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DOCTRINA Las Llamadas Sociedades de Familia y La Legítima Hereditaria - Dra - Adela Alicia Codagnone

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Las Llamadas Sociedades de Familia y la Legítima

Hereditaria

Adela Alicia Codagnone (*)

Sumario: I. Introducción. — II. La sociedad anónima como recurso. — III. Existencia y


personalidad de las sociedades comerciales. Sus limitaciones. — IV. Consecuencias de
su utilización en exceso de su regulación. — V. La posibilidad de planificación familiar
y el derecho sucesorio. — VI. Antecedentes jurisprudenciales. — VII. Conclusiones y
breve referencia al proyecto de Ley General de Sociedades (1726/2019).

I. Introducción
Entendemos el ordenamiento jurídico como un conjunto de normas
organizadas, en forma sistemática, que se aplica con el fin de ordenar las
relaciones jurídicas, del cual esperamos una respuesta concreta en cada
caso que se plantea.
Sin embargo, existen algunas situaciones en las cuales la aplicación de las
normas no pareciera ser tan simple y llana, sino que por el contrario
ocasiona, por lo menos, algunas opiniones encontradas.
Una de esas situaciones se presenta, por ejemplo, frente a la muerte del
padre de familia, quien ha mantenido a lo largo de su vida el control y la
organización del negocio familiar.
En estos casos vemos como un conjunto de normas y principios civiles
como son la legitima hereditaria, los derechos del cónyuge supérstite, etc.
parecen entrar en colisión con otros principios de la rama comercial, como
la personalidad de las sociedades, el régimen de mayorías, y otras
concordantes, muy utilizadas a la hora de organizar un negocio familiar.

II. La sociedad anónima como recurso


En aquellos casos donde un negocio o establecimiento comercial es
explotado por familiares y resulta ser su principal fuente de ingresos, es
frecuente que hoy en día dicho establecimiento se organice legalmente bajo
la forma de una sociedad anónima, (las que de aquí en adelante llamaremos
en forma genérica “sociedad” o “sociedades”) (1).
En estos casos las sociedades aparecen como un recurso conveniente para
organizar la economía del grupo que la compone, dentro de un esquema de
Empresa y Sociedad Familiar (2), lo que incluso, permite organizar la
función de cada integrante de la familia, ya que admite fijar pautas para
ocupar cargos en los directorios, adjudicar tareas específicas, políticas de
dividendos, etc.
Este escenario, se ve incluso favorecido por algunas normas incluidas en el
Código Civil y Comercial de la Nación (“Cód. Civ. y Com.”) como por
ejemplo los arts. 2330, 2331, 2332 y 2380 que resultan una herramienta
válida a la hora de procurar la continuidad de la empresa familiar frente a la
posible partición de los bienes del socio fundador, dándole la posibilidad de
imponer la indivisión de la herencia en ciertos casos, así como la indivisión
de las partes sociales, cuotas o acciones, y se prevé incluso la posibilidad
de atribuir un establecimiento a los herederos que hubieran participado en
su formación.
Sin embargo, y de acuerdo con lo adelantado al comienzo de este trabajo,
estas normas entran en colisión con otras normas y principios también
contenidos en el Código Civil y Comercial, como lo son la legítima
hereditaria y los derechos del cónyuge y terceros, que, por ser considerados
de orden público, no pueden verse vulnerados por la aplicación de los arts.
antes mencionados, aunque la intención del testador, o socio fundador haya
sido el velar por el beneficio y continuidad de la empresa familiar.
Planteado el escenario, consideramos necesario analizar las normas que se
aplican en cada caso, y los límites de cada una de ellas.
III. Existencia y personalidad de las sociedades comerciales. Sus
limitaciones
Antes de entrar de lleno al tema que nos ocupa, creemos oportuno
referirnos brevemente a algunos conceptos sobre la existencia y
personalidad de las sociedades comerciales.
La Ley General de Sociedades (“LGS”) en su art. segundo define a la
sociedad diciendo que es “un sujeto de derecho con el alcance fijado en
esta ley”.
No solo enfatiza la tipología social, sino que además destaca lo esencial de
la idea contractual. Así es como reconocida doctrina ha dicho que es un
“sujeto de derecho que desde el momento de su subsistencia responde al
principio de que el contrato no es el fin sino el medio técnico jurídico que
se brinda a los interesados en la creación de ese nuevo sujeto de derechos y
obligaciones que es la sociedad” (3).
Específicamente con relación a la personalidad de las sociedades, a lo largo
de la historiase ha escrito mucho. Podemos citar la teoría de la ficción de
Savigny, las teorías de la realidad en Alemania y Francia, o las teorías
normativas seguidas por Ascarelli, Colombres y Kelsen. Distintas teorías
que fueron superándose para concluir en el concepto admitido por el
derecho argentino, que la personalidad jurídica de las sociedades es un dato
normativo, que existe gracias a la creación y a la atribución que el derecho
positivo hace de la misma (4).
Como recurso técnico jurídico, el legislador puede atribuirlo o negarlo
según sus criterios de política legislativa.
Como anteriormente manifestamos, este es el sistema adoptado por la LSC.
Al respecto se suele recordar una cita de Halperín muy conocida en la
doctrina argentina, que fue reproducida en la Exposición de Motivos de las
Leyes 19.550 y 22.903. (la “EE”), cuando dice: “...Se declara expresamente
la calidad de sujeto de derecho que la sociedad reviste, si bien se precisa
que ella guarda el alcance fijado en la ley. En este particular se adopta la
más evolucionada posición en punto a la personalidad jurídica, y de este
modo, como lo señalara en otra oportunidad uno de los corredactores, la
sociedad resulta así no solo una regulación del derecho constitucional de
asociarse con fines útiles y una forma de ejercer libremente una actividad
económica, sino que constituye una realidad jurídica, esto es, ni una ficción
de la ley —reñida con la titularidad de un patrimonio de demás atributos
propios de la personalidad como el domicilio, el nombre, la capacidad—, ni
una realidad física, en pugna con una ciencia de valores. Realidad jurídica
que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos
pueda realizar el fin lícito que se propone. Con esta norma la ley posibilita,
en fin, una amplia elaboración de las consecuencias de la personalidad
jurídica, y también de soluciones para aquellos casos en que este recurso
técnico sea empleado para fines que excedan las razones de su
regulación...”.
Por otro lado, la misma EE, al explicar la función del art. 2° de la LSC
señala que “mientras las sociedades constituidas regularmente gozan en
principio de capacidad plena, existen respecto de ellas limitaciones que
obedecen a circunstancias de distinta naturaleza”.
Es la propia LGS entonces la que establece los límites de la utilización del
recurso jurídico que creó, como expresamente lo dispone el art. 2° de la
LSC, al decir que la sociedad es sujeto de Derecho “con el alcance fijado
en esta ley”.
Al respecto, es importante agregar, que además de limitarse el
reconocimiento de la personalidad al alcance fijado en la ley, su
reconocimiento debe ser consistente, y sistemático respecto de otras ramas
del derecho, lo que desarrollaremos más adelante.

IV. Consecuencias de su utilización en exceso de su regulación


La solución para aquellos casos en que este recurso es empleado para fines
que exceden las razones de su regulación, se encuentra en el art. 54 de la
LGS al establecer que “...la actuación de la sociedad que encubra la
consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para
violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de
terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la
hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los
perjuicios causados”.
Esta imputación directa de la que habla el art. 54 de la LGS, es lo que se ha
dado en llamar inoponibilidad. Y ello significa que cuando se dan los
presupuestos que define la norma, la personalidad de la sociedad se declara
inoponible a quien lo haya invocado al solo efecto de su reclamo concreto.
Para que dicha inoponibilidad se aplique, basta que se compruebe el desvío
de la finalidad para la cual la ley otorgó a la sociedad la condición de sujeto
de Derecho.
Tal como se analizará con algunos fallos en breve, no es necesario
comprobar el dolo o la culpa, la intención de dañar o de violar la ley, el
orden público o la buena fe. Es indiferente el elemento subjetivo para que
se extienda o traslade la imputación al socio o controlante cuando se
verifica que la sociedad frustra derechos de terceros. Puede ser que en la
mayoría de los supuestos exista intencionalidad, pero no es necesario que
esto ocurra para que la ley habilite la declaración de inoponibilidad.
El tema de la intencionalidad es importante en este trabajo a los efectos de
analizar diversas situaciones en las cuales las sociedades aparecen como
una herramienta posible, como lo es el caso de las mencionadas sociedades
de familia, en las cuales la utilización de la figura societaria se presenta
como una alternativa válida para organizar la economía familiar y procurar,
por ejemplo, que una empresa o explotación perdure en el tiempo.
V. La posibilidad de planificación familiar y el derecho sucesorio
En estos casos es importante conjugar las normas del derecho común, en
especial las nuevas alternativas que nos brinda el Código Civil y Comercial
antes mencionadas, con los principios del derecho sucesorio.
Así por ejemplo los ya mencionados arts. 2330, 2331, 2332 y 2380 del
Cód. Civ. y Com. Resultarían de utilidad para procurar la continuidad de la
empresa familiar frente a la partición de los bienes de quien fuera el socio
fundador, pudiendo imponer el testador a sus herederos, por ejemplo, aún a
los legitimarios, la indivisión de la herencia por hasta 10 años, y en caso de
que haya herederos menores podrá imponer también por el mismo plazo,
que se mantengan indivisas las partes sociales, cuotas o acciones de la
sociedad de la cual es principal accionista. También se prevé las
atribuciones preferenciales de un establecimiento a los herederos que
hubieran participado en su formación.
Sin embargo, todas estas disposiciones ceden frente al límite que fija la
legítima hereditaria y los derechos del cónyuge y terceros, a tenor de lo
establecido por:
i) el art. 1010 del Cód. Civ. y Com., que dice: “Herencia futura. La
herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden
serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares,
excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal
expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a
participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de
la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de
conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos
hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios.
Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si
no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos
de terceros”;
ii) el art. 2444 del Cód. Civ. y Com., al decir que los descendientes, los
ascendientes y el cónyuge “... tienen una porción legítima de la que no
pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos
a título gratuito”;
iii) art. 2447 del Cód. Civ. y Com.: “El testador no puede imponer
gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se
tienen por no escritas”;
iv) a lo que se le suma que “es irrenunciable la porción legítima de una
sucesión aún noabierta”. Art. 2449 del Cód. Civ. y Com.

Por lo que vemos entonces, exista o no la intención de dañar, la utilización


de la figura societaria puede verse limitada por la protección que hace el
Código Civil y Comercial de la legítima hereditaria y los derechos del
cónyuge.
Recordamos al respecto que tanto las expectativas legitimarias como las
expectativas a los bienes gananciales de la sociedad conyugal integran el
catálogo de los estatutos normativos de orden público, inderogables por la
autonomía de la voluntad, o las renuncias particulares.
En un análisis de distintos casos jurisprudenciales notamos que, si bien hay
ejemplos muy claros donde se utilizó la figura societaria para vulnerar
derechos de terceros, en otros casos existe una línea muy delgada, entre
organizar un patrimonio familiar para que una explotación comercial
perdure en el tiempo, buscando un bienestar económico futuro para los
herederos, con lo que podría significar vulnerar la legítima de un heredero,
o los derechos de un cónyuge supérstite.

VI. Antecedentes jurisprudenciales


Nos referiremos a continuación a algunos casos jurisprudenciales
conocidos, a los efectos de ilustrar sobre algunas situaciones que se siguen
presentando:
VI.1. Fallo “Abretch, Pablo A. y otra c. Cacique Camping SA s/sumario”
(5)
En este caso se trató de utilizar el mecanismo que la LSC establece para
aumentos de capital, para burlar la legítima de dos de los herederos del Sr.
Carlos José Adolfo Abretch.
Cacique Camping SA había sido fundada por dos hermanos por partes
iguales. Uno de ellos tuvo cuatro hijos de dos uniones diferentes. El 15 de
marzo de 1985, reservándose el usufructo para sí, donó a sus cuatro hijos su
participación accionaria por partes iguales, lo que los hacía acreedores a
cada uno de ellos del 12,5 % del capital social de Cacique Camping SA. En
el año 1987 el donante se separó en malos términos de su segunda mujer, lo
que lo distanció de los hijos que tuvo con ella y lo llevó a intentar la
revocación de la donación, lo que resultó rechazado.
Como consecuencia del conflicto familiar, el hijo varón que tuvo con su
segunda mujer, (quien era director de la sociedad) se alejó del país, a lo que
se sumaron motivos religiosos. Por otro lado, la hija mujer resultó internada
por problemas psíquicos.
Con este panorama entonces, el directorio de Cacique Camping SA
convoca a varias asambleas que arrojan como resultado el aumento del
capital social al cuádruplo de su valor. Es importante destacar que fue
probado en la causa iniciada por los actores que dicho aumento no era
necesario, más aún cuando dos meses después se distribuye la misma suma
que se aumenta (A 100.000) en concepto de dividendos en efectivo.
A dichas asambleas no asistieron los actores por no enterarse de las
convocatorias, y vieron así diluida su participación social en Cacique
Camping SA. Otro detalle que demuestra la situación fraudulenta creada
por los restantes accionistas es que las acciones que hubieran podido
suscribir los actores fueron tomadas mediante el derecho de acrecer por sus
medio hermanos, y no por la otra rama de la familia, la que quedó con el 50
% que ya le correspondía.
Debido a este aumento de capital, la situación accionaria dejó de ser del
12,5 % para cada uno de los hijos de Carlos José Adolfo Abretch y del 50
% para la otra rama de la familia, para pasar a ser del 45 % en conjunto
para los hijos del primer matrimonio de Carlos José Adolfo Abretch y 5 %
en conjunto para los hijos del segundo matrimonio de Carlos José Adolfo
Abretch, y del 50 % restante sin modificaciones para la otra rama de la
familia.
Lo que se había querido lograr en este caso utilizando el mecanismo
societario del aumento de capital es sin dudas vulnerar la legítima de dos de
los herederos del Sr. Abretch, quien al no haber podido revocar la donación
efectuada como anticipo de herencia, recurrió, junto a los otros accionistas
a implementar un plan que le permitiera beneficiar a dos de sus hijos en
desmedro de los otros dos.
Nótese que en el caso que nos ocupa el procedimiento formal que exige la
LSC había sido cumplido, sin embargo, las previsiones de la LSC han
debido ceder frente a otros derechos como el hereditario. Debido a ello, y
entre otras cuestiones, la Cámara entendió que no procedía la aplicación de
la caducidad del art. 251 de la LSC, (que establece un plazo de 3 meses
para impugnar una asamblea) ya que no se trataba de un conflicto
societario solamente, sino que estaban en juegos otros derechos, como el de
la legítima hereditaria.

VI.2. Fallo “Astesiano, Mónica I. y otra c. Gianina SCA”


En el fallo “Astesiano, Mónica” (6), la situación era la siguiente: el
causante constituyó tres años antes a su fallecimiento con tres de sus hijos
una sociedad en comandita por acciones a la que aportó prácticamente la
totalidad de sus bienes, excluyendo a algunos de sus nietos, quienes eran
hijos de su cuarto hijo prefallecido. Las circunstancias de la causa
permitieron inferir que la exclusión de dichos nietos y de su madre fue
premeditada. Tal es así que en el patrimonio del causante solo existían
acciones representativas del capital por él aportado que debían distribuirse
entre los herederos.
La intención de causante era clara, y era justamente evitar que la rama
constituida por los descendientes de su hijo prefallecido recibiese sus
bienes. Para ello los aportó a una sociedad en comandita por acciones que
constituyó con sus restantes hijos quienes asumieron el rol de socios
comanditados y por lo tanto únicos administradores de la sociedad,
reservándose para sí las acciones emitidas.
Como consecuencia de ello, los nietos excluidos recibieron un cuarto del
capital accionario, siendo minoría en las asambleas y sin posibilidad alguna
de administrar la sociedad. En este caso se entendió que, a tenor de lo
dispuesto por el art. 3598 del Cód. Civil se estaba condicionando la
legítima, toda vez que formar una sociedad con tres de sus hijos y casi la
totalidad de sus bienes por 99 años y renovable es de hecho impedir que los
bienes lleguen materialmente a manos de sus legítimos herederos por
representación de su padre.
En este caso se dispuso la ineficacia del ente societario ante la situación de
subversión de la vocación legitimaria, complementándose tal solución con
el régimen que establece el art. 2 de la Ley de Sociedades Comerciales,
manifestándose que personalidad societaria en cuanto centro de imputación
normativa es ineficaz para servir de sostén a una exclusión de herederos
legitimarios.
El resultado del pleito debió ser incorporado procesalmente a la sucesión
del causante, para que el juez de la sucesión determine la partición
correspondiente adecuándola al estado de los bienes, y dando la posibilidad
a los componentes de la sociedad a permanecer unidos o resolver su
disolución.
VI.3. Fallo “Gurevich de Taub, Flora c. Gurevich, José y otro”
En ocasión de este fallo (7), se ha resuelto: “Tratándose de donaciones no
ostensibles efectuadas por el causante a algunos de sus hijos, derivadas de
los aportes solo aparentes que estos habrían realizado a una sociedad
constituida con su padre, en la que este aportó efectivamente la casi
totalidad del capital, es aplicable la doctrina que gobierna la prueba de la
simulación por terceros, esto es, la no exigencia de la acreditación directa
de los hechos ni mucho menos de especie documental, bastando para ello la
de presunciones, y teniendo en cuenta la actitud meramente pasiva de la
parte a quien interesaba sostener la realidad del acto puesto en tela de
juicio”.
“La ruptura de la igualdad de los herederos, resultante de la transferencia
de la casi totalidad del patrimonio del causante a una sociedad de familia
constituida con algunos de sus hijos, demuestra que se ha procedido con
abuso, lo que autoriza a penetrar el velo de la personería y desconocerla
para tomar solo en consideración el sustrato humano y patrimonial que
constituye la realidad enmascarada, siendo procedente la acción de
colación deducida por los herederos no integrantes de la sociedad”.
(Párrafos extraídos del fallo de primera instancia).
Del fallo de segunda instancia, surge el deber de colacionar la donación, en
tanto rompe la igualdad de los herederos, afectando la legítima de los
herederos forzosos excluidos de la sociedad, debiendo aplicarse al caso las
normas que rigen la prueba de la simulación por terceros, esto es, la no
exigencia de la acreditación directa de los hechos ni mucho menos, de
especie documental, siendo suficiente la prueba de presunciones y teniendo
en cuenta la actitud meramente pasiva de la parte a quien le interesa
sostener la veracidad del acto cuestionado.

VI.4. Fallo “H., M. E. c. M. D. T”


Durante el matrimonio los esposos aportaron a una sociedad comandita por
acciones en calidad de socios comanditados, la totalidad de los bienes
gananciales. Dictada la sentencia de divorcio, la sociedad se liquidó y
mediante la suscripción de un convenio, la esposa aceptó recibir una suma
de dinero muy inferior al valor de los bienes que aportó oportunamente.
Por su parte, el marido constituyó inmediatamente otra sociedad que
explotaba el mismo rubro donde era el único socio solidario. Liquidó la
primera sociedad y pasó a controlar la segunda sociedad, con un porcentaje
mínimo. La esposa planteó judicialmente la nulidad del convenio firmado
con el marido alegando que fue coaccionada a hacerlo.
El tribunal consideró que de la prueba surgían valores muy superiores a
recibir por la esposa en concepto de partición de la sociedad conyugal, y de
la misma prueba infirió que la nueva sociedad en comandita constituía una
entidad ficticia integrada y manejada exclusivamente por el marido.
Desestimó la personalidad y dispuso en base al valor real de los bienes se
completen los valores adeudados a la esposa (8).

VI.5. Fallo “Morrogh Bernard, Juan F. c. Grave de Peralta de Morrogh


Bernard, Eugenia y otros”
En los fallos que comentamos anteriormente, se demostró que hubo una
intención clara de beneficiar algunos herederos en desmedro de otros, y/o
de perjudicar a la cónyuge, vulnerando así la legítima hereditaria y el
régimen de bienes gananciales, en cambio no fue el caso del fallo que sigue
a continuación, donde no hubo ninguna intención subjetiva de dañar.
En el caso “Morrogh Bernard” (9), el causante poco antes de su
fallecimiento constituyó junto a sus hijas y yernos una sociedad, en la cual
no participó su hijo, porque prefirió quedarse al margen. El causante aportó
a dicha sociedad el 95 % del capital accionario mediante un inmueble rural,
sede de una cabaña y establecimiento agropecuario, de valor muy superior
al de las acciones suscriptas. Su intención nunca fue defraudar la legítima
de su hijo sino asegurar la continuidad de la explotación agropecuaria por
el grupo familiar en previsión de su fallecimiento.
Una vez iniciada la sucesión, en su patrimonio se encontraban las acciones
de la sociedad. Sin embargo, el hijo planteó la exigencia de que su legítima
sea salvada en especie y no en acciones, pues estas no representan los
auténticos valores transmitidos, y, además, porque en los hechos el
patrimonio del causante bajo la forma de una sociedad anónima estaría
administrado por los miembros de la familia del causante, sin que él pueda
acceder individualmente a esa administración, por ser, en el mejor de los
casos accionista minoritario.
El Dr. Oscar Caffa, preopinante en el fallo, al considerar las circunstancias
del caso, advirtió que “no puede desconocerse que detrás de una aparente
sociedad de capital, teóricamente un tercero como sujeto de derecho, nos
encontramos con elementos de absoluto predominio de los individuos
físicos que integran aquel: por un lado un patrimonio aportado en forma
casi total por una de las personas fundadoras; por otro lado, una
administración con poder de decisión, concentrado en el causante
primeramente, y luego de su muerte en el núcleo familiar cerrado”.
Por dichas razones se resolvió considerar inoponible al legitimario excluido
la forma societaria, y, en consecuencia, se le reconoció el derecho de
recibir en especie la parte que le corresponde como heredero forzoso de su
padre, computándose como bienes transmitidos los aportados por él a la
sociedad constituida, sin perjuicio de los demás incorporados al inventario
de la sucesión. El conjunto de los bienes con valores actualizados debió
incorporarse a la sucesión del causante, para realizarse la partición
correspondiente. A tales efectos se declararon inoponibles las normas que
regulan la personalidad societaria de la sociedad (arts. 3598 y concordantes
del Cód. Civil, y art. 2° de la ley 19.550), la que debía reducir su capital, si
los socios actuales no optaban por su disolución definitiva.
De este fallo podemos señalar algunos argumentos de las partes que
creemos importantes resaltar:
VI.5.a. Argumentos de la parte actora
i) La parte actora manifestó que la sociedad tenía un objeto ilícito, por lo
que planteó su nulidad.
ii) El actor solo hubiera recibido unas pocas acciones, siendo minoritario en
una sociedad administrada por familiares en la nunca hubiera podido
imponerse en las votaciones.
iii) En caso de querer vender sus acciones, al ser una sociedad cerrada, solo
podrían estar interesados en comprarle sus propios familiares, al precio que
ellos quisieran.
iv) Si la sociedad supone una unión de capitales con despersonalización, la
realidad evidenciada en este caso implicaba una total e innegable
desvirtuación de aquella.
v) La sociedad era una mera formalidad, y en los hechos se trataba de un
verdadero condominio indiviso del núcleo familiar, con un absoluto
predominio de los elementos personales que resultaban vinculados en la
sociedad.
vi) Si el resto de los herederos hubiera querido, también hubieran podido
pedir su legítima en especie.
VI.5.b. Argumentos de la demandada
i) Nunca fue intención del socio fundador privar al actor de la legítima, fue
el actor quien se negó a integrar la sociedad por decisión unilateral y se
alejó del núcleo familiar.
ii) Su padre tuvo en miras asegurar la explotación agropecuaria y cabaña
para sus hijos.
iii) La sociedad era real, y no ficticia, y su desenvolvimiento legal y
normal.
iv) La división de los bienes importaría un desmembramiento con grave
perjuicio a la sociedad (lo que no fue probado).
v) La división de los bienes importaría un beneficio para el actor, ya que
habría deferencias entre los herederos.
De las citas y argumentos mencionados de ambas partes, la Cámara
concluyó, que, si bien la sociedad fue real, por lo que no dio lugar al pedido
de nulidad y liquidación (10), le era inoponible al actor su personalidad,
quien recibió los bienes en especie, quedando así resguardada su legítima
hereditaria, en la que se encuentra comprometido el orden público.
Lo mismo se resolvió en “De Luca, Patricia y otro c. Fider Company SA s/
ordinario” (11), donde la declaración de nulidad de la sociedad no prosperó
porque, aunque se afectó la legítima de uno de sus herederos, no se trató de
un ente ficticio ni con objeto ilícito, y los involucrados admitieron que fue
creada por una mera estrategia contable.

VII. Conclusiones y breve referencia al proyecto de Ley General de


Sociedades (1726/2019)
Del análisis de estos fallos, entre otras cosas, podemos concluir que la
aplicación de una ley, o de los mecanismos que una ley prevé, como el caso
de un aumento de capital en una sociedad, por ejemplo, no pueden ser
utilizados para vulnerar derechos protegidos por el resto del ordenamiento
jurídico, puesto que el fin último de un aumento de capital debe ser,
capitalizar la sociedad, y no licuar a ciertos accionistas, o mantener el
control en manos de ciertas personas. Cuando el fin último que se persigue
no es el querido por el legislador, el acto debe ser inoponible.
Reproduciendo aquí las palabras del Dr. Halperín la regla general para el
allanamiento de la personalidad debe ser genérica para permitir al
intérprete un ámbito de movimiento que le permita aplicarlo en los
supuestos en que la vida económica lo haga conveniente. En cada caso, la
jurisprudencia deberá decidir, fundándose en la buena fe y la lealtad, los
supuestos que puedan presentarse en los que se infrinjan derechos o en los
que de otra manera se consagraría una solución reñida en la equidad (12).
Sin embargo, y volviendo a las normas del Código Civil y Comercial, y en
especial a los arts. 2330, 2331, 2332 y 2380 del Cód. Civ. y Com. Y
concordantes, entendemos que fue la intención del legislador de cierta
forma alentar la indivisión de empresas, y/o paquetes accionarios de una
sociedad, sin embargo, dichas previsiones no pueden vulnerar la legítima,
según lo establece el art. 1010 del Cód. Civ. y Com.
Pareciera entonces que, ante la voluntad del causante, el heredero forzoso
tiene la facultad de aceptarla o no, recibiendo las acciones, por ejemplo, o
pudiendo exigir recibir su parte en especie.
Notamos que la doctrina está dividida en cuanto a la procedencia del pacto
de herencia futura. Una parte entiende que la legítima debe salvarse tanto
en forma cuantitativa como cualitativa, sin ningún tipo de limitación al
legitimario, como hemos visto en párrafos anteriores. Otra parte de la
doctrina cree que debería velarse también por el futuro de la empresa
familiar procurando evitar su desmembramiento o eventuales conflictos
futuros, reconociendo así la personalidad jurídica de la Sociedad, que ha
sido creada con un fin lícito.
Por su parte el nuevo proyecto de Ley General de Sociedades, (1726/2019)
en su art. 54 ter., dice:
“Inoponibilidad de la personalidad jurídica. Podrá prescindirse de la
personalidad jurídica de la sociedad, cuando esta sea utilizada para fines
extra societarios, para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para
frustrar derechos de socios o de terceros, o cuando, sin justificación en una
genuina actividad productiva, constituya el obstáculo para acceder al
ejercicio de los derechos de aquellos. La declaración de inoponibilidad de
la personalidad jurídica, que será apreciada con criterio restrictivo, pero sin
requerir la prueba de intención fraudulenta o dañosa, solo producirá efectos
respecto del caso concreto en que se declara y como accesorio del derecho
sustancial que se pretende ejercer. El efecto de la declaración es extender o
trasladar a quien corresponda la imputación de los bienes, los derechos, las
obligaciones, el patrimonio o las relaciones jurídicas. Lo dispuesto se
aplicará sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio
de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos,
según el grado de su intervención y conocimiento de ellos, si hubieran
causado perjuicio”.
Notamos que en el proyecto mencionado, el art. 54 ter resulta muy
explicativo, por cuanto: i) incorpora la necesidad de que la sociedad tenga
una genuina actividad productiva, ii) aclara que si bien la inoponibilidad
debe ser interpretada con criterio restrictivo, no se requerirá la prueba de
intención fraudulenta o dañosa, iii) manifiesta que solo producirá efectos
respecto del caso concreto en que se declara; y, iv) se refiere a la
responsabilidad personal de los participantes en los hechos, según el grado
de su intervención.
De los antecedentes vigentes y normas del Código Civil y Comercial
podemos concluir entonces, que la posibilidad cierta de planear o pretender
la indivisión de un establecimiento o empresa familiar incluidos en un
acervo hereditario, se limitaría a que este establecimiento solo constituya la
parte disponible del testador. Si de los bienes valuados surge que
comprende una porción de la legítima, no sería de aplicación obligatoria
pudiendo los herederos forzosos reclamar su parte en especie, por lo cual
los arts. 2330, 2331, 2332 y 2380 no serían de aplicación lisa y llana en la
práctica, puesto que solo serían de aplicación obligatoria mientras no se
vulnere la legítima o los derechos del cónyuge.
Sin embargo, creemos que la aplicación tajante de la protección de la
legitima hereditaria y los derechos del cónyuge, tanto en forma cualitativa
como cuantitativa, llevan a desconocer otro principio tan relevante como la
personalidad societaria, y todas las consecuencias del actuar del ente
societario, causando así una gran inseguridad en el ámbito comercial.
Pareciera entonces que todas las sociedades serian consideradas personas
jurídicas, y un atributo de su personalidad tan importante como su
patrimonio seria reconocido, en tanto y en cuanto un heredero no reclame
su participación en especie o efectivo.
Cualquiera sea el lado en el que nos ubiquemos, contamos con argumentos
sólidos para defender nuestra posición. Creemos que lo importante es
valorar en cada caso particular cuales son los hechos que han llevado a la
situación de conflicto y buscar una solución que contemple tanto los
derechos de los herederos, como la situación de una sociedad que se ha
desenvuelto en el mercado, ha creado vínculos jurídicos con su entorno,
que ha conformado los atributos de su personalidad a través de los años y
podría ocasionarse un gran daño con su desconocimiento y/o disolución.
Entendemos que la mejor forma de zanjar los reclamos podría ser mediante
mecanismos que tiendan a escuchar los reclamos de los herederos y
cónyuge, sin dañar el patrimonio, la imagen y existencia de la sociedad de
familia. Algunos mecanismos para evaluar podrían ser reducciones
programadas de capital, una escisión, la emisión de acciones preferidas, y
otras que le garanticen una salida sin daño alguno para ninguna de las
partes involucradas.
_______________________

(*) Derecho Corporativo. Fusiones y Adquisiciones. Síndico en empresas de


telecomunicaciones, banco y de inversión. Abogada (UBA). Posgrado en Derecho Empresario
para Abogados (UADE). Posgrado en contratos empresarios modernos (UCA). Posgrado en
Derecho Societario (UBA). Tesis doctoral pendiente. Exintegrante de las Cátedras Lepera y
Manóvil. Departamento Societario Estudio Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen. Ernst &
Young.
(1) No nos referiremos en esta oportunidad a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, por
cuanto el art. 155 de la Ley General de Sociedades, da a los herederos la opción de continuar
como socios o no, estableciendo un mecanismo de transmisión de cuotas diferente al tema que
nos ocupa.
(2) Denominación utilizada por Richard, SOLEDAD - RODRÍGUEZ, Pablo Javier en su trabajo
“Sociedad de familia: la affectio familiaris societatis y el desafío del traspaso generacional”.
elDial.com. Publicado el 19/07/2019.
(3) VERÓN, Víctor, “Ley Comentada”, Editorial Astrea, edición 1990, p. 22, citando a
MICHELSON Guillermo, “Personalidad de las sociedades”, LI XXXI-1975, p. 199.
(4) MANOVIL, Rafael M., “Grupos de Sociedades”, Editorial Abeledo Perrot, 1998, p. 964.
Citando a SERICK, R. “la persona jurídica del derecho civil es lo que el ordenamiento jurídico
hace de ella” (Apariencia y Realidad..., p. 261). Véase también, para el derecho suizo, que
califica como “un régimen de libertad reglamentada”, y respecto del cual señala que “el derecho
positivo determina cuándo y cómo una entidad está dotada de personalidad”, ENGEL, P., “Le
principe de l’autonomie...”, p. 215.
(5) CNCom. Sala D, marzo 1-1996, “Abretch, Pablo A. y otra c. Cacique Camping, SA
s/sumario”. ED, 168-545. Con comentario del Dr. MANÓVIL, Rafael Mariano. “El uso
desviado de los mecanismos societarios como supuesto excluido de la caducidad del Art. 251 de
la LS en un fallo que marca un hito”
(6) CNCom, 27/02/1978, “Astesiano Mónica I. c. Gianina SCA”, LA LEY, 1978-B, 195. Cita
Online AR/ JUR/5394/1978.
(7) CNCiv., Sala E, febrero 5-1979, “Gurevich de Taub, Flora v. Gurevich. José y otro”, LA
LEY, 1979-D, ps. 177 y ss.), 77.622. Caso en el cual el padre constituyó con dos de sus hijos
una sociedad, en la cual los hijos aparecen con un aporte muy alto en función de lo que pudieron
haber ganado trabajando en el negocio familiar durante varios años. Evidentemente se trató de
una donación. Luego, constituyen una sociedad comandita por acciones, quedando la
administración en manos de los hijos que son sus socios solidarios.
(8) CNCiv., Sala F, 27/07/1976, “H., M. E. c. M. D. T”, JA, 1977-I-703.
(9) CACyC de Concepción del Uruguay, 9/02/1979, “Morrogh Bernard, Juan F. c. Grave de
Peralta de Morrogh Bernard, Eugenia y otros”, LA LEY, 1979-D, p. 237, con nota de María
Josefa Méndez Costa.
10) A igual resultado se llegó en otra causa CCiv y Com. de Azul, Sala, 09/04/2013, “I., B. M.
F. c. Hermi SA y otros”, del LLBA, 2013 (mayo) 397. Cita Online: AR/ JUR/7556/2013. El
causante constituyó en vida, junto a su esposa y uno de sus hijos una sociedad familiar a la que
le vendió un inmueble. Otra de sus hijas inició demanda declarativa de inexistencia o nulidad
por simulación de dicha compraventa y promovió acción de colación contra su hermano. La
Cámara declaró la inoponibilidad a la actoral del ente societario.
(11) CNCom., Sala D, del 01/08/2011, “De Luca Patricia y otro c. Fider Company SA
s/Ordinario”, La Ley Online, AR/JUR/54358/2011.
(12) HALPERIN, Isaac, “El concepto de sociedad”. RDCO, 1969-273.

Fuente: LL__RCCyC_11_-_Diciembre_2020.Pág.269 y sgtes.

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