School Work y constitucional derecho">
Curso de Derecho Constitucional
Curso de Derecho Constitucional
Curso de Derecho Constitucional
Primera Sala
Ministro Arturo Zaldvar Lelo de Larrea
Presidente
Segunda Sala
Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Presidente
Comit Editorial
Lic. Arturo Pueblita Pelisio
Secretario de la Presidencia
Contenido
Presentacin .........................................................................................................
Prlogo ..................................................................................................................
Justificacin ..........................................................................................................
XIII
XV
XLV
Libro primero
Introduccin .........................................................................................................
5
21
Espaa
Constitucin de Aragn ..................................................................
22
Inglaterra
Antecedentes ingleses del derecho constitucional .......................
25
Francia
Antecedentes franceses del derecho constitucional .....................
29
34
41
44
46
50
55
61
67
75
83
IX
93
95
111
117
118
121
125
125
Caractersticas .........................................................................................................
128
Libro segundo
Principios del sistema federal norteamericano .................................................
135
136
139
141
143
147
151
155
161
164
165
166
169
170
174
176
183
174
174
183
185
189
193
199
203
204
205
207
207
209
Libro tercero
Divisin de poderes .............................................................................................
213
I. Aristteles ............................................................................................................
214
216
218
223
263
229
247
272
Presentacin
constitucional. Este Curso de derecho constitucional es una recopilacin de ideas y apuntes que el propio maestro guardaba para sus
clases. Su valor es indiscutible, porque representan un acercamiento
conciso y sistemtico al estudio del derecho constitucional, de
acuerdo con fuentes notables. Los temas clsicos de la materia,
como el federalismo, la divisin de poderes, la supremaca constitucional, el gobierno parlamentario y la jerarqua normativa en el
orden jurdico nacional, entre otros, se tratan en estas pginas con
rigor acadmico.
La obra contiene un prlogo del Dr. Manuel Gonzlez Oropeza,
ex alumno del maestro De la Cueva, que lo revela como hombre
generoso, disciplinado y comprometido con la ciencia jurdica, al
tiempo que explica su pensamiento en torno a temas de derecho
pblico y las tendencias doctrinarias que defendi durante su vida.
En general, estos apuntes sern de suma utilidad para los iniciados en el estudio del derecho constitucional mexicano, y para quienes
busquen mayores fuentes relativas a temas ya conocidos y que merecen reflexiones constantes, como los derechos del hombre, la teora
del Estado, el funcionamiento de los poderes federales, etctera.
Ministro Juan N. Silva Meza
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin
y del Consejo de la Judicatura Federal
Prlogo
asgos biogrficos
Don Flix Romero fue Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin desde 1907 y concluy
alternativamente la Presidencia hasta 1911.
1
XV
Prlogo XVII
Segn se reporta por Lucio Mendieta y Nez, Apuntes para la historia de la Facultad de Derecho.
Manuales Jurdicos, 1, UNAM, 2002, p. 27.
4
Ana Luisa Izquierdo y de la Cueva, El humanismo jurdico de Mario de la Cueva (Antologa),
UNAM-Fondo de Cultura Econmica, 1994.
3
Prlogo XIX
Por ello, en Mxico comienza la enseanza del derecho constitucional desde 1820, cuando la Constitucin espaola se
restablece en suelo novohispano.5 En el discurso inaugural de la
ctedra se hace referencia a la soberana popular que se recobra
con la muerte de un monarca, el imperio de la ley o, lo que quiz
se conoce en la actualidad, como Estado de Derecho, y la enseanza de los derechos que se derivan de la Constitucin; con ello
se ofrece un panorama moderno de principios constitucionales.6
Producto de la obligacin impuesta por la Constitucin espaola de Cdiz, se encomienda a Manuel Jos Quintana un Informe
para proponer los medios de proceder al arreglo de los diversos ramos de
instruccin pblica (Informe Quintana, 1814) que se adopt en el
Reglamento General de la Instruccin Pblica (1821), aprobado
por la Cortes espaolas, con una vigencia de dos aos.
El Informe Quintana propuso que la educacin debera ser
liberal, en el sentido de promover la igualdad, la libertad, ser universal y uniforme, as como correr a cargo del Estado; ideales todos
OEI. Historia del sistema educativo espaol. 2.1. La educacin desde finales del Antiguo Rgimen
hasta la promulgacin de la Ley Moyano en 1857. www.oei.es/quipu/espana/ESPA02.PDF.
8
El nombre formal de la ctedra sera de Constitucin y Derecho Pblico. Rosario Navarro Hinojosa,
La Universidad de Sevilla durante el Trienio Constitucional: Innovaciones en las ctedras de segunda
enseanza, Campus.usal.es/-revistas_trabajo/index.php/0212-0267/article//6467.
9
Merece especial mencin, la obra que editara Juan Wenceslao Snchez de la Barquera en 1822 con el
ttulo Lecciones de Poltica y Derecho Pblico para instruccin del pueblo mexicano, Imprenta de
Da. Herculana del Villar. Adems de ser una obra pionera en esta materia, el libro de Snchez de la
Barquera es quiz el primer libro que sugiere que lo primero que debe establecer una Constitucin es una
declaracin formal de derechos humanos, reservados por los ciudadanos al tiempo de celebrar la asociacin
poltica. Se define en su libro igualmente lo que debe entenderse por derecho pblico como el conjunto de
leyes fundamentales del Estado cuyo objeto es la felicidad de la Nacin a travs de las reglas generales del
gobierno interior.
10
A diferencia de la Constitucin de Cdiz, la Constitucin de 1824 no se ocup de la ilustracin del pueblo
en los preceptos de la Constitucin. El ttulo de Catecismo se refiere a un texto ordenado por preguntas y
respuestas, y no corresponde al contenido, que generalmente se asocia a la religin. El Catecismo poltico
puede consultarse en Derechos del Pueblo Mexicano. Mxico a travs de sus Constituciones. Tomo I.
Cmara de Diputados. Congreso de la Unin. 7. Edicin. 2006, p.287-336.
7
Prlogo XXI
Prlogo XXIII
15
ha caracterizado la concepcin
Prlogo XXV
16
Ya que hasta antes de la aprobacin de la Constitucin de 1787, corresponda a los Estados la proteccin
de los derechos humanos, como lo haban hecho en su etapa colonial, donde se destaca la Declaracin de
Derechos de Virginia. Robert Allen Rutland, The Birth of the Bill of Rights 1776-1791, Northeastern
University Press, Boston, 1983, p. 110.
Introduccin a la Filosofa del Derecho, Fondo de Cultura Econmica, Trad. de Wenceslao Roces,
1a. ed. en espaol, 1951, pp. 153-165.
17
Prlogo XXVII
Esta propuesta que refleja el pensamiento social, ms progresista, caractersticamente mexicano, y que proviene de liberales
como Ignacio Ramrez en el Constituyente de 1856-1857 y de sus
obras posteriores en 1875, Manjarrez convence al Constituyente que
la formalidad ortodoxa del liberalismo es muy estrecha y ciega para
elevar al rango constitucional los rasgos ms apremiantes de la revolucin social del pas. El periodista poblano vislumbr una nueva
teora constitucional, y ve a una supralegalidad constitucional que
permite alejar del alcance de congresos ordinarios, los valores ms
importantes de una nueva comunidad,19 nueva en tanto se convulIbidem, pp. 688 y 689.
Tamayo y Salmorn, Rolando, Introduccin al estudio de la Constitucin, 3a. ed., Mxico, UNAM,
1989, pp. 283-284.
18
19
siona por una revolucin que replantea y cuestiona principios polticos y sociales, sobre los cuales habr estado fundamentada.
Con esta participacin, Manjarrez pas a la historia y todos
los cronistas e historiadores ponderan las consecuencias de su preocupacin por el carcter revolucionario del Congreso Constituyente.20
Volviendo a la cuestin laboral, Manjarrez, sobra decirlo, fue
un convencido de la necesidad de incluir en el texto constitucional un
ttulo, que finalmente fue el sexto de la Constitucin, en su captulo
nico dedicado al trabajo y a la previsin social, el artculo pormenorizado, como es el 123, sobre las condiciones de la clase obrera.
El artculo 123 slo es comparable en importancia y extensin a
los originales textos de los artculos 3, 27, 73 y 115.
En la sesin del 28 de diciembre de 1916 propuso primero
verbalmente, y despus a requerimiento de Palavicini, el siguiente
pedimento por escrito:
Ciudadano presidente del honorable Congreso Constituyente:
Es ya el tercer da que nos ocupamos de la discusin del artculo 50
que est a debate. Al margen de ellos hemos podido observar que tanto
Excepto la historia de Palavicini sobre el Congreso Constituyente, las dems, especialmente las escritas
por jacobinos, reconocen la sugerencia de Manjarrez, Cfr., Brquez, Djed, Crnica del Constituyente,
Mxico, Botas, 1983; Rouaix, op. cit. supra; Melgarejo, Randolf L. y J. Fernndez Rojas, El Congreso
Constituyente de 1916-1917, Mxico, Secretara de Fomento, 1917, pp. 534 y 535; Ulloa, op. cit., p. 327;
Gonzlez Ramrez, Manuel, La Revolucin Social de Mxico, 2a. ed., Mxico, t. II, pp. 327-328.
20
Prlogo XXIX
los oradores del pro como los del contra, estn anuentes en que el
Congreso haga una labor todo lo suficiente posible en pro de las
clases trabajadoras.
Cada uno de los oradores, en su mayora, ascienden a la tribuna con
el fin de hacer nuevas proposiciones, nuevos aditamentos que redunden en beneficio de los trabajadores. Esto demuestra claramente que
el problema del trabajo es algo muy complejo, algo de lo que tenemos
precedente y que, por lo tanto, merece toda nuestra atencin y todo
nuestro esmero.
A mayor abundamiento, debemos tener en consideracin que las
iniciativas hasta hoy presentadas no son ni con mucho la resolucin
de los problemas del trabajo; bien al contrario, quedan an muchos
escollos y muchos captulos que llenar; nada se ha resuelto sobre las
indemnizaciones del trabajo; nada se ha resuelto sobre las limitaciones de las ganancias de los capitalistas; nada se ha resuelto sobre
el seguro de vida de los trabajadores, y todo ello y ms, mucho ms
an, es preciso que no se pase desapercibido de la consideracin de
esta honorable Asamblea.
En esta virtud y por otras muchas razones que podran explicarme y
que es obvio hacerlas, me permito proponer a la honorable Asamblea,
por el digno conducto de la Presidencia, que se conceda un captulo
exclusivo para tratar los asuntos del trabajo, cuyo captulo podra llevar
como ttulo Del Trabajo, o cualquiera otro que estime conveniente
la Asamblea.
Asimismo me permito proponer que se nombre una comisin compuesta de cinco personas o miembros encargados de hacer una recopilacin de las iniciativas de los diputados, de datos oficiales y de
21
Cfr., Diario de los debates del Congreso Constituyente, Mxico, 1920, t. I, sesin del 28 de diciembre
de 1916, pp. 739 y 740.
22
Charles C. Cumberland, La Revolucin mexicana. Los aos constitucionales, Mxico, 1975.
Prlogo XXXI
23
Cfr., Diario de los debates, op. cit., sesin del 12 de diciembre de 1916.
Reformabilidad de la Constitucin
Que los derechos sociales estn incluidos en la Constitucin o en
su reforma fue, en su momento, un gran debate que al final quebrant el dogma liberal de que en la Constitucin slo deberan
estar contemplados los principios relativos a la divisin de poderes
y a los derechos individuales, pero no las reivindicaciones sociales de
una Revolucin. stos bien podran estar en la legislacin secundaria, se pensaba. Pero nuestro Constituyente fue convencido de
lo contrario y, gracias a ello, Mxico cont con la primera Constitucin Social en el mundo.
Con motivo de esta argumentacin De la Cueva bas su doctrina constitucional, en materia de reforma, adoptando la tesis de
Raymond Carr de Malberg, expuesta en su libro Contribution a la
Theorie gnrale de ltat, spcialment daprs les dones fournies par
le Droit constitutionnel francais (1922). En ella se aprecia que la
reforma constitucional puede versar sobre puntos limitados de su
texto o, por el contrario, reformarla integralmente en su totalidad.
La tesis de Carr de Malberg, sostenida por las enseanzas de
Mario de la Cueva en Mxico, refleja el contenido del artculo 136
constitucional:24
Esta Constitucin no perder su fuerza y vigor, an cuando por alguna rebelin se interrumpa su
observancia. En caso de que por cualquier trastorno pblico se establezca un gobierno contrario a los principios
que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se reestablecer su observancia, y con arreglo
a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, sern juzgados, as los que hubieren figurado en el
gobierno emanado de la rebelin, como los que hubieren cooperado a sta. Esta disposicin fue utilizada
por Venustiano Carranza para justificar su Revolucin Constitucionalista contra Victoriano Huerta.
24
Prlogo XXXIII
Hay que abandonar, pues, esta primera hiptesis, en la cual la revolucin y el ejercicio del poder constituyente no estn regidos por el
derecho, pues en la ciencia del derecho pblico no hay lugar para
un captulo consagrado a una teora jurdica de los golpes de Estado,
de la revolucin y de sus efectos. Y por consiguiente, conviene fijarse
nicamente en un segundo caso, que es el de la reforma pacfica,
regular, jurdica en una palabra, de la Constitucin vigente.
445. Esta reforma puede ser ms o menos extensa; puede tener por
objeto, bien revisar la Constitucin en algunos puntos limitados,
bien derogarla y reemplazarla totalmente. Pero cualquiera que sea la
importancia de este cambio constitucional, sea total o parcial, habr
de operarse segn las reglas fijadas por la misma Constitucin que se
trata de modificar. Y en efecto, desde el momento en que se hace
abstraccin de la revolucin y de los golpes de Estado, que son procedimientos constituyentes de orden extrajurdico, hay que reconocer
que el principio de derecho que se impone en una nacin organizada
es que la creacin de la nueva Constitucin slo puede ser regida por
la Constitucin antigua, la cual, en espera de su derogacin, permanece an vigente; de tal modo que la Constitucin nueva nace en
cierto modo de la antigua y la sucede, encadenndose con ella sin
solucin de continuidad. 25
Prlogo XXXV
Prlogo XXXVII
Algunas personas contemplan las Constituciones con reverencia sacramental y las consideran como el Arca de la Alianza, tan sagrada
que no la pueden tocar Aunque ciertamente no abogo por cambios
frecuentes y a la ligera en las leyes y en las Constituciones Pero las
leyes e instituciones deben ir mano a mano con el progreso de la mente
humana Tampoco pensemos cndidamente que una generacin
no es igual de capaz que otra de cuidarse a s misma y ordenar sus
propios asuntos Debemos prever en nuestra Constitucin por su
revisin peridica Cada generacin es tan independiente como la
que le precedi Tiene por lo tanto, como ellos, el derecho a escoger
por s misma su forma de gobierno Es por la paz y el bienestar de
la humanidad que una oportunidad formal de hacer esto, cada 19
20 aos, est prevista en la Constitucin Hace ahora 40 aos desde
que se promulg la Constitucin de Virginia32
32
Prlogo XXXIX
Tampoco haba poderes constituidos, ya que Venustiano Carranza era Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, pero no
presidente de la Repblica, lo cual no ocurri sino hasta despus
del primero de mayo de 1917, cuando la Constitucin ya se haba
discutido y entraba en vigor, precisamente con la celebracin de
elecciones federales para reconstruir a los poderes Ejecutivo y
Legislativo. Finalmente, las Legislaturas de los Estados tampoco
estaban integradas, por lo que el Poder Constituyente Permanente
no era viable en la Revolucin.
Como hemos mencionado con anterioridad, la Carta de Quertaro, por otra parte, no es una nueva Constitucin porque su
texto est fundamentalmente basado en los mismos principios de
la correspondiente a 1857: gobierno republicano, sistema federal,
sistema presidencial, derechos humanos, juicio de amparo, autonoma municipal, entre otros. Adems de que su ttulo oficial es el
de Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5 de febrero de 1857.
33
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERRQUICAMENTE POR ENCIMA DE
LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIN.
Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, X, noviembre de 1999, p. 46. Tesis aislada P.
LXXVII/99.
Prlogo XLI
El sistema federal
En el Curso de Derecho Constitucional, el maestro describe las
teoras explicativas del Estado Federal con gran rigor, partiendo de
la teora de distribucin de competencias adoptado por los Estados
Unidos, a partir de la Enmienda X y de los precedentes judiciales.
De ambos se desprende que ese pas, a diferencia del nuestro, cuenta
con un sistema federal mediante el cual, el gobierno federal no
requiere contar con una facultad explcita en su Constitucin para
expedir leyes federales sobre materias de inters general que
desarrollen otras facultades implcitas.34
De all se desprende que, en caso de antinomia entre una ley
federal y otra estatal, prevalezca la federal, a pesar de que la estatal
hubiese sido expedida de acuerdo con la Constitucin. Hacia 1824,
la Suprema Corte de ese pas resolvi que en caso de conflicto
entre una ley federal y otra estatal, la primera debiera prevalecer;35
lo cual no sucede en Mxico, ya que la distribucin de competencias
es explcita y excluyente.
34
35
Prlogo XLIII
Un legado
Estos breves y sencillos apuntes que presentamos deben ser
considerados como una muestra del gran legado de Don Mario de
la Cueva hacia la juventud estudiosa del Derecho. Sus enseanzas,
esbozadas en estos Apuntes, muestran la sencillez de complejos temas
para el Derecho Constitucional Mexicano que son de fundamental
importancia para la comprensin de todo el sistema jurdico
nacional.
Su ctedra termin en 1981 con su sensible fallecimiento, pero
sus enseanzas continan una treintena de aos despus. A pesar
de que la Constitucin haya sido profusamente reformada en este
perodo, el lector seguir encontrando los principios constitucionales esenciales.
Justificacin
por Ilustres Juristas del Siglo XX, y forma parte de una importante
triloga de obras de derecho constitucional. Las dos anteriores
recogen las lecciones de los igualmente distinguidos maestros universitarios Salvador Azuela Rivera y Carlos de Silva Nava, ambos
sealados por su ilustre trayectoria como juristas de nuestro foro
nacional.
En efecto, sus obras resumen un conjunto de fecundas experiencias, fruto de su actividad profesional: como docentes y acadmicos, como profesionales y funcionarios pblicos, y por supuesto por
experiencias humanas, actividades que paradigmticamente trascienden el contexto histrico donde se originaron. Significa que son
XLV
Presentacin XLVII
ibro primero
Introduccin
I. IDEAS
COLOCACIN,
pblico es el que afecta al Estado, a la cosa romana; el derecho privado, en cambio, se refiere al inters de los particulares. En la Edad
Media no se observa tal divisin, sino ms bien impera una visin
patrimonialista del Estado; sta se manifiesta en una relacin de
vasallaje, sustentada por la propiedad de la tierra en manos del seor
feudal. Con el Renacimiento retoma la frmula romana, y el Estado
asume formas distintas a las anteriores, debido a la centralizacin
del poder, pues solamente l ejerce el poder pblico. A fines de la
Edad Media nace la idea de soberana.
En los ltimos veinte aos se ha vuelto a la duda: el Estado
actual tiene la misma base que el de los griegos? o el Estado moderno
es igual que el contemporneo? Para tratar de responder a estos cuestionamientos podramos plantear los siguientes criterios:
1.
2.
3.
Los derechos del hombre constituyen segn Radbruch la libertad negativa, y la soberana es el concepto positivo de la libertad. Los
Estados contemporneos tienen una Constitucin que corresponde
a determinados principios jurdico-polticos y es as como las ideas
de Herman Heller han venido a darnos la construccin terica de
esos principios.
Carl Schmitt, afirma que la palabra constitucin tiene doble
significado:
1.
2.
Absoluto
Estructura
fundamental
de una
organizacin
poltica
Ideal
Norma
Fundamental
Sentido natural
Constitucin
Relativa
Absoluta
Positiva
Relativa
Concepto jurdico
Reuniendo todas las ideas que han sido expuestas con anterioridad, Kelsen llega a las siguientes conclusiones: el derecho tal vez
no sea el deber ser, como dicen la mayora de los autores, sino un
tener ser, porque por lo menos hay que admitir que un orden
jurdico es necesario. Ahora, que puede variar el contenido del
orden jurdico, s, pero no puede dejar de existir. Por eso pertenecen a la esencia jurdica la normalidad y la normatividad. El orden
jurdico se funda en la previsin, admite que lo que hacemos hoy
lo haremos maana; esto constituye la normalidad y si no la admitiramos el orden jurdico no existira. La Constitucin es, entonces, un
ser poltico que tiene una normalidad traducida en normas.
Sintticamente podramos definir a la Constitucin segn
Heller, diciendo que es La expresin normativa de la estructura
fundamental de una colectividad. La Constitucin, en sentido positivo, es la norma vigente que traduce y expresa la estructura fundamental de un ser social.
Las Constituciones del pasado son las que provienen de las revoluciones francesa y americana, y que se prolongan hasta la Primera
Guerra Mundial. Constituciones nuevas son las que parten de la
Constitucin mexicana de 1917, hasta las que se vienen elaborando
en nuestros das. Se llama parte orgnica de la Constitucin aquella
que contiene la estructura del Estado, y parte dogmtica a los derechos fundamentales del hombre. Las Constituciones antiguas nicamente constaban de estas dos partes. Atendiendo a este principio
de explicacin podramos agregar que la parte dogmtica de la
Constitucin est constituida por los derechos del hombre o libertades humanas, por la idea de soberana, por la doctrina de la
representacin y por la doctrina de la divisin de poderes. Tambin
para los antiguos juristas la Constitucin era la estructura social de
una colectividad.
La doctrina norteamericana, junto con la escuela argentina y
la doctrina mexicana, sostuvieron que adems de las cuatro decisiones polticas fundamentales de que habla Schmitt existe una quinta
para el derecho pblico, y es la de organizacin como Estado federal, particularmente para Mxico, en donde don Emilio Rabasa
(La organizacin poltica de Mxico) considera que el federalismo, por lo
menos en su origen (1824), es otra decisin poltica fundamental.
Se ha venido discutiendo si el federalismo mexicano es imitacin del norteamericano o si, por el contrario, tiene su origen en las
divisiones territoriales de la Nueva Espaa. Rabasa dice que ninguna
de las dos corrientes tiene razn, ya que el federalismo mexicano
tiene su propio origen. En el ao de 1822 se haba convocado a un
Congreso Constituyente: se quera dar a Mxico una Constitucin;
se neg valor a los Tratados de Crdoba pero antes de que el Constituyente de 1822 pudiera dictar una Constitucin devino el Imperio
de Iturbide; despus, de su cada, poco ms tarde, se convoc al
Congreso Constituyente que origin la Constitucin de 1824. Los
diputados de provincia reclamaron la forma federal con base en
una doble idea: dejar vivir a las provincias y respetar la libertad
de los hombres. De esta manera el federalismo viene a ser una deci-
sin poltica fundamental que debe agregarse a las cuatro ya sealadas por Schmitt.
Hermann Heller. Al criticar la doctrina de Schmitt, Heller se
pregunta si ser posible reducir a cuatro formas fundamentales toda
Constitucin, y se contesta diciendo que eso es posible para algunos
Estados, pero que habra otros que no lo admitiran. Mxico tiene
una quinta formalidad, el federalismo, y probablemente una sexta,
la separacin entre la Iglesia y el Estado, que viene a ser una libertad
humana y a constituir por tanto una decisin poltica fundamental.
Las Constituciones modernas, partiendo de la mexicana de 1917,
contienen otra serie de principios que pueden reducirse fundamentalmente a dos: los artculos 27 y 123, por una parte, y el 28 por
otra. Se refieren a la intervencin del Estado en la vida econmica
de sus integrantes.
Gustav Radbruch. Este jurista sostiene que las Constituciones modernas tienen un doble aspecto. Por una parte tenemos una
Constitucin poltica formal y por otra una Constitucin poltica
social; esta ltima contiene los nuevos principios que permiten al
Estado intervenir en los problemas de la familia, de la educacin y
principalmente en los asuntos econmicos. Un jurista ruso, George
Gurvitch, dice que si bien el derecho es uno, se puede diferenciar
entre el individualista y el social; el primero, tiene como objeto al
individuo, y el segundo, atiende a las cuestiones colectivas. Mientras las Constituciones del pasado fueron de corte individualista, las
actuales se preocupan preponderantemente por aspectos sociales.
Estas expresiones han hecho surgir una nueva polmica: Los principios sociales existentes en las Constituciones modernas, pertenecen
al concepto absoluto o al relativo de las mismas? y cundo el Estado
dej de ser el espectador que contemplaba el drama y la comedia del mundo y se convirti en el personaje central de ese drama
y de esa comedia? cmo se regularon las actividades del Estado?
El nuevo contenido de las Constituciones se propone expresar la
sntesis de dos principios: la idea de libertad, y la actividad del
Estado; esta ltima debe ser una condicin para que se realice mejor
la libertad humana.
La sptima decisin poltica fundamental, que se da en las
Constituciones de nuestros das, es la participacin del Estado en
la vida econmica de los individuos y de la sociedad. Los deberes
del Estado son una garanta para los viejos derechos del hombre.
Sin embargo, ahora se piensa que el derecho no solo es el conjunto
de normas que aseguran la coexistencia de los hombres, sino que
adems los sostiene y ayuda a seguir adelante. El constitucionalismo
es una de las manifestaciones de la democracia y de la libertad.
Una Constitucin solamente es posible en un rgimen democrtico.
En este contexto, la soberana viene a ser la potestad de dictar
la Constitucin. El orden constitucional es una expresin del Estado
de derecho, y por tanto el principio conforme al cual el poder,
es decir, el Estado, se encuentra subordinado al derecho. Por ello el
fin del constitucionalismo es establecer un rgimen de libertad.
Esta idea tiene un carcter general en el pensar de los profesores
de derecho pblico.
2.
3.
En suma, podemos decir que el constitucionalismo, como concepto, es la organizacin institucional de una nacin o de un pueblo
alrededor de la idea de libertad. Esta idea de constitucionalismo
acompaa a toda la cultura de Occidente. De aqu que la democracia implique un concepto formal y material. El primero es definido
Antecedentes histricos
del constitucionalismo moderno
lismo: Inglaterra, Espaa, Francia y los Estados Unidos de Norteamrica; son estos ltimos quienes ms han contribuido al desarrollo
del constitucionalismo de nuestros das. Espaa presenta la organizacin constitucional ms completa y antigua; su rgimen es ms
perfecto que el ingls, pero ha pasado de una poca de libertad
a otra de absolutismo. Inglaterra, contrariamente a los dos pases
anteriores, va del absolutismo a un rgimen constitucional, siendo
considerado el pas del verdadero constitucionalismo moderno. Sin
embargo, Estados Unidos es quien nos da la primera Constitucin
contempornea.
21
ESPAA
Constitucin de Aragn
Ignacio Luis Vallarta y despus Emilio Rabasa, han sostenido que
uno de los antecedentes ms importantes de nuestro juicio de amparo
se encuentra en los procesos locales de Aragn. La Constitucin de
Aragn arranca del Fuero de Segorbe, que es comn a Aragn y
Navarra. La caracterstica principal de ste fue crear una monarqua
electiva. Es probable que la idea del estado de naturaleza, prohijada
primeramente por Hobbes y ms tarde en Francia por Rousseau,
se haya basado en la vida de los primeros hermanos y en la de los
habitantes de las montaas de Aragn. Despus de los fueros de
Segorbe viene la divisin de los reinos de Castilla y Aragn. Ms
tarde se forma la Constitucin de Aragn. Desde el siglo XIII hasta
finales del XIV se lucha por el Fuero de Segorbe, pudindose pensar
que a partir de 1348 queda constituida y organizada la monarqua
de Aragn. Es pues una monarqua limitada, la cual presenta cuatro
aspectos:
1.
Monarqua
2.
Las Cortes
3.
4.
2.
3.
4.
INGLATERRA
Antecedentes ingleses del derecho constitucional
En el curso de nuestro estudio veremos que Inglaterra es el pas
donde el constitucionalismo contemporneo tiene su origen y conserva las bases de su evolucin. Existe una notable diferencia entre
la evolucin espaola y la francesa, por una parte, y la de Inglaterra
por la otra. Espaa transita de un rgimen de libertad hasta el feudalismo, desembocando en el absolutismo en el reinado de los Reyes
Catlicos y de Felipe II, poca en la que se da muerte al constitucionalismo espaol, para retornar a l hasta la Constitucin de Cdiz.
La situacin en Francia es similar: poco a poco se va implantando el
absolutismo en la poca de Luis XV y Luis XVI, quien termina
convocando a los Estados Generales, dando lugar poco tiempo
despus a una revolucin. En Inglaterra el proceso es opuesto, ya
que del absolutismo de los reyes normandos se pasa al constitucionalismo, cuya historia es la historia del Parlamento ingls; lo que
los ingleses conquistan nunca llegan a perderlo.
Para los franceses la idea del derecho natural y los elementos
que lo integran son a priori, tienen origen divino o en la religin;
en cambio, para Inglaterra los derechos son los que han adquirido
los ingleses.
La Constitucin de Inglaterra es no escrita y flexible, compuesta
de piezas distintas que parten de la Carta Magna suscrita por Juan
sin Tierra y que se van amalgamando a travs del tiempo. Se considera flexible porque puede ser modificada en cualquier momento
por el Parlamento. En cambio, cuando se trata de una Constitucin
rgida, sta se encuentra por encima del Estado y slo puede ser
modificada por un Poder Constituyente, el cual no es un organismo
de Estado.
La historia del constitucionalismo ingls es la lucha entre el
Parlamento y el monarca. El derecho constitucional se va a determinar por esos conflictos. En una etapa no existe el Parlamento, luego
se integra y va cobrando poco a poco fuerza y se enfrenta contra
el poder del monarca: Cuando el Parlamento logra dominar al
monarca, adviene una segunda poca que es la lucha dentro del
Parlamento mismo: entre la Cmara de los Comunes y la Cmara
de los Lores. Una tercera poca corresponde a aquella en que la
Cmara de los Comunes domina a la de los Lores, logrndose entonces la democracia en un aspecto formal y material, porque es
gobierno del pueblo, por y para el pueblo, y porque logra tambin
las libertades humanas.
El Parlamento se compone por barones de la nobleza, miembros del clero y habitantes de la ciudad. Posteriormente se separa
FRANCIA
Antecedentes franceses del derecho constitucional
El derecho constitucional francs es producto de varias revoluciones; no se forma histricamente sino que se construye al derrumbarse un rgimen. El derecho galo va a tener el atractivo de ser
terico, descansa en principios filosfico-polticos, esto es, significa
que es la secuencia de una determinada filosofa poltica. Antes de
redactar su Constitucin, los franceses crean los principios tericopolticos en cuales fundarla. De aqu que exista una diferencia
enorme entre el derecho ingls y el francs: el primero, exige realizaciones prcticas; mientras el segundo, considera que slo con la
1.
2.
3.
4.
5.
ESTADOS UNIDOS
DE
AMRICA
En 1775 se renen nuevamente en Filadelfia, bajo la convocatoria de un Congreso; al ao siguiente, el 4 de julio de 1776, declaran
su independencia de Inglaterra. Se integra luego la Confederacin de
Estados y se redactan los artculos que institucionalizaron dicha
Unin. El contenido de estos artculos era el siguiente: el rgano
de la Confederacin es el Congreso de los Estados Unidos, que es
su representante; las facultades del Congreso son llevar la representacin de la Unin en las relaciones internacionales y legislar en
los asuntos comunes a todos los Estados, siendo necesario que estas
leyes fueran aprobadas por los congresos locales.
Alexander Hamilton, James Madison y John Jay, son tres destacados miembros de las colonias americanas y a quienes se debe
la doctrina del derecho constitucional norteamericano. Sus ideas
versaron sobre la teora del Estado Federal, la idea de una Constitucin rgida y escrita, etctera. Afirmaron, en aquel entonces, que
era necesario consolidar una fuerte unin entre los diversos Estados
norteamericanos. La propuesta de una asamblea de la cual surgiera
una nueva Constitucin naci en el Estado de Virginia. En esa
poca se propuso que se nombraran delegados estatales para asistir
a una gran convencin en la cual se discutiran algunas reformas a
los Artculos de la Confederacin. Todos los Estados concurrieron
a la convocatoria menos Rhode Island, que no quera aceptar
ninguna liga con las dems entidades federativas. De esta reunin
deriv, el 17 de septiembre de 1787, la aprobacin de la Constitucin de los Estados Unidos. Ahora bien, de la idea de hacerla entrar
en vigor nace, sobre todo, el fundamento moderno de la Constitucin Norteamericana.
No poda la Convencin Constitucional ponerla en vigor y
entonces en uno de sus artculos finales se propone el siguiente
sistema: someter la aprobacin o ratificacin del texto constitucional
directamente al voto popular; fue tan bien acogida la propuesta
y el resultado tan fructfero que hasta hoy las reformas a las
Constituciones, y aun a las leyes, deben ser votadas por el pueblo.
En este sentido habran de formarse convenciones en cada uno de
los Estados de la Unin; se convocaran a las ciudades para que
nombraran delegados cuya nica misin sera ratificar o negar la
3o. Una Constitucin para que tenga valor pleno debe ser aprobada
por el pueblo. Un rgimen democrtico en el pasado era aquel en el
que el pueblo se gobernaba as mismo; la democracia de Estados
Unidos no puede entenderse en cada sentido, aqu, el gobierno
es organizado por el pueblo, pero despus es el mismo gobierno el
representante del pueblo.
4o. La forma de gobierno. Los principios sobre la forma en que
los Estados se han de gobernar, la idea de un gobierno representativo: la teora del Estado federal, porque es la manera de conquistar
la libertad local y la libertad de los hombres.
5o. La primera manifestacin exacta de la teora de la divisin
de poderes.
6o. Como la conquista quiz ms importante, el principio que
probablemente no se volver a perder en la historia: la supremaca
del Poder Judicial. El Derecho es el fundamento y fin de toda organizacin poltico-social. Es en Estados Unidos donde por vez primera
se afirma la idea de que el poder jurdico (el derecho), es el fundamento, la base de toda organizacin humana.
2.
Un pas desorganizado, que nace a la vida con bases diversas, pero que tiene, en los hombres que lo gobernaban,
un hondo sentido de libertad.
Es as hasta 1824, fecha en que aparece el feudo de
Santa Anna.
41
3.
De igual forma se pueden sealar tres grandes influencias legislativas y una cuarta de carcter general, respecto a la formacin de
nuestro derecho constitucional:
1.
2.
3.
4.
CONTENIDO
DE LA
CONSTITUCIN
DE
CDIZ
CONTENIDO
DE LA
CONSTITUCIN
DE
APATZINGN
CONTENIDO
DE LA
CONSTITUCIN
DE
1824
Esta Carta Fundamental estaba constituida por 171 artculos, distribuidos en ocho ttulos. Su estructura fue similar a la de 1857; se
destacan principalmente los siguientes captulos: consigna, al principio, la soberana nacional y el principio de divisin de poderes;
postula la forma federal que haba sido votada con anterioridad; las
partes integrantes de la Federacin son sealadas escrupulosamente;
se consigna el principio de las Constituciones rgidas; las reformas
a la Constitucin deca la misma deba proponerlas el Congreso, y
una vez propuestas, una segunda legislatura las aceptara o las
rechazara. La organizacin de los Estados de la Federacin era sobre
la base del Municipio Libre, influencia indiscutible del constitucionalismo espaol.
Despus de promulgada la Constitucin de 1824, y hasta 1856,
hay un periodo de franca anarqua, productor del tercero, cuarto,
quinto y sexto Congreso Constituyente. Toda la historia de Mxico
durante este periodo gira alrededor de ese personaje tan singular y
tan mexicano que fue don Antonio Lpez de Santa Anna, quien tal
parece, al estudiarse su biografa, no admita Constituciones.
Un nuevo Congreso, que iba a ser el Tercer Constituyente mexicano, inaugur sus sesiones el 4 de enero de 1835. Cerciorado,
Los acontecimientos que originan el Sexto Congreso Constituyente son los siguientes: en 1845, Santa Anna abandona el poder
durante poco tiempo ya que el 4 de agosto de 1846, al redactarse el
Plan de la Ciudadela que convoca al Sexto Constituyente (6 de
diciembre) queda integrado ste y se le vuelve a llamar. El Congreso
se instala pero no llega a dictar ninguna Constitucin dada la amenaza de guerra que se cerna sobre Mxico. Los centralistas en esta
poca eran minora y en tal virtud Santa Anna se vuelve federalista; se vota en mayo de 1847 su regreso y el restablecimiento de
la Constitucin de 1824.
De 1848 a 1850 Jos Joaqun Herrera es elegido Presidente de
la Repblica; en 1850 se inician los preparativos para las elecciones
presidenciales y es nombrado para ocupar el cargo don Mariano
Arista; Santa Anna no est de acuerdo con la decisin del Congreso
y en Guadalajara se pronuncia nuevamente contra el gobierno, enarbolando la bandera centralista con el Plan del Hospicio. Los levantamientos se extienden por todo el pas y en febrero de 1853, Arista
es obligado a renunciar y asume el poder Juan Bautista Ceballos. Se reconoce en esta poca el triunfo de Santa Anna, quien
vuelve al poder por ltima vez y dicta las Bases para la administracin de la Repblica hasta la promulgacin de la Constitucin.
Se organiza la ltima Repblica Central en Mxico, y no se vuelve
a hablar de Constitucin sino hasta el ao de 1856, fecha en que
se inician las labores del Sptimo Congreso Constituyente.
El 1o. de marzo de 1854, un grupo de opositores a Santa Anna
dirigidos por Ignacio Comonfort y Florencio Villareal proclaman
Vicente Riva Palacio, Jos Mara del Castillo Velasco, jurista que
daba la nota jurdica perfecta. Luego a don Ignacio L. Vallarta, a
quien debe el Congreso una de las ms grandes confusiones merced
al brillante discurso que impidi a la Constitucin de 1857 ser de
las ms avanzadas del mundo: algunos legisladores pedan una
proteccin para el campesino y para el obrero, y Vallarta afirm
que la proteccin era indispensable, pero que los principios
liberales y las formas, como constitucionales, no permitan que
esas protecciones estuvieran includas en la Constitucin, sino
que eran asunto de la legislacin ordinaria. De la misma manera
que Elizalde, en el ao de 1917, no quera que los artculos 123
y 127 figuraran en la Constitucin.
Zarco reflexiona y dice que los principales autores, citados en
el Congreso de 1857, fueron: Tocqueville y Rousseau, con sus libros
La democracia en Amrica y El Contrato Social, respectivamente; ambas
obras fueron de consulta fundamental. En la traduccin que se
hizo del libro de Tocqueville es cuando por primera vez se destaca
el uso de la palabra amparo. Se cit tambin a Montesquieu con
gran frecuencia y los eruditos hablaban de John Locke y Jeremas
Bentham; se utiliz tambin como consulta la obra Ensayos sobre la
Constitucin norteamericana; y se leyeron prrafos de El Federalista.
Voltaire fue citado en repetidas ocasiones por Ponciano Arriaga.
El Constituyente comenz a trabajar con grandes bros; sin
embargo, pasaron los das, los meses, las discusiones se prolongaban,
los diputados comenzaron a aburrirse del trabajo y las diversiones
Legislativo cabe porque ambos dictan normas, sin embargo, el primero tiene una facultad de origen y el segundo solamente acta
dentro de los lmites que la Constitucin le seala; es decir, es un
poder creado con facultades determinadas.
Entre las funciones legislativa, judicial y ejecutiva, dice Kelsen
no existe diferencia esencial, sin embargo, la discrepancia podra
darse en la distinta cercana que cada una de ellas guarda en el
texto constitucional: ya que todas ellas aplican la Constitucin.
En un Estado de derecho hay una cadena perfecta en el ordenamiento jurdico, por ende, el Poder Constituyente no contiene
todas las normas procesales, ni crea tampoco las normas de derecho
civil, pero s ha establecido los lineamientos generales respecto del
ordenamiento jurdico nacional.
Cmo se ha formado la Constitucin alrededor de esta teora
del Poder Constituyente? El problema del origen de la Constitucin se puede soslayar desde dos vertientes: una terica y otra real.
El primer problema es resuelto por Kelsen, el segundo encuentra
su solucin en la historia del derecho constitucional.
Ahora, cmo puede nacer, cmo nace o cmo ha nacido una
Constitucin? Cuando Kelsen se pregunta: cmo nace una constitucin? dice al respecto que de otra, y as sucesivamente hasta llegar
a una norma hipottica general. Es la forma terica de solucionar el problema.
Nos podemos ahora preguntar existe un derecho a la revolucin? S existe y est en el prrafo final del artculo 39 de la Norma
Fundamental; pero antes, entendamos el problema. Cmo es posible el ejercicio del derecho a la revolucin si el pueblo tiene el
derecho de cambiar el sistema constitucional que lo rige? Cules
son los medios de que puede valerse para llevar a cabo la revolucin?
Una revolucin se puede hacer por dos medios distintos:
1.
2.
Son dos las tesis que juegan alrededor de este artculo y las
cuales nos ayudarn a resolver el problema:
2.
era el mismo sistema de la Constitucin francesa de 1791. El procedimiento reformador que establecan las Cortes de Cdiz consista
en la presentacin de un anteproyecto de reformas, dicindose tan
slo si haba lugar a discutirlas, en cuyo caso, si la Corte lo aprobaba
se dictaba una primera resolucin, siendo los nuevos diputados los
del periodo siguiente, quienes resolvan si haba de invitarse a
las provincias a que nombraran diputados con poderes especiales, los
que eran quienes aceptaban a rechazaban las reformas propuestas.
Seis u ocho aos eran necesarios para reformar la Constitucin.
El Conde de Torena expres cuando, se discuta este problema:
La potestad de cambiar la Constitucin corresponde exclusivamente al
Poder Constituyente que es un poder que est sobre el Estado: ninguno de los poderes del Estado pueden hacer una reforma a la Constitucin, slo el Poder Constituyente que se forma con diputados
especiales, a los cuales el pueblo ha dado poderes especiales; por lo
tanto, lo nico que el Estado puede hacer es invitar al pueblo para
que designe un Poder Constituyente con facultades para hacer
reformas a la Constitucin.
los esenciales? Se podra por ejemplo transformar nuestro sistema federal en centralista? El Poder Constituyente permanente
tiene facultades ilimitadas para introducir reformas a la constitucin?
Las doctrinas extranjeras han respondido a estas preguntas al
ser hechas en relacin con las constituciones extranjeras. Es decir,
tres corrientes de opinin se han encargado de este problema: la
representada por Smein y Maurice Hauriou, primero; en segundo
trmino, la sostenida por Marbury y, por ltimo, la que plantea
Schmitt.
Smein y Hauriou, sostienen que en Francia, al amparo de la
Constitucin de 1848 era posible reformar ilimitadamente la Constitucin, pero que a partir de 1884 no fue posible ya una reforma
radical de la misma, ejemplo: la forma republicana de gobierno no
poda ser objeto de reforma por as prohibirlo expresamente la Constitucin; adems, dice Hauriou, existen principios constitucionales
que estn sobre la Constitucin escrita, que no necesitan texto, que
existen y valen aun cuando no los encontremos bajo la forma de una
ley escrita y que ellos no pueden reformarse nunca.
Marbury. Jurista norteamericano, sostiene igualmente que
en la Constitucin de su pas no es posible cualquier reforma a la
Constitucin; dice que la forma federal es indestructible.
Teora de Schmitt. El trmino Constitucin tiene diversos significados, sin embargo, slo nos interesan fundamentalmente dos:
roto la Constitucin y carecer de facultades para actuar. Podr, tericamente, acabar con las decisiones polticas fundamentales, pero
no podr destrurlas. Estas decisiones de referencia son fundamentalmente dos: La idea de representacin y la de soberana.
Por la va del artculo 135 no puede hacerse todo, he aqu
entonces, nuevamente, la pregunta: puede hacerse todo por la va
del artculo 135, si el 136 previene que una Constitucin no pierde
su fuerza cuando alguna rebelin establece un gobierno contrario
a ella, cmo entonces ser posible una reforma radical a la Constitucin? La revolucin por procedimientos jurdicos parece que no
tiene vida. Len Duguit, sin embargo, propone la siguiente solucin: no se puede por la va del artculo 135 reformar la Constitucin pero, en cambio, se puede ver esa va. Introducir un precepto
en la Constitucin que diga: Se autoriza al Poder Ejecutivo o al
Legislativo a convocar a un Congreso Constituyente que revise
totalmente a la Constitucin, o bien se podra introducir otro artculo
que dijera: El Congreso de la Unin y las Legislaturas de los Estados
votaran un proyecto de Constitucin que ser sometido a la aprobacin directa del pueblo, puesto que es l, el nico soberano y su
soberana es inalterable, intransferible e imprescriptible. Estas proposiciones del gran jurista galo son las nicas formas posibles de
reformar, por procedimientos jurdicos, a una Constitucin. Dos
pases se han adelantado en la solucin de este problema: Suiza
en el viejo mundo y los Estados Unidos de Amrica, al crear en el
artculo quinto de su Constitucin el referendum nacional.
Supremaca de la Constitucin
pues son stos los que fijan los caracteres y la vigencia de ella. Los
tres definen la posicin de la Norma Fundamental en el orden jurdico mexicano; esto es, se refieren a los caracteres del orden jurdico,
no al contenido, y rodean a ste de ciertas garantas.
La Constitucin es la norma que estructura al orden jurdico;
es la base de ste, y bajo est premisa y es posible decir que dentro de
ella est todo el derecho, nada se encuentra fuera y menos en su contra.
Como mximo ordenamiento poltico, la Constitucin est
integrada por dos partes: a) la Constitucin como Norma Fundamental, y b) las leyes constitucionales derivadas de ella. El contenido
93
mismo de la Constitucin est en la parte que se ocupa de las decisiones polticas fundamentales, de todo orden jurdico:
Las decisiones polticas fundamentales tienen un doble alcance
en el marco del derecho constitucional mexicano: 1. Sirven para
preservar la democracia, y 2. Asegurar la prevalencia del Estado de
derecho, propsitos, estos, perseguidos por la Constitucin General de la Republica. A decir de Gustav Radbruch, asegura el Estado
de derecho en cuanto al xito que el poder pblico puede y debe
tener, actuando nicamente bajo normas jurdicas. Con el objeto
de cumplir con este doble propsito en nuestra Carta Magna se han
consignado las siguientes decisiones polticas fundamentales o normas y principios mas adecuados:
La democracia representativa,
La divisin de poderes,
El sistema federal,
La institucin municipal y
El juicio de amparo.
Doctrina de la soberana
1.
2.
3.
La antigedad dice Jellinek, no conoci el concepto de soberana como tal; as, en la polis griega su lugar era ocupado por la
idea de autarqua, que quiere decir: autosuficiente frente a otro
poder, y cita que Aristteles sugiere que la polis sea pequea,
pero autosuficiente material e intelectualmente, el ejemplo que pone
para ilustrar su idea es el de las ciudades griegas sometidas al imperio
romano. Nos dice el escritor alemn, que la soberana como concepto le fue extrao; los estudiosos de nuestro tiempo y entre ellos
Marcel de la Villa, discuten enconadamente la postura de Jellinek
e intentan demostrar con un ejemplo que ya exista el concepto de
soberana en la antigedad: dicen que cuando Esparta y Atenas
lucharon en contra de Daro y de Jerjes, estaban demostrando la
existencia del mencionado concepto que nosotros tenemos de soberana. Se consideraba a Roma, en aquel entonces, no soberana sino
universal.
La idea de soberana nace, en su estructura moderna, a fines
de la Edad Media y como consecuencia directa de una lucha triple:
el imperio contra el Papado; los reyes de Francia contra el Papado,
y los reyes de Francia contra los seores feudales. En consecuencia, hablar de soberana es hablar fundamentalmente de la idea
francesa que Bodin propuso; esto es, soberana en funcin del rey
de Francia. La idea de soberana o de Francia soberana es una
opinin de los tericos franceses, la expresin de independencia
del pueblo galo, as como de su unidad.
a)
b)
c)
cin de Virginia. Los derechos del hombre, como los llam la Revolucin francesa, son inmutables, no pueden ser tocados por nadie,
ni por el Estado mismo; constituyen una esfera de libertad que
slo corresponde a los hombres y en donde no puede penetrar el
Estado; es, como dice el viejo proverbio, la casa del rey en donde
nadie puede penetrar.
Por otra parte, nuestra Constitucin (de 1857), tiene como antecedente tambin las cartas de los colonos ingleses, la Constitucin
del Estado de Virginia y la Declaracin de los Derechos del Hombre
emanados de la Revolucin francesa. Esta misma Constitucin,
marcadamente individualista, habl de los derechos del hombre
tal y como lo haba hecho la Constitucin francesa (Declaracin,
no Constitucin) tambin individualista por excelencia.
Los Constituyentes de 1917, insertaron tambin en su obra
los derechos del hombre, pero lo hicieron cambiando su denominacin: se les llam garantas individuales, para hacer creer que
emanaban del Estado y del orden jurdico, como todos los dems
derechos. La Constitucin de 1917 fue positivista, empero, el cambio de denominacin no afecto la esencia de esos principios llamados
derechos del hombre, lo nico que se cambi fue el nombre, pues
tales derechos han seguido considerndose un campo inasequible
e inaccesible a la intervencin del Estado.
La base y fundamento del ttulo primero de nuestra Carta
Magna es el concepto de libertad y la idea de igualdad, principios
Tercero. El tercer grupo se abocar a la seguridad de las personas, y se ocupar de aquellas normas que garanticen los intereses
materiales o patrimoniales, as como las garantas a que tiene
derecho cualquier individuo en caso de ser acusado criminalmente,
tales son:
El artculo 8o., el ejercicio y respeto al derecho de peticin. El 14 se pronuncia en contra de la aplicacin retroactiva de las leyes en perjuicio del gobernado, y el 29, contra
la suspensin ilimitada de las garantas individuales contenedoras en la Norma Fundamental.
DIFERENCIA
ENTRE
CONFEDERACIN
FEDERACIN
PRINCIPIOS
ESTADO
FEDERAL
CARACTERSTICAS
Principios fundamentales en que descansa el Estado federal:
1. Superioridad jurdica. Existe superioridad jurdico-poltica
del Estado federal sobre los Estados miembros, que se revela de
dos formas:
a) La creacin de una Constitucin General y sus respectivas
modificaciones slo pueden ser obra del Estado federal por conducto del Congreso de la Unin (artculo 133).
b) Las facultades contenidas en la Norma Fundamental que
no correspondan a la Federacin se entienden otorgadas a los estados que lo conforman (artculo 124).
2. La idea de nacionalidad nica. Para efectos internacionales,
los habitantes de un Estado federal comparten la misma nacionali-
1.
2.
3.
4.
5.
ibro segundo
CARACTERSTICAS
DEL
ESTADO
FEDERAL
NORTEAMERICANO
b)
Por la teora de las facultades implcitas que dan a la Federacin un poder extraordinario (art. 73, fracc. XXIX).
Doctrina de la representacin
federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su rgimen interior; pero unidos en una federacin establecida segn los principios de esta ley fundamental.
En qu consiste entonces la doctrina de la representacin?
Cules son sus antecedentes? Cules son las crticas que se le han
hecho a este sistema?
La idea es vieja, se puede decir que el gobierno representativo
nace con el parlamentarismo ingls, no el parlamento viejo de
origen sino el posterior, es decir, con el parlamento que adquiere
conciencia y se da cuenta de que es el resultado de la unin de las
fuerzas vivas de un pueblo. En contraposicin a lo anterior, en un
rgimen monrquico-absolutista no existe la idea de la representacin; sta nace con la democracia, es decir, la teora del gobierno
representativo slo es posible en la medida en que, naciendo la idea
de democracia, esta se encuentre estrechamente vinculada con la
idea de soberana nacional. A Bodin puede considerrsele tambin
cofundador de esta nueva escuela, siendo Montesquieu y Rousseau
quienes la desarrollan. Simmel cree que la doctrina de la representacin se encuentra formada a mediados del siglo XVIII y es un autor
ingls, Blackstone, quien primeramente la expone.
Ms tarde, en El federalista, los autores americanos intentan fundamentar la doctrina de la representacin cuando dicen que los gobernantes son los representantes del pueblo; que stos no actan a
nombre propio sino en su representacin.
REPBLICA
DEFENSA DE
LA REPRESENTACIN
Todos los hombres tienen derecho a participar en la organizacin del Estado y del gobierno.
b)
2.
pertenece al pueblo, los gobernantes no van sino a ejecutar la voluntad del pueblo manifestada en la Constitucin, pues son estos sus
representantes. Son dos las teoras en torno a la doctrina de la representacin: la alemana y la francesa, aun cuando la primera ms
bien niega la idea de la representacin.
La escuela francesa parte de la idea de nacin como una realidad histrico-social y as algunos autores han llegado a afirmar que
la nacin es una persona moral, que vivi antes que el Estado,
siendo ella quien lo crea; y que despus vive dentro del Estado y
es entonces cuando los gobernantes representan a la nacin,
al pueblo; sin embargo, todava despus, la nacin est frente
147
al Estado porque vigila, est pendiente de la conducta de sus representantes para juzgarlos. Esto es as porque el pensamiento francs
es esencialmente democrtico: todo parte del pueblo y a l vuelve.
La escuela alemana no acepta la idea de la representacin ni cree
en la nacin como algo distinto del Estado. Los tericos del Estado
germano, de la segunda mitad del siglo pasado y el presente, estn
dominados por dos ideas: la de Hegel, cuando dice que el Estado
es la sntesis de todas las fuerzas y realidades sociales. El Estado es la
realidad suprema, el devenir de la sociedad es la oposicin entre
familia y sociedad, el Estado es la realizacin suprema de lo
individual y lo social; y la del positivismo jurdico, segn la cual
todo proviene del Estado quien es la medida y rbitro del derecho.
Jellinek define al Estado diciendo que es una corporacin territorial
dotada de un poder de mando originario, no es ni la nacin ni
el gobierno, ni el territorio, ni el pueblo, sino la sntesis de todos
esos elementos. El Estado es una voluntad colectiva y sta no puede
expresarse por s misma, sino que necesita de un conjunto de rganos
que se denominan estatales y que sirven o son las maneras por
donde se expresa la voluntad colectiva. Los gobernantes, por tanto
son rganos que se denominan del Estado, no representantes del
pueblo, es decir, no hay representacin sino slo expresin de la
voluntad estatal a travs de sus rganos.
Durante algn tiempo Adolfo Posada y otros profesores espaoles, as como en Mxico, Rodrguez de Jalisco y Nicols Ruiz de
Michoacn, se inclinaron hacia el pensamiento constitucional alemn.
Elementos de la representacin
3. El poder de los gobernantes procede del pueblo. Los gobernantes actan como representantes y funcionarios del Estado, es
decir, su poder lo adquirieron por voluntad del pueblo.
4. El poder de los representantes se otorga por eleccin. Como
una idea nueva pero ligada con las anteriores tenemos el principio
de que el poder de los gobernantes se transmite por eleccin; a
este respecto, la democracia tiene una doble direccin: por la forma
y la sustancia. La primera cuando al pueblo le corresponde estructurar al Estado y designar, ms tarde, a sus funcionarios; la segunda,
es aquella que respeta la igualdad y la libertad humana, es decir, los
derechos individuales.
Inglaterra puede considerarse un pas democrtico por la forma
y la sustancia. En Estados Unidos el Congreso es tan fuerte como
en Inglaterra lo es el Parlamento; Estados Unidos es un gobierno
presidencialista, Inglaterra es un gobierno parlamentario. El Parlamento en Francia designa al presidente, en Inglaterra el Poder
Ejecutivo se realiza por sucesin Cul sistema es el mejor? La democracia los compagina a ambos por medio de la representacin.
5. Los representantes no son mandatarios de derecho civil.
No hay que confundir al mandatario civil con el representante poltico pues son cosas distintas, sera ilgico que se quisiera aplicar a
los representantes polticos nociones de derecho civil. En el pasado
la representacin poltica estuvo subordinada al derecho civil.
En la Edad Media, principalmente en Francia e Inglaterra, los barones en esta ltima, tenan un verdadero mandato, para votar
Territorio y poblacin
es su relacin con el Estado? Cul es la poblacin nacional? Su posicin en el Estado cmo se encuentra dividida y que principios la
rigen? Estas son algunas preguntas que contestaremos al estudiar
los problemas referentes al territorio y su poblacin.
Jellinek ha dicho que el Estado se compone de tres elementos:
pueblo, territorio y gobierno; que ninguno por s solo es el Estado
sino que ste es la sntesis de los tres. El territorio es uno de los
elementos que entran en la concepcin moderna del Estado y se le
define diciendo que es el lmite espacial de la jurisdiccin estatal,
el lmite internacional de un Estado.
155
de monarca del Estado. En general las doctrinas modernas, principalmente la francesa, sostienen que el territorio es indispensable al Estado.
Cul es entonces la relacin existente entre el Estado y el
territorio? Son tres las doctrinas que se ocupan fundamentalmente
de este tpico:
1) Doctrina patrimonial del Estado. Surge durante la Edad
Media, en esta poca el dueo de un territorio tena sobre l una
potestad de mando incuestionable. La propiedad de la tierra le
conceda el derecho de mandar sobre los hombres que en ella vivan.
Aqu se identifica el derecho privado con el pblico, ms precisamente,
el derecho pblico se aproxima o se mezcla con el privado; posteriormente, al centralizarse el poder, se hace necesario el estatuto de
derecho pblico. El Estado en esta doctrina es, en el fondo, una derivacin del derecho de propiedad. La doctrina patrimonialista se
pierde con el rgimen feudal, naciendo con este supuesto dos nuevas
doctrinas: la francesa, y ms tarde la de Jellinek.
2) Doctrina de Jellinek. Esta postura terica no es slo de
Jellinek, abarca tambin toda la doctrina alemana, la cual afirma
que la relacin entre Estado y territorio es doble: subjetiva y objetiva.
a) Subjetiva. El Estado no es el pueblo, el territorio o el gobierno,
sino la sntesis de estos tres elementos; cada uno de ellos participa en la concrecin subjetiva del Estado. El Estado no es uno solo
Bula del Papa Alejandro VI; por medio de sta se otorga al monarca
todos los derechos sobre tierras y aguas de Amrica, se da a los
particulares la propiedad y se conserva el dominio inminente sobre
los minerales.
Ahora bien, la idea de Jellinek dicen los profesores franceses,
proviene del individualismo y del concepto tan profundo que en
aquel entonces se tena de la propiedad privada, cosa que quiz
es falsa. El Estado ejerce una soberana territorial, hay un dominio
inminente que consiste en la facultad que se tiene de intervenir en
la propiedad privada; existe, por tanto, un dominio radical, directo,
inminente, que es distinto del dominio de derecho privado, que
consiste en que el Estado puede establecer cambios en la propiedad privada.
El artculo 27 constitucional se adhiere a esta teora, y de l
se deriva la tesis de que el Estado tiene el dominio inminente
sobre el territorio; dominio que reviste en dos formas: la primera se
refiere a la facultad que tiene la Nacin para modificar su rgimen,
imponindole modalidades convenientes al inters pblico; y un
segundo momento surge cuando la nacin constituye y organiza la
propiedad privada.
La teora de Jellinek es falsa, cuando menos por lo que se refiere
al segundo supuesto, ya que el territorio entra necesariamente en el
concepto de Estado, el cual es un elemento condicin para su existencia, no es elemento que pase a formarlo, a estructurarlo, porque
el Estado es nicamente la organizacin poltica de una sociedad.
Despus de la Constitucin del 24 se pierde la divisin territorial de la Repblica y al volver al rgimen centralista en las Leyes de
1836, se dice que la Repblica se dividir en departamentos, estos en
distritos y stos a su vez en partidos. Ms tarde nos encontramos
las Bases Orgnicas de 1843, cuyo artculo 2o., delimita el territorio
que comprende la Repblica mexicana. Sin embargo, en 1846 se
vuelve nuevamente a la forma Federal y se restablece la vigencia
de la Constitucin de 24, vigencia que, por otra parte, es muy breve.
Se promulga ms tarde la Constitucin de 1857, la cual clasifica
nuevamente a las entidades federativas. El artculo 43 comprenda,
primitivamente, los Estados de Aguascalientes, Colima, Chiapas,
Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Mxico,
Michoacn, Nuevo-Len y Coahuila, Oaxaca, Puebla, Quertaro, San
Luis Potos, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de
Mxico, Veracruz, Yucatn, Zacatecas y el Territorio de la Baja
California.
Poco tiempo despus, el Presidente Jurez inicia la modificacin en las entidades federativas. Una ley del 19 de febrero de 1852
crea el Estado de Campeche, segregndolo de Yucatn; en febrero
de 1854 nacen Nuevo Len y Coahuila; el 15 de enero de 1869 se
forma el Estado de Hidalgo y el 16 de abril, del mismo ao, el de
Morelos; los dos segregados del Estado de Mxico. El 12 de diciembre de 1864 se recogen estas reformas dictndose una nueva ley;
entonces, el artculo 43 configura al Estado mexicano de la siguiente
I. PROBLEMAS
la Norma Fundamental; sin embargo, los problemas que se presentan por este motivo son dos:
En qu medida es posible reformar el artculo 43?
Qu procedimientos se pueden seguir para reformar este artculo?
II. TRANSFORMACIN DE
TERRITORIOS EN ESTADOS
b)
c)
Los elementos necesarios para proveer a su existencia poltica, es decir, recursos y elementos indispensables para llevar
una vida independiente.
III. TRANSFORMACIN DE
ESTADOS EN TERRITORIOS
En los primeros aos de este siglo, cuando en 1902 se cre el territorio de Quintana Roo, don Emilio Rabasa sostuvo que no exista en
la Constitucin mexicana procedimiento alguno que permitiera la
transformacin de un Estado en Territorio; la reforma, pues, que cre
el Territorio de Quintana Roo, est en contra de la Constitucin.
Esto quiere decir que desde 1902 la posicin de Quintana Roo como
territorio est al margen de la ley, porque la Constitucin de 1917
al hacer algunos cambios en la divisin territorial de la Repblica,
vino a convalidar el vicio que exista en la creacin de ese lejano
territorio, por otra parte la reforma que quit territorio a Jalisco
para crear el territorio de Colima deca Rabasa, tambin es
inconstitucional, pero al igual que en el caso de Quintana Roo
fue convalidada por la Constitucin de la Repblica.
IV. UNIN
DE ESTADOS
La Constitucin del 24, en el artculo que acabamos de transcribir, no dio al Congreso Federal la facultad de fijar los lmites de
las entidades federativas y en este sentido es como generalmente
se interpret el artculo, tan slo le concedi la facultad de establecer los lmites del territorio nacional. Desde entonces a grandes
XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre lmites territoriales de las entidades federativas que as lo soliciten, mediante
decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes (texto actual).
El texto original del artculo 116 nos sealaba que los Estados
podan celebrar convenios de carcter amistoso, que les permitiera
sanear sus dificultades en cuestiones de lmites; es decir, estos convenios deban someterse necesariamente a la aprobacin del Congreso
Federal, por qu? Hay dos opiniones al respecto:
1) El Congreso tiene que ratificar el convenio que celebren
los Estados en virtud de que las entidades federativas son Estados
independientes y, por tanto, en ltima instancia, celebran un tratado internacional que sirve de base a la organizacin federal, as
pues, todo el pacto entre los Estados es un tratado y como los asuntos internacionales no dependen de las entidades federativas, debe
ser siempre aprobado por Congreso Federal.
2) Don Ignacio Ramrez deca que la razn por la cual el Congreso Federal intervena forzosamente en la aprobacin o desaprobacin del convenio celebrado entre los Estados era la de evitar
que el Estado fuerte presionara al pequeo hacindolo claudicar y
dando motivos a situaciones injustas. Por otra parte, sea una u otra
la tesis que se acepta, el Congreso Federal no puede modificar el
acuerdo que le someten a su consideracin las entidades federativas,
nicamente esta facultado para aprobarlo o rechazarlo.
Qu significa el artculo 73, fraccin IV? Es una simple reproduccin del artculo 116? Tiene algn sentido distinto? Existen dos
interpretaciones sobre este artculo constitucional y su fraccin IV:
1) El Congreso de la Unin interviene slo cuando las entidades federativas le presentan un convenio.
2) El Congreso de la Unin puede intervenir en cualquier
momento aunque no le sea solicitada su intervencin por las entidades federativas.
Existe una tercera interpretacin sobre esta fraccin que es,
adems, la correcta y nica compatible con los artculos 116 y 46.
El artculo 116 existe por s mismo, el Congreso no puede intervenir directamente, porque con ello estara en contradiccin con
el artculo 46; el alcance pues de la fraccin de referencia es el
siguiente: cuando las entidades federativas celebren un convenio y
lo sometan a la consideracin del Congreso Federal, ste puede
intervenir siempre y cuando las legislaturas locales lo faculten para
resolver el problema, siempre y cuando ste no se refiera a cuestiones de carcter contencioso, caso en el cual el procedimiento a seguir
este determinado por los arts. 104, fracc. IV y 105, segn los cuales
corresponde a los tribunales de la Federacin conocer de las controversias entre dos o ms Estados, un Estado y la Federacin, as como
las que surjan entre los tribunales.
Asimismo, las cuestiones del Distrito Federal y de la Federacin
o de un Estado, en lo que se refiere a la controversia entre dos o ms
Estados, corresponde slo a la Suprema Corte de Justicia su resolucin (art. 105).
1.
2.
3.
VII. PROBLEMAS DE
LA NACIONALIDAD
b)
c)
d)
De igual forma, la naturalizacin puede ser ordinaria o privilegiada. La primera se adquiere, en principio, por la residencia en
territorio nacional, y el procedimiento para tal efecto esta sealado en los artculos del 7o., al 19 de la Ley de Nacionalizacin y
Naturalizacin:
Puede naturalizarse por el procedimiento especial que seala este
captulo las personas siguientes:
I. Los extranjeros que establezcan en territorio nacional una industria, empresa o negocio que sea de utilidad para el pas [e] implique
notorio beneficio social.
2.
Los poderes pertenecientes a la Federacin se encuentran sealados exhaustivamente en el pacto federal; los que corresponden
a las entidades federativas se encuentran delimitados en las Constituciones locales, de aqu la obligacin que tienen todos los Estados
de darse una Norma constitucional que no podr contrariar la
Constitucin federal:
Artculo 41. El pueblo ejerce su soberana por medio de los Poderes
de la Unin, en los casos de la competencia de stos, y por los de los
estados, en lo que toca a sus regmenes interiores, en los trminos respectivamente establecidos por la presente Constitucin Federal y las particulares de los Estados, las que en ningn caso podrn
contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Artculo 133. Esta Constitucin, las leyes del Congreso de la Unin
que emanen de ella y todos los Tratados que estn de acuerdo con la
misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Repblica,
con aprobacin del Senado, sern la Ley Suprema de toda la Unin.
Los jueces de cada Estado se arreglarn a dicha Constitucin, leyes y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber
en las Constituciones o leyes de los Estados.
a)
b)
c)
Externa. Es decir, el Poder Federal debe defender a las entidades federativas contra las invasiones de Estados extranjeros.
La forma republicana. El gobierno federal tiene la obligacin de asegurar a sus entidades una forma de gobierno
republicana federal.
Disturbios internos. En caso del surgimiento de sublevaciones, el Estado federal solo interviene a peticin de las
entidades federativas afectadas. Cuando se trate de rebeliones o revoluciones interviene de oficio.
b)
c)
d)
En los casos primero y tercero el gobierno federal debe intervenir de oficio, en los otros dos, solamente a peticin de las autoridades locales.
b)
Derecho mexicano
Don Jos Mara Iglesias sostena que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin poda alegar su intervencin en caso de conflictos entre Estados, por lo que se refiere al origen legal de los
funcionarios.
Don Ignacio L. Vallarta sostena, por otra parte, que la Corte
no poda estudiar el nombramiento de los funcionarios o su incompetencia de origen. La tesis propuesta por Vallarta fue la que triunf.
La garanta federal es una aplicacin del artculo 122 constitucional. En el derecho extranjero, y principalmente en la doctrina
argentina, se habla de una doble garanta: ejecutiva y reconstructiva.
193
Si el Estado federal le garantiza a cada provincia una forma republicana de gobierno, y por cualquier circunstancia se altera esa forma, la
Federacin debe intervenir para reconstruirla, para reimplantar
la forma original; as, la garanta reconstructiva significa borrar lo
que existe en la entidad federativa y luego reconstruir la forma
federal (Republicana) de gobierno. Por ejemplo: si se estableciera
en alguna de las entidades una Constitucin Monrquica, se justificara la intervencin del Poder de la Federacin para reimplantar
la forma republicana de gobierno. Por otro lado, la garanta ejecutiva tiene como funcin principal restablecer el orden y los poderes
legalmente constituidos.
La diferencia que existe entre estas dos formas de garanta,
es que en la ejecutiva no se hace ninguna modificacin interna; en
cambio, con la reconstructiva se destruye la existente para volver
al pasado. La Constitucin que nos rige se refiere nicamente, en su
artculo 122, a la garanta ejecutiva.
Las doctrinas norteamericana y argentina han sostenido que
los poderes de la garanta reconstructiva y ejecutiva corresponden
al Congreso Federal; l es el nico que puede ordenar el alcance de la
actuacin del Poder Federal, sin embargo, ste se conforma slo con
dictar las normas para que sea el Presidente de la Repblica quien
deba ejecutarlas.
Nada haba en el Congreso Constituyente de 1857 sobre la
garanta reconstructiva. Don Sebastin Lerdo de Tejada afirm que
1.
Confusin de dos conceptos jurdicos: tales como la desaparicin de poderes y la responsabilidad de funcionarios.
2.
3.
4.
Distribucin de competencias
El ltimo sistema, a propsito de la competencia, lo encontramos en Argentina, en cuyo artculo 104 constitucional dice: Las
provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucin al gobierno federal, y el que expresamente hayan reservado por
pactos especiales al tiempo de una incorporacin. Con este supuesto
se rompe el principio de la unidad constitucional y los autores argentinos, al explicarlo, sealan que tiene su origen en la idea de que el
Estado federal se realiza merced a un tratado internacional; afirman que esto constituye una anomala y que resulta prcticamente
inaplicable.
A continuacin se explicar la distribucin de competencias
entre el Estado federal y las entidades federativas segn textos del
derecho positivo mexicano. Siguiendo la doctrina de Brais y Matheius,
quienes agrupan las diversas competencias entre la Federacin y
las provincias en seis grupos, vemos nosotros realizada esta teora,
en nuestra Constitucin, bajo los siguientes supuestos:
PRIMER
GRUPO.
PODERES
QUE CORRESPONDEN
Se puede establecer como principio que las facultades que corresponden al Estado federal son todas las que la Constitucin enumera,
por virtud de que nuestro sistema contempla facultades expresas
para la Federacin, y entre ellas se pueden sealar:
a)
b)
c)
SEGUNDO
GRUPO
b)
c)
TERCER
GRUPO.
FACULTADES CONCURRENTES
mediante leyes locales, quienes lo han reglamentado y hecho cumplir, siendo ltimamente cuando el Cdigo Federal de Procedimientos
Civiles lo ha venido a reglamentar.
A LA
FEDERACIN
El artculo 130 establece que corresponde a los poderes federales conocer sobre la materia de culto religioso, y al efecto seala:
El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo
ibro tercero
Divisin de poderes
I. ARISTTELES
En el Libro VI, captulo XI de la Poltica, Aristteles cita una divisin de actividades que deben realizar los rganos del poder pblico;
esto es, el gobierno de la ciudad, que se identifica con el concepto
de Estado, debe realizar mltiples funciones, las cuales no podran
ejecutarse por un solo rgano. Por ello, Aristteles divide las funciones en: la deliberacin, que es la funcin de bases; el mandato o
ejecutiva, y la justicia.
2.
3.
b)
c)
III. MONTESQUIEU
Nadie plante como este escritor francs la teora de la divisin de
poderes. El orden jurdico, nos dice Montesquieu, est regido por
dos principios: la justicia y la seguridad; y llega a ser ms que justicia, seguridad. En el conflicto entre seguridad y justicia, triunfa la
seguridad (lo objetivo); si se prefiere la justicia, triunfara el criterio
de los jueces (lo subjetivo). La seguridad tiene dos maneras de ser:
seguridad en las leyes, en el derecho; y, seguridad contra la actuacin del Estado.
La doctrina de la divisin de poderes ha sido desde el pasado,
una simple divisin de funciones cada una de las cuales se asigna
a un rgano determinado. Montesquieu cambia est percepcin y no
parte ya de las funciones para llegar a los rganos, sino que por el
contrario, parte de los rganos para llegar a la funcin. La diferencia
entre Aristteles y Montesquieu consiste, fundamentalmente, en
que para el estagirita despus de contemplar las diversas funciones que debe realizar el Estado comprende que ellas no pueden ser
encomendadas a un solo rgano y, por la simple divisin del trabajo,
lleg a elaborar la doctrina estatal de organizacin tripartita;
Montesquieu, en cambio, plantea la divisin de poderes para asegurar la libertad. Esto es, si todo el poder corresponde a un solo rgano
nos dice la libertad no existir; para que sta prevalezca es necesario dividir al poder en tres rganos: Legislativo, Ejecutivo y
Judicial. Al Legislativo corresponde dictar las leyes, al Judicial interpretarlas y al Ejecutivo aplicarlas.
Esta divisin debe ser total nos dice, plena, por ello es que
el Poder Judicial debe ser doble, as en Francia, donde coexisten
tribunales administrativos y plenamente judiciales, o mejor civiles.
Montesquieu afirma igualmente que la libertad nunca estara garantizada si los tribunales administrativos dependieran del Ejecutivo; y,
para concretar esto, plantea que la jerarqua entre los poderes debe
ser de la siguiente forma: Legislativo, Judicial y Ejecutivo; es decir,
primero quien dicta el derecho; segundo, quien lo interpreta y
tercero, el que lo ejecuta. Slo mediante esta divisin afirma
Montesquieu se asegura la libertad.
Adems, el Poder Legislativo no tiene ningn inters en dictar
leyes tirnicas, puesto que no las va a interpretar ni a aplicar. Si el
Poder Judicial busca una buena interpretacin de las leyes, los jueces
no dictarn sentencias tirnicas porque ellos no las van a ejecutar.
El Poder Ejecutivo por su parte tampoco ser un peligro porque no
dicta leyes, ni las interpreta, sino solamente las ejecuta. De ah que
la divisin de poderes no es una divisin de funciones, sino una
garanta de la libertad.
La gnesis constitucional histrica de esta doctrina es la siguiente:
En la doctrina norteamericana se dijo que los poderes ejecutivo, legislativo y judicial formaran departamentos
distintos y separados; una misma persona no poda ser
titular de dos o ms poderes al mismo tiempo.
A partir del movimiento independista se dan en Mxico diversos ordenamientos constitucionales en las cuales ya se aprecia de
forma particular la teora de la divisin de poderes.
Tenemos finalmente el texto del artculo 49 de la Norma Fundamental que nos rige actualmente, el cual plasma la doctrina de la
divisin de poderes de la siguiente forma:
Art. 49. El Supremo Poder de la Federacin se divide para su ejercicio
en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrn reunirse dos o ms de estos poderes en una sola persona
o corporacin, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo
el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unin, conforme a lo dispuesto en el artculo 29. En ningn otro caso [] se
otorgarn facultades extraordinarias para legislar.
lamento llevara las ideas del monarca, que se realizarn a travs del
gabinete formado por el rey. Una tercera posibilidad es que el pueblo
no acepte las ideas del rey ni las del Parlamento, entonces los nuevos
integrantes de este ltimo llevarn el criterio del pueblo, sern
quienes impriman la nueva poltica del Imperio a travs de un nuevo
gabinete. El Parlamento est sobre el rey, su refrendo, empero, la
posicin del rey es ms fuerte porque puede disolver al Parlamento.
Los ingleses afirman que el sistema parlamentario es el ms
adecuado para el gobierno de su pas y que el monarca, en virtud
de no pertenecer a ningn partido, se encuentra por encima de
ellos, puede plenamente cuando el pueblo se inclina hacia la derecha
o izquierda, nivelar el equilibrio poltico, respetando siempre la
mayora parlamentaria. Este sistema se ha llevado a otros pases
como Espaa y Francia, pero no ha dado el mismo resultado; en
el caso espaol la razn fundamental del fracaso se debi a que el
Presidente perteneca a uno de los mltiples partidos existentes y
no poda, por tanto, gobernar sin soporte partidario. En el caso de
Francia, el Presidente nunca se atrevi a disolver al Parlamento.
Otra razn del xito del rgimen parlamentario ingls se debe a la
existencia de nicamente dos partidos polticos; sin embargo, no
ha sido sino hasta ltimas fechas que el llamado partido Laborista vio la luz. Este partido domina actualmente la escena poltica
inglesa. Por otra parte, en el caso alemn, el Presidente no era elegido
por el Parlamento, sino a travs de elecciones directas; en este pas
el presidente s llego a disolver el Parlamento.
Antecedentes y principios del gobierno congresional o Presidencial. Frente al sistema parlamentario se coloca el gobierno
congresional cuya primera realizacin la encontramos en Estados
Unidos. Las caractersticas fundamentales de este rgimen son las
siguientes:
1. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial son distintos,
no existe entre ellos ninguna relacin poltica, slo una relacin
jurdica.
2. Hay una subordinacin de carcter poltico de los poderes
a uno solo, sin embargo, no se observa ninguna subordinacin poltica efectiva, en este aspecto, los tres poderes tienen la misma jerarqua, si acaso, el Presidente podra tener alguna supremaca pero
no de manera significativa.
Los presupuestos bsicos sin los cuales no es posible la existencia de un gobierno presidencial, son los siguientes: en primer
lugar una Constitucin escrita. Para el sistema ingls, una Constitucin rgida y escrita sera perjudicial; para ellos, lo esencial es
que la Constitucin sea flexible y no escrita porque es su vida cotidiana traducida en normas, an y cuando no son normas ideadas
como las mejores para la vida inglesa. La constitucin inglesa
deviene continuamente en una nueva, se est formando continuamente. El gobierno congresional, por su parte, necesita una Constitucin rgida, ya que slo as se puede mantener ampliamente el
equilibrio entre los tres poderes estatales.
Las relaciones del gobierno congresional se dan bajo los siguientes parmetros:
a)
b)
c)
2.
3.
a doctrina de la divisin de poderes tiene dos dimensiones distintas: gobierno parlamentario y gobierno con-
Estado firme primero se podra entender que se trata de una subordinacin hacia el Presidente que inclusive puede limitar las actividades de los Secretarios de Estado.
Existen tambin otras relaciones a destacar entre los poderes
Legislativo y Ejecutivo, al respecto el artculo 93 constitucional cita:
Los Secretarios del Despacho y los Jefes de los Departamentos Administrativos, luego que est abierto el periodo de sesiones ordinarias,
darn cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos
ramos.
Cualquiera de las Cmaras podr citar a los Secretarios de Estado y
a los Jefes de los Departamentos Administrativos, as como a los Directores y Administradores de los Organismos Descentralizados Federales o de las Empresas de Participacin Estatal Mayoritaria, para que
informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
un acto para cada funcin. Sin embargo, puede suceder que una
misma funcin realice varios actos distintos; el poder Ejecutivo
puede ejecutar dos o tres actos jurdicos distintos. Duguit, dice que
todo acto jurdico es un acto de voluntad que modifica en mayor o
menor medida el orden jurdico, es un acto realizado con la
intencin de que se produzca una modificacin en el orden jurdico.
Una ley que exactamente reprodujera a otra, sera una norma jurdica, no sera acto jurdico porque no modifica el orden jurdico, en
cambio, un contrato s aumenta el orden jurdico, lo enriquece y,
por tanto, si es un acto jurdico. Los actos jurdicos se clasifican
en: actos regla, actos condicin y actos subjetivos.
Actos regla. Son aquellos por virtud de los cuales se crea una
situacin general, abstracta e impersonal; son actos esencialmente
objetivos, por esto en la interpretacin de aquellos no debe entrar
para nada la intencin subjetiva del legislador. La funcin del acto
regla es crear normas que descansen en una hiptesis y que slo
obliguen a quienes se coloquen dentro de la misma. Todos los actos
jurdicos que tienen las caractersticas del acto regla son actos legislativos, independientemente de que sean realizados por poderes
distintos.
Actos condicin. Son aquellos por virtud de los cuales se aplica
a una persona un status determinado. Es objetivo y subjetivo a la
vez. El acto condicin es un acto de voluntad del sujeto, a fin de
que el status le sea aplicado, ejemplo: en derecho pblico, el nom-
b)
Uno de los discpulos de Duguit, Gastn Jeze, se quejaba amargamente del maestro porque no indic la naturaleza del poder
jurisdiccional, sin apartarse mucho de Duguit, formula la siguiente
clasificacin de los actos jurdicos:
1.
2.
3.
4.
b)
Siguiendo la doctrina alemana, lo que define a la funcin legislativa es la elaboracin de las reglas de derecho. La doctrina de
Melberg podra ser cierta: la creacin de reglas generales corresponde exclusivamente al Poder Legislativo y como consecuencia
importante tendramos que decir que el reglamento no sera un
acto legislativo, pues slo da medios, facilidades para la realizacin
de la ley. La teora de Malberg falla por cuanto dice que no todos
los actos legislativos lo son materialmente, y as la doctrina
contempornea acepta esta teora nicamente por lo que se refiere
a la unidad en la funcin legislativa.
El problema de la clasificacin de las funciones se dificulta, sobre
manera, al tratar de distinguir las funciones administrativas de las
una poblacin numerosa queran slo una Cmara; los demogrficamente pobres deseaban no encontrarse en una posicin desventajosa en relacin con los Estados densamente poblados, para lo
cual queran tener en las Cmaras de representantes igual nmero
que ellos. Los Estados grandes sostenan que los problemas de la
Unin no iban a resolverse por un solo voto, sino que en ellos,
por ser vitales para el pas, debera buscarse siempre una mayora
absoluta. Entonces, segn cuenta el cronista Sterling, no se lleg a
un acuerdo, as tuvo que designarse a una comisin para resolver el
problema. De esta comisin deriv la tesis sustentada por la representacin del pueblo; la cmara de Senadores tiene la representacin
de los Estados. La Cmara baja representa al pueblo de los Estados
Unidos en todos los asuntos; la Cmara alta se encarga de defender
la soberana de cada Estado siendo, adems, la representativa de la
soberana. Fue de esta manera, creando una nueva Cmara, como
Hamilton, el gran constitucionalista norteamericano, resolvi el problema presentado al Constituyente que cre los Estados Unidos
de Norteamrica.
La historia del problema en el marco del derecho mexicano es
el siguiente: en el Acta Constitutiva de la Federacin Mexicana de
1824 (art.10) se estableci el sistema bicameral y poco tiempo antes
de disolverse el Congreso Constituyente que nos dio la Constitucin de 1824; al mismo tiempo que se votaba la forma Federal, se
vot el sistema bicameral en razn de que se pugnaba por el establecimiento de un rgimen federal puro. Ms tarde la Tercera Ley Constitucional de 1836 (art. 1) reafirma el bicameralismo de Mxico y las
Bases Orgnicas de 1843, en su artculo 25 continuarn la tradicin.
b)
2.
El Senado es un freno para la Cmara de diputados, especialmente en la confeccin de leyes, busca establecer un
equilibrio entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, que
permita una legislacin mejor.
hombre son derechos civiles o derechos polticos: esto es, los primeros expresan o traducen particularmente el principio de libertad
(de prensa, pensamiento, penal, etctera) son todas las disposiciones
que tienden a asegurar la libertad humana ante el Estado. Los segundos o sea los polticos, tratan de asegurar o realizar de manera
primordial la igualdad entre gobernadores y gobernantes. Con lo
anterior queremos decir que los derechos civiles tratan de alcanzar
la libertad y utilizan como punto intermedio para llegar a ella la
igualdad, y que los derechos polticos tienen como fin realizar la igualdad y que para llegar a ella, en su camino est la libertad. Todo esto
quiere decir que los derechos civiles o polticos no se excluyen
sino que uno conduce al otro. Significa que el sufragio universal es
uno de los derechos del hombre, uno de los derechos fundamentales del hombre que vive en sociedad. Pero la democracia moderna
supone una posicin particular de la nacin y el Estado que se
traduce en:
a)
b)
c)
El artculo 35 constitucional seala las prerrogativas del ciudadano, en su fraccin II consigna el principio del sufragio universal:
Ahora bien, el artculo 51 constitucional nos habla de la integracin de la Cmara de Diputados y al respecto establece que estos
son representantes de la nacin y no del Distrito al que pertenecen.
El artculo 56 seala que la Cmara de Senadores tiene la representacin de los Estados, sin embargo, igual que la Cmara de Diputados, estos tienen una representacin nacional; por ejemplo, en
materia internacional tienen competencia. Entre el sistema norteamericano y el nuestro existen las siguientes diferencias: en el primero, a las legislaturas locales les corresponde fijar los requisitos y
condiciones para la eleccin; en cambio, en Mxico la ley electoral
es federal.
Entre el prrafo segundo del artculo 56 y el artculo 60 parece
surgir una contradiccin, leamos los textos: La legislatura de cada
Estado declarar electo al que hubiese obtenido la mayora de los
votos emitidos; Cada Cmara calificar las elecciones de sus miembros y resolver las dudas que hubiese sobre ellas. Su resolucin
ser definitiva e inatacable.
Entonces puede la Cmara de Senadores modificar la resolucin adoptada por una legislatura local? Despus de mltiples discusiones, se ha llegado a la siguiente conclusin: el prrafo segundo del
artculo 56 da a las legislaturas locales una funcin de profesor de
matemticas, slo se les permite sumar los votos, pero la calificacin
de las elecciones corresponde en definitiva a la Cmara de Senadores.
Este artculo no es una simple reproduccin del 73 constitucional, Fraccin V, pues en ste se prev un cambio en la radicacin de
los poderes; en cambio el artculo 68 nicamente habla de una
modicacin distinta de la que el Congreso pueda tener en el Distrito
Federal. Coronado, comentando el equivalente a este artculo en
la Constitucin de 1857, dice que las dos Cmaras deben residir
en el mismo lugar, en la misma poblacin, lo cual es necesario si se
atiende a las frecuentes e indispensables relaciones que entre ambas
existen; para trasladarse a otro punto es necesario que obren de
acuerdo y si no estn conformes respecto de alguno de los pormenores de la traslacin, interviene el Ejecutivo como rbitro. No puede
una Cmara suspender sus sesiones por ms de tres das sin consentimiento de la otra, pues de hacerlo as se corre el riesgo de que no
funcione el Congreso, con el consecuente perjuicio a los intereses
pblicos.
La votacin en las Cmaras puede ser: por mayora relativa,
por mayora absoluta y por mayora calificada. La primera se consigue con la mitad ms uno de los miembros presentes; la segunda
se integra con la mitad del Congreso y la tercera es aquella en la
que se necesita que voten en un mismo sentido las dos terceras
partes de los integrantes del Congreso.
En otro orden de ideas, respecto a la funcin legislativa son
cinco las formas fundamentales de actuacin del Congreso:
1.
2.
3.
4.
5.
LEYES Y
DECRETOS.
SU DISTINCIN
el sistema unicamerista, y se dicta el artculo 64 que es el equivalente al 70 de la Constitucin que nos rige actualmente. Viene
despus la Constitucin de 1917 que mantiene la diferencia entre
ley y decreto.
El diputado Moreno, miembro del Constituyente del 57 pidi
que en lugar de acuerdo econmico se dijera decreto para diferenciarlo, y respecto a la ley deba decirse que esta se refera a cuestiones
particulares. La Comisin agreg que la distincin era poco valiosa
y se prestaba a confusiones, que no era posible determinar hasta
donde llegaba el inters general y donde iniciaba el particular y
que era posible hablar de acuerdos econmicos.
Don Eduardo Ruiz, en sus Lecciones de derecho constitucional,
dice que es posible establecer una distincin entre ley y decreto: la
primera es una resolucin de carcter general dictada por el Congreso;
el segundo se parece a las que dicta el Poder Judicial, son provedos
que ayudan a la ejecucin de las leyes, o preparan la mejor confeccin, ejecucin o realizacin de ellas.
Los decretos no crean pues derechos objetivos, empero,
en la legislacin mexicana es difcil aplicar esta distincin y as se
recuerda el caso de la Ley Minera de Mxico del 41 en la que
el Congreso aprob 20 o 21 de los artculos de dicha ley y les dio el
nombre de decretos. Quiere esto significar que la ley es solamente
la disposicin universal y que por importante que sea es un decreto?
Un lmite absoluto radical entre ley y decreto creemos que no existe;
propsitos fundamentales: sealar los actos que puede y debe sealar el Estado y asegurar la libertad de los hombres. El Estado de
derecho es aquel que tiene una Constitucin y slo puede actuar
en los lmites que sta le seala. Todo lo que est conferido a los
poderes locales, se entiende reservado al pueblo. El problema de
las facultades del Congreso Federal es por dems importante en regmenes como el nuestro.
Las facultades del Congreso de la Unin son exclusivamente las
que seala el artculo 73, en primer trmino, y algunos otros preceptos constitucionales como el 27, 123 y 130. De aqu se deduce que
cuando alguna facultad no ha sido otorgada al gobierno federal,
esa facultad no puede ejercerla el Congreso. Quiere lo anterior decir
que las facultades del Congreso son expresas? Ya hemos transcrito
la fraccin XXX del artculo 73 y hemos dicho tambin que en
ellas se encuentra lo que se llama el principio de las facultades
implcitas.
Cul es el alcance y qu significa este concepto? Desde luego
y como tesis general, la fraccin XXX, del artculo 73, lo mismo en
Mxico que en Estados Unidos, ha servido para ampliar considerablemente la facultad de accin del Estado general.
Los antecedentes de la fraccin que venimos comentando est
en el prrafo dieciocho, seccin octava de la Constitucin Norteamericana que ms o menos dice lo siguiente: El Congreso tiene
por medios diferentes, por medios muy variados; por tanto, el Congreso de la Unin para el mejor desarrollo de las facultades que
constitucionalmente se le han concedido, puede y est facultado
para utilizar cualquiera de los medios y procedimientos necesarios para
que realice sus fines. Si al Congreso le han dado determinadas
atribuciones es indispensable permitirle que utilice los medios y procedimientos necesarios para que realice sus fines. Si el fin contemplado es la regulacin al comercio, todo procedimiento que tienda
a realizar est permitido por la Constitucin. Facultades implcitas
son, en consecuencia, todos los medios, caminos, mtodos necesarios y convenientes para que se realicen las facultades expresas; pero
naturalmente que las facultades implcitas no son ilimitadas, irrestrictas, sino que estn sujetas a dos condiciones:
a)
Debe existir una facultad expresa, por eso las leyes o decretos del Congreso de la Unin en que slo se cite la fraccin
XXX del artculo 73, notoriamente son sospechosas; si esta
condicin se admitiera para el ejercicio de las facultades
implcitas, el principio del Estado de derecho y el de las
facultades expresas para la federacin se rompera.
b)
en materia federal ordinaria, que son todas las leyes que dicta el
Congreso en funcin de las facultades que la Constitucin le otorga.
La jerarqua normativa que nos rige en la actualidad es la
siguiente:
1.
2.
3.
Legislacin federal ordinaria formada por todas aquellas leyes que dicta el Congreso de la Unin dentro de sus
atribuciones.
4. La declaracin de guerra.
5. Las atribuciones que le corresponden cuando acepta la renuncia del Presidente de la Repblica o le concede licencia para ausentarse del territorio nacional.
6. Para crear o suprimir empleos o plazas fijando los emolumentos de cada uno.
7. Autorizaciones que concede a funcionarios o particulares
para usar condecoraciones de pases extranjeros.
Dentro de las funciones jurisdiccionales estn las comprendidas en los artculos referentes a los delitos comunes de los altos
funcionarios. Cuando se trate de delitos del orden comn, el papel
de la Cmara de Diputados se abocar a declarar si ha lugar a
poner a disposicin de las autoridades del orden comn al funcionario acusado; si se trata de delitos oficiales, entonces el Senado
se constituye en Gran Jurado a propuesta de la Cmara de Diputados. En al segundo caso es indiscutible que se trate de una actividad
materialmente jurisdiccional. Hay en este caso funcin jurisdiccional por parte del Poder Legislativo? Son dos las tesis que existen
respecto a este caso:
1. Aqu se plantea que no se trata de un acto jurisdiccional.
La actividad del Congreso, afirman, se limita exclusivamente a
poner al funcionario a disposicin de las autoridades comunes.