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Ap5217 2019 (54591)

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP5217-2019
Radicación N° 54591
(Aprobado Acta No. 322)

Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil


diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la viabilidad de emitir


concepto en relación con la solicitud de extradición del
ciudadano peruano Dante Aniano Alvarado Morales,
realizada por el Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES

1.- De acuerdo con el informe S-2017-128172/REGIN-


SIJIN del 17 de diciembre de 2017, Dante Aniano Alvarado
Morales fue capturado con fundamento en la circular roja
de INTERPOL No. A-6267/8-2015, publicada el 3 de agosto
de 2015, por solicitud de la República de Perú, razón por la
cual se dejó a disposición de la Fiscalía General de la
Nación, entidad que ordenó su libertad mediante resolución
del 22 de diciembre de 2017.

1
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

Lo anterior, debido a que la representación diplomática


del país requirente no presentó la correspondiente solicitud
de detención con fines de extradición durante el término
previsto en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Único 1069 de
2015.1

2.- Mediante Nota Verbal 5-8-M/231 del 6 de agosto de


2018, se formalizó la solicitud de extradición de Alvarado
Morales para que comparezca a juicio por el delito «contra la
libertad sexual – violación sexual de menor de edad» .2 En
consecuencia, se adjuntaron los siguientes documentos:

2.1-. Copia de la solicitud de extradición efectuada por


la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte
Suprema de Justicia del Callao, a la República de
Colombia.3

2.2.- Copia del Oficio N° 11410-2017-MP-FN-UCJIE del


20 de diciembre de 2017, proferido por la Unidad de
Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la
Fiscalía de la Nación de Perú.4

2.3.- Informe de consulta en línea del sistema «RENIEC»


con los datos de identificación del requerido. 5

2.4.- Oficio No. 3194-2010-2 SPC del 7 de junio de


2017, con el cual la Segunda Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia del Callao solicitó al Jefe de OCN
1
Folios. 102 -105, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2
Folio. 3, ibídem.
3
Folios. 8-16, ibídem.
4
Folios.19 y 20, ibídem.
5
Folio. 21, ibídem.

2
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

INTERPOL de la ciudad de Lima la ubicación y captura


internacional del solicitado.6

2.5.- Copia del escrito 192-2010, mediante el cual el


Fiscal Provincial Penal (P) de la Quina Fiscalía Provincial en
lo Penal del Callao formalizó la denuncia contra Alvarado
Morales «en calidad de AUTOR del delito contra libertad sexual-
violación sexual de menor de catorce años de edad». 7

2.6.- Copia del auto de apertura de instrucción y


mandato de detención del 23 de agosto de 2010, dictado por
el Juzgado Sexto Penal del Callao. 8

2.7.- Copia del escrito de acusación presentado el 31 de


agosto de 2011, por el Fiscal Superior (P) Segunda Fiscalía
Superior Penal del Callao.9

2.8.- Copia del auto de enjuiciamiento y declaración de


ausencia del requerido fechado el 13 de octubre de 2011 en
desarrollo de la actuación procesal 2010-0-001-JR-PE-06. 10

2.9.- La reproducción de las normas aplicables al


caso.11

2.10.- Documentación relacionada con la solicitud de


extradición de Dante Aniano Alvarado Morales efectuada
por el Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Suprema en lo

6
Folios. 22 – 24, ibídem.
7
Folios. 25 - 27, ibídem.
8
Folios. 28 - 30, ibídem
9
Folios. 31 - 34, ibídem,
10
Folios. 35 – 36, ibídem.
11
Folios. 37 - 50, ibídem.

3
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

Penal, al Presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte


Suprema de Justicia, ambos de la República del Perú 12.

2.11.- Providencia del 6 de marzo del 2018, mediante la


cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República del Perú declaró la procedencia de
la petición de extradición activa ante las autoridades
colombianas.13

2.12.- Certificados relacionados con la legalización y


autenticidad de tales documentos:

i) Expedido por Odilia Correa Benítez, Secretaria de la


Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente del Callao,
quien hace constar que los documentos aportados con la
solicitud de extradición son «fiel reproducción de su original
que se ha tenido a la vista».

ii) Expedido por Rosa Ruth Benavides Vargas,


presidenta de la Segunda Sala Penal Liquidadora
Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Callao, en
el cual «certifica que la firma de la secretaria de la Segunda Sala
Penal Liquidadora Permanente del Callao, Odilia Correa Benítez,
es la que utiliza en todo acto público y privado y los sellos han
sido otorgados en función al mismo».

iii) Expedido por Walter Benigno Ríos Montalvo,


presidente de la mencionada Corporación, en la que hace
constar que «la firma que obra a fojas (…) corresponde a la
doctora Rosa Ruth Benavides Vargas, presidenta de la Segunda
12
Folios. 77- 80, ibídem.
13
Folios. 82 - 89, ibídem.

4
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Suprema de


Justicia del Callao (…) encontrándose en ejercicio de sus
funciones».14

iv) Expedido por María E. Flores Alván, Notaria de


Lima, quien certifica que «la firma que antecede corresponde a
Walter benigno Ríos Montalvo.»15

2.13.- Copia de las pruebas en virtud de las cuales se


dictó auto de apertura de instrucción:

i) Oficio mediante el cual el Juez Segundo de Familia


del Callao Perú remite al Fiscal Provincial Penal de turno la
demanda de tenencia y custodia, así como, la solicitud de
medida cautelar dentro del radicado 2009-1316, en el que
se expone el maltrato físico, psicológico, y presunta
vulneración a la libertad sexual del menor H L Y B. 16

ii) Resolución dictada por el Fiscal Quinto Provincial del


Distrito Judicial del Callao, en la que se ordena abrir
investigación preliminar contra Dante Aniano Alvarado
Morales.

iii) Parte policial 005-10-XX-DTP-RPC-CLP-DEINPOL,


con el cual la Policía Nacional del Perú informó las
actividades realizadas en torno a la denuncia interpuesta
por el titular del Juzgado Segundo de Familia del Callao
contra el mencionado.

14
Folio. 75, ibídem.
15
Folios. 89-96, ibídem.
16
Folio. 51, ibídem.

5
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

iv) Entrevista RUI 09-05-090, rendida por Adela Etsuko


Mitsuishi Mizuno, abuela de la víctima.

v) Dictamen psicológico 000390-2010-PSC realizado


por la División Médico Legal del Callao al menor.

vi) Certificado médico-legal 016865-H del 1° de


diciembre de 2009 suscrito por un profesional de la salud
adscrito a la referida institución.

vii) Acta de nacimiento de H L Y B.

viii) Ampliación de la declaración ofrecida por Adela


Etsuko Mitsuichi Mizuno ante el Fiscal Provincial del
Distrito Judicial del Callao, así como copia de los
testimonios rendidos por la mencionada y Patricia Esteher
Bustamante Chacón ante el Juzgado Sexto Penal del Callao,
en desarrollo del proceso con radicación 3194-2010.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

3.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2162 del


10 de agosto de 2018,17 remitió copia de la documentación
pertinente y sus anexos al Director de Asuntos
Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,
entidad que a su vez envió el expediente a esta Corporación
con oficio MJD-OFI19-0001362-1100 del 25 de enero de
2019.18
4.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar a
17
Folio. 1 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
18
Folio. 1, Cuaderno de la Corte.

6
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

la defensora pública de Dante Aniano Alvarado Morales,


ordenó surtir el respectivo traslado para formular las
pretensiones probatorias, consagrado en el artículo 500 de
la Ley 906 de 2004.19

5.- Con providencia del 6 de agosto de 2019, 20 se


resolvieron las solicitudes probatorias efectuadas por la
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la
apoderada del requerido, razón por la cual se dispuso
oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegara
la totalidad de la documentación relacionada con el
procedimiento de captura que se llevó a cabo el 17 de
diciembre de 2017 por funcionarios de la Policía Nacional,
tales como el acta de los derechos del capturado, la circular
roja No. A- 6227/8-2015, así como, el registro decadactilar
con la confrontación dactiloscópica con los soportes de la
orden de captura internacional.

De igual manera, se ordenó requerir a dicha entidad


para que verificara en sus sistemas de información si
existía investigación o juzgamiento por hechos y delitos
relacionados con los que se aluden en el pedido de
extradición, en aras de descartar una presunta afectación al
principio de non bis in ídem.

6.- Finalmente, mediante auto del 21 de octubre de


2019,21 se habilitó la oportunidad para la presentación de
alegatos finales.

19
Folio. 13, ibídem.
20
Folios. 24 - 32, ibídem.
21
Folio. 73, ibídem.

7
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

Alegatos de los intervinientes.

1. De la Delegada del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación


Penal al encontrar satisfechos las exigencias convencionales
y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la
petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno
Nacional para que advierta al país reclamante sobre el
reconocimiento de las garantías de Alvarado Morales.22

2. Del apoderado del reclamado.

El abogado de Dante Aniano Alvarado Morales pidió


que en el evento de accederse a la pretensión del Estado
requirente, se debe condicionar la entrega de su asistido al
respeto irrestricto de sus derechos fundamentales. 23

CONSIDERACIONES

1.- Aspectos generales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en


relación con el trámite de extradición, la Constitución
estableció un sistema estricto de fuentes formales y
materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de
forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera
«subsidiaria o supletoria».24

22
Folios. 79 - 92, ibídem.
23
Folios. 77 – 78, ibídem.
24
Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.

8
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte


Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma
preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta
Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis
formal del pedido de extradición. No podrá emitir un
concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su
consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato


constitucional dirigido a esta Corporación, en su condición
de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de
salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de
todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º,
4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social
de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente
a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la
función judicial.

2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia


y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno
de la República del Perú.

El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la


extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por
delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la
legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos
políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con
anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que
entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

9
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión


constitucional porque el solicitado en extradición no es
ciudadano colombiano.

2.1.- Aclarado lo anterior, debe indicarse que el cargo


de «violación sexual a menor de edad», según se observa de los
documentos que sustentan el pedido de extradición, no
tiene la característica de un delito político. 25

2.2.- Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio


19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:

No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de


aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o
conductas objeto de este Sistema y en particular de la
Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos
durante el conflicto armado interno o con ocasión de este
hasta la finalización del mismo, trátese de delitos
amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por
ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores,
ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Se advierte que no opera la citada prohibición, toda vez


que no obra en el expediente indicio alguno de que el
requerido tenga tal condición.26

En resumen, se observa que el pedido de extradición no

25
Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «ni
la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los
conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella
infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de
gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su
espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales
los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de
mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal. (…) Siendo
eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama
de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito
político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un
delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las
demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450
26
Folio. 86 Cuaderno de la Corte.

10
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

contraviene las referidas limitaciones contenidas la


Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a
evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o
legales, según el caso.

3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos


convencionales o legales, según el caso, de la solicitud
de extradición.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el


instrumento internacional aplicable es el «acuerdo sobre
extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, 27
así como, el «acuerdo entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del
Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de
1911».

Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también


son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento
Penal28 que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de
1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII
de dicho Tratado.29

En concordancia con lo previsto en el referido


instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la
Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los
27
Folios. 1 y 2, ibídem.
28
En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que
sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,
fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este
sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
29
«La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado
se verificará de conformidad con la leyes de extradición del presente tratado se
verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la
demanda».

11
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto


diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la
correspondencia entre la identidad del requerido y la del
sujeto capturado o que se presume se encuentra en el
territorio nacional; iii) la existencia de una sentencia
condenatoria o auto de detención dictado en contra del
solicitado y iv) la doble incriminación de la conducta
imputada.

Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una


de las circunstancias que inhiben la procedencia de la
solicitud, tales como: i) que no esté prescrita la acción penal
o la pena impuesta; ii) se respete el principio fundamental
del non bis in ídem; y v) que la persona solicitada no haya
sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales
conductas.

3.1.- Documentación anexa y validez formal de los


documentos aportados.

Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que


la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática,
acompañada de los siguientes documentos en originales o
copias debidamente autenticadas: a) la providencia que
fundamenta la solicitud de extradición, b) las declaraciones
o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de
detención, en el evento de que el requerido no haya sido
condenado y c) copia del texto de la ley aplicable al caso.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se
evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido

12
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

formal de extradición -Nota Verbal No. 5-8-M/231 del 6 de


agosto de 2018-, relacionada en el numeral 2 del acápite de
antecedentes. Los cuales fueron suministrados en copias
auténticas.

Por lo anterior, se concluye que los documentos


aportados se tornan aptos y suficientes para ser
considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al
concepto.

3.2.- Plena identidad de la persona solicitada.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona


procesada en el país extranjero, es la misma sometida al
trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera
identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe
coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya
entrega se encuentra en curso de resolver.

El Gobierno de la República del Perú solicitó la entrega


del ciudadano peruano Dante Aniano Alvarado Morales,
identificado con DNI° 25856005, nacido el 21 de febrero de
1977 en Jesús María - Lima.30

Esos datos de identificación guardan correspondencia


con los consignados en el acta de derechos del capturado 31
y la constancia de buen trato.32

Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del


30
Folio. 40 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
31
Folio. 48, del Cuaderno de la Corte.
32
Folio. 49, Ibídem.

13
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

17 de diciembre de 2017, «la impresión dactilar que se


encuentra descrita en el ítem 3.1, obrante en el (Documento
Nacional de identificación) a nombre de Alvarado Morales
Dante Aniano…; CORRESPONDE con las impresiones dactilares
NÚMERO DOS (02) obrantes en el ítem 3.2, TARJETA
DECADACTILAR DE RESEÑA a nombre de ALVARADO
MORALES DANTE ANIANO».33

Esa información permite concluir que la persona que


fue detenida por las autoridades colombianas es la misma
que el Gobierno de la República del Perú solicita en
extradición. En ese orden, también se cumple este
requisito.

3.3.- Equivalencia de la providencia proferida en el


extranjero.

El Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano,


suscrito el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Perú
y Colombia, exige que la solicitud se acompañe de la
respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido
juzgado y condenado; en el caso de que únicamente se
tenga la calidad de procesado, deberá allegarse el mandato
de detención dictado en su contra por el tribunal
competente, donde se determine con exactitud el delito que
lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o
elementos probatorios que lo sustentan.

3.3.1.- Para dar cumplimiento a esa exigencia la


Embajada de la República del Perú aportó copia auténtica
33
Folios. 50 y 51, ibídem.

14
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

del auto adiado 23 de agosto de 2010, por medio del cual se


dispuso abrir instrucción contra Dante Anaino Alvarado
Morales y se profirió mandato de detención. 34

En el referido acto procesal se imputó al mencionado el


delito previsto en el inciso 1° del artículo 170, ordinal 1°,
del Código Penal, por cuanto:

Fluye de las investigaciones preliminares que se le imputa al


denunciado… haber abusado sexualmente del menor H L Y
B, cuando éste contaba con tres y cuatro años de edad,
hecho que habría acaecido en fechas distintas (durante los
meses de marzo, abril y noviembre del año dos mil nueve),
quien aprovechando que convivía con la progenitora de
éste… y que el citado menor se encontraba durmiendo, se
bajaba el pantalón y le enseñaba sus genitales obligándole
a que le practique el acto oral (acceso bucal), hechos que
contara el menor a su abuela paterna… quien denunci[ó] los
hechos…

Siendo en el caso que al iniciarse las investigaciones


preliminares y al ser examinado el menor en el Cámara
Gesell al ser preguntado si ‘¿ALGO MÁS TE HIZO DANTE?’,
manifestó: ‘ME HIZO CHUPAR SU PIPI, PITO’…

Con fundamento en el acontecer fáctico antes


reseñado, el 6 de septiembre de 2011, la Segunda Fiscalía
Superior Penal radicó escrito de acusación contra Alvarado
Morales por el delito de «violación sexual de menor», regulado
en el artículo 173 del Código Penal peruano.

En vista de que el mencionado no compareció ante las


autoridades extranjeras, fue declarado «reo ausente», motivo
por el cual se emitió orden de captura a nivel nacional e
internacional.

34
Folios.28-30, ibídem.

15
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

3.3.2.- De esta manera, se cumple la condición referida


a la existencia de auto de llamamiento a juicio, contentivo
de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los
hechos que dieron origen a la acción penal, la descripción
de la ilicitud cometida, con las correspondientes
circunstancias de agravación, así como de las normas
sustanciales que definen y sancionan penalmente el
comportamiento delictivo por el cual se promovió la
extradición.

Por otro lado, frente a los elementos probatorios que las


autoridades judiciales de la República del Perú poseen
contra el requerido, se observa que en Colombia se
adoptaría una decisión en igual sentido, cumpliéndose, de
esa manera, la exigencia del Tratado de que las pruebas
sean de tal entidad que justificarían su detención o
sometimiento a juicio en el Estado requerido (Artículo I).

3.4.- La doble incriminación de las conductas


imputadas.

De acuerdo con lo contemplado en el Artículo 2º del


Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de
extradición, es necesario comprobar en este aspecto que i)
el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea
también previsto como delito en Colombia y que; ii)
independientemente de su denominación, se trate de ilícito
sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un
año.35

35
Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004.

16
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

3.4.1.- La solicitud de extradición de Dante Aniano


Alvarado Morales se fundamenta en el libelo acusatorio
No. 368, proferido el 31 de agosto de 2011, cuya
imputación jurídica consistió en la siguiente:36

Artículo 173. Violación sexual a menor de edad.

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o


realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes
del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor
de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas
de la libertad:

1.- Si la víctima tiene menos de diez años, y menos de


catorce, la pena será de cadena perpetua.

(…)

3.4.2.- Esa descripción normativa tiene equivalencia en


los artículos 208,37 21138 y 212 del Código Penal colombiano,
los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de


catorce años.

El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14)


años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva.

Las penas para los delitos descritos en los artículos


anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad,
cuando:

(..)

5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto


grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil,

36
Folios. 174 -184, ibídem.
37
Modificado por el artículo 4° de la Ley 1236 de 2008.
38
Modificado por el artículo 7° de la misma normativa.

17
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o


contra cualquier persona que de manera permanente se
hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la
confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o
algunos de los partícipes.

(…)

Artículo 211. Acceso Carnal.

Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos


anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del
miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la
penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo
humano u otro objeto.

Se observa, entonces, que la conducta por la cual se


formula el pedido de extradición está tipificada como delito
tanto en la legislación colombiana, como peruana, las cuales
prevén una sanción privativa de la libertad superior a uno
año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble
incriminación.

4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la


solicitud de extradición.

El Tratado prohíbe la extradición cuando: i) se


proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente
militar, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita
frente a la legislación del Estado requirente, iii) la persona
requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u
objeto de amnistía o indulto, iv) si se tienen motivos
fundamentados para suponer que la exhortación de
extradición se presenta con la finalidad de perseguir o
sancionar al pretendido por motivos de raza, religión,
nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para

18
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

suponer que la situación del reclamado pudiera verse


agravada por tales motivos.

Ninguno de tales hipótesis concurre en el caso en


estudio, porque:

(i) La conducta imputada, como se dijo en un inicio, no


tiene la característica de ser delito político y tampoco tiene
connotación militar.

(ii) El artículo 5°, letra e), del Acuerdo Modificatorio del


Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre
Colombia y Perú dispone que no se concederá la
extradición «cuando según la legislación del Estado requirente,
la acción o la pena hubiere prescrito».

Al respecto, la Corte Superior de Justicia del Callao –


Segunda Sala Superior Penal Liquidadora Permanente, en
solicitud de extradición activa de enero de 2018, 39
manifestó que el «ilícito penal materia de proceso constituye un
delito previsto y penado por la Ley Penal vigente, el cual aún se
encuentra expedito para su persecución por no haber operado la
prescripción de la acción penal en atención al artículo 80 del
Código Penal».

En efecto, el citado precepto dispone que «… tratándose


de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue
la acción penal a los treinta años».

En concordancia, el artículo 83 del ordenamiento

39
Folios. 17 y 18, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

19
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

jurídico foráneo consagra: «la prescripción de la acción penal


se interrumpe por la actuación del Ministerio público o de las
autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…). Sin
embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el
tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de
prescripción».

Debe precisarse que el Tribunal Constitucional de


Perú ha explicado que «la contabilización del plazo de
prescripción corre desde el momento en que – conforme se ha
determinado en el proceso penal – se cometió el hecho materia
del proceso penal»,40 lo cual se traduce en que, para el delito
previsto en el inciso 1° del artículo 170, ordinal 1°, del
Código Penal extranjero, desde el año 2009 inició el término
de prescripción de la acción penal por el periodo
extraordinario de cuarenta y cinco (45) años, esto es, el
equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad,
como establece el artículo 83 previamente citado, por virtud
de la interrupción generada con ocasión de las actuaciones
de las autoridades judiciales (declaración de reo ausente,
mandato de detención, dictamen acusatorio).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley


Penal 26.641 de Perú, de 18 de junio de 1996, en el caso de
«contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser
condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción
de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que
existen evidencias irrefutables que el acusado rehuye del proceso
y hasta que el mismo se ponga a derecho» .

40
Tribunal Constitucional, EXP Nº 01388-2010 –HC/TC.

20
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

Según la documentación anexa al pedido de


extradición, el 13 de octubre de 2011 se declaró reo
ausente a Dante Aniano Alvarado Morales y con esa
decisión judicial, dada su falta de voluntad para
comparecer al proceso penal, se suspendió el término de
prescripción hasta que éste comparezca.

Esa suspensión resulta admisible, siempre que sea


razonable y no ad infinitum, tal y como lo ha precisado el
Tribunal Constitucional al considerar que «la Ley No 26641,
que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la
acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de
aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho
al plazo razonable del proceso. 17. Al respecto este Tribunal ha
adoptado criterios para determinar la razonabilidad del plazo del
proceso, Cfr. Exp. N.O 4124-2004-HC/TC (los que originalmente
estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del
plazo de la detención), cfr. Exp. N.O 2915-2004-HC/TC». 41

En consecuencia, sin perjuicio de la verificación que


adelante el Juez natural de la República del Perú sobre la
prescripción de la acción penal, por lo expuesto y para los
actuales fines es razonable afirmar que tal fenómeno no se
ha consolidado.

41
Tribunal Constitucional, EXP. N.O 04959-2008-PHC/TC. Los criterios
establecidos son: complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y
actuación de los órganos judiciales. Frente al segundo precisó: “la actividad
procesal del interesado, siendo relevante a este respecto distinguir entre el uso
regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa
obstruccionista caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente
dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que,
desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la
desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el
adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez
penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado”.

21
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

(iii) Por otra parte, dígase que mediante auto del 6 de


agosto de 2019,42 la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía
General de la Nación para que consultara en sus bases de
datos si obran registros de alguna investigación seguida
contra Dante Aniano Alvarado Morales, entidad que, a
través de la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la
Delegada para la Seguridad Ciudadana, 43 la Delegada
Contra la Criminalidad Organizada,44 y el Delegado para las
finanzas criminales,45 informó que frente al reclamado «no
hay ningún registro». Adicionalmente, el solicitado ni su
abogado han hecho manifestación alguna al respecto, de
donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.

iv) Tampoco se advierte que la extradición, en este


caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad,
ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o
trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos
propósitos amenacen con agravar su situación jurídica, en
el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales
extranjeras, tampoco que la infracción penal que motiva la
solicitud sea de naturaleza estrictamente militar.

5.- Sin embargo, resulta de insoslayable análisis lo


concerniente a que, si bien, Dante Aniano Alvarado
Morales fue capturado por miembros de la Policía Nacional
el 17 de diciembre de 2017, lo cierto es que, mediante
Resolución del 22 de ese mes y año, el Fiscal General de la
Nación decretó su libertad «teniendo en cuenta que las

42
Folios. 24 - 33, Cuaderno de la Corte.
43
Folios. 39 – 40, ibídem.
44
Folio. 41, ibídem.
45

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Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

autoridades de la república del Perú, no presentaron solicitud de


captura con fines de extradición, dentro del término de 5 días
hábiles previsto en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Único 1069
de 2015».46

Lo anterior, significa que en la actualidad el requerido,


de nacionalidad peruana, no se encuentra privado de la
libertad a órdenes de las autoridades colombianas ni se
tiene prueba de que permanece en territorio colombiano.

Ante tal panorama y en atención al precedente fijado


por la Sala, a través de la providencia CP172-2018 del 26
de septiembre del año 2018, resulta pertinente evaluar la
viabilidad de que en este instante se emita concepto en el
presente trámite de extradición.

En el citado pronunciamiento se explicó:

6.4.1. La libertad del requerido y el completo


desconocimiento de su paradero, así como la necesidad de
administrar justicia con eficacia, imponen que esta
Corporación retome una línea jurisprudencial en la materia,
vigente durante varias décadas47, de conformidad con la
cual la presencia del requerido en el territorio nacional
constituye un requisito sine qua non para el sentido
favorable del concepto.

Así ya lo había sostenido la Sala al considerar que:

“necesario resulta advertir cómo la extradición está lejos de


ser considerada como una institución eminentemente formal.
Por el contrario su contenido material es el que le da la razón
de ser a la argumentación jurídica y política que lo
conceptualiza y materializa y por ende, si se da por sentado
que por definición ésta se ha entendido como el instituto
mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega
a otro de una persona acusada de la comisión de un delito
46
Folio. 102 – 105 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.
47
CSJ, Concepto de 21 de octubre de 1986.

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Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

para que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por


el Estado requirente, lo cual hace que colinde entre el
derecho internacional y el penal, es evidente en criterio de la
CORTE, que un imprescindible supuesto surge para que la
extradición se pueda concretizar: la exigencia de que el
procesado cuya extradición se impetra deba encontrarse en
el territorio del país requerido para que sea posible su
entrega”48.

Tal postura, que no ha sido pacífica 49, debe armonizarse de


manera coherente con el criterio inicialmente transcrito (6.4)
y aplicarse en los casos en los que resulta excesivamente
costoso para la administración de justicia adelantar un
trámite de cooperación internacional que resultará
infructuoso, precisamente en razón a la ausencia física de la
persona requerida en el territorio nacional.

En efecto, si la solicitud de extradición se ha entendido


como:

“el instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado


haga entrega a otro de una persona acusada de la comisión
de un delito para que se le pueda juzgar o cumpla la pena
impuesta por el Estado requirente, lo cual hace que colinde
entre el derecho internacional y el penal, es evidente en
criterio de la CORTE, que un imprescindible supuesto
surge para que la extradición se pueda concretizar: la
exigencia de que el procesado cuya extradición se
impetra deba encontrarse en el territorio del país
requerido para que sea posible su entrega.

(…)

“Si la extradición (pasiva) consiste en la entrega que un


Estado hace a otro Estado, de un individuo acusado o
condenado que se encuentra en su territorio, para que en ese
país sea juzgado o cumpla la pena, es obvio que como
requisito indispensable, inherente a su naturaleza y
previo a su aceptación, debe demostrarse, plenamente,
que la persona solicitada se encuentra en el territorio
del Estado requerido. No tendría sentido alguno -se
agregó- poner en marcha todo el aparato estatal para
48
CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117.
49
En el sentido de que la captura o presencia del solicitado en extradición no
constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la
extradición, sino apenas un elemento para su eficacia. CSJ, Conceptos de 10 de
mayo de 1944, 7 de noviembre de 1950; 14 de marzo de 1952; Auto de 25 de abril
de 2001; 6 de septiembre de 2001; Auto de 15 de julio de 2003; Auto 17 de
septiembre de 2003; Auto 14 de julio de 2004; Concepto 22 de junio de 2005;
Concepto 25 de octubre de 2005; Concepto 27 de mayo de 2009.

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Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

terminar ordenando la entrega teórica de quien se


ignora si se halla en el territorio nacional””50. (Se
destaca).

Así las cosas, la Corte reitera la trascendencia de que la


persona requerida se encuentre en el territorio nacional para
emitir un concepto favorable en materia de extradición, pues
si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal “no
demanda la prueba o certeza de que el requerido se halla en
el territorio del país exigido”51, no lo es menos que carece de
objeto emitir un concepto favorable, en los eventos en los que
no está demostrada la presencia del solicitado en extradición
en el territorio nacional, toda vez que sería imposible su
entrega y, de ese modo, se estaría desnaturalizando el
instrumento de cooperación internacional en la lucha contra
el crimen, en tanto se convertiría en un mero formalismo sin
vocación de eficacia ni prosperidad en el propósito de juzgar
a la persona requerida o de ejecutar la pena que le ha sido
impuesta.

6.4.2. Esta regla general, aplicable siempre y cuando las


disposiciones convencionales no señalen lo contrario, debe
precisarse en función de la situación y de la nacionalidad
del individuo solicitado en extradición, en los siguientes
términos:

6.4.2.1. Si la persona se encuentra privada de la libertad en


un establecimiento carcelario de nuestro país procederá la
demanda, sin distinción de nacionalidad, siempre que se
cumplan los requisitos convencionales y legales en el caso en
concreto.

6.4.2.2. Tratándose de personas en libertad, preservando la


anunciada coherencia con la jurisprudencia vigente52, deberá
diferenciarse entre ciudadanos colombianos y extranjeros,
así:

6.4.2.2.1. En el caso de extranjeros, cuya extradición se


peticiona, deberá acreditarse probatoriamente que la
persona sí se encuentra en el territorio colombiano, pues la
captura con tales fines podrá hacer realmente efectivo el
requerimiento.
50
CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117. En ese mismo sentido
concepto de 26 de octubre de 1999;
51
CSJ, 25 de abril de 2.001, rad. No. 16.800.
52
CSJ, Concepto 24 de noviembre de 2004. “Ahora, el hecho que el reclamado no se
encuentre privado de la libertad en este momento, tampoco le impide a la Sala rendir
el concepto sobre la extradición, habida cuenta que la ley procesal penal dentro de
este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo
el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional…”.
Ver también, Concepto 1 de febrero de 2012, Rad. 36255, ya citado.

25
Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

6.4.2.2.2. En el caso de los connacionales requeridos en


extradición se presumirá que están radicados en suelo
patrio, salvo que se demuestre que se encuentran en otras
latitudes.

En los tres supuestos deberán observarse todos y cada uno


de los requisitos convencionales y legales propios del asunto
en concreto.

5.1.- Aunado, destáquese que el artículo 1° del Acuerdo


entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de
la República de Colombia, Modificatorio del Convenio
Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911,
dispone que los «Estados convienen en entregarse mutuamente,
de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las
personas investigadas, procesadas o condenadas por las
autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se
encuentren en territorio del otro». -Subraya la Sala-.

En otros términos, la misma convención supedita la


concesión de la extradición a la efectiva permanencia de la
persona solicitada en el territorio del Estado requerido,
situación que por desconocerse probatoriamente impide a
la Sala rendir, en este momento, un pronunciamiento
definitivo.

Se aclara, no se emite concepto desfavorable debido a


que éste resultaría vinculante para el Gobierno en los
términos del artículo 519 de la Ley 906 de 2004, y ante una
eventual captura del reclamado en territorio colombiano no
sería posible de remover los efectos de una determinación
dictada en tal sentido.

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Extradición 54591
Dante Aniano Alvarado Morales

6.- En ese orden, al no acreditarse la referida exigencia


la Corte se abstendrá de emitir concepto frente a la
solicitud de extradición realizada por el Gobierno de la
República del Perú, a través de su Embajada en Colombia,
respecto de Dante Aniano Alvarado Morales, por el cargo
atribuido en el escrito de acusación No. 368, dictado el 31
de agosto de 2011, toda vez que dicho ciudadano peruano
recobró la libertad desde diciembre de 2017 y no se tienen
noticias de su permanencia en el territorio ni no obran en
la actuación elementos que permitan inferir que permanece
en Colombia, razón por la cual no resulta admisible poner
en marcha el aparato estatal para terminar ordenando la
entrega teórica del mencionado.

En el evento de producirse su aprehensión, se contará


con la posibilidad de emitir un concepto de fondo, de
conformidad con los lineamientos antes señalados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de


la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°- ABSTIENE DE EMITIR CONCEPTO respecto de la


solicitud de extradición del ciudadano peruano Dante
Anaino Alvarado Morales, formulada por el Gobierno de la
República del Perú por el cargo contenido en el dictamen
acusatorio 368, proferido el 31 de agosto de 2011 por la
Segunda Fiscalía Superior Penal del Callao.

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Dante Aniano Alvarado Morales

2°- Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta

determinación al abogado del requerido, a la representante


del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la
Nación.

3°- Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia


para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

EYDER PATIÑO CABRERA


Magistrado

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA


Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER


Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA


Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO


Magistrado

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR


Magistrada

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA


Secretaria

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