Teoría General Del Proceso
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Saíd, Alberto, and Gutiérrez, Isidro Manuel González. Teoría general del proceso, IURE Editores, 2017. ProQuest Ebook Central,
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Teoría general del proceso
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Teoría general
del proceso
Alberto Saíd
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO - UNIVERSIDAD PANAMERICANA
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los autores respecto a la primera edición electrónica de la obra
Dirección editorial:
Olga Arvizu Bonnells
Gustavo Arvizu Bonnells
Jaime Arvizu Bonnells
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De Alberto Saíd:
A mis padres don Foad Alee Saíd Saíd y doña Elisa Ramírez Beteta
pilares de mis días y forjadores de mi vocación.
A la memoria de la Sra. mi abuela, doña Faride Saíd Saíd
por enseñarme la diversidad de expresiones culturales en la vida,
y a la buena memoria de mi tío y maestro,
el Lic. Mario Ramón Beteta.
De los autores:
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Contenido
Prólogo xxi
Introducción xxv
Abreviaturas y siglas xxvii
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(Conamed) 48
2.4.1.5.2 Comisión Nacional para la Protección y
Defensa del Usuario de los Servicios
Financieros (Condusef) 49
2.4.1.5.3 Procuraduría Agraria 50
2.4.1.5.4 Procuraduría Federal del Consumidor
(Profeco) 51
2.4.1.5.5 Instituto Nacional del Derecho de Autor 51
2.4.1.6 Arbitraje ante fedatarios 52
2.4.1.7 Arbitraje internacional 53
2.4.2 Proceso jurisdiccional 54
2.4.2.1 Pensamiento filosófico puntualizado en el proceso:
circunstancias del acto voluntario para conocerlo en
amplitud y calificarlo desde el punto de vista ético 55
2.4.2.2 Gráficos procesales 56
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ContenidoMMix
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ContenidoMMxi
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xiiMMCONTENIDO
8.3 Crítica a la trilogía estructural del proceso 161
Esquemas 162
Cuestionario 163
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xivMMCONTENIDO
Unidad 13 Competencia 215
13.1 Concepto 215
13.1.1 Criterios rectores de la competencia 217
13.1.1.1 Catálogo de los criterios rectores de la
competencia 217
13.2 Competencia objetiva 219
13.3 Competencia subjetiva 222
13.4 Competencia federal, local y distrital 224
13.5 Competencia alternativa 225
13.5.1 Antecedentes 225
13.5.2 Consecuencias 225
Esquemas 226
Cuestionario 228
mixto 234
14.1.3.3 La elección de jueces de primera instancia en el
Distrito Federal la realiza el Consejo de la
Judicatura 234
14.1.4 Requisitos para ser buen juez 234
14.1.5 Garantías del juzgador 236
14.1.5.1 Independencia judicial, 237
14.1.5.2 En casos extremos adoptar medidas de alta
seguridad 238
14.1.5.3 Emolumentos y otras prestaciones de carácter
económico 239
14.1.5.4 Estabilidad laboral y perspectivas de ascenso 239
14.1.5.5 Prestaciones de seguridad social 241
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ContenidoMMxv
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xviMMCONTENIDO
Unidad 17 Partes 271
17.1 Concepto de parte en el proceso jurisdiccional 271
17.1.1 Sujetos de la litis y sujetos del proceso 272
17.1.2 Parte material y parte formal 273
17.1.3 Capacidad para ser parte y capacidad procesal 273
17.1.4 Litisconsorcio 274
17.1.5 Pluralidad de partes 275
17.1.6 Sustitución de partes 275
Esquemas 275
Cuestionario 277
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ContenidoMMxvii
Esquemas 347
Cuestionario 349
Cuestionario 372
Bibliografía 373
Índice onomástico 387
Índice de materias 395
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Prólogo
Sin duda, el derecho procesal es una materia difícil, ya que por un lado resul-
ta muy técnica —marcada por la precisión de relojero suizo que exigen los tri-
bunales de justicia y la necesaria seguridad jurídica— y por otro muy árida,
pues en ella no se dan cita las páginas épicas del derecho constitucional, los
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episodios heroicos de los derechos humanos o los rollos —perdón, ilustrado lec-
tor, pero no encuentro otro sustantivo más adecuado— infames de ciertas dis-
ciplinas —por no llamarlas simplemente “saberes”— que, por respeto a sus
cultivadores, no menciono aquí.
Para colmo de males —a mayor abundamiento dirían los clásicos—, el dere-
cho procesal, como ciencia, es joven (de aproximadamente 150 años), tiempo
que en el contexto de la historia general del derecho no es nada, por la cual
aquélla es una disciplina aún en construcción. Es más, el surgimiento de la cien-
cia del proceso tiene acta de nacimiento en 1868 con la aparición del libro de
Bülow: La teoría de las excepciones y presupuestos procesales, e incluso del
matrimonio de sus padres: Windscheid y Muther en 1856-1857, con la famo-
sa polémica sobre la acción.
En esta joven ciencia procesal, aun más reciente es la teoría general del pro-
ceso, de la cual los autores de este libro dicen que “es un sector del saber ju-
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xxiiMMPRÓLOGO
rídico que, con una perspectiva unitaria y visos científicos, estudia conceptos,
elementos, instituciones y hasta normas (generalmente del derecho constitu-
cional) que existen o son aplicables a todos los procesos”. Tal propuesta, de me-
diados del siglo XX, efectivamente llegó a dar enjundia científica a la disciplina
del derecho procesal.
Al hablar de la ciencia del derecho procesal y particularmente en nuestro
país, no dejo de mencionar a una figura extraordinaria del procesalismo espa-
ñol e iberoamericano: Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, quien a partir de su
arribo a México en 1947 y hasta su partida definitiva en 1979 —en calidad de
transterrado por la guerra civil española— no solamente renovó el procesalis-
mo mexicano al introducir en nuestra patria la escuela científica, sino además
es el padre fundador de la teoría general del proceso y su más vigoroso impul-
sor entre los procesalistas mexicanos. En estas modestas líneas expreso mi
homenaje más sincero a don Niceto, quien durante sus últimos años de estan-
cia en México (1971-1979) y hasta su muerte (1985) me dispensó su amistad
personal.
Sin embargo, regresemos al principio, cuando decíamos que el derecho pro-
cesal es una materia difícil y de relativa escasa bibliografía en el medio mexi-
cano por su juventud; por ello, cuando aparece una nueva obra y sobre todo
un buen libro de texto, nos parece un acontecimiento digno de ser celebrado.
Esto sucede con el libro de Alberto Saíd e Isidro González, Teoría general del
proceso, que ahora tenemos el honor y el gusto de prologar. En efecto, es un
libro de texto para estudiantes de licenciatura muy bien hecho, muy completo
y didáctico, con amplia bibliografía, que habla de la amplia formación y capa-
cidad docente de los autores.
Si alguna vez yo hubiera tenido la oportunidad o necesidad de escribir un
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libro de teoría general del proceso, me hubiera gustado hacerlo como ahora lo
hicieron los profesores Saíd y González; no les voy a decir que me ganaron la
idea, porque nunca la tuve, pero sí que me gustó su libro y que si alguna vez
volviera a tener la oportunidad de impartir esa disciplina —como lo hice algu-
nos años— pondría este libro como de texto oficial a mis alumnos...
Por las razones señaladas, quiero agradecer al doctor Alberto Saíd y al
licenciado Isidro González que me hayan invitado a pergeñar algunas —nece-
sariamente— modestas letras que sirvieran de liminar a su libro de teoría gene-
ral del proceso, lo cual ha representado un honor para mí. Repito, es un muy
buen libro de texto, completo, puesto al día, didáctico y por todo ello muy útil
a la noble juventud —y a los que tengan “juventud acumulada” como dice mi
mamá, y que quiera aprender más de derecho procesal— que estudia la carre-
ra de derecho y disciplina conexas. Recomendamos ampliamente su lectura y
estudio.
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PrólogoMMxxiii
No me resta sino felicitar a los autores por este esfuerzo que bien valió la
pena, pues, independientemente de haber elaborado un espléndido instru-
mento de enseñanza del derecho procesal, con esta obra han acreditado ante
la comunidad jurídica su enorme conocimiento de la disciplina y su gran capa-
cidad docente.
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Introducción
El presente libro Teoría general del proceso que el lector tiene en sus manos es
útil para todos los interesados en la materia; sin embargo, su destinatario natu-
ral, para quien fue escrito, es el estudiante de la licenciatura que cursa los pri-
meros semestres de la carrera de derecho. Sin sacrificar rigor hemos procurado
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por la familia Gómez-Fröde, la que fundó el doctor Gómez Lara con la profe-
sora Karin Fröde de Gómez. Al genearca ido pero presente, a su mujer e hijas:
¡muchas gracias por su acicate cotidiano!
LOS AUTORES
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Abreviaturas y siglas
ap apartado
art, arts artículo, artículos
Conamed Comisión Nacional de Arbitraje Médico
Condusef Comisión Nacional para la Protección y Defensa del Usuario de
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Servicios Financieros
coord coordinador
CPCDF Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal
CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DOF Diario Oficial de la Federación
fracc, fraccs fracción, fracciones
IBA International Bar Asociation
inc inciso
núm, núms número, números
ob cit obra citada
pág, págs página, páginas
PGR Procuraduría General de la República
Profeco Produraduría Federal del Consumidor
SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación
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xxviiiMMABREVIATURAS Y SIGLAS
sigte, sigtes siguiente, siguientes
t, ts tomo, tomos
TSJDF Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
vol, vols volumen, volúmenes
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UNIDAD 1
Nociones generales
El mundo del derecho procesal en todos sus niveles y campos, por esencia, na-
turaleza y definición, es el de la solución de los litigios, de los pleitos, de los
“ruidos”,1 como se decía en castellano técnico antiguo. Este campo no pare-
cerá atractivo a quien no se interesa por la solución de los problemas ajenos,
1 Real Academia Española, Diccionario de autoridades, edición facsímil de 1732, t III, voz: Ruido:
“Se toma también por litigio, pendencia, pleito, alborto ú discordia”. Se conserva ortografía ori-
ginal, Gredos, Madrid, 1990.
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2MMNOCIONES GENERALES
así medie una relación profesional o de trabajo con los pleiteantes y reciba la
consecuente remuneración o el emolumento respectivo. El país de los pleitos
y sus soluciones es la pasión de aquel jurista que busca ayudar o auxiliar, co-
mo tercero esencial que es en los procesos, en la satisfacción justa y legal de
las pretensiones de sus representados,2 pasión que comparten el juzgador y
sus auxiliares.
En el proceso intervienen distintos actores con funciones y motivos diver-
sos: si son hombres o mujeres entendidos en leyes y otros saberes jurídicos
procesales se les suele llamar procesalistas, esto es, estudian las ciencias adje-
tivas; pero serán abogados postulantes,3 quienes se constituyen en la voz de las
partes en el proceso. A su vez, quien resuelve los litigios o pleitos es un juzga-
dor o un árbitro y quienes auxilian grandemente al juez reciben el nombre de
secretarios, actuarios o notificadores. En materia procesal penal existe la figura
del ministerio público, quien es —entre sus muchas funciones— el órgano de
la acusación como representante social. El elenco citado de participantes en ar-
bitrajes o procesos jurisdiccionales es mayor, pues hay otros sujetos procesa-
les, como los testigos y los peritos. A todos ellos, esperamos que con método
y tino, los iremos presentando poco a poco, se nos irán revelando y deve-
lando. La finalidad de este texto no es otra que la dicha por un jurista igno-
rado del antiguo reino de Guatemala:4 que el lector, al terminar de conocer
el contenido de estos folios (junto con las explicaciones en clases, y las labo-
res prácticas encomendadas por el docente o que sean fruto del interés pro-
pio del alumno), no se sienta “forastero en el país de los pleitos”5 y sus
soluciones.
A este “país” se invita ingresar al lector. Los destinatarios naturales de un
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2 Aquí vale la pena recordar el siguiente pensamiento de Sergio García Ramírez: “El procesalis-
ta no disfruta de la contienda, a menos que equivoque la razón del derecho y la suya propia”.
En su prólogo a: Fernando Flores García, Teoría general de la composición del litigio, Editorial
Porrúa, Facultad de Derecho de la UNAM, México, 2003, pág XIX.
3 Mal llamados “litigantes”, pues en puridad litigan sólo las partes o justiciables; el abogado re-
presenta, no pleitea, a una parte del conflicto, salvo en caso de que él mismo sea el verdade-
ro litigante.
4 Nos referimos a Antonio de Paz y Salgado, quien fue autor de Instrucción de litigantes, Im-
prenta de Sebastián Arévalo, Guatemala, 1742.
5 Ibídem, pág 27 (El libro original no está foliado.)
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1.2 Razón de ser de los procesos jurisdiccionalesMM3
6 Esta última nota —facultades decisorias— es muy importante, pues la simple presencia de un
tercero que auxilie en la solución no convierte a la figura en una auténtica heterocomposición.
7 Dejamos a un lado la eterna pregunta ¿por qué el ser humano es pendenciero, envidioso, vio-
lento y litigioso? Valgan sólo las siguientes notas escritas a vuela-pluma: los antropólogos y fi-
lósofos dan respuestas diversas. Para Rousseau nacemos como buenos salvajes y en la
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Bien decía Jerónimo de Ceballos10 que los pleitos son una especie de “gue-
rras civiles de la República”,11 pues mucho daño hacen a la sociedad. El pro-
ceso jurisdiccional no es la única vía para solucionar controversias con
trascendencia jurídica, pero es una de las más importantes. Por algo da el nom-
bre a nuestra materia, justamente nominada teoría del proceso, así como a al-
gunas leyes adjetivas (códigos procesales).
Además del proceso existen distintas vías para resolver jurídicamente los li-
tigios, cuya sistematización y exposición se han decantado con grandes aciertos
por la doctrina procesal nacional y extranjera. Estos temas se verán más ade-
lante: las formas de resolver litigios por caminos distintos de los del proceso. En
resumen y dicho en palabras de Alcalá-Zamora:12 “Según la acepción común
del proceso, éste es una fórmula que evita el uso de la autodefensa. Lo que aca-
bamos de exponer es una noción tosca de la razón de ser del proceso, en tan-
to que la finalidad de ser del proceso es darle al litigio una solución imparcial”.
Ahora bien, la vía del proceso jurisdiccional para resolver conflictos, su rea-
lidad histórica con millones de rostros, los juicios de todos los días en la vida
real en todas las materias, han llevado a la doctrina (y a la sociedad) a tener
una postura optimista o pesimista de lo procesal. Dicha postura se ha extendido
a otros niveles del proceso (como el estudio histórico o el conceptual).
El Diccionario de la lengua española13 define al optimismo como la “propen-
sión a ver y juzgar las cosas en su aspecto más favorable”. Por el contrario, el
pesimismo es su antípoda, pues juzga a las cosas en su aspecto más desfavo-
rable. Referidas estas posturas al proceso, se pueden enfocar desde cinco án-
gulos: filosófico, científico, normativo, fáctico e histórico.
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10 Ilustre jurista toledano del “siglo de oro español”, autor de importante y múltiple obra en latín
y poca —aunque no por ello de menor fuste— en castellano e icono de la abogacía de su tiem-
po, pues fue retratado por el Greco y por el grabador Pedro Ángel. Acerca de su vida puede
verse a: Francisco José Aranda, Jerónimo de Ceballos, un hombre grave para la República, Uni-
versidad de Córdoba, Córdoba, 2001, pássim.
11 Jerónimo Ceballos, Arte real para el buen gobierno de los reyes, príncipes y de sus vasallos, Die-
go Rodríguez Toledo, impresor del rey, 1623, pág 163. Hay reedición facsimilar del Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales (Madrid, 2003) con un enjundioso estudio preliminar
de Salustiano de Dios.
12 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Apuntes del primer curso de derecho procesal civil, Librería del
Abogado, Donceles 99, letra B, s/f, México, pág 1. Desde luego, para el conocimiento inte-
gral de la razón de ser del proceso con puntos y señales ha de leerse del mismo autor: Proce-
so, autocomposición y autodefensa, UNAM, México, 2000, que se subtitula: “Contribución al
estudio de los fines del proceso”. Esta obra es un parteaguas en la ciencia procesal mexicana
y cuenta con las ediciones siguientes de la UNAM: primera, 1947; segunda, 1970; primera reim-
presión, 1992; segunda reimpresión, 2000. Respecto al ilustre jurista hispano puede verse: Al-
berto Saíd, Breve semblanza del doctor Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y tres expresiones de sus
afanes en México (1946-1976), Legis, México, 2003.
13 Real Academia Española, 22a ed, t H-Z, voz: Optimismo, Espasa-Calpe, Madrid, 2001.
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1.2 Razón de ser de los procesos jurisdiccionalesMM5
28 Francisco Peregil, (coord), Grandes abogados, grandes procesos que hicieron historia, Aranzadi,
Navarra, 1997.
29 Francisco Peregil, en el prólogo al libro que se comenta, pág 6.
30 Ibídem. Los pleitos que contiene este interesante, apasionado y apasionante libro son: “La lar-
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ga marcha de los derechos económicos y sociales. El proceso de Sacco y Vanzetti”, “Los plei-
tos de la Conquista. La ingratitud de los poderosos. Procesos a Colón, Cortés y Pizarro”,
“Procesos ante el Tribunal de Orden Público” [Tribunal Político en tiempos de Franco], “Dic-
támenes constitucionales en los Estados Unidos. Un medio para lograr la igualdad del hombre
y la mujer”, “La lucha por los derechos civiles en Estados Unidos”, “Dos pleitos que cambia-
ron la historia. Caspe, cuna de compromisos. El cisma de Occidente, ejemplo de lo innegocia-
ble”, “El despertar de la independencia del Poder Judicial”, “Procesos en la Inglaterra del siglo
XVII”, “Razón de Estado y justicia”, “Procesos a Flaubert por la publicación de Madame Bo-
vary”; “Los procesos a las brigadas rojas”, “El proceso de Nüremberg” y “Proceso y muerte de
Sócrates”. Para quien se interese en este tipo de juicios también puede leerse con gran pro-
vecho a: Alexander Demandt, (ed), Los grandes procesos, Crítica, Barcelona, 1993. En él ha-
llará documentados estudios, por ejemplo, acerca de los juicios a Jesucristo, Galileo y Juana
de Arco.
31 En cuanto al caso escuchemos a José Villalpando: “¿Por qué hablar del juicio de Querétaro si
ciento veintiséis años han pasado desde entonces? Porque, a pesar de tan largo tiempo, su im-
portancia no ha decrecido […] Sinónimo de una época difícil y conflictiva, la narración parti-
dista del juicio resume las tendencias y posiciones de quienes ven todavía en nuestro tiempo
el campo ideológico de batallas libradas hace ya más de un siglo”, en José Villalpando César,
Maximiliano frente a sus jueces, Escuela Libre de Derecho, México, 1993, pág 14.
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1.3 Litigio: concepto y elementosMM9
32 J. Corominas y J.A. Pascual, Diccionario crítico etimológico castellano e hispánico, t G-MA, voz:
Lid, Gredos, Madrid, 1989.
33 Sebastián Covarrubias Orozco, de, Tesoros de la lengua castellana o española, voz: Litigio, fac-
símil de la primera edición de 1612, Turner, México, 1984.
34 Datos en la nota inmediata anterior, voz: Pleito.
35 Diccionario de autoridades, cit, voces: Litigio y Lite. Allí se nos informa la existencia del térmi-
no litigio en la obra de Cristóbal Suárez de Figueroa, El pasajero (Jerónimo Margant, Barcelo-
na, 1618) en este párrafo: “No convienen las buenas costumbres en muchas leyes, sino en
pocas bien observadas; ante su muchedumbre, es ocasión de estragarlas [viciarlas] introdu-
ciendo litigios”.
36 Eugenio Tapia, Febrero novísimo, t VIII, Imprenta de Ildefonso Mompié, Valencia, 1837, voz:
Litigio.
37 En esa obra encontramos: “Litis: pleito”; “Lite: lo mismo que pleito”, “Litigioso: lo que está en
duda y se disputa”.
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10MMNOCIONES GENERALES
mas de resolver controversias en sociedad; a pesar de ello, no es un concepto
procesal.
Francesco Carnelutti da una definición de litigio que, a fuerza de ser tan
citada, aceptada y criticada, es verdaderamente clásica:38 “Llamo litigio al con-
flicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la
resistencia del otro”, o sea, el litigio es una pretensión jurídicamente resistida.
No se trata de cualquier pleito o discusión en el que hay una pretensión y una
resistencia, como una discusión técnica, científica, artística, deportiva, o sobre
preferencias políticas, sino que ha de tener una trascendencia jurídica que con-
sistirá en sus vías de solución (autotutelares, autocompositivas o heterocom-
positivas). Desde luego, si esas discusiones terminan en injurias o riñas, serán
litigios.
Alcalá-Zamora, traductor y quien efectuó adiciones al Sistema de Carne-
lutti, obra en la cual quedó plasmada la definición citada, si bien tuvo dudas
en traducir al vocablo lite en italiano, al castellano como litigio,39 no las tuvo
para criticar la definición. Dicho autor40 afirma:
La visión que tiene Carnelutti del litigio penal adolece del defecto de ser iuspriva-
tista a todas luces, llegando a sostener que “si el delito es la violación de una obli-
gación, no puede existir duda de que el fondo del proceso penal está constituido
por el conflicto de intereses entre el imputado y la parte afectada (Sistema, nú-
mero 79 j).41
• Una pretensión.
• Una resistencia.
38 Francesco Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, t I, Buenos Aires, 1944. Traducida es-
ta parte de la que nos ocupamos por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, pág 44.
39 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Cuestiones de terminología procesal, UNAM, México, 1972,
págs 122-123.
40 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, y Ricardo Levene, Derecho procesal penal, t I, Editorial Gui-
llermo Kraft, Buenos Aires, 1945, pág 8.
41 No se piense que es la única crítica que recibió Carnelutti por su concepto de litigio, sino que
existen otras. Para el campo penal veáse: José Vicente Gimeno Sendra, Fundamentos del dere-
cho procesal, Civitas, Madrid, 1981, pág 5. En torno al cambio de las acepciones que tuvo Car-
nelutti acerca del concepto de litigio, véase Humberto Briseño Sierra, Derecho procesal, Harla,
México, 1995, págs 708 y siguientes.
42 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Proceso..., cit, pág 18.
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1.3 Litigio: concepto y elementosMM11
1.3.1 Consecuencia
1.3.2 Pretensión
44 Por excepción puede haber procesos sin pruebas: son aquellos conflictos que versan sobre
aspectos legales encontrados. No hay hechos controvertidos, sino que el litigio nace por la con-
secuencia jurídica de los hechos; en este caso, la buena argumentación determinará el éxito
de la postura jurídica sostenida. En el campo de las controversias constitucionales encontra-
mos litigios en los que la controversia no es respecto a la existencia de hechos, sino de deba-
te jurídico.
45 Además de la pretensión material, Briseño Sierra alude a la pretensión procesal, de la que
explica: “Se llega, pues, a la conclusión de que la pretensión viene a ser la constante de una
concepción volumétrica, en la que está enlazada con otros tres datos: hacia el pasado (causa
petendi), hacia el futuro con la sentencia (petitium) y en el presente con la acción (requisito)”,
en Briseño Sierra, ob cit, pág 510. En torno a la pretensión procesal consúltese a Jaime Guasp,
La pretensión procesal, Civitas, Madrid, 1985.
46 En cuanto a las distintas variantes que pueden tener estos conceptos en la práctica puede con-
sultarse el “cuadro de la pretensión” que Gómez Lara presenta en su Teoría general del proceso,
cit, pág 5, donde además incluye “la opinión del pretensor sobre el derecho subjetivo”.
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1.3 Litigio: concepto y elementosMM13
Por sus orígenes, por sus manifestaciones y por su desarrollo, los litigios son
variadísimos: tienen millones de rostros y facetas que a veces llegan al proce-
so para su solución.
Si tuviéramos que decirlo en términos aritméticos, el litigio se representa
con el número 2 (los litigantes)47 y el proceso con el número 3 (juez y partes).48
Alcalá-Zamora, en distintos momentos de su vida académica, explicó con grá-
ficas las diversas figuras procesales y llamó a esta actividad “esqueletización”,
un poco en broma. Al seguir su ejemplo49 podemos graficar así al litigio:
Pretensión
Parte Resistencia Parte
Parte Parte
atacante atacada
bos muy diferentes. La realidad supera no sólo a la fantasía sino también a las
descripciones teóricas; pero en un plano de equilibrio cabe decir que los rudi-
mentos teóricos ayudan a entender y participar —con técnica— en los proce-
sos reales.
En materia procesal penal, el estudio se complica, pues ella no ha tenido
el desarrollo de la ciencia procesal civil. Recordemos que Carnellutti calificó a
la ciencia procesal penal como la Cenicienta51 entre todas las ramas de la cien-
cia adjetiva. Incluso Marco Antonio Díaz de León —y conste que es un segui-
dor de la teoría del proceso para explicar a la ciencia adjetiva penal— en su
Diccionario de derecho procesal penal 52 sostiene: “Litigio […] En el proceso pe-
nal no se aplica su expresión”.
51 Marco Antonio Diaz de León, presentación de la obra: Eugène Floriàn, Elementos de derecho
procesal penal, EJU, México, 2001, pág XXIII.
52 t I, voz: Litigante, Editorial Porrúa, México, 1989.
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1.3 Litigio: concepto y elementosMM15
Por nuestra parte, nos valdremos de una tesis (aislada) mexicana —apenas
apostillada— que data de 1955 para explicar al litigio en el proceso penal. Su
autor, seguramente influido por el procesalismo italiano, fue el ministro Teófi-
lo Olea y Leyva, miembro del grupo intelectual conocido como los “Siete sa-
bios”.53
La tesis aludida se titula Reparación del daño,54 en la cual se comienza por
explicar: “Conforme a la teoría general del proceso, junto a la pretensión nece-
saria del proceso penal (pretensión punitiva) se pueden encontrar otras preten-
siones que son calificadas de contingentes, porque su existencia no determina
al proceso mismo”. De ello se infiere que la pretensión de la parte acusadora,
quien tiene tal carácter al menos en el sentido formal, es la pretensión puniti-
va del Estado, que se traduce en la clásica frase: “Que no quede un delito sin
castigo”. Ahora bien, en esta tesis se explica que el ministerio público debe for-
mularla y la hace ingresar al proceso mediante el acto de consignación (que
constituye el primer acto del ejercicio de la acción). En los delitos de querella
de parte, la pretensión del ministerio público tiene como sustento la pretensión
material del sujeto pasivo del delito o de quien tenga derecho a otorgar el per-
dón. Si en un momento procesal oportuno hay un desistimiento de ellos, la
pretensión del ministerio público deberá cesar.
Lo anterior no existe en el resto de los delitos, que se persiguen de oficio
(esperamos que se persigan por los buenos oficios del ministerio público). La
resistencia jurídica está a cargo del procesado y de su defensa, quienes se opo-
nen a la pretensión punitiva. La decisión del litigio queda en manos del juez
—quien es titular del ius puniendi—.55 En la predicha tesis se explica: “De la
sentencia nace el ius puniendi del Estado”. Por ello, disentimos con las teorías
que sostienen que el litigio penal se forma entre “la sociedad que reclama la
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actuación del ius puniendi del Estado y el presunto autor de la acción penal-
mente antijurídica”.56 O bien, cuando se explica que en el conflicto no impor-
ta “si el acusador posee realmente el ius puniendi”.57 En este último caso, el
53 Luis Calderón Vega, Los siete sabios de México, JUS, México, 1961. Además del ministro cita-
do, el grupo se formó por Manuel Gómez Morín, Alberto Vásquez del Mercado, Vicente
Lombardo Toledano, Jesús Moreno Baca, Alfonso Caso y Antonio Castro Leal.
54 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación,
parte CXXIII, pág 1731. Amparo penal directo-669/51, 17 de marzo de 1955. Mayoría de tres
votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
55 Marco Antonio Díaz de León, Diccionario de derecho procesal penal, t I, voz: Ius puniendi: “De-
recho público de castigar que en exclusiva corresponde al Estado aplicar”, Editorial Porrúa,
México, 1989.
56 José Vicente Gimeno Sendra, ob cit, pág 21.
57 Jorge Alberto Silva Silva, Derecho procesal penal, Oxford University Press, México, 2002,
pág 8.
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16MMNOCIONES GENERALES
derecho a castigar lo tiene el juez, no el ministerio público, titular sólo de la
pretensión punitiva, mas no de la facultad de imponer penas.
Desde luego, a la pretensión punitiva del ministerio público se pueden
agregar otras. De nuevo, con el ministro Teófilo Olea y Leyva se recuerda que
si a aquélla se unen otras (como la pretensión de resarcimiento de daños) ha-
brá una “pluralidad heterogénea de pretensiones”. Todas las pretensiones se
resuelven en la sentencia.
A lo largo del tiempo se observa que la pretensión del órgano o persona
acusadora puede ser distinta de que el juez aplique sólo la del ius puniendi,
pues históricamente se ha buscado la vindicta pública,58 la ejemplaridad jurídi-
ca, o la búsqueda de la readaptación social del reo, además de una satisfacción
jurídica al sujeto pasivo y sus allegados o causahabientes.
Esquemas
Nociones generales
14444244443
• Autotutelares
• Autocompositivas
14243
58 El jurista guatemalteco José María Álvarez explicaba a principios del siglo XIX que un juicio es
criminal “cuando se dirige a la vindicta pública para que se imponga a los delincuentes la pe-
na que merezca su delito conforme a derecho”, en José María Álvarez, Instituciones de dere-
cho real de España, t II, Imprenta Repullés, Madrid, 1829, pág 238. La obra original se publicó
en cuatro tomos en la imprenta de Ignacio Beteta en Guatemala, años antes que la edición es-
pañola.
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1.3 Litigio: concepto y elementosMM17
1442443
• Filosófico
• Científico
4. Posturas optimistas o pesimistas acerca
• Normativo
4. del proceso jurisdiccional en distintos
• Fáctico
4. planos
• Histórico
14243
5. El litigio es un concepto no procesal con Es un presupuesto del proceso
múltiples manifestaciones
4. Es el contenido del proceso
1442443
Pleito, pero también se empleó esta palabra en el sentido de
sinónimo de proceso, confundiendo la causa (litigio) con la
6. Litigio, con sinónimos históricos solución (proceso)
Controversia
123
• Pretensión
8. Elementos del litigio • Resistencia
• Trascendencia jurídica
1442443
• La pretensión
• La resistencia
11. Son distintas figuras • El derecho subjetivo
• La conculcación del derecho subjetivo
• La satisfacción de la pretensión material
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18MMNOCIONES GENERALES
144424443
• Existencia de una pretensión material
• Es introducida al juicio por el actor al demandar
12. Litigio civil en su respectivo proceso • El demandado responde oponiendo excepciones y defensas
• En la sentencia —si procede— se satisface la pretensión del
• actor y se resuelve jurídicamente el litigio
14444244443
• Tras una fase de averiguación previa (de carácter
• administrativo), el ministerio público introduce la pretensión
• punitiva estatal mediante la consignación a un juez penal
13. Litigio penal en su respectivo proceso • El procesado por sí mismo y de su defensa realiza una serie
• de actos para comprobar su inocencia
• El juez, si es menester, al sentenciar ejerce el ius puniendi
• estatal y resuelve el litigio
14444244443
Se impone la pena:
• Para desagraviar al sujeto pasivo, allegados y causahabientes
14. Pretensión satisfecha en materia penal, • En la vindicta pública
14. en distintos momentos históricos • Para buscar la ejemplaridad
14. (pueden existir varios elementos) • Para castigar al culpable
• Para expiar la culpa
• Para la readaptación social del delincuente
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Cuestionario
1. En un proceso jurisdiccional intervienen muchos sujetos procesales; ¿a
cuáles conoce y qué funciones elementales tienen?
2. Diga una noción —a estas alturas de la lectura o del curso debe ser una
idea elemental— del proceso jurisdiccional.
3. Señale tres sinónimos del vocablo litigio.
4. ¿Es el proceso jurisdiccional la única vía para solucionar litigios en la socie-
dad?
5. ¿Desde qué puntos de vista se puede abarcar el estudio del optimismo-
pesimismo procesal? Explicarlos brevemente.
6. Señale tres procesos célebres.
7. ¿Es de empleo reciente en la lengua española el término litigio?
8. Escriba el clásico concepto “carneluttiano” de litigio.
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CuestionarioMM19
• Derecho subjetivo.
• Conculcación del derecho subjetivo.
• Pretensión material.
• Resistencia.
• Ejercicio de la acción.
• Satisfacción de la pretensión.
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UNIDAD 2
Diversas formas de solución
de los litigios
2.1 Autotutela
Esta forma de tan dilatada fecha nos conduce a conocer sociedades con muy
pretérita existencia y las formas que tenían sus integrantes de resolver pleitos
y satisfacer sus pretensiones. De las autotutelas más remotas se puede decir
muy poco, pues existieron en épocas prehistóricas, previas a la escritura picto-
gráfica, ideográfica o fonética. Por el estudio de restos fósiles e instrumentos
de uso del hombre primitivo, los arqueólogos han formulado hipótesis, unas
más completas que otras, unas mejor probadas y otras más fruto de una re-
creación, lo cual representa pura arqueología jurídica procesal. Es un brete tra-
tar de explicar el comportamiento social de tan remotos tiempos.
Sin embargo, también antropólogos y etnólogos han tomado otro camino
distinto del de las hipótesis arqueológicas, para explicar el comportamiento de
las sociedades primitivas. Para ello, han recurrido a la analogía, esto es, a la
conducta de los grupos étnicos que han conservado —hasta un momento da-
do— una aparente no evolución en sus estructuras sociales rudimentarias. Es-
ta vía se ha podido estudiar y documentar. A partir de esos datos fehacientes
se han hecho distintas interpretaciones, muchas veces contradictorias, y de
ahí se han establecido generalidades.
Los filósofos y grandes pensadores (como Rousseau y Hobbes), con más
entusiasmo que pruebas y trabajos de campo, han dado también sus versiones
acerca de la naturaleza del hombre primitivo. El mismo Hobbes1 reconoció la
falibilidad de su teoría del hombre como lobo del hombre en los tiempos pre-
vios al nacimiento de un Estado organizativo, en el que privaba una guerra de
todos contra todos, una autotutela generalizada: “Acaso se piense que nunca
existió un tiempo como ése, ni un estado de guerra de tal índole. Efectivamen-
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te, creo que, de un modo general, nunca fue así en algún sitio del planeta”.
Para el antropólogo y etnólogo francés Pierre Clastres,2 en las socieda-
des primitivas, dado su carácter conservador y conservacionista, la violencia
no se ejercía entre los miembros de un mismo grupo por respeto a una ley
ancestral. Así, en su concepto, las actitudes autotutelares colectivas genera-
lizadas fueron las guerras. Para el autor francés, la comunidad primitiva fue
una sociedad para la guerra y en contra del Estado, por la restringida autori-
dad del jefe y la no separación tajante entre él y el resto de esa comunidad.
En sus palabras:3
1 Thomas Hobbes, Leviatán, Fondo de Cultura Económica, México, 1980, pág 125.
2 Pierre Clastres, Arqueología de la violencia: la guerra en las sociedades primitivas, Fondo de Cul-
tura Económica, México, 2004, pássim.
3 Ibídem, pág 10.
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22MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
Desde el siglo XVI hasta el (reciente) final de la conquista del mundo, todos —ex-
ploradores o misioneros, mercaderes o viajeros eruditos (de Alaska a Tierra del
Fuego) o africanos, de las estepas siberianas o de las islas melanesias, nómadas
de los desiertos australianos o agricultores sedentarios de las junglas de Nueva Gui-
nea— los pueblos primitivos siempre son presentados como apasionadamente
entregados a la guerra; su carácter especialmente belicoso impresiona, sin excep-
ción, a los observadores europeos […] las sociedades primitivas son sociedades
violentas, su ser social es un ser-para-la-guerra.
4 Para quien se interese por el estudio de las sociedades primitivas y encontrar en ellas temas
relacionados con la solución de conflictos, hay una bibliografía enorme. Tres autores clásicos
son: Morgan, Frazer y Lévi-Strauss, todos traducidos al castellano.
5 Fernando Flores García, Teoría general de la composición del litigio, Editorial Porrúa, México,
2003, pág 99.
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2.1 AutotutelaMM23
6 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Derecho procesal criminal, REUS, Madrid, 1935, págs 5-6.
7 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Proceso, autocomposición y autodefensa, UNAM, México,
1947, págs 33 y siguientes.
8 Ibídem, pág 66.
9 Eduardo García Máynez reseña a Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Proceso, autocomposición
y autodefensa. Contribución al estudio de los fines del proceso, Imprenta Universitaria, México,
1947, en Revista de la Facultad de Derecho de México, UNAM, núm 38, abril-junio de 1948, pág
172.
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24MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
Desde luego, para no propiciar a la “autojusticia” o autotutelas ilícitas con
grados de violencia extrema (como linchamientos), el proceso como vía de so-
lución de conflictos debe brindar una verdadera tutela jurisdiccional efectiva y
abarcar los terrenos de la “microjusticia”, pues, en términos de García Ramí-
rez,10 ésa es la gran reforma judicial que esperan millones de mexicanos: la jus-
ticia de todos los días, la mayoritaria, la menuda.
La doctrina ha señalado que las formas autotutelares son egoístas; respec-
to a las arcaicas o las que constituyen un delito, compartimos en todo al adje-
tivo; y en cuanto a las permitidas por la ley, habrá que analizar caso por caso
para ver qué tan injustas, egoístas o imparciales son, por ejemplo: una legíti-
ma defensa, actuar por un estado de necesidad, una huelga, el corte de ramas
ajenas en predio propio, o retener equipajes. El Estado, al permitir la existen-
cia de figuras autotutelares, reconoce que no puede resolver todos los conflic-
tos o litigios con la prontitud adecuada, ni puede haber un policía tras cada
gobernado, ni un juez en el momento y lugar en que sucede cada conflicto
que requiere una solución inmediata. Estos litigios son verdaderas emergen-
cias sociales que necesitan urgentes soluciones, pues pueden estar en peligro
la vida u otros bienes jurídicos tutelados. De ahí que el Estado permita su exis-
tencia.
Las autotutelas pueden ser individuales (legítima defensa), colectivas (revo-
lución, huelga o guerra), ocurrir sin la intervención de una autoridad (estado de
necesidad) o ser promovidas por los gobernantes (guerra) sin la intervención
de un tercero o con su participación (pero ese tercero no tiene facultades juris-
diccionales para imponer como autoridad la solución del litigio, por ejemplo: en
una legítima defensa puede intervenir un tercero para auxiliar al sujeto agredi-
do contra actos del agresor, de modo que en ese caso se resuelve un litigio pe-
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10 Sergio García Ramírez, prólogo a Fernando Flores García, ob cit, pág XXI.
11 En la averiguación previa correspondiente, el ministerio público puede calificar como legal la
participación del tercero; en caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente y se ini-
ciará un proceso penal en el que se efectuará el juzgamiento definitivo.
12 Alcalá-Zamora y Castillo, Proceso..., cit, pág 46.
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2.1 AutotutelaMM25
16 Debido a las muy detalladas reglas aplicables al duelo a fines del siglo XIX, por la pericia de los
sujetos participantes del duelo en esgrima o en tiro de armas de fuego, si bien interviene la
fuerza en la solución del litigio, la técnica era factor importante en el resultado de dicho due-
lo. Véase Antonio Heraud, Manual de esgrima y duelo, Librería de Bouret, París, 1892; y Anto-
nio Tovar, Código Nacional Mexicano del duelo, Imprenta de Ireneo Paz, México, 1891.
17 La SCJN ha sostenido que en el duelo “existe un consenso recíproco donde en forma previa los
contendientes conciertan el combate que se ha de llevar a cabo y en el que se busca una si-
tuación paritaria entre los protagonistas, que asegura la mayor igualdad de las condiciones ob-
jetivas en que la contienda se verifique”. Riña y duelo. Diferencias, Primera Sala, Semanario
Judicial de la Federación, parte CX, segunda parte, pág 8, 10 de agosto de 1966.
18 “Los legalistas distinguen tres clases de duelo: decretorio, a muerte de uno de los contendien-
tes; propugnatorio, cuando sólo se propone defender el honor sin ánimo de matar; y satisfac-
torio si, profiriéndose una injuria grave, se halla el ofendido dispuesto a no realizar el duelo
si se le da satisfacción cumplida”, en Enciclopedia de México, voz: Duelo, t 3, Colima-Familia,
México, 1977.
19 Riña, duelo y legítima defensa. Sus diferencias, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pri-
mera Sala, Semanario Judicial de la Federación, partes 151-156, pág 94.
20 Ángel Escudero, El duelo en México, Imprenta Mundial, México, 1936, pág 216.
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2.2 AutocomposiciónMM27
juego los bienes materiales […] Desgraciadamente, esta costumbre del duelo va
desapareciendo entre nosotros [que conste que son palabras dichas por don Án-
gel Escudero] y llegará el día en que los puños sean en nuestro país, como entre
los yanquis, la suprema razón entre dos individuos distanciados por cualquier
agravio.
Para cerrar este punto cabe decir que si hemos aludido a “procesos céle-
bres”, también podemos poner ejemplos de “duelos célebres” en México, muy
destacadamente aquellos en los cuales participó el escritor Salvador Díaz Mi-
rón,21 que fueron varios. Por algo se le atribuye la muy autotutelar frase: “a
quien me grite le pego, y a quien me pegue lo mato”.
2.2 Autocomposición
El propio término da una idea muy clara de lo que representa: una composi-
ción, arreglo o terminación del litigio o controversia que proviene de una o de
ambas partes.22 La autocomposición puede ocurrir antes del proceso o dentro
de él. Fairén Guillén23 sostiene al respecto que “se trata de un arreglo pacífi-
co del conflicto por medio de un acuerdo, expreso o tácito, de los interesados
en él, sin acudir a una tercera persona o entidad que lo dirima”. La doctrina ha
sostenido que es una forma de solucionar conflictos más evolucionada que la
autotutela —sin embargo, históricamente y aún hasta nuestros días, se hallan
traslapadas, pues coexisten— y que es, según el dicho de Alcalá-Zamora, de
naturaleza altruista. Sin embargo, son tantos los motivos por los cuales se lle-
ga a una autocomposición, que nos parece que el adjetivo es muy generoso
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con ella. Se puede llegar a una autocomposición por sumisión del más débil en
medios autocompositivos como la transacción extrajudicial.24
Entre las figuras autocompositivas señaladas por afamados tratadistas te-
nemos las siguientes:
• Desistimiento (renuncia).
• Allanamiento (conformidad).
• Transacción (conciliación por recíprocas concesiones).
144424443
• Ocurre antes del emplazamiento
• Se desiste el actor sin el consentimiento del demandado, • •
• pues éste no ha sido llamado a juicio
Desistimiento de la demanda
• No termina el litigio ya que el actor, teniendo en cuenta
• diversos factores, puede volver a presentar la demanda
• Es unilateral
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2.1 AutotutelaMM29
14444244443
Cuando durante el proceso:
14444244443
• En forma tácita ocurre cuando el ministerio público
• (siguiendo determinadas formas y cumpliéndose con
• formalidades) no presenta conclusiones ante el juez
Desistimiento de la acción penal por el
• En forma expresa: sucede en el raro caso de que el ministerio
ministerio público en la fase de formular
• público presente ante el juez conclusiones de no acusación.25
conclusiones
• El proceso en ese supuesto termina por sobreseimiento al
• haber quedado sin materia, aunque formalmente se requiere
• previo acuerdo del juez
2.2.2 Allanamiento
Esta voz proviene del verbo allanar: “sujetarse, rendirse a alguna ley, convenio
o exigencia”.26 La etimología de dicho verbo se deriva de llano y éste, a su vez,
del latín planus, de igual significado; así, allanar es “hacer llano algo”.27
El allanamiento en el derecho procesal28 implica una aquiescencia o aveni-
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25 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su art 21, párrafo cuarto, señala:
“Las resoluciones del ministerio público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal,
podrán ser impugnadas por la vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley”.
26 R.J. Cuervo, Diccionario de construcción y régimen de la lengua castellana, t II, A-B, voz: Allanar,
Instituto Caro y Cuervo, Bogotá, 1953. De uso muy antiguo en el castellano, nuestra fuente in-
dica su empleo documentado desde el siglo XV.
27 Eduardo Couture, Vocabulario jurídico, voz: Allanamiento de la demanda, Depalma, Buenos Ai-
res, 1991.
28 Existe el delito de allanamiento de morada, sin más relación con nuestro tema que la cua-
sihomonimia.
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30MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
Tal conducta procesal ocurre en el inmenso mar de la práctica cuando se ha-
cen ondas de allanamiento en el océano procesal. A veces el sujeto atacado
prefiere renunciar al juicio por muy diversas razones: desde fines prácticos
hasta el miedo a estar en el “país de los pleitos”.
La distinción entre allanamiento y confesión es una sutileza técnica: el alla-
namiento es una actitud típica del sujeto atacado, mientras que la confesión la
puede realizar tanto el sujeto atacante como el atacado en la mayoría de los
procesos.29
El allanamiento en el código procesal civil distrital30 produce, según el art
274, los efectos siguientes:
29 En los procesos penales no ocurre una confesión del ministerio público, pues ésta se refiere a
hechos propios y aquél es un representante social. El ministerio público es una parte formal y
atípica en el proceso penal, en la que confluyen distintas funciones.
30 Como se verá, el proceso civil en México es regulado —en sus respectivos ámbitos— por 33
códigos procesales civiles. Por escribirse este libro en la ciudad de México se aludirá funda-
mentalmente al código distrital.
31 Las cursivas son nuestras.
32 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Estudio acerca del allanamiento en el proceso penal, Editorial
Jurídica Universitaria, México, 2001.
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2.3 Figuras intermedias entre la autocomposición y la heterocomposiciónMM31
2.2.3 Transacción
La potestad […] respecto a la solución del litigio se escalonaría así, no sin adver-
tir antes que en la figura del mediador refundimos la del conciliador y que el au-
tocomponedor (mejor que autocompositor) puede ser cualquiera de las partes o
bien ambas, según que la autocomposición sea unilateral o bilateral.
J
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A C D
el cual explica:36
particular
Conciliación
con intervención de una autoridad
en un recurso administrativo.
2.3.1 Mediación
36 Ídem.
37 Véase Osvaldo Alfredo Gozaíni, “Alternativas diferentes del proceso judicial para la solución
de controversias”, en Ars Iuris, núm 11, Universidad Panamericana, México, 1994, págs 34 y
siguientes.
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34MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
es la solución del litigio. Se reitera: estos métodos son alternativos al proceso
jurisdiccional y se buscan soluciones alternas, pues se ha dicho:38
La justicia en casi todos los Estados es lenta. Éste es un hecho que resulta incon-
trovertible. Los despachos están congestionados, el costo del litigio es cada vez
más alto y el acceso a la justicia no tiene la cobertura deseable. Cada vez hay
más leyes, más abogados, más demandas judiciales y la técnica procesal se torna
cada vez más compleja. El trabajo legal se ha vuelto costoso […] Los Estados han
hecho reformas judiciales y legislativas y, sin embargo, la justicia sigue conges-
tionada.
Por mala inteligencia [interpretación40] de leyes tan claras, como las que reglan las
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conciliaciones, o más bien por abuso de ellas y muy principalmente por la igno-
rancia de muchos que sin conocimiento del derecho ejercen el delicado encargo
de hombre bueno, las más de las veces se frustra el santo objeto de terminar los
pleitos […] y es que los hombres buenos41 se convierten en abogados de las partes
[por su ánimo litigioso] sin advertir que rigurosamente son unos mediadores,42 y,
en su caso, unos aconsejadores del alcalde [juzgador].
38 Marco Gerardo Monroy Cabra, Métodos alternativos de solución de conflictos, Oxford Univer-
sity Press, México, 1997, pág XV.
39 Anónimo, Manual de práctica arreglado a la forma forense mexicana, o sea, adiciones a la obra
del doctor don José María Álvarez, Imprenta de Galván a cargo de Mariano Arévalo, México,
1828, págs 5-6.
40 Por muchos años se aludió a la inteligencia de las leyes por su interpretación.
41 El énfasis es nuestro.
42 Ídem.
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2.3 Figuras intermedias entre la autocomposición y la heterocomposiciónMM35
2.3.2 Conciliación
43 Osvaldo Alfredo Gozaíni, “La mediación, una nueva metodología para la resolución de con-
troversias”, en Ars Iuris, núm 14, Universidad Panamericana, México, pág 59.
44 Marco Gerardo Monroy Cabra, ob cit, pág 30.
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36MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
Hagamos un breve recuento de las posturas de la doctrina frente a la conci-
liación y el proceso. Sin duda, una de las graves preocupaciones de todo Estado
es la solución institucional de los litigios, esto es, de los conflictos intersubjeti-
vos con trascendencia jurídica. Una de las opciones —la mejor dicen los opti-
mistas procesales— para resolver litigios es el proceso jurisdiccional, pues la
solución al problema proviene de un tercero imparcial, quien basa su actuación
y decisión en normas vigentes con antelación al conflicto, impersonales y gene-
rales. Además, si la actividad jurisdiccional es gratuita como la nuestra, es poco
lo que debemos pedir a la figura heterocompositiva conocida como proceso.
Otro sector —no sólo de la doctrina sino también de la sociedad en gene-
ral— sostiene que el proceso jurisdiccional es una forma costosa, insegura y
prolongada de resolver problemas. Un dicho antiguo describe esta postura en
pocas palabras: “es mejor una mala composición que un buen pleito”; en len-
guaje aún más moderno se dice: “más vale un mal arreglo que un buen jui-
cio”. Este arreglo o composición se puede dar fuera o dentro del proceso. Un
momento ideal para realizarlo en el juicio es en una audiencia de conciliación,
cuando las partes han expresado o postulado sus pretensiones y resistencias.
Para entonces ya se conoce el objeto o motivo del proceso: los puntos contro-
vertidos, los que técnicamente se denominan litis.
No todos los sectores de la doctrina son entusiastas plenos de la composi-
ción procesal, vía la conciliación. Cipriano Gómez Lara, al tocar este tema en
sus memorables lecciones de derecho procesal,45 evoca el pensamiento de
Piero Calamandrei, quien calificó a la conciliación como un aborto procesal
pues no permite a las partes probar y alegar ni que el juez dicte su sentencia,
la cual, como todo acto de autoridad, debe fundarse y motivarse para cumplir
con el principio de legalidad. Más aún, la conciliación también cancela todos
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45 A las que los autores de estos folios acudieron devotamente en la Facultad de Derecho de
la UNAM en 1983 y 1984 (en las asignaturas de teoría general del proceso y derecho procesal
civil).
46 Piero Calamandrei, Estudios sobre el proceso civil, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos
Aires, 1961, pág 62. En esa obra, Calamandrei sostiene con ironía que cuando se impone la
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2.3 Figuras intermedias entre la autocomposición y la heterocomposiciónMM37
2.3.3 Ombudsman
49 Donald Rowat, El ombudsman, Fondo de Cultura Económica, México, 1973, pág 18.
50 Sonia Venegas Álvarez, Origen y devenir del ombudsman. ¿Una institución encomiable?, UNAM,
México, 1988, págs 40-41.
51 Ésta es una definición genérica del derecho comparado, que no corresponde exactamente al
derecho vigente y positivo mexicano.
52 Gonzalo M. Armienta Calderón, El ombudsman y la protección de los derechos humanos, Edi-
torial Porrúa, México, 1992, págs 42-44.
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2.3 Figuras intermedias entre la autocomposición y la heterocomposiciónMM39
53 Humberto Briseño Sierra, Derecho procesal, Harla, México, 1995, págs 463 y siguientes.
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40MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
avenidas sin licencia que con ella; si se es viajero tiene implicaciones jurídicas
muy importantes la tenencia o carencia de un pasaporte)— y la autoridad de
mayor grado, superior jerárquico de la que la ha negado y quien al satisfacer la
pretensión resuelve el litigio (concede la licencia o el pasaporte) ya sea otor-
gando lo solicitado por sí misma o por dar una instrucción, obsequiosa y ex-
presa, que debe cumplir un subordinado.
Es importante señalar que el superior jerárquico pertenece a la misma ins-
titución que la autoridad que no satisfizo la pretensión, lo cual podemos grafi-
car así:
AO
AN R
SP
mente permisible sino también hasta ética; empero, entrará en los terrenos de
lo ilícito cuando dicho gestor quiebre o pervierta caminos, instrumentos, mé-
todos y medios para obtener lo pretendido.
Aunque la intervención de la autoridad que autoriza es determinante,
pertenece jurídicamente a la misma institución u organismo que el inferior je-
rárquico; por ello, no es una figura del todo heterocompositiva ni autocompo-
sitiva, pues en lo formal la misma institución resuelve aunque materialmente
son funcionarios (personas) distintos.
La diferencia con una queja informal reside en que el recurso, que interpone
el recurrente ante un acto de autoridad administrativa, se sustancia dentro de
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2.4 HeterocomposiciónMM41
2.4 Heterocomposición
2.4.1 Arbitraje
• Arbitraje civil.
• Arbitraje comercial.
• Arbitraje realizado por instituciones públicas.
• Arbitraje realizado ante fedatarios.
• Arbitraje internacional.
en Occidente
Es bueno conocer la historia mitológica en torno al inicio de la figura del arbi-
traje, pues de este modo tal vez se mengüe un poco el entusiasmo y optimis-
mo exagerado que guardan algunos de sus seguidores a ultranza, dado el triste
fin del primigenio arbitraje, que, lejos de solucionar una disputa, generó un
gran conflicto: la guerra de Troya, narrada por Homero.
La leyenda56 dice que durante una boda la diosa de la discordia, muy ofen-
dida por no haber sido invitada a aquella fiesta, arrojó sobre la mesa de los dio-
55 Existen otras formas de clasificar a los arbitrajes. Al respecto consúltese a: Gonzalo M. Ar-
mienta Calderón, Teoría general del proceso, Editorial Porrúa, México, 2003, págs 130 y si-
guientes, y Gonzalo Uribarri Carpintero, El arbitraje en México, Oxford University Press,
México, 1999, págs 43 y siguientes.
56 Lucía Impeluso, Héroes y dioses de la antigüedad, Electa, Barcelona, 2004, pág 272.
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2.4 HeterocomposiciónMM43
ses una manzana de oro con la frase “para la más bella”. Surgió de inmediato
una disputa entre Juno, Minerva y Venus, quienes se pelearon por el regalo de
oro “envenenado” con la discordia, pues las tres pensaban tener el atributo re-
querido para ser propietarias de la manzana. Para dirimir la disputa Júpiter en-
comendó a Paris que fungiera como árbitro. El arbitraje no fue imparcial, pues
a Paris cada diosa le ofreció algo. Paris escogió a Venus y recibió de la diosa
del amor uno prohibido: el de Helena. El destino de ese amor es conocido por
las clásicas narraciones y por la cinematografía de ayer y de hoy. “Por el rapto
de Helena ardió Troya”: esta última expresión aún se emplea para aludir a una
situación conflictiva.
el cual se caracteriza porque las partes están obligadas tanto a acudir a él co-
mo a aceptar las decisiones del árbitro. El siguiente paso evolutivo, muy corto,
es el de los jueces públicos y ocurre cuando el Estado asume por sí y para sí la
jurisdicción y recurre ya no a árbitros privados para resolver conflictos, sino a
órganos investidos como autoridades competentes que ejercen una función
pública.58
En la actualidad, el arbitraje de derecho privado es una figura facultativa
para los litigantes en cuanto a la elección de esta vía, pero les es obligatorio el
nismos o “invenciones”, por citar algunos casos). Otro factor digno de tomar
en cuenta es la rapidez que puede tener el arbitraje en relación con un pro-
ceso jurisdiccional, pues si el tiempo es importante para cualquier persona,
en las empresas se puede cumplir a cabalidad el dicho que reza: “el tiempo
es oro”.
59 Ramón Capella, Fruta prohibida. Una aproximación histórica teorética al estudio del derecho y el
Estado, Trotta, Valladolid, 1997, pág 274.
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2.4 HeterocomposiciónMM45
60 Para el eximio Ignacio Medina Lima, la amigable composición es “una forma de solucionar
conflictos de intereses por obra de terceros amigos de ambas, sin sujetar sus procedimientos
a normas de derecho prestablecidas y sin apegarse la decisión más que a la equidad y la bue-
na fe. Se trata de una de las más antiguas formas de heterocomposición”, en Enciclopedia ju-
rídica mexicana, ts A-B, voz: Amigable composición, Editorial Porrúa-UNAM, México, 2002. La
distinción entre árbitros de estricto derecho y amigables componedores es descrita en el mo-
numento medieval procesal hispano La Tercera Partida, donde en bellísimo protocastellano,
que aún podemos entender, se lee en el título IV de la ley XXIII: “Árbitros, en latín, tanto quie-
re decir en romance como jueces avenidores, que son escogidos, e puestos de las partes, pa-
ra librar la contienda que es entre ellos. E estas son de dos maneras: la una es cuando los
homes ponen sus pleytos e sus contiendas en manos de ellos, que los oigan, e les libren (re-
suelvan) según el derecho. […] como si fuesen jueces ordinarios, haciendo comenzar el pley-
to por demanda e por respuesta, e oyendo y recibiendo las pruebas y las razones, e las
defensiones que ponen cada una de las partes. La otra manera de jueces de avenencia, a que
llaman en latín arbitradores, que quieren decir tanto como albedriadores e comunales amigos,
que son cogidos por avenencia de ambas partes […] para librar las contiendas que hubieren
entre sí, en cualquier manera que ellos tuvieren por bien”. Se ha modernizado ligeramente la
ortografía para su mayor comprensión. En Las Siete Partidas, t II, Oficina de D. León Amarita,
Madrid, 1829, págs 65-66.
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46MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
Las anteriores son apenas unas cuantas características de la institución (ar-
bitraje civil) que deberá estudiarse en detalle en el curso relativo de derecho
procesal civil. Acerca de la complejidad de la institución, Briseño Sierra exter-
na lo siguiente:61
El estudio del arbitraje civil en México se complica todavía más, pues, gra-
cias a la diversidad legislativa procesal, contamos con 33 códigos procesales ci-
viles. En materia arbitral las regulaciones son diversas, por ejemplo: el Código
Federal de Procedimientos Civiles y el de Guanajuato no los contemplan,63 y en
códigos modernos como el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila (de-
bido al emérito profesor, Fernando Flores García) se le da una regulación más
puntual que en el modelo del Distrito Federal. Entre los aciertos sistemáticos
del código de Coahuila resaltan los que siguen:
61 Humberto Briseño Sierra, El arbitraje en el derecho privado, UNAM, México, 1963, pág 21.
62 El subrayado es nuestro.
63 En su momento se suprimió el arbitraje para reaparecer tiempo después en el Código de Pro-
cedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.
64 Equivalentes que estudiaremos más adelante.
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2.4 HeterocomposiciónMM47
65 José Luis Siqueiros, en Enciclopedia jurídica mexicana, ts A-B, voz: Arbitraje comercial, Edito-
rial Porrúa-UNAM, México, 2002.
66 El autor citado en la nota anterior (en la misma fuente) alude a las convenciones a las que Mé-
xico se ha adherido o ratificado.
67 Va como muestra la “elegantísima” redacción de un segmento del art 1440: “Si las partes no
hubiesen acordado la no celebración de audiencia, el tribunal arbitral celebrará dichas audien-
cias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes”.
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48MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
concentrado de la administración pública federal). Asimismo, es gratuito y su
campo o ámbito de acción, si bien resulta amplio, se dirige a determinados
sectores sociales, como consumidores o usuarios de los servicios financieros.
El quejoso acude a alguna de estas instituciones, que llaman a la otra parte
(empresario, banco, etc) para intentar una conciliación; si ésta no se produce
y si es voluntad de los litigantes, se realiza el arbitraje institucional (en algunos
casos no es necesaria la conciliación previa y por deseo de las partes, éstas
pueden acudir al arbitraje en forma directa). En México todas estas formas de
resolver litigios ante las predichas autoridades, regla general, han mostrado
reales bondades, pues evitan procesos jurisdiccionales ya sea porque triunfe la
conciliación donde sea presupuesto para acudir al arbitraje, o se decida el con-
flicto por el arbitraje institucional.
Ahora, así sea con sutileza, describiremos de forma breve los arbitrajes rea-
lizados ante los entes públicos que siguen:68
68 Los hay en otras materias, pero las que mencionamos son ejemplos representativos de arbi-
traje institucional.
69 En su lugar se explicará la participación restringida de este instituto.
70 Lissette Sucar Romero, Procedimiento arbitral ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico,
tesis profesional, Universidad Panamericana, México, 2002, pág 118.
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2.4 HeterocomposiciónMM49
Es claro y delimitado el concepto del ejercicio abusivo del derecho procesal, apli-
cado al derecho agrario, y que efectivamente se ha incurrido de manera ascenden-
te en tal circunstancia; que el ejercicio abusivo del derecho es generado, en
primera instancia, por el legislador al elaborar las deficientes Ley Agraria y Ley Or-
gánica de los Tribunales Agrarios, que lo permiten al no ser debidamente regulato-
rias y no establecer posiciones específicas en la materia.
73 Para una visión más completa de la Condusef se exhorta a visitar la siguiente página web:
www.condusef.gob.mx
74 En www. pa.gob. mx/publica/pa07ja.htm
75 Isaías Rivera Rodríguez, “El abuso del derecho procesal agrario”, en Estudios agrarios, Revis-
ta de la Procuraduría Agraria, núm 21, México, 2002, pág 252. Acerca de la importancia de los
métodos alternativos en materia agraria véase Agustín Hernández González, “La concilia-
ción”, en Estudios agrarios, Revista de la Procuraduría Agraria, núm 22, México, 2003, págs
135 y sigtes, y Sergio García Ramírez, Elementos de derecho procesal agrario, Editorial Porrúa,
México, 1993, págs 459 y siguientes.
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2.4 HeterocomposiciónMM51
tiva que tiene facultades para proteger a dichos fines en el ámbito de su com-
petencia.
Para la integración del tribunal o grupo arbitral se regula lo siguiente:77
Cada una de las partes deberá elegir un árbitro, ya sea de la lista que propone el
instituto, y que debe publicar cada año.
O bien que no esté en la misma, pero que cumpla con los requisitos nece-
sarios para desempeñar la función conforme a la ley. Cuando sean más de dos
partes las que concurran, se deberán poner de acuerdo entre las partes para la de-
76 Una ilustrada exégesis de los artículos citados y de otros relacionados con el arbitraje en ma-
teria del consumidor se halla en: José Ovalle Favela, Comentarios a la Ley Federal de Protección
al Consumidor, McGraw-Hill Interamericana, México, 1995, págs 22 y siguientes.
77 Rodolfo Cruz Miramontes, y Óscar Cruz Barney, “El arbitraje. Los diversos mecanismos de
solución de controversias: análisis y práctica en México”, en Enciclopedia jurídica, t VII, Edito-
rial Porrúa-UNAM, México, 2002, pág 236.
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52MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
signación de los árbitros; en caso de que no haya acuerdo, el instituto se encarga-
rá de la designación de éstos. Entre los dos árbitros designados por las partes ele-
girán, de la propia lista, al presidente del grupo. El número de árbitros deberá
siempre ser impar.
80 Nos valemos de la autoridad de Rodolfo Cruz Miramontes y Óscar Cruz Barney en la obra ci-
tada en la nota 77 de este trabajo; págs 107 y 108 de la fuente en consulta.
81 La Corte Permanente de Arbitraje tiene mayor competencia que la sola solución de conflictos
entre Estados soberanos. Véase www.pca-cpa.org/SPANISH
82 Víctor Carlos García Moreno, Enciclopedia jurídica mexicana, ts A-B, voz: Arbitraje internacio-
nal, Editorial Porrúa-UNAM, México, 2002.
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54MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
De nuevo apostillamos que, por desgracia, las últimas actitudes internacio-
nales de algún grupo de naciones que han ocupado militarmente otros países
no siempre han atendido a un organismo puntual y clave en la solución de es-
tas controversias: la Organización de las Naciones Unidas. Ello nos hace pen-
sar en la frase que pronunció Francesco Carnelutti en Uruguay: “El derecho
internacional es una esperanza de derecho”.83 Incluso llegó a decir que el de-
recho internacional es como un feto, no un hombre desarrollado. Es triste que
la afirmación de Carnelutti sea vigente a pesar de ser de antigua fecha: el 21
de abril de 1948.84
Fin
Por qué (motivo y
objeto de la Lugar Dónde
Para qué
voluntad)
Manera Falcultades
Forma Poderes
Cómo Con qué medios
85 Después veremos las circunstancias propias del proceso jurisdiccional para saber las interro-
gantes que tenemos por resolver y así darnos cuenta de si está bien tratado por la doctrina
procesal, si está bien regulado o si cumple su finalidad en el terreno práctico, relacionado es-
te último con la legalidad y la justicia, para conocer así si el proceso responde a la sana expec-
tativa social que se tiene de él.
86 Santo Tomás de Aquino, Summa theológica II, parte I-II, 3, Biblioteca de Autores Cristianos,
Madrid, 1997.
87 En trabajo ubicado en la obra anterior, pág 96.
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56MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
Según santo Tomás, las circunstancias principales para calificar a un acto
como bueno o malo son su fin y la sustancia, es decir, qué se hizo; las demás
son importantes sólo en la medida en que se acerquen a dichos fin y al qué.88
Quién: Cómo:
sujeto Qué: naturaleza forma
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El autor anota: “Obsérvese que los lados centrales del hexágono correspon-
den a las preguntas básicas qué y para qué”.
El conocimiento de estas circunstancias del proceso no es asunto baladí en
los tres campos jurídicos procesales, postulados por Gómez Lara: conceptual,
normativo y fáctico.90 Por ejemplo: desde el punto de vista académico, al res-
ponder qué es el proceso, no es lo mismo tratarlo como un contrato que como
una institución pública. En el campo normativo tiene alcances distintos regu-
lar al proceso con naturaleza contractual (como lo hace el Código de Comercio
Sujeto Forma
Quién Cómo
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Naturaleza
Qué
91 Que si bien no tiene mayor aplicación práctica, el programa normativo está vigente y latente,
en espera de que litigantes inquietos y creativos lo actualicen.
92 Cipriano Gómez Lara, Sistemática..., cit, págs 157-158.
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58MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
gos de tasas o de honorarios a abogados o peritos, por el desarrollo de toda acti-
vidad procesal. También están dentro de esta problemática las consideraciones
relativas a los prejuicios que a las propias partes y a otros sujetos que intervienen
en el proceso les ocasiona éste. Y además [tenemos] el costo social del proceso.
• Mediación.
• Conciliación.
93 Véase Adolfo Alvarado Velloso, “Problemas procesales derivados de la crisis económica de los
países latinoamericanos”; Adolfo Gelsi Bidart, “Crisis socioeconómica y proceso”; Luis Pon-
ce de León Armenta, “Problemas procesales derivados de la crisis económica en los países la-
tinoamericanos y Jorge Antonio Zepeda, “Problemas procesales derivados de la crisis
económica en los países latinoamericanos”, todos recogidos en las Memorias del XI Congreso
Mexicano de Derecho Procesal, Durango, mayo de 1986, Ciencia jurídica, órgano informativo de
investigación, t II, julio-diciembre de 1986, Universidad de Occidente.
94 Francesco Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, t I, Buenos Aires, 1944, págs 183 y
sigtes. Los equivalentes que cita son: proceso extranjero (sentencia extranjera); proceso ecle-
siástico; renuncia y reconocimiento; transacción, conciliación y mediación.
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2.5 Equivalentes jurisdiccionalesMM59
• Negociación.
• Figuras atípicas locales del derecho estadounidense (como el neutral ex-
pert factfinding y el rent a judge).95
• El proceso extranjero.96
• El proceso eclesiástico.
• Naturaleza contractual.
• Naturaleza jurisdiccional.
• Postura ecléctica.
95 Fea y roma expresión en clara alusión a anuncios como rent a car. Tal denominación deja
muy mal parados y poco amparados a los jueces, pues aun el vocablo inglés rent alude a co-
sas y no a personas. Véase Webster’s New Enclyclopedic Dictionary, voz: Rent, Köneman, Colo-
nia, 1994.
96 Han surgido procesos con rasgos muy definidos de naturaleza multinacional en virtud de tra-
tados internacionales, como los de la Unión Europea, que nos llevan a aludir no sólo a un pro-
ceso extranjero —frente al nacional— sino también al proceso multinacional.
97 Para Carnelutti, el arbitraje no es un equivalente procesal. En sus palabras: “El arbitraje […]
no debe ser incluido entre los equivalentes procesales. La razón consiste en que, a diferencia
del proceso extranjero, el proceso arbitral se halla regulado por nuestro ordenamiento jurídico
no sólo en cuanto a la verificación de los requisitos de la sentencia arbitral y de sus presupues-
tos, sino también y ante todo por lo que concierne a la injerencia civil del Estado en el desen-
volvimiento del proceso mismo”, Francesco Carnelutti, Sistema..., cit, pág 208.
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60MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
mos a la naturaleza de los arbitrajes del derecho privado. Es inevitable la natu-
raleza contractual en este tipo de arbitrajes pues se originan por un compro-
miso arbitral, por una cláusula compromisoria o por la voluntad de las partes,
quienes tienen incluso la facultad para normar la actuación del árbitro de mu-
chas maneras, en casos extremos pueden señalar el idioma en que se realiza-
rán los arbitrajes e incluso determinar que se juzgue en conciencia cuando se
elige la vía de la amigable composición. Esto no demerita en nada la figura del
arbitraje, pues si se instrumenta en forma correcta y los litigantes se allanan al
laudo no tendrán necesidad de acudir a los tribunales. Existe una antigua tesis
de la SCJN que se pronuncia por la naturaleza contractual del arbitraje, siguien-
do muy probablemente a Chiovenda.98
Algunos de los grandes entusiastas del arbitraje (como una forma ideal de
resolver conflictos en sociedad) desean mostrar las grandes diferencias entre
98 Arbitraje. Quinta época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
tomo: XXXVIII, pág 80. El arbitraje es una convención que la ley reconoce y que, por cuanto
implica una renuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, tiene una im-
portancia procesal negativa. Ese contrato es el llamado de compromiso, y en virtud de él las
partes confían la decisión de sus conflictos a uno o más particulares; de ese modo, se sustitu-
ye el proceso con algo que es afín a él, en su figura lógica, supuesto que en uno y otro casos
se define en una contienda mediante un juicio ajeno; sin embargo, el árbitro no es funciona-
rio del Estado, ni tiene jurisdicción propia o delegada; las facultades de que usa se derivan de
la voluntad de las partes, expresada de acuerdo con la ley, y aunque la sentencia o laudo arbi-
tral no puede revocarse por la voluntad de uno de los interesados, no es por sí misma ejecuti-
va. El laudo sólo puede convertirse en ejecutivo por la mediación de un acto realizado por un
órgano jurisdiccional, que, sin quitarle su naturaleza privada, asume su contenido; de suerte
que, entonces, el laudo se equipara al acto jurisdiccional. El laudo sólo puede reputarse como
una obra de lógica jurídica, que es acogida por el Estado, si se realizó en las materias y formas
permitidas por la ley. El laudo es como los considerandos de la sentencia, en la que el elemen-
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to lógico no tiene más valor que el de preparación del acto de voluntad, con el cual el juez for-
mula la voluntad de la ley, que es en lo que consiste el acto jurisdiccional de la sentencia. Esa
preparación lógica no es por sí misma acto jurisdiccional, sino en cuanto se realiza por un ór-
gano del Estado. El árbitro carece de imperio, puesto que no puede examinar coactivamente
testigos ni practicar inspecciones oculares, etcétera; y sus laudos son actos privados, puesto
que provienen de particulares, y son ejecutivos sólo cuando los órganos del Estado han añadi-
do a la materia lógica del laudo la materia jurisdiccional de una sentencia. La función jurisdic-
cional compete al Estado y no puede ser conferida sino a los órganos del mismo; pero obrar
en calidad de órgano del Estado significa perseguir, con la propia voluntad, intereses públicos,
lo que evidentemente no hacen las partes cuando comprometen en árbitros sus cuestiones,
puesto que entonces persiguen fines exclusivamente privados; de modo que las relaciones en-
tre las mismas partes y el árbitro son privadas y el laudo es juicio privado y no sentencia, y
estando desprovisto, por lo mismo, del elemento jurisdiccional de un fallo judicial, no es eje-
cutable sino hasta que le preste su autoridad algún órgano del Estado que lo mande cumplir.
El laudo y el exeqüatur deben ser considerados como complementarios, son dos aspectos
de un solo acto jurídico: uno es el elemento lógico que prepara la declaración de la voluntad de
la ley que ha de aplicarse en el caso concreto, y el otro consiste precisamente en esa volun-
tad, formulada por el funcionario provisto de jurisdicción. Estas teorías han sido aceptadas por
nuestra legislación, pues la Ley de enjuiciamiento civil del Distrito dispone, en sus artículos 1314
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2.5 Equivalentes jurisdiccionalesMM61
éste y el proceso (por largo, costoso o cualquiera de los defectos que se les de-
see atribuir), pero al tratar el tema de su naturaleza jurídica, a toda costa
desean hacerlo lo más parecido posible al proceso jurisdiccional, figura hetero-
compositiva estatal con su propio perfil. Tal actitud es poco entendible.
y 1324, que los jueces tienen la obligación de impartir a los árbitros, cuando así lo soliciten,
el auxilio de su jurisdicción, y de ejecutar, en su caso, la decisión que aquéllos pronuncien,
y el artículo 1302 coloca al árbitro en la imprescindible necesidad de ocurrir al juez ordinario
para toda clase de apremios; pero más claramente se advierte el carácter de simples particu-
lares que tienen los árbitros, del contexto del artículo 5o de la Ley Orgánica de los Tribunales
del Fuero Común del Distrito, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintiocho, que
declara que los árbitros no ejercen autoridad pública; por tanto, desde el punto de vista de
nuestra legislación, los laudos arbitrales son actos privados que por sí mismos no constituyen
una sentencia, y el mandamiento de ejecución que libra el juez competente, cuando es reque-
rido para el cumplimiento de un laudo, integra, juntamente con éste, la sentencia. Por otra par-
te, el citado artículo 5o de la ley orgánica, al declarar que los tribunales deben prestar el apoyo
de su autoridad a los laudos arbitrales cuando éstos estuvieren dentro de la ley, implícitamen-
te reconoce a los tribunales la facultad de hacer un análisis del laudo, a efecto de determinar
si está conforme o no con el ordenamiento jurídico, pero no es racional suponer que tales fa-
cultades sean absolutas, esto es, que los jueces estén autorizados para revisar los laudos de una
manera completa. Esta resolución no sería posible, porque no se advierte, por los términos en
que está concebido el repetido artículo 5o, que el legislador haya tenido la intención de que
los jueces pudieran nulificar el juicio arbitral y a esto equivaldría la facultad otorgada a los tri-
bunales para determinar, revisando las cuestiones de fondo, si el árbitro aplicó correctamente
el derecho, en el caso sometido a su decisión. Además, para que los jueces pudieran proceder
con completo conocimiento del negocio y dictar una resolución justa, sería necesario que el
pronunciamiento estuviera precedido de un debate habido entre las partes ante el mismo juez,
lo cual no está autorizado por nuestra ley de enjuiciamiento. El sistema generalmente adopta-
do se basa en la distinción siguiente: si la violación contenida en el laudo ataca el orden pú-
blico, el juez debe rehusar el exequátur y, por el contrario, debe decretar la ejecución si la
violación perjudica solamente intereses privados, mas, como surge la dificultad sobre lo que
debe considerarse intereses de orden público, debe atenderse a lo mandado por el artículo
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1329 del Código de Procedimientos Civiles, del que se deduce que la intención del legislador fue
que cuando la sentencia arbitral no se arregle a los términos del compromiso o cuando se nie-
gue a las partes la audiencia, la prueba o las defensas que pretendieron hacer valer, la impug-
nación del laudo se haga no cuando se trata de ejecutarlo, sino mediante la interposición de
un recurso; y aun cuando en el citado precepto se habla del ya suprimido recurso de casación,
de todas maneras queda en pie la voluntad de la ley, sobre que éstas infracciones no preocu-
pen al juez ejecutor, para el efecto de otorgar el exeqüatur; tanto más cuanto que los interesa-
dos disponen de la vía del amparo para reclamar dichas violaciones; de modo que puede
afirmarse que la revisión que del laudo hagan los tribunales debe tener por objeto exclusivo
determinar si pugna con algún precepto, cuya observancia esté por encima de la voluntad de
los compromitentes y que las violaciones que daban lugar a la casación no deben ser materia
de la revisión de que se trate. El laudo, una vez que se decrete su cumplimiento, se eleva a la
categoría de acto jurisdiccional, y el agraviado puede entonces ocurrir a los tribunales de la Fe-
deración en demanda de amparo, a fin de que se subsanen los vicios de que adolezca, desde
el punto de vista constitucional, en la inteligencia de que el término para promover el juicio de
garantías empieza a correr desde la fecha en que se notifica legalmente la resolución que
acuerde, en definitiva, la ejecución. Amparo civil en revisión 4660/31. Compañía Mexicana de
Petróleo El Aguila, S.A., 26 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Excusa: Ricardo
Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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62MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
2.5.2 Naturaleza jurisdiccional
El autor en cita menciona a los autores siguientes que sostienen tal corrien-
te: Ugo Rocco, Niceto Alcalá-Zamora y Humberto Briseño Sierra, a los que
se pueden sumar otros procesalistas, como el emérito Gabriel García Rojas100
y el muy solvente Jorge Antonio Zepeda.101
El arbitraje privado, si bien nace del consenso de las partes, tiene, en su acto final
(laudo), las características de una prestación jurisdiccional, al ser éste la fuente de
un acto que soluciona un conflicto de intereses jurídicos que al pasar, para su eje-
cución, a la esfera del poder judicial, queda investido de todas las características
de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (vinculante y coercitiva). Es
por ello que no nos queda duda alguna del carácter de equivalente jurisdiccional
del juicio arbitral, como fórmula heterocompositiva de litigios o controversias.
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Por su origen, desarrollo y solución, tan vinculada con las partes, pensamos
que la naturaleza jurídica del arbitraje privado es contractual. Aunado a esto,
está la necesidad eventual de la homologación del laudo arbitral.
Esquemas
14243
• Antigua
1. Autotutela • Contemporánea, permitida por la ley en forma excepcional,
* pero prohibida por regla constitucional
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64MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
123
2. Otras formas de aludir a la • Autodefensa
2. autotutela • Defensa extrajudicial o privada de un derecho
144424443
• Individuales
• Colectivas
3. Clasificación de las figuras • Sin la intervención de la autoridad
2. autotutelares • Promovidas por los estados
• Con la intervención de un tercero
• Sin la intervención de un tercero
144424443
14243
14243
• No se realizará la fase probatoria
10. Efecto del allanamiento en el proceso
• No se formularán alegatos
9. civil
• Se cita para sentencia
123
11. Allanamiento en materia penal Continúan las fases procesales del juicio
123
12. Allanamiento, que también puede Acatamiento de la sentencia del sujeto condenado por ella a una
9. significar conducta jurídica específica
123
• Fuera de un proceso
14. Clases de transacción
• Dentro de un proceso
14444244443
• Mediación
Particular
123
• Conciliación
15. Figuras intermedias entre la autocom- Con intervención de una autoridad
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16. Mediación El mediador tiene una participación activa al acercar a las partes
123
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66MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
123
El superior, por sí o por sus instrucciones, solucionará el conflicto
19. Queja informal
entre su subordinado y el quejoso
14243
De manera formal una autoridad revisora del acto recurrido falla a
20. Recurso administrativo favor del quejoso. La autoridad revisora y la autora del acto recu-
rrido pertenecen al mismo organismo
1442443
• Arbitraje civil
• Arbitraje comercial
21. Distintas clases de arbitraje • Arbitraje realizado por instituciones públicas
• Arbitraje realizado ante fedatarios
• Arbitraje internacional
14243
• Arbitraje facultativo
22. Evolución del arbitraje al proceso
• Arbitraje obligatorio
9. público según Piero Calamandrei
• Proceso ante jueces públicos
144424443
123
• Corredores
24. Arbitraje ante fedatarios
• Notarios públicos
Quién: Cómo:
sujeto Qué: naturaleza forma
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CuestionarioMM67
Sujeto Forma
Quién Cómo
Naturaleza
Qué
Carnelutti
Autores contemporáneos
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14243
• Contractual o no jurisdiccional
28. Teorías acerca de la naturaleza del arbitraje privado • Jurisdiccional
• Postura ecléctica
Cuestionario
1. Describa las características de la autotutela antigua.
2. ¿Cuál es el mérito de Alcalá-Zamora en el campo de la sistematización de
la autotutela?
3. Explique brevemente la autotutela contemporánea como excepción al
principio constitucional que prohíbe la “venganza por propia mano”.
4. Señale otras formas que ha empleado la doctrina procesal para referirse a
la autotutela.
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68MMDIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS
5. Haga un gráfico que clasifique a las figuras autotutelares.
6. Explique la clasificación de Alcalá-Zamora de las figuras autotutelares.
7. ¿Por qué situamos al duelo como figura intermedia entre la autotutela y la
autocomposición?
8. ¿Han existido “normas” en México contrarias a la legislación que han regu-
lado el duelo?
9. Según algunos pensadores del ayer, ¿qué bien pretendía restañar el
duelo?
10. ¿En qué sentido se puede clasificar al duelo como una figura “clasista”?
11. ¿Qué caracteriza a la autocomposición?
12. Según los autores clásicos, ¿cuáles son las tres figuras autocompositivas?
13. Explique cada uno de los desistimientos que pueden existir en un proce-
so civil.
14. ¿Cómo opera y en qué casos el desistimiento en materia procesal penal?
15. Establezca la diferencia entre allanamiento y confesión.
16. ¿Cuáles son los efectos en caso de que se produzca el allanamiento del
demandado en un proceso civil?
17. ¿Cuáles son los efectos en caso de que se produzca el allanamiento del in-
culpado en un proceso penal?
18. ¿Qué significa la expresión “allanarse a la sentencia”?
19. ¿Cuáles son las notas distintivas de una transacción?
20. Señale dos clases de transacción.
21. Haga un gráfico acerca de las figuras intermedias entre la autocomposición
y la heterocomposición.
22. ¿Es suficiente la simple intervención de un tercero en la solución del litigio
para clasificar a un medio de solución de controversias como heterocom-
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positivo?
23. Explique la mediación.
24. Establezca la diferencia entre mediación y conciliación.
25. Explique la figura del ombudsman.
26. Señale por qué una queja informal administrativa puede solucionar un
litigio.
27. Explique la figura del recurso administrativo —con un gráfico incluido—
como vía resolutiva del litigio.
28. Clasifique las distintas formas de arbitraje.
29. ¿Cómo evolucionó el arbitraje según el pensamiento de Piero Calaman-
drei?
30. Mencione cinco instituciones en México en las que puede haber un arbi-
traje.
31. Explique brevemente cómo es el arbitraje ante:
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CuestionarioMM69
a) La Conamed.
b) La Condusef.
c) La Procuraduría Agraria.
d) La Profeco.
32. ¿Por qué se dice que en el arbitraje ante el Instituto Nacional del Derecho
del Autor, éste tiene una participación arbitral restringida?
33. ¿Es práctica común realizar arbitrajes ante notarios?
34. Distinga al arbitraje del proceso jurisdiccional.
35. Haga el gráfico de las circunstancias para calificar desde el punto de vista
ético un acto voluntario.
36. Explique ¿por qué se puede adecuar el anterior al proceso jurisdiccional?
37. Haga el gráfico del “hexágono procesal” diseñado por Alcalá-Zamora.
38. Según este último autor, ¿cuáles son los “lados” básicos?
39. Señale y explique las dos circunstancias que, según el decir de Gómez La-
ra, también se deben estudiar en torno al proceso.
40. ¿Existe coincidencia total entre los equivalentes jurisdiccionales explicados
por Carnelutti y las figuras que estudian autores contemporáneos con el ru-
bro “medios alternativos de solución de conflictos”?
41. Señale las coincidencias y diferencias entre los “equivalentes” y los “medios
alternativos”.
42. ¿Cuáles son las tres posturas en la doctrina procesal respecto a la naturale-
za jurídica del arbitraje privado?
43. Explique la teoría contractualista del arbitraje según la tesis de la SCJN.
44. Explique la teoría que acepta al arbitraje como forma de ejercicio de la ju-
risdicción.
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UNIDAD 3
Ciencia del derecho
procesal
marla teoría general de la composición del litigio. Incluso así nombra a su texto
que estudia la autodefensa, la autocomposición, el arbitraje y el proceso1 co-
mo medios de solución de controversias.
La teoría general de la composición del litigio —según nuestra forma de
ver— no excluye a la teoría del proceso, sino simplemente la ubica. La prime-
ra es el género y la segunda la especie. En un símil podemos decir que la teo-
ría de la composición del litigio es genérica, como la teoría general de las
obligaciones; una especie de la primera es la teoría del proceso, y un rubro de
estudio de la segunda es la teoría de los contratos. Podemos mostrarlo en el
gráfico siguiente:
1442443
Especies
• Teoría de la autotutela
Teoría general de la composición
• Teoría de la autocomposición
del litigio (género)
• Teoría del arbitraje
• Teoría general del proceso
1 Fernando Flores García, Teoría general de la composición del litigio, Editorial Porrúa-Facultad
de Derecho de la UNAM, México, 2003, pássim.
2 Como inmediatamente se verá, es la más aceptada.
3 Santiago Sentis Melendo, Teoría y práctica del proceso, vol I, EJEA, Buenos Aires, 1958.
4 Víctor Fairén Guillén, Teoría general del derecho procesal, UNAM, México, 1992.
5 Santiago Kelley Hernández, Teoría del derecho procesal, Editorial Porrúa, México, 2003.
6 Eduardo B. Carlos, Introducción al estudio del derecho procesal, EJEA, Buenos Aires, 1959.
7 Juan Montero Aroca y cols, Derecho jurisdiccional. Parte general, J.M. Bosch Editor, Barcelona,
1994, y Alfredo di Iordio, Lineamientos de la Teoría general del derecho procesal. Propuesta de
un derecho jurisdiccional, Depalma, Buenos Aires, 1994.
8 Pedro Aragoneses, Proceso y derecho procesal, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1997.
9 Dante Barrios de Ángelis, Introducción al estudio del proceso, Depalma, Buenos Aires, 1983.
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72MMCIENCIA DEL DERECHO PROCESAL
• Derecho procesal abstracto.
• Teoría general unitaria del derecho procesal.10
• Teoría de los procedimientos judiciales.11
10 Omar Benabentos, Teoría general unitaria del derecho procesal, Juris, Rosario, 2001.
11 Denominación muy interesante por temprana (aunque no perfila por completo una teoría del
proceso, sí la insinúa) y por ser nacional. La expresión la acuñó el abogado jalisciense Jesús
López Portillo en su obra: El enjuiciamiento conforme al código de procedimientos civiles del es-
tado, t I, Tipografía Pérez Verdía, Guadalajara, 1883.
12 Piero Calamandrei, “El juez y el historiador”, en Estudios sobre el proceso civil, Editorial Biblio-
gráfica Argentina, Buenos Aires, 1961, pág 130.
13 James Goldschmidt, Teoría general del proceso, Labor, Barcelona, 1936.
14 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Estudios de teoría general e historia del proceso, dos tomos,
UNAM, México, 1974.
15 Fernando de la Rúa, Teoría general del proceso, De Palma, Buenos Aires, 1991.
16 José Vizcarra Dávalos, Teoría general del proceso, Editorial Porrúa, México, 1997.
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17 Carlos Cortés Figueroa, Introducción a la teoría general del proceso, Cárdenas, México, 1973.
18 Olman Arguedas Salazar, Teoría general del proceso, Juristexto, San José, 2000.
19 Cipriano Gómez Lara, Teoría general del proceso, Oxford University Press, México, 2004.
20 Luis Dorantes Tamayo, Elementos de teoría general del proceso, Editorial Porrúa, México, 1983.
21 Hernando Devis Echandía, Compendio de derecho procesal, teoría general del proceso, t I, Bi-
blioteca Jurídica Diké, Medellín, Colombia, 1993.
22 Carlos Arellano García, Teoría general del proceso, Editorial Porrúa, México, 1984.
23 Benigno Humberto Cabrera Acosta, Teoría general del proceso y de la prueba, Ediciones Jurí-
dicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1994.
24 Enrique Véscovi, Teoría general del proceso, Temis, Bogotá, 1984.
25 Beatriz Quintero, y Eugenio Prieto, Teoría general del proceso, dos tomos, Temis, Bogotá,
1992.
26 Héctor Santos Azuela, Teoría general del proceso, McGraw-Hill Interamericana, México, 2000.
27 José Becerra Bautista, La teoría general del proceso aplicada al proceso civil del Distrito Federal,
Editorial Porrúa, México, 1993.
28 Aldo Bacre, Teoría general del proceso, tres vols, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1986.
29 Gonzalo Armienta Calderón, Teoría general del proceso, Editorial Porrúa, México, 2003.
30 Antonio Araujo Cintra, Ada Pellegrini Grinover y Cándido Rangel Dinamarco, Teoría gene-
ral do processo, Manherios Editores, Sao Paulo, 1999.
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3.1 Teoría del procesoMM73
Temas selectos
como:
• Justicia mediática
• Enseñanza del derecho procesal
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74MMCIENCIA DEL DERECHO PROCESAL
Para aludir a la importancia de la teoría del proceso (que es eminentemen-
te materia no práctica, como lo indica su nombre), presentamos primero una
muestra de un egregio pensador que expresa un pensamiento con gran dosis
de pesimismo acerca de los quehaceres académicos (incluidos los procesales):
nos referimos al jurista español del siglo XVII, Melchor de Cabrera, quien en su
interesantísima obra Idea de un abogado perfecto31 sostiene: “No basta la más
aguda especulación del derecho para la inteligencia [interpretación] y determi-
nación de los pleitos, y negocios: es necesario haber reducido a experiencias y
a demostraciones prácticas las doctrinas, conclusiones y reglas, que se tratan
y disputan en la universidad”.
Conste que es un autor castellano del siglo XVII el que alude a la importan-
cia del estudio de la teoría y de la práctica procesal en forma armoniosa. Esto
demuestra que la disociación de esos extremos en la enseñanza de lo procesal
es endémica.
No obstante, el conocimiento de la teoría general del proceso reporta al
alumno estudioso al menos los beneficios siguientes:
31 Oficina de Eugenio Rodríguez, Madrid, 1683, pág 2 (se consultó el texto en fotocopia obteni-
da en la Biblioteca Nacional de España).
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3.1 Teoría del procesoMM75
34 Lucio Mendieta y Nuñez, Historia de la Facultad de Derecho, UNAM, México, 1956, pág 289.
35 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo “La teoría general del proceso y la enseñanza del derecho
procesal”, en Estudios de teoría general e historia del proceso, t I, pág 537.
36 Cipriano Gómez Lara, ob cit, pássim.
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3.1 Teoría del procesoMM77
Conceptos Paraíso
(mundo de la
doctrina procesal)
Hechos y Infierno
actos jurídicos
procesales
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El doctor Gómez Lara solía poner como ejemplo la actividad que realiza en
un día algún juzgador. Si el hipotético juez se encuentra leyendo plácidamente
acompañado de una taza de café, este hombre está gozando de un paraíso: el
estudio de los conceptos o algún instituto procesal. Si ese mismo juez se halla
concentrado consultando físicamente u on line al mundo normativo, para apli-
carlo en una sentencia que prepara, estará ubicado en el campo del purgato-
rio. El programa normativo espera aplicarse en legalidad y justicia como las
ánimas su redención. Cuando ese juez preside alguna audiencia —con todos
los elementos humanos prestos a exacerbarse— vive el infierno de los actos
procesales. De antemano es seguro que su actuación no satisfará a todos los
intervenientes en el acto procesal dicho.
38 Faustino Ballvé, Esquema de metodología jurídica, Botas, México, 1956, pág 18.
39 Ibídem, págs 20-21.
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3.2 Derecho procesalMM79
3.2.1 Definición
40 Carina Gómez Fröde, en Diccionario de derecho procesal, voz: Derecho procesal orgánico, Ox-
ford University Press, México, 2004.
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80MMCIENCIA DEL DERECHO PROCESAL
legales para estar en una condición de obtener una sentencia favorable), de los
terceros (como abogados y testigos) y del juzgador y sus auxiliares. Todas las
conductas procesales preceptuadas buscan la solución normal del proceso: la
sentencia. Pero también se regulan distintas formas de terminar el proceso, co-
mo el desistimiento, el allanamiento, la transacción o el sobreseimiento del
proceso.
Un concepto muy afortunado del derecho procesal es el que ofrece Leonar-
do Prieto Castro41 al decir:
41 Leonardo Prieto Castro, Exposición del derecho procesal civil de España, t I, Librería general,
Zaragoza, 1941, págs 9-10.
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EsquemasMM81
Esquemas
• Ciencia procesal
• Teoría general del derecho procesal
• Teoría del derecho procesal
• Introducción del estudio del derecho procesal
• Derecho jurisdiccional (parte general)
2. Formas de la doctrina para 1.
• Fundamentos del derecho procesal
1. referirse a la teoría general 1.
• Proceso y derecho procesal
1. del proceso
• Introducción al estudio del proceso
• Derecho procesal abstracto
• Teoría general unitaria del derecho procesal
• Teoría de los procedimientos judiciales
• Teoría general de las composiciones del litigio
• Teoría de la autotutela
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• Proyecto de Virgilio Domínguez y Niceto Alcalá-Zamora en
1948, el cual fracasó
6. Establecimiento de la cátedra de • En 1950 en el doctorado en derecho (UNAM) se creó la cátedra
6. teoría general del proceso en México de estudios superiores de derecho procesal
• En 1968 se estableció en la Facultad de Derecho de la UNAM
144444424444443
Conceptos Paraíso
(mundo de la
doctrina procesal)
Hechos y Infierno
actos jurídicos
procesales
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CuestionarioMM83
144424443
• Derecho procesal orgánico: organiza y estructura la función judicial
• Derecho procesal en estricto sentido: norma la actuación del juzgador
y de sus auxiliares, partes y terceros para dirimir el litigio
9. Derecho adjetivo • Derecho de la composición del litigio: regula el arbitraje, los medios
alternativos de solución de disputas y las figuras autotutelares
• Derecho paraprocesal: norma la actuación del juez y de los solicitantes
en trámites no contenciosos que requieren la intervención judicial
Cuestionario
1. Distinga a la teoría de la composición del litigio como género y la teoría del
proceso como especie.
2. Elabore un gráfico que comprenda las especies que estudia la teoría gene-
ral de la composición del litigio.
3. Señale, al menos, cinco de las 12 formas para aludir a la teoría general del
proceso.
4. ¿Cuál es la denominación más aceptada de nuestra materia? y señale tres
autores mexicanos que la adoptan.
5. ¿Qué se entiende por la expresión teoría general del proceso?
6. ¿Por qué la ciencia adjetiva tiene un campo de estudio mayor que el de la
teoría del proceso?
7. Señale cuatro teorías particulares del proceso que complementan la teoría
general del proceso.
8. Realice el esquema de la “ciencia adjetiva”.
9. Señale la postura pesimista de estudiar los temas teóricos del proceso sin
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su correlato práctico.
10. Indique algunos beneficios de estudiar la teoría general del proceso.
11. Resuma la historia del establecimiento de la teoría general del proceso co-
mo asignatura de estudio en México.
12. Explique los tres niveles de lo jurídico-procesal según Gómez Lara.
13. Explique los temas que debe estudiar nuestra disciplina según Faustino
Ballvé, además de los señalados por Gómez Lara.
14. Realice el gráfico que comprende los campos de lo procesal.
15. Defina el derecho procesal.
16. Realice y explique el esquema que clasifica al derecho adjetivo.
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UNIDAD 4
Evolución del pensamiento
y legislación procesal
dieron ser impresos, pues se perdieron los originales con motivo de los desór-
denes de la Guerra Civil española.
Alcalá-Zamora aludió a este tema en 1944 en sus Adiciones al Sistema de
Carnelutti y lo retomó en 1949 al dictar una conferencia en la Universidad
de San José de Costa Rica (publicada en la revista El Foro, México, 1950).
En 1967 dictó sus memorables cátedras de teoría del proceso,1 que fueron
registradas por una inmensa grabadora de aquellos ayeres y posteriormente
transcritas gracias a la previsión de un grupo de alumnos inteligentes. Las ver-
siones que consultamos acerca de este tema están plasmadas tanto en el tomo
II de sus Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972), publicados
por la UNAM en 1974,2 como en las notas del curso de 1967, y todas ellas son
las fuentes principales sobre la sistematización de la evolución del pensamien-
to procesal.
En palabras del maestro Humberto Briseño Sierra:3
Está fuera de duda que la mejor tarea clasificatoria corresponde al procesalista es-
pañol Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. No sólo por su monografía [se refiere al
texto publicado en El Foro en 1950], sino por las periódicas revisiones de la litera-
tura procesal contemporánea.
La idea de Alcalá-Zamora es dividir la historia de la ciencia procesal en cinco
periodos, a saber: el primitivo,4 la escuela judicialista, la tendencia de los prácticos,
el procedimentalismo y el procesalismo científico.
• Periodo primitivo
Evolución del pensamiento procesal • Escuela judicialista
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1 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Notas tomadas en un curso de teoría del proceso en el doctora-
do, UNAM, México, 1967. Cortesía de Cipriano Gómez Lara.
2 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, “Evolución de la doctrina procesal”, en Estudios de teoría ge-
neral e historia del proceso, t II, UNAM, México, 1974, págs 293 y siguientes.
3 Humberto Briseño Sierra, Derecho procesal, Harla, México, 1994, pág 395.
4 Las cursivas son nuestras.
5 Juan Montero Aroca, Evolución y futuro del derecho procesal, Temis, Bogotá, 1984.
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86MMEVOLUCIÓN DEL PENSAMIENTO Y LEGISLACIÓN PROCESAL
Con que el alumno vea, como es de rigor, un proceso y recorra el código de pro-
cedimiento civil, tiene bastante como introducción al estudio del derecho proce-
sal, aun cuando, claro está, las noticias históricas que de esta manera obtenga no
sean todas las que le hagan falta a ese objeto. La necesidad que la ciencia tiene de
la historia es infinita; su sed de hechos no se sacia jamás, y el conocimiento de un
hecho es tanto mayor cuanto más hechos se conocen [...] Ahora bien: no se debe
confundir la finalidad con el objeto de la ciencia; para conocer el derecho vigente
hace falta también estudiar el derecho pasado […]
En cuanto a Roma, la circunstancia de que los preceptos que hoy llamaríamos pro-
cesales civiles se incluyesen, dentro de la tripartición personas, cosas y acciones,
en el tercer sector, ha contribuido, por efecto del inmenso prestigio del derecho
romano [...] a que el derecho procesal haya sido siervo del derecho privado13 has-
ta muy avanzado el siglo XIX, y en un aspecto más circunscrito, a que existan aún
procesalistas aferrados a la noción privatista de la acción.
literatura procesal; sin embargo, cabe decir que estamos en presencia de una
protoliteratura procesal, por las razones siguientes:
a) Los romanistas señalan que el derecho romano estudió los aspectos sus-
tantivos y adjetivos —del derecho— en unidad, y no en subordinación
de los segundos a los primeros.
b) La concepción de la acción ligada a un derecho de fondo también impe-
ró en las fases judicialista, practicista y procedimentalista. Los textos
eran procesales sólo en el sentido de que se escribieron en forma sepa-
rada de las obras de derecho sustantivo.
g) Aún más y por último, para los romanistas, lo que Alcalá-Zamora lla-
ma fase judicialista —en la que se produce la recepción del derecho
romano— es la segunda vida de este último; en palabras de Savigny
y todavía bajo la férula de la disciplina de estudio de aquéllos: es el
neorromanismo.
además, aquel término se arraigó en la nomenclatura hispana con tal vigor que
aún en España las leyes adjetivas se llaman de enjuiciamiento. Aquí se emplea
el concepto juicio como sinónimo de proceso jurisdiccional y no como una de
sus fases: la de sentenciar.
La escuela judicialista nace en la Universidad de Bolonia, a la que acudían,
por su enorme prestigio, numerosos estudiantes de toda Europa. Rolando Ta-
mayo y Salmorán15 ha escrito respecto de aquélla:
La escuela nace a finales del siglo XI por obra de un simple maestro de artes libe-
rales: Irnerio. El genio de Irnerio se revela por una triple intuición: (1) dar al es-
tudio del derecho un carácter autónomo, que la enciclopedia del saber medieval
no le reconocía; (2) estudiar el “derecho de Justiniano” en los textos genuinos, ha-
ciendo a un lado los extractos y los epítomes, y (3) establecer el significado verda-
dero de la compilación justiniana y llevar a la práctica un ordenado y completo
corpus iuris.
Los estudiantes que deseaban manejar con maestría el derecho romano contrata-
ban los servicios de un maestro. Un profesor en particular, Irnerio, ganó gran no-
toriedad; estudiantes de toda Europa se congregaron a su derredor —además de
otros maestros que se le reunieron—. Alrededor del año 1150 había de 10 000 a
13 000 estudiantes de derecho en Bolonia.
Como se puede ver, era una universidad sumamente concurrida; 850 años
después, en la Facultad de Derecho de la UNAM —universidad masiva— tene-
mos cifras no iguales, pero sí análogas.
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15 Rolando Tamayo y Salmorán, La jurisprudencia y la formación del ideal político, UNAM, Méxi-
co, 1983, pág 52.
16 Ídem.
17 Beatriz Bernal y José de Jesús Ledesma, Historia del derecho romano y de los derechos neorro-
manistas, Editorial Porrúa, México, 1997, pág 290.
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90MMEVOLUCIÓN DEL PENSAMIENTO Y LEGISLACIÓN PROCESAL
“segunda vida del derecho romano” para referirse a la recepción que desde la
Edad Media se ha venido produciendo en diversos ámbitos jurídicos del mundo.
De no ser por esa recepción, carecería para nosotros de sentido genuinamente
práctico el estudio del derecho romano.
titula Suma de los nueve tiempos de los pleitos y forma parte del género de los
epítomes, los cuales son compendios, que dividen al proceso en fases denomi-
nadas momentos.
El segundo escritor judicialista del siglo XIII es Fernando Martínez de Za-
mora, autor de La margarita de los pleitos.19 Las obras de estos dos judicialis-
tas están escritas en lengua romance y son tratados adjetivos de divulgación.
La margarita era una summa de derecho procesal común, esto es, un resumen
sistemático de una materia, realizado con fines pedagógicos. Veamos lo que di-
ce Joaquín Cerda al respecto:
La podemos concebir [...] como texto, que en parte viene a sustituir y complemen-
tar a la enseñanza universitaria y en parte viene a ser un medio auxiliar destina-
do directamente a la práctica, y por ello se explica que se enfoque no a la teoría
científica, sino a la fijación positiva [...], trataba de hacer llegar a la gente —no ju-
rista—20 el contenido procesal de los textos jurídicos romano-canónicos.
En este texto procesal se halla un formulario. Aquí hay que decirlo, los tex-
tos de práctica forense no son exclusivos de la llamada fase practicista; lo que
sucede es que en este último eslabón los formularios fueron la literatura pre-
dominante. Los hubo desde tiempos remotos y los hay hasta nuestros días.
Han corrido por el foro en manuscritos, pergaminos, libros y en los últimos
tiempos en discos compactos de lectura óptica.
Continuando con el estudio del mos italicus, éste ocurre en lo que Alcalá-
Zamora llama fase judicialista, que es una manifestación literaria distinta de la
de los libros prácticos escritos en lengua local que ya hemos citado.
Las obras se redactaron sobre todo en latín, por lo cual circularon por el fo-
ro europeo con una amplia circunscripción y —en el mos italicus tardío del si-
glo XVII— incluso en América.22 Desde luego, muchas de las materias tratadas
Desde el siglo XVI comenzó a haber una reacción muy vigorosa contra las obras
escritas en latín por los profesores universitarios; a su vez, otro género de escri-
tores, juzgadores o abogados comenzaron a escribir textos en el idioma local y
con destinatarios muy definidos: los jueces legos, los procuradores, los estudian-
tes y los abogados sin práctica, esto es, fundamentalmente quienes postulaban
o decidían causas cotidianamente. Se insiste en que hubo formularios y prácti-
cas antes de esta época, pero no como género literario procesal predominante.
Para Montero Aroca y sus colaboradores,24 las características de la fase de
los prácticos son las siguientes:
1. Los destinatarios de los libros de práctica forense no eran los estudiantes uni-
versitarios, sino los jueces, escribanos y abogados, respecto de los que se pre-
tendía suplir las deficiencias de la enseñanza universitaria.
2. Los autores de los libros de práctica forense no eran normalmente profesores
universitarios, sino prácticos, personas con experiencia judicial que pretendían
transmitir conocimientos no adquiridos científicamente, sino a través de su vi-
da profesional.
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Hevia Bolaños, autor de la Curia filípica, que se imprime por vez primera en la
ciudad de Lima en 1603; a Salgado de Somoza, autor de la obra Labyrunthus Cre-
ditorum; al conde de la cañada, padre de Las instituciones prácticas; a José Febre-
ro con su Librería de escribanos, y a Gómez y Negro. Desde luego que la lista de
prácticos hispanos y de otras partes de Europa es mucho mayor.
Instrucciones de litigantes, o guía para seguir pleitos con mayor utilidad de los in-
teresados en ellos, y a menos costa de la paciencia de los jueces, abogados, pro-
curadores y demás miembros que sirven en el foro. Dividida en dos partes: la
primera, que contiene algunas reglas de prudencia, importantes a la mejor direc-
ción de los negocios, y la segunda, que ofrece una breve institución del orden ju-
dicial que debe observarse en todas las causas, así civiles como criminales.
Compuestas por el licenciado Antonio de Paz y Salgado, abogado de esta Real Au-
diencia de Guatemala, quien la dedica a todos los litigantes pretéritos, presentes y
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25 Notas tomadas en curso de teoría general del proceso, UNAM, México, 1967.
26 Cuando se cita en forma resumida, esta obra se conoce como Instituciones de litigantes.
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94MMEVOLUCIÓN DEL PENSAMIENTO Y LEGISLACIÓN PROCESAL
del humor y por ser crítico y humorístico se le ha comparado con Quevedo.
Ellas van dirigidas a los litigantes, a los abogados y a los jueces.
La obra de Paz y Salgado, llamado por Jorge Luján Muñoz,27 “un jurista y
autor ignorado del reino de Guatemala”, en gran medida está dedicada a los li-
tigantes.
El autor dice sus razones en el prólogo de las Instrucciones de litigantes:
El papel principal de un pleito es del litigante y, como si no fuese gente, no sé que
alguno hasta ahora se haya dolido de sus trabajos para ayudarle e instruirle en el
modo con que deba entrar al seguimiento de sus causas, y no siendo negocio de
tan poca monta el litigar, no sé por qué no ha merecido este cuidado. A los jueces,
abogados, procuradores y demás ministros se les han hecho sus prácticas, sus di-
rectorios y sus instrucciones: pero al miserable litigante no se le ha dado hasta
ahora (que yo sepa) un precepto o una regla.
Paz y Salgado se propuso escribir con claridad y, entre otras cosas, elimi-
nó el farragoso sistema de citas de autores, del que se lamentaba Alcalá-Za-
mora al hablar de esta clase de prácticas, en el multicitado curso de teoría del
proceso impartido en el doctorado en 1967.
Las reglas que da a los litigantes, a las partes del juicio, están relacionadas
con la prudencia y necesidad de contar con información, pues, en principio,
las partes “son forasteras en el país de los juicios”. En ellas el autor citado re-
cuerda dichos para procurar el arreglo del litigio: “más vale una mala compo-
sición que un buen pleito”, “más vale avenencia que buena sentencia”, “necios
y porfiados hacen ricos a letrados”. Pero si la composición no es posible, el li-
tigante debe exponer por escrito y con claridad cuál es el negocio litigioso; así:
“El abogado y procurador con más quietud y reposo se imponen en el sosiego
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de sus aposentos y mesas que hablando entre mil turbulencias, que ocasiona
la pasión cuando se explica el litigante de palabra”.
Para los profesionales en derecho hay interesantes recordatorios, asombro-
samente vigentes: “No con el nombre de abogados viene la pericia y destreza
de abogar, así como no es lo mismo ser doctores que doctos”.
En el texto los vocablos litigio, litigantes y pretensión tienen el mismo sig-
nificado que en el derecho procesal contemporáneo.
El abanico de Paz y Salgado también incluye a los escribanos de juzgado,
los hoy secretarios, y respecto a ellos dice con sabiduría: “Pleito bueno o plei-
to malo, ten de tu mano al escribano”.
Ahora es tiempo de aludir a la segunda parte del texto. En lo relativo al jui-
cio civil encontramos fórmulas, explicaciones y esquemas sobre los actos y
27 En Memoria del III Congreso de Historia del Derecho Mexicano, UNAM, México, 1984, pág 397.
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4.1 Evolución del pensamiento procesal hasta llegar a la autonomía del derecho procesalMM95
La función principal de este pequeño manual práctico era como un prontuario pa-
ra magistrados y escribanos de jurisdicciones de rango inferior.
Un problema general de la administración de justicia durante el antiguo régi-
men era la falta de pericia entre los jueces de primera instancia. En gran parte ig-
norantes de las normas precisas del derecho, estos jueces legos constituían la
mayoría de la magistratura...
El mismo autor indica que de igual forma era útil para los abogados recién
egresados de la universidad que debían presentar examen ante la Real Audien-
cia y también lo fue para los escribanos.
En el libro mencionado hay formularios tan drásticos como el de la ejecu-
ción de sentencia de muerte, donde se lee:
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Yo fulano de tal, SS. no de Su Mag. D. Público y del número de los de esta ciudad,
certifico de verdad y doy fe [...] como ahora [...] hizo sacar al señor Dn. fulano de
tal y a zutano de tal, reo de la cárcel [...] vestido con hábitos y montera blanca,
amarradas las manos [...] fue llevado por las calles públicas, y [a través] del
pregonero se hizo por mí saber a todos la sentencia y delito del susodicho hasta
que, habiendo llegado a la horca que está en la Plaza Mayor, fue subido a ella, y
por dicho Ministro Ejecutor, fue colgado por el pescuezo, quedando pendiente
en el aire...
28 Estudio preliminar en Ignacio de Zubía, Libro de los principales rudimentos tocante a todos los
juicios: criminal, civil y ejecutivo, UNAM, México, 1994, pág 11.
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96MMEVOLUCIÓN DEL PENSAMIENTO Y LEGISLACIÓN PROCESAL
demia Nacional de Derecho Público y Privado de Méjico, por Manuel de la Peña
y Peña,29 quien fue presidente de nuestro país en la convulsa centuria antepa-
sada. Es un texto de mucha mayor entidad que las prácticas a las que hemos
aludido, pues no se compone de simples fórmulas y formularios.
La necesidad de contar con una obra de estas características era enorme,
ya que, al decir del propio De la Peña:30
[...] No ha habido hasta ahora, entre nosotros, quien se dedique a trabajar una
obra o tratado para explicar, siquiera elementalmente, el orden y trámites propios
de todos nuestros juicios y de los más frecuentes recursos que se entablan y si-
guen en nuestros tribunales con arreglo a nuestros usos y formas peculiares, a
nuestra moderna legislación y sistema actual de gobierno.
4.1.4 Procedimentalismo
29 Manuel de la Peña y Peña, Lecciones de práctica forense mejicana, escritas a beneficio de la Aca-
demia Nacional de Derecho Público y Privado de Méjico, cuatro tomos, Imprenta a cargo de Oje-
da, México, 1836 a 1839.
30 Ibídem, t I, pág VI.
31 Codes de la législacion française, Augusto Durand, París, 1849.
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4.1 Evolución del pensamiento procesal hasta llegar a la autonomía del derecho procesalMM97
1442443
• Código civil (1803)
• Código de procedimientos civiles (1806)
Codificación napoleónica • Código de comercio (1807)
• Código de instrucción criminal (1808)
• Código penal (1810)
Los dos tratados [de Bentham] sobre las pruebas judiciales y sobre la organización
de los tribunales son de una clase aparte, que no hay que confundir con los trata-
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dos de jurisprudencia, en los que se da cuenta de lo que es, conforme a la ley po-
sitiva de cada nación.
De lo que aquí tratamos se inquiere lo que debe ser, de ir a parar a aquellos
principios generales que deben estar presentes en todas partes y servir de guía,
aun en las modificaciones de que son susceptibles para acomodar a la diversidad
de circunstancias.
Desde luego, nuestro autor se dio cuenta de que se encontraba en una nue-
va fase o tendencia en la evolución del pensamiento procesal, en el cual los
formularios son sólo una parte de la obra y la ley de enjuiciamiento es lo fun-
damental.
38 Imprenta de Tomás S. Gardida, calle de San Juan de Letrán, núm 3, México, 1854.
39 Dos tomos, Tipografía de Luis Pérez Verdía, Guadalajara, 1883-1884. López Portillo también
fue autor de esta obra procesal: Nociones sobre la teoría del enjuiciamiento penal, Pérez Verdía,
Guadalajara, 1887.
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100MMEVOLUCIÓN DEL PENSAMIENTO Y LEGISLACIÓN PROCESAL
pleó nuestro autor— es farragoso para algunos y de gran provecho para los
jóvenes y neófitos en la materia. Se extraña su presencia en la doctrina moder-
na no para eliminar esta última —con sus conceptos generales y sus explica-
ciones sistematizadas—, sino para complementarla. Cada una, en su lugar,
beneficia al lector.
40 Alejandro Mayagoitia, “Notas sobre los alegatos impresos novohispánicos”, en Memorias del
X Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, t II, Escuela Libre de De-
recho-UNAM, México, 1995, pág 1001.
41 Bernhard Windscheid y Theodor Muther, Polémica sobre la actio, EJEA, Buenos Aires, 1974.
42 Oskar von Büllow, Teoría de las excepciones y presupuestos procesales, EJEA, Buenos Aires,
1964.
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4.1 Evolución del pensamiento procesal hasta llegar a la autonomía del derecho procesalMM101
Los procesalistas modernos están muy lejos de dar al derecho procesal el sentido
pragmático que debe tener. Por lo contrario, están transformando la ciencia pro-
cesal en un campo de discusiones estériles, de conceptos alambicados, de sutile-
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• Wach
↓
• Chiovenda
↓
• Calamandrei
4.1.5.2 España
Este país es el origen del procesalismo que procede de la obra italiana y ale-
mana. En cuanto a su génesis, Montero Aroca nos ilustra:47
En España domina antes de 1936 la figura de Francisco Beceña,48 “el creador del
nuevo derecho procesal”, nuestro primer procesalista científico, al que se debe el
impulso inicial. Aunque no llegó a publicar un manual, en 1932, litografiadas se
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46 Adolf Wach, Manual de derecho procesal civil, t I, EJEA, Buenos Aires, 1977, pág XIV.
47 Juan Montero Aroca, Evolución y futuro..., cit, págs 55-56.
48 Autor —cuando era profesor de la Universidad de Oviedo— del libro Magistratura y justicia.
Notas para el estudio de los problemas fundamentales de la organización judicial, Librería general
de Victoriano Suárez, Madrid, 1928.
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4.1 Evolución del pensamiento procesal hasta llegar a la autonomía del derecho procesalMM103
49 En Estudios Jurídicos en memoria del doctor Ignacio Medina Lima, PGR–Colegio de Profesores
de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM, México, 1997, pág 360.
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104MMEVOLUCIÓN DEL PENSAMIENTO Y LEGISLACIÓN PROCESAL
Deseo finalizar mi intervención rogando al doctor Medina que desoiga y desatien-
da un consejo que tengo entendido le ha sido transmitido. Como ya, en su prime-
ra edición de esta obra, se refirió a la posibilidad de escribir una antología del
pensamiento procesal mexicano al que deliberadamente él ha dejado fuera de sus
reflexiones, yo deseo decirle, querido maestro, que su trabajo y ejemplo, junto con
el de una pléyade de brillantes pensadores mexicanos, son base para afirmar, en
contra de ese consejo mal dado, que sí habrá madera y cantera suficiente para que
nos brinde en el futuro una antología del pensamiento procesal mexicano que tie-
ne brillantes exponentes del practicismo y procedimentalismo, así como prestigia-
dos autores y pensadores inscritos en la corriente del procesalismo científico
moderno.
cuerda que: “Ya don Alberto Vásquez del Mercado había publicado desde los
años veinte traducciones de artículos de procesalistas italianos como Cala-
mandrei, Chiovenda y Carnelutti, y dado a conocer asimismo a los alemanes,
que también influyeron de modo muy vigoroso en esta rama del derecho”.
También en la tercera década del siglo pasado circularon en México en es-
pañol Los principios de derecho procesal civil 52 de Giuseppe Chiovenda. La tra-
ducción de los dos tomos fue realizada por el profesor José Casais y Santaló.
Gracias a esta traducción, de fechas tan tempranas, se conoció en nuestro país
la obra del entonces profesor de la Universidad de Roma.
sable acudir a ellas para conocer de modo más profundo del tema.
3. Pero también en ese año aparecieron Las instituciones de derecho proce-
sal civil de Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, obra que, al decir de Al-
calá-Zamora “ha venido a cubrir en México un inmenso vacío”.55 Este clásico
ha alcanzado muchas ediciones en la casa Porrúa.
53 En su Miscelánea procesal, t I, UNAM, México, 1972, dijo: “Merecedores algunos [apuntes de cla-
se], como los del culto profesor Ignacio Medina, de transformarse en libro impreso para ad-
quirir así la legitimación científica, en lugar de andar por el mundo como hijos naturales del
espíritu, no siempre reconocidos por sus padres”, pág 180.
54 Véase Reforma Procesal. Estudios en memoria de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, UNAM, Mé-
xico, 1987, El exilio español en méxico, ya citado, y la presentación de la primera reimpresión
de la 2a edición del clásico de don Niceto: Proceso, autocomposición, autodefensa, realizada por
la UNAM en 1991.
55 “Evolución de la doctrina procesal”, ob cit, t II, pág 319.
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106MMEVOLUCIÓN DEL PENSAMIENTO Y LEGISLACIÓN PROCESAL
4. En 1947 se editó el Derecho procesal civil. Teoría y legislación federal del
Distrito Federal y mercantil 56 de Adolfo Maldonado Cervantes, autor de la fami-
lia de códigos que llevan su apellido. Nos referimos al Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Guanajuato y al Código Federal de Procedimientos Civiles.
La obra del maestro ha sido calificada de primer orden. A partir de 1985,
con la reedición de sus Principios y ulterior homenaje por la Universidad de
Guanajuato, este jurista ha sido revalorado como precursor del procesalismo
científico en México. Es más, en el XVI Congreso Mexicano de Derecho Proce-
sal, celebrado en Guanajuato, tierra natal del maestro, se abordó en forma se-
ria y sistemática el análisis del código adjetivo de esa entidad federativa.
5. En 1948 se elaboró un anteproyecto de código procesal civil, de exce-
lente factura. Destinada a ser ley vigente del Distrito Federal, lo fue en Morelos
y lo es aún en Sonora y Zacatecas. Este anteproyecto dio lugar a la celebración
de una serie de conferencias en nuestra facultad. De ellas ha dicho el multici-
tado doctor Alcalá-Zamora:57
Acaso la obra de más envergadura del procesalismo mexicano sea el Curso colec-
tivo acerca del anteproyecto de Código Procesal Civil para el Distrito Federal, desen-
vuelto durante los meses de junio a agosto de 1949 y en el que participaron
Ernesto Santos Galindo, Niceto Alcalá-Zamora, Rafael de Pina, Carlos Cortés Fi-
gueroa, Arsenio Farell, Ignacio Villalobos, Francisco H. Vázquez, Ignacio Medi-
na, Juventino Martínez, Ignacio Palomar y Silva y Toral Moreno.
Las conferencias del curso fueron publicadas por los Anales de Jurispru-
dencia.58
Por todo lo expuesto, podemos concluir lo siguiente: la década quinta de
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nuestra centuria fue un buen decenio para la historia del procesalismo cientí-
fico mexicano. De 1960 a la fecha hay que decir que se han celebrado 17 con-
gresos mexicanos de derecho procesal y de casi todos se han publicado
memorias. Es más, de varios existen las memorias en un disco óptico. Ha exis-
tido una revista de derecho procesal; tenemos al menos dos instituciones que
activamente promueven el procesalismo científico: el Instituto Mexicano de
Derecho Procesal y el Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facul-
tad de Derecho de la UNAM. Contamos con varias obras de teoría general del
proceso y sobre muchas ramas particulares de enjuiciamiento; existen profe-
sores e investigadores de tiempo completo, tanto en la UNAM como en otras
El proceso romano tuvo vigencia en España cuando ésta fue provincia romana,
que además de ser un elemento de fusión durante la época visigoda, reelabora-
do que fue por los juristas medievales tanto italianos como españoles y penetrado
por el derecho canónico, volvió nuevamente a España, pasando a ser el fon-
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59 Exhortación que hacía respecto a las normas de contenido social, pues el maestro Palacios fue
profesor de derecho económico. Valga esta nota como una sentida evocación de agradecimien-
to para el maestro emérito Manuel R. Palacios Luna, mentor de muchísimas generaciones en
la Facultad de Derecho de la UNAM.
60 Ramón Casaús y Torres, Oración fúnebre del conde de Revillagigedo, Arévalo, Guatemala, 1800,
pág 54.
61 Cipriano Gómez Lara, Teoría general del..., cit, pág 114.
62 Rafael de Pina, y José Castillo Larrañaga, Derecho procesal civil, Editorial Porrúa, México,
1984, pág 42.
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4.2 Evolución legislativa procesal hispana y mexicanaMM109
• El Fuero Juzgo.
• Las Siete Partidas.
• La Novísima Recopilación de 1805.
63 David Peláez Portales, El proceso judicial en la España musulmana (siglos VII-XII), Ediciones El
Almendro, Córdoba, 2000, págs 1-2.
64 Traducción y estudio introductorio de Delfina Serrano, Consejo Superior de Investigaciones
Científicas, Agencia Española de Cooperación Internacional, Madrid, 1998.
65 Fuero Juzgo o Libro de los Jueces, edición bilingüe latín–castellano, Joaquín Ibarra, Madrid, 1815.
66 Toribio Esquivel Obregon, Apuntes para la historia del derecho en México, t I, Editorial Porrúa,
México, 1984, pág 38.
67 Francisco Tomás y Valiente, Manual de historia del derecho español, Tecnos, Madrid, 1997, pág
162.
68 Juan Montero Aroca, La herencia procesal española, UNAM, México, 1994, pág 24.
69 Ignacio Medina Lima, Breve antología procesal, UNAM, México, 1973, pág 81.
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110MMEVOLUCIÓN DEL PENSAMIENTO Y LEGISLACIÓN PROCESAL
Siete Partidas: “son el más grandioso monumento legislativo de la Edad Media
europea”; fue el libro de las leyes, del soberano español Alfonso X, llamado el
Sabio, el Salomón cristiano y también el Justiniano español. En la Tercera Par-
tida se alude a la justicia y a los juicios con dilatada extensión; no en balde es
un ejemplo de legislación procesal unitaria, sin perjuicio de que tenga reglas
específicas en la regulación penal que no se encuentran en la Tercera Partida70
sino en la Séptima.
De la Tercera Partida se puede realizar la siguiente genealogía descenden-
te que llega en materia procesal civil hasta nuestros días. De ahí la importan-
cia de conocer este cuerpo legal:71
70 Por ejemplo en la Partida Séptima se regulan aspectos específicos adjetivos penales. Véase Gui-
llermo Colín Sánchez, Derecho mexicano de procedimientos penales, Editorial Porrúa, México,
1984, pág 21. Al citar al maestro Colín Sánchez lo hacemos con la gratitud que le guardamos
por sus inolvidables cátedras de derecho procesal penal, a las que asistimos en 1984.
71 Como dato curioso se recuerda que al menos en el derecho nobiliario, en materia sustantiva,
en España es aún ley vigente (la fuente es el derecho histórico) la disposición 2.15.2 de las Par-
tidas. De tal precepto deriva la regla de preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de lí-
nea y grado, en el orden de las transmisiones mortis causa de títulos nobiliarios.
72 Véase Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Examen crítico del Código de Procedimientos Civiles
de Chihuahua, Universidad de Chihuahua, Chihuahua, 1959, pág 3.
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4.3 “Mexicanización” procesal (1821-1872)MM111
México nació como país independiente a fines de 1821, pero la separación po-
lítica no implicó una ruptura jurídica con España. A la distancia se puede afir-
mar que este fenómeno fue natural y hasta predecible. Una tradición tres veces
centenaria es muy fuerte, máxime en nuestro caso: hasta el día de hoy, el es-
pañol es la lengua materna de millones de mexicanos.
Muy pronto los nuevos políticos comprendieron que el país no podía gober-
narse sin leyes ni autoridades judiciales. Así, la Soberana Junta Provisional Gu-
bernativa promulgó un decreto el 5 de octubre de 1821,74 gracias al cual se
produjeron dos hechos relacionados estrechamente: a) la prolongación de la vi-
gencia temporal de las leyes que rigieron durante el virreinato,75 y b) la pro-
mulgación sucesiva de nuevas normas por las autoridades del país, lo cual dio
lugar a la “mexicanización” procesal legislativa.
Los neologismos mexicanizar76 y mexicanización se refieren a las normas
del nuevo país o a la muy joven academia nacional que adaptó obras clásicas,
fundamentalmente españolas, aunque la primera fueron las adiciones al libro
de José María Álvarez, que vio la primera luz en Guatemala en 1818 en la fa-
mosa imprenta de Ignacio Beteta.77
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73 Novísima Recopilación de las Leyes de España, en Los códigos españoles concordados y anotados,
t IX, Antonio de San Martín, Madrid, 1872, págs 73 y siguientes.
74 Manuel Dublán y José María Lozano, Legislación mexicana o colección completa de las disposi-
ciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República, t I, Imprenta del Gobierno,
México, 1876, pág 547.
75 Anónimo, Manual de práctica arreglado a la forma de la República, o sean [SIC] Adiciones a la
obra que sobre las instituciones del derecho real de Castilla e Indias escribió el doctor don José Ma-
ría Álvarez, Imprenta de Galván a cargo de Mariano Arévalo, 1828, pág 1.
76 Por ejemplo, el verbo “mexicanizar” lo emplea Jaime del Arenal en su opúsculo: “Ciencia ju-
rídica española en el México del siglo XIX”, en La supervivencia del derecho español en Hispa-
noamérica durante la época independiente, UNAM, México, 1998, pág 46.
77 José María Álvarez, Instituciones de derecho real de Castilla y de Indias, cuatro tomos, Impren-
ta de don Ignacio Beteta, Guatemala, 1818-1821. Acerca de la proyección de esta obra, joya de
la literatura jurídica del mundo hispano colonial, veáse Jorge Mario García Laguardia y María
del Refugio González, “Estudio preliminar, significado y proyección hispanoamericana de la
obra de José María Álvarez”, en José María Álvarez, Instituciones de derecho real de Castilla y
de Indias, edición facsimilar de la reimpresión de 1826, UNAM, México, 1982. En cuanto a la
importancia de la imprenta Beteta en Guatemala, véase Alberto Saíd, “Ignacio Beteta y Qui-
rós: El impresor”, en La Hora, Suplemento cultural, Guatemala, 15 de junio de 1996.
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112MMEVOLUCIÓN DEL PENSAMIENTO Y LEGISLACIÓN PROCESAL
Se retoma el plano legislativo para decir que para María del Refugio Gon-
zález,78 en un periodo de 50 años, que media entre 1821 y 1871, se produjo
el llamado derecho de transición. En materia procesal se puede extender has-
ta 1872, fecha en que entró en vigor el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal y Territorio de Baja California,79 el cual, aunque no fue el primer
código mexicano adjetivo, tuvo gran repercusión en las entidades federativas
y fue la base del posterior distrital: el código de 1880.
Se reitera que por el proceso de “mexicanización” jurídico-procesal legisla-
tivo se entiende una fase de nuestra historia, en la cual emanaron de las auto-
ridades nacionales una serie de normas, tendientes a crear un derecho que
desde luego mantuvo influencia hispánica. Acerca del tema es conveniente re-
cordar que la independencia política se produjo en tiempo distinto y en diver-
so grado que la jurídica.
La época del derecho de transición fue muy confusa en lo político; en el
breve lapso de 50 años, la joven nación independiente conoció dos imperios
—los de Iturbide y de Maximiliano— y alternó el federalismo y el centralismo
en su rostro republicano, sin contar las conflagraciones internas e internacio-
nales que vivió nuestro país. Semejantes circunstancias se reflejaron en la le-
gislación procesal, pues su vigencia fue muy breve.
78 En: “Derecho de transición (1821-1871)”. Memorias del IV Congreso de Historia del Derecho Me-
xicano, México, págs 433-454.
79 Imprenta del Gobierno en Palacio a cargo de José María Sandoval, México, 1872.
80 Memoria que el secretario de estado del Despacho de Justicia e Instrucción Pública presenta al Con-
greso de la Unión el 15 de noviembre de 1869, Imprenta del Gobierno, en Palacio, México, 1870.
81 Instituciones de derecho procesal civil, Editorial Porrúa, México, 1984, pág 47.
82 “Resumen acotado de la ‘Ley de procedimientos judiciales’ de 1857”, en Derecho procesal me-
xicano, t I, Editorial Porrúa, México, 1976, pág 622.
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4.5 Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia (Zuloaga-1858)MM113
Esta ley fue promulgada por el presidente interino, el general Félix Zuloaga,
con el nombre de Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los tri-
bunales y juzgados del fuero común. Respecto a ella “dos abogados”84 (así se
presentan en el documento que se cita, sin más datos) la calificaron como un
código provisional de procedimientos tanto en el orden civil como en el crimi-
nal. Además, tuvo un carácter orgánico, pues aludió a la estructura y compe-
tencia de los juzgados comunes; por estas razones se le considera un texto
legislativo paradigmático en la legislación procesal mexicana. En nuestros días
se han realizado estudios en los cuales se analiza el precitado texto legal, y por
motivos de extensión del presente, a ellos85 —y a la ley— se remite a quien
desee profundizar en el apasionante tema.
Finaliza el estudio de este tema con el excelente resumen que de la ley ha-
ce Soberanes:86
de las letras apostólicas, así como el juicio sumarísimo de amparo y no como pro-
ceso constitucional según el modelo liberal), sino, además, se normaba todo el
procedimiento civil (juicio verbal, conciliación, juicio ordinario, sumario, sumarísi-
mo —amparo— y casación —nulidad—), así como el enjuiciamiento criminal;
aparte contenía varios títulos dedicados a disposiciones generales, ejercicio de la
abogacía, de la escribanía y agentes de negocios (procuradores). Por ello bien po-
83 Víctor Fairén Guillén, La administración de justicia en México en el siglo XIX, TSJDF, México,
1993, pág 67.
84 En el diccionario que formaron de la ley en comento, véase Ley para el Arreglo de la Adminis-
tración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común, Tipografía F. Neve y coeditores,
Puebla, 1859, pág 226.
85 Véase la introducción de José Luis Soberanes y el estudio preliminar de Víctor Fairén Guillén
al libro La administración de justicia en México en el siglo XIX, TSJDF, México, 1993. En esta obra
se halla un elenco de leyes procesales más completo que las abordadas en el presente trabajo.
86 Ibídem, pág 6.
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114MMEVOLUCIÓN DEL PENSAMIENTO Y LEGISLACIÓN PROCESAL
demos hablar de que se trataba de un código procesal general que se adelantó un
siglo a la unificación de la legislación procesal, tan anhelada en la actualidad.
Esta ley fue sancionada por el poder legislativo local el 27 de agosto de 1867;87
cuyos autores fueron José María Verea —cuñado de Ignacio Vallarta—, Eme-
terio Robles Gil, Trinidad Verea y Esteban Alatorre.88 Es interesante señalar
que también fue conocida —a la manera española— como Ley de Enjuiciamien-
to Civil, la cual fue expedida antes que los códigos Corona, de Veracruz. Su aná-
lisis es una asignatura pendiente para conocer mejor la legislación procesal
civil mexicana del siglo XIX. Hasta donde han llegado nuestras pesquisas, tal
cuerpo de leyes es el primer código de procedimientos civiles en México, aun-
que recibió el nombre de ley de procedimientos.
87 Edición oficial, Imprenta Rodríguez, Guadalajara, 1867. Entró en vigor el 11 de enero de 1868,
día en que concluyó su publicación, según anotación manuscrita del abogado de la época en
el ejemplar que tenemos a la vista.
88 Corona fúnebre que el cuerpo de abogados de Guadalajara consagra a la memoria del señor licen-
ciado D. José María Verea, Guadalajara, 1885. Contiene discursos, entre otros, de Julio Acero y
Jesús López Portillo.
89 Código de Procedimientos del Estado Veracruz-Llave, Imprenta del Progreso, Veracruz, 1869.
90 Ignacio Carrillo Prieto, y Mario A. Gutiérrez Tello, El patio de los juristas, Revista Mexicana de
Justicia, México, 1988, pág 37.
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4.6 Legislación procesal civilMM115
ra conocer las deficiencias del programa normativo? Así, el art 2o del decreto
127 del 17 de diciembre de 1863 ordenó:
El H. Tribunal Superior de Justicia pasará a la Legislatura, al principiar el perio-
do de sus sesiones, las observaciones que cada semestre deben mandarle los jue-
ces de primera instancia y los especiales del estado civil sobre las dificultades o
defectos que adviertan en el estudio ó ejecución de los códigos. El mismo Tribu-
nal, en su informe, calificará la gravedad e importancia tanto de estas observacio-
nes como de las que se publiquen por la prensa o presenten los abogados.
Como ha quedado visto, este cuerpo de leyes no fue el primer código procesal
mexicano. Si bien es cierto que tomó como modelo la Ley de Enjuiciamiento Ci-
vil española de 1855,91 y por ello es heredera del antiguo enjuiciamiento espa-
ñol, también lo es el hecho, en palabras de su comisión redactora, que siguió
estas fuentes:92 disposiciones de las leyes de Jalisco y Guanajuato. Además,
creó otras totalmente nuevas.
Aunque formalmente dicho código fue la única ley en materia procesal ci-
vil (art 18 transitorio), no fue así en la práctica. Los abogados estaban acostum-
brados a buscar el derecho aplicable en múltiples fuentes, y así siguieron
haciéndolo incluso varias décadas después de que entró en vigor el código.
91 Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Derecho procesal civil, Editorial Porrúa, México,
1984, pág 47.
92 Nota que acompañó al proyecto de Código de Procedimientos Civiles la comisión que lo formó. Fir-
mada el 13 de mayo de 1872 por J. M. Lafragua y Mariano Yáñez, en Pablo Zayas, Tratado ele-
mental de procedimientos en el ramo civil, t II, Neve Hermanos e Impresores, México, 1872, pág
470.
93 Proyecto de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorio Federal, Talleres Gráfi-
cos de la Nación, México, 1931.
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116MMEVOLUCIÓN DEL PENSAMIENTO Y LEGISLACIÓN PROCESAL
El proyecto no tuvo su fin natural: llegar a ser ley vigente, pues fue recha-
zado en un congreso de juristas y por ello perdió el apoyo oficial que había go-
zado. Entonces fue menester formar otras comisiones. La última que terminó
redactando el código de 1932 se integró por Gabriel García Rojas, presidente
y ponente del código (este jurista fue polifacético: abogado postulante, minis-
tro de la SCJN, maestro emérito, legislador…), José Castillo Larrañaga y Rafael
Gual Vidal como secretarios.94
El código distrital de 1932 ha sufrido a la fecha múltiples y variadas refor-
mas. Algunas han mejorado la administración de justicia y otras forman parte
de la “involución legislativa”.
Desde hace años, la doctrina viene pugnando por la existencia de un nue-
vo código que cumpla tanto con la sistemática procesal legislativa como con
las tendencias contemporáneas procesales civiles que devengan en un verda-
dero acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva.95
94 Ignacio Medina Lima, “Pasado y presente de nuestro proceso civil (1910-1985)”, en Obra ju-
rídica mexicana, t II, PGR, México, 1985, págs 1536 y 1537.
95 Por motivos de extensión no aludiremos a la evolución legislativa federal procesal civil, ni a la
de las entidades federativas. Acerca de la codificación estatal procesal civil consúltese el docu-
mentado estudio: Óscar Cruz Barney, La codificación en México: 1821-1917. Una aproximación,
UNAM, México, 2004.
96 Héctor Fix-Zamudio, Enciclopedia mexicana, t C, voz: Códigos de procedimientos penales, Edi-
torial Porrúa-UNAM, México, 2002.
97 Código de procedimientos penales, Imprenta de Francisco Díaz León, México, 1880.
98 Talleres Gráficos de la Nación, México, sin fecha de edición.
99 Para la historia de la legislación adjetiva penal, véase Sergio García Ramírez, Derecho procesal
penal, Editorial Porrúa, México, 1980, págs 98 y siguientes.
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EsquemasMM117
Esquemas
1. Autor de la sistematización de
123
1. la evolución del pensamiento Niceto Alcalá-Zamora y Castillo
1. procesal
1442443
• Fase primitiva
2. Fases de la evolución del • Fase judicialista
1. pensamiento procesal según • Fase practicista
1. Alcalá-Zamora • Fase procedimentalista
• Fase del procesalismo científico
123
3. Propuesta de Juan Montero Tras la fase del procesalismo científico debe estudiarse el derecho
1. Aroca jurisdiccional
123
1442443
Conceptos fundamentales:
• Organización judicial
9. Fase procedimentalista • Competencia
• Procedimiento
• Codificación y prueba
1442443
• Código civil (1803)
• Código de procedimientos civiles (1806)
10. Códigos napoleónicos • Código de comercio (1807)
• Código de instrucción criminal (1808)
• Código penal (1810)
123 123
España:
• José de Vicente y Caravantes
17.
14. Algunos autores del
17. procedimentalismo hispano
México:
y mexicano
• Hilarión Romero Gil
• Jesús López Portillo
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15.
17. Otras expresiones jurídicas
123
17.
16. Momentos paradigmáticos • Polémica sobre la acción entre Windscheid y Müther (1856-1857)
17. en el nacimiento del • Obra: La teoría de las excepciones y presupuestos procesales, de Oskar
procesalismo científico • von Bülow (1868)
14243
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EsquemasMM119
1442443
• Wach
↓
18. Expansión del procesalismo
• Chiovenda
17. alemán e Italiano
↓
• Calamandrei
14243
• Francisco Beceña, Prieto Castro y Guasp
19. Primeros autores del
17.
procesalismo en España En el exilio:
• De Pina, Alcalá-Zamora y Sentís Melendo
1444442444443
• Medina Lima
• Castillo Larrañaga
• Maldonado Cervantes
• Briseño Sierra
20. Algunos exponentes del
17. procesalismo científico en • Fix-Zamudio
17. México • Jorge A. Zepeda
• Armienta Calderón
• Gómez Lara
• García Ramírez
• Ovalle Favela
14243
• Fuero Juzgo
21. Evolución legislativa hispana • Siete Partidas
• Novísima Recopilación
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144444424444443
23.
17. Leyes procesales mexicanas • Ley de Procedimientos Judiciales de 1857
previas a la codificación • Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia (Zuloaga, 1858)
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120MMEVOLUCIÓN DEL PENSAMIENTO Y LEGISLACIÓN PROCESAL
123 123
24. Primer código procesal civil • Ley de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco de 1867
14243
• 1872
• 1880
26. Códigos procesales civiles distritales
• 1884
• 1932
14243
• 1880
• 1894
27. Códigos procesales penales distritales
• 1929
• 1931
Cuestionario
1. ¿Qué características de la personalidad de Niceto Alcalá-Zamora le per-
mitieron sistematizar la evolución del pensamiento procesal?
2. Realice la gráfica de la evolución del pensamiento procesal según Niceto
Alcalá-Zamora.
3. ¿Cuál es el nombre del autor de la teoría del derecho jurisdiccional, como
eslabón actual de nuestra materia?
4. Brevemente señale por qué Vittorio Denti alude a una fase possistemática
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UNIDAD 5
Fuentes del derecho
procesal
La idea etimológica de fuente, vocablo que proviene de fons, fontis, nos remi-
te a un manantial o al lugar de donde mana el agua. En lenguaje metafórico se
ha aludido desde muy antiguo en la ciencia jurídica a las fuentes del derecho
o a las fuentes de las obligaciones. En cuanto a las primeras, la doctrina ha rea-
lizado escrupulosas clasificaciones y así explica las fuentes formales y las his-
tóricas o materiales, entre otras.
Las fuentes del derecho —incluido el procesal— son contingentes o circuns-
tanciadas. En nuestros días tomamos como referencia toral a la Constitución,
pero no siempre ha sido así, porque es más amplia la historia preconstitucio-
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5.1 Fuentes del derecho procesalMM123
nal del derecho mexicano que la posconstitucional. Todo cambia con el tiem-
po, incluidas las fuentes del derecho: por ello, no deben analizarse como algo
acabado o inmutable, sino conforme a un momento histórico preciso. Las fuen-
tes del derecho procesal son de variada permanencia o vigencia.
Algunas fuentes del derecho procesal mexicano son:
123
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Suprema de la Unión • Leyes federales adjetivas
• Tratados internacionales con contenido adjetivo
Por otro lado, tenemos el campo grande y complicado de las fuentes mate-
riales; esto es, las circunstancias históricas, sociales y económicas que dan lu-
gar al nacimiento de leyes, usos, costumbres e incluso a la formación de la
jurisprudencia por el Poder Judicial federal.
5.1.1 Ley
Sin duda, la ley es la fuente más importante en nuestro sistema de derecho es-
crito. Sabido es que existen procedimientos para su creación a nivel federal, lo-
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cal y distrital. Ya se ha señalado que las leyes adjetivas pueden ser de diversos
tipos, como orgánicas o procesales propiamente dichas.
En nuestra Constitución existe una serie de principios aplicables a todos los
procesos o sólo a alguno de ellos (esta rama la podemos denominar derecho
constitucional procesal). También hay normas de derecho procesal orgánico,
pues en éste se estructura todo el poder judicial y se dan las pautas para las
entidades federativas y los tribunales del Distrito Federal (derecho constitucio-
nal procesal orgánico). Por otro lado, en ella se plasma el derecho procesal
constitucional en estricto sentido, pues se crean procesos constitucionales
como el juicio de amparo y las controversias de carácter constitucional que
cuentan con sendas leyes reglamentarias. Finalmente tenemos organismos
1 Existen otras fuentes como los acuerdos generales, reglamentos y circulares del Poder Judicial.
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124MMFUENTES DEL DERECHO PROCESAL
constitucionales autónomos que intervienen en la solución de controversias,
como la Comisión Nacional de Derechos Humanos (derecho constitucional ad-
jetivo).
De lo expuesto se puede elaborar el esquema siguiente:
144444424444443
• Derecho constitucional procesal:2 principios y garantías
• aplicables a los procesos en general o a uno en particular
• Derecho constitucional procesal orgánico: crea y organiza al Poder
• Judicial y a otros tribunales que no pertenecen a este poder
Derecho constitucional con referencia a • Derecho procesal constitucional:3 regula procesos
los procesos y otras formas de resolver • constitucionales, como el amparo, controversias
controversias (justicia constitucional) • constitucionales, juicio político, etcétera
• Derecho constitucional adjetivo: crea y norma organismos
• constitucionales autónomos relacionados con la solución de
• controversias, como la Comisión Nacional de Derechos
• Humanos
Sin ser la única fuente del derecho procesal internacional, como lo han reco-
nocido solventes autores, es una de las más importantes. Según la Convención
de Viena de los Tratados de 1969, se entiende “por tratado o un acuerdo inter-
nacional celebrado por escrito entre Estados regidos por el derecho internacio-
nal, ya conste en un instrumento único o dos o más instrumentos conexos, y
cualquiera que sea la denominación particular”.
Los tratados internacionales son fuente del derecho procesal al menos en
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2 Véase José Ovalle Favela, Garantías constitucionales del proceso, Oxford University Press, Mé-
xico, 2002.
3 Se acota que la rama relativamente novedosa del derecho procesal constitucional en México,
esbozada por Niceto Alcalá-Zamora, ha sido difundida ampliamente por Héctor Fix-Zamudio
y Eduardo Ferrrer Mac-Gregor en nuestros días.
4 Jorge Alberto Silva presenta estos tratados o convenciones vigentes para México: “a) Conven-
ción Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias; b) Protocolo adicional a la Conven-
ción Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias; c) Convención Interamericana sobre
Recepción de Pruebas en el Extranjero; d) Protocolo adicional a la Convención Interamericana
sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero; e) Convención de La Haya sobre Obtención de
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5.1 Fuentes del derecho procesalMM125
5.1.3 Jurisprudencia
Cualquier abogado que postule causas ante tribunales federales o locales cono-
ce la gran importancia de esta fuente formal del derecho, incluido el procesal.
Aun las tesis aisladas de jurisprudencia son invocadas una y otra vez en los es-
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Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial; f) Convención celebrada entre los Esta-
dos Unidos Mexicanos y el reino de España sobre el Reconocimiento y Ejecución de Senten-
cias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil; g) Convención Interamericana
sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero; h) Convención Interamericana so-
bre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros; i) Convención Interameri-
cana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias Extranjeras; j) Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de
los Documentos Públicos Extranjeros; k) otras convenciones de no menor importancia, que es-
tablecen disposiciones propias o aplicables a la cooperación internacional, al proceso o a la
competencia jurisdiccional, dentro de las que encontramos diversas convenciones consulares,
sobre alimentos, menores, derechos humanos, compraventa, etcétera”, en Jorge Alberto Sil-
va, Derecho internacional sobre el proceso, proceso civil y comercial, McGraw-Hill Interamerica-
na, México, 1997, págs 170-171.
5 Sergio García Ramírez, La Corte Penal Internacional, Instituto Nacional de Ciencias Penales,
México, 2002, págs 9-10.
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126MMFUENTES DEL DERECHO PROCESAL
esto sucede con los precedentes, ya podrá el lector imaginar la importancia
que adquieren las jurisprudencias definidas y obligatorias para todos los tribu-
nales. La jurisprudencia es formada tanto por la SCJN (por reiteración de cinco
criterios judiciales, o al resolver la contradicción entre las tesis emitidas por los
tribunales colegiados de circuito o por las salas de la SCJN).
Si bien su importancia no es equiparable con la que tiene6 en los países que
forman fundamentalmente su derecho por precedentes judiciales, no se le pue-
de negar su peso en México. Incluso se recuerda que para algunos autores el
derecho vivo es el aplicado o creado por el Poder Judicial ante circunstancias
litigiosas concretas.
Existen dos clases de jurisprudencia: la primera interpreta y da alcance a
determinada figura o instituto jurídico regulado en alguna ley. La segunda ínte-
gra es legislativa, pues norma la actuación de los jueces o crea juicios donde la
ley nada dice al respecto del caso específico. Ambas son realizadas por el Po-
der Judicial federal en materia procesal. Las que “integran el derecho procesal”
han merecido fuertes críticas de Gómez Lara,7 quien considera que al ser de-
recho público el derecho procesal, no se puede integrar por los jueces, sino que
el acto legislativo debe “colmar la laguna jurídica procesal”.
Sin embargo, existen varios códigos adjetivos civiles (Sonora, Morelos
y Zacatecas, por ejemplo) que permiten la integración de la ley procesal a juz-
gadores de primera y segunda instancias; además, reconocemos que algunas
figuras creadas por la jurisprudencia (como el juicio de nulidad ante cosa juz-
gada aparente o fraudulenta) han contribuido a mejorar la impartición de
justicia.
6 José Ovalle Favela, “Tradiciones jurídicas y proceso civil, sentencia, precedente y jurispruden-
cia”, en Jorge Adame (coord), Derecho privado. Memorias del Congreso Internacional de Cultu-
ras y Sistemas Jurídicos Comparados, UNAM, México, 2005, págs 452 y siguientes.
7 Cipriano Gómez Lara, “Algunas consideraciones sobre las lagunas jurídicas con especial refe-
rencia a las lagunas en derecho público”, en Revista de la Escuela de Derecho de Puebla, 1968,
pássim.
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5.1 Fuentes del derecho procesalMM127
las hay muy bellas— máquinas de escribir, y en verdad causaría sorpresa y so-
por que en la oficialía de partes o en la propia del juzgado —según sea el ca-
so— se reciba un documento escrito literalmente de puño, tinta y letra del
oferente.
En los juzgados existen usos que no tienen por fuente las leyes, por ejem-
plo: “prestar” expedientes a los sujetos autorizados poniendo como obstáculo
el tiempo, pues hay algún letrero en el juzgado que dice: “no se deben solici-
tar expedientes después de tal hora”. Por las costumbres forenses, las leyes
8 Jorge Alberto González Galván, “Derecho indígena”, en Enciclopedia jurídica mexicana, Edi-
torial Porrúa-UNAM, México, 2002, pág 441.
9 No hemos tenido la oportunidad de ver in situ un proceso indígena, sino sólo hemos conoci-
do un interesante proceso mercantil visto en un DVD, realizado en San Juan Chamula, Chiapas,
resuelto conforme a los usos y costumbres locales. El proceso se realizó en lengua local en el
año 2002.
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128MMFUENTES DEL DERECHO PROCESAL
pueden dejar de tener vigencia material aunque estén formalmente vivas, por
ejemplo: en la Ciudad de México, en los juicios civiles y familiares no alegan
los abogados en las audiencias respectivas, aunque el programa normativo lo
permita.
El universo de todos los usos en el foro es variadísimo y su conocimiento
tiene mucho que ver con la experiencia práctica del abogado en un tiempo y
lugar determinados. Si para algún purista procesal no son fuentes del derecho,
irrefutablemente sí son fuentes de lo jurídico procesal en el mundo de los he-
chos. Ya hemos visto que lo jurídico-procesal se forma por historia, ética, con-
ceptos, normas y conductas, no sólo por leyes.
Dado que el art 14 de la Constitución ordena que en los juicios del orden civil
la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación de la ley y
a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, esta norma
—per se nota evidente— es puro derecho procesal orgánico, pues señala a los
juzgadores cómo deben actuar en la solución de litigios de derecho privado.
Por otra parte, en el derecho procesal estos principios son torales, de modo
que el principio por excelencia “dar a cada quien lo suyo”, en una materia que
se encarga de estudiar la solución de problemas, es un verdadero factótum.
Según Adame Goddard:10 “Los principios generales del derecho son […] cri-
terios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana a
seguir en cierta situación; por ejemplo: el principio ‘dar a cada quien lo suyo’”.
Al margen de adoptar frente al derecho una posición iusnaturalista o iuspo-
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10 Jorge Adame Goddard, en Enciclopedia jurídica mexicana, t M-P, voz: Principios generales del
derecho, Editorial Porrúa-UNAM, México, 2002.
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EsquemasMM129
Esquemas
14243
Por ejemplo:
1. El vocablo fuente en sentido
metafórico se ha empleado en • Fuentes del derecho
derecho • Fuentes de las obligaciones
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123
• CPEUM
• Leyes federales adjetivas
• Tratados internacionales con contenido adjetivo
• Constituciones y leyes procesales locales
3. Algunas fuentes del derecho procesal • Jurisprudencia
mexicano son: • Usos y costumbres
• Principios generales del derecho
• Autonomía de la voluntad
• Acuerdos generales, reglamentos y circulares emitidos por
el Poder Judicial
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130MMFUENTES DEL DERECHO PROCESAL
144444424444443
• Derecho constitucional procesal: principios y garantías
• aplicables a los procesos en general o uno en particular
• Derecho constitucional procesal orgánico: crea y organiza
• al Poder Judicial y a otros tribunales que no pertenecen
4. Derecho constitucional con referencia • a dicho Poder Judicial
4. a los procesos y otras formas • Derecho procesal constitucional: regula procesos
4. de resolver controversias (justicia • constitucionales como el amparo, controversias
4. constitucional) • constitucionales, juicio político, etcétera
• Derecho constitucional adjetivo: crea y norma organismos
• constitucionales autónomos relacionados con la solución
• de controversias, como la Comisión Nacional de Derechos
14243 • Humanos
• Interpretativa
6. Jurisprudencia
• Integradora
123
14243
Cuestionario
1. En sentido metafórico, ¿cómo se ha empleado la palabra fuente en el mun-
do jurídico?
2. Mencione algunas fuentes del derecho procesal mexicano.
3. Haga una clasificación elemental de las fuentes del derecho.
4. Sin ser la única, ¿cuál es la fuente más importante en nuestros días del de-
recho procesal?
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CuestionarioMM131
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132MMUNIDAD PROCESAL
UNIDAD 6
Unidad procesal
to, pues naturalmente cada una de dichas ramas —emparentadas por el tron-
co común procesal— tiene sus peculiaridades y sus notas, y por ello se reco-
noce a las ciencias procesales particulares (civil, penal, constitucional, etc) que,
aunque se nutren del género de la ciencia procesal, han crecido en distintas
formas y han dado frutos muy diversos. En el sector procesal penal se produ-
jo una tendencia formada por autores que postularon una teoría separatista.
Ellos consideran que los fines del proceso penal y del proceso civil son diver-
sos y que figura tan peculiar como la acción penal es totalmente distinta de la
acción civil. En México el último de los grandes procedimentalistas penales, el
maestro Guillermo Colín Sánchez, no aceptaba la existencia de una ciencia
procesal unitaria; además, veía con recelo que ésta fuera —al menos en nues-
tro país— estudiada, escrita y enseñada por profesores de derecho procesal civil.
Con el devenir del “tiempo académico”, esa situación ha cambiado mucho,
y distinguidos estudiosos y escritores del proceso penal aceptan y dan su jus-
ta dimensión a la teoría general del proceso. Incluso en nuestro medio se im-
parte una maestría en derecho procesal penal —seguramente hay más— en la
que las primeras unidades se refieren a la multicitada teoría general del proceso.
Por otro lado, un sector estudioso del juicio de amparo considera que dicha
institución mexicana no debe ser alterada ni deformada por la ciencia procesal
italiana (aluden a la iniciada por Chiovenda, Calamandrei y Carnelutti). Empe-
ro, la tendencia que prevalece es considerar que el juicio de amparo es una de
las ramas del derecho procesal constitucional, que tiene su fundamento en la
teoría general del proceso; así se estudia, así escriben a nivel iberoamericano
solventes autores y así lo proyectan distinguidos maestros en sus cátedras.
Aunque, como ha quedado dicho, nuestra asignatura se imparte en la ma-
yoría de las escuelas y facultades de derecho, ahí subsisten resabios, donde es
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Él responde:
1 Javier Malagón Barceló, “Teoría general del derecho procesal en las Leyes de Indias”, en Estu-
dios de historia y derecho, Universidad Veracruzana, Xalapa, 1966.
2 Ibídem, pág 123.
3 Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, aprobado en agosto de 2004. El texto ínte-
gro se puede consultar en la página web de la SCJN (25 agosto de 2005)
4 Código de Ética del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, aprobado en noviembre de
2004.
5 Cipriano Gómez Lara y Margarita Domínguez Mercado, Teoría general del proceso. Banco de
preguntas, Oxford University Press, México, 2004, pág 12.
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6.4 Unidad legislativa procesalMM135
Desde luego, nos adherimos a tan ordenada forma de señalar las razones,
todas importantes, por las que se puede sostener la unidad de lo procesal, y la
existencia de una ciencia procesal unitaria.
de códigos adjetivos civiles. Ello ha sido criticado por la doctrina y se han se-
ñalado motivos políticos como los causantes de semejante circunstancia de di-
versidad procesal.
En palabras de Alcalá-Zamora:9 “La vigencia de tantos códigos de enjuicia-
miento complica sobremanera la administración de justicia, porque hace que
a los problemas de la ley procesal en el espacio, que en otros países se redu-
6 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Apuntes del primer curso de derecho procesal civil, Librería del
Abogado, Donceles 99, letra B, s/f, México, págs 9 y siguientes.
7 Aunque, como hemos señalado, hay que matizar: la Tercera Partida es la más importante en
materia procesal, pero en la Séptima se realiza la regulación adjetiva penal.
8 Código general del proceso, Euros Editores, Buenos Aires, 1999, donde se norman diversas ma-
terias procesales distintas de la penal.
9 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, “Unificación de la legislación procesal en México”, en Dere-
cho procesal mexicano, t I, Editorial Porrúa, México, 1976, pág 93.
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6.4 Unidad legislativa procesalMM137
Esquemas
123
• Posturas separatistas
1. Posiciones frente a lo procesal
• Posturas unitarias
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123
Leyes de Indias
3. Ejemplos extensivos de estudio con
una perspectiva unitaria
123
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CuestionarioMM139
14243
• Unidad procesal legislativa por medio de un código adjetivo
4. Ángulos de la unidad legislativa • que norme todas las materias
procesal • Unidad procesal legislativa en México por códigos nacionales:
• uno en materia procesal civil y otro en materia procesal penal
1442443
• Las Siete Partidas
• Código de Procederes de Bolivia, de 1833
5. Algunos ejemplos históricos de leyes • Código Judicial de Colombia
unitarias • Código Judicial de Panamá
• Código adjetivo de Suecia
123 • Código adjetivo de Dinamarca
unitaria actual, excluida la materia • Código general del proceso de Uruguay de 1988
penal
123
Cuestionario
1. ¿Considera la corriente unitaria que todos los procesos son iguales o idén-
ticos?
2. ¿En qué materias históricamente se ha manifestado la postura separatista de
manera más acusada?
3. Dé un ejemplo de cómo con una perspectiva unitaria se puede hacer his-
toria procesal.
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140MMUNIDAD PROCESAL
4. Dé un ejemplo de cómo con una perspectiva unitaria pueden tratarse te-
mas de ética judicial.
5. Mencione las siete razones que explica Gómez Lara para fundamentar la
unidad procesal.
6. Señale los dos ángulos, y explíquelos, que pueden aplicarse para estudiar
la unidad legislativa procesal.
7. Dé tres ejemplos históricos de cuerpos legales que han regulado más de
una rama del enjuiciamiento.
8. ¿Cuántos códigos procesales civiles y cuántos códigos procesales penales
rigen en México?
9. Dé el nombre de tres autores que han pugnado por la unidad legislativa en
México.
10. Dé tres ejemplos de proyectos de códigos tipo en materia procesal civil.
11. ¿Es deseable una unidad jurisdiccional por la existencia de un tribunal sin
límites de competencia?
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UNIDAD 7
La ley procesal
En este punto tendremos que hacer más estrecha nuestra visión del mundo ju-
rídico. Ya no aludiremos a normas, usos y costumbres, sino a la ley propiamen-
te dicha, que es una de las manifestaciones del derecho. Evidentemente, no
son lo mismo: la ley es una especie y el derecho el género.
Históricamente, debido a actitudes formalistas y positivistas, se ha tratado
de identificar al derecho con las leyes. La realidad nos ha demostrado que eso
no es posible ni deseable; de ahí que no sea tan ingenuo aludir a una facultad
o escuela de leyes, en vez de derecho, pues en el fondo se manifiestan dos vi-
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142MMLA LEY PROCESAL
siones muy diferentes de los fenómenos del mundo jurídico y de su concep-
tualización, incluida desde luego la materia procesal.
Una primera nota que debemos destacar de la ley procesal es que, al mar-
gen de estar regulada en un código sustantivo (por ejemplo: el civil), en uno
adjetivo (por ejemplo: el de procedimientos civiles) o en uno mixto (por ejem-
plo: el de comercio), su carácter intrínseco la va a distinguir de otro tipo de le-
yes. Las procesales son instrumentales, pues se caracterizan por tender,
mediante las actuaciones que regulan de sus destinatarios, a la solución del
conflicto. Se dirigen no sólo a juzgadores y sus auxiliares, sino también a todos
los sujetos que intervienen en el proceso.
Por otro lado, cabe decir que la genuina ley procesal pertenece al derecho
público, con todas las consecuencias que ello conlleva. Así, una norma que regu-
la el arbitraje privado es sólo de carácter adjetivo, pues en puridad no resuelve
el litigio mediante la figura heterocompositiva (con la presencia del juzgador,
quien interviene en ejercicio de una potestad soberana del Estado), que cono-
cemos como proceso jurisdiccional.
Si consideramos que todas las normas que resuelven conflictos (arbitrajes,
medios autocompositivos fuera del proceso y actitudes autotutelares) son pro-
cesales, confundiremos al todo (formas de composición del litigio) con una de
sus partes (proceso jurisdiccional). No todo el derecho adjetivo tiene el verda-
dero carácter procesal.
En la clasificación tripartita de lo jurídico (derecho público, derecho priva-
do y derecho social) es indudable que algunas leyes procesales —y aun ramas
enteras del enjuiciamiento, como el derecho procesal del trabajo— pertenecen
al derecho social, que busca tutelar a grupos, clases o personas situadas en una
situación de desigualdad —por diversas causas— frente a su contraparte.
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1 Las leyes procesales orgánicas se encaminan en forma indirecta para solucionar conflictos ju-
rídicamente trascendentes.
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7.1 Concepto y ubicación de la ley procesalMM143
Como toda creación humana, la ley procesal que emana de los poderes públi-
cos y que se deriva de sus circunstancias históricas no es imperecedera; en un
símil, se puede afirmar que no es inmortal.
Con meridiana claridad Wach nos informa:2
La ley procesal norma los actos que ocurren en su tiempo. Su fuerza jurígena no
va más allá de la época de su vigencia, ni vuelve atrás en el pasado […] la ley ri-
ge los procesos y hechos procesales que ocurren en la época de su vigencia, ya sea
que la relación jurídica material que constituye el objetivo litigioso pertenezca a
esa misma época o a una anterior.
2 Adolf Wach, Manual de derecho procesal civil, EJEA, Buenos Aires, 1977, pág 295.
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144MMLA LEY PROCESAL
Sin embargo, algunas tesis aisladas establecen que la retroactividad de las
leyes procesales no existe por regla general,3 pues indebidamente seccionan el
proceso en tiempos procesales como momentos autónomos. El razonamiento,
poco afortunado, se transcribe enseguida:
Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan faculta-
des que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las
etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las dis-
posiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactivi-
dad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si
antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tra-
mitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración
de las pruebas, etc, no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades
que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta,
no se ven afectadas.
Las leyes rigen por la soberanía limitada del legislador —no existe por fortuna
un legislador único y universal en el mundo terrenal, pues sería muy peligroso
y de por sí autoritario— no sólo con restricciones temporales —como se ha di-
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3 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta,
parte III, febrero de 1996, tesis VI, vol II, núm 23, pág 479.
4 Aunque en materia procesal penal existe este criterio jurisprudencial más atinado. Octava Épo-
ca. Instancia: tribunales colegiados de circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, to-
mo XI, febrero de 1993, página 322, Retroactividad de leyes procesales penales. Cuando no
es factible. La no aplicación de las reformas a los artículos 123, 128, 134 y 242 del Código
Federal de Procedimientos Penales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el ocho de
enero de mil novecientos noventa y uno y con vigencia a partir del primero de febrero siguien-
te, no constituye violación alguna a las garantías del quejoso, toda vez que tales disposiciones
entraron en vigor después de la iniciación del proceso instruido en su contra y su aplicación
retroactiva no es factible, porque las autoridades están obligadas a sujetar sus actos a las nor-
mas jurídicas vigentes en el momento en que lo realizan, y éstos de ninguna manera pueden
ser invalidados por no cumplir con los requisitos que establezcan leyes posteriores. Sostener
lo contrario en este caso equivaldría a aplicar retroactivamente la ley en perjuicio de una
de las partes que intervienen en el proceso penal, como lo es la representación social. Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Amparo directo 32/92. Jesús Zúñiga
González. 9 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas. Se-
cretaria: Ana Victoria Cárdenas Muñoz.
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7.1 Concepto y ubicación de la ley procesalMM145
1444442444443 14444244443
• CPEUM
• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
• Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
• Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
• (antes Tribunal Fiscal de la Federación)
• Código Civil Federal
• Código Penal Federal
Federales • Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
• Código Federal de Procedimientos Civiles
• Código Federal de Procedimientos Penales
• Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
• Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
• Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Nacionales • Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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5 Cipriano Gómez Lara y Margarita Domínguez Mercado, Teoría general del proceso. Banco de
preguntas, Oxford University Press, México, 2004, pág 84.
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146MMLA LEY PROCESAL
1444444442444444443
144424443
• CPEUM, art 122, inc c, bases primera, fracc V, inc f, cuarta y quinta
• Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
• Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
• Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
• Código Civil para el Distrito Federal
Del Distrito Federal • Código Penal para el Distrito Federal
• Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal
• Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
• Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
• Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal
• Código Electoral para el Distrito Federal
Locales
14444244443
En las últimas décadas, dos temas han sido tratados insistentemente tanto
en el campo de la filosofía del derecho como en el derecho procesal: la in-
terpretación y la argumentación judicial. Ambos quehaceres están ligados ínti-
mamente y nos llevan a pensar en la posibilidad de unirlos en la expresión
interpretación argumentativa.
Uno de los autores paradigmáticos en la materia es el profesor belga de ori-
gen polaco Chaím Perelman coautor del texto Tratado de la argumentación. La
nueva retórica,6 que se ha convertido en una referencia ineluctable al abordar
el tema.
La nueva perspectiva de Perelman pretende rehabilitar a la retórica argu-
mentativa (no la ornamental) con importantes aplicaciones en los saberes
prácticos, incluido el jurídico. En el campo que nos ocupa, en los consideran-
dos de las sentencias y en los alegatos de los abogados de las partes encontra-
remos la argumentación de la interpretación al caso concreto.7
El boom justificado y necesario sobre la materia es resumido por Rodolfo
Vigo y Silvana Stanga, en los términos siguientes:8
Aristóteles escribió hace muchos siglos una obra muy importante —La Retórica—,
cuyo objeto es la persuasión mediante la palabra, y uno de sus géneros es la ju-
dicial; asimismo, después de la Segunda Guerra Mundial, Perelman reclama de los
juristas volver a la retórica y superar la lógica formal; ya en la década del 50 apa-
recen estudios de Kalinowsky y von Wright sobre lógica deóntica, o sea, lógica de
las normas y de los aportes que en materia de interpretación y argumentación se
han hecho desde la filosofía jurídica y teoría general del derecho; así, tenemos, por
ejemplo, las obras de Robert Alexy y sus 28 reglas del discurso racional; Arnio y
su “radical como razonable”, MacCormick con su consecuencialismo […]
dirimir, ante “el entuerto que desfacer”, sólo tiene que construir un silogismo
7 Acerca de la obra de este autor, hay bibliografía muy reciente, entre la que se cita a M.A. Ma-
nassero. De la argumentación al derecho razonable. Un estudio sobre Chaím Perelman, Pamplo-
na, 2001. En cuanto a la abundante y rica producción sobre interpretación jurídica es útil
consultar a Riccardo Guastini, Estudios sobre la interpretación jurídica, UNAM, México, 2000.
8 “Ética judicial y centros de capacitación en Argentina”, en Cuadernos procesales, Órgano de di-
fusión del Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM,
núm 11, México, marzo de 2001, pág 27.
9 Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, págs 203-228.
10 Desde luego, en el derecho mexicano el juzgador debe considerar mandatos constitucionales
muy explícitos. Para inmediata referencia se transcribe el art 14 constitucional en la parte que
interesa: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna […] En los jui-
cios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de ra-
zón, pena alguna que no esté decretada por una ley aplicable exactamente al delito de que se
trate. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la in-
terpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho”.
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148MMLA LEY PROCESAL
deductivo. La premisa mayor es la ley, la menor el caso concreto, y la conclu-
sión la sentencia. Es un acto mecánico que, desde el punto de vista de la lógi-
ca formal, se cumple como una ley natural. Esta postura, tan criticada por
algunos sectores de la doctrina, cuenta con adeptos, algunos de los cuales son
los modernos seguidores de la informática jurídica decisoria. Nuestra postura
es la del maestro, el difunto profesor Guillermo Colín Sánchez, quien en sus
cátedras de derecho procesal penal nos decía éstas o parecidas palabras: “Las
tendencias mecanicistas son insostenibles; no se puede insertar una moneda
a la máquina, para que ésta nos diga si una persona es culpable o inocente. Es-
to es un reduccionismo de lo humano, llevado a un extremo muy peligroso”.
La clave de esta tendencia es el poder, que llega a ser la llave que abre los sen-
timientos del juez. Su esencia es de naturaleza ideológica: el carácter burgués
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del derecho.
Los jueces con conciencia de clase deben ofrecer su poder en favor de los
menesterosos y precaristas, así tengan que convertirse en alquimistas jurídicos
(teorías del uso alternativo del derecho).
11 Entre su abundante y rica obra se puede consultar: Ronald Dworkin, El imperio de la justicia,
Gedisa, Barcelona, 1992.
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7.2 Interpretación de la ley procesal realizada por los jueces, según clasificación...MM149
12 Entrevista realizada por Rafael Abascal y Macías, El Financiero, México, lunes 19 de marzo de
2001.
13 Robert Alexy, Teoría de la argumentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Ma-
drid, 1989.
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150MMLA LEY PROCESAL
recho, lo cual no le impide privilegiar la justicia concreta como acto prudencial,
al que se llega por medio de la dialéctica que realizan los juristas.
Expuesto por Rodolfo Vigo, quien reconoce influencia de pensadores del ius-
naturalismo clásico como John Finnis, Kalinowsky y Javier Hervada, este pa-
radigma ubica a la materia interpretativa dentro de la razón práctica, pues el
objeto del derecho es dirigir o valorar la conducta humana, de la cual derivan
reglas y sentencias. Vigo se adhiere a la concepción del derecho como saber
prudencial, esto es, como acciones singulares conformes a la naturaleza del ca-
Aquí se concuerda totalmente con la tesis del Poder Judicial federal, que consi-
dera la fase legalista y formalista de lo jurídico como un momento académico
—y ojalá jurisdiccional— concluido.15 Lo rescatable de tal postura es la seguri-
dad jurídica, que de ninguna manera se ha perdido en países con tradiciones
jurídicas distintas de las del derecho codificado. Las teorías de los silogismos
deductivos formales y automáticos en el plano intelectual son inhumanas, y en
el práctico también. Decir el derecho no es asunto de máquinas o humanoides,
sino la solución a un drama humano.
El paradigma político, más que la justicia concreta, busca una especie de
venganza colectiva, una reivindicación astuta mediante alquimias jurídicas. No
se busca la paz, sino la guerra, pues el “enemigo histórico” es un tigre no ve-
getariano y, ante él, se ataca o nos devora.
Esta forma de interpretar es más propia de guerrilleros frustrados que de
juristas prudentes.
La tendencia irracionalista tiene un rasgo positivo, al señalar el carácter pro-
blemático y casuístico de lo jurídico y al ubicar al juez en el lugar central que
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Se coincide en señalar que el saber jurídico en todas sus especies tiene por obje-
to el comportamiento humano al que procura prescribir, orientar y valorar. Esto su-
pone:
Esquemas
14243
• Costumbre
Derecho ≠ ley
123
• Es instrumental
3. Ley procesal • Es de derecho público
• Algunas pertenecen al derecho social
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154MMLA LEY PROCESAL
Ley procesal ≠ Ley adjetiva
(especie) (género)
123
4. Problema de la vigencia de la ley procesal • Retroactividad de la ley procesal en juicios
en el tiempo • iniciados
123
• Federales
5. Por su aplicación espacial, hay leyes
• Estatales o locales
procesales
• Del Distrito Federal
1444442444443
• Paradigma dogmático-racionalista
• Paradigma arracionalista
• Paradigma político-negativista
• Paradigma herculeano
6.-Paradigma de la interpretación según • Paradigma funcionalista
Rodolfo L. Vigo • Paradigma procedimentalista
• Paradigma dialéctico
• Paradigma hermenéutico
• Paradigma analítico
• Paradigma prudencial-retórico
Cuestionario
1. Dé un concepto elemental de la ley procesal.
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UNIDAD 8
Conceptos fundamentales
Tres son, a mi juicio, las bases principales de una moderna ciencia procesal, que
pueden considerarse por ello como sus piedras angulares. Sobre ellas, aisladamen-
te o en íntima correlación, han construido los procesalistas las teorías que la ex-
plican como rama autónoma de las ciencias jurídicas y sobre ellas debe asentarse
la legislación positiva con los datos contingentes, valorados de acuerdo con los prin-
cipios procesales. Son ellos los conceptos de jurisdicción, de acción y de proceso.
Es fuerza decir que los conceptos jurídicos deben relacionarse —mas no su-
bordinarse— y, en la medida de lo posible, armonizarse con las realidades nor-
mativa y fáctica. En estos difíciles terrenos tenemos dos tendencias: la primera
postula que los conceptos han de formularse atendiendo a la naturaleza onto-
lógica de la institución definida y no tomando como base única la legislación.
Por ejemplo, las instituciones de la acción, la jurisdicción y el proceso existen
antes del fenómeno codificador y de la elaboración de constituciones. Sin du-
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5 Respecto a este punto, véase la bibliografía citada en la unidad referente a la “Evolución del
pensamiento y legislación procesal” del presente volumen.
6 Ramiro Podetti, Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de la ciencia del proceso
civil, Ediar, Buenos Aires, 1963, pág 94.
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8.2 Exposición de diversas figuras vinculadas con las categorías procesalesMM159
Concepto fundamental
Jurisdicción
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Acción:
Concepto fundamental
Proceso:
Esquemas
123
1. Conceptos fundamentales
Categorías
de la ciencia
4. 1442443
Según Chiovenda:
2. Conceptos fundamentales
4. • Acción
de la ciencia procesal
• Jurisdicción
• Proceso
• procesal)
1442443 14243
4. Otros autores
4. señalan como concepto Prueba procesal
4. fundamental
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CuestionarioMM163
Cuestionario
1. Señale cuáles son los conceptos fundamentales de cualquier ciencia.
2. Mencione los conceptos que merecieron un acusado estudio en las siguien-
tes fases de la evolución del pensamiento procesal:
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UNIDAD 9
Acción procesal
Estamos frente a uno de los temas más tratados (¿y maltratados?) en la cien-
cia procesal; en efecto, intentar explicar la naturaleza de la acción procesal
—y en cierta forma su evolución— ha hecho correr mares de tinta en continen-
tes de papel. Eduardo Pallares sostuvo que por este asunto se produjo su vi-
sión pesimista acerca de la ciencia procesal.
En verdad que su fino razonamiento era fruto no sólo de la pasión sino tam-
bién de una inteligencia práctica. En cuanto a lo farragoso del extendido tema
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9.2 Concepto, naturaleza jurídica, evolución y autonomía de la acción procesal...MM165
No hay en las doctrinas sobre la acción ningún punto respecto del cual pueda con-
siderarse alcanzado un acuerdo entre los escritores.
Se discute si la acción es o no un derecho subjetivo. Hay quien, negando a la
acción la calificación de derecho, considera que la misma es una simple facultad
jurídica (Degenkolb), una relación jurídica (Mortara), una manifestación del dere-
cho general de personalidad o libertad (Kohler), una mera posibilidad de hecho
(Binder), un negocio publicístico (A. Levi) o una función pública (P. Biondi). Hay
quien considera que se trata de una manifestación de vida del derecho subjetivo
privado (Windscheid), de un arma suya de guerra (Puchta), de una metamorfosis
suya, que se produce como consecuencia de su violación (Savigny) (...) Hay quien
considera que se trata de un derecho subjetivo autónomo y distinto del derecho
subjetivo privado (Büllow, Wach, Degenkolb, Chiovenda, Carnelutti).
Y así sigue la cita con muchos autores más, con diversas posturas acerca
del mismo asunto que terminan produciendo confusión y oscuridad aun en las
mentes más claras, memoriosas y de buen entendimiento. Por ello, intentare-
mos ser muy cautos al exponer este tema y no propiciar un pesimismo cientí-
fico procesal en el joven lector. Tomaremos líneas rectas para llegar al objetivo
y no caminos sinuosos, ni mucho menos ingresaremos en laberintos o callejo-
nes sin salida. Esperamos que a nadie le “duela el cerebro” por la lectura de
este capítulo.
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9.2.1 Concepto
1 Eduardo Pallares, “Pragmatismo procesal”, en Foro de México, núm 2, 1 de mayo de 1953, pág 17.
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166MMACCIÓN PROCESAL
te atacante o como parte atacada, durante todo el proceso e incluso en las vías
impugnativas o de ejecución.
Como se observa, el concepto es tan general que abarca diversas posibili-
dades procesales en el instar o accionar, que son muy variadas. Del concepto
podemos destacar varias notas:
Esta potestad puede ser analizada desde muchos y variados puntos de vista.
Se dice que es el derecho de petición consagrado en la Constitución, o el dere-
cho (también constitucional) a la impartición de justicia completa e imparcial
que respete el debido proceso legal, o es un derecho público subjetivo, o se ex-
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pone como una instancia que requiere un derecho material para su ejercicio y
así obtener una tutela concreta. Por nuestra parte, la consideramos una potes-
tad jurídica tan amplia como lo hemos postulado, relacionada pero no subor-
dinada a un derecho de fondo. La acción se debe sustentar pero a veces se
insta, a pesar de que su soporte sea un derecho harto discutible, interpretable
o no lo suficientemente probado en un proceso.
Algún procesalista émulo de Galileo podría decir: “Y sin embargo, la acción
mueve al proceso, con y sin derecho, pues para eso están los tribunales, para
dictar sentencias y pronunciarse, allí donde hay confusión de hechos o dere-
chos. Esto es tan real como que la Tierra gira en torno al Sol”. Esta afirmación
no es una invitación a litigantes temerarios de derecho público, de derecho pri-
vado o de derecho social para que “sin ton ni son” inicien procesos, sino sólo
es un recordatorio del movimiento de las acciones y de los procesos en el ejer-
cicio cotidiano de la vida forense.
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9.2 Concepto, naturaleza jurídica, evolución y autonomía de la acción procesal...MM167
2 Véase Fernando Betancourt, Juvencio Celso, hijo (siglos I y II), en Rafael Domingo, Juristas uni-
versales, t I, Juristas antiguos, Marcial Pons, Madrid, 2004.
3 Véase Bernhard Windscheid y Theodor Muther, Polémica sobre la actio, Ejea, Buenos Aires,
1974.
4 Virich Falk, “Bernhard Windscheid”, en Rafael Domingo (ed), Juristas universales, t 3, Juristas
del siglo XIX, Marcial Pons, Madrid, 2004.
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168MMACCIÓN PROCESAL
9.2.3.1 Polémica entre Windscheid y Muther que perfila
la autonomía de la acción procesal
En una magistral síntesis, Podetti5 ilustra que la doctrina germana poseía dos
conceptos relacionados con el de acción, como se ve en la gráfica siguiente:
1442443
Actio: de origen romano: pretensión frente al
adversario
Acción
Klage: de origen tudesco medieval, origina el
derecho de querella contra el Estado
Windscheid sustituye el vocablo románico de acción por el de pretensión
(Anspruch), entendido como “la dirección personal del derecho” cuando es vio-
lado, esto es, quien tiene un derecho conculcado lo reclama a la persona que
debe observar una conducta jurídica para satisfacer tal pretensión. Acerca de
la réplica de Muther a la conclusión de Windscheid, Podetti nos ilustra;6 “Mut-
her, apoyado en la tradición de la Klage del proceso medieval germano, se opo-
ne a esa ‘dirección personal de la acción’ y la presenta como un derecho contra
el Estado, al cual se reclama su ‘fórmula’, es decir, tutela”.
Como se observa, se dan los primeros pasos para dejar de subordinar el de-
recho de accionar, de reclamar (ya sea al Estado, según Muther, o al sujeto del
que se espera una conducta jurídica, al decir de Windscheid), al derecho ma-
terial eventualmente violado. Además, los conceptos de pretensión (Anspruch)
y de petición o instancia judicial (Klage) han sido desarrollados ampliamente
por el procesalismo italiano e hispano a partir de esa famosa polémica.7 Del
estudio de esta última los procesalistas no llegan —por realizar interpretacio-
nes diversas— a las mismas conclusiones, salvo la referente a que ella fue el
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5 Ramiro Podetti, Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de la ciencia del proceso
civil, Ediar, 1963, pág 366.
6 Ídem.
7 Incluso Windscheid en su sistematización del derecho civil, no incluía en ella, como los roma-
nistas clásicos, las acciones. Véase Carlos Soriano Cienfuegos, A propósito de la naturaleza ju-
rídica, Una introducción a la Teoría del derecho, tesis doctoral, Universidad Panamericana,
México, 2005, pág 123.
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9.3 Principales teorías contemporáneas acerca de la naturaleza de la acciónMM169
Al contrario distintas corrientes de pensadores agitan una y otra vez sus olas;
por su enjundia y reciente exposición seguimos en este punto —en aras de su
claridad erudita, rara combinación por genial— a Ferrer Mac-Gregor y después
nos asomaremos al pensamiento tanto de Liebman como de Briseño Sierra
acerca del tema que nos ocupa.
Entre las teorías publicistas sobre la naturaleza de la acción, Ferrer Mac-
Gregor presenta dos grandes corrientes:8
• Plosz
• Degenkolb
• Kohler
• Carnelutti
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• Rocco
• De la Plaza
• Alcalá-Zamora
Algunos autores seguidores de la teoría • Prieto Castro
de la acción como derecho abstracto • Fairén
• Morón
• Almagro
• Montero Aroca
• Couture
• Alsina
• Bidart Campos
• Fix-Zamudio
• Briseño Sierra
144444424444443
• Wach
• Goldschmidt
• Weismann
• Hellwig
• Calamandrei
• Redenti
Algunos autores seguidores de la teoría de
• De Miguel y Romero
la acción como derecho concreto
• De Miguel y Alonso
• Gómez Orbaneja
• De la Oliva
• Cordón Moreno
• Carrera Llansana
• Ferrer Mac-Gregor
Postura de Liebman
Según informa Ovalle Favela al estudiar directamente las obras de Enrico Tu-
lio Liebman:9
rables sólo porque recibe una petición, sino que ha de ejercer todas sus facul-
tades, y cumplir con las debidas formalidades procesales y con el desarrollo del
proceso para sentenciar en el sentido que su convicción fundada y motivada
le indique. La tutela concreta puede ser una realidad hasta después de la sen-
tencia, o no existir por haber tenido como sustento sólo una indebida expec-
tativa de derecho del sujeto atacante, y ello se establece jurídicamente de igual
forma hasta sentenciar. En cuanto a la generalidad de su ejercicio, en la inmen-
sa mayoría de los casos que inician genuinos procesos, no implica una especie
de “denuncia o acción popular amplísima”; para accionar se han de observar
requisitos mínimos relacionados con el interés jurídico de iniciar un juicio, la
existencia de algunos elementos probatorios o argumentativos, y poseer las fa-
9 José Ovalle Favela, Teoría general del proceso, Oxford University Press, México, 2001, pág 156.
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9.4 Acción como acto o instancia proyectiva según Humberto Briseño SierraMM171
A este eximio autor, Cipriano Gómez Lara le ha dado el nivel y carácter del
más grande procesalista mexicano del siglo XX y aun lo ha calificado como su
padre académico.10 Además, cabe decir que Gómez Lara ha sido un gran difu-
sor y hasta promotor de algunos temas de la inmensa obra de Briseño Sierra,
ya en sus cátedras, ora en sus libros y artículos, como también en sus confe-
rencias nacionales e internacionales.
Briseño Sierra11 considera instancias (solicitudes o pedimentos jurídicos) las
figuras siguientes:
• Petición.
• Denuncia.
• Querella.
• Queja.
• Reacercamiento administrativo.
• Acción procesal.
10 Así se lo dijo a Alberto Saíd al anunciarle —por vía telefónica— el lamentable deceso de Bri-
seño Sierra ocurrido el 1 de noviembre de 2003. Este último maestro aún participó e hizo uso
de la palabra en el XII Congreso Mundial de Derecho Procesal celebrado en la ciudad de Mé-
xico en septiembre de 2003.
11 Humberto Briseño Sierra, Derecho procesal, Harla, México, 1995, págs 458 y siguientes.
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172MMACCIÓN PROCESAL
C
Responde
Solicita
Resuelve
A B
Sujeto atacante Sujeto atacado
Segundo. La proyectividad de la actuación de una de las partes, la cual por
medio del juez llega a la otra para que manifieste lo que a su derecho conven-
ga, se produce no sólo en los actos de demandar o responder una demanda,
sino tambien ocurre a lo largo del proceso. Ambas partes instan proyectiva y
bilateralmente (la acción pertenece tanto al sujeto atacante como al sujeto ata-
cado) al probar, al alegar e incluso al impugnar.
Las acciones colectivas (que dan lugar a procesos igualmente colectivos), tan-
to en su conocimiento como en su regulación y en su ejercicio, son diferentes
en el mundo occidental.
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Pueden ser:
Acciones colectivas tutelares
de intereses supraindividuales • Intereses colectivos o
• Intereses difusos
sólo atañen a ellas, entre las cuales existe algún tipo de vínculo jurídico (por
ejemplo: los que hay en una sociedad mercantil, en una familia, entre los
miembros de un sindicato o entre condóminos).
Los intereses difusos no se fundan en un vínculo jurídico, sino que se basan
en hechos genéricos y contingentes, accidentales y mutables, como habitar
en una misma región, consumir productos iguales (medicamentos o alimen-
tos) o vivir en determinadas circunstancias sociales o económicas. Algunas
de las zonas que abarcan la protección de los intereses difusos son: el ataque
15 Véase, acerca de lo expuesto: Dante Barrios de Ángelis, Introducción al estudio del proceso, Bue-
nos Aires, 1983; José Ovalle Favela, “Acciones populares y acciones para la tutela de los inte-
reses colectivos”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXXVI, núm 107,
mayo-agosto de 2003; y Ada Pellegrini Grinover, “Açoes coletivas para a tutela do ambiente
e dos consumidores”, en Seleçoes jurídicas, ADV, s.d, 1986.
16 Fernando Flores García, Exposición de motivos para el Código Procesal Civil para el Estado de
Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial, núm 52 del 29 de junio de 1999.
17 Véase art 26, fracc I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
18 Véase art 26, fracc Il de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
19 José Ovalle Favela (coord), Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo, UNAM,
México, 2004, págs XIV y XV.
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EsquemasMM175
Si se desea que se puedan ejercer estas acciones de grupo habría que convertir a
la Procuraduría (Profeco) en un órgano verdaderamente autónomo, pero también
es necesario reconocer legitimación tanto a los grupos de consumidores direc-
tamente afectados, como a las asociaciones constituidas legalmente para su
defensa.
Esquemas
123
1. La diversidad de teorías acerca de la Han conducido a ver la ciencia procesal con pesimismo, por
1. naturaleza de la acción ejemplo: el emérito Eduardo Pallares
123
2. Para Celso y los glosadores la acción fue La facultad de perseguir en juicio lo que nos es debido o propio
123
3. La autonomía de la acción del derecho Por dos pandectistas alemanes en su famosa polémica:
1. de fondo o material se inició Winsdcheid y Muther (1856-1857)
123
123
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176MMACCIÓN PROCESAL
14243
• La acción del atacante se proyecta al atacado por medio del juez
8. La acción es una instancia proyectiva
1. según Briseño Sierra • La acción —que es bilateral y pertenece a ambas partes— se
• proyecta a lo largo del proceso
1442443
• Petición
• Denuncia
9. Otras formas de instar jurídico según
1. • Querella
Briseño Sierra
• Queja
• Reacercamiento administrativo
14243
Tutelan:
10. Acciones colectivas • Intereses colectivos
• Intereses difusos
14243 123
Códigos de Flores García:
1442443
Cuestionario
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UNIDAD 10
Defensa y excepción
Llevar a juicio a una persona física y aun moral es un asunto serio: en la pri-
mera cambia su vida, estado emocional, relaciones labores o familiares. Pue-
de llegarse al extremo de perder la libertad por una sentencia; y en los países
donde está permitido, el Estado tiene la potestad de privar a alguien de su vi-
da. Por este carácter de seriedad de los procesos jurisdiccionales, “el legislador”
ha incorporado una serie de derechos mínimos a favor de quien es involucra-
do en ellos como parte demandada o indiciada penalmente.
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10.1 Derecho de defensa en juicioMM179
144424443
14444444244444443
• Art 13. Prohibición de tribunales especiales y leyes privativas y
• restricción de la jurisdicción militar
14243
• Art 14. Del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
Tratados • de la ONU
internacionales
• Art 8. De la Convención Americana de los Derechos Humanos
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, es-
tablecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación pe-
nal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocen-
cia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
Pero también con el término excepción se conocen desde los tiempos del
derecho romano posibilidades más concretas de actuación del sujeto llamado
a juicio. Entonces las excepciones se clasifican en procesales, de forma o dila-
torias; de fondo o perentorias, y mixtas o anómalas.
En las Instituciones de Asso y de Manuel, señaladas como las primeras en
castellano, que aparecieron en España a finales del siglo XVIII y que fueron muy
conocidas en el mundo hispanoamericano mediante varias ediciones, las ex-
cepciones se clasifican como sigue:5 “Excepción es toda defensión que recha-
za la intención del actor. Se dividen en dilatorias, perentorias y mixtas. Las
primeras son las que aluengan [alargan] el pleito y no lo rematan... Las peren-
torias extinguen del todo el derecho del actor y rematan la causa. Las mixtas
participan de la naturaleza de ambas”.
Respecto al contenido de las clasificaciones modernas o contemporáneas,
de nuevo nos encontramos frente a un mar agitado en la ciencia procesal, que
está muy lejos de tener un consenso que satisfaga a todos los autores en las di-
versas ramas de enjuiciamiento.6 Su análisis minucioso corresponderá a las dis-
tintas asignaturas que conforman los planes de estudio en materia procesal.
Esto es, el tema deberá abordarse en los cursos de materias adjetivas en con-
creto.
Esquemas
14243
14243
5 Ignacio de Asso y del Río, y Miguel de Manuel y Rodríguez, Instituciones de derecho civil de
Castilla, 6a ed, Imprenta de la Real Compañía, Madrid, 1805, pág 268.
6 Sólo como botón de muestra véase la compilación de César Castañeda Serrano, Excepciones
procesales (Instituto de Investigaciones y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia, Lima,
1997), donde se analiza la postura de distintos autores, como Windscheid, Chiovenda, Cou-
ture, Devis Echandía, Alsina, Loreto, Prieto Castro y Claría Olmedo, entre otros.
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184MMDEFENSA Y EXCEPCIÓN
1444442444443
1442443
• Art 13: Prohibición de tribunales especiales y leyes privativas y
• restricción de la jurisdicción militar
Constitución • Art 14. Segundo párrafo: Derecho o garantía de audiencia
• Art 16. Primer párrafo: Fundamentación y motivación de acto
3. El debido proceso • dictado por autoridad competente
legal
123
Tratados • Art 14: del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
internacionales • de la ONU
• Art 8o: de la Convención Americana de los Derechos Humanos
123
5. Tratamiento exhaustivo del debido • Art 8o: Garantías judiciales, de la Convención Americana de
proceso legal • Derechos Humanos (Pacto de San José)
14444444244444443
• penal
• El indiciado deberá ser informado por la autoridad de los
• derechos que le otorga la Constitución
• Derecho a una defensa adecuada por sí, por persona de su
• confianza o por letrados
123
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CuestionarioMM185
123
No existe conformidad en los autores que la abordan desde las distintas ra-
9. Clasificación contemporánea
mas de enjuiciamiento
Cuestionario
1. ¿Por qué se otorgan en cualquier proceso todo género de excepciones, de-
fensas y garantías a la parte atacada?
2. Mencione las características de los procesos con tendencias inquisitoriales,
que históricamente realizaron tanto la autoridad civil como la eclesiástica.
3. Dé el concepto de debido proceso según Héctor Fix-Zamudio.
4. Haga el esquema del debido proceso legal con base en el pensamiento de
Fix-Zamudio.
5. ¿Ha tenido injerencia el derecho jurisprudencial en la depuración, alcance
y contenido del concepto de debido proceso legal?
6. Resuma las garantías jurídicas contenidas en el art 8o de la Convención Ame-
ricana de Derechos Humanos.
7. ¿Por qué se dice que el derecho del indiciado a ser defendido es muy am-
plio y puede generar consecuencias negativas para él?
8. Mencione los derechos constitucionales que conforman la defensa del in-
diciado en el proceso penal mexicano.
9. Dé el concepto genérico de excepción.
10. Explique brevemente la clasificación tradicional de las excepciones.
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UNIDAD 11
Presupuestos procesales
lación de éstos con las excepciones procesales y el deber del juez de estu-
diarlos, resaltando la finalidad de la audiencia previa, de conciliación y de
excepciones procesales, así como la legitimación procesal.
11.1 Generalidades
• Supuestos.
• Requisitos.
• Presupuestos procesales.2
1 Jorge Antonio Zepeda, Diccionario de derecho procesal, voz: Presupuestos procesales, Oxford
University Press, México, 2004.
2 Humberto Briseño Sierra, Derecho procesal, Harla, México, págs 826 y siguientes.
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188MMPRESUPUESTOS PROCESALES
Para el citado Briseño Sierra, la temporalidad lógica es el factor que puede
dar lugar a la clasificación de las condiciones en un proceso, la cual se grafica
de esta guisa:
14444244443
Supuestos: son previos a algún acto procesal y referentes al
conflicto que debe existir antes de atacar en un proceso
1442443
Presupuestos de los sujetos • Deben estar legitimadas para actuar sobre algún aspecto
procesales del asunto de fondo de la causa concreta
• Las partes
• Deben estar legitimadas para actuar en el proceso
concreto
14243
• Vía idónea
Presupuestos • Seguir la sucesión cronológica legislativa
procedimentales señalada para el procedimiento legal
específico
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11.2 DeterminaciónMM189
11.2 Determinación
Es evidente que existe un vínculo entre las excepciones procesales y los presu-
puestos de igual forma procesales. Es natural que si el sujeto atacado en juicio
considera que no se cumple con alguno de los mencionados presupuestos pro-
cesales, oponga una excepción de tal naturaleza. Dependerá de la clase del
proceso y de su reglamentación normativa saber cuál es el catálogo o listado
de las excepciones procesales y cuándo es el momento oportuno y la vía ade-
cuada para interponerlas. Ésta no es la única forma de analizar los presupues-
tos procesales en juicio, pero sí una de las más importantes.
En materia procesal civil, el código distrital determina en su art 35 las ex-
cepciones procesales, que deberán ser resueltas antes de la sentencia.
Las cuestiones de competencia tienen una tramitación especial. El resto de
dichas excepciones procesales ha de analizarse y decidirse en la primera au-
diencia del juicio ordinario civil, que recibe el nombre de audiencia previa, de
conciliación y de excepciones procesales.
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tro José Becerra Bautista—,7 de Sergio García Ramírez, en esa época procu-
rador general de la República, y de los profesores Gonzalo Armienta Calderón,
Héctor Fix-Zamudio e Ignacio Medina Lima.
Ahora es momento de aludir a los principales actos que se realizan en esa
primera audiencia, que a pesar del nombre de previa, no debe pensarse que
es preliminar al proceso, pues ocurre dentro de él, aunque es previa a la fase
probatoria. Su vida ocurre dentro del proceso jurisdiccional. Los actos son el
análisis de la legitimación procesal, intentar la conciliación de las partes y, de
no lograrse, el juez resolverá sobre las excepciones procesales.
6 José Ovalle Favela, Derecho procesal civil, Oxford University Press, México, 2004, pág 115.
7 José Becerra Bautista, El proceso civil en México, Editorial Porrúa, México, 1996, pág XXV.
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11.4 Audiencia previa, de conciliación, y de excepciones procesalesMM193
Según lo preceptúa el art 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Dis-
trito Federal, esta audiencia tiene lugar una vez contestada la demanda o la re-
convención, dentro de los 10 días siguientes. El juez señalará día y hora, dando
vista a la parte contraria que corresponda con las excepciones que se hubieran
opuesto en su contra, por el término de tres días. Para los cómputos de los tér-
minos, cabe recordar que los numerales 131 y 132 de dicho código preceptúan
que en ninguno de aquéllos se contarán los días en que no puedan tener lugar
las actuaciones judiciales y que en los autos se hará constar el día en que co-
mienzan a correr los términos y aquel en que deben concluir.
8 Fernando Flores García, Diccionario de derecho procesal, voz: Audiencia previa y de conciliación,
Oxford University Press, México, 2004.
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194MMPRESUPUESTOS PROCESALES
han llamado de “previo y especial pronunciamiento” que se ventilan, en esta au-
diencia, acatando uno de los caracteres del principio de la oralidad, o sea, el de la
inimpugnabilidad de las sentencias interlocutorias...
• La litispendencia.
• La conexidad de causa.
• La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capaci-
dad del actor.
• La falta de cumplimiento del plazo o de la condición.
• El orden o la excusión.
• La improcedencia de la vía.
• La cosa juzgada.
• Las demás que señalen las leyes.
Esquemas
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14243
Elementos o circunstancias:
1. Clases de presupuestos • Que dan origen al proceso
procesales según Zepeda • Que determinan la constitución de la relación procesal
• Que aseguran la validez o eficacia de los actos procesales
144424443
según Humberto Briseño • Deben estar legitimadas para actuar sobre algún aspecto
Sierra del asunto de fondo de la causa específica
• Las partes
• Deben estar legitimadas para actuar en el proceso
determinado
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CuestionarioMM195
123
3. Los presupuestos procesales • Vía idónea
en estricto sentido según • Seguir la sucesión cronológica legislativa señalada para el procedimiento
Humberto Briseño Sierra legal específico
14243
• Competencia del juez
4. Presupuestos procesales • Capacidad procesal de las partes
más importantes según • Representación o personería
Fix-Zamudio • Legitimación
• Interés jurídico de las partes
6. Excepciones y presupuestos • Si el sujeto atacado en juicio considera que no se cumple con algún
procesales presupuesto procesal, opondrá una excepción de esa naturaleza
123
7. Otra forma de análisis de los En especial la legitimación y personería por el juez civil a lo largo del
presupuestos procesales proceso
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14243
Cuestionario
1. ¿Por qué es indebido dar a la expresión “presupuestos procesales” un con-
tenido meramente gramatical?
2. ¿Cómo clasifica Zepeda los presupuestos procesales?
3. Explique la teoría de la condicionalidad en el proceso según Humberto
Briseño Sierra y aluda brevemente a los supuestos, requisitos y presupues-
tos procesales.
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196MMPRESUPUESTOS PROCESALES
4. ¿Qué son los presupuestos procesales según Fix-Zamudio?
5. Para el mismo autor, ¿cuáles son los presupuestos procesales más impor-
tantes?
6. Distinga los vocablos representación o personería, legitimación —con su
división— e interés jurídico de las partes.
7. ¿Qué relación existe entre excepciones procesales y presupuestos de igual
naturaleza?
8. ¿Qué intervención diferente de la solución de excepciones procesales pue-
de tener el juez civil en materia de supuestos procesales?
9. ¿Qué actos tendientes al análisis y solución de excepciones procesales se
realizan en la audiencia previa, de conciliación y excepciones procesales
según el código adjetivo civil distrital?
10. Dé una noción elemental de los presupuestos procesales y señale su im-
portancia en un proceso específico.
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UNIDAD 12
Jurisdicción
12.1 Concepto
1 Petri Salas, Compendium latino-hispano, voz: Jus, Ex Typographia Regiae Societatis, Madrid,
1817.
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198MMJURISDICCIÓN
de fondo por medio de sentencias cuando finalizan aquéllos por su vía natu-
ral. A su vez, las sentencias (de sentendo: sentimiento) son el sentimiento jurí-
dico razonado del juzgador. La jurisdicción siempre se manifiesta en el proceso
en forma dinámica y se traduce en varias clases de resoluciones, que llegan a
ser actos jurisdiccionales. Hoy día, en nuestro medio son actos de autoridad que
deben cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación (art 16 cons-
titucional).
Sin duda, la jurisdicción es una expresión de la soberanía del Supremo Po-
der de la Federación, el de las entidades federativas y el de los tribunales del
Distrito Federal. Los multicitados actos jurisdiccionales se traducen en la fun-
ción judicial, la cual se estructura, fundamentalmente, en el llamado Poder Ju-
dicial.
La intervención del juzgador ocurre, en la inmensa mayoría de los casos,
porque es excitada por un sujeto de derecho y debe —para constituirse un pro-
ceso genuino— tener como presupuesto elemental un conflicto, que solemos
denominar, en forma técnica, litigio. La finalidad del órgano jurisdiccional del
poder público es solucionar el conflicto mediante la aplicación de leyes, tesis
de jurisprudencia, normas, tratados internacionales, usos y costumbres, y prin-
cipios generales del derecho, según sea el caso, tomando en consideración
diversos factores de contenido humano, como circunstancias políticas, econó-
micas, sociales y morales. Juzgar es un arte prudencial, práctico, concreto y no
una actividad vil y mecánica, pues tiene raíces profundas en la “cuestión hu-
mana”. Así, la jurisdicción se ejerce frente a un caso concreto —o una serie en
las acciones colectivas— pues hay diversas aristas por limar para realizar un
buen juzgamiento. En conclusión, al sentenciar se actualiza la expresión latina
Jus esto: “ésta es la justicia y que se guarde”.
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[...] las buenas leyes son la primera condición de un buen establecimiento de tri-
bunales, porque si sólo sirviesen para conservar leyes opresivas, tanto mayores se-
rían los males que hiciese cuanto más consiguiera su objetivo; pero nuestra
suposición se funda en un gobierno nacional, cuya legislación se dirige al mayor
bien del mayor número, es decir, al principio de utilidad en toda la extensión que
puede darse.
La fidelidad a la ley no es otra cosa que el cumplimiento exacto de las prome-
sas de la ley respecto a cada individuo; esto es lo que constituye la rectitud en las
decisiones judiciales, y esta rectitud es el principal objeto a que todo debe dirigirse.
sobre el Poder Judicial —al tratarlo en forma exhaustiva y sistemática— fue Ja-
cinto Pallares, quien en 1874 dio a la prensa su texto:3 El poder judicial o tra-
tado completo de la organización, competencia y procedimientos de los tribunales
de la República mexicana.4 Hasta nuestros días, esta obra clásica puede leerse
con provecho, pues en ella está presente el tema que hoy se denomina dere-
cho a la jurisdicción o derecho a la impartición de justicia como garantía funda-
mental de los justiciables.
Del primero podemos decir que el concepto de notio tiene correlato con el
de fase de instrucción —momento común a todos los procesos— cuando el juez
se instruye, pues conoce las pretensiones y excepciones, las pruebas y los ale-
gatos conforme se desarrolla el procedimiento señalado en el programa nor-
mativo respectivo.
El segundo se produce en la otra fase procesal común a las ramas del en-
juiciamiento (juicio), pues es lógico que los juzgadores detengan en algún mo-
mento su labor de instrucción para decir el derecho, y ejerzan prudencialmente
la justicia por medio de sus sentencias.
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5 Eduardo Pallares, Diccionario de derecho procesal civil, voz: Poderes jurisdiccionales, Editorial
Porrúa, México, 1991.
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202MMJURISDICCIÓN
Finalmente, la facultad documental se traduce en que todas las actuaciones
del juez y de sus auxiliares constituyen por sí mismas un medio de prueba tan-
to en el proceso en concreto como para otros, e incluso son susceptibles de ofre-
cerse en otro género de procedimientos (por ejemplo: en una averiguación
previa).
La segunda vía es más firme pero también más complicada, pues busca en-
contrar las notas esenciales que definen el acto al margen de quién sea el po-
der emisor. Se traduce en aplicar un criterio material o de fondo para distinguir
a cada uno de los tres tipos de actos señalados.
Los actos legislativos son generales, abstractos, impersonales y de creación;
a su vez, las normas legislativas que contienen presupuestos generales no de-
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ben tener destinatarios con nombre y apellido, sino que son por esencia am-
plios para comprender a todo aquel que actualice el supuesto normativo. Con
base en tales caracteres se puede afirmar que, si bien el órgano legislativo es
el creador natural de tales normas, en un campo más restringido también lo
tienen los dos poderes restantes, por ejemplo:
14243 123
Se han formulado muchas doctrinas relativas a la naturaleza jurídica del acto juris-
diccional, de tal manera que, después de leer a los diversos autores que las expo-
nen, se produce en la mente del lector gran confusión sobre dicho tema. Casi todos
los procesalistas formulan la suya, por lo cual sería imposible hacer una exposi-
ción completa de las mismas.
El problema consiste en distinguir el acto jurisdiccional del acto administrati-
vo, enunciando de aquél las notas esenciales que sustancialmente lo diferencian
del segundo, [lo que lleva al] lector a ese confuso laberinto de doctrinas y opinio-
nes[...]
En México una importante obra que ha dado luces al tratamiento del espi-
noso tema es la Noción del acto jurisdiccional de Pierre Lampué, traducida y
anotada por Jesús Toral Moreno y publicada por Jus en 1947.7 La solución al
problema requiere, según el decir de Alcalá-Zamora, un enfoque pluralista, es-
to es:8 “señalar los diversos factores que encuadran al concepto de jurisdicción,
de tal manera que cuando ellos concurran no haya duda de su presencia”. Una
sola golondrina no hace verano y una sola nota no representa cabalmente la
jurisdicción.
Ahora bien, es pacífica la doctrina al señalar que el acto jurisdiccional y el
acto administrativo comparten estas características, al ser:
• Concretos.
• Particulares.
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• Personales.
• Declarativos o de aplicación.
Pero hay al menos tres notas propias del acto jurisdiccional que dan plena
distinción al acto administrativo, pues en el primero:9
[...] los mejores juristas de nuestra patria siempre nos alertaron con hondura, cuan-
do nos hicieron ver que los artículos fundamentales de los habitantes del país só-
lo son materia de 29 artículos constitucionales (de los 136 que actualmente tiene);
era manifiesto que nuestros aciertos eran parciales y perfectamente limitados. La
pregunta obligada surgía con espontaneidad: y la violación de los mandatos con-
tenidos en los artículos 30 al 136 de la propia Constitución ¿cómo y por quién se
defienden?
A esas interrogantes dio puntual contestación el actual art 105, y por ello
se le restructuró en 1995.
La fracc I del art 105 de la CPEUM contempla distintos supuestos de proce-
dencia en materia de controversias constitucionales y faculta a la SCJN para co-
nocer esta clase de procesos constitucionales. Los supuestos predichos son
controversias que se susciten entre:12
Hace casi tres décadas escribía Jorge Carpizo:13 “El presidente debe ejer-
cer plenamente los poderes que le otorga la ley fundamental, pero ningún otro;
su actuación debe estar subordinada a la Carta Magna, debe existir un equili-
brio entre los dos poderes políticos y el judicial debe actuar realmente con in-
dependencia. Ésta es mi tesis, ésta es mi utopía”.
La tesis y la utopía se cumplieron —al menos en parte— y en nuestros días
lo que sobra son conflictos de competencia entre poderes. Un dato objetivo:
no se pasó de la utopía a la anarquía, sino a un sistema —hasta hoy con altos
grados de bondad— jurisdiccional de solución de pleitos entre poderes y po-
derosos.
Justicia laboral
123
14 Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano, Editorial Porrúa, México, 1990, pág 562.
15 Enrique Quiroz Acosta, Lecciones de derecho constitucional, segundo curso, Editorial Porrúa,
México, 2002. Dicho autor llama al proceso parlamentario de declaración de procedencia co-
mo juicio de desafuero, ob cit, pág 585.
16 Eduardo Andrade Sánchez, El desafuero en el sistema constitucional mexicano, UNAM, México,
2004, págs 69 y siguientes.
17 Diario Oficial de la Federación, 8 de abril de 2005, cuarta sección, Cámara de Diputados, pág 47.
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210MMJURISDICCIÓN
gún se desprende de la lectura integral de dicho dictamen en la parte corres-
pondiente.
En este juicio hay una participación más amplia del legislativo, pues intervie-
nen tanto la Cámara de Diputados como la Cámara de Senadores. En dicho pro-
cedimiento especializado, los sujetos que en su caso se pueden enjuiciar son
los altos funcionarios señalados en la Constitución —por haber cometido pro-
bablemente violaciones constitucionales— y en la Ley Federal de Responsabili-
dades de los Servidores Públicos.
La Cámara de Diputados sustancia la instrucción del juicio y, en su caso, se
constituye como órgano acusatorio ante la Cámara de Senadores, que en su ca-
rácter de jurado dicta la sentencia respectiva. Como bien apunta González Oro-
peza:18 “[...] las sanciones que determine en su caso el órgano juzgador serán
de carácter eminentemente político, a saber: la remoción del cargo desempe-
ñado y la inhabilitación para ocupar un cargo o desempeñar comisiones de ca-
rácter hasta por 20 años”.
La CPEUM en su art 123, separa en dos grandes grupos a los trabajadores: los
que se rigen por el ap A de dicho precepto son aquellos que no prestan sus ser-
vicios al Estado y los del ap B son los trabajadores al servicio del Estado. La
Carta Magna señala que, en caso de litigios laborales, se crean tribunales espe-
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Art 123, ap B, fracc XII Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán
resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal, mientras que los que se susciten
entre la SCJN y sus empleados serán resueltos por esta última
18 Manuel González Oropeza, Enciclopedia jurídica mexicana, ts F-L, voz: Juicio político, Editorial
Porrúa-UNAM, México, 2002.
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12.3 Funciones jurisdiccionales efectuadas por órganos que no pertenecen al poder...MM211
19 Héctor Fix-Zamudio, Enciclopedia jurídica mexicana, ts Q-Z, voz: Tribunal Federal de Justicia Fis-
cal y Administrativa, Editorial Porrúa-UNAM, México, 2002.
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212MMJURISDICCIÓN
El tribunal se integra por una sala superior y varias salas regionales; a su
vez, los magistrados que la conforman son nombrados por el presidente de la
República con aprobación del Senado y, en sus recesos, por la Comisión Per-
manente del Congreso de la Unión. El tribunal ejerce materialmente jurisdic-
ción y, como se ha escrito, hay distintas voces que pugnan por su incorporación
al Poder Judicial de la Federación.
Esquemas
14243
2. Jurisdicción (facultad de
resolver litigios) ≠ Competencia (límite de la jurisdicción)
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EsquemasMM213
123
3. Jurisdicción Naturaleza: función pública dotada de plena autonomía
14243
• Notio
• Juditio
4. Elementos de la jurisdicción
• Poder disciplinario
4. según Pallares
• Coerción
• Poder de documentación
14243
• Concretos
5. Elementos comunes a los actos • Particulares
4.
administrativos y jurisdiccionales • Personales
• Declarativos o de aplicación
14243
123
11. Funciones jurisdiccionales efectuadas por órganos que no pertenecen al Poder Judicial:
123
Justicia laboral
Justicia militar
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214MMJURISDICCIÓN
Cuestionario
1. Dé un concepto de jurisdicción.
2. ¿Por qué el concepto de jurisdicción no es sinónimo del de competencia?
3. Mencione el nombre de dos autores procedimentalistas que abordaron el
tema de la jurisdicción.
4. Explique brevemente la naturaleza de la jurisdicción.
5. ¿Cuáles son los elementos de la jurisdicción según Eduardo Pallares?
6. Diga cuáles con las notas del acto legislativo.
7. Mencione las notas comunes al acto administrativo y al acto jurisdiccional.
8. Diga cuáles son las características propias del acto jurisdiccional.
9. Distinga entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria.
10. ¿Cuál es el órgano competente para conocer las controversias constitucio-
nales? y ¿cómo define a estas últimas Fix-Zamudio?
11. Señale cinco supuestos de procedencia de controversias constitucionales
del elenco contenido en la fracc I del art 105 constitucional.
12. Mencione cuatro tipos de “justicia” que no realiza el Poder Judicial, en los
cuales materialmente se ejerce jurisdicción.
13. Explique la naturaleza del proceso de declaración de procedencia.
14. Describa brevemente el juicio político.
15. Mencione las clases de tribunales competentes para dirimir controversias la-
borales según el art 123 constitucional.
16. Señale cinco características de la justicia laboral.
17. Explique brevemente los órganos que ejercen la justicia fiscal y administra-
tiva en el nivel federal y en materia distrital.
18. Aluda brevemente a la justicia militar.
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UNIDAD 13
Competencia
13.1 Concepto
1 Francisco de Paula Manuel Sánchez, El foro español, o sea, nuevo tratado teórico-práctico del
orden, modo y forma de proceder en los tribunales de España, t I, Imprenta de Jordán, Madrid,
1834, pág 48.
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216MMCOMPETENCIA
Si en toda España no hubiera más que un tribunal, todos tendrían que acudir a él
y no habría necesidad de hacer tanta diferencia, y aun ninguna de los fueros (hoy
diríamos de la competencia); pero, siendo imposible que un solo tribunal pudiese
decidir todas las causas de todos los individuos españoles, ya por grande exten-
sión de esta sociedad y multitud de ciudadanos y ya por lo limitado de talentos y
facultades para atender a tanto, por lo mismo ha sido preciso establecer en un mis-
mo territorio varios tribunales que conozcan en ciertas especies de asuntos[...]
Persona física
123
• Legislar
123
144424443
• Sociedades civiles
o ficticia
Otras personas • Sindicatos
Art 25 CCDF • Asociaciones civiles
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• Sociedades mercantiles
Está determinada en el derecho privado por la cuantía del asunto (monto del
litigio). Para los asuntos de poca monta se han creado jueces que tramitan el
proceso respectivo en un juicio especializado con tendencia a la oralidad. En
la ciudad de México, el Consejo de la Judicatura fija anualmente una cantidad
b) Competencia por razón de
monetaria como límite para la competencia económica de los juzgados civiles
la cuantía
de paz. La justicia de mínima cuantía también existe en materia penal y se
determina por la naturaleza de la pena (no privativa de la libertad) o en su
caso por un máximo en años (pena máxima) de las sanciones privativas de
libertad7
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14243
3 Eduardo Pallares, Diccionario de derecho procesal civil, voz: Competencia, Editorial Porrúa,
México, 1991.
4 Cipriano Gómez Lara y Margarita Domínguez Mercado, Teoría general del proceso, Banco de
preguntas, Oxford University Press, México, 2004, págs 145 y siguientes.
5 Gonzalo Armienta Calderón, Teoría general del proceso, Editorial Porrúa, México, págs 65 y si-
guientes.
6 Fernando Flores García, Teoría general de la composición del litigio; Facultad de Derecho de la
UNAM, Editorial Porrúa, México, 2003, págs 253 y siguientes.
7 El art 72 fracc I de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal precep-
túa: “Los jueces de paz del Distrito Federal en materia penal conocerán: I. De los delitos que
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218MMCOMPETENCIA
14243
Está determinada por la geografía jurisdiccional: se forma por partidos judi-
ciales dentro de los cuales pueden actuar válidamente los juzgados. Ahora
d) Competencia por territorio
bien, hay altos tribunales como la SCJN cuya competencia alcanza a toda la
República. La ciudad de México tiene un único partido judicial
14243
El art 156, fraccs I y II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Fe-
e) Competencia por elección deral preceptúa que es juez competente el que el deudor haya designado para
en materia procesal civil ser requerido judicialmente de pago y el del lugar señalado en el contrato pa-
ra el cumplimiento de la obligación
1442443
Cuando hay varios jueces que a la vez sean competentes para conocer de un
i) Competencia por preven-
juicio, lo será con exclusión de los demás el primero que admita la demanda
ción
y sustancie el asunto
tengan una o más sanciones no privativas de libertad cuando sean las únicas aplicables, o san-
ciones privativas de libertad hasta de cuatro años. Cuando fueren varios delitos se estará a la
penalidad máxima del delito mayor, sin perjuicio de que los propios jueces impongan una pe-
na superior cuando sea pertinente, en virtud de las reglas contenidas en el art 64 del Código
Penal para el Distrito Federal[...]”
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13.2 Competencia objetivaMM219
123
Ocurre en los llamados juicios universales, como los sucesorios, donde se
j) Competencia por acumula-
atraen hacia el tribunal que los atiende los demás relacionados con ese patri-
ción
monio
123
k) Competencia por atracción Es la competencia per saltum, que tiene lugar cuando un órgano jurisdiccional
del asunto ejerce la facultad de atracción del conocimiento de un proceso particular
14243
Una vez que un juez conoce del asunto ocurren determinadas circunstancias
por las que debe remitirse la competencia a otro juzgador, por ejemplo: en
l) Competencia por remisión
materia procesal penal sucede cuando los procesos se trasladan a tribunales
o desplazamiento
competentes en ciertos centros de máxima seguridad, tratándose de juicios
en los que los procesados se consideran personas de alta peligrosidad
1442443
123
Esta competencia la constituyen todos los aspectos que hemos señalado y que
se relacionan objetivamente con el ámbito dentro del cual un órgano jurisdic-
cional puede realizar válidamente su función. En el inmenso océano de la prác-
tica forense es común que surjan conflictos en razón de la competencia objetiva
y al litigio principal se le agrega un “entuerto” incidental: el sujeto atacante y el
Un conflicto entre un juez de una entidad y el juez de otra no tiene una naturale-
za diferente del conflicto entre dos jueces de una misma entidad. Lo que pasa es
que en el primer caso se trata de un conflicto entre poderes de diferentes entida-
des que debe ser resuelto en nuestro sistema por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación;10 por el contrario, si el conflicto se suscita entre dos jueces que perte-
necen al mismo sistema judicial, entonces el problema debe ser resuelto por el su-
perior jerárquico de ambos.
Inhibitoria Se plantea ante el Nueve días a par- Se solicita girar oficio de En caso de procedencia
juez que se consi- tir de que surte estilo al juez que se con- de la inhibitoria, el juicio
dera competente efectos el empla- sidera incompetente, el se seguirá ante el juez
(art 163 del zamiento (art 163 cual remite testimonio al considerado competente,
CPCDF) del CPCDF) superior para la decisión remitiéndole el expe-
competencial (art 163 del diente
CPCDF)
No se suspende el curso
del procedimiento princi-
pal (art 164 del CPCDF)
Declinatoria Se plantea ante el Nueve días a par- Se pide al juez que se En caso de procedencia
juez que se consi- tir de que surte abstenga de conocer el de la declinatoria ya no
dera incompeten- efectos el empla- asunto y que remita los seguirá conociendo del
te, pidiéndole que zamiento (art 163 autos al juez considerado juicio el juez considerado
se abstenga de del CPCDF) competente (art 163 del inicialmente incompe-
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11 Fortino Delgado Carrillo y Francisco Javier Hernández Peña, Régimen procesal civil federal y
del Distrito Federal, Legis, Colombia, 2004, pág 723.
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222MMCOMPETENCIA
Para finalizar este tema, es obligado decir que un importante sector de la
doctrina no es partidario de que existan dos vías con tramitación distinta y que
compartan la finalidad de buscar la incompetencia de un juzgado. Por ello, al-
gunos códigos adjetivos civiles de entidades federativas como los de Puebla y
Tlaxcala, ambos debidos al eximio y recordado jurista José María Cajica, no
regulan la declinatoria. En la exposición de motivos del proyecto de Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala,12 el doctor Cajica sostuvo: “Su-
presión de la declinatoria. Teniendo el deber el juez de estudiar su competencia
y decidir sobre ella al admitir la demanda y siendo esa resolución recurrible en
queja [la no admisión] sólo en la parte relativa a la competencia, resultaba ya
inútil la declinatoria”.
Por su parte, el anteproyecto de código procesal civil tipo, cuyo autor es Jo-
sé Ovalle Favela,13 mantiene sólo a la declinatoria y elimina a la inhibitoria,
por ser considerada la primera una verdadera y típica excepción procesal.
En cuanto a los atributos que deben tener los buenos jueces se han escrito
numerosos libros, artículos y ensayos por plumas muy solventes; sin embargo,
nosotros en esta parte del curso y desarrollo del texto nos referimos sólo a una
nota: la imparcialidad del juez. En efecto, el juzgador no debe sentenciar por
presiones, ni por filias, ni fobias, ni intereses económicos o espurios relaciona-
dos con las partes, sino por las probanzas y alegaciones jurídicas presentadas
y realizadas en juicio. Pero como los jueces no son extraterrestres, ni máqui-
nas ni humanoides, puede suceder que reciban un juicio en el cual tengan un
interés directo o indirecto, en cuyo caso deben excusarse. De no hacerlo, la par-
12 José María Cajica, Exposición de motivos del proyecto de Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Tlaxcala, Periódico Oficial, 13 de septiembre de 1989, pág 16.
13 José Ovalle Favela, Anteproyecto de Código Procesal Civil Tipo, versión inédita; se pudo consul-
tar por cortesía del autor.
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13.3 Competencia subjetivaMM223
te que sienta que pueden ser lesionados sus derechos debe recusar, esto es, ins-
tar ante quien la ley señale para demostrar que en ese juicio el juez no debe
conocer del asunto, pues existen en él elementos de parcialidad. Este tipo de
recusación se denomina recusación con expresión de causa.
Hay al menos dos criterios para recusar con manifestación de motivo: uno
genérico (no establece la ley las causas de recusación específicas) y otro de na-
turaleza casuística (la ley señala en un catálogo las causas o los motivos por los
que se puede recusar a un juez).
El primero lo adoptó en su anteproyecto de código adjetivo civil Humber-
to Briseño Sierra, al establecer en él estos numerales:14
Impedimentos
Artículo 26. Cuando exista algún motivo que sea impedimento para que el funcio-
nario se aboque a la dirección del procedimiento, se emitirá resolución inhibitoria
a instancia de interesado o de oficio.
Artículo 27. Es causa de impedimento cualquier circunstancia que afecta la impar-
cialidad del funcionario.
14 Humberto Briseño Sierra, “Anteproyecto del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
México”, en Revista procesal, año 3, núms 3 a 6, México, 1974, pág 78.
15 Exposición de motivos del Código Procesal Civil de Tamaulipas, 1986. Este código fue derogado
poco tiempo después de su promulgación, pues no fue aceptado en el foro debido a una inco-
rrecta valoración de él.
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224MMCOMPETENCIA
• La justicia federal, y
• La justicia local (incluye a la distrital, que tiene un carácter sui géneris).
mas comunes para su ejercicio; por ello, suelen reunirse los juzgadores para
analizar tales problemas y fijar las rutas de posibles soluciones. Tal es el caso
de la Declaración de Jurica del 2 de diciembre de 2005, fruto del Primer Encuen-
tro Nacional de Impartidores de Justicia, en el que participaron los miembros
de la SCJN, del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, del Tribunal Superior Agrario, de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, de los tribunales de lo contencioso administrativo,
de las juntas locales de conciliación y arbitraje, y de los tribunales federal y lo-
cales de conciliación y arbitraje.17
16 Véase Mauricio Yanome Yesaki, “La facultad jurisdiccional de los municipios en México”, en
Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm 114, septiembre-diciembre de 2005, pássim.
17 El muy interesante texto completo se puede consultar en el diario La Jornada del 5 de diciem-
bre de 2005, pág 9.
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13.5 Competencia alternativaMM225
13.5.1 Antecedentes
Una de sus consecuencias consistió en que los jueces federales fueron los úni-
cos competentes para conocer y decidir los litigios mercantiles. Así, en muy
poco tiempo los juzgados federales se vieron inundados de juicios comercia-
les; por ende, cinco meses después de entrar en vigor la reforma de 1883, se
realizó otra reforma para introducir la competencia alternativa, la cual, como
ha quedado visto, pasó —y por ello está vigente— a la Constitución de 1917.
13.5.2 Consecuencias
Como en realidad los juicios mercantiles son conocidos por la justicia local, gran
parte de su “tiempo, dinero y esfuerzo” se dedica a atender asuntos propios de
18 Jesús Zamora Pierce, Derecho procesal mercantil, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1991,
pág 52.
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226MMCOMPETENCIA
la justicia federal. Ello ocurre en detrimento económico y temporal de dicha
justicia local.
En cita larga pero muy ilustrativa, García Domínguez19 expresa:
Que el Poder Judicial del fuero común gaste un porcentaje importante (poco más
del 36% en el caso de Guanajuato) de su presupuesto local en atender la jurisdic-
ción mercantil, que es jurisdicción federal, es una de las causas más importantes
de que la justicia del fuero común no tenga la calidad que debiera tener, en per-
juicio de los mexicanos. Lo que se aplica en atender a la llamada jurisdicción
concurrente deja de usarse, por ejemplo, en capacitación, actualización, especiali-
zación, sueldos y estímulos, en construir edificios para los órganos jurisdicciona-
les locales, en adquirir equipo de cómputo y fotocopiado y, en general, dejan de
satisfacerse a cabalidad los requerimientos instrumentales que es imprescindible
atender para cumplir con el objetivo de impartir una justicia de alta calidad como
merecen los mexicanos.
Esquemas
123
2. Derivación del concepto de competencia del concepto de capacidad según Gutiérrez y González
14444244443
Persona física
123
• Legislar
123
144424443
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• Sociedades civiles
o ficticia
Otras personas • Sindicatos
Art 25 CCDF • Asociaciones civiles
• Sociedades mercantiles
14243
19 Miguelángel García Domínguez, “El presupuesto del Poder Judicial de los estados”, en Memo-
rias del XVI Congreso Mexicano de Derecho Procesal, Instituto Mexicano de Derecho Procesal,
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, s. f., pág 27.
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EsquemasMM227
1444444442444444443
• Competencia por materia.
• Competencia por cuantía.
• Competencia por grado.
• Competencia por territorio.
• Competencia por elección en materia procesal civil.
• Competencia por prórroga tácita o expresa.
• Competencia atípica.
4. Criterios rectores de la competencia: • Competencia por razón de conexión en los procesos.
• Competencia por prevención.
• Competencia por acumulación.
• Competencia por atracción del asunto.
• Competencia por remisión.
• El turno como criterio afinador de la competencia.
• Competencia por itinerancia.
• Competencia alternativa.
123
órgano jurisdiccional
123
10. Criterios para señalar los impedi- • Genérico No se establecen causales casuísticamente
6. mentos de los jueces para conocer
6. un asunto específico • Casuístico Se establecen causales en concreto
123
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228MMCOMPETENCIA
Cuestionario
1. ¿Es posible y deseable que un solo tribunal conozca de todos los litigios
en un país?
2. Haga el cuadro de la capacidad según Gutiérrez y González.
3. Dé un concepto de competencia jurisdiccional.
4. Explique brevemente los distintos criterios rectores de la competencia.
5. Explique la competencia objetiva.
6. Distinga la inhibitoria de la declinatoria.
7. En todos los códigos de procedimientos civiles de México ¿se regulan las
dos formas clásicas de plantear la incompetencia de un juzgado?
8. Mencione qué se entiende por competencia subjetiva.
9. Explique la imparcialidad del juez, la excusa y la recusación.
10. ¿Cuáles son los criterios para señalar los impedimentos de los jueces para
conocer de un asunto específico?
11. Explique la diferencia entre la recusación con expresión de causa y la recu-
sación sin expresión de causa.
12. ¿Cuál es la única forma de recusar según la actual legislación procesal civil
distrital?
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UNIDAD 14
Órganos jurisdiccionales
y jueces
Justicia de la ONU.
b) Pleno: está constituido por todos los miembros (juzgadores) de un de-
terminado órgano colegiado de impartición de justicia.
c) Salas: se componen por un número impar de ministros o magistrados
para conocer determinados asuntos propios de su competencia.
d) Tribunal: en general es de carácter colegiado, aunque por excepción hay
tribunales unitarios. Su plural tribunales se refiere, por uso forense, a
cualquier órgano de juzgamiento distinto de la Corte.
e) Junta: su empleo es de muy dilatada fecha, pero en el derecho procesal
orgánico mexicano sólo se alude con ese nombre a tribunales en mate-
ria del trabajo (art 123, ap A, de la Constitución).
oficio judicial en tribunales tan pobres, que no era conveniente llamarles “su señoría”, pues
esto podría confundirse con una burla.
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232MMÓRGANOS JURISDICCIONALES Y JUECES
f) Audiencia: en el virreinato novohispano fueron tribunales de alzada, de
los cuales hubo dos: la Real Audiencia de Nueva España y la Real Audien-
cia de Nueva Galicia. Actualmente, una audiencia es un acto que puede
tener diversos fines, como intentar una conciliación, desahogar pruebas
o alegar. En ella participan el juzgador, sus auxiliares, las partes y los ter-
ceros, así como los abogados y los testigos.
4 Ignacio Vallarta, Votos, cuatro tomos, Imprenta y Litografía de Ireneo Paz, México, 1896-
1897.
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14.1 Actividad judicial y función jurisdiccionalMM233
5 Los consejos de la judicatura, a la luz del derecho comparado, cuentan con las facultades si-
guientes: inspección y vigilancia; defensa de la independencia judicial; administración de la
carrera judicial; administración de las escuelas judiciales; solución de quejas administrativas;
elaboración o aprobación de presupuestos de egresos; administración de la defensoría de ofi-
cio, y establecer la geografía jurisdiccional (en Portugal puede adoptar medidas para la buena
organización de los procesos electorales y realizar reglamentos de carácter general). Véase Al-
berto Saíd e Isidro González, “El Consejo de la Judicatura”, en Estudios jurídicos en memoria
del doctor Ignacio Medina Lima, PGR, México, 1997, pássim.
6 Incluso de facto hay otros, como los exámenes psicológicos y psicométricos.
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14.1 Actividad judicial y función jurisdiccionalMM235
gencias que se deben cumplir para ser un buen juzgador una vez que éste ha
sido designado.
Para Rodolfo Vigo y Silvana Stanga,7 las exigencias judiciales son las si-
guientes:
Por otro lado, con base en el Código de Ética Judicial del Poder Judicial de la
Federación,8 esquematizamos los requisitos que por apartados contiene este có-
digo:
123
7 Rodolfo Vigo y Silvana Stanga, “Ética judicial y centros de capacitación en Argentina”, en Cua-
dernos procesales, núm 11, México, marzo de 2001, pássim.
8 La metodología de este código se deriva de los requisitos de la función judicial señalados en el
art 100 de la CPEUM. Fue un acierto de los autores del código partir de ella, y así evitar críticas
al legislar sobre un tema tan importante como cuestionado.
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236MMÓRGANOS JURISDICCIONALES Y JUECES
144444444424444444443
144444444424444444443
• Humanismo
• Justicia
• Prudencia
• Responsabilidad
• Fortaleza
• Patriotismo
• Compromiso social
El juzgador se perfecciona cada • Lealtad
• Excelencia día para desarrollar las siguientes • Orden
virtudes judiciales: • Respeto
• Decoro
• Laboriosidad
• Perseverancia
• Humildad
• Sencillez
• Sobriedad y
• Honestidad
• Independencia judicial.
• En casos extremos adoptar medidas de alta seguridad.
• Emolumentos y otras prestaciones de carácter económico.
• Estabilidad laboral y perspectivas de ascenso.
• Prestaciones de seguridad social.9
En nuestro país los medios de comunicación han dejado de ser testigos objetivos
y veraces de los hechos, para convertirse en verdaderos agentes del ministerio
público, jueces e inquisidores que no relatan hechos sino que emiten condenas sin
previo juicio. Los medios de comunicación no proporcionan información, sino que
la editan. Producto de esta actividad son los llamados alegatos mediáticos [...]
9 Flores García señala también los derechos públicos subjetivos honoríficos, al decir: “El juez
debe estar rodeado de una atmósfera de solemnidad y de respeto, que permita destacar la al-
ta misión, y es indispensable darle los atributos de su investidura”. Entre ellos cita a la toga,
otros distintivos judiciales, instalación de los tribunales y las oficinas judiciales en forma deco-
rosa y apropiados, estar dotados de equipos de cómputo y una buena biblioteca. En Fernan-
do Flores García, Las partes en el proceso, Editorial Porrúa, México, 2005, págs 254-256.
10 José Ovalle Favela, Reseña al libro Alberto Saíd, Los alegatos, Oxford University Press, Méxi-
co, 2004, 236 págs, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm 114, septiembre-diciem-
bre de 2005, pág 1281.
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238MMÓRGANOS JURISDICCIONALES Y JUECES
Esta actividad de los medios constituye, además de una usurpación de los jue-
ces, un atentado en contra de la independencia judicial,11 pues, evidentemente, re-
sulta muy difícil para un juez dictar una sentencia absolutoria allí donde los medios
ya dictaron una sentencia condenatoria.
Si un juzgador debe entregar no su tiempo sino gran parte de su vida para rea-
lizar su difícil tarea, nada es más natural que goce de un salario suficiente pa-
ra que sus sobresaltos —que nunca faltan a nadie— no sean, al menos, de
naturaleza económica. En nuestro país, el Poder Judicial de la Federación goza
de una serie de prestaciones de carácter económico suficientes para gozar de
esta garantía. Lamentablemente, en las entidades federativas —y en cierta for-
ma en la justicia distrital— es una asignatura pendiente que los juzgadores go-
cen de alguna holgura en asuntos de dinero.
12
Fernando Flores García, ob cit, pág 239.
13
Cipriano Gómez Lara y Margarita Domínguez Mercado, Teoría general del proceso, Banco de
preguntas, Oxford University Press, México, 2004, pág 191.
14 Indalecio Sánchez Gavito y Beteta, “Creación de la carrera judicial”, en Memoria del Primer
Congreso Jurídico Nacional, Imprenta León Sánchez, México, 1922, pág 50. Usamos su segun-
Saíd, Alberto, anddo apellido
Gutiérrez, Isidropara
Manueldistinguirlo degeneral
González. Teoría su padre, Indalecio
del proceso, Sánchez
IURE Editores, Gavito,
2017. ProQuest fallecido
Ebook Central, en 1917.
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14.1 Actividad judicial y función jurisdiccionalMM241
• Multas.
• Auxilio de la fuerza pública.
• Fractura de cerraduras.
• Arrestos.
17 Véase acerca de este principio: Joaquín Costa, La ignorancia del derecho, EJEA, Buenos Aires,
1957; y Santiago Sentis Melendo, El juez y el derecho, EJEA, Buenos Aires, 1955.
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14.1 Actividad judicial y función jurisdiccionalMM243
Conforme al art 122 de la Constitución, son autoridades locales del Distrito Fe-
deral la Asamblea Legislativa, el jefe de gobierno del Distrito Federal y el Tri-
bunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Conforme a la base cuarta de dicho numeral podemos hacer el esquema si-
guiente:
1444444444444442444444444444443
Magistrados
• Deberán cumplir los mismos requisitos que son menester para ser ministro
de la SCJN y haberse distinguido en el ejercicio profesional o judicial, prefe-
rentemente en el Distrito Federal
• El número de magistrados se señalará en la Ley Orgánica del Tribunal Supe-
rior de Justicia del Distrito Federal
• Ejercerán su encargo por seis años y si son ratificados por la Asamblea Dis-
trital, sólo podrán ser privados de él en los términos del título cuarto de la
Constitución
• Las vacantes se cubrirán por el sistema mixto de designación, ya estudiado
Según el art 2o de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, el ejercicio jurisdiccional corresponde, dentro de los límites legales, a:
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244MMÓRGANOS JURISDICCIONALES Y JUECES
• Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
• Jueces de lo civil.
• Jueces de lo penal.
• Jueces de lo familiar.
• Jueces del arrendamiento inmobiliario.
• Jueces de lo concursal.
• Jueces de paz.
• Jurado popular.
• Presidentes de debates.
• Árbitros.
Respecto a los árbitros, el art 3o de dicha ley señala que éstos no ejercen
autoridad pública y alude a la necesidad de homologar sus laudos —donde se
pueda ejercer el arbitraje— ante la autoridad jurisdiccional. No obstante esta
disposición, al incluir el art 2o a los árbitros entre los órganos judiciales que
realizan un “ejercicio jurisdiccional”, parece que les otorgara jurisdicción a aqué-
llos. Sin duda, ambos artículos, en cuanto a la figura de los árbitros, como su
regulación no es clara y definitiva, contribuirán para que continúe la discusión
en torno a la naturaleza jurisdiccional o contractual del arbitraje.
En referencia a los auxiliares de la función judicial, la ley en comento les
atribuye tal carácter a:
Superior de Justicia del Distrito Federal, o del tribunal de justicia de donde ra-
dique el estudiante. El saber normativo y el fáctico son complementarios; por
ello, ambos son de naturaleza esencial en la formación universitaria.
tudiante puede y debe dar el paso de ser también pasante. Es conveniente que
el lector recuerde que el “tiempo perdido hasta los santos lo lloran”.
18 Palacio de Justicia del Distrito Federal. Ad perpetuam rei memoriam, México, 1964.
19 Sustituyó a la antigua sede del Tribunal Superior de Justicia ubicado en las calles de Donceles
100 con puertas a la calle de Luis González Obregón, de la ciudad de México.
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246MMÓRGANOS JURISDICCIONALES Y JUECES
Organigrama jurisdiccional del TSJDF
Presidencia
Primera y
segunda
secretaría de
acuerdos
28 juzgados 40 juzgados
de paz civil de paz penal
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14.1 Actividad judicial y función jurisdiccionalMM247
Presidencia
Dirección General
Dirección General del
de Anales de Dirección General de
Instituto de Estudios
Jurisprudencia y Procesos Judiciales
Judiciales
Boletín Judicial
Dirección de
Dirección de Oficialía
Dirección del Servicio Orientación
de Partes Común, Civil
Médico Forense Ciudadana y
y Familiar
Derechos Humanos
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Dirección de
Dirección de
Dirección Jurídica Consignaciones
Comunicación Social
Civiles
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248MMÓRGANOS JURISDICCIONALES Y JUECES
Organigrama administrativo del TSJDF
Consejo de la
Judicatura del D.F.
Oficialía Mayor
Dirección de
Dirección de
Dirección de Seguridad y
Mantenimiento
Obras Protección
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y Servicios
Civil
• El Poder Judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que esta-
blezcan las constituciones respectivas.
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14.1 Actividad judicial y función jurisdiccionalMM249
Las constituciones locales relacionadas con las leyes orgánicas del Poder Ju-
dicial de los estados señalan también:
Al frente del mismo tenemos a la SCJN, la cual, debido a una serie de reformas
a la CPEUM, es hoy en día un verdadero contrapeso a la actuación de otros po-
deres y se ha perfilado como un verdadero tribunal constitucional. Entre las fa-
cultades de la SCJN se pueden contar las siguientes:
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250MMÓRGANOS JURISDICCIONALES Y JUECES
• Control de la constitucionalidad de actos de autoridad por medios impug-
nativos.
• Conocimiento de las controversias constitucionales.
• Conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad.
• Conocimiento de las controversias competenciales a las que alude el art
106 de la Constitución.
• Facultades de investigación de algún hecho o hechos que impliquen gra-
ve violación de las garantías individuales o del voto público.
• Formación de jurisprudencia.
• Conocimiento por facultades de atracción de amparos directos, que se
ejercerán de oficio o a petición del correspondiente tribunal colegiado
de circuito o del procurador general de la República. Así, podrá cono-
cer de los amparos directos que por su interés y trascendencia lo ame-
riten.
se ejerce por:
20 José Luis Soberanes Fernández, Enciclopedia jurídica mexicana, t VI, Q-Z, voz: Suprema Corte
de Justicia de la Nación, Editorial Porrúa-UNAM, México, 2002.
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14.1 Actividad judicial y función jurisdiccionalMM251
14444444444444444244444444444444443
14243
• Amparo de la libertad o La protección puede solicitarla toda persona que se
habeas corpus (que es de encuentre en peligro de perder la vida por actos de
doble instancia o biinstan- autoridad o de ser detenida sin orden judicial, o con-
cial) tra actos prohibidos por el art 22 de la Constitución
14243
• Se pueden impugnar de manera indirecta las dis-
posiciones que se consideran inconstitucionales,
• Amparo para combatir
en cuyo caso es un proceso biinstancial
disposiciones legislativas
• También se pueden impugnar mediante el recurso
de inconstitucionalidad
1442443
• Es el de mayor trascendencia desde el punto de
vista cualitativo, pues representa de 60 a 70% de
Sistematización del
• Amparo contra resoluciones los juicios de amparo en México
juicio de amparo
judiciales (amparo-casación) • Por regla general es uniinstancial y procede contra
por sectores
sentencias definitivas
• En él se analiza la legalidad de las resoluciones
14243
Esquemas
123 123
Todos los quehaceres o afanes del juzgador con motivo del ejercicio
1. Actividad judicial
de su encargo
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EsquemasMM253
14444244443
• Ministro
• Ministro-presidente
• Magistrado
3. Vocablos relacionados con el • Magistrado-presidente
titular del órgano jurisdiccional • Juez de distrito
• Juez de primera instancia (local)
• Juez de paz
• Jurados
1442443 • SCJN
• Pleno
4. Vocablos relacionados con el • Salas
órgano de juzgamiento • Tribunal
• Junta
• Audiencia (sentido histórico)
123
7. Ministros Son nombrados por el Senado eligiendo de una terna enviada por el
Ejecutivo federal
123
8. Magistrados del Tribunal Superior El jefe de gobierno del Distrito Federal somete la propuesta respectiva
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9. Elección de jueces de primera Se realiza mediante oposiciones (abiertas o internas) por el Consejo
instancia en el Distrito Federal de la Judicatura Distrital
14243
• Tareas administrativas
10. Algunas funciones del Consejo • Funciones de auditoría legal jurisdiccional
de la Judicatura Distrital • Solución de quejas
• Normamientos judiciales
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254MMÓRGANOS JURISDICCIONALES Y JUECES
14444444244444443
• Independencia e imparcialidad de los jueces
• Superar la perspectiva jurídica decimonónica y de la pureza del derecho
• Capacidad argumentativa y de justificación de las sentencias
• Conciencia constitucional
• Actitud innovadora
• Conciencia democrática
11. Exigencias o requisitos
• Conciencia institucional
para un buen juez según
• Inserción social
Vigo y Stanga
• Generosidad laboral
• Humildad
• Inquietud formativa
• Responsabilidad judicial
• Recato o decoro
• Sentido político
123
• Independencia judicial
• En casos extremos medidas de alta seguridad
• Emolumentos y otras prestaciones de carácter económico
13. Garantías judiciales
• Estabilidad laboral y perspectivas de ascenso
• Prestaciones de seguridad social
• Derechos públicos subjetivos honoríficos (Flores García)
123
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EsquemasMM255
14444244443
• La SCJN
• El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
• Los tribunales colegiados de circuito
17. El Poder Judicial de la • Los tribunales unitarios de circuito
Federación se ejerce por: • Los juzgados de distrito
• El Consejo de la Judicatura Federal
• El Jurado Popular de Ciudadanos
• Los tribunales locales en auxilio de la justicia federal
1444444444444444444442444444444444444444443
1442443
La protección puede solicitarla toda persona
• Amparo de la libertad o
que se encuentre en peligro de perder la vida
Habeas corpus (que es de
por actos de autoridad, o de ser detenida sin
doble instancia o biins-
orden judicial, o contra actos prohibidos por
tancial)
el art 22 de la Constitución
Cuestionario
1. Distinga la actividad judicial de la función jurisdiccional propiamente dicha.
2. Distinga los términos siguientes: ministro, ministro-presidente, magistrado,
magistrado-presidente, juez de distrito, juez de primera instancia (local),
juez de paz y jurados.
3. Distinga los vocablos siguientes: Corte, Pleno, salas, tribunales, junta y au-
diencia.
4. Distinga a los órganos unipersonales de los órganos colegiados.
5. En el Poder Judicial ¿qué se entiende por voto particular?
6. ¿Cómo se elige a los ministros de la SCJN?
7. ¿Cómo se elige a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Dis-
trito Federal?
8. ¿Cómo se elige a los jueces de primera instancia en el Distrito Federal?
9. ¿Qué funciones tiene el Consejo de la Judicatura distrital?
10. Mencione cinco exigencias para un buen juzgador según Vigo y Stanga.
11. Distinga los términos siguientes, conforme al Código de Ética Judicial del
Poder Judicial de la Federación: independencia, Imparcialidad, objetivi-
dad, profesionalismo y excelencia.
12. Explique brevemente cada una de las garantías del juzgador.
13. ¿Qué es la justicia mediática?
14. Explique la carrera judicial según Flores García y Gómez Lara.
15. Explique con brevedad el antecedente remoto para establecer la carrera ju-
dicial en México (1921) .
16. ¿Quién ejerce la función judicial del Distrito Federal?
17. Realice los tres organigramas que atañen al Tribunal Superior de Justicia del
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Distrito Federal.
18. Explique cinco bases generales de los poderes judiciales estatales según el
art 116, fracc III, de la Constitución.
19. Diga cómo se conforma el Poder Judicial de la Federación.
20. Mencione tres funciones básicas que realiza el Poder Judicial de la Federa-
ción.
21. Explique la clasificación del juicio de amparo por sectores, según Fix-Za-
mudio.
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UNIDAD 15
Secretariado judicial
Desde tiempos remotos, los jueces se han auxiliado con funcionarios judiciales
que participan en las audiencias, en la elaboración de proyectos de sentencia
y de acuerdos judiciales y en la formación del expediente; además, realizan ac-
tos tan importantes como los emplazamientos, notificaciones, requerimientos,
citaciones, diligencias de ejecución provisional o definitiva sobre los bienes del
demandado, ejercicio de funciones administrativas y, en casos extremos, has-
ta para sustituciones temporales del titular del órgano jurisdiccional. Llamare-
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258MMSECRETARIADO JUDICIAL
mos a esta figura clave dentro del sistema de impartición de justicia en forma
genérica: secretario judicial.
Lo anterior es de tal fuste que incluso se ha llegado a mencionar en nues-
tro país: “de la administración de justicia por secretarios”, en vez de por jue-
ces.1 Dicha frase dice tanto que no es posible que en la doctrina, en la docencia
y en la vida práctica se soslaye esta institución tan vigente como antigua y con
muchas tradiciones dignas de ser conocidas y, donde proceda, hasta guardar
reconocimiento por ellas.
Los hoy secretarios tienen como antecedente histórico la institución mile-
naria del escribano, llamado así porque escribía —entre otras de sus funcio-
nes— en los procesos los resultados de las audiencias y formaba la historia del
juicio en el expediente respectivo.2
Escriche3 define al escribano como: “El oficial o secretario público que está
destinado a redactar y autorizar con su firma los autos y diligencias de los pro-
cedimientos judiciales, como asimismo las escrituras de los actos y contratos
que celebran las partes”.
Con el transcurso del tiempo, los escribanos-funcionarios judiciales devinie-
ron en secretarios, y los otros escribanos son el antecedente de los notarios y
corredores públicos.4
Lozano5 recuerda que los secretarios son llamados de tal forma por dos ra-
zones: porque están a las órdenes de los juzgadores —en gran parte con fun-
ciones escriturales— y en razón del secreto (por su etimología, se deriva la
palabra secretario —deben tenerlo muy presente quienes ejercen tan importan-
te función—) que han de guardar de su oficio.
Por su naturaleza de subalternos del juzgador, los secretarios se hallan en
una situación muy difícil; si pretenden tomar posturas propias del juez, se ex-
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1 Expresión que escuchamos del emérito Cipriano Gómez Lara en sus inolvidables cátedras y
que lamentablemente no plasmó por escrito.
2 Incluso dieron lugar a un tipo de escritura llamada procesal encadenada, pues para ahorrar tiem-
po —en sus prisas— los escribanos unían las palabras sin dejar espacios entre ellas, además
de utilizar todo género de abreviaturas. Para leer hoy estos escritos se requiere la pericia del
saber paleográfico; pues, de otra suerte, nada se entiende del expediente escrito en esta clase
de escritura.
3 Antonio J. Lozano, Escriche mexicano. Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia me-
xicano, voz: Escribano, Ballasca, México, 1905.
4 Para una visión amplia de los escribas, véase: Sergio Pérez Cortés, Escribas, UAM, México, 2005.
5 Antonio J. Lozano, Escriche…, cit.
6 Juan de Arias, “El ministro ejecutor”, en Los mexicanos pintados por sí mismos, Manuel Porrúa,
México, 1972, reproducción facsimilar de la edición de 1855, pág 289.
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15.1 Funcionarios judicialesMM259
zan con timidez y apocados sus tareas, pues como funcionarios judiciales tie-
nen una misión muy importante que cumplir dentro de un proceso judicial, lo
cual depende de la clase de secretario. Esta figura, que ahora hemos tratado en
forma genérica, en la vida diaria conoce de especialidades, de tipos y clases de
secretarios con actividades por realizar.
Cabe mencionar dos botones de muestra acerca de la importancia de los
secretarios dentro del “país de los pleitos que se resuelven en procesos”. En el
primero Alsina7 sostiene:
No podría el juez asumir por sí solo la tarea que supone la organización de un pro-
ceso, recepción de escritos, notificación de las providencias, redacción de oficios,
es decir, todo lo que se refiere a la documentación de las actuaciones, por lo que
existe en cada tribunal uno o más funcionarios encargados de ellos, que reciben
el nombre de secretarios.
Estas clases varían según la legislación y son muchas y diversas. Ante la impo-
sibilidad de aludir a las más de 30 leyes que regulan las actuaciones de los se-
cretarios judiciales al detalle, las clasificamos de la siguiente forma genérica:
7 Hugo Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, t II, Buenos Aires,
EDIAR, 1957, pág 377.
8 Cipriano Gómez Lara y Margarita Domínguez Mercado, Teoría general del proceso, Banco de
preguntas, Oxford University Press, México, 2004, pág 82.
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260MMSECRETARIADO JUDICIAL
actividad propia del juzgador. Además de la fe pública que da a las actuaciones
del juez y de entregarle la relación de asuntos para acordar, el secretario de
acuerdos puede sustituir temporalmente al titular del órgano judicial, depen-
diendo y atendiendo los señalamientos y formalidades establecidos en las le-
yes respectivas.
9 Rodolfo Bucio, La ejecución de sentencias civiles en México, Editorial Porrúa, México, 2004, pág
143.
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15.1 Funcionarios judicialesMM261
El autor citado propone promulgar bandos de buen gobierno para que las
policías privadas permitan el acceso a funcionarios judiciales a esas zonas ve-
dadas, bajo pena de sanción pública.
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14444444444244444444443
• Secretario general de acuerdos
• Subsecretario general de acuerdos
• Secretario de estudio y cuenta
• Secretario y subsecretario de sala y secretarios
auxiliares de sala
• Secretarios auxiliares de acuerdos
• Auxiliares de funciones administrativas del presidente
de la SCJN
• Coordinador de compilación y sistematización de
• SCJN (art 180, de la Ley
tesis
• Orgánica del Poder Judicial
• Director general
• de la Federación)
• Directores de área
• Subdirectores de área
• Jefes de departamento
• Asesores de los directores generales o supervisores
• Encargados de las funciones de vigilancia
• Encargados del control, manejo de recursos,
adquisiciones o inventarios
• Secretarios ejecutivos
Servidores públicos • Secretarios de comisiones
de confianza
144444444424444444443
• Secretarios técnicos
• Titulares de los órganos auxiliares
• Coordinadores generales
• Directores generales
• Directores de área
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• Visitadores
• Defensores de oficio
• Consejo de la Judicatura • Personal técnico de la Visitaduría Judicial
Federal (art 181 de la Ley • Personal de la Contraloría del Poder Judicial
• Orgánica del Poder Judicial
• Subdirectores
• de la Federación)
• Jefes de departamento
•
• Oficiales comunes de partes
• Personal de apoyo y asesores de los servidores
públicos de nivel superior
• Cajeros
• Pagadores
• Encargados tanto de la vigilancia, como del control y
manejo de recursos, adquisiciones o inventarios
10 Victoria Adato Green, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación comentada, Editorial Po-
rrúa-UNAM, México, 1998, pág 27.
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EsquemasMM263
Por tan amplia expresión podemos entender cualquier persona física o moral,
estatal o particular, nacional o internacional, que coadyuva con los juzgadores
en uno o varios procesos a petición —o incluso orden— del juzgador, o por in-
terés y deseo propio.
Sin embargo, Ovalle Favela cierra con precisión el compás de una defini-
ción tan genérica al decir que entre todas las autoridades y particulares algu-
nos participan de forma más directa y permanente en la administración de
justicia. Entre ellos señala:11
14444244443
123
• Síndicos
Particulares • Albaceas
• Depositarios
Auxiliares de la administración
• Registro Civil
14243
de justicia
• Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Autoridades • Dirección General de Servicios Coordinados de
Prevención y Readaptación Social
• Instituto de Especialistas en Concursos Mercantiles
Esquemas
144424443
• Participación en audiencias
• Elaboración de acuerdos y de proyectos de sentencias
• Formación del expediente
1. Funciones del secretario
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11 José Ovalle Favela, Teoría general del proceso, Oxford University Press, México, 2001, pág 241.
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264MMSECRETARIADO JUDICIAL
14243
• Secretarios de acuerdos
• Secretarios proyectistas
4. Clases de secretarios judiciales
• Secretarios actuarios
• Secretarios conciliadores
123
5. Empleados judiciales • Servidores públicos que ocupan posiciones inferiores en el escalafón
1444442444443
123
• Síndicos
Particulares • Albaceas
• Depositarios
6. Auxiliares de la administración
14243
de justicia conforme a Ovalle • Registro Civil
1.
Favela • Registro Público de la Propiedad y del Comercio
1.
Autoridades • Dirección General de Servicios Coordinados de
Prevención y Readaptación Social
• Instituto de Especialistas en Concursos Mercantiles
Cuestionario
1. Mencione siete funciones genéricas que realizan los funcionarios judiciales.
2. Según Alsina y conforme a Cipriano Gómez Lara, ¿qué papel desempe-
ñan los secretarios en los juzgados?
3. ¿Qué instituciones actuales encuentran sus raíces históricas en la figura del
escribano?
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UNIDAD 16
Ministerio público
cedimientos.
16.1 Concepto
Nos encontramos frente a una figura mutable, que a lo largo del tiempo ha va-
riado y que en distintas latitudes ha conocido diversos rostros, características
y funciones contingentes, además de que ha tenido avances y retrocesos legis-
lativos. Así, ante una regulación específica del ministerio público no existe un
modelo históricamente puro1 o único con el cual contrastar este último, por el
1 Sergio García Ramírez, Prólogo al libro Teoría general de la composición del litigio del doctor Fer-
nando Flores García, Editorial Porrúa, México, 2003, pág XXXVI. Si bien no hay un “prototipo”
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266MMMINISTERIO PÚBLICO
carácter complejo y dinámico de la institución. Incluso en su devenir también
ha tenido otros nombres, como procurador o fiscal.
Con base en la legislación vigente mexicana, Fix-Zamudio2 sostiene que el
ministerio público:
16.1.1 Naturaleza
único o inmutable de nuestra figura, Fix-Zamudio plantea la existencia de tres modelos: el mi-
nisterio público francés, el Attorney General angloamericano y la Prokuratura de los países so-
cialistas, en La función constitucional del ministerio público, UNAM, México, 2004, págs 42 y
siguientes.
2 Héctor Fix-Zamudio, Enciclopedia jurídica mexicana, voz: Ministerio público, ts V, M-P, UNAM-
Editorial Porrúa, México, 2002.
3 Escuchemos al respecto al maestro Juan José González Bustamante: “La unidad en el mando
se traduce en el reconocimiento de un superior jerárquico que es el procurador de justicia”, en
Principios de derecho procesal penal mexicano, Botas, México, 1945, pág 102.
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16.1 ConceptoMM267
4 Sergio García Ramírez sostiene acerca de ella: “Quizás no basta con esto para perfilar una ple-
na autonomía; la gestión se reduce a la estricta dependencia de la ley, no de la voluntad del
ejecutivo, principio que es indiscutible incluso bajo la legislación actual; la dotación de perso-
nalidad jurídica y patrimonios propios, así como la autonomía presupuestaria ya tienen algún
grado de reconocimiento en el marco jurídico vigente. Con todo, es plausible que se trace el
camino a seguir y el objetivo a conseguir, cuyo detalle corresponderá a la ley secundaria, aten-
ta [conforme] al designio constitucional”. En “Comentario a la iniciativa de reforma constitu-
cional en materia penal”, Criminalia. Academia Mexicana de Ciencias Penales, México, sep-dic
de 2004, pág 32.
5 Sergio García Ramírez, Prólogo..., cit, pág XXXVI.
6 En cuanto a los antecedentes históricos del ministerio público pueden consultarse: Guillermo
Colín Sánchez, Derecho mexicano de procedimientos penales, Editorial Porrúa, México, 1984;
Juan José González Bustamante, Principios de derecho procesal..., cit; Javier Piña y Palacios,
Derecho procesal penal, Talleres Gráficos de la Procuraduría del Distrito Federal, México, 1948;
y Carlos Franco Sodi, El procedimiento penal mexicano, Editorial Porrúa, México, 1939.
7 Comentarios sobre estas atribuciones pueden verse en: Sergio García Ramírez, El nuevo pro-
cedimiento penal mexicano, Editorial Porrúa, México, 2001, págs 197 y siguientes.
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268MMMINISTERIO PÚBLICO
B. Actuaciones de fondo, para satisfacer el propósito de la averiguación y
sustentar la resolución conclusiva de ésta. Por ello, en la multicitada fase de ave-
riguación previa (momento procedimental indispensable para llegar ante el juez
penal), en la que el ministerio público funge como autoridad, se practicarán
y ordenarán todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del de-
lito y a la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del
daño.
C. Actuaciones suspensivas o conclusivas del procedimiento. Se traducen en
las decisiones de reserva o no ejercicio de la acción penal por el ministerio
público. Esto es, el titular del ejercicio de la acción penal en términos constitu-
cionales, después de realizar diversas pesquisas, actos e investigaciones en la
indagatoria (averiguación previa), puede decidir que no debe iniciarse un juicio
penal en forma definitiva (no ejercicio de la acción penal) o de manera provi-
sional (resolución de reserva).
D. Actuaciones promotoras de la actividad jurisdiccional para decidir la pre-
tensión punitiva. En este caso, el ministerio público decide ejercitar la acción
penal e incluir la pretensión punitiva en un proceso penal que se sustanciará y
decidirá ante un juez penal. En esta fase, el ministerio público actuará como
parte acusadora y ya no se conducirá como autoridad decisoria ante el juez,
sino como parte atacante en el juicio, por lo cual deberá acatar las resolucio-
nes jurisdiccionales, previo el agotamiento de las instancias impugnativas.
Actualmente el no ejercicio de la acción penal es susceptible de revisión juris-
diccional por medio de un amparo (si es interpuesto por quien tenga legitima-
ción para hacerlo). Entonces, acaso ya no sea correcto aludir al monopolio de
la acción penal, sino a la titularidad administrativa de su ejercicio por el minis-
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terio público.
E. Medidas de asistencia o tutela al ofendido o a la víctima. Este camino se
halla por recorrer, pues es una asignatura política y social pendiente.
F. Medidas precautorias que puede adoptar directamente el ministerio público
o solicitarlas al juzgador. El arraigo, aseguramiento, embargo y cateo serán en
su caso decretados por el juez a solicitud directamente del ministerio público;
por su parte, el ministerio público puede acordar directamente la libertad pro-
visional del indiciado.
G. Actuaciones de conciliación “entre las partes” en los delitos de querella.
H. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda.8
Esquemas
14243 123
9 El art 4 del Código Federal de Procedimientos Penales preceptúa que durante el proceso penal:
“El ministerio público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes
relativas, y de que las resoluciones de aquéllas se cumplan debidamente”. Pero como los jue-
ces no están supeditados al ministerio público en caso de inconformidad con las resoluciones
de aquéllos, este último deberá acudir a las instancias impugnativas en los términos de la ley.
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270MMMINISTERIO PÚBLICO
144424443
• Actuaciones de inicio de la averiguación
• Actuaciones de fondo
• Actuaciones suspensivas o conclusivas del procedimiento
4. Funciones del ministerio público • Actuaciones promotoras de la actividad jurisdiccional para decidir la
4. federal en la fase de averiguación pretensión punitiva
4. previa • Medidas de asistencia o tutela al ofendido o a la víctima
• Actuaciones de conciliación
• Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así
proceda
1442443
6. Ejemplos de la participación
4. del ministerio público en otros Para la defensa de intereses sociales, ausentes o menores
4. procesos
Cuestionario
1. Explique el concepto de ministerio público, según Fix-Zamudio.
2. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del ministerio público?
3. ¿Cuáles son las figuras y medios de influencia que han configurado al mi-
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UNIDAD 17
Partes
1 Tomás Jofré, Manual de procedimiento (civil y penal), t III, La Ley, Buenos Aires, 1942, pág 169.
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272MMPARTES
y un sujeto de decisión, un juez que imponga la solución de la contienda. Por
ello, el litigio se ha representado con un dos lineal.
Juez
De una manera muy simple, mas no por ello menos cierta, podemos decir
que una parte en el proceso es una persona física o moral, de derecho pri-
vado, de derecho público o de derecho social, que participa en el juicio como
titular de la pretensión (atacante) o de la resistencia (atacado). Después del
cumplimiento de cargas procesales, de probar y de alegar, así como tras el des-
envolvimiento del proceso, el juez dirá si la pretensión era fundada o no y se
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Los sujetos de la litis, del pleito, de la controversia jurídica son los litigantes: las
partes materiales; en pocas palabras, son los titulares de la pretensión y de la
resistencia respectivamente. A ellas les producirá la sentencia algún efecto jurí-
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17.1 Concepto de parte en el proceso jurisdiccionalMM273
dico por el principio res inter allios iudicata, que es la expresión procesal de otro
principio de derecho sustantivo res inter allios acta.
Pero en un proceso además de las partes, participan otros sujetos procesa-
les vitales para solucionar el litigio como el juez, sus auxiliares, terceros, peri-
tos, testigos y abogados. Un proceso es una suma de actos complejos en los
que intervienen otros sujetos, quienes desempeñan distintas actividades.
Como los sujetos de derecho pueden ser de la más variada índole: incapaces,
ausentes, entes públicos o personas jurídicas colectivas de derecho privado (sin
entidad psiquicofísica, pero con personalidad jurídica), es natural que se tenga
que escindir el concepto de parte como sigue:
Estas capacidades son conceptos sin duda desarrollados por analogía del lina-
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No siempre el que puede ser parte en un proceso está por ello capacitado para lle-
varlo en persona. La calidad necesaria para intervenir activamente en el proceso
(en beneficio propio o de otro) se llama capacidad procesal […] De la propia suer-
te que fuera del proceso hay personas (p.e. locos e infantes), capaces jurídicamente,
2 W. Kisch, Elementos de derecho procesal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1932,
pág 104.
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274MMPARTES
o sea, que pueden tener derechos y obligaciones, pero no están en situación de
adquirir derechos y contraer obligaciones, así también hay personas que pueden
tener procesos, pero no pueden llevarlos por sí. Tales personas se dice que tienen
capacidad para ser parte, mas no capacidad procesal.
17.1.4 Litisconsorcio
pasivo.
Los integrantes de la parte con pluralidad de personas en un proceso juris-
diccional reciben el nombre de litisconsortes; por ellos Escriche5 entiende: “El
que litiga por la misma causa e interés de otro, formando con él una sola par-
te, ya sea de actor o de reo demandado en el pleito”.
Las posibilidades de litisconsorcios son las siguientes:
3 Eduardo Couture, Vocabulario jurídico, voz: Litisconsorcio, Depalma, Buenos Aires, 1991.
4 Petri Salas, Compendium Latino-Hispanum, voz: Consocio as, Ex Typographia Regiae Societatis,
Madrid, 1817.
5 Antonio J. Lozano, Escriche mexicano. Diccionario razonado de Legislación y jurisprudencia
mexicano, voz: Litisconsorte, Ballasca, México, 1905.
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17.1 Concepto de parte en el proceso jurisdiccionalMM275
La regla general en los procesos jurisdiccionales es que la misma parte (sea ata-
cada o atacante) que inicia el proceso lo continúe y lo termine. Por excepción,
en los juicios en que está permitido, la parte atacante puede ceder sus dere-
chos litigiosos por un acto jurídico inter-vivos o mortis causa o puede haber un
cambio en el sujeto atacado debido a una causa jurídica. En esos casos de
excepción, la parte que inició el juicio no es quien se ve afectada o beneficia-
da por la sentencia.
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Esquemas
123 123
• Partes
5. Sujetos del proceso • Juez y sus auxiliares
• Terceros (peritos, abogados, testigos, etcétera)
123
• Titular de la pretensión o
6. Parte material
• Titular de la resistencia
123
123
10. Litisconsorcio Pluralidad de partes materiales en juicio que compartirán la misma suerte
144424443
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CuestionarioMM277
144424443
• Activas o
• Pasivas
12. Pluralidad de partes No corren la misma suerte como si fueran una sola parte, sino que cada
persona que conforma la pluralidad atacante o pluralidad atacada tendrá
su posición en la sentencia
123
• De parte atacante
13. Sustitución de partes 14243 • De parte atacada
Cuestionario
1. Explique la frase contundente de Tomás Jofré en relación con las partes y
el proceso.
2. ¿Qué es una parte en el proceso?
3. Distinga a los sujetos de la litis de los sujetos del proceso.
4. Distinga a la parte material de la parte formal en un juicio.
5. ¿Qué se entiende por capacidad para ser parte?
6. ¿Qué se entiende por capacidad procesal?
7. Explique brevemente el litisconsorcio y distinga al litisconsorcio activo del
pasivo.
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UNIDAD 18
Representación
1 Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña, Enciclopedia jurídica mexicana, ts V, M-P, voz: Personería,
UNAM-IIJ, México, 2002.
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280MMREPRESENTACIÓN
• Interponer los recursos que procedan.
• Ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas.
• Intervenir en la diligenciación de exhortos.
• Alegar en las audiencias.
• Pedir se dicte sentencia para evitar la caducidad.
• Realizar cualquier acto necesario para la defensa.
18.2 Abogado
2 Ignacio Burgoa, El jurista y el simulador del derecho, Editorial Porrúa, México, 1991, pág 16.
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18.2 AbogadoMM281
Esquemas
123
1. Clases de representación procesal • Voluntaria
• Necesaria
123
2. Personería Aptitud idónea para representar en juicio
14243
3. Autorización según el art 112 del
• Amplia (párrafo cuarto)
3. Código de Procedimientos Civiles 3.
• Restringida (párrafo sexto)
3. del Distrito Federal 123
Cuestionario
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UNIDAD 19
Terceros en el proceso
1 Amílcar Mercader, El tercero en el proceso, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1960, pág 51.
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284MMTERCEROS EN EL PROCESO
mera pluralidad de partes dentro de cada cuadro procesal no engendra inme-
diatamente y por sí misma esa calidad de tercero que se prodiga, sin regateo
alguno...”.
Como ha quedado visto a lo largo de este libro, las partes materiales en jui-
cio son aquellas a quienes beneficia o perjudica la sentencia en su ámbito ju-
rídico. De igual manera podemos tener actuando en juicio como representante
a la parte formal; además, en el proceso intervienen el juzgador y sus auxilia-
res; finalmente, por exclusión tenemos a terceros de la más variada índole,
como testigos, peritos y abogados patronos. A estos terceros la sentencia no
les mutará su ámbito jurídico, pues son extraños a la relación sustancial y, por
ende, al litigio. Cierto es que son esenciales para muchos procesos, pero tam-
bién es real que no son los verdaderos litigantes ni las partes genuinas.
Ahora bien, insistimos en que existe la posibilidad de la actuación de su-
jetos en el proceso, distintos de la autoridad y las partes, naturalmente con
restricciones, pues con una bella analogía Mercader (a quien no en balde se
le calificó como el Quijote de la Pampa, justamente aquí en México en 1960)
nos enseñó que: “los pleitos no son como pilas de agua bendita que en los
atrios de las Iglesias se ofrecen, sin limitación alguna, a los que quieran persig-
narse”.2
En general, los terceros en el proceso son: a) ofrecidos por las partes
(como testigos o peritos) con la aceptación del juez; b) nombrados por las par-
tes para participar en juicio con algún grado de representación; c) llamados por
el propio juez, y d) por participación espontánea del tercero (autorizado por el
juez).
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19.2 Terceristas
Al seguir a Becerra Bautista, podemos decir que en el campo del derecho ad-
jetivo nos encontramos con la participación de un sujeto procesal con interés
propio y distinto, o concordante con el del actor y el del demandado, en un
proceso que tiene lugar antes o después de pronunciada la sentencia firme.3
Esos sujetos procesales, que son partes sui géneris del juicio, se llaman terce-
ristas.
Los terceristas tienen un interés jurídico en el proceso, pues la sentencia
afecta su ámbito jurídico. El tratamiento de las distintas clasificaciones de ter-
En este caso acude a juicio el tercerista que es propietario de un bien, del cual
no tiene la posesión, pues ésta se halla perturbada por un embargo dentro de
un proceso del que, en principio, no es parte el mencionado tercerista. Ejercita
su acción en ese proceso para que se excluya del patrimonio del demandado
el bien embargado, que no es propiedad del sujeto atacado sino del tercerista.
Según tesis aislada del derecho jurisprudencial mexicano,4 los elementos para
que proceda una tercería excluyente de dominio son: acreditar la propiedad so-
bre la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo
levantamiento se pretende.
4 Tercería Excluyente de dominio. Elementos de la, novena época, Segundo Tribunal Colegia-
do de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, t I, abril de 1995, pág 191.
5 Tercerías coadyuvantes, quinta época, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción, Semanario Judicial de la Federación, t XCII, pág 766.
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286MMTERCEROS EN EL PROCESO
Finalmente se indica que por las tercerías un sujeto extraño —en un prin-
cipio— a un proceso jurisdiccional, al accionar como tercerista, se convierte en
parte del juicio. En una parte limitada en su actuar judicial, por ejemplo: en las
tercerías excluyentes de dominio sus derechos están limitados a la defensa del
bien a que se refiere la tercería y para realizar las gestiones necesarias para lo-
grar la recuperación del bien embargado, pero, sin duda, los terceristas son par-
tes atípicas del proceso.
fuerza que los primeros tengan una participación activa en un juicio penal, pa-
ra que la representación social —y específica en cada caso— cumpla con su
cometido. Lo ideal sería que la víctima o los ofendidos y el ministerio público
acorten sus distancias y malos entendidos, para actuar en una especie de sa-
no “litisconsorcio” —así sea informal— en búsqueda de la justicia concreta, ca-
da uno desempeñando un papel complementario.
Un tema muy debatido en el siglo XIX fue la procedencia del juicio de amparo
en contra de las sentencias dictadas en las controversias ordinarias. Mientras
que unos juristas opinaban que, como el juicio de amparo procedía en contra
de actos de autoridad entre los cuales se entendían comprendidas las senten-
cias pues se trata de actos de autoridad judicial, otros opinaban que únicamen-
te procedía en contra de actos de autoridad administrativa o legislativa. Tras
largos debates en el Congreso de la Unión, la Ley de Amparo de 1869 cerró la
posibilidad de acudir en amparo en contra de los negocios judiciales.8
Sin embargo, no tardó mucho tiempo en que la SCJN tuviera que enfrentar
ese problema en el amparo promovido por Miguel Vega en contra de actos del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sinaloa. En una resolución valiente,
que valió a los magistrados que la aprobaron un juicio político, la SCJN, con fun-
damento en el art 101 de la Constitución de 1857, admitió el amparo en con-
tra de los tribunales ordinarios, declarando implícitamente inconstitucional el
art 8o de la Ley de Amparo de 1869, en el cual se establecía la improcedencia
de este medio de defensa en contra de negocios judiciales.
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8 Veáse José Luis Soberanes y Faustino José Martínez, Apuntes para la historia del juicio de am-
paro, Editorial Porrúa, México, 2002, págs 323 y siguientes.
9 Véase José María Lozano, Tratado de los derechos del hombre, Imprenta del Comercio de Du-
blán y Compañía, México, 1876, pág 441.
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288MMTERCEROS EN EL PROCESO
Siete Partidas que dice: “en los pleitos podían intervenir no sólo los señores de
los pleitos, sino tambié aquellos a quienes pertenece el pro o el daño que vi-
niese del juicio”.10 Así, se reconoció el derecho a los terceros de intervenir en
el juicio de amparo. Este criterio, conocido como tesis Lozano, fue incorpo-
rado en la Ley de Amparo de 1919, aunque sin denominar terceros a los co-
litigantes.11
La Ley de Amparo de 1936, además de dar el carácter de tercero a la con-
traparte del agraviado en los juicios en materia civil, se lo dio al ofendido o a
las personas que tengan derecho a la reparación del daño en materia penal.12
En esta Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales se amplió
el carácter de tercero, considerando también a las personas que gestionen en
su favor el acto contra el cual se pide amparo, en congruencia con el principio
de que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. De es-
ta forma, se reconoció a los terceros tanto en la vía directa como en la indirecta
del juicio de amparo.
La redacción original del art 5o de la Ley de Amparo, que contempla a los
terceros, fue agregada en 1984 y señaló que también tendrán ese carácter
aquellos que, aunque no hayan gestionado el acto contra el cual se pide ampa-
ro, tienen interés en la subsistencia de él. De esta forma, el texto en vigor dis-
pone:
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
[…]
III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:
Como podemos ver, la Ley de Amparo en vigor distingue tres incisos en aten-
ción a la materia del acto reclamado, otorgándoles el calificativo de perjudica-
dos. Acerca de este calificativo, debemos decir que nos parece que sería más
correcto llamarlos “terceros interesados”, pues tienen interés en la subsisten-
cia del acto o resolución reclamada, ya que los benefician. Incluso, se puede
decir que son los primeros interesados en que se niegue el amparo.13
Reconsiderando la clasificación, en el inc a) se establece que tiene el carác-
ter de tercero la contraparte del promovente en los juicios que no sean de ma-
teria penal, es decir, en las materias civil, laboral y administrativa. Así, el actor
o el demandado en un juicio civil, dependiendo el sentido de la sentencia, ten-
drá ese carácter; en materia laboral, la parte patronal o trabajadora, también
dependiendo del sentido del laudo; y en materia administrativa, tendrá ese ca-
rácter la autoridad que haya emitido el acto administrativo que se combatió en
el juicio de nulidad reclamado. Ese inciso señala que cuando el amparo lo pro-
mueva una persona extraña al juicio, las dos partes tendrán el carácter de ter-
ceros perjudicados.
Debemos señalar que un sector de la doctrina considera que el amparo di-
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13 Al referirse al tema de los terceros perjudicados, el maestro Genaro Góngora cuenta una anéc-
dota de sus inicios como juez de distrito: “Recuerdo en este momento, como si lo estuviera
viendo, cuando llegó a verme una señora, tal vez en los cincuenta años de edad, con lejanos,
muy lejanos aires de atractivo, vestida de negro, con ojos despiertos y, cuando me vio, un po-
co festivos. Tal vez no me imaginaba así, en la forma en que era yo en esos tiempos. Me in-
formó del asunto con motivo del cual me visitaba. Pedí el expediente, ya en trámite, comencé
a leer la demanda y de inmediato me acordé del asunto, porque yo estudiaba y acordaba per-
sonalmente la admisión de las demandas de amparo. Le pregunté su nombre, pero no, no era
la promovente del juicio, sino la ‘tercera perjudicada’. —¡Ah!, comenté, es usted la ‘tercera per-
judicada’. —¡La ‘tercera perjudicada’! —exclamó dolorida, con los ojos a punto de llorar—, ¡pe-
ro cómo puede decirme eso! si yo soy ¡la primera perjudicada!”, en Introducción al estudio del
juicio de amparo, 8a ed, Editorial Porrúa, México, 2001, pág 394.
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290MMTERCEROS EN EL PROCESO
como autoridad responsable, pues no intenta demostrar la constitucionalidad
de su sentencia, sino que se limita a enviar los autos.14
Por su parte, el inc b) del art 5o de la Ley de Amparo otorga el carácter de
terceros a las personas que tienen derecho a la reparación del daño o a la res-
ponsabilidad civil proveniente del delito, pero no a la víctima en lo relativo a
la imputabilidad del acusado que promueve amparo en contra de la sentencia
que lo condena. La existencia de este inciso se debe a que el ofendido por un
delito no tiene el carácter de parte en el proceso penal, pues el ministerio pú-
blico tiene el monopolio de la acción penal, conforme al art 21 constitucional.
Finalmente, el inc c) confiere, en el amparo indirecto, el carácter de terce-
ros perjudicados a quienes gestionen en su favor el acto contra el cual se pide
amparo o que tengan interés en la subsistencia de éste, por ejemplo: podemos
señalar las licitaciones públicas, en las que hay un ganador y perdedores; si al-
guno de los perdedores pide amparo en contra de la licitación, el ganador se-
rá tercero perjudicado, pues está interesado en que la adjudicación siga en pie.
Otro ejemplo es el de los nombramientos para un cargo público con base en
una terna; si aquellos que no fueron elegidos piden amparo, aquel sobre el que
recayó el nombramiento será tercero perjudicado, porque tiene interés en que el
nombramiento subsista.
Esquemas
14243
14 Véase Héctor Fix-Zamudio, Ensayos sobre el derecho de amparo, 3a ed, Editorial Porrúa, Méxi-
co, 2003, pág 56.
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CuestionarioMM291
123
4. Participación de la víctima u Según el art 20 constitucional, ap B, fracc II, podrán coadyuvar con
4. ofendidos en materia adjetiva el ministerio público tanto en la averiguación previa como en el proceso
4. penal penal
123
5. En el juicio de amparo existe
Tercero perjudicado
4. un tercero sui géneris
Cuestionario
1. Mencione una noción de parte.
2. Explique brevemente qué es un tercerista.
3. ¿Qué se entiende por tercería excluyente de dominio?
4. ¿Qué es una tercería excluyente de preferencia?
5. Señale los rasgos elementales de una tercería coadyuvante.
6. Según la Constitución ¿pueden coadyuvar con el ministerio público la víc-
tima o los ofendidos en materia adjetiva penal?
7. Explique brevemente la participación del tercero perjudicado en el juicio
de amparo según la Ley de Amparo.
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UNIDAD 20
Proceso jurisdiccional
• Su estructura es triangular.
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294MMPROCESO JURISDICCIONAL
La función social del proceso es enorme, pues soluciona conflictos de la más
variada índole: entre gobernados, entre gobernados y gobernantes, y entre los
propios gobernantes, e incluso puede tener elementos internacionales o ser
francamente una expresión internacional de solución de litigios en tribunales
multinacionales. Ya se ha aludido al optimismo procesal y a los servicios que
ha prestado a la humanidad el proceso jurisdiccional —como expresión uni-
versal fruto del intelecto— a pesar de los procesos célebres y los desconocidos,
que han sido injustos. En el plano normativo, el proceso debe estar siempre
abierto a las tendencias de reforma, a las medidas que lo mejoren, mediante
cambios legislativos, y en el plano fáctico se debe propiciar el cambio que mejo-
re la actitud de jueces, de auxiliares, de partes, de terceros y de los abogados.
La reforma procesal es un tema que siempre ha de estar presto a retomarse
para perfeccionar, en un tiempo y lugar determinados, la institución denomi-
nada proceso jurisdiccional.
• Un proceso es un proceso.
• Un proceso siempre es un proceso.
Parecería que semejantes asertos son tomados de las Obras selectas del
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123
El proceso no se puede conceptualizar por una sola nota sino por varias, cada una de las
Plano conceptual
cuales debe analizarse en su individualidad y en su relación con el conjunto.
123 123
De manera real y dinámica interactúan todos los sujetos procesales conforme al progra-
Plano fáctico
ma normativo, usos y costumbres en forma compleja (a veces complejísima).
1 En Eduardo Couture, Fundamentos de derecho procesal civil, Editora Nacional, México, 1984,
págs 139 y siguientes.
2 Juan Montero Aroca, “En torno al concepto y contenido del derecho jurisdiccional”, en Revis-
ta de Derecho Procesal Iberoamericana, núm 1, 1976, pág 176.
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296MMPROCESO JURISDICCIONAL
3 Titulada Comentario del Codice di Procedura Civile per gli Statati Sardi (Turín, 1855), en Rafael
Domingo (ed), Juristas universales, vol III, Marcial Pons, Madrid, 2004; José Pérez Millán, voz:
Pasquale Stanislao Mancini.
4 Giuseppe Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, t I, Reus, Madrid, 1922, págs 153-
154.
5 Aurelio Campillo Caramillo, Apuntamientos de derecho procesal civil, edición del autor, Méxi-
co, 1939, pág 30.
6 Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones de derecho procesal civil, Editorial Porrúa,
México, 1984, pág 33. La primera edición de esta obra fue en 1946.
7 Cipriano Gómez Lara, Teoría general del proceso, Oxford University Press, México, 2004, pág
226.
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20.4 Principios procesalesMM297
Si hemos hecho esta digresión es porque los principios postulados por Man-
cini se han atribuido a veces a sus difusores. Ahora sí, sin más preámbulos,
presentamos los principios procesales de Mancini:
a) Principio lógico: consiste en elegir los medios más seguros y expeditos para in-
vestigar y descubrir la verdad y para evitar el error en los juicios.
b) Principio jurídico: se traduce en proporcionar a los justiciables, a los verdaderos
litigantes, la igualdad en la controversia y la justicia en la resolución judicial.
c) Principio político: se debe introducir en el proceso la máxima garantía social de
los derechos con el mínimo de sacrificios de la libertad individual.
d) Principio económico: exige que los pleitos no sean materia de gravámenes ni que
por su dilación y por los gastos que se generen, el acceso a la función jurisdic-
cional se condicione a la situación de privilegio económico de los gobernados.
Chiovenda apostilló este principio para ampliarlo a lo que llamó el principio de
la economía de los juicios, expresado de esta forma:8 “conviene obtener el resul-
tado máximo en la actuación de la ley con el menor empleo posible de activi-
dad jurisdiccional”.
Este principio persigue que el juez presida las audiencias y escuche y perciba
con todos sus sentidos las declaraciones de los justiciables. Esta inmediatez
debe abarcar también a terceros, como los abogados y sus argumentaciones
orales, además de a los testigos y sus testimonios, para así sentenciar median-
te su prudencia jurídica, como se le ha denominado en su lenguaje clásico, o
por medio de la psicología judicial, que comienza a estudiarse con perfiles
autónomos.
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Con ella se busca que el juicio no sea largo y lento sino que en un mínimo de
audiencias se obtengan —por economía procesal— el máximo de resultados.
Por ejemplo, un juicio debe tener el mínimo número de audiencias, en las cua-
les se debe obtener la máxima certidumbre en la solución de la litis. Este noble
principio no debe traducirse en prisas o precipitaciones, sino en cumplir con
un justo equilibrio entre rapidez en la solución, y la justicia y la legalidad del
fallo, pues se ha dicho hasta la saciedad que justicia a destiempo no es justicia
y que en los procesos el tiempo es algo más que oro: es justicia.
10 Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones de derecho..., cit, págs 198 y siguientes.
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20.5 Acumulación en el proceso civilMM299
Este principio no significa denegación de justicia, dado que los procesos biins-
tanciales tienen la posibilidad de revisión por un medio impugnativo de alza-
da —con el cual se inicia una segunda instancia—. El legislador debe ser cauto
en establecer un sistema impugnativo de las resoluciones que no ponen fin al
juicio, para no diseñar un programa normativo complejo y susceptible de dila-
tarse con todo género de impugnaciones, de las que puedan abusar las partes
y sus abogados con el único fin de entorpecer la buena marcha del juicio.
• Voluntario
a) Acumulación subjetiva (se • Necesario
entiende que alude a la
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Litisconsorcio
pluralidad de partes proce- • Activo
sales) • Pasivo
• Mixto
123
Acumulación de • Litispendencia
autos • Conexidad12
Esquemas
1444442444443 123 14243
• Estructura triangular
• Medio heterocompositivo de solución de controversias
• Expresión del poder soberano del Estado
• Expresión de la jurisdicción
• Las partes instan proyectivamente
1. Algunas notas del proceso
• Cuenta con formalidades normativas
jurisdiccional
• También se regula por usos y costumbres forenses
• Es gratuito —en México— pero tiene un costo social y económico para
las partes
• Soluciona el litigio y produce el derecho vivo en la búsqueda de la justicia
concreta
• Conceptual
3. El proceso es complejo en
• Normativo
los campos
• Fáctico
14243 1442443
14444444244444443
1442443
5. Principios procesales según • Principio lógico
Mancini (postulados con la • Principio jurídico
colaboración de Pisanelli y • Principio político
A. Scialoja) • Principio económico
14444444444244444444443
1442443
1442443
• Voluntario
a) Acumulación subjetiva (se • Necesario
entiende que alude a la Litisconsorcio • Activo
pluralidad de partes procesales) • Pasivo
• Mixto
144444424444443
1444442444443 123
• Acumulación
voluntaria o
facultativa
6. Acumulación procesal
• Acumulación
• Conforme al
necesaria por
b) Acumulación objetiva (reunión CPCDF
la unidad de la
de varias pretensiones en una
causa
misma causa)
• Acumulación
prohibida
• Acumulación • Litispendencia
de autos • Conexidad
Cuestionario
1. Dé una noción del proceso jurisdiccional.
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Estos tres conceptos, muy relacionados entre sí, son susceptibles de diferen-
ciarse —como lo ha hecho un importante sector de la doctrina— en el campo
conceptual procesal, pero, lamentablemente, en los niveles normativo y fácti-
co existe confusión en su empleo y se usan mal, como si fueran sinónimos. No
debe ser así, pero sucede.
A lo largo del libro se ha venido explicando —y ahora se reitera— que el
proceso es una forma heterocompositiva y estatal de solución de conflictos; es
una figura autónoma de cualquier otra, pues posee notas propias muy claras
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304MMPROCESO Y PROCEDIMIENTO
que lo distinguen. El proceso como institución compleja tiene como fin resol-
ver o componer litigios, y la doctrina ha reiterado que el proceso es definido
por su fin y que su rasgo teleológico es principalísimo para bien definirlo.
Los procedimientos (que tienen la etimología común del vocablo proceso,
pues ambos términos provienen del latín procedo:1 ir adelante) se manifiestan
también fuera del ámbito jurídico, por ejemplo: para jugar o practicar deportes
hay reglas y maneras que se deben observar, en pocas palabras: reglas a los
que todos deben ceñirse; o para practicar el arte culinario se siguen recetas que
señalan una forma de elaboración.
En el campo jurídico hay procedimientos no procesales muy importantes,
como el modo de crear las leyes siguiendo un programa con todo género de
indicaciones, formas y pasos que han de observarse. En el mundo administra-
tivo existen toda clase de procedimientos con el fin de obtener licencias para
conducir, credenciales para votar, usos de suelo, autorizaciones de exportacio-
nes e importaciones, licencias sanitarias… Los casos citados son algunos de los
muchos trámites que existen en este sector jurídico. Con frecuencia son tantos
los que se deben cumplir que una y otra vez se han formulado políticas de “sim-
plificación administrativa”, lo cual no es otra cosa que eliminar trámites y
facilitar los procedimientos. Pero, lamentablemente, creemos que en estas po-
líticas han prevalecido más buenas intenciones que resultados: “mucho ruido
y pocas nueces”.
En un proceso, los procedimientos son fundamentales pues en la vida prác-
tica no puede manifestarse aquél sin estos últimos. El proceso es entonces el
medio que busca poner fin a la controversia, y el procedimiento son las formas
que han de observar los sujetos procesales para cumplir con la finalidad de di-
cho proceso. Sin formas procesales no puede perfilarse, conformarse y reali-
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gado en el mundo hispánico. Incluso en España las leyes adjetivas civiles y las
penales se denominan Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Enjuiciamiento Cri-
minal, respectivamente. Pero también se califica como juicio un momento del
proceso jurisdiccional: el tiempo en que el juez sentencia, cuando aplica el
mundo normativo general y crea una situación jurídica particular que también
es derecho, pero con un alcance concreto,3 al resolver el litigio.
Para cumplir los gobernantes con distintas garantías individuales a favor de los
gobernados relacionadas con la función jurisdiccional en el proceso, se han
creado diversas figuras que en conjunto se llaman formalidades esenciales de
procedimiento. Fix-Zamudio4 sostiene que éstos se traducen en: “Los principios
formativos del procedimiento judicial que se juzgan necesarios para que las par-
tes tengan la posibilidad real de lograr una decisión justa de la controversia
planteada, y por ello deben estimarse como un aspecto fundamental del dere-
cho de defensa procesal”.
Debemos recordar que el art 14 de la Constitución ordena en su segundo
párrafo: “Nadie podrá ser privado de la vida, libertad, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en
el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento5 y conforme a
las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Así, podemos afirmar que las
multicitadas formalidades tienen rango constitucional.
La SCJN, en una jurisprudencia definida, ha señalado que las formalidades
esenciales del procedimiento6 son aquellas que garantizan una adecuada y
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oportuna defensa previa al acto privativo del derecho por la autoridad, al que
alude el art 14 constitucional y que en forma genérica se traduce en los requi-
sitos siguientes:
7 Héctor Fix-Zamudio, Enciclopedia jurídica..., cit, voz: Formalidades esenciales del procedimiento.
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EsquemasMM307
asuntos que por mandato de la ley, por su naturaleza o por petición de la par-
te interesada, requieran la intervención de la junta (presidentes en materia
laboral), sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre par-
tes determinadas.
Como se observa, en estos procedimientos, si bien se requiere la interven-
ción de la junta, en realidad no hay un conflicto entre las partes. Son procedi-
mientos que no tienen como finalidad solucionar un conflicto. Una tesis del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito —data-
da en 1984— explica:8
Esquemas
1442443
• No jurídicos
14243
8 Alberto Trueba Urbina y Jorge Trueba Barrera, Ley Federal del Trabajo, Editorial Porrúa, Méxi-
co, 1990, pág 835.
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308MMPROCESO Y PROCEDIMIENTO
123
2. Proceso No es sinónimo de su forma de manifestación: el procedimiento
123
• Como sinónimo de proceso
3. El juicio se puede entender:
• Como la fase conclusiva del proceso
1444442444443
• Cuando al afectado que es citado al proceso se le notifica en forma
distinta de la prevenida por la ley
• Cuando el interesado hubiese sido mala o defectuosamente
representado en el proceso
4. Ejemplos de Fix-Zamudio, de • Cuando no se le reciban las pruebas ofrecidas o no se desahoguen
violaciones a las formalidades conforme a la ley
esenciales del procedimiento • Cuando se resuelva indebidamente un incidente de nulidad
• Cuando no se concedan los plazos a que tiene derecho
• Cuando no se le proporcione la información necesaria
• Cuando el desechamiento de recursos produzca indefensión al
agraviado
123
Cuestionario
1. ¿Cuál es la diferencia entre procedimiento y proceso?
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2. Explique las dos acepciones técnicas del concepto juicio en la ciencia pro-
cesal.
3. Según Héctor Fix-Zamudio, ¿qué son las formalidades esenciales del pro-
cedimiento?
4. Conforme a la tesis de jurisprudencia estudiada, mencione algunos casos
concretos en los que se traduce el derecho de defensa en juicio relaciona-
do con las garantías esenciales del procedimiento.
5. Señale los ejemplos dados por Fix-Zamudio, en los que se conculcan las
formalidades esenciales del procedimiento.
6. ¿Qué entiende la Ley Federal del Trabajo por procedimientos paraproce-
sales?
7. ¿Cuál es la tendencia moderna legislativa para denominar a los procedi-
mientos que tradicionalmente se han llamado diligencias de jurisdicción vo-
luntaria?
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UNIDAD 22
Tiempo y proceso
Cabe recordar que una de las razones que fundamenta a la teoría general del
proceso es la existencia de una serie de momentos o etapas en las que se de-
sarrolla el proceso. La doctrina —a pesar de las diferencias que guardan las re-
gulaciones concretas de cada proceso— se ha esforzado y empeñado con éxito
—aunque con divergencias— en señalar etapas procesales comunes a cualquier
proceso. Gómez Lara1 ofrece esos momentos procesales, que ahora se grafi-
can e inmediatamente después se explican:
1 Cipriano Gómez Lara, Teoría general del proceso, Oxford University Press, México, 2004, págs
99 y siguientes.
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22.1 Tiempo en el procesoMM311
144424443
Fase postulatoria
123
Ofrecimiento, admisión,
I. Instrucción Fase probatoria
preparación y desahogo
Fase conclusiva
ro ellas son excepciones en la vida práctica, pues no son “el pan nuestro de
cada día” del quehacer adjetivo civil.
22.1.1.1 Instrucción
Como su nombre lo indica, en ella las partes y algunos terceros instruyen al
juez: le proporcionan información, pruebas o argumentos en esta fase del pro-
ceso de conocimiento de la causa. Por ser tan amplia —en cuanto a la diversi-
dad del conocimiento que se da al juez— se subdivide en:
miento del derecho, por lo que pasó al olvido la acepción primera del término que
designaba al conocimiento de lo justo en su máxima concepción.
Estudiar los alegatos procesales como momento común a todas las ramas
de enjuiciamiento puede dar lugar a textos que desarrollen el tema en forma
unitaria: labor difícil, pero no imposible, dadas las peculiaridades de cada ra-
ma de enjuiciamiento. También pueden producirse obras acerca de un proce-
so determinado por regiones; así, Véscovi4 analiza la fase de los alegatos como
2 En cuanto a este último asunto puede consultarse: Carlos Ignacio Massini, La prudencia jurí-
dica, Abeledo Perrot, Buenos Aires, s/f.
3 Ibídem, págs 21-22.
4 Enrique Véscovi, Elementos para una teoría general del proceso civil latinoamericano, UNAM,
México, 1978, págs 88-89.
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22.1 Tiempo en el procesoMM313
22.1.1.2 Juicio
Es el momento, una vez que las partes callan y cesan su actuación, en el cual
el juez sentencia, aplica y produce derecho en su acto de autoridad, y así hace
la justicia concreta.
En un proceso jurisdiccional, los actos procesales que han de realizar las par-
tes están sujetos a términos y plazos; esa actuación oportuna de los litigantes
se traduce en una oportunidad procesal, pero, como bien indica James Gold-
schmidt, “las oportunidades procesales pueden desaprovecharse”.5
Esta abstención de actuar —por diversos motivos— de las partes opera en
su perjuicio, pues se produce una preclusión. Ello significa que se ha cerrado
un momento procesal y el proceso sigue, aunque pueden producirse otras con-
secuencias jurídicas, lo cual depende del programa legislativo.
Según indica Couture,6 la preclusión puede entenderse como la “acción y
efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, ya sea por prohi-
bición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo, o por
5 James Goldschmidt, Principios generales del proceso, EJU, México, 2001, pág 25.
6 Eduardo Couture, Vocabulario jurídico, voz: Preclusión, Depalma, Buenos Aires, 1991.
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314MMTIEMPO Y PROCESO
haberse realizado otro incompatible con aquél”. Pero también por preclusión
puede entenderse el cierre de un momento procesal, sin que necesariamente
implique que una de las partes no haya actuado en él.
Alsina7 ha afirmado que el paso de un momento procesal a otro supone la
clausura o cierre del anterior; así, los actos clausurados o concluidos quedan
firmes y no se puede volver al camino andado. El mismo autor explica:
Ambas posturas son empleadas en el lenguaje del foro y, desde luego, re-
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7 Hugo Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, t I, EDIAR, Buenos Ai-
res, 1963, págs 454-455.
8 Preclusión. Es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal, nove-
na época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la
Federación y su gaceta, abril de 2002, pág 314, tesis 1ª/J. 21/2002.
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EsquemasMM315
Esquemas
123
Vertebra y estructura
1. Tiempo
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integralmente al proceso
• Fase postulatoria
• Fase probatoria: ofrecimiento, admisión,
4. a) Instrucción
• preparación y desahogo
• Fase conclusiva
123
4.
b) Juicio Momento de sentenciar
1442443
• Acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un
acto procesal por inactividad de las partes o por actuación
5. Posturas en torno a la
incorrecta (Couture)
5. preclusión
• Efecto que tiene el momento procesal posterior de clausurar
al anterior (Alsina)
123
Cuestionario
1. Distinga, según la doctrina, los conceptos término y plazo.
2. Grafique las etapas procesales según Gómez Lara.
3. ¿Qué se entiende por fase postulatoria?
4. ¿Qué se entiende por fase probatoria?
5. ¿Qué se entiende por fase conclusiva?
6. Mencione las posturas de Couture y de Alsina en torno a la preclusión.
7. ¿Qué es la caducidad de la instancia?
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UNIDAD 23
Hechos y actos
procesales
1 Eduardo B. Carlos, Introducción al estudio del derecho procesal, EJEA, Buenos Aires, 1959, pág
164.
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318MMHECHOS Y ACTOS PROCESALES
de buena prueba, se deducen del concepto de acción. Si el acto es jurisdiccio-
nal, como una sentencia, don Perogrullo dirá que desciende de la categoría ju-
risdicción.
Desde otro punto de vista —probablemente por influencia de la teoría de
los hechos y actos jurídicos, desarrollada por los civilistas desde antaño—, el
tema se puede iniciar estudiando un concepto más amplio que el de acto pro-
cesal, esto es, el de hecho jurídico-procesal, calificado por Eduardo B. Carlos2
como: “Todo acontecer en cuanto pueda influir o tener consecuencias jurídicas
en el proceso, por ejemplo: la muerte de una de las partes del juicio”. En cuan-
to al acto procesal, se requiere una voluntad jurídica en su producción, la que
a su vez provocará consecuencias jurídicas.
Dar una idea, noción o concepto de acto procesal ha sido una labor nada
sencilla; a pesar de ello, se ha considerado que3 “... la doctrina se inclina uná-
nimemente, por una concepción restrictiva de los actos procesales, según la
cual, éstos son los actos jurídicos de las partes y del órgano jurisdiccional (fun-
damentalmente) mediante los cuales el proceso se realiza y que producen sus
efectos principales de modo directo e inmediato en el proceso”.
Respecto a la clasificación de los actos procesales, existen muchas y muy
diversas, las que, según las más destacadas plumas,4 se pueden reducir en dos
criterios: por razón del sujeto y por motivo del objeto.
A las claras se infiere que en razón de los sujetos, son actos procesales
los de las partes, del juez, de los terceros y de los auxiliares en la administra-
ción de justicia. Por ejemplo: alegar es propio de un binomio típico del proce-
so: partes-abogados. Así, formular conclusiones es un acto procesal formal de
las partes, aunque materialmente cuente con el auxilio —o hasta sustitución fí-
sica— del tercero razonero, como llamaban las antiguas leyes de Navarra a los
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abogados.
Uno de los tratadistas mencionados en este libro desarrolló una teoría mar-
cadamente objetiva de los actos procesales. El autor es James Goldschmidt y
aludimos inmediatamente a su quehacer clasificador.
Alcalá-Zamora se refiere a la importancia de la clasificación objetiva de
Goldschmidt con este sólido argumento:5
Esquemas
123
123
3. Clasificación de los actos • Razón del sujeto
3. procesales • Motivo del objeto
14243
4. Clasificación de • Del juez
3. Goldschmidt
123
• Actos de obtención
• De las partes
• Actos de causación
Cuestionario
1. Escriba una noción de hecho jurídico.
2. ¿Qué son los actos jurídico-procesales según Montero Aroca?
3. ¿Cuál es la clasificación elemental de los actos procesales?
4. Según Goldschmidt, ¿cuáles son los actos procesales de obtención?
5. Dé algunos ejemplos de actos de causación según Goldschmidt.
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UNIDAD 24
Lugar y sede de los actos
procesales
los actos procesales, así como la postura jurídica de los justiciables al ac-
tuar en juicio.
lió de su casa para conocer y resolver pleitos:1 “según eran los agravios que
pensaba deshacer, tuertos que enderezar, sinrazones que enmendar, y abusos
que mejorar y deudas que satisfacer”. Los juzgadores tienen un lugar para so-
lucionar controversias al contar con una sede física.
Para conocer la sede de los juzgadores, el lugar donde válidamente se han
de efectuar la inmensa mayoría de los actos procesales, es necesario relacio-
nar varias leyes y acuerdos del Poder Judicial. Antes de que existiera internet
fueron de gran utilidad las agendas del abogado, donde se señalaban direccio-
nes y teléfonos de toda una gama de juzgadores y sus auxiliares. Hoy en día
muchos de los tribunales cuentan con una página web, que indica las calles y
números donde se hallan las sedes judiciales. Naturalmente, los juzgadores de
mínima cuantía en lugares poco poblados aún tendrán como dirección de su
sede física un “domicilio conocido”. Son sitios que todavía no adoptan el siste-
ma de nombrar a sus calles y de poner un número a sus edificaciones.
No todos los actos procesales se realizan en las sedes, pues a veces los jue-
ces y sus auxiliares se trasladan a lugares donde se deba realizar una diligen-
cia exterior, como practicar un interrogatorio a personas enfermas, hacer una
inspección judicial a un inmueble, o apersonarse donde deba practicarse un
embargo.
Por otro lado, si los actos judiciales deben realizarse en sitios que no están
comprendidos dentro de la competencia territorial de los juzgados, los jueces
deben solicitar el auxilio de los juzgadores competentes; si se da dicho auxilio,
se generará la cooperación procesal (que puede ser nacional o internacional).
Cada rama de enjuiciamiento, según la legislación y los tratados internaciona-
les, tiene sus reglas de cooperación interna o de auxilio judicial entre países so-
beranos.
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El tema de las sedes judiciales ha sido en los últimos tiempos vinculado con
el palpitante tema del acceso a la justicia o el acceso a la función jurisdiccio-
nal. Se ha escrito, con razón, que las sedes judiciales deben ser de fácil acce-
so para los gobernados, por ejemplo: en las grandes ciudades deben existir
cerca de los juzgados estaciones de metro cercanas y lugares suficientes para
estacionar automóviles. Se han propuesto otros extremos atendibles, como la
edificación de juzgados, si se trata de una magametrópolis, en distintos barrios
o zonas que eviten desplazamientos largos y costosos para los gobernados.
En las sedes judiciales debe existir el suficiente número de puertas de ac-
ceso y de ascensores o elevadores, pues donde se tienen que realizar grandes
filas sólo para ingresar a la sede o para tomar el elevador y así llegar a un juz-
gado especifico hay problemas con el real y efectivo acceso a la justicia.
Para que los justiciables “no se sientan forasteros en el país de los pleitos”,
existen muchos aspectos sutiles que se deben considerar; sólo por citar un
ejemplo, es importante que quienes acuden a un juzgado no se pierdan den-
tro del edificio. A título casuístico se menciona la labor errada del arquitecto
Muñoz García al proyectar el actual edificio que es sede principal de la SCJN,
pues a su escaso valor estético en fachadas cabe agregar que creó un verdade-
ro laberinto, una magna sede donde es fácil perderse y difícil hallar la puerta
buscada.
Un último asunto que se menciona en este tema es la variación o cambio
forzoso de sede judicial en forma intempestiva al producirse un hecho jurídico
imprevisto, como un terremoto o inundación, que fuerza —como ha forzado—
que se interrumpan plazos procesales, se difieran diligencias y se creen sedes
informales hasta que retorne la normalidad. En la ciudad de México, tal situa-
ción ocurrió con motivo de los sismos de septiembre de 1985, que destruye-
ron o dañaron importantes sedes del Poder Judicial. En aquellos ayeres se
produjo un cambio de sedes, no sin antes haberse producido un cese emergen-
te y provisional de la actividad judicial.
Acerca de la situación que imperó en las sedes judiciales en esos años, Ca-
rina Gómez Fröde relata:2
2 Carina Gómez Fröde, Introducción al libro El arte de litigar, Indepac, México, 2005, pág XI.
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324MMLUGAR Y SEDE DE LOS ACTOS PROCESALES
desde la cual se producirán consecuencias jurídicas diversas en un juicio deter-
minado.
Los derechos procesales son facultades o potestades que pueden deducir los
justiciables en un proceso determinado con base en un fundamento legal. El
derecho procesal más importante es el derecho a la existencia de un proceso
si se cumplen los requisitos mínimos señalados en el programa normativo. Es
el derecho a la función jurisdiccional y no el derecho a que se satisfaga la pre-
tensión, pues ésta tendrá que probarse y argumentarse a lo largo de las fases
procesales. El elenco de los derechos procesales es muy amplio y está regula-
do en el marco normativo. Algunos ejemplos son los derechos siguientes: re-
cursar a los juzgadores, que se reciba una demanda, ofrecer testigos u otras
pruebas, alegar en juicio, etcétera.
Los deberes procesales se traducen en la necesidad de realizar conductas ju-
rídicas específicas por los justiciables (fundamentalmente, pues los terceros en
el proceso, como los testigos, tienen el deber de presentarse a la audiencia y
de protestar que actuarán conforme a la verdad que les consta). Si aquéllos no
observan la conducta debida, se podrá imponer una sanción, por ejemplo: si
al demandar un sujeto de derecho no cumple con todas las exigencias forma-
les y materiales que la ley señala para presentar una demanda (débitos proce-
sales), tendrá como consecuencia que no sea admitida ésta al incumplir con
las ordenanzas en esa materia.
Las expectativas procesales pueden entenderse al menos en dos sentidos:
uno conforme a la teoría del derecho, y otro según el contenido gramatical de
la expresión.
Para la teoría del derecho, una expectativa es:3 “La potestad o prestación a
favor de una persona, que existe sólo de manera presunta; razonablemente se
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estima contar con ella un tiempo prudente, sujeto a que ocurra algo que el or-
den jurídico prevé”. Así las cosas, en un proceso jurisdiccional de manera pro-
visional y anticipada a la sentencia, un justiciable puede obtener una resolución
del tribunal (medida cautelar) si acredita requisitos mínimos sobre su preten-
sión. Esta situación resulta favorable a la parte que la solicita, es de naturaleza
transitoria y constituye una expectativa procesal. Piénsese en un actor que en
un divorcio necesario tramitado por vía de un juicio ordinario civil obtiene cau-
telarmente, al iniciar el juicio, la guardia y custodia de sus menores hijos. El
asunto se resolverá en forma definitiva hasta la sentencia, pero por lo pronto
cuenta con esa medida cautelar que le es favorable por una expectativa dentro
del proceso.
3 Rafael Martínez Morales, Diccionario jurídico general, t 2 (D-N), voz: Expectativa, IURE Edito-
res, México, 2006.
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24.2 Derechos, deberes, expectativas y cargas procesalesMM325
[...] para el enfoque procesal, la carga, el imperativo del propio interés, es la úni-
ca forma en que se manifiesta un imperativo bajo amenaza de un perjuicio. La cau-
sa jurídica consiste en que la lucha de las partes integra la esencia del pleito, y en
que impone a las partes la necesidad de actuar, es decir, de emplear los medios
de ataque y de defensa. Y la consecuencia del descuido de la parte es el empeo-
ramiento de su situación procesal, es decir, el inicio o el aumento de la perspecti-
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4 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, t A/G, voz: Expectativa, Madrid,
2002.
5 James Goldschmidt, Teoría general del proceso, Labor, Barcelona, 1936, págs 82-100.
6 Ibídem, págs 82-83.
7 Ibídem, pág 86.
8 Ibídem, pág 88.
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326MMLUGAR Y SEDE DE LOS ACTOS PROCESALES
Si no se desahoga la carga procesal, ocurre una rebeldía especial de la par-
te, cuya sanción o posibilidad de rectificación es variable según el proceso de
que se trate.
Para nuestro autor,9 esta inactividad procesal es el hecho de no desemba-
razarse de una carga procesal y puede suponer, además, la no utilización de
una posibilidad procesal. Sobra decir que las cargas procesales no pueden ser
exigidas jurídicamente por nadie en el proceso.
Esquemas
123
1. Sede judicial Lugar donde por regla general se realizan los actos procesales
14243
6. Cargas procesales según 2. 2. Actuaciones procesales que mejoran la situación procesal de quien las
2. Goldschmidt cumple. No hay un titular de un derecho que pueda exigirlas
Cuestionario
1. ¿Qué se entiende por sede judicial?
2. Mencione dos actos que se realizan fuera de la sede judicial.
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UNIDAD 25
Nulidad de los actos
procesales
25.1 Concepto
1 Petri de Salas, Compendium latino-hispanum, voz: Nullus, Ex Typographia Regiae Societatis, Ma-
drid, 1817.
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25.2 Principios rectores del acto procesal afectado de nulidadMM329
cesarios para que los actos procesales existan y produzcan plenamente las con-
secuencias jurídicas que sus hacedores buscan al actuar en un juicio.
Para Berizonce2 la nulidad procesal es un remedio procesal excepcional de
interpretación restringida, por lo cual sostiene:
2 Roberto O. Berizonce, La nulidad en el proceso, Editora Platense, La Plata, 1967, pág 91.
3 Gabriel Moreno Sánchez, La nulidad procesal, Oxford University Press, México, 2000, pág 242.
4 Ídem.
5 Ibídem, págs 242-244.
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330MMNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
2. Principio de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad insanable. No es
exacto afirmar que toda nulidad sea sanable, pues la acción caduca cuan-
do la nulidad es sanable.
3. Principio de la diferente regulación de los actos afectados de nulidad. A ma-
yor formalismo en la regulación de la producción de un acto procesal ha-
brá mayores incidencias de nulidad.
4. Principio del contagio de la nulidad. Los actos afectados de nulidad que
sean un presupuesto necesario para los subsecuentes, dentro o fuera del
procedimiento, producen la nulidad de éstos.
5. Principio de la multitud de las causas de la nulidad del acto procesal. Ge-
neralmente, la exterioridad del acto procesal ha de acreditarse por vía
escrita, pero fuera de las constancias procesales se encontrarán los ele-
mentos fácticos que pueden producir la nulidad, por ejemplo: en un frau-
de procesal.
6. Principio de la independencia y unidad del acto procesal anulado. El acto
de las partes o terceros que adolece de alguna irregularidad guarda la
calidad de procesal cuando se realiza ante el órgano jurisdiccional, sin
que sea necesaria la resolución para que tenga tal índole.
7. Principio de la dependencia de la nulidad del acto procesal con un acto ju-
risdiccional que así lo declare. Para estar frente a un acto procesal nulo
es necesaria la declaración judicial en ese sentido. En un sistema ju-
rídico de estricto respeto a la garantía de audiencia y de legalidad no
pueden presentarse nulidades de pleno derecho que no requieren una
declaración expresa del juzgador.
8. Principio de la igualdad de consecuencias de las declaraciones de nulidad
de un acto anulable y de un acto nulo. La anulabilidad y la nulidad surten
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inexistencia, pues se sana “algo” vivo, que se encuentra en peligro de una en-
fermedad, pero no a un muerto o, mejor dicho, a quien no ha nacido.6
En cuanto al acto nulo, Berizonce7 informa con meridiana claridad que es:
“el que por falta de requisitos legales queda privado de sus efectos normales. De-
viene ineficaz. Hay nulidad sea que el acto tenga un déficit esencial, sea que en su
producción no se hubiere observado el orden lógico de la colocación procesal”.
Si la irregularidad del acto procesal afecta su estructura, se dice que la nu-
lidad es de pleno derecho y que constituye una nulidad absoluta en la cual no
cabe el remedio del saneamiento. La declaración judicial tenderá a desapa-
recer el acto y a evitar sus consecuencias, por ejemplo: aquí cabría citar el prin-
cipio recogido por algunas leyes procesales, en virtud del cual “las actuaciones
Esquemas
123
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14243
• Inexistencia: un “no acto” procesal
3. Grados de nulidad • Nulidad absoluta: afecta la estructura del acto insanable
• Nulidad relativa: el acto es sanable
123
4. Algunas formas de pro- • Por un juicio autónomo
4. moción de la nulidad • Por vía de un incidente
Cuestionario
1. ¿Cuándo se puede considerar que un acto procesal es nulo?
2. ¿Por qué se afirma que la nulidad procesal es un remedio procesal de in-
terpretación restringida?
3. Señale cinco principios rectores del acto afectado de nulidad, según Mo-
reno Sánchez.
4. Distinga los grados de nulidad procesal.
5. Indique algunas formas de promover la nulidad procesal.
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UNIDAD 26
Prueba
26.1 Concepto
Con esos elementos podemos hacer un gráfico acerca de las distintas con-
cepciones del amplio sentido que el vocablo prueba tiene en el derecho procesal.
144424443
a) Conjunto de actividades que tienen como fin el cercioramiento judicial referente a los hechos
motivo de la controversia.
b) Como el resultado de esa actividad probatoria en el ánimo del juzgador, para que éste se pro-
Prueba nuncie sobre la fundamentación de la pretensión y la resistencia de las partes.
c) Como medios de prueba; esto es, son los elementos que persiguen influir en el ánimo del juzga-
dor, que pueden ser fruto de la actuación de las partes, de los terceros o incluso del juez (por
ejemplo, una inspección judicial).
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Si bien desde el siglo XIX, en la evolución del pensamiento procesal hubo tra-
tados sobre las pruebas judiciales, ya sea extranjeros (Bentham y Bonnier), o
mexicanos (Moreno Cora y Mateos Alarcón), fue hasta el siglo XX, cuando sin
rubor, ni timidez pero con razón, aparecieron libros, asignaturas universitarias
y cursos que emplean la expresión derecho probatorio. Ya se ha citado la obra
pionera de Alcalá-Zamora que ha tenido continuidad y crecimiento en los afa-
nes y quehaceres de ilustres procesalistas iberoamericanos, entre quienes se
mencionan muy acusadamente a Jairo Parra3 y Jorge Fábrega.4
Al tomar como base el pensamiento de Jairo Parra,5 podemos señalar la
temática siguiente que abarca al derecho probatorio, cuyo estudio, naturalmen-
te, se realiza a partir de lo general para luego descender a aspectos más espe-
cíficos, a saber:
• Principios generales de la prueba judicial.
• Objeto de la prueba judicial.
• Tema de prueba.
• Conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
• Fin de la prueba.
• Clasificación de la prueba.
• La prueba trasladada.
• Sistemas fundamentales en la actividad probatoria.
• Sistemas para la valoración de la prueba.
• La carga de la prueba.
• Los medios probatorios.
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3 Jairo Parra, Manual de derecho probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1995.
4 Jorge Fábrega, Teoría general de la prueba, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1997.
5 Jairo Parra, ob cit, pássim.
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26.1 ConceptoMM337
dos, ante la litis, también tiene que recibir y analizar medios de prueba, ade-
más de realizar diversas actividades físicas (presencia en una audiencia) y ope-
raciones del espíritu (deliberar aun consigo mismo) para sentenciar con justicia
y legalidad. La importancia de la actividad probatoria es de tal fuste que final-
mente hará o tenderá a que se reconozcan o no las pretensiones y las defen-
sas y que se declaren fundadas o infundadas aquéllas.
Sólo las afirmaciones o las negaciones de las partes en torno a hechos o
conductas jurídicas son insuficientes para que un juez sentencie. La causa prin-
cipal la señaló el maestro De Pina y la repetía en sus cátedras el maestro Co-
lín Sánchez, de donde la tomamos: “El ser humano es avezado a la mentira”.
Entonces, frente a las meras declaraciones del sujeto participante del litigio, es
menester que se realice en un proceso la actividad probatoria; de esta forma,
un juez resolverá conforme a la “verdad”, en justicia, en equidad y en legali-
dad. Si en el país de los juicios no hubiera pruebas, lo gobernaría la peor de las
tiranías y allí habría todo género de injusticias y de atropellos. Para que funcio-
ne en la práctica bien todo el derecho probatorio requiere una sana regulación
normativa en muchos extremos, pues una mala normatividad no nos lleva a la
verdad procesal; reacuérdese en materia confesional la obtenida por tormen-
tos que existió tanto en los procesos inquisitoriales penales de la autoridad
civil como en los realizados por el Santo Oficio de la Inquisición. Todos los asun-
tos que atañen a las pruebas en el proceso requieren ciencia y arte, prudencia,
técnica y el buen entendimiento de lo humano en su dignidad y en sus mise-
rias. Para el juez representa un reto que prevalezcan siempre la verdad sobre
la mentira: la verdad material sobre la formal.
La finalidad de la actividad probatoria es producir un estado de certeza en
el ánimo del juzgador individual o colegiado, docto o lego. Se busca producir,
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La carga de la prueba consiste en una regla que le crea a las partes una autorres-
ponsabilidad, para que acrediten los hechos que sirven de supuestos a las normas
jurídicas cuya aplicación reclaman y que, además, le indica al juez cómo debe fa-
llar cuando no aparezcan probados tales hechos […]. Utilizamos la palabra au-
torresponsabilidad para significar que no es la carga una obligación ni un deber,
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Medio de prueba es, pues, ante todo la percepción del juez. Instrumentos de per-
cepción son todos sus sentidos: principal aunque no exclusivamente la vista […],
pero la percepción del tema de la prueba o del indicio puede verificarse no sólo
mediante aquélla, sino también por el tacto, el oído, el gusto o el olfato.
Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador va-
lerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento,
ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero sin más limitación que la de que
las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
Por esta regulación, son medios de prueba todos los elementos que puedan
influir en el ánimo del juzgador, que versan sobre los hechos controvertidos, te-
niendo como límite la licitud y moralidad de aquéllos.
No obstante que en el sistema distrital civil no hay un catálogo de medios
de prueba limitado, sí regula los siguientes:
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• Confesión.
• Prueba instrumental (documental).
• Prueba pericial.
• Reconocimiento o inspección judicial.
• Testimonial.
• Fotografías, copias fotostáticas y demás elementos que son avances de
la ciencia o de la tecnología y que puedan producir convicción en el áni-
mo del juzgador.
• Presunciones.
I.Confesión.
II.Declaración de las partes.
III.Informe de las autoridades.
IV. Documentos públicos y privados.
V. Dictámenes periciales.
VI. Reconocimiento, examen o inspección judicial.
VII. Testimonios.
VIII.Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, grabaciones en dis-
co, casete, cinta, video o cualquier otro tipo de reproducciones, y en general
todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología.
IX. Presunciones e indicios.
26.1.4.1 Confesión
Su nota fundamental es ser propia de las partes; sólo ellas y nadie más confie-
san, pues siempre aludirán en este medio de prueba a hechos propios, cuyo
reconocimiento puede acarrear un perjuicio o un gravamen. Por ejemplo, con-
fesar: “Sí, en efecto privé de la vida a X”, o “Sí, debo esa cantidad a Y y no le
he pagado oportunamente”.
En su momento fue considerada la “reina de las pruebas” y hasta nuestros
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días no deja de ser importante. Pero hay que considerar que un reconocimien-
to de hechos propios —aun en perjuicio de quien confiesa— es inverificable
por sí mismo, y lo idóneo es que en su valoración, sobre todo en materia pe-
nal, el juzgador la relacione con otras probanzas.
Quien produce una confesión puede mentir por muy diversas causas, como
la abnegación o el sacrificio (cargar con culpas ajenas), o por buscar notorie-
dad o protagonismo (patología mental), o hasta por haber sufrido una violen-
cia física (tortura vil), psicológica o moral. Se ha dicho que el juez debe ser un
buen psicólogo para apreciar esta prueba y nosotros apostillamos que debe ser
un buen conocedor de lo humano y tratar de encontrar la “verdadera verdad”
en materia de probanzas y no reducir su actividad a un quehacer fácil y ram-
plón, sino actuar en lo profundo, lo prudente y lo mesurado, teniendo como
mira, fin y guía la sabiduría.
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26.1 ConceptoMM341
26.1.4.4 Documentos
Esta prueba requiere para su factura de pericia, esto es, de conocimientos es-
pecializados en ramas muy puntuales de la ciencia, la tecnología o las artes.
Un perito es un solvente conocedor de una materia y, dependiendo de su sa-
ber, requerirá o no título profesional u otra constancia universitaria.
10 Acerca del documento electrónico se nos ha ilustrado: “[…] Es en principio y como resulta ob-
vio, una especie de documento emitido a través de un sistema computacional y que reúne cier-
tas características particulares, a saber: a) es emitido o bien generado a través de un sistema
computacional […] b) el documento electrónico sólo puede hacerse público [de conocimiento
general] mediante tecnología informática […] c) carece de materialidad […], y d) está sujeto y
garantizado debidamente a través de medidas de seguridad”, en Eugenio Alberto Gaete Gon-
zález, Instrumento público electrónico, Barcelona, 2000, págs 39-40.
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26.1 ConceptoMM343
de las afirmaciones que han hecho las partes, respecto del asunto que va a in-
dagar y que es objeto de la inspección.
Es importante que el juzgador practique estas diligencias, pues él senten-
cia, y esta prueba, como cualquier otra, busca producir convicción en el ánimo
del juzgador y no de otros funcionarios judiciales. El juez puede acudir acom-
pañado por uno o varios peritos si el motivo de la inspección lo requiere (ins-
pección anexa a la pericia) o por una clase de tercero que se denomina testigo
de asistencia, quien participa en la inspección para reconocer a personas o co-
sas que son de su conocimiento.
Prueba de testigos. Son diversos los problemas que puede plantear en la práctica
esta prueba. Ya no se trata de testigos en general sino de “mis testigos” o de los
“testigos de mi adversario” […]. Y es que efectivamente, los testigos, no sólo en
la historia sino en los tiempos actuales, están vinculados a la parte que los presen-
11 Santiago Sentís Melendo, La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio, EJEA, Buenos
Aires, 1985, págs 233-234.
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26.1 ConceptoMM345
ta; y, por eso, con un lenguaje natural se habla de “mis testigos” […] en una se-
cuencia histórica. Como nos afirma también Couture, el testigo fue primero un
auxiliar, un fiador o un defensor […], pero con el andar de los tiempos, de conju-
rados, fiadores o auxiliares, han debido convertirse en verdaderos testigos con toda
su independencia; y de ahí también que la prueba se adquiera para el proceso con
todas sus consecuencias y cualquiera sea el resultado […].
12 Cipriano Gómez Lara, Nuevos medios probatorios, mimeografiado, 1986, pág 34.
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346MMPRUEBA
poderes probatorios, basados en la ciencia y en la tecnología, no deben conducir-
nos a un autoritarismo despótico y tecnocrático.
26.1.4.9 Presunciones
Desde su etimología tenemos una noción de un juzgamiento anticipado, pues
sus raíces latinas prae-summun significan “tomar algo por anticipado”. Una pre-
sunción proviene de la siguiente operación mental: de un hecho que nos es
conocido inferimos otro que nos es desconocido y que es su consecuencia na-
tural. Por ejemplo, si vemos a una persona con hematomas (hecho conocido)
inferimos que recibió golpes que se los produjeron (hecho desconocido). Pero
en la presunción social como judicial hay que ser cautos en nuestra suposición
para no errar. En el caso citado, los hematomas se pudieron producir por un
trastorno en el sistema circulatorio, mas no por golpes.
Las presunciones en nuestra materia son de dos clases: la legal y la judicial.
Las presunciones legales siempre están establecidas en la normatividad y ad-
miten esta clasificación: las jure et de jure (no admiten prueba en contrario) y
las iuris tantum (admiten prueba en contrario). En el primer caso, esas presun-
ciones se traducen en una excepción absoluta a la necesidad de probar, en tan-
to que en el segundo tipo de presunciones hay que probar para restarle valor.
La presunción judicial es la que efectúa el juez, quien por medio de ella llega a
un conocimiento indirecto de los hechos controvertidos, de los que no se pue-
de demostrar directamente su existencia. En estos casos no hay una certidum-
bre total del juez, sino que siempre cabrá la duda y el margen de error.
26.1.4.10 Indicios
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Los indicios según solvente doctrina vienen a ser el punto de inicio que nos con-
duce a la presunción. López-Moreno ilustra,13 en bella y precisa prosa técnica,
que por indicio se entiende:
[…] todo hecho conocido que demuestra la existencia de otro desconocido. El in-
dicio viene a ser como un signo. Entre el indicio y el hecho que indica ha de me-
diar la realización de necesidad entre el signo y lo significado […] Quien contempla
nubes afirma sin ningún género de duda la evaporación. Pocas veces se presenta,
sin embargo, esta relación de necesidad en todo su rigor lógico. La naturaleza guar-
da sus secretos como un avaro sus tesoros.
Sistemas de El juez en íntima convicción sin límites legales, valora las pruebas y no
Libre
valoración de los tiene que explicar por qué lo hace en uno u otro sentido.
medios
probatorios La ley le señala al juez el valor probatorio de las pruebas. Por ejemplo, el
Tasado
documento público no objetado hace prueba plena.
A dichos sistemas hay que agregar el sistema mixto, esto es, aquel en el que
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al juez se le indica cómo valorar una o unas pruebas, pero en otras le dejan en
libertad para valorar conforme a la sana crítica. Es importante mencionar que
existe no sólo la tasa legal sino también la jurisprudencial, pues el Poder Judi-
cial mediante las distintas tesis aisladas y jurisprudencias definidas, ha ido se-
ñalando los pasos que debe seguir el juez en la valoración de determinadas
probanzas.
Esquemas
123
1. Prueba Sin ser categoría procesal, en los procesos en los que se presenta es un aspecto fundamental:
“el nudo del drama procesal”.
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348MMPRUEBA
144424443
a) Conjunto de actividades que tienen como fin el cercioramiento judicial a cerca
de los hechos motivo de la controversia.
b) Como el resultado de esa actividad probatoria en el ánimo del juzgador,
2. Prueba para que éste se pronuncie respecto a la fundamentación de la pretensión y
3. (diversas acepciones) la resistencia de las partes.
c) Como medios de prueba, esto es, son los elementos que persiguen influir en el
ánimo del juzgador, que pueden ser fruto de la actuación de las partes, de
14444244443 los terceros o incluso del mismo juez (por ejemplo: una inspección judicial).
Regla que le crea a las partes una autorresponsabilidad para que acrediten
6. Carga de la prueba
hechos controvertidos
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123
7. Medio de prueba
Formas de actividad del juez en la percepción.
7. (Carnelutti)
123 14444244443
8. Medios de prueba Cualquier elemento que pueda producir convicción en el ánimo del juzgador
• Confesión
• Declaración de las partes
• Informe de las autoridades
• Documentos públicos y privados
9. Algunos medios de
• Dictámenes periciales
9. prueba
• Reconocimiento, examen o inspección judicial
• Prueba de testigos
• Medios modernos de prueba
• Presunciones e indicios
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CuestionarioMM349
14444244443
• Ordálico
• Libre
123
• Tasado • Tasa legal
10. Sistemas de valoración de la prueba
• Tasa jurisprudencial
• Sana crítica
• Mixto
Cuestionario
1. ¿Por qué se sostiene que la prueba sin ser categoría procesal, en la inmen-
sa mayoría de los procesos (campo fáctico), es fundamental?
2. Mencione las distintas acepciones del vocablo prueba, según Alcalá-Za-
mora.
3. Haga una lista con los aspectos que comprende el derecho probatorio.
4. ¿Cuál es la finalidad y el objeto de la prueba?
5. ¿Qué extremos abarca el tema probatorio?
6. Explique la carga de la prueba.
7. Indique qué es un medio de prueba según Carnelutti.
8. Dé un concepto de medio de prueba.
9. Haga una lista de los medios de prueba explicados en el texto.
10. Explique brevemente la confesión, la declaración de partes, el informe de
las autoridades, los documentos, los dictámenes periciales, la inspección
judicial, la prueba de testigos, los medios modernos de prueba, las pre-
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UNIDAD 27
Resoluciones judiciales
27.1.1 Audiencias
1 Fabián Mondragón Pedrero, Diccionario de derecho procesal, voz: Audiencia, Oxford University
Press, México, 2004.
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352MMRESOLUCIONES JUDICIALES
o solucionan algo, para que en su oportunidad sea tomado en cuenta cuando
se decida la causa o, en su caso, un proceso”.
En este tipo de actuaciones, lo ideal es que el juez presida las audiencias
para cumplir cabalmente con las notas del proceso oral que le reclaman un co-
nocimiento profundo de la causa, de las partes y de los terceros (en lo que ata-
ñe al litigio que ha de resolver). En las audiencias, el juez debe aguzar todos
sus sentidos (no sólo el oído —audiencia— o la visión —vistas es otra forma
de llamar a las audiencias—) para captar, interpretar y valorar el tema del pro-
ceso y pergeñar la solución prudente, legal y justa que requiera el litigio.
En algunos casos en procesos orales, como las controversias inquilinarias,
en una misma audiencia se intenta la conciliación, se resuelven algunas excep-
ciones de forma, se desahogan las pruebas, se alega e incluso existe la posibi-
lidad de que el juez —al finalizar aquélla— resuelva la controversia. En caso de
que haya esas soluciones verbales al fin de dichas audiencias, para que el acto
de autoridad produzca efectos deberá —al fin de cuentas— constar por escrito
con su fundamentación y motivación correspondiente, además de notificarse.
recho, sino que lo crean. Así Álvaro D’Ors2 ha sostenido que el derecho es lo
que “aprueban los jueces respecto a los servicios personales socialmente exi-
gibles”.
Dicho autor no dice que el derecho sea solamente lo que aprueban los jue-
ces, pero su postura otorga a las sentencias una relevancia muy importante co-
mo fuente del derecho, que, a pesar de ser cierta, ha llamado muy poco la
atención de los procesalistas.
Acerca de esta interesante posición, Castañeda afirma:3
2 Álvaro D’Ors, “Derecho y la ley en la experiencia europea desde una perspectiva romana”, en
Parerga histórica, EUNSA, Pamplona, 1997, pág 126.
3 Daniel Castañeda, Ius como posición. Presupuesta para la elaboración de una reflexión filosófi-
ca sobre la actividad jurisprudencial, tesis doctoral, Universidad Panamericana, México, 2005,
pág 18.
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27.1 Concepto y clasificación de las resoluciones judicialesMM353
Desde tiempos muy remotos se ha dicho que las sentencias tienen algo
de ley, aunque con alcances menores; santo Tomás de Aquino4 sostenía en
lo conducente que las sentencias de los jueces tienen “cierto carácter de ley
particular dictada respecto a un caso particular y, así como la ley general debe
tener fuerza coactiva […], también la sentencia del juez debe tener fuerza coac-
tiva”.
La sentencia es el acto prudencial por excelencia, pues el juez, dentro de la
textura abierta de la ley, debe tener en cuenta a la justicia como máxima vir-
tud al sentenciar.
Algunos puntos acerca de la justicia en el pensamiento de Tomás de Aqui-
no dignos de considerarse en cada sentencia son los siguientes:
4 Santo Tomás de Aquino, Summa Teológica III, parte II-II (a), Biblioteca de Autores Cristianos,
Madrid, 1997, pág 532.
5 Justiniano, Instituciones, Heliatras, Buenos Aires, 1976, pág 27.
6 Álvaro D’Ors, Derecho privado romano, EUNSA, Pamplona, 1997, pág 12.
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354MMRESOLUCIONES JUDICIALES
atiende los niveles axiológicos y sociales, al interpretar, argumentar y sen-
tenciar.
En cuanto a los requisitos de fondo de las sentencias o materiales, han
sido tratados con extensión y precisión por la doctrina (existe incluso algún de-
sarrollo en el derecho jurisprudencial mexicano). En este sentido, nos adheri-
mos a Gómez Lara,7 quien señala tres requisitos: motivación y fundamentación,
congruencia y exhaustividad.
7 Cipriano Gómez Lara y Margarita Domínguez Mercado, Teoría general del proceso, Banco de
preguntas, Oxford University Press, México, 2004, págs 175 y siguientes.
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27.1 Concepto y clasificación de las resoluciones judicialesMM355
• Preámbulo.
• Resultandos.
8 Pedro Aragoneses, Sentencias congruentes. Pretensión, oposición y fallo, Aguilar, Madrid, 1957,
págs 10-11.
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356MMRESOLUCIONES JUDICIALES
• Considerandos.
• Puntos resolutivos.
tensiones accesorias, el tribunal puede fallar en otro sentido al decir —en vía
ejemplificativa— en un resolutivo que “no se hace condena en costas”, por no
proceder conforme a los supuestos autorizados por el legislador. Por ello, no to-
dos los resolutivos tienen el mismo sentido, acerca de la procedencia de pre-
tensiones, en una sentencia.
Los laudos de los jueces privados —no nos referimos al arbitraje que realizan
instituciones públicas— son el acto privado de la vía heterocompositiva arbi-
tral, pues en ellos imponen su decisión. Como existen arbitrajes de equidad (el
árbitro juzga “a verdad sabida y buena fe guardada”) y arbitrajes de estricto de-
recho, la fundamentación de los laudos será diferente según la vía que eligie-
ron las partes para resolver su controversia.
Si al dictarse el laudo, la parte perdidosa —a quien se le exige una conduc-
ta jurídica— se allana y cumple con lo ordenado, no existirá la necesidad de
acudir a los tribunales para su cumplimiento. El problema ha sido resuelto y
ambas partes quedan “en santa paz”.
En caso contrario, si existiera algún problema en la ejecución del laudo, el
sujeto interesado debe realizar una tramitación ante la justicia ordinaria. Ese
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358MMRESOLUCIONES JUDICIALES
trámite se denomina homologación, esto es, el juez convierte —si procede— a
un laudo en un acto de autoridad jurisdiccional, con los elementos de coertio e
imperio, para que pueda ejecutarse.
El laudo es un acto privado que dice el derecho en un acto concreto que no
es de autoridad. A los árbitros no se les aplica la normatividad exigible a los
jueces, ni presentan declaraciones patrimoniales, ni se les revisan requisitos de
elegibilidad para su nombramiento, ni ingresan por oposición al Poder Judicial,
ni gozan del fuero de los altos juzgadores y nunca actúan de oficio, pues su re-
lación con las partes es de naturaleza contractual. Todas estas notas en nada
desdoran el arbitraje, a los árbitros o los laudos, pues el primero de ellos es una
vía emparentada —pero diferente— del proceso jurisdiccional, que tiene como
fin resolver soluciones en el “país de los pleitos”.
Esquemas
123
• Decretos
2. Clasificación de las resoluciones • Autos
6. judiciales • Sentencias interlocutorias
• Sentencias definitivas
123
Acto procesal en el que actúan el juez y sus auxiliares, las partes y los
3. Audiencias
terceros para cumplir un fin determinado
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123
Deben ser:
5. Requisitos constitucionales de • Prontas
6. las resoluciones judiciales • Completas
• Imparciales
14243
• Motivación y fundamentación
6. Requisitos de fondo de la
• Congruencia
6. sentencia
• Exhaustividad
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CuestionarioMM359
14243
• Preámbulo
7. Estructura formal de la • Resultandos
9. sentencia • Considerandos
• Puntos resolutivos
123
8. Sentencias sujetas a La gran mayoría de las sentencias son susceptibles de impugnarse para
9. impugnación 123 remediar la ilegalidad o injusticia del fallo impugnado
10. Laudo en el arbitraje Acto del árbitro que dice el derecho concreto, de origen contractual, pero que
90. privado no es un acto de autoridad.
Cuestionario
1. Dé el concepto de resolución judicial.
2. ¿Cuáles son las distintas clases de resoluciones judiciales?
3. Defina el concepto de audiencia.
4. Mencione los requisitos constitucionales de las resoluciones judiciales.
5. Señale las características de las sentencias.
6. Explique los requisitos de fondo de una sentencia.
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UNIDAD 28
Cosa juzgada
28.1 Concepto
Las partes de un litigio persiguen, entre otras finalidades, obtener del órgano juris-
diccional, al que han sometido su controversia, una declaración por la cual se de-
cida definitivamente la cuestión litigiosa, de manera que no sólo no pueda volver
1 Carolina Giufra, “Las vías de impugnación de la cosa juzgada fraudulenta o aparente”, en XVIII
Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Fundación Cultural Universitaria, Montevideo,
2002, pág 445.
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28.1 ConceptoMM361
a ser discutida de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro —non
bis in idem— y que en caso de contener una condena, ésta pueda ser ejecutada
sin nuevas revisiones.
Este efecto de la sentencia es denominado “autoridad de cosa juzgada”, que
significa juicio dado sobre la litis.
La cosa juzgada (res iudicata) desde antiguo está llamada a dar firmeza y
definitividad a las sentencias, a esa expresión jurídica que ha sido calificada
como verdadero derecho, con una vocación de “mayor eternidad que las pro-
pias leyes”, para decirlo en la expresión de Couture.2
Lo cierto es que la sentencia que adquiere tal calidad es la respuesta defi-
nitiva que da el Estado al litigio. Es irrebatible, inimpugnable, no sujeta a revi-
sión, remedio, incidente o nueva instancia. Ésta es la calidad, la respuesta legal
ingeniosa con gran dosis de imaginación jurídica dada en aras de la seguridad
jurídica en los procesos concluidos.
Acerca de esa calidad, situación o energía de la cosa juzgada existen y han
existido tanto un debate doctrinario como distintas regulaciones normativas.
Un caso extremo de regulación normativa se encuentra en el Código Federal de
Procedimientos Civiles, en el que se califica a la cosa juzgada como la verdad le-
gal,3 concepción, desde luego, debatida.4
2 Eduardo J. Couture, Procedimiento civil. Primer curso. Juicio ordinario, versión taquigráfica por
Marcos Vidal de los apuntes de la clase en la Facultad de Derecho de la Universidad de Mon-
tevideo, t III, Medina, Montevideo, sin fecha, pág 34.
3 Artículo 354. “La cosa juzgada es la verdad legal…”
4 Veáse Alfonso Romero Flores, La cosa juzgada no es la verdad legal, tesis profesional, Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales, UNAM, México, 1945, pássim.
5 José Abitia Arzapalo, De la cosa juzgada en materia civil, Imp. León Sánchez, México, 1959,
pág 82.
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362MMCOSA JUZGADA
tingue (queda precluso, dice Chiovenda) el derecho de realizar determinados ac-
tos procesales que podían haberse verificado durante dichos términos, en cambio
la cosa juzgada material, teniendo por base esta inimpugnabilidad de la sentencia
dentro del proceso (preclusión), su firmeza o inimpugnabilidad debe ser respeta-
da fuera del proceso, en cualquier otro procedimiento…
6 Enrico Tulio Liebman, Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzga-
da, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2003.
7 Empleamos el término revisión al adherirnos al criterio de Alcalá-Zamora. Véase Niceto Al-
calá-Zamora y Castillo, Cuestiones de terminología procesal, UNAM, México, 1968, pág 165.
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28.1 ConceptoMM363
no es imposible que por una u otra causa ilícita se obtenga indebidamente una
sentencia con la energía de cosa juzgada.
En suma: quienes intervienen en el proceso no siempre actúan en licitud y
moralidad. Puede una parte o las dos, solas y hasta con el auxilio del juez, rea-
lizar hechos ilícitos y obtener una sentencia ejecutoriada (con autoridad de cosa
juzgada) ilícita, contraria a la normatividad y sus formalidades. Como el dere-
cho está relacionado con la ética y la justicia, se han creado mecanismos para
nulificar las ejecutorias que son fruto de un proceso fraudulento, pues su carác-
ter ilícito conculca la legalidad y los valores del derecho.
En cuanto a la fuerza de la cosa juzgada, relacionada con la justicia y ac-
tos fraudulentos en juicio, se han realizado muchas y dramáticas metáforas.
Molierac,8 narra al respecto esta emocionante anécdota:
Georges Clemenceau recordaba en términos patéticos a los jurados del Sena, ante
los que defendía en 1818 al gerente de L’ Aurora, que había publicado la famosa
carta J’accuse en la que Zolá pedía la revisión del proceso contra Dreyfus:
“Cuando ha pasado la hora de las injurias, cuando ha dejado de insultársenos,
hay que contestar, y ¿qué es entonces lo que se nos opone? ¿La cosa juzgada? Ved-
la, señores, ved a ese Cristo crucificado,9 he ahí la cosa juzgada”.
sigue también la nulidad de un juicio que ha adquirido esa calidad pero que es
fraudulento. Finalmente, en el Distrito Federal existe una pésima regulación
acerca de la materia que nos ocupa (acción de nulidad en juicio concluido). Tal
normatividad en el momento que escribimos está impugnada en la SCJN (agos-
Esquemas
123
Autoridad, calidad o energía de una sentencia que no es susceptible de
1. Cosa juzgada
impugnarse
123
4. Aspecto formal Imposibilidad de que la sentencia que tenga la categoría de cosa juzgada sea
(inimpugnabilidad) impugnada
5. Aspecto material
123
(indiscutibilidad o inmuta- Por ser inimpugnable la sentencia, no puede debatirse en otro proceso
bilidad)
123
123
La inmutablidad que deriva de la cosa juzgada sólo atañe a las partes que
7. Límite subjetivo
intervinieron en ese proceso
144424443
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CuestionarioMM365
Cuestionario
1. Dé el concepto de cosa juzgada (res iudicata).
2. Aluda a los aspectos formal y material de la cosa juzgada.
3. Explique brevemente los límites objetivos de la cosa juzgada.
4. Explique brevemente los límites subjetivos de la cosa juzgada.
5. ¿Por qué, como excepción, es posible revisar la cosa juzgada si se cum-
plen los extremos normativos?
6. Señale las vías, no las explique, que existen para revisar una sentencia civil
que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, si el impugnante la conside-
ra fraudulenta.
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UNIDAD 29
Impugnación de las resoluciones
judiciales
principales figuras.
El ser humano por esencia es falible, o sea, puede obrar desacertadamente. Los
jueces son hombres y, por tanto, partícipes de la falibilidad humana, que pue-
de desembocar en sus resoluciones.
Ante la posibilidad de que el juzgador incurra en equivocaciones o en
injusticias al dictar sus resoluciones, deben existir correcciones jurídicas en con-
tra de esas decisiones, lo cual se conoce como principio general de la impug-
nación.
Este principio se concretiza en los medios de impugnación. Así, podemos
definir a los medios de impugnación como los instrumentos para corregir, anu-
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29.1 Teoría general de la impugnaciónMM367
Los remedios procesales son los medios que pretenden que el mismo juez que
dictó la resolución la corrija. Entre los remedios procesales se puede citar la
aclaración de sentencia, mediante la cual se pretende que el mismo juez acla-
re conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsane alguna omisión o
corrija algún error o defecto de la sentencia (arts 233 del CFPC, 84 del CPCDF y
847 de la LFT). Por ejemplo, cuando el juez en la sentencia escribe mal el nom-
bre del actor, éste puede solicitar al juzgador que aclare su sentencia, para que
quede asentado correctamente y se sepa con claridad quién es el absuelto o
condenado.
Por otra parte, los recursos son los medios utilizados para combatir un acto
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Esquemas
14243
• Remedios procesales
1. Medios de impugnación • Recursos
• Medios de impugnación stricto sensu
123
2. Remedios procesales Aclaración de sentencia
14243
• Apelación
3. Recursos • Queja
• Reclamación
123
4. Medios de impugnación
Juicio de amparo indirecto
4. stricto sensu
Cuestionario
1. Defina los medios de impugnación.
2. ¿Cómo se clasifican los medios de impugnación?
3. ¿Qué son los remedios procesales?
4. ¿Qué son los recursos?
5. ¿Cuáles son los recursos que consagran la mayoría de los ordenamientos?
6. ¿Qué son los medios de impugnación stricto sensu?
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UNIDAD 30
Teoría de la ejecución
misma.
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372MMTEORÍA DE LA EJECUCIÓN
Esquemas
123
Presupuesto de Cosa juzgada
ejecución definitiva
123 1442443
• Por su propia naturaleza
Formas de ejecución
• Voluntad de la parte condenada
• Se comete delito
• El juez cuenta con la vía de apremio
Ante la oposición en materia civil
• El cumplimiento de penas corresponde
a la administración pública
Cuestionario
1. Defina la ejecución de la sentencia.
2. ¿Cuál es el presupuesto para ejecutar una sentencia?
3. ¿De qué maneras se puede cumplir la sentencia?
4. ¿Cómo se ejecutan las sentencias civiles?
5. ¿A quién corresponde ejecutar las sentencias penales?
6. ¿Existe algún medio de impugnación en contra de actos en el proceso de
ejecución?
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Índice onomástico
Bülow, Oskar von, 100, 118, 165, 167 Claría Olmedo, 183
Burgoa Orihuela, Ignacio, 251, 280 Clastres, Pierre, 21
Clemenceau, Georges, 363
Cabrera Acosta, Benigno Humberto, 72 Cneo Flavio, 88
Cabrera, Melchor de, 74 Colín Sánchez, Guillermo, 110, 133,
Caín, 3 148, 267, 337, 344
Cajica, José María, 222 Colón, 8
Calamandrei, Piero, 36, 43, 66, 68-69, Comonfort, Ignacio, 112
72, 101-102, 104, 119, 133, 157, Conde de la Cañada, 98, 199
170, 173, 331 Cordón Moreno, 170
Calderón Vega, Luis, 15 Cornejo, Francisco, 190
Campillo Caramillo, Aurelio, 296 Corominas, J., 9
Capella, Juan Ramón, 44 Corona, Fernando de Jesús, 114
Cappelletti, Mauro, 6, 86, 102, 173-174, Cortés Figueroa, Carlos, 72, 106
297 Cortés, Hernán, 8
Carlos, Eduardo B., 71, 317-318 Costa, Joaquín, 242
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Índice onomásticoMM389
Couture, Eduardo J., 29, 169, 183, 274, Finnis, John, 150
295, 313-314, 316, 345, 361 Fix-Fierro, Héctor, 205
Covarrubias Orozco, Sebastián, 9, 199 Fix-Zamudio, Héctor, 6-7, 104-105, 107,
Cruz Barney, Óscar, 51, 53, 116 116, 119, 124, 137, 169, 179,
Cruz Miramontes, Rodolfo, 51, 53 185, 189, 192, 195-196, 205,
Cuenca, Humberto, 43 211, 214, 251, 256, 266, 270,
Cuervo, R.J., 29 290, 305, 308
Cutter, Charles R., 95 Flaubert, Gustave, 8
Flores García, Fernando, 2, 22, 24, 46,
D’Ors, Álvaro, 352-353 70-71, 81, 107, 132, 158, 174,
De la Oliva, 170 176, 192-193, 217, 237, 240,
De Miguel y Alonso, 170 254, 256, 341
De Miguel y Romero, 170 Floriàn, Eugène, 14
Degenkolb, 165, 169 Foschini, 295
Delgado Carrillo, Fortino, 221 Franco Sodi, Carlos, 267
Demandt, Alexander, 8 Franco, Francisco, 8
Denti, Vittorio, 86, 102, 120 Frazer, Gustave, 22
Devis Echandía, Hernando, 72, 183 Fromm, Erick , 3
Di Iordio, Alfredo, 71 Furno, 5
Díaz de León, Marco Antonio, 14-15, 25
Díaz Mirón, Salvador, 27 Gaete González, Eugenio Alberto, 342
Dinamarco Rangel, Cándido, 72 Galileo, 8, 166
Domingo, Rafael, 296 García Domínguez, Miguelángel, 226
Domínguez Mercado, Margarita, 134, García Laguardia, Jorge Mario, 111, 157
145, 217, 240, 259, 354 García Máynez, Eduardo, 23
Domínguez, Virgilio, 76, 82 García Moreno, Víctor Carlos, 53
Dorantes Tamayo, Luis, 72, 137 García Ramírez, Sergio, 2, 7, 24, 50,
Dreyfus, 363 107, 116, 119, 125, 182, 192,
Dublán, Manuel, 111, 116 264, 267
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Dumont, P.E., 97-98, 118, 121 García Rojas, Gabriel, 62, 116, 241
Dworkin, Ronald, 148, 151 Gart, Bryant, 6
Gayo, 87, 117, 157
Elizondo, 98 Gelsi Bidart, Adolfo, 58
Escriche, 258 Gidi, Antonio, 175
Escudero, Ángel, 26-27 Gimeno Sendra, José Vicente, 10, 15
Esquivel Obregón, Toribio, 109 Giufra, Carolina, 360
Goethe, 149
Fábrega, Jorge, 336, 338 Goldschmidt, James, 72, 170, 313, 318-
Fairén Guillén, Víctor, 27, 71, 113, 169, 320, 325-327
318 Gómez Colomer, 86
Falk, Virich, 167 Gómez Fröde, Carina, 79, 323
Farell, Arsenio, 106 Gómez Lara, Cipriano, 5-7, 12, 25, 36,
Febrero, José, 93, 98 54, 56-57, 69, 72, 76-78, 82-83,
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, 101, 124, 85-86, 103, 107-108, 119, 126,
169-170, 206 132, 134, 137, 140, 145, 159,
Saíd, Alberto, and Gutiérrez, Isidro Manuel González. Teoría general del proceso, IURE Editores, 2017. ProQuest Ebook Central,
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390MMÍNDICE ONOMÁSTICO
171, 203, 217, 220, 230, 240, Jehová, 3
251, 256, 258-259, 264, 295- Jesucristo, 8, 363
296, 310, 315-316, 345, 354 Jofré, Tomás, 271, 277
Gómez Morín, Manuel, 15 Jordán de Asso y del Río, Ignacio, 157,
Gómez Orbaneja, 170 183
Gómez y Negro, 93 Juana de Arco, 8
Góngora Pimentel, Genaro, 251, 289 Juno, 43
González Bustamante, Juan José, 266- Júpiter, 43
267 Justiniano, 89, 110, 167, 353
González Galván, Jorge Alberto, 127
González Oropeza, Manuel, 210 Kalinowsky, 147, 150
González, Isidro, 234 Kelsen, Hans, 148, 150, 200
González, María del Refugio, 111-112, Kelley Hernández, Santiago, 71
157 Kirchmann, Julius von, 158, 163
Gorozábel, Juan Pablo, 99 Kisch, W., 273
Gozaíni, Osvaldo Alfredo, 33, 35 Klein, Franz, 191, 192
Grisham, John, 172 Kohler, Joseph, 165, 167, 169
Gual Vidal, Rafael, 116
Guasp, Jaime, 5, 12, 102, 119 Lafragua, J.M., 115
Guastini, Riccardo, 147 Lampué, Pierre, 203
Gutiérrez Flores-Alatorre, José Blas, 199 Landoni Sosa, Ángel, 54
Gutiérrez Tello, Mario A., 114 Larrañeta, Rafael, 66
Gutiérrez y González, Ernesto, 216, Ledesma, José de Jesús, 89
226, 228 Levene, Ricardo, 10
Levi, A., 165
Hart, 150 Lévi-Strauss, 22
Hassemer, Wrinfried, 150 Liebman, Enrico Tulio, 169-170, 175,
Helena, 43 177, 362
Hellwig, 170 Lombardo Toledano, Vicente, 15
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Manuel y Rodríguez, Miguel de, 157, Ovalle Favela, José, 7, 51, 107, 119, 124,
183 126, 137, 170, 174, 192, 222,
Margadant, Guillermo F., 88 237, 263-264, 341
Mariscal, Ignacio, 116
Martínez de Zamora, Fernando, 90 Palacios Luna, Manuel R., 108
Martínez Morales, Rafael, 324 Palomar y Silva, Ignacio, 106
Martínez, Faustino José, 287 Pallares Portillo, Eduardo, 5-6, 76, 101,
Martínez, Juventino, 106 164-165, 175-176, 201, 203,
Massini, Carlos Ignacio, 312 214, 217
Mateos Alarcón, 336 Pallares, Jacinto, 199
Maximiliano, 8, 112 Paris, 43
Mayagoitia, Alejandro, 100, 118 Parra, Jairo, 161, 336, 338, 341
Medina Lima, Ignacio, 45, 75, 86, 103- Pascual, J.A., 9
106, 109, 116, 119, 192, 299, Pavón Vasconcelos, Francisco, 26
302 Paz y Salgado, Antonio de, 2, 93, 117
Mejía, 8 Pedro Ángel, 4
Mendieta y Núñez, Lucio, 76 Pekelis, Alejandro, 165, 168
Menéndez y Pidal, 201 Peláez Portales, David, 109
Mercader, Amílcar, 283-284 Pellegrini Grinover, Ada, 72, 174-175
Minerva, 43 Peniche, 251
Miramón, 8 Peña y Peña, Manuel de la, 96
Molierac, J., 363 Peregil, Francisco, 8
Molina Pasquel, Roberto, 76 Perelman, Chaím, 146-147, 149
Mondragón Pedrero, Fabián, 351 Pérez Cortés, Sergio, 258
Monroy Cabra, Marco Gerardo, 34-35 Pérez Duarte y Noroña, Alicia Elena,
Monroy, Emilio, 116 279
Montero Aroca, Juan, 71, 85, 92, 101- Pérez Fernández del Castillo, Othón,
102, 109, 120, 157, 169, 295, 52
318, 320 Pérez Millán, José, 296
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