Las personas que no hayan hecho solicitud alguna sobre este mismo particular o que no hayan
aprobado el examen que le habilite para ejercer la profesión de contador público, deberán
abstenerse de su ejercicio al vencerse los plazos que concede esta Ley para otorgar la
autorización correspondiente.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del
mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Año 164º de la independencia y 115º de
la Federación.
El Presidente
(L. S)
J. A. Pérez Díaz.
El Vicepresidente,
Antonio Leidenz.
Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintiséis días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y Tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.
Cúmplase
(L. S)
RAFAEL CALDERA
Refrendado,
Siguen firmas