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TRABAJO

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DECRETO SUPREMO 21530

REGLAMENTO AL VALOR AGREGADO

ART. 3 SUJETO PASIVO

 Ventas de bienes muebles


 Importaciones definitivas
 Obras o prestaciones de servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza
 Alquiler de bienes muebles e inmuebles.
 Operaciones de arendamientos financiero co bienes muebles.

ART. 14 EXENCIONES

 Bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país.
 Mercaderias que introduzcan (bonafide) viajeros que llegan al pais.
 Exportacion de bienes.
 Venta de servicios turisticos y hospedaje a turistas extranjeros.
 Actividades de produccion, prestacion y difusion de eventos producidos por artistas
bolivianos realizados en espacios y o escenarios del Gobierno central o municipal, o
aquellos que cuenten con el auspicio del Ministerio de Culturas.
- VENTAS DE LIBROS Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA ( TERRESTRE) tienen
tasa 0%

MULTAS POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER FORMAL

100 UFV

ENVIO DE LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS LCV-IVA FUERA DE PLAZO

200 UFV

DECRETO SUPREMO 21532

REGLAMENTO DE IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES

ART. 2 HECHO GENERADOR

 Bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta, o posesion ( lo que ocurra


primero)
 Ventas de Bienes, en el momento de la facturacion o entrega del bien ( lo que ocurra
primero)
 Contratación de obras, en la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o
percepción parcial o total del precio o facturación.
 Prestacion de servicios, en el momento que se facture se termine total o parcial la
presentación convenida o perciba parcial o totalmente el precio convenido.
 Intereses, en el momento de la facturaciòn o liquidaciòn.
 En el caso de arendamiento financiero , en el momento del vencimiento de cada cuota.

MULTAS POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER FORMAL


100 UFV

ENVIO DE LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS LCV-IVA FUERA DE PLAZO

200 UFV

DECRETO SUPREMO N 24051

REGLAMENTO AL IMPUESTO AL IMPUESTO A LAS UTILIDADES

ART. 2 SUJETOS DEL IMPUESTO

a) Sujetos obligados a llevar registro contables: Las empresas comprendidas en el


ambito de la aplicación del Codigo de comercio, asi como las empresas unipersonales,
sociedades cooperativas, entidades mutuales de ahorro y prestamo para la vivienda.
b) Sujetos no obligados a llevar registros contables: Las entidades constituidas de
acuerdo a las normas del Codigo Civil, tales como las Sociedades Civiles y las
asociaciones y fundaciones.
c) Sujetos que ejercen profesiones liberales u oficios: Las personas naturales que
ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente. ( estos sujetos, si
prestan sus servicios como dependientes, no estan alcanzados por este impuesto)

ART. 3 OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS

a) Los sujetos pasivos obligados a llevar registros contables que le permitan confeccionar
estados financieros.
b) Sujetos que no estan obligados a llevar registros contables que le permitan
confeccionar estados financieros anuales, presentarán una declaración jurada anual.
(Consignarán el conjunto de sus ingresos gravados y gastos necesarios para su
obtención y mantenimiento a excepción los gastos personales).
c) Personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente
( Notario de Fé Pùblica, Oficiales de Registros Civil, Comisionista, Corredores, factores
o administradores

DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD NETA IMPONIBLE

ART. 6 (UTILIDAD NETA IMPONIBLE): Se considera Utilidad Neta imponible a la que se refiere
el art. 47 de la Ley 843 EEFF elaborados de conformidad con normas de contabilidad
generalmente aceptadas

ART. 7 (DETERMINACIÓN): Para establecer la Utilidad Neta sujeta al impuesto, se restara de


la utilidad Bruta (ingresos menos costos de los bienes vendidos y servicios prestados) los
gastos necesarios para obtenerla y en su caso para mantener y conservar la fuente cuya
deduciòn admite la ley.

ART. 39 del D.S. 24051 establece que el plazo para la presentación y/o pago del impuesto
vence a los 120 días posteriores al cierre de la gestión fiscal, con o sin dictamen de auditoría
externa, asimismo, establece como cierre de gestión las siguientes fechas:

 31 de marzo para Empresas industriales y petroleras.

 30 de junio para Empresas gomeras, castañeras, agrícolas, ganaderas y


agroindustriales.
 30 de septiembre para Empresas mineras

 31 de diciembre para Empresas bancarias, de seguros comerciales, de servicio y otras


no contempladas en las fechas anteriores.

TASA DE INTERÉS

ART. 2 LEY 812


0 a 4 años 4%
5 a 7 años 6%
8 a N años 10%

RND Nº 10-0033-16 ( REDUCE LAS MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A DEBERES


FORMALES)
Presentaciòn de declaraciones Juradas fuera de plazo
100 UFV
Envio de Estados Financiero de forma dijital fuera de plazo (formulario electronico
605)
1000 UFV
ART. 36 Decreto Supremo nº 24051 los EEFF Basicos que deberan presentar los sujetos
obligados a llevar registros contables, son los siguientes:

 Balance General
 Estado de Resultado (ganancias y pérdidas)
 Estado de Resultados Acumulados
 Estado de cambio de la Situación financiera.
 Nota a los EEFF.

DECRETO SUPREMO Nº 21531


ART. 8 CONTRIBUYENTE EN RELACION DE DEPENDENCIA

 Se deducirá del total de pagos o acreditaciones mensuales los importes


correspondientes a los conceptos indicados en el artículo 5 del presente decreto
supremo y, como mínimo no imponible, un monto equivalente a dos salarios mínimos,
nacionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la ley 843.
 La diferencia entre los ingresos y las deducciones señaladas en el inciso anterior,
constituye la base sobre la cual se aplicará la alícuota del diez por ciento (10%)
establecida en el artículo 30 de la ley 843. Si las deducciones superaran a los ingresos,
para el cálculo del gravamen se considerará que la base es cero.
 Contra el impuesto así determinado, se imputará como pagos a cuenta los siguientes
conceptos :
-El diez por ciento (10%) correspondiente al impuesto al valor agregado contenido en
las notas fiscales originales presentadas por el dependiente en el mes, quien deberá
entregar las mismas a su empleador hasta el día veinte (20) de dicho mes,
acompañadas de un resumen que contenga los siguientes datos: fecha e importe de la
nota fiscal, excluido el impuesto a los consumos específicos, cuando corresponda,
suma total y cálculo del diez por ciento (10%) de dicha suma. Las notas fiscales serán
válidas siempre que sus fechas de emisión sean posteriores al 31 de marzo de 1987 y
su antigüedad no sea mayor de ciento veinte (120) días calendario anteriores al día de
su presentación al empleador.
- El diez por ciento (10%) del monto de dos (2) salarios mínimo, nacionales, en
compensación al impuesto al El diez por ciento (10%) del monto de dos (2) salarios
mínimo, nacionales, en compensación al impuesto al valor agregado que se presume
sin admitir prueba en contrario, corresponde a las compras que el contribuyente
hubiera efectuado en el período a sujetos pasivos del régimen tributario simplificado,
quienes no emitirán notas fiscales de acuerdo con lo dispuesto por el decreto supremo
21521 de 13 de febrero de 1987.
 Si de las imputaciones señaladas en el inciso anterior resultare un saldo a favor del
fisco, se imputará contra el mismo, saldos actualizados que por este impuesto
hubieran quedado a favor del contribuyente al fin del período anterior, tomando en
cuenta, inclusive, los saldos que en su favor hubieran quedado al 31 de marzo de 1987
por aplicación del decreto supremo 21457 de 28 de noviembre de 1986. Si aún
quedase un saldo de impuesto a favor del fisco, el mismo deberá ser retenido por el
empleador quien lo depositará hasta el día 15 del mes siguiente. Si el saldo resultare a
favor del contribuyente, el mismo quedará en su favor, con mantenimiento de valor,
para compensar en el mes siguiente. Las liquidaciones que se efectúen por el régimen
establecido en este artículo se realizarán por cada dependiente, no pudiéndose
compensar los saldos a favor que surgiesen en cada caso con los saldos a favor del
fisco de otros dependientes.
 El agente de retención presentará una declaración jurada mensual y pagará los montos
retenidos, hasta el día quince (15) del mes siguiente al que corresponden las
retenciones. En los períodos mensuales en los que no hubiera correspondido retener a
ningún dependiente, conforme a la aplicación de las normas dictadas en este artículo,
los agentes de retención no estarán obligados a presentar la declaración jurada que se
menciona en el párrafo precedente.

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