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Sentencia 2012 2272-2012

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2272/2012

Sucre, 9 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional

Expediente: 01924-2012-04-AAC
Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 266/2012 de 16 de octubre, cursante de fs. 143 a 149


vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta
por Nilda Patricia Ortuste Gonzales y Jhonny Marcos Párraga Tardío
contra Rodrigo Erick Miranda Flores, Presidente de la Sala Civil
Segunda; Delma Miranda Arancibia, Presidenta de la Sala de Familia,
Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca; y, Betty Nogales Bohórquez, Jueza Tercera de Partido en
lo Civil y Comercial, del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 75 a 88 vta.,


los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar


(LAPCAF), prevé la posibilidad de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo
mediante la vía ordinaria; empero, ello no impide la interposición de la acción de
amparo constitucional, dado que el proceso de conocimiento no resulta ser un
mecanismo idóneo para la protección y restitución de los derechos restringidos o
suprimidos, porque no paraliza la ejecución de la sentencia pronunciada en el
proceso de ejecución; por lo que, la jurisdicción constitucional es la única vía
para su protección oportuna. En ese contexto, el art. 490 del Código de
Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 28 de la LAPCAF, se aplica
únicamente en los supuestos donde el desarrollo del proceso -ejecutivo- fue
normal, más no así, ante una tramitación ilegal, siendo también inaplicables los
arts. 53.1 y 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Su hermano y cuñado, respectivamente, se encontraba privado de su libertad,


por cuya razón, el 22 de abril de 2011, suscribieron un acuerdo transaccional con
Edith Fonseca Mallón, Marisel Patzy Oquendo, Pedro Aurelio Magne Condarco y
José Luis Campos Sandi, este último, en representación de su hermana Julia
Campos Sandi; asimismo, el 25 del citado mes y año, suscribieron documento de
hipoteca voluntaria por reconocimiento de deuda con los prenombrados, en el
que no intervino Julia Campos Sandi, ni su representante, minuta que fue
protocolizada por ante la Notaria de Fe Pública 3, a cargo de Mónica Caballero
Acebey, surgiendo así el testimonio 225/2011 de 26 del citado mes y año.

En el acuerdo transaccional no se estableció la suscripción de un nuevo


documento como integrante o complementario del mismo; igualmente, en el
último documento (hipoteca voluntaria por reconocimiento de deuda), tampoco
se precisó que éste formaba parte del anterior; consiguientemente, pese a tener
similitudes, son independientes entre sí; sin embargo, la acción ejecutiva se
promovió en base a estos documentos que son diferentes del uno al otro, que de
ninguna manera constituyen título ejecutivo para un mismo proceso.

Al señalar ambos documentos como títulos ejecutivos, los ejecutantes incurrieron


en “absurdo procesal”; puesto que, en la escritura pública 225/2011, no se
estableció plazo de vencimiento alguno, pues este fue extraído del acuerdo
transaccional, en el que intervinieron cuatro personas además de los accionantes
y, en la suscripción de la minuta de hipoteca voluntaria por reconocimiento de
deuda, participaron tres personas como acreedores.

No obstante a las deficiencias descritas anteriormente, la Jueza demandada,


incumpliendo lo dispuesto por los arts. 486 y 491 del CPC, aceptó la demanda y
admitió ambos documentos como títulos ejecutivos, sin siquiera examinarlos; de
la misma forma, no consideró que la obligación demandada establecida en el
acuerdo transaccional, no era exigible porque no existía plazo y, mucho menos
los ejecutantes presentaron prueba que demuestre el cumplimiento de la
condición a la cual estaba sujeta el acuerdo transaccional, pese a ello, la
autoridad judicial demandada, emitió el Auto de intimación de pago, en franca
vulneración de las normas existentes al efecto. En consecuencia, planteó
excepción por falta de personería de los ejecutantes y fuerza ejecutiva en los
documentos; así, la Jueza Tercera de Partido en el Civil y Comercial, dictó la
Sentencia 54/2011 de 7 de septiembre, declarando improbada la demanda,
probada en parte la excepción de impersonería de los demandantes y probada la
excepción de falta de fuerza ejecutiva, cuyo fundamento fue que, el acuerdo
transaccional tiene origen bilateral, existiendo obligaciones sinalagmáticas que
aún no fueron cumplidas, lo cual según su entender quitaba la fuerza ejecutiva
en los documentos que dieron origen a la acción ejecutiva.

Los ejecutantes plantearon recurso de apelación contra la antes citada


Resolución; sin embargo, en su impugnación no fue tema de apelación el
aspecto relativo a la excepción de impersonería de los demandantes,
centrándose únicamente en lo concerniente a la falta de la fuerza ejecutiva del
acuerdo transaccional; de la misma forma, al no haberse precisado los agravios y
las normas vulneradas como consecuencia del pronunciamiento del fallo,
incumplieron con lo previsto por el art. 227 del CPC. En consecuencia, con
relación a la falta de personería de los ejecutantes ya existía cosa juzgada;
empero, el Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista 402/2011 de 29 de
noviembre, de manera forzada y demostrando parcialidad con los demandantes,
anuló la Sentencia de primera instancia, argumentando que el mismo era
incongruente y, por otro lado, estableció que el acuerdo transaccional no
contiene una obligación sinalagmática, por ser un contrato plurilateral donde
cada parte tiene particular posición.

Enterada del pronunciamiento del Auto de Vista, Julia Campos Sandi, mediante
documento de cesión de crédito suscrito el 13 de diciembre de 2011, cedió el
crédito que le corresponde en favor de los tres ejecutantes; no obstante que, a
la prenombrada no se le adeuda ningún monto, por habérsele restituido la
totalidad del dinero que contribuyó para adquirir el lote de terreno. La
importancia de dicho documento radica en que, con ello pretendieron subsanar
su negligencia en la apelación, respecto a la excepción de falta de personería.

La Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, con un criterio distinto al


primer fallo e influenciado por el Auto de Vista 402/2011, el 30 de diciembre,
pronunció nueva Resolución, declarando probada en todas sus partes la
demanda e improbada las excepciones; además, en dicho fallo estableció y
reconoció la existencia de dos documentos como títulos ejecutivos.

Al considerar lesivo a sus derechos, interpusieron recurso de apelación contra la


Resolución 76/2011 de 30 de diciembre, observando estrictamente el art. 227 del
CPC; así, el expediente radicó en la Sala Civil Segunda; sin embargo, ante la
inexistencia de Vocales en la misma, mediante memorial de 15 de marzo de
2012, solicitaron que la causa radique en la suplente; es decir, en la Sala de
Familia, Niñez y Adolescencia; sin embargo, dicha petición ni siquiera fue
considerada, así se esperó su conformación el 16 y 17 de abril de 2012.

Finalmente, la Sala se conformó por la Vocal Delma Miranda Arancibia,


Presidenta de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia y Rodrigo Erick Miranda
Flores, Presidente de la Sala Civil Segunda; por consiguiente, el expediente fue
sorteado el 19 de abril de 2012 y, recién el 23 de mayo del mismo año fue
notificado con el Auto de Vista; es decir, cuando la Vocal relatora ya perdió
competencia; asimismo, respecto a su petición de remisión del expediente a la
Sala suplente, la misma apareció con decreto de 24 de mayo de 2012, en el que
dispusieron “Estese al Auto de Vista N° SCII-135/2012 de 14 de mayo de 2012”.
Por otro lado, la precitada Resolución, si bien lleva la fecha de 14 de mayo; sin
embargo, su pronunciamiento fue el 22 del mismo mes y año, cuando la Vocal
Relatora era incompetente, puesto que, desde la fecha del sorteo, todos los días
se apersonaron para conocer la resolución. Por otro lado, en el precitado fallo se
estableció que la misma se resuelve en el efecto suspensivo; no obstante que, la
apelación fue concedida en el efecto devolutivo; y, con relación al fondo,
fundamentaron que el acuerdo transaccional no resulta ser de carácter bilateral
con relación a los demandantes; de manera que, la obligación de suscribir las
minutas de cancelación de ventas y restitución de propiedades, asumieron con
relación a terceros, que no fueron parte en el proceso ejecutivo, dejando de lado
que la finalidad de dicha transacción era el cumplimiento de todas las
condiciones; finalmente, asumieron que el título con fuerza ejecutiva que dio
origen al proceso de ejecución fue el acuerdo transaccional y no así la escritura
pública 225/2011; dejando de lado que en la Resolución impugnada se había
establecido que la base para la interposición de la demanda ejecutiva eran
ambos documentos, demostrándose así absoluta parcialización con los
ejecutantes.

Respecto a la excepción de falta de personería de los demandantes, el Tribunal


de alzada sostuvo que, la misma no podía prosperar porque los ejecutantes
actuaron a nombre propio, sin considerar que, en el acuerdo transaccional Julia
Campos Sandi actuó en forma conjunta con los demás acreedores y, en la
demanda debió especificarse este aspecto; sin embargo, al haberse iniciado el
ejecutivo en base a la escritura pública “227/2011” -lo correcto es 225/2011-,
no tomaron en cuenta a la prenombrada, por cuanto ella no intervino en la
suscripción del mismo.

Ante el pronunciamiento del Auto de Vista 135/2012 de 14 de mayo, solicitaron


explicación y complementación, básicamente sobres tres puntos concretos;
empero, de manera ilegal, arbitraria, absurda y sin ninguna fundamentación,
los Vocales demandados, mediante Auto de 24 de mayo de 2012, establecieron
“no ha lugar a la explicación y complementación solicitada”, vulnerando así el
debido proceso, por rechazar dicha petición sin ningún justificativo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso y la


defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente” la acción y se conceda la tutela, debiendo


dejarse sin efecto el Auto de Vista 135/2012 y el Auto de complementación de
24 de mayo de 2012, ambos pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia; y la Resolución 76/2011, dictada por la Jueza Tercera
de Partido en lo Civil y Comercial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de octubre de 2012, según consta en el acta


cursante de fs. 140 a 142 vta., en presencia de los accionantes asistidos de su
abogado defensor, los terceros interesados, asistidos de su abogado defensor y,
ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado defensor, ratificaron el tenor íntegro


de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas

Betty Nogales Bohórquez, presentó informe escrito cursante de fs. 122 a 123
vta., señalando lo siguiente: a) En el proceso ejecutivo de referencia se dio
estricta aplicación de las normas relativas al presente caso. Si bien los títulos
ejecutivos en la presente causa son distintos documentos, ambos tienen
conexión y objeto común, cual es el pago de la suma de $us112 500.- (ciento
doce mil quinientos dólares estadounidenses); consiguientemente, no se
incumplió con lo dispuesto por el art. 486 del CPC, de manera que, ambos
documentos tiene fuerza ejecutiva, conforme prescribe la norma antes citada;
b) Con relación a la primera Resolución, por la cual se declaró improbada la
demanda y probadas las excepciones, se entendió que el acuerdo transaccional
tuviera un fondo sinalagmático, porque los suscribientes son, por un lado, los
demandantes del proceso ejecutivo, y por otro, los accionantes de la presente
demanda constitucional; empero, analizado el punto seis del documento
transaccional, se estableció que no existe la obligación bilateral, entre los
demandantes y los demandados, puesto que, los ejecutados no son los
vendedores de los bienes inmuebles, aspecto que generó un error en la
Resolución 54/2011; sin embargo, al estar anulado dicho fallo, no es pertinente
considerar las contradicciones, entre esta y la que fue pronunciada con
posterioridad; c) En la Sentencia 76/2011, se analizó con mayor detenimiento,
concluyéndose que, efectivamente no existe obligaciones mutuas, entre
demandantes y demandados, porque estos últimos no efectuaron transferencia
alguna a favor de los ejecutantes, al contrario, fueron los denunciados o
querellados (hermano y cuñado de los accionantes), quienes no figuran en la
suscripción de los documentos base de ejecución; consiguientemente, la
obligación de firmar las minutas de cancelación de venta y restitución de
propiedad, no les correspondía a los ejecutados; y, d) En consecuencia, no se
incumplió con lo previsto en los arts. 486 y 491 del CPC y, por consiguiente, no
existe vulneración al debido proceso; empero, de haberse vulnerado algún
derecho, existe la vía ordinaria para reclamar tales aspectos, puesto que, la
Sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, tiene la calidad de cosa juzgada
formal únicamente, pudiendo revertirse la decisión en un proceso de
conocimiento, en el que fácilmente se podrá discutir cuestiones de hecho y
derecho. Con dichos argumentos solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

Delma Miranda Arancibia y Rodrigo Erick Miranda Flores, presentaron informe


escrito cursante de fs. 129 a 132 vta., argumentando lo siguiente: 1) Como se
advierte en la demanda de acción de amparo constitucional, los accionantes
pretenden convertir al Tribunal de garantías en una instancia más del proceso
ejecutivo; en ese sentido, conforme establecen los arts. 196.I de la CPE, 1.II de
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la SC 0194/2011-R de
11 de marzo, la jurisdicción constitucional tiene la finalidad de ejercer el control
de constitucionalidad, garantizar la primacía de la Constitución Política del
Estado, el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, lo
cual no puede ser desnaturalizado o confundido, con pretensiones que van
contra las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese orden,
uno de los límites de la jurisdicción constitucional es la interpretación de la ley
al caso concreto y, por otro lado, la valoración de la prueba “en torno a la
definición de la situación jurídica de fondo en el proceso ordinario” (sic); 2) Los
accionantes pretenden que a través de la presente acción se analicen
documentos que fueron base para la instauración del proceso ejecutivo; no
obstante que, dicha tarea le corresponde únicamente al tribunal ordinario que
conoció el asunto, de manera que, existen circunstancias específicas en las que
se apertura la jurisdicción constitucional para efectuar la interpretación de la
legalidad ordinaria; sin embargo, dichos presupuestos no fueron cumplidos en
la presente demanda, por consiguiente, la jurisdicción constitucional se ve
impedida de ingresar al análisis del Auto de Vista 135/2012. Las afirmaciones
descritas anteriormente, se encuentran comprendidas en los razonamientos de
la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, por el cual el Tribunal Constitucional
precisó los requisitos y condiciones para que dicha jurisdicción ingrese a
analizar la legalidad ordinaria y la valoración de las pruebas, aspecto que fue
incumplido en la presente acción, tornándola infundada; 3) Por otro lado, los
accionantes sostienen que, al emitirse el Auto de Vista 135/2012, se hubiera
vulnerado sus derechos, sin señalar cuáles, pues sólo se limitaron en indicar
que la tramitación fue tortuosa e ilegal, incumpliendo así lo dispuesto por el art.
77.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 4) Por mandato
del art. 490 del CPC, los aspectos denunciados pueden analizarse en un
proceso ordinario, por consiguiente, el Auto de Vista 135/2012, no vulneró
ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, al haberse emitido en
estricta observancia de las disposiciones normativas existentes al efecto; 5)
Sobre la pérdida de competencia, tal afirmación es falsa y temeraria, dado que,
la Vocal Relatora presentó su proyecto el 14 de mayo de 2012, en la Secretaria
de Cámara de la Sala Civil Segunda y, con la conformidad del otro Vocal se
pronunció el fallo el mismo día, cumpliendo a cabalidad las normas
correspondientes a los recursos; 6) Con relación al Auto de complementación,
la misma no requería de fundamentación alguna; por cuanto, no se
complementó nada, pues dicha Resolución fue emitida dentro del marco de los
art. 239, 196 inc. 2) y 221 del CPC; y, 7) Respecto a la legitimación pasiva
corresponde señalar que, la Sala Civil Segunda está conformada por otros
Vocales, quienes no “fueron citados con la presente demanda” y, ante la
posible concesión de tutela, les correspondería a ellos emitir un nuevo auto de
vista. Con dichos argumentos solicitaron la denegatoria de tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, a través de su abogado defensor, en audiencia


señalaron que la acción de amparo constitucional no es una instancia ordinaria;
por consiguiente, se debía denegar la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,


constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 266/2012 de 16
de octubre, cursante de fs. 143 a 149 vta., por la cual declaró
“improcedente” la acción con los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista
402/2011 de 29 de noviembre, anuló la Resolución de primera instancia,
fundando tal decisión en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial
(LOJ.1993). Al respecto conviene precisar que, la norma antes señalada a
tiempo de emitirse el fallo del Tribunal de alzada, aún gozaba de vigencia,
puesto que, es a partir del 2 de enero de 2012, que ingresó a regir las
disposiciones legales de la Ley del Órgano Judicial; ii) El procedimiento
tramitado ante el Tribunal de alzada en el efecto suspensivo, no obstante de
haberse concedido en efecto devolutivo, la misma no provoca error ni vicio de
nulidad y, tampoco afecta a los derechos y garantías constitucionales, por
cuanto el art. 248 del CPC, es puntual respecto a la tramitación de la apelación
en los procesos ejecutivos; asimismo, con relación a la pérdida de competencia
de la Vocal Relatora, las pruebas analizadas a dicho efecto demuestran que no
existe tal situación, por consiguiente, el Auto de Vista se pronunció dentro del
plazo previsto por el art. 204.II del CPC; iii) Con relación al Auto
complementario de 24 de mayo de 2012, conviene resaltar que, los accionantes
con su petición de complementación y corrección pretendieron modificar el
fondo del fallo, olvidando que la misma es para solicitar la corrección de errores
materiales y sin alterar aspectos de fondo; así, la falta de fundamentación y
motivación, no son susceptibles de corrección; iv) Con la interposición de la
presente demanda, pretenden que la jurisdicción constitucional ingrese a
revisar la prueba ofrecida en el proceso ejecutivo, sobre cuya base se dictó el
Auto intimatorio de pago; sin embargo, la amplia jurisprudencia existente,
limita a la jurisdicción constitucional revisar la prueba valorada por el juez
ordinario, al ser un acto jurisdiccional privativo del juez de instancia, por lo que
no está abierta la competencia del Tribunal de garantías para analizar dicho
aspecto; y, v) Los accionantes señalan que acudieron a la justicia constitucional
de manera excepcional y sin agotar la vía ordinaria prevista en el art. 490 del
CPC; así, de la revisión de los antecedentes del proceso se concluye que,
efectivamente el ejecutivo concluyó en todas sus instancias y, al no existir
recurso de impugnación alguno, por mandato del art. 366.II del CPC, la
Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada formal, pero no así la calidad de
cosa juzgada material; puesto que, existe la posibilidad de revisar dicho fallo en
la vía ordinaria, inclusive posterior a su ejecutoria, con la condición de que la
misma debe interponerse dentro de los seis meses, bajo sanción de caducidad;
consecuentemente, se concluye que, la vía ordinaria establecida al efecto no
fue agotada; asimismo, la orden de embargo y medidas previas al remate, aún
pueden cuestionarse en esa misma instancia.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados,


se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el testimonio 225/2011, de hipoteca voluntaria por reconocimiento


de deuda, suscrito por Nilda Patricia Ortuste Gonzales y Jhonny Marcos
Párraga Tardío, en calidad de deudores y Edith Fonseca Mallón, Marisel
Patzi Oquendo y Pedro Aurelio Magne Condarco, en calidad de
acreedores, por la suma de $us112 500.- (ciento doce mil quinientos
dólares estadounidenses) (fs. 1 a 2 vta.).

II.2. Mediante acuerdo transaccional de 22 de abril de 2012, los accionantes, en


su condición de garantes hipotecarios, reconocieron la deuda de $us142
500.- (ciento cuarenta y dos mil quinientos dólares estadounidenses), a
favor de Edith Fonseca Mallón, Marisel Patzi Oquendo, Pedro Aurelio Magne
Condarco y José Luis Campos Sandi, éste último en representación de Julia
Campos Sandi, de cuyo monto, se comprometieron cancelar el 23 del
mismo mes y año, la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares
estadounidenses); y, el 29 del indicado mes y año, la suma de $us30 000.-;
y, el saldo de $us82 500.- (ochenta y dos mil quinientos dólares
estadounidenses), en el plazo de cuarenta días hábiles, computables de la
fecha de suscripción de dicho acuerdo transaccional (fs. 10 a 11).

II.3. Edith Fonseca Mallón, Marisel Patzy Oquendo y Pedro Aurelio Magne
Condarco, mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2011,
dedujeron demanda ejecutiva contra Nilda Patricia Ortuste Gonzales y
Johnny Marcos Párraga Tardío (fs. 12 a 13 vta.).

II.4. La Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció Sentencia


54/2011 de 7 de septiembre, por la cual declaró improbada la demanda,
probada en parte la excepción de impersonería de los ejecutantes y,
probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva (fs. 23 a 27 vta.).

II.5. La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de


Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 402/2011 de 29 de noviembre,
por el cual anuló la Resolución 54/2011, disponiendo que la Jueza
Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, pronuncie una nueva
observando el principio de congruencia extrañado, dentro del plazo legal,
computable a partir del proveído de cúmplase (fs. 34 a 36 vta.).

II.6. El 30 de diciembre de 2011, la referida autoridad judicial pronunció la


Resolución 76/2011, declarando probada la demanda e improbada las
excepciones de falta de personería de las partes y falta de fuerza
ejecutiva (fs. 40 a 43 vta.).

II.7. Mediante memorial presentado el 17 de enero de 2012, Nilda Patricia


Ortuste Gonzales y Johnny Marcos Párraga Tardío, interpusieron recurso
de apelación contra la antes señalada Resolución, arguyendo que dicho
fallo era lesivo a sus derechos (fs. 51 a 54).

II.8. La Sala Civil Segunda, conformada por los Vocales Delma Miranda
Arancibia y Rodrigo Erick Miranda Flores, dictó el Auto de Vista 135/2012
de 14 de mayo, por el cual se confirmó totalmente la Resolución
impugnada (fs. 61 a 64).

II.9. Los accionantes, por memorial presentado el 24 de mayo de 2012,


solicitaron a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
de Chuquisaca, explicación y complementación del Auto de Vista
135/2012, a cuyo mérito, los Vocales -ahora demandados-, mediante
Auto de la misma fecha, rechazaron lo peticionado (fs. 71 a 72).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la


defensa, al considerar que: a) La Jueza Tercera de Partido en el Civil y
Comercial, admitió la demanda ejecutiva en base a dos documentos distintos y
carentes de fuerza ejecutiva, puesto que, en el contrato suscrito el 25 de abril
de 2011 (hipoteca voluntaria por reconocimiento de deuda), no existe plazo de
vencimiento para exigir la obligación, en el cual intervinieron tres personas en
su calidad de acreedores; sin embargo, para plantear la acción ejecutiva, el
plazo lo extrajeron del acuerdo transaccional, en el que participaron cuatro
personas en la calidad citada, incluyendo los suscribientes del documento de
hipoteca voluntaria por reconocimiento de deuda; b) A más de que la
tramitación de la acción ejecutiva fue tortuosa e ilegal, las Resoluciones
impugnadas son contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, por
haberse pronunciado en franca vulneración del debido proceso y en desmedro
de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; c) Los Vocales
demandados, mediante Auto de Vista SCII-135/2012 de 14 de mayo,
establecieron que el documento base de la ejecución es el acuerdo
transaccional, pese a que, en la Resolución de primera instancia se determinó
que, la base de ejecución era la escritura pública 225/2011 de 26 de abril; y,
por otro lado, las autoridades que conformaron el Tribunal de apelación,
dictaron su fallo fuera del plazo legalmente establecido; es decir, cuando ya
perdieron competencia; y, d) No conforme con el fallo del Tribunal de
apelación, dentro del plazo legal solicitaron explicación y complementación; sin
embargo, con una Resolución arbitraria e ilegal y sin ninguna fundamentación
rechazaron la misma. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si
tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los
derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin
de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y


su improcedencia frente a decisiones susceptibles de
modificación por cualquier otro recurso

Con la finalidad de asegurar la vigencia de los derechos reconocidos por


la Norma Suprema del Estado, el Constituyente boliviano estableció los
mecanismos apropiados para la tutela de los mismos, mediante
acciones de defensa, como es la acción de amparo constitucional que
tiene la finalidad de proteger y resguardar los derechos fundamentales
y garantías constitucionales, cuando estos fueren restringidos,
suprimidos o amenazados de restricción o supresión. Así lo establece el
art. 128 de la CPE, cuyo texto a la letra señala: “La Acción de Amparo
Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o
indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva,
que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley”. En ese mismo contexto, el art.
51 del CPCo., establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene
el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica,
reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los
actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos
o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o
suprimir”. A partir de la comprensión del marco normativo expuesto
precedentemente, se concluye que, en definitiva, esta garantía de
carácter jurisdiccional, se constituye en un mecanismo heroico en
brindar protección a los derechos fundamentales y garantías
constitucionales; en efecto, es una acción autónoma, con una
tramitación diferente a los otros mecanismos de protección de los
derechos; por consiguiente, con la finalidad de efectivizar su propósito,
se rige bajo el principio de celeridad, por lo que, tiene una tramitación
sumarísima con efectos inmediatos, puesto que, en la protección de los
derechos fundamentales y garantías constitucionales, la justicia
constitucional está compelida a operar de manera pronta y oportuna.

Cobra singular importancia llevar a análisis el principio de subsidiariedad


que rige la acción de amparo constitucional, a cuyo efecto, conviene
analizar el art. 129.I de la CPE, cuya norma prescribe: “La Acción de
Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea
afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad
correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o
tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso
legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos
corresponden). Dentro del mismo marco, el art. 54.I del CPCo, señala:
“La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro
medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y
garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

De las normas señaladas precedentemente se concluye que, esta


garantía jurisdiccional no prosperará mientras existan otros mecanismos
legales en la protección de los derechos presuntamente lesionados; así,
la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional supone
que, la misma no forma parte de los otros recursos o mecanismos
ordinarios de impugnación, previstos expresamente en la norma; es
decir, su activación se condiciona a que el agraviado debe
indefectiblemente acudir y agotar todas las instancias o mecanismos
intraprocesales-si así corresponde- en procura de restituir o buscar
protección de sus derechos, lo que equivale decir, que el agraviado
antes de activar la justicia constitucional, tiene el deber y la obligación
de agotar todos los medios ordinarios establecidos en la norma para
precautelar la vigencia de sus derechos. Ahora bien, si luego de haberse
acudido a las instancias legalmente establecidas, aún persiste la lesión,
se encuentra plenamente habilitado para promover la presente garantía
jurisdiccional, dado que ellos resultaron ser ineficaces, inoportunos e
inconducentes, de ahí que surge su naturaleza extraordinaria.
Consiguientemente, se debe tener presente que, esta acción no puede
entenderse como un mecanismo de protección paralelo a los otros
recursos previstos en la norma, en efecto, no puede operar como un
sustituto o remplazo de los medios ordinarios de protección de los
derechos fundamentales y garantías constitucionales. La jurisprudencia
del entonces Tribunal Constitucional, precisó el carácter subsidiario de
la acción de amparo constitucional; así, la SC 1035/2010-R de 23 de
agosto, reiterando el razonamiento asumido por la SC 1337/2003-R de
15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de
improcedencia en función al principio de subsidiariedad, al precisar que:
"…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la
posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha
utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o
medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa
previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o
administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de
pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se
daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b)
cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa
de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al
momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de
resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de
subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los
derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio
irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional,
procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y
recursos pendientes de resolución…”.

III.2. La ordinarización del proceso ejecutivo como mecanismo


extraprocesal y supletorio de la protección de los derechos
lesionados a consecuencia del fallo de la acción ejecutiva

Ante la vulneración de algún derecho durante la tramitación del proceso


ejecutivo, indefectiblemente ellos deben ser reclamados de manera
inmediata ante la misma autoridad que originó el acto ilegal, a través
de los mecanismos intraprocesales establecidos en la norma y,
subsidiariamente mediante la acción de amparo constitucional; empero,
a los fines de tener una comprensión cabal, corresponde definir y
establecer con claridad dicho aspecto, a cuyo efecto, corresponde, en
principio considerar el contenido del art. 490.I del CPC, modificado por
la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, cuya norma
prescribe: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en
proceso ordinario posterior”. El espíritu de la disposición legal citada
anteriormente radica en que, la decisión contenida en la sentencia del
proceso ejecutivo es susceptible de revisión o modificación mediante un
proceso ordinario; en ese contexto, el desarrollo de la causa, cualquiera
sea la misma, deriva en el pronunciamiento de la sentencia, que da fin
al proceso y resuelve en definitiva la causa; así, lo modificable en el
proceso ordinario será únicamente la cuestión atinente al fondo mismo
del proceso de ejecución. Consiguientemente, los aspectos
cuestionados de ilegal y que éstos se encuentren contenidos en la
sentencia, deberán discutirse únicamente en el proceso de
conocimiento, de manera que, los aspectos inherentes al fondo del
proceso, no son susceptibles de modificación a través de ningún recurso
constitucional, sin antes haberse acudido a la vía ordinaria, lo contrario
significaría una franca inaplicación de la norma procesal civil citada
anteriormente. En efecto, haciendo una interpretación a contrario sensu
del art. 490.I del CPC, se tendrá que, los aspectos que no conlleven la
modificación del fondo del proceso ejecutivo; es decir, aquellas
cuestiones accesorias suscitadas en el desarrollo de la acción ejecutiva,
como es el caso de la vulneración del debido proceso, son susceptibles
de considerarse a través de la acción de amparo constitucional
subsidiariamente. Consiguientemente, la ordinarización del proceso
ejecutivo se constituye en el mecanismo intraprocesal y supletorio en la
protección de los derechos emergentes de su sustanciación, dado que,
la decisión asumida en la sentencia dela acción ejecutiva es susceptible
de modificación y revisión a través de un proceso de conocimiento.
Dentro este marco de razonamiento, la SC 0468/2010-R de 5 de julio,
señaló: “El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC,
permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser
modificado en uno ordinario posterior (proceso de
conocimiento), a promoverse por cualquiera de las partes una vez
ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, vencido el cual,
caduca el derecho a demandar la revisión del fallo. El proceso ordinario
promovido se tramitará por separado ante el juez de partido y no podrá
paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el ejecutivo.

Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es


lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado
con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o
sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en
los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras
características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un
juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la
excepción, (…); sin embargo, que lo que no se cobró por la vía
ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues
esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como
es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar
sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su
caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad
que devenga de la fuerza ejecutiva del documento
acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia,
la única manera de salvaguardar la razón de existencia del
proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica” (las
negrillas nos corresponden).

Ahora bien, el ámbito de acción del juicio de conocimiento, se


desenvuelve fundamentalmente en cuestiones inherentes a lo resuelto
en sentencia; de modo que, a través de este nuevo proceso, que
resulta ser la continuación del ejecutivo, será posible verificar aspectos
que la jurisprudencia ya fijó con claridad; así la SC 0264/2011-R de 29
de marzo precisó: “El proceso ordinario emergente de esa instancia
tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los
requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la
demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y
sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto
debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las
partes, las excepciones planteadas y su resolución, para
concluir en las resoluciones asumidas por el órgano
jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los
aspectos de fondo y de forma. No obstante, en la tramitación de un
proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse
vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido
proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo
factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda
esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28
de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar
(LAPCAF)” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

Los antecedentes del legajo procesal informan que, los accionantes


aducen la vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa;
asimismo, a través de la presente acción tutelar, pretende se deje sin
efecto la Resolución y el Auto de Vista 135/2012, argumentando que, el
ejecutivo se inició en base a dos documentos carentes de fuerza
ejecutiva por ser diferentes e independientes el uno del otro.

Sin entrar en mayores consideraciones, es pertinente puntualizar que,


el mismo hecho de pretender anular las decisiones de las autoridades
judiciales, con la presente acción constitucional, hace que este Tribunal
se vea impedido en considerar dicha pretensión, al tener presente que,
en virtud de los fundamentos expuestos en líneas precedentes, entre
tanto no se acuda a la vía ordinaria, no es posible considerar ninguna
situación de fondo, mediante la presente garantía; en efecto, los
accionantes debieron ordinarizar el proceso de ejecución, instancia en la
cual era posible modificar y anular la decisión que consideraron lesiva a
sus derechos. En conclusión, estos no agotaron los mecanismos
ordinarios legalmente establecidos, incumpliendo así el principio de
subsidiariedad que rige la presente acción de defensa.

Las acciones u omisiones que tiendan a restringir, suprimir o amenazar


derechos fundamentales, deben ser susceptibles de comprobación, a
cuyo fin, el accionante debe acompañar cuantas pruebas sean
necesarias, a los efectos de que el juzgador asuma convicción y certeza
de los hechos, para así impartir de manera imparcial la justicia
constitucional, tal cual estipula el art. 33.7 del CPCo. En ese contexto, la
jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0382/2010-R de 22 de
junio, fue concluyente al señalar que: “...En ese orden, si se toma en
cuenta que los Tribunales, tanto de garantías como de revisión, otorgan
la tutela en caso de ser cierta y efectiva la demanda o lesión de
derechos denunciados, significa que el o los accionantes para acusar un
acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la
protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que
demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la
certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en
esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se
estaría ante un posible fallo injusto contra el demandado, dándose por
cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido
demostrado.

Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean


objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo
constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos
de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del
acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad
o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado
por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de
estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela
solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo,
toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando
no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales ".

En el caso en examen, los accionantes alegan la vulneración del debido


proceso, por cuanto los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista
135/2012, fuera del plazo legalmente establecido; es decir, cuando ya
perdieron competencia. Con relación a dicha afirmación conviene
precisar que, los extremos vertidos por los accionantes, no se
encuentran corroborados con prueba suficiente, por consiguiente, ante
la inexistencia de elementos probatorios, es imposible constatar el acto
ilegal, lo cual inviabiliza la tutela impetrada.

Analizada la petición de explicación y complementación, formulada por


los accionantes, se advierte que, dicha solicitud en su esencia pretende
modificar el fondo del Auto de Vista 135/2012, pronunciado por la Sala
Civil Segunda, no obstante que, su finalidad se enmarca únicamente en
salvar expresiones obscuras, contradictorias y errores materiales. Al
haber rechazado dicha solicitud, los Vocales demandados no vulneraron
derecho fundamental ni garantía constitucional alguna;
consiguientemente, amerita la denegatoria de la tutela con relación a
este punto.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada,


aunque con terminología errada, efectuó una adecuada compulsa de los
antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta
acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la


autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la
Resolución de 266/2012 de 16 de octubre, cursante de fs. 143 a 149 vta.,
pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que
no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional


Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani


MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga


MAGISTRADA

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