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Apuntes Sociedades
Apuntes Sociedades
Apuntes Sociedades
Bloque 2
10.- Impuestos sobre Sociedades. Características generales del impuesto. Hecho imponible.
Contribuyentes y residencia fiscal.
-El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava
la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta Ley.
Características generales.
1. El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español. A efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas
adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le
correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos
naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho internacional.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios
forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios
Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Tratados y convenios.
Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con
el artículo 96 de la Constitución Española.
Hecho imponible.
1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que
fuese su fuente u origen.
2. En el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de
uniones temporales de empresas, se entenderá por obtención de renta la imputación al
contribuyente de las bases imponibles, gastos o demás partidas, de las entidades sometidas a
dicho régimen.
En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de renta la
imputación en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.
Contribuyentes.
1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.
b) Las sociedades agrarias de transformación, reguladas en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de
agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación.
c) Los fondos de inversión, regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva.
d) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre
régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de
desarrollo industrial regional.
e) Los fondos de capital-riesgo, y los fondos de inversión colectiva de tipo cerrado regulados en
la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva.
f) Los fondos de pensiones, regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.
g) Los fondos de regulación del mercado hipotecario, regulados en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de regulación del mercado hipotecario.
h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley 5/2015, de fomento de la financiación
empresarial.
i) Los fondos de garantía de inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
j) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980,
de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica
correspondiente.
k) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley
9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
2. Los contribuyentes serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con
independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del
pagador.
3. Los contribuyentes de este Impuesto se designarán abreviada e indistintamente por las
denominaciones sociedades o entidades a lo largo de esta Ley.
Residencia y domicilio fiscal
2. El domicilio fiscal de los contribuyentes residentes en territorio español será el de su
domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la
dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o
dirección.
En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los
criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Concepto general.
1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período
impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos
impositivos anteriores.
2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación
objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación
indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la
aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de
acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha
determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
4. En el método de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o
parcialmente mediante la aplicación de los signos, índices o módulos a los sectores de actividad
que determine esta Ley
Corrección de amortizaciones.
No encuentro
13.- Gastos no deducibles en general. Provisiones.
Operaciones Vinculadas
1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de
mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o
entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución
por el ejercicio de sus funciones.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o
colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes,
consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades
pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por
ciento del capital social o de los fondos propios.
g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas
por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social
o los fondos propios.
h) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el
extranjero.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o
partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La
mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. Existe grupo cuando
una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra.
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